RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de noviembre de 20121.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por los hechos del 13 de diciembre de 1998 cuando, en el marco de operaciones militares en zonas cercanas al caserío de Santo Domingo, Departamento de Arauca, la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster en el referido caserío, el cual provocó la muerte de 17 personas, de las cuales 6 eran niños y niñas, e hirió a otras 27 personas, entre ellas 10 niñas y niños.
El Tribunal determinó que Colombia era responsable por la violación al derecho a la vida en perjuicio de las personas fallecidas, así como por la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de las personas que resultaron heridas, así como de los familiares de todos ellos. También declaró la violación del derecho a medidas de protección de las niñas y niños, en perjuicio de las y los niños fallecidos y heridos durante los hechos.
Igualmente, el Tribunal consideró que el Estado era responsable internacionalmente por haber violado el derecho de circulación y residencia, en relación con el derecho a la integridad personal, en perjuicio de 27 personas sobrevivientes, de las cuales 10 eran menores de edad, que sufrieron una situación de desplazamiento forzado interno a raíz de los hechos.
Finalmente, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la propiedad privada en perjuicio de 5 víctimas cuyas tiendas y viviendas se vieron afectadas por el lanzamiento del referido dispositivo cluster. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1). 2. * La Sentencia de solicitud de interpretación de la Sentencia sobre excepciones El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de diciembre de 2012. -2preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 19 de agosto de 20132. 3.
Los nueve informes presentados por el Estado entre diciembre de 2013 y octubre de 20183. 4. Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4 entre junio de 2014 y noviembre de 20185. 5. El escrito presentado por las víctimas Nerys Duarte Cárdenas, Anderson Díaz Duarte y Davinson Duarte Cárdenas el 9 de mayo de 2018, mediante el cual solicitaron se les indicara el “procedimiento [que] debe[n] realizar ante el Estado” para “obtener el cumplimiento” de las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, ordenadas en el punto dispositivo quinto de la Sentencia (infra Considerandos 34 y 35). 6.
Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2014 y agosto de 20186.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2012. En dicho fallo la Corte dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerandos 4, 11, 16, 23 y 37). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 2 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 263, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_263_esp.pdf 3 Escritos de 24 de diciembre de 2013; 25 y 27 de febrero, así como 12 de marzo de 2014; 18 de enero de 2015; 8 de febrero de 2017; 13 de marzo, 4 de julio y 26 de octubre de 2018. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por las organizaciones no gubernamentales Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR), Humanidad Vigente Corporación Jurídica (HCVJ), Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra” y la Asociación para la Protección Social Alternativa “Minga”. 5 Escritos de 16 de junio de 2014; 3 de marzo de 2015; 1 de febrero de 2016, y 27 de junio, 4 de julio y 2 de noviembre de 2018. 6 Escritos de 30 de abril de 2014; 27 de marzo y 15 de diciembre de 2015; 8 de junio de 2017 y 7 de agosto de 2018. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5 y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra nota 8, Considerando 2. -33. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cinco medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1) y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. C. D. E. Acto público de reconocimiento de responsabilidad Publicación y difusión de la Sentencia Brindar tratamiento médico, psicológico y psicosocial Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales Reintegro de costas y gastos A. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 3 6 7 10 17 A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 301 y 302 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del […] caso”. Al respecto, el Tribunal indicó que dicho acto debía ser “transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales y [debía] tener lugar dentro del plazo de 6 meses/un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”.
Adicionalmente, dispuso que “en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos”, en dicho evento deberían estar presentes “altos funcionarios estatales”. Igualmente, determinó que “[l]a realización y particularidades de dicho acto [debían] acordarse con las víctimas y sus representantes dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la […] Sentencia” y que, “[d]ado que […] no todas las víctimas residen en el caserío de Santo Domingo, […] el Estado [… debía] garantizar la presencia de las víctimas que no residan en el caserío de Santo Domingo y que deseen asistir a dicho acto, para lo cual deberá sufragar los gastos de transporte necesarios”.
A.2. Consideraciones de la Corte 5. Colombia informó, en su escrito de marzo de 2018, sobre los detalles de la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (infra Considerando 9) y solicitó a este Tribunal “declarar el cumplimiento total” de la referida medida. Si bien los representantes de las víctimas confirmaron mediante su escrito de junio de 2018 lo señalado por el Estado respecto a la realización del referido acto público y consideraron que Colombia “dio cumplimiento satisfactorio a la medida”, también se refirieron a “múltiples obstáculos” durante la implementación de la reparación en mención (infra Considerando 6). 6.
En particular, la Corte observa que los representantes de las víctimas han indicado a lo largo de esta supervisión que el mayor impedimento para la realización del referido acto se debió, “principalmente[, a] la falta de voluntad de la Fuerza Aérea colombiana […] para dar cumplimiento [… así como] reconocer la responsabildad por acción de dicha institución en la Masacre de Santo Domingo” 10.
Colombia no controvirtió lo afirmado por los 10 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. Asimismo, en junio de 2014 los representantes manifestaron su “preocupación” porque en una reunión sostenida con el Estado, “tanto el representante de la Fuerza Aérea, como de la Cancillería, […] sugirieron que el acto de reconocimiento público de responsabilidad internacional por parte del Estado, debería suspenderse, hasta tanto no se resuelvan recursos que se llevan a cabo en la jurisdicción interna, los cuales podrían eventualmente determinar la ausencia de responsabilidad penal individual de los miembros de la Fuerza Pública que participaron en la masacre”.
En este sentido, los representantes afirmaron que “los agentes estatales señalaron que no era posible reconocer la responsabilidad de la Fuerza Aérea en la masacre de Santo Domingo por acción […] sino que accederían a realizar el acto de reconocimiento diciendo que aceptan la responsabilidad por omisión del Estado ‘al no evitar que los narcoterroristas de las FARC utilizaran un carro bomba para cometer la Masacre’”.
Esta preocupación fue reiterada por los representantes en marzo de 2015 y febrero de 2016, quienes consideraron que la posición estatal respecto -4representantes11. Posteriormente, los representantes señalaron que dicha “falta de voluntad […] conllevó la interposición, [… en] marzo de 2016 de una acción de tutela” por considerarse vulnerado el “derecho a la reparación” debido a la falta de realización del acto público en cuestión12.
Al respecto, la Corte constata que, según consta en la sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en octubre de 2016, la cual fue aportada por las partes13, el Gobierno Nacional indicó que “no es posible realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad conforme a la voluntad exclusiva de las víctimas[, sino que s]e requiere […] un proceso de concertación que […] no ha concluido”.
Asimismo, en dicha sentencia se indica que el Ministerio de Defensa sostuvo que no era dable que el Estado colombiano y más particularmente, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), asumiera responsabilidad por estos hechos14. 7. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional declaró con lugar la referida acción de tutela (supra Considerando 6) y ordenó que el acto público de reconocimiento de responsabilidad “se reali[zara] dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de [dicha] sentencia” y señaló que era “igualmente importante reiterar la concurrencia y participación de las víctimas en dicho acto y que ellas sean el centro del perdón público”.
También realizó diversas determinaciones relevantes, siendo algunas de ellas las siguientes: a) consideró que “la tutela sí es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento de una orden proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de manera que “supeditar el cumplimiento de las sentencias del sistema interamericano a una nueva intervención que la Corte […] haga sobre un caso, significaría restar eficacia a uno de los instrumentos más importantes en materia de derechos humanos que ha ratificado Colombia”15; b) respecto al argumento de la Fuerza Aérea Colombiana relativo a que dicha institución no fue responsable de los hechos de la Masacre Santo Domingo y, por tanto, cuestionó la realización del acto de reconocimiento de responsabilidad internacional dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 6), consideró que “en este caso no se pretende discutir la responsabilidad del Estado por la comisión de determinados hechos, pues dicha conducta ya fue resuelta por la Corte Interamericana”, sino que “se trata […] del cumplimiento de una orden que comporta una obligación de hacer [… y] el Estado debe realizar un acto público en el que reconozca su responsabilidad por los hechos ocurridos […], conforme de la presente reparación “es ambigua”, al tiempo que “desdibuja y [hace que] pierd[a] sentido” la referida medida de satisfacción, resultando “en un acto de revictimización”.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014, 3 de marzo de 2015 y 1 de febrero de 2016. 11 Cfr. Informes estatales de 8 de enero de 2015, 8 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2018. 12 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016 (anexo al informe estatal de 4 de julio de 2018 y al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de julio de 2018).
Ver también escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 13 Cfr. Informe estatal de 4 de julio de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de julio de 2018. 14 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, supra nota 12. 15 Al respecto, indicó que: “[e]n el caso objeto de estudio, lo que la accionante busca es un acto público en el que se reconozca la responsabilidad del Estado colombiano por la conducta desplegada en el caso de la denominada Masacre de Santo Domingo.
Esa pretensión, entonces, se trata de una solicitud particular y concreta que no cuenta en Colombia con ningún recurso judicial apropiado para ello. Cosa diferente sería si la petición de las víctimas fuera, por ejemplo, la cuantificación de un daño, u otro tipo de hipótesis que excluye el ámbito del presente análisis. […] Sobre este punto, es importante reiterar los dos precedentes más importantes que sobre la materia ha fijado esta Corte.
En concreto, el caso de la ‘masacre de Ituango’ y de los ‘19 comerciantes’. En esas dos ocasiones, la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela sí era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de algunas órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente, cuando las obligaciones fueran de ‘hacer’.
Ello, pues en el ordenamiento jurídico no existen instrumentos para cumplir con esos propósitos”. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra nota 12. Asimismo, ver Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerandos 8 y 9. -5los lineamientos de la sentencia de la Corte Interamericana]”16, y c) respecto a cuáles deben ser los alcances de los acuerdos a los que el Estado debe llegar con las víctimas y sus representantes para la organización de la ejecución de una medida de satisfacción como la aquí supervisada, señaló que “no se trata de buscar consensos sobre qué es lo que se va a reconocer, pues la Corte Interamericana ya fijó esos parámetros.
De lo que se trata es de lograr acuerdos en relación con la forma en que se va a realizar dicho acto que, entre otras cosas, también fue definido por la misma instancia internacional”17. 8. Este Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial interna (supra Considerando 7), en tanto constituyó un importante aporte para asegurar el adecuado cumplimiento de esta reparación (infra Considerando 9).
Como esta Corte ha señalado con anterioridad, los tribunales internos también tienen –en el ámbito de sus competencias- un papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales. El que la Corte Interamericana determine el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus Sentencias, no excluye que los tribunales constitucionales asuman ese importante rol18, tal como se desprende de la referida sentencia del tribunal constitucional colombiano. 9.
Por otra parte, la Corte constata, con base en lo informado por el Estado19 y confirmado por los representantes20, que el 31 de agosto de 2017 se efectuó el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el Municipio de Santo Domingo. El acto contó “con amplia participación de las víctimas, sus representantes y las [o]rganizaciones [s]ociales de la región”, así como representantes de la Diócesis de Arauca y representantes internacionales, contando “con una asistencia masiva [… de] aproximadamente 900 personas”.
Si bien los representantes de las víctimas solicitaron “la intervención del Ministro de Defensa, […] finalmente se concertó que el acto [fuese] presidido por el Ministro de Justicia”21. Adicionalmente, asistieron otras autoridades estatales, entre ellas: i) el Viceministro de Defensa Nacional; ii) el Viceministro de Asuntos Multilaterales; iii) la Directora General y la Subdirectora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas; iv) la Coordinadora del Grupo de 16 El referido tribunal interno señaló que: “cuando la Corte Interamericana toma decisiones sobre nuestro país, Colombia debe cumplir.
En el caso que nos ocupa, es claro para esta Corporación que la Corte Interamericana encontró responsable al Estado colombiano por los hechos que ocurrieron en la vereda de Santo Domingo. Una lectura detallada de esa decisión, da cuenta que para la Corte Interamericana lo que causó la muerte y lesión de los civiles, fue el dispositivo cluster arrojado por un avión de la Fuerza Aérea que sobrevolaba el sector.
Ello, sin contar las demás infracciones a la Convención. […] Es decir, reconocer que, según ese Tribunal, lo que causó la muerte de los pobladores de esa vereda fue el dispositivo cluster expulsado por una bomba de la Fuerza Aérea Colombiana”. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra nota 12. 17 La alta corte colombiana indicó que “si bien es cierto que las víctimas de los hechos tienen el derecho de participar activamente en la manera como se va a desarrollar ese acto, eso no significa que los hechos por los cuales el Estado colombiano fue condenado en instancias internacionales se puedan modificar. […] Así pues, esta Corporación no puede abrir la puerta para que en casos posteriores y apoyados en la idea del consenso, se desconozca o se reduzca la responsabilidad del Estado en violaciones a Derechos Humanos, que han sido declaradas por tribunales internacionales.
Como se señaló en la parte motiva de esta decisión, el derecho a la reparación incluye medidas de satisfacción que pretenden redignificar a la víctima. Una de ellas es el perdón público y reconocimiento de responsabilidad. Por ello, la concertación de estas medidas no puede convertirse en otro trámite judicial para ver garantizados su derecho a la reparación”.
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra nota 12. 18 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 15, Considerando 10. 19 Cfr. Informe estatal de 13 de marzo de 2018. 20 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 21 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. -6Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales de la Cancillería; v) el Gobernador de Arauca, y vi) el Alcalde de Tame.
El acto comprendió diversas actividades, tales como: una exposición de fotografías; la presentación de “micro documentales en memoria” de las víctimas; la intervención de familiares de las víctimas y sus representantes; la presentación de una “ofrenda floral en memoria” de las víctimas fallecidas; la presentación de una agrupación artística, entre otras.
Asimismo, con participación de la “Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC)”, el acto en cuestión fue “registr[ado] en video” y, en conjunto con familiares de las víctimas, se realizó “una instalación sonora y un podcast”; adicionalmente, el acto “contó con cubrimiento periodístico”. 10. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, según fue ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. B. Publicación y difusión de la Sentencia B.1.
Medida ordenada por la Corte 11. En el punto dispositivo tercero y en el párrafo 303 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
B.2. Consideraciones de la Corte 12. La Corte constata que el Estado publicó el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial el 29 de julio de 201322 y el 27 de octubre de 2013 en el diario El Espectador, “diario de amplia circulación”23. Asimismo, en febrero de 2014 el Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en la página web del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y que dicha publicación estaría disponible “por el término de un año”.
El Tribunal constató que la referida publicación de la Sentencia en el sitio web oficial estaba disponible en el enlace proporcionado por Colombia24. 13. Si bien los representantes señalaron en junio de 2014 que “el Estado cumplió con esta medida”, también manifestaron que ni ellos ni las víctimas fueron notificadas de las respectivas publicaciones con anterioridad a que las mismas se hicieran efectivas y, por lo tanto, no se “satisfizo a las víctimas, ni [se] contribuyó a la reconstrucción de la memoria histórica relativa a los hechos de la masacre de Santo Domingo”25.
En razón de ello, solicitaron al Estado que “a efectos de lograr su finalidad reparadora”, considerara la posibilidad de realizar “una reedición de la publicación en el diario de amplia circulación, 22 Cfr. Copia del Diario Oficial N° 48.866 de 29 de julio de 2013, págs. 1 a 2 (anexo al informe estatal de 12 de marzo de 2014). 23 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario El Espectador de 27 de octubre de 2013 (anexo al informe estatal de 27 de febrero de 2014). 24 La Corte constata que, según fue indicado por el Estado, el texto íntegro de la Sentencia se encontraba disponible en la página web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Cfr. Informe estatal de 25 de febrero de 2014.
El enlace proporcionado por el Estado es: www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Destacados/Paginas/DestacadosPDF.aspx. Asimismo, la última vez que la página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el siguiente enlace: http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Paginas/Sentencias-Convocatorias-Documentos-Destacados.aspx (visitada por última vez el 22 de noviembre de 2018). 25 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de 2015. -7que tenga una difusión mayor, así como concertación y conocimiento de las víctimas y sus representantes”26.
La Comisión coincidió con los representantes 27. 14. Al respecto, este Tribunal reconoce la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación con inmediatez para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa. No obstante, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a los representantes antes de realizarla (supra Considerando 11)28. 15.
En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo tercero de la misma. C. Brindar tratamiento médico, psicológico y psicosocial C.1. Medida ordenada por la Corte 16. En el punto resolutivo cuarto y en el párrafo 309 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma adecuada y efectiva, la atención y el tratamiento médico, psicológico o psicosocial a las víctimas y los familiares que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”.
Asimismo, el Tribunal dispuso que “los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario” y que, al proveer el tratamiento psicológico o psicosocial, se deben considerar “las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”.
C.2. Consideraciones de la Corte 17. El Tribunal constata, según la información brindada por los representantes de las víctimas29 y el propio Estado30, que el tratamiento médico, psicológico y psicosocial a las víctimas estaría siendo brindado a través del “[P]rograma de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas [conocido como PAPSIVI]”, el cual fue presentado a los representantes de las víctimas en una reunión con el Ministerio de Salud y Protección Social31.
También las partes confirmaron que Colombia “manifestó que estarían dispuestos a 26 De igual manera, solicitaron “se ordene al Estado que las demás medidas que están pendientes por cumplirse, sean concertadas en todo momento con las víctimas y sus representantes”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014.
Ver también escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de febrero de 2016. 27 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 27 de marzo de 2015. 28 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 28 y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 11. 29 Cfr. Escritos de observaciones de las víctimas de 16 de junio de 2014, 3 de marzo de 2015 y 27 de junio de 2018. 30 Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2015. 31 El Estado indicó que dicho Programa constituye “la oferta institucional que posee actualmente el Estado para implementar las medidas […] de rehabilitación” ordenadas por la Corte y afirmó que el mismo tiene como objetivo principal “buscar el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de la población víctima y garantizar el derecho a la atención en salud física, mental y psicosocial […] para la dignificación y la recuperación de los efectos ocasionados como consecuencia de las graves violaciones a los Derechos Humanos […] en el marco del conflicto armado […]”.
Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2015. Ver también escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de 2015. -8otorgar atención prioritaria a casos de atención en salud urgentes para las víctimas” 32 y que propuso “la habilitación de un espacio con los beneficiarios de la medida, a fin de llevar a cabo una jornada de socialización del [referido Programa] y una jornada de salud en [el] terreno, para conocer las necesidades de la población en esta materia” 33.
No obstante lo anterior, los representantes señalaron, en junio de 2014 y marzo de 2015, que la atención prioritaria ofrecida por el Estado “no ha tenido mayor impacto” 34 y manifestaron su preocupación de que la “respuesta a la orden de la Corte […] sea mediante el otorgamiento de acceso a los servicios que tienen regularmente las personas en el sistema de salud del régimen subsidiado”35, así como porque “la atención en salud no sea la más efectiva, dada la precariedad del sistema de salud colombiano, y el difícil acceso al lugar donde se encuentran viviendo las víctimas”36.
Asimismo, en junio de 2018 resaltaron que tienen “inquietudes respecto a la forma en que ha operado el [referido Programa], especialmente en términos de cobertura y continuidad de la atención” y solicitaron que el Estado “determin[e] cómo [el mismo] operará en el caso concreto” y de qué manera éste “puede dar cumplimiento a los criterios [… de] gratuidad y especialidad del servicio” 37. 18.
En relación con el criterio de gratuidad de la atención médica, psicológica y psicosocial (supra Considerando 16), los representantes de las víctimas afirmaron en junio de 2014 que “el Ministerio de Salud manifestó que […] solo ha[bía] disponibilidad para [que la] atención psicosocial a las víctimas […] sea gratuita”38. Asimismo, en marzo de 2015 indicaron que “el Estado debe disponer de los medios necesarios para facilitar el acceso efectivo al servicio especializado y gratuito de salud a las personas víctimas, y […] que esto [no] represente mayores cargas para ellas”39.
Por su parte, Colombia afirmó en enero de 2015 que se encontraba trabajando en la “[c]reación de un [m]arco [n]ormativo frente al criterio de gratuidad”, de manera que el “Ministerio de Salud y Promoción Social se encuentra en la última etapa de aprobación de [… la] normativ[a ] que consiste en la exoneración de copagos y cuotas moderadoras para las víctimas reconocidas en la Sentencia de Santo Domingo”.
El Estado afirmó que con dicha exoneración se “garantiza[ría a las víctimas] la atención gratuita en el momento de prestación de los servicios de salud”40. 19. Respecto a lo indicado por las partes, en primer lugar, la Corte recuerda que en otros casos colombianos ha considerado que el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas es parte de “los logros alcanzados por autoridades del Estado en cuanto al 32 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de 2015.
Informe estatal de 8 de enero de 2015. 33 El Estado afirmó en enero de 2015 que si bien los representantes consultarían con los beneficiarios de la medida una fecha para la realización de dicha jornada, no había recibido una respuesta. Por su parte, en junio de 2018 los representantes indicaron haber asumido el “compromiso de remitir un listado de contacto de las víctimas con el objetivo de realizar la socialización del Programa”.
Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2015 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 34 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de 2015. 35 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de marzo de 2015.
Ver también escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014. 36 Sobre este último punto, expresaron que “el Estado debe disponer de los medios necesarios para facilitar el acceso efectivo al servicio especializado y gratuito de salud a las personas víctimas, y que esto no represente mayores cargas para ellas”, en tanto algunas víctimas “tendrían que pagar gastos de transporte que pueden ser mayores al beneficio en servicio en salud que reciban” Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014.
Ver también escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de marzo de 2015. 37 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 38 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014. 39 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de marzo de 2015. 40 También afirmó que estaba realizando otras acciones para dar cumplimiento a la presente medida, tales como la consolidación de una base de datos de los beneficiarios y la preparación de ejecución de la propuesta para realizar las jornadas de socialización del PAPSIVI y de salud con los beneficiarios.
Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2015. -9creciente otorgamiento de prestaciones de salud para las víctimas del conflicto armado” y, por tanto, “[e]n tanto resulte adecuado a lo ordenado, […] el Estado podrá otorgar [las medidas de rehabilitación …], inclusive por medio del [referido Programa]”41. En este sentido, el Tribunal considera que dicho Programa está orientado a otorgar una atención diferenciada a las víctimas respecto del sistema de salud general.
No obstante lo anterior, aun cuando la Corte valora positivamente la existencia del referido Programa y reconoce el compromiso manifestado por el Estado para dar cumplimiento a la referida medida a través del mismo, también toma nota que, de las objeciones presentadas por los representantes, dicho Programa no pareciera haber logrado que las víctimas reciban una atención médica, psicológica y psicosocial de manera adecuada y efectiva.
En concreto, el Tribunal observa que, a más de cinco años de emitida la Sentencia, hay información insuficiente por parte del Estado respecto a cómo está implementando el referido Programa para las víctimas del presente caso y tampoco ha brindado explicaciones sobre los problemas indicados por los representantes de las víctimas relativos a: i) cómo brindar atención prioritaria para casos urgentes; ii) otorgar la atención en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas y sus familiares; y iii) la gratuidad de la atención (infra Considerando 25).
Por tanto, el Tribunal recuerda que, sin perjuicio de que el Estado utilice el PAPSIVI para dar cumplimiento a la referida medida, las víctimas y sus familiares deben tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud42. 20. En segundo lugar, si bien la Corte valora positivamente los esfuerzos indicados por el Estado dirigidos a asegurar la gratuidad de la atención en salud a las víctimas, también nota que, en el marco del presente caso, Colombia no aportó documentación sobre la referida iniciativa de creación de un marco normativo (supra Considerando 18) ni tampoco se ha referido, con posterioridad a enero de 2015, al avance en la aprobación de la misma.
Al respecto, este Tribunal recuerda que de conformidad con su jurisprudencia constante, en la Sentencia estableció con claridad que las obligaciones relativas a la ejecución de las medidas de rehabilitación deben ser brindadas “gratuitamente a través de sus instituciones de salud especializadas” y, además, se debe incluir el “suministro gratuito de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran”43.
En razón del referido 41 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 340; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 278, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 206. 42 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 309 y Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 340. 43 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 309.
Ver también: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 277; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 102; Caso de la “Masacre de Mapiripan” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 312;
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 274; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 403; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 302;
Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 171; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 238; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 235; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 270; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.
Serie C No. 259, párr. 309; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 453; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 567; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. -10estándar constante de la Corte respecto de la prestación gratuita de las medidas de rehabilitación, el Estado debe remover cualquier obstáculo normativo interno o de cualquier otra índole que impida que las víctimas y beneficiarios declaradas por esta Corte reciban los respectivos tratamientos médicos, psicológicos o psicosociales en dicha condición. 21.
Finalmente, la Corte destaca que a pesar de que la medida de tratamiento en salud a las víctimas y sus familiares era una obligación de inmediato cumplimiento, a más de cinco años desde que fue notificada la Sentencia, el Estado no ha dado un cumplimiento adecuado a la misma. En consecuencia, este Tribunal requiere al Estado adoptar, a la brevedad posible, todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la misma y, en el plazo indicado en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, informar a esta Corte sobre: i) todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento inmediato a la referida reparación, en los términos indicados en la Sentencia y la presente Resolución, y ii) cómo está dando cumplimiento al parámetro fijado en las Sentencias respecto de la gratuidad de la atención a través de sus instituciones de salud especializadas, incluida la provisión de medicamentos. 22.
En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, según fue ordenada en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia. D. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales D.1 Medida ordenada por la Corte 23.
En el punto resolutivo quinto y en los párrafos 337 y 345 a 349 de la Sentencia, la Corte dispuso que: […] corresponde determinar la situación de las víctimas heridas […], así como de 5 familiares de dos víctimas fallecidas y los familiares de las víctimas heridas, que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno. Al respecto, la Corte estima que el Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si les correspondiere, las cuales deberán fijarse con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana.
Los familiares de víctimas que consideren que son beneficiarios de lo dispuesto en este párrafo deben presentarse ante las autoridades estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia44. (énfasis añadido). D.2. Consideraciones de la Corte 24. Este Tribunal recuerda que, en razón de la responsabilidad internacional del Estado por el lanzamiento de un dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo y la subsecuente violación de determinados derechos (supra Visto 1), dispuso en el párrafo 337 de la Sentencia que Colombia debía, a través de un “mecanismo interno expedito”, otorgar y ejecutar las “indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños Sentencia de 31 de agosto de 2017.
Serie C No. 341, párr. 278, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 206. 44 Si bien la Corte “[r]echaz[ó] por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia”, indicó en la Sentencia de interpretación que “el párrafo 337 sólo aplica respecto de personas que fueron declaradas víctimas o parte lesionada en la Sentencia” y, por lo tanto, “no afecta a familiares de víctimas que no fueron peticionarios, que no han sido representados en los procedimientos ante la Comisión y la Corte o que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en esta Sentencia, en tanto no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno”.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 2, párrs. 49 y 54. -11materiales e inmateriales, si les correspondiere”, a tres grupos de víctimas que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno 45: i) dieciséis víctimas heridas46; ii) cinco familiares de dos víctimas fallecidas47; y, iii) los familiares de las víctimas heridas.
Asimismo, en dicho párrafo se dispuso que la determinación de las referidas indemnizaciones se debería fijar con base en los “criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana”. 25. Respecto al pago de las referidas indemnizaciones, la Corte observa que existe una controversia entre las partes sobre cómo se deben realizar los referidos pagos.
Ésta fundamentalmente radica en que el Estado considera que las víctimas deben presentar determinadas pruebas para acreditar los daños materiales y relaciones de parentesco, de conformidad con los criterios de la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que los representantes consideran que el reconocimiento que hace la Sentencia de las personas heridas o fallecidas y sus familiares sería suficiente para proceder al pago de dichas indemnizaciones (infra Considerando 35)48.
Ello ha resultado en que, más de cinco años después de emitida la Sentencia, no se ha acreditado ante la Corte que se haya realizado ningún pago indemnizatorio a las víctimas. A continuación el Tribunal se referirá a la información presentada por las partes para valorar el grado de cumplimiento de la medida y, en relación con la referida controversia, recordará los términos en los cuales dichas indemnizaciones fueron ordenadas en la Sentencia. 26.
En febrero de 2014 el Estado indicó que los representantes de las víctimas debían presentar, “en el plazo de tres meses”, información respecto de “las personas reconocidas como parte lesionada y allegar junto con la relación de sus nombres, determinados documentos que permitan determinar el perjuicio causado”, tales como: i) “documentación relativa al lucro cesante y al daño emergente” para ser “beneficiario de la indemnización material”49, y, ii) en el caso de los familiares de las víctimas fallecidas reconocidos en el párrafo 334 de la Sentencia50, éstos debían “acreditar el parentesco” de conformidad con 45 El párrafo 335 de la Sentencia señala que: “[e]n lo que se refiere a los familiares de las víctimas heridas, con excepción de seis familiares de Amalio Neite González, ninguno recibió indemnizaciones en la vía contencioso administrativa”.
Asimismo, la Sentencia indica que éstos últimos son: “Carmen Edilia González Ravelo quien recibió indemnización por las lesiones de su hijo Amalio Neite González, así como sus hermanos Neftalí, Neila, Salomón, Elizabeth y Marcos Neite González”. En razón de ello, mediante el mecanismo expedito ordenado en el párrafo 337 de la Sentencia (supra Considerando 23), se debe determinar si proceden indemnizaciones a favor de los familiares de las otras 16 víctimas heridas, según fueron señalados en el Anexo III de la Sentencia, y que no han acudido a la vía contencioso administrativa.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1. 46 El párrafo 335 de la Sentencia señala que: “[e]n lo que se refiere a las personas heridas en los hechos, 11 de esas 27 víctimas recibieron indemnizaciones en la vía contenciosa administrativo colombiana. Algunas de esas personas también recibieron indemnizaciones en tanto familiares de los fallecidos”.
Según la Sentencia, estos últimos son: Edwin Fernando Vanegas Tulibila (hermano de Oscar Esneider Vanegas Tulibila), Milciades Bonilla Ostos (compañero permanente de Nancy Ávila Abaunza), Mario Galvis Gelves (esposo de Teresa Mojica Hernández), Mónica Bello Tilano (madre de Egna Margarita Bello Tilano y hermana de Katherine Cárdenas Tilano), Amalio Neite González (hijo de Salomón Neite), Marcos Aurelio Neite Méndez (hermano de Luis Carlos Neite Méndez), Erinson Olimpo Cárdenas Tilano (hermano de Katherine Cárdenas Tilano) y Neftalí Neite González (hijo de Salomón Neite).
El referido párrafo también señaló que “[a] su vez, dos de las víctimas heridas no fueron indemnizadas a pesar de haber acudido a la vía contencioso administrativa”. Según el fallo, dichas víctimas son María Cenobia Panqueva y Neftalí Neite González. Por último, el referido párrafo señaló que “[n]o consta si las 14 víctimas heridas restantes acudieron a [la] vía [contencioso administrativa]”.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 335. 47 El párrafo 334 de la Sentencia señala que dichos familiares son: Nerys Duarte Cárdenas (compañera permanente de Carmen Antonio Díaz), Andersson Duarte Cárdenas (hijo de Carmen Antonio Díaz), Davinson Duarte Cárdenas (hijo de Carmen Antonio Díaz), Lucero Talero Sánchez (compañera permanente de Levis Orlando Martínez Carreña) y María Elena Carreño (hermana de Levis Orlando Martínez Carreña).
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 334 y nota 470. 48 Cfr. Informes estatales de 25 de febrero de 2014 y 8 de enero de 2015, así como escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de marzo de 2015, 27 de junio y 2 de noviembre de 2018. 49 Cfr. Informe estatal de 25 de febrero de 2014. 50 Dicho párrafo señala que “107 familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas han recibido indemnizaciones en la vía contencioso administrativa” y que “[e]n el caso de la víctima 17”, que era el joven fallecido Luis Enrique -12“las normas internas y/o jurisprudencia al respecto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”51.
En dicha oportunidad, Colombia señaló que el “mecanismo expedito del que habla el párrafo 337 de la [S]entencia […] consiste en el trámite interno del pago de sentencias y conciliaciones”; no obstante ello, no brindó detalles respecto de cómo operaría el referido mecanismo, cuál era sustento normativo o administrativo del mismo, si consistiría en un procedimiento administrativo o judicial ya existente, o bien, si sería creado para tal efecto (infra Considerando 30). 27.
Posteriormente, en junio de 2014, los representantes de las víctimas expresaron que “el reconocimiento que hace la sentencia de las personas heridas o fallecidas, sería suficiente para proceder al pago de las indemnizaciones”52. De igual manera, manifestaron su “preocupación” por la complejidad de conseguir las pruebas exigidas por el Estado, “dado el transcurso del tiempo y la dificultad de que las víctimas inicien los trámites necesarios para obtener los documentos que acreditan el daño”53.
Asimismo, los representantes indicaron que, en la reunión sostenida con autoridades estatales en marzo de ese año, “[l]a representante del Ministerio de Defensa afirmó que en caso de no contar con las pruebas necesarias, no se daría lugar al pago de la indemnización, aun si las personas están reconocidas como víctimas en la sentencia de la Corte [… sino que] solamente se procedería al pago de daños inmateriales”54.
Esta última afirmación no fue controvertida por el Estado55. 28. En enero de 2015, el Estado señaló que la solicitud de documentos realizada a los representantes de las víctimas atendió a “los criterios objetivos[,] razonables y efectivos de las jurisdicción contencioso administrativa colombiana”, según fue establecido en la Sentencia (supra Considerando 23).
Por tanto, sostuvo que la información solicitada56 a los rerpesentantes “no constituy[e] en ninguna medida un re-litigio del caso a nivel interno, sino que atiende a los estándares objetivos de la jurisdicción interna, lo cual representa una garantía para las víctimas”57. Parada Ropero, sus familiares “no habían acudido a la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a efectos de reclamar las reparaciones correspondientes”.
También señaló que de dichos familiares, únicamente la señora Myriam Soreira Tulibila Macualo, “quien […,] según los representantes, sería la madre de crianza del señor Parada Ropero”, fue declarada víctima del caso. También señaló que “consta que la señora Tulibila Macualo efectivamente acudió a la vía contencioso administrativa en relación con la muerte y lesiones de sus hijos Oscar Esneider y Edwin Fernando Venegas Tulibila, pero no lo hizo específicamente respecto de la muerte del señor Parada Ropero”.
A su vez, el párrafo 337 de la Sentencia indicó que correspondía “determinar la situación” de “5 familiares de dos víctimas fallecidas”, que son: Nerys Duarte Cárdenas, Andersson Duarte Cárdenas, Davinson Duarte Cárdenas, Lucero Talero Sánchez y María Elena Carreño, quienes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa pero no fueron indemnizados por no haber acreditado el vínculo familiar.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 334 y 337, así como
Notas al pie · 25
- 49.51 Cfr. Informe estatal de 25 de febrero de 2014. 52 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014. 53 Los representantes indicaron que esto se debe “ya sea por la dificultad de trasladarse o para sufragar los gastos respectivos, o por la forma de vida campesina de muchas de las víctimas para quienes sería difícil hacer llegar facturas, recibos de transporte, certificados de relaciones laborales o de propiedad”. También señalaron en marzo de 2015 que buscaron “la información correspondiente, enviando derechos de petición a las instituciones de salud en el departamento de Arauca, en donde presuntamente atendieron a los heridos de la Masacre de Santo Domingo, e hici[eron] llegar dicha información al Ministerio de Relaciones Exteriores”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de 2015. 54 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014. 55 En sus informes posteriores, el Estado no controvirtió dicha afirmación. Cfr. Informes estatales de 8 de enero de 2015, 8 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2018. 56 El Estado señaló que la Sentencia “justifica que para efectos del reconocimiento de las indemnizaciones, el Estado Colombiano haya solicitado a los representantes información sobre las víctimas[, …] con la cual se pudo determinar el listado de las personas que ya fueron indemnizadas, de conformidad con lo probado en la jurisdicción interna”. Asimismo, indicó que “fueron requeridas copias de las historias clínicas de las personas que solicitan las indemnizaciones como víctimas heridas y de los registros civiles de los familiares de las víctimas fallecidas, con el fin de acreditar el daño y el parentesco familiar. Cfr. Informe estatal de de 8 de enero de 2015. 57 Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2015. -13-
- 29.Por su parte, los representantes de las víctimas señalaron en febrero de 2016 que no habían recibido respuesta de las autoridades estatales, pese a que habían presentado la información solicitada por el Estado “hac[ía] más de un año”58. Esto no fue controvertido por Colombia. Asimismo, en junio de 2018 señalaron que “subsiste un incumplimiento sustancial de la medida […], en tanto no existe siquiera acuerdo respecto a puntos tan específicos como el universo de víctimas y la cuantificación del daño”. Indicaron que plantearon a las autoridades estatales “la posibilidad de adelantar la reparación de las 37 víctimas que no revisten ninguna dificultad, mientras continúa la concertación respecto de las demás víctimas”, a lo cual, si bien los representantes afirmaron que el Estado entonces “manifest[ó] su voluntad de considerar la alternativa propuesta, a [junio de 2018] no exist[ía] una respuesta concreta”59. Esta información tampoco fue controvertida por el Estado. Los representantes también se refirieron a los “topes a los montos indemnizatorios” establecidos en el 2014 por la sección Tercera del Consejo de Estado 60, a la prueba requerida a nivel interno para determinar el daño a la salud61, así como a casos puntuales de determinadas víctimas62 y a decisiones judiciales internas emitidas respecto a la presente medida (infra Considerando 30).
- 30.Respecto a las decisiones judiciales internas relacionadas con esta medida (supra Considerando 29), esta Corte constató que la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca emitió el 4 de octubre de 2017 una sentencia mediante la cual concedió una acción de tutela interpuesta ante el incumplimiento de la reparación de referencia63. Dicho tribunal administrativo también determinó en el fallo en mención cuál sería el “mecanismo interno expedito” a ser utilizado64. Las partes impugnaron dicha 58 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de febrero de 2016. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 60 Los representantes señalaron que “el 4 de septiembre de 2014, la sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud y afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Además fijó los parámetros que, en diferentes casos, deben tener en cuenta los jueces administrativos al momento de reconocer indemnizaciones cuando se reclamen perjuicios inmateriales”. Al respecto, consideraron que “la cuantificación de las indemnizaciones en el presente caso debe responder a las excepciones consagradas en el ordenamiento interno colombiano para la reparación de graves violaciones a derechos humanos”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 61 Los representantes indicaron que plantearon al Estado “reconoc[er] las indemnizaciones por concepto de daño a la salud, solicitando sean tomados en consideración los dictámenes psicológicos que fueron allegados a la Corte IDH durante el litigio internacional”. No obstante, indicaron que el Estado “ha mantenido que el daño puede determinarse exclusivamente con base en la ponderación de la pérdida de capacidad laboral realizada por una junta de calificación”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 62 Hicieron referencia a que en mayo de 2018 solicitaron “la liquidación de las indemnizaciones de las familias de Carmen Antonio Díaz y Levis Orlando Martínez Carreño”, lo cual no había sido contestado por el Ministerio de Defensa. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 63 Las víctimas Alba Janeth García Guevara y Gleydis Xiomara García Guevara “presentaron una acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Arauca reclamando se ordenara al gobierno colombiano establecer un mecanismo interno expedito e imparcial”. Cfr. Sentencia de primera instancia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca el 4 de octubre de 2017 (anexo al informe estatal de 4 de julio de 2018). 64 La Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca resolvió que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional debían “proceder a la utilización y ejecución” del siguiente mecanismo: i) “[l]as tutelantes deben radicar ante el Ministerio de Defensa Nacional a más tardar en el plazo de 3 meses […] la solicitud en interés particular […], con las pretensiones del pago de las indemnizaciones y compensaciones que consideren les corresponden por concepto de daños materiales e inmateriales, para lo cual deben adjuntar las pruebas que los demuestren, así como acreditar su condición de familiares de víctimas heridas y demás aspectos que consideren necesarios a sus intereses”; ii) el “Ministerio de Defensa Nacional deberá dar respuesta de fondo, clara, concreta, completa, motivada y precisa dentro de los quince […] días siguientes al recibo de la petición”. Dicho “acto administrativo solo será susceptible de recurso de reposición”; iii) “[e]n caso de inconformidad con la respuesta, las tutelantes podrán acudir a la vía judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y “cumplirán con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial”; iv) “[e]n caso de resultar fallida la posibilidad de conciliación o ser improbada, las tutelantes radicarán de inmediato la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; v) [e]l Despacho al que se le reparta el proceso decidirá 59 -14decisión por considerar que el mecanismo definido en dicha sentencia no era eficaz y que la legislación colombiana ofrecía otras opciones: mientras que las víctimas consideraron idóneo el procedimiento contemplado en la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones’”, el Ministerio de Defensa propuso el mecanismo establecido en la “Ley 288 de 1996, que establece un mecanismo expedito para el reconocimiento de indemnizaciones por decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos
- 65.El 20 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo resolvió la referida impugnación e indicó, entre otras cosas, lo siguiente: a) reafirmó que “la acción de tutela […] es procedente pues lo que se reclama es el cumplimiento de una orden que comporta una obligación de hacer, consistente en ejecutar un mecanismo interno expedito para otorgar las indemnizaciones y compensaciones por concepto de daños materiales e inmateriales”, a favor de las víctimas declaradas en la Sentencia66; b) señaló que “no es de recibo el argumento del Ministerio de Defensa Nacional, según el cual las indemnizaciones reclamadas no han podido reconocerse por falta de pruebas, pues ha transcurrido un lapso de tiempo considerable para que el Estado Colombiano ejecute un mecanismo expedito para reparar a las víctimas identificadas en la sentencia de la Corte IDH”, de manera que “el Estado colombiano ha incumplido el deber de garantizar el pleno acatamiento de la orden contenida en el párrafo 337 de la [S]entencia [interamericana]”; c) consideró que si bien “la decisión del a quo [Tribunal Administrativo de Arauca] fue acertada en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados por las accionantes […] el mecanismo interno expedito fijado por el juez constitucional de primera instancia no es del todo eficaz”67, de manera que “se hace necesario modificar la decisión impugnada” respecto a dicho extremo; d) estableció que, aun cuando el mecanismo contemplado en la Ley 288 de 1996 “en principio, se consagra solamente frente a los pronunciamientos emanados del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por las particularidades del caso concreto resulta idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento del mandato impuesto por la Corte IDH al Estado colombiano”; e) consideró que el referido procedimiento establecido en la mencionada Ley 288 “garantiza el debido proceso, el derecho defensa y de contradicción, ya que constituye una vía sobre la admisión de la demanda en el término de 10 días[ …] y convocará a la audiencia inicial con fallo para realizarse dentro del mes siguiente […] al de la fecha de la contestación de la demanda”; vi) “las partes aportarán […] todas las pruebas sobre las que se decidirá, para hacer posible que se dicte sentencia dentro de la audiencia inicial”; vii) [l]a segunda instancia se adelantará de manera preferente y prioritaria”; viii) “[s]i la entidad resulta condenada, el pago se hará sin excepción ni prórroga ni dilación”; y ix) “[e]l Ministerio de Relaciones Exteriores ejercerá su labor de coordinación que le corresponde”. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca el 4 de octubre de 2017 (anexo al informe estatal de 4 de julio de 2018). 65 Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 20 de septiembre de 2018 (anexo al informe estatal de 26 de octubre de 2018). 66 La Sala de lo Contencioso Administrativo reafirmó que “en aquellos casos en lo[s] que se solicita el cumplimiento de un fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que el recurso de amparo se torna procedente, siempre que esté destinado a obtener el cumplimiento de obligaciones de hacer”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota
- 66.Al respecto, ver también Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 15, Considerando 9. 67 El tribunal interno consideró que dicho mecanismo no era eficaz “por cuanto el trámite allí dispuesto, […] consistía en obligar a las víctimas a acudir al procedimiento administrativo hasta que tuvieran una decisión (acto administrativo) acerca del reconocimiento de la indemnización, para que en el evento de no estar de acuerdo se acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa mediante nulidad y restablecimiento del derecho, [lo cual] implica re-victimizar a las personas que sufrieron algún tipo de daño o perjuicio, al imponerles la obligación de iniciar un nuevo proceso judicial, invade competencias jurisdiccionales y desconoce, en cierta medida, lo ordenado por la Corte”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66. -15expedita y sencilla para el reconocimiento de las indemnizaciones a las que las víctimas pudieran tener derecho, sin necesidad de agotar de nuevo los mecanismos judiciales internos de protección”, además de que “cuenta con el acompañamiento y la participación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo”68; f) refirió que “frente al argumento presentado por el apoderado de las demandantes en el escrito de impugnación relativo a la aplicación del mecanismo de arbitraje contemplado en la Ley 1563 de 2012, se observa que no resulta idóneo para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH, pues además de que obligaría adoptar una nueva decisión judicial, puede comprometer principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada internacional”69, y g) ordenó que, “[a]un cuando la Ley 288 de 1996 […] no estipul[a] un término específico para el desarrollo de todas las etapas […] entre la notificación de [la referida sentencia interna], la ejecución del mecanismo y el pago de la indemnización, en el evento de que las actoras tengan derecho, no podrá transcurrir más de 1 año”70.
- 31.Con posterioridad a la referida decisión emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, los representantes señalaron, en noviembre de 2018, que si bien “la decisión del Consejo de Estado[, que] remitió por analogía la reparación de las 68 La Sala de lo Contencioso Administrativo señaló que “[e]l procedimiento contemplado en la Ley 288 de 1996, reglamentado mediante el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (Decreto Nº 1069 de 2015)”, tiene las siguientes fases: i) requiere la existencia de “una decisión emanada de un órgano internacional de Derechos Humanos, en donde se declare la responsabilidad internacional del Estado colombiano y se le imponga el deber de indemnizar los perjuicios correspondientes”; ii) una vez que “se notifique oficialmente la decisión, [… el] Ministerio de Relaciones Exteriores […] deberá convocar la conformación de un Comité integrado por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional”; iii) dicho Comité “dispondrá de un plazo de 45 días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional, para emitir un concepto favorable o desfavorable al cumplimiento de la decisión, analizando los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables”. También “deberá tener en cuenta las pruebas recaudadas durante los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional”; iv) “[s]i el Comité considera que los presupuestos para el pago de la indemnización no están presentes, deberá comunicarlo al Gobierno Nacional para que éste interponga una demanda o apele la decisión si ello es posible. En caso que no exista una instancia superior a la cual se pueda apelar, el Comité está obligado a rendir concepto favorable”; v) “[c]uando el Comité emite el concepto favorable, el Gobierno Nacional […] debe solicitar, en un término que no exceda 30 días, que se celebre una audiencia de conciliación ante el agente [del] Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente de acuerdo con el derecho interno […]. Al trámite de conciliación deberá ser convocado el Defensor del Pueblo” y en el mismo “los interesados […] present[a]n los medios de prueba que dispongan para determinar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios, dando traslado de esas pruebas al gobierno Nacional, para luego citar a las partes a audiencia de conciliación”. Dicha conciliación “versará sobre el monto de la indemnización, para lo cual, en lo referente a la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente”; vi) de lograrse el acuerdo, “el acta de conciliación se suscribirá por ambas partes y será refrendada por el agente del Ministerio Público. Dicha acta será objeto de control judicial por parte del Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida, mediante auto debidamente motivado, si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En caso de que la autoridad judicial emita una decisión aprobatoria del trámite conciliatorio, dicha conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada”; vii) “[p]or el contrario, cuando la providencia impruebe el acta de conciliación, se podrán reformular los términos de la conciliación, subsanar las nulidades que no fueren absolutas o promover el trámite incidental de liquidación de perjuicios en el cual podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66. 69 El Tribunal interno también señaló que no puede “entenderse […] que el mecanismo aplicable directamente a la ejecución de condenas internacionales sea el del arbitraje”, ya que “sin duda la primera barrera que tendrían las víctimas sería la onerosidad”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66. 70 También dispuso que “el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán presentar informes mensuales sobre la ejecución del mecanismo al Tribunal Administrativo de Arauca, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo”; señaló que estas últimas dos instituciones deberán “brind[ar] el acompañamiento que sea requerido, en especial, para garantizar la participación y los derechos de las actoras durante todo el procedimiento”. Cfr. Sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, supra nota 66. -16víctimas al proceso establecido en la Ley 288 de 1996” es “ importante”, en tanto “supone un avance en la definición del mecanismo expedito para la reparación, no tiene la potencialidad de poner fin a las distancias interpretativas respecto del universo de víctimas, la prueba de la vulneración y los montos de la reparación”
- 71.Solicitaron que: i) “no se exija a las víctimas de afectaciones a la salud e integridad personal nuevas valoraciones y pruebas del daño que son imposibles de aportar”; ii) “se fije en equidad un valor de compensación tomando en cuenta las pruebas aportadas en el procedimiento internacional”; iii) “en el caso de violaciones al derecho a la vida se reconozcan las tasas fijadas para graves violaciones a derechos humanos y no los montos mínimos compensatorios”; y iv) “al momento de establecer el universo de víctimas a indemnizar en caso de violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal, se tenga en cuenta la presunción iuris tantum de daño que opera sobre núcleos familiares (padres, madres, hermanos, hijos)”. Finalmente, indicaron que no tenían conocimiento de que el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese iniciado el referido procedimiento.
- 32.Partiendo de lo anterior, el Tribunal recuerda que ordenó al Estado determinar y ejecutar las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a través de un “mecanismo interno expedito”. El propósito de ello era que las víctimas recibieran las indemnizaciones que les correspondiesen de manera ágil y dentro del plazo de un año establecido en la Sentencia. No obstante ello, transcurrieron más de cinco años desde que fue emitido el fallo, sin que el Estado definiera cómo dar cumplimiento a la referida reparación y sin que brindara información al respecto a las víctimas (supra Considerando 29). La Corte constata que fue gracias a la acción de tutela interpuesta por dos víctimas del caso y la consecuente intervención de los órganos jurisdiccionales internos (supra Considerando 30), que se logró establecer que el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996 sería el mecanismo interno expedito para determinar y ejecutar las indemnizaciones, según fue ordenado en el fallo interamericano.
- 33.Este Tribunal valora positivamente las decisiones judiciales internas emitidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (supra Considerando 30), en tanto ambas constituyeron un importante aporte para avanzar en el cumplimiento de esta reparación (infra Considerando 34). Como ya fue mencionado en la presente Resolución (supra Considerando 8), esta Corte valora que tribunales internos colombianos ejerzan su importante rol en ser un apoyo fundamental para la implementación de la Sentencia del presente caso.
- 34.A partir del referido avance en la definición, por parte del Consejo de Estado, del “mecanismo interno expedito” a través del cual Colombia procederá a la determinación y pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, el Tribunal requiere al Estado, de manera inmediata y prioritaria, poner en marcha el referido proceso establecido en la Ley 288 de 1996, asegurando que el mismo permita canalizar y valorar las inquietudes y solicitudes planteadas por los representantes (supra Considerando 31). Dentro del plazo establecido en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, 71 Los representantes reiteraron que “acreditar” ante el Estado “las afectaciones a su integridad personal” supone “por lo menos tres dificultades”: i) “ubicar las historias clínicas originales de todas las víctimas, aunque los representantes realiza[ron] gestiones al respecto, la búsqueda no fue exitosa”, particularmente debido a que “la mayor parte de las víctimas recibió atención en puestos ambulatorios que no guardaban registro del tratamiento y han desaparecido con el pasar de los años”; ii) “la tasación del perjuicio se realiza tomando en cuenta la incapacidad médico – laboral”, criterio que “resulta injusto dado que víctimas con múltiples secuelas en su cuerpo advertibles a simple vista y cuyas valoraciones fueron aportadas a la Corte, no tienen altas incapacidades laborales, ya que las lesiones aunque menoscaban sus rostros, extremidades y torsos, no significan una incapacidad para laborar”; y iii) “la valoración estatal desconoce tajantemente la afectación moral, en el sentido del terror que sufrieron ese día las víctimas y las consecuencias que generó el bombardeo para sus vidas, perjuicios que fueron acreditados […] ante la […] Corte”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 2 de noviembre de 2018. -17Colombia deberá presentar un informe con información detallada y actualizada sobre el avance en la ejecución de la presente medida.
- 35.Por otra parte, en relación con la controversia entre las partes respecto de los requisitos y medios probatorios requeridos por el Estado a efectos de determinar a cuáles víctimas corresponde el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, la Corte recuerda que en la Sentencia se acreditó que, con anterioridad a la misma, en la jurisdicción contencioso administrativa se habían fijado indemnizaciones a favor de 107 familiares de 16 víctimas fallecidas y de 11 víctimas heridas (supra Considerando 24). Considerando que dicha jurisdicción ya había previamente fijado indemnizaciones para víctimas del caso, el Tribunal consideró pertinente que también fuesen las autoridades internas las encargadas de determinar si a las personas referidas en el párrafo 337 de la Sentencia les correspondía recibir una indemnización “con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana”, tal como fue dispuesto en el párrafo 337 de la Sentencia (supra Considerando 23). En razón de lo anterior, la Corte no fijó montos de indemnizaciones para las personas referidas en dicho párrafo 337 y únicamente realizó la salvedad de que dicha determinación debía realizarse a través de un mecanismo interno expedito (supra Considerando 23). Por tanto, en virtud de la Sentencia, las autoridades internas efectivamente pueden requerir, de conformidad con los referidos criterios de la jurisdicción contencioso administrativa, la necesidad de aportar sustento probatorio para determinar: i) cuál fue el alcance del daño material sufrido por las víctimas heridas referidas en el párrafo 337 de la Sentencia; y, ii) el vínculo familiar y el daño material de las personas señaladas en la Sentencia como familiares de las víctimas fallecidas y víctimas heridas referidas en el mismo párrafo del fallo. En lo que respecta al daño inmaterial, el Estado no controvirtió lo señalado por los representantes respecto de que autoridades estatales afirmaron que el mismo sería reconocido sin necesidad de aportar prueba alguna (supra Considerando 27).
- 36.Por todo lo anterior, la Corte considera que Colombia ha avanzado en determinar cuál es el mecanismo interno expedito que permitirá ejecutar la reparación ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, encontrándose pendiente de cumplimiento otorgar y ejecutar las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si correspondieren, las cuales deberán fijarse según lo indicado en el párrafo 337 de la Sentencia y el anterior Considerando de esta Resolución. E. Reintegro de costas y gastos E.1 Medida ordenada por la Corte
- 37.En el punto resolutivo sexto y en el párrafo 344 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y que dicho monto debería ser dividido entre la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, Humanidad Vigente Corporación Jurídica y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, “según les corresponda”. Asimismo, en el párrafo 345 de la Sentencia, el Tribunal indicó que el reintegro de costas y gastos debería ser efectuado “directamente a las organizaciones indicadas […,] dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del […] Fallo”.
- 38.En el párrafo 347 de la Sentencia se dispuso que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más -18favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”. Se indicó que “[s]i al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”. E.2. Consideraciones de la Corte
- 39.El Tribunal observa que, en junio de 2014 y marzo de 2015, los representantes indicaron “que no recibiría[n] por ahora [el] pago [relativo al reintegro de costas y gastos], hasta […] que se realicen avances efectivos en los demás puntos resolutivos de la sentencia”72. Al respecto, Colombia señaló en febrero de 2017 que, ante la negativa de los representantes de las víctimas de recibir el pago y “dada la necesidad del Estado de avanzar en el cumplimiento y evitar que se sigan causando intereses moratorios”, el Ministerio de Defensa resolvió autorizar el “pago por consignación” de las costas y gastos por un total de US$ 7,722.08 (siete mil setecientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos) a favor de las referidas organizaciones. El Estado señaló que dicho pago se realizó de conformidad con lo establecido en el párrafo 347 de la Sentencia (supra Considerando 38).
- 40.El Tribunal constata que, en efecto, dicho “pago por consignación” fue autorizado por el Ministerio de Defensa mediante una resolución de octubre de 2016. En la referida resolución, el Ministerio de Defensa autorizó la liquidación de los intereses moratorios a partir del día siguiente de cumplir el año de notificación de la Sentencia73.
- 41.Si bien los representantes confirmaron el pago indicado por el Estado (supra Considerando 40), señalaron que “se realizó de manera unilateral”74. Por su parte, la Comisión indicó que consideraba “importante que la […] Corte determine el cumplimiento de este extremo de la [S]entencia, una vez el pago haya sido efectuado”, al tiempo que se tome en cuenta “la negativa manifestada por los representantes a recibir dicho pago”75.
- 42.La Corte coincide en cuanto a la importancia de que el Estado dé un pronto cumplimiento a las todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia (supra Considerandos 21 y 34), pero también recuerda que la forma de pago de las costas y gastos utilizada por el Estado fue prevista en la Sentencia y por ello se tiene por acreditado dicho reintegro.
- 43.En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a reintegrar las costas y gastos, según fue ordenada en el punto dispositivo sexto de la Sentencia. 72 Cfr. Informes estatales de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de 2015. Cfr. Resolución número 8735 emitida el 3 de octubre de 2016 por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (anexo al informe estatal de 8 de febrero de 2017). En la referida resolución, el Estado autorizó los siguientes pagos, en dólares de los Estados Unidos de América, de la siguiente manera: i) $1,930.52 (mil novecientos treinta dólares americanos con cincuenta y dos centavos) a favor de la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, monto que queda consignado en la cuenta de ahorros “MDN Caso Santodomingo Fundación de Derechos Humanos Joel Sierra No. 30903535-0 del Banco BBVA S.A.”; ii) $1,930.52 (mil novecientos treinta dólares americanos con cincuenta y dos centavos) a favor de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, monto que queda consignado en la cuenta de ahorros “MDN Caso Santodomingo Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga No. 30903536-8 del Banco BBVA S.A.”; iii) .$1,930.52 (mil novecientos treinta dólares americanos con cincuenta y dos centavos) a favor de la organización Humanidad Vigente Corporación Jurídica, monto que queda consignado en la cuenta de ahorros “MDN Caso Santodomingo Humanidad Vigente Corporación Jurídica No. 30903537-6 del Banco BBVA S.A.”; y, iv) $1,930.52 (mil novecientos treinta dólares americanos con cincuenta y dos centavos) a favor de la organización Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, monto que queda consignado en la cuenta de ahorros “MDN Caso Santodomingo Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo No. 30903538-4 del Banco BBVA S.A.”. 74 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. 75 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 8 de junio de 2017. 73 -19- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 10, 12 a 15 y 39 a 43 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) realizar la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto dispositivo tercero de la Sentencia), y c) realizar el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo sexto de la Sentencia).
- 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 24 a 36 de la presente Resolución, que el Estado ha avanzado en la determinación de cuál es el mecanismo interno expedito, encontrándose pendiente de cumplimiento otorgar y ejecutar las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si correspondieren (punto dispositivo quinto de la Sentencia).
- 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes reparaciones, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 a 22 y 24 a 36 de la presente Resolución: a) brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas (punto dispositivo cuarto de la Sentencia), y b) otorgar y ejecutar las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si correspondieren (punto dispositivo quinto de la Sentencia).
- 4.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 22 de febrero de 2019, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos dispositivos cuarto y quinto de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 17 a 22 y 24 a 36 de la presente Resolución.
- 5.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 6.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -20Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario