RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE FEBRERO DE 2017 CASO PACHECO LEÓN Y OTROS VS. HONDURAS VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “el escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante también “los representantes”) y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante también “el escrito de contestación”) de la República de Honduras (en adelante también “Honduras” o “el Estado”). 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes y la Comisión y los escritos de observaciones presentados por las partes y la Comisión.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 50, 52 y 60 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial. Por su parte, los representantes ofrecieron las declaraciones de cinco presuntas víctimas, un testigo y seis peritos.
Todo ello en la debida oportunidad procesal. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial. 3. En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas, así como las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes que no han sido objetadas y cumplen los requisitos reglamentarios para su admisibilidad, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, por lo cual admite la declaración de las presuntas víctimas Andrea Pacheco López, Blanca Rosa Herrera Rodríguez, Jimy Javier Pacheco Ortiz, José Pacheco y Marleny Pacheco, y los dictámenes periciales de Joaquín Mejía Rivera, Daniel Herrera Salinas, Georgina Margarita Rodríguez Matute y Rodillo Rivera Rodil según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 4.
A continuación el Presidente examinará: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la prueba testimonial de Pedro Canales Torres, propuesta por los 1 Los representantes de las presuntas víctimas en este caso, está conformado por el Comité de Familiares Detenidos-Desaparecidos de Honduras (“COFADEH”). representantes; c) las declaraciones periciales de Eugenio Sosa Iglesias y Gustavo Adolfo Irías Sauceda, propuestas por los representantes, y d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a peritos ofrecidos por los representantes. 5.
La Comisión no realizó observaciones a la lista definitiva de los representantes y solicitó que se le permita formular preguntas de manera verbal o escrita a Joaquín Mejía Rivera y Rodillo Rivera Rodil, ofrecidos por los representantes como peritos. El Estado, por su parte formuló observaciones respecto del testigo Pedro Canales Torres, propuesto por los representantes.
A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 6. En el presente caso, la Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Alejandro Ramelli Arteaga sobre: a) los estándares internacionales de Derechos Humanos aplicables a la investigación y sanción de violaciones del derecho a la vida causadas por muertes violentas, en específico en lo relativo a las diligencias requeridas para la determinación de los móviles y de la autoría intelectual cuando existen indicios del carácter selectivo del asesinato como consecuencia del ejercicio de un derecho o actividad legítima; b) la obligación de investigar con la debida diligencia los indicios de participación de agentes estatales y de estructuras de poder en un contexto determinado, y c) el análisis de las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso a fin de aplicar los estándares que conforman el peritaje.
Tanto en el escrito de sometimiento del caso, de 13 de noviembre de 2015, así como en su lista definitiva, la Comisión señaló que el peritaje propuesto se refiere a temas de orden público interamericano que plantea el presente caso y que “permitirá a la […] Corte profundizar su jurisprudencia sobre el deber de investigar violaciones del derecho a la vida […] cuando [el] móvil […] de un asesinato presuntamente vinculado con el ejercicio de derechos políticos […], y [le] permitirá pronunciarse sobre el deber de investigar los posibles actos de represalia y presión [en un] proceso [judicial] de estas características”. 7.
El Estado y los representantes no presentaron objeción alguna al peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana. 8. La Corte ya se ha referido en casos anteriores a la obligación de investigar el asesinato de una persona presuntamente motivado por su participación política 2. Sin perjuicio de ello, el objeto del peritaje, transciende los hechos específicos de este caso y el interés concreto de las partes, pudiendo ser útil en la profundización de ciertos estándares, en particular, en lo atinente a la diligencia debida en la investigación de tal tipo hechos cuando existen indicios sobre su vinculación con estructuras de poder o participación de agentes estatales. 9.
Atendiendo lo expuesto, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen del perito Alejandro Ramelli Arteaga. El valor del dictamen pericial admitido será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Prueba testimonial de Pedro Canales Torres propuesta por los representantes 10.
Los representantes ofrecieron como prueba la declaración testimonial del señor Pedro Canales Torres, para que se pronuncie sobre: “la escena polític[a] de las elecciones 2 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 116 a 126. 2 presidenciales de 2001 porque vivía en el departamento donde ocurrieron los hechos [ y h]ablará de los hechos políticos y el contexto político local, [así como] de las amenazas y pugna[s de las] cuales fue testigo con relación a l[a]s elecciones de 2001”.
El Estado objetó dicha declaración, alegando que, “el ofrecimiento del referido testigo se trata de una valoración técnico-pericial, pues no es ofrecido para declarar sobre los hechos [políticos], sino por su supuesto conocimiento de la escena política de las elecciones presidenciales de 2001, aspecto sobre el cual la representante de las presuntas víctimas ha propuesto […] 3 peritos […] para rendir declaración pericial sobre los mismos aspectos políticos”.
Por ello, considera que no es pertinente admitir la declaración ofrecida. 11. En cuanto a la prueba testimonial, el Presidente recuerda que en casos anteriores, se ha establecido, que es indispensable que la persona que presta testimonio “señale las circunstancias en que presenció los hechos o la forma en que llegaron a su conocimiento3”.
Asimismo, para los testigos rige el deber de decir la verdad, respecto a “los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales4”. 12. De lo expuesto por los representantes se desprende que la designación del señor Pedro Canales Torres como testigo es por haber tenido él conocimiento directo de las personas que participaron en las elecciones presidenciales del 2001 en Honduras y de las amenazas y pugnas que se presentaron en dichas elecciones.
En tal sentido, su participación sí se circunscribe a la de un testigo. Es por ello que el Presidente considera pertinente admitir su declaración. Atendiendo a las objeciones del Estado, el Presidente precisa que la intervención del citado testigo, se encontrará sujeta a lo indicado en el párrafo precedente, lo que implica que no podrá verter opiniones personales y tampoco podrá referirse a hechos que no le consten. 13.
De otro lado, el Estado objetó el testimonio con base en que los representantes ya propusieron a tres peritos sobre “la escena política de las elecciones presidenciales de 2001”. Al respecto, el Presidente hace notar que es un criterio reiterado en la jurisprudencia de la Corte, el procurar la más amplia presentación de prueba por las partes en todo lo que sea pertinente5.
Es responsabilidad de cada parte determinar su estrategia de litigio. En tal sentido, las partes tienen la facultad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte. Así, se ha indicado que el número de declaraciones ofrecidas no afecta por sí mismo la admisibilidad de la prueba ofrecida 6.
Adicionalmente, en relación con la objeción puntual respecto de la declaración del señor Pedro Canales Torres, este Presidente advierte que la misma se trata de un testimonio, por lo que su naturaleza es distinta a la de las declaraciones periciales aludidas por el Estado para objetar el testimonio. 14. En razón de lo expuesto, corresponde desestimar las objeciones realizadas por el Estado, por lo que admite al testigo.
El objeto y la modalidad de su declaración se 3 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, Considerando 18, y Caso Yarce Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015, Considerando 44. 4 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Yarce y Otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte, supra, Considerando 47. 5 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de abril de 2013 Considerando 12, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Empresa Nacional de Puertos Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de setiembre de 2016, Considerando 8. 6 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 14, y Caso Yarce Vs Colombia, supra, Considerando 45. 3 determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. En relación con las objeciones del Estado, debe tenerse presente que una vez que dicha prueba sea recibida, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido.
Asimismo, el valor del testimonio será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. C. Declaraciones periciales de Eugenio Sosa Iglesias y Gustavo Adolfo Irías Sauceda propuestas por los representantes C.1. Admisibilidad del dictamen pericial del señor Eugenio Sosa Iglesias 15.
Los representantes propusieron el peritaje del señor Eugenio Sosa Iglesias, licenciado en sociología y magister en ciencias sociales, a efecto que se pronuncie: “respecto del sistema político, sus mecanismos de funcionamiento, sus estructuras y los poderes fácticos al interior de los partidos políticos [en Honduras. Asimismo, respecto del] comportamiento de la clase política hondureña, y las fases de transición de los partidos políticos en la coyuntura del 2000 al 2004, la toma de decisiones el caudillismo y la designación formal y fáctica de sus candidatos a cargos de elección popular”.
Sin embargo, no adjuntaron la hoja de vida del citado perito junto con el escrito de solicitudes y argumentos. 16. Esta Presidencia hace notar que al notificar a los representantes el sometimiento del presente caso, se informó que “[l]a oportunidad procesal para remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento.
Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del Reglamento”. 17. Al respecto, el artículo 40.2.c del Reglamento dispone que la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas es el momento procesal oportuno para “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”.
En el presente caso, se ofreció el peritaje del señor Eugenio Sosa Iglesias, y si bien se precisó el objeto de la pericia, no se cumplió con anexar la hoja de vida del perito y sus datos de contacto. Lo anterior priva a esta Presidencia de la posibilidad de apreciar la supuesta idoneidad de la persona propuesta como perito. 18. El Presidente señala que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento, pues la falta de remisión de la prueba en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible7.
Por tanto, el Presidente considera inadmisible el peritaje del señor Eugenio Sosa Iglesias ofrecido por los representantes. C.2. Admisibilidad del dictamen pericial del señor Gustavo Adolfo Irías Sauceda 19. Los representantes propusieron el peritaje del señor Gustavo Adolfo Irías Sauceda, economista experto en políticas públicas, a fin que se pronuncie: “en materia de independencia electoral y [analice] la actuación de las máximas autoridades de los partidos y los entes obligados en materia electoral [y que explique] la Ley Electoral y de las Organizaciones y sus debilidades [y como éstas] obstaculizan la efectividad de los derechos 7 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Cosme Rosa Genoveva y otros (Favela Nova Brasilia) Vs. Brasil. Resolución del Presidente de la Corte de 04 de agosto de 2016, Considerando 47. 4 políticos”. Señalaron, asimismo, que el perito “[m]ostrará los avances y retrocesos de la Ley electoral de 2004 y, […] las diferencias que aún existen en el desarrollo democrático institucional los grandes retos y la necesidad de reformar la ley, propagando que tipos de reforma se requieren”. 20.
Esta Presidencia advierte que el objeto propuesto para el peritaje se vincula principalmente con el examen de la legislación electoral y la actuación de autoridades en la materia. Por ello, no advierte que tenga en un grado relevante una relación clara con las violaciones a derechos humanos alegadas en el caso, que centralmente versa sobre la pretendida afectación a derechos políticos a partir de un atentado contra el derecho a la vida, y no con base en la normativa o políticas institucionales electorales. 21.
En relación con lo anterior, cabe destacar que los representantes al momento de ofrecer la pericia y ratificarla en su lista definitiva no ha proporcionado alguna razón respecto de su pertinencia en caso, y como se expuso, ello no resulta evidente. Por lo dicho, el Presidente declara inadmisible la prueba pericial ofrecida. D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a peritos ofrecidos por los representantes 22.
En sus observaciones a la lista definitiva de los representantes, la Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas a los peritos Joaquín Mejía Rivera y Rodillo Rivera Rodil, propuestos por los representantes. Sustentó su solicitud en que los peritajes se relacionan con el orden público interamericano y con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por ésta. 23.
Atendiendo a lo solicitado, el Presidente recuerda que existen limitaciones establecidas en el Reglamento de la Corte, en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes. De conformidad con el artículo 52.3 del Reglamento, dicho órgano podría realizar preguntas en la audiencia a los peritos propuestos por otra parte, siempre que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión. 24.
En cuanto a la solicitud de la Comisión Interamericana de interrogar al perito Joaquín Mejía Rivera ofrecido por los representantes, el Presidente observa que el objeto propuesto de dicho peritaje está referido del siguiente modo: i) explicar los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las investigaciones y garantías judiciales; ii) la obligación de investigar con la debida diligencia, y iii) la aplicación de dicha obligación en relación con los retos del sistema hondureño con referencia al caso.
Dichos puntos se encuentran estrechamente vinculados al peritaje de Alejandro Ramelli Arteaga, y de esta forma resultan relevantes para orden público interamericano. Por lo tanto, el Presidente concede la solicitud de la Comisión de interrogar a dicho perito. 25. Con respecto a la solicitud de interrogar al señor Rodillo Rivera Rodil ofrecido como perito por los representantes, el Presidente recuerda que el peritaje propuesto por los representantes está orientado a explicar “el escenario político a principios de 2000, la coyuntura de las elecciones presidenciales de 2001, las elecciones internas de los partidos políticos y las relaciones de poder dentro de los partidos” políticos.
Se advierte del objeto propuesto que el mismo refiere solo a la situación de Honduras en un momento puntual, y no podría tener un impacto sobre situaciones que se presenten en otros Estados Parte de la Convención. Además, no se relaciona con el peritaje propuesto por la Comisión. En razón de 5 ello, el Presidente rechaza la solicitud de la Comisión de interrogar al señor Rodillo Rivera Rodil.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Convocar a la República de Honduras, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la audiencia pública que se celebrará durante el 57 Período Extraordinario de Sesiones, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 23 de marzo de 2017, a partir de las 9:00 horas, para recibir las declaraciones de las personas que a continuación se mencionan y para recibir los alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1) José Pacheco León, presunta víctima, quien declarará sobre: i) los alegados hechos del caso, desde su posición de presunta víctima; ii) las alegadas gestiones realizadas a nivel interno para obtener una investigación adecuada y justicia, la respuesta de las autoridades; iii) los supuestos daños y afectaciones que él y su familia sufrieron; iv) su rol de diputado en el Congreso en lugar de su hermano, y v) las alegadas consecuencias que su muerte generó para la dirección de la empresa Impale. 2) Jimy Javier Pacheco, presunta víctima, quien declarará sobre: i) la muerte de su padre Ángel Pacheco León; ii) los alegados hechos ocurridos antes de dicha muerte, y iii) las presuntas consecuencias personales y familiares que se generaron por la alegada violación del derecho a la vida, integridad personal y derechos políticos, así como por la falta de justicia. B. Peritos Propuesto por la Comisión 1) Alejandro Ramelli Arteaga, quien rendirá peritaje sobre: i) los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la investigación y sanción de violaciones del derecho a la vida causadas por muerte violenta, en específico en lo relativo a las diligencias requeridas para la determinación de los móviles y de la autoría intelectual cuando existen indicios del carácter selectivo del asesinato como consecuencia del ejercicio de un derecho o actividad legítima; ii) la obligación de investigar con la debida diligencia los indicios de participación de agentes estatales y de estructuras de poder en un contexto determinado, y iii) el análisis de las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso a fin de aplicar los estándares que conforman el peritaje. 6 Propuesto por los representantes 2) Rodillo Rivera Rodil, quien rendirá su peritaje sobre: i) el escenario político a principios del año 2000; ii) la coyuntura de las elecciones presidenciales de 2001, y iii) la coyuntura de las elecciones internas de los partidos políticos y las relaciones de poder dentro de los partidos políticos. 2.
Requerir a los peritos convocados a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 13 de marzo de 2017. 3. Requerir a Honduras que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4.
Solicitar al Estado de Guatemala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Honduras y a los representantes de las presuntas víctimas, durante la misma.
Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a Guatemala. 5. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A) PRESUNTAS VÍCTIMAS Propuestas por los representantes 1) Blanca Rosa Herrera Rodríguez, presunta víctima, quien declarará sobre: i) las alegadas amenazas y la presión que recibía Ángel Pacheco León para que dejara su candidatura y el contexto; ii) la presunta afectación física y psicológica de Ángel Pacheco León; iii) las alegadas gestiones que habría realizado para la obtención de investigaciones adecuadas; iv) los alegados hechos posteriores al asesinato, y v) las supuestas afectaciones personales y familiares que se generaron. 2) Andrea Pacheco López, presunta víctima, quien declarará sobre: i) el alegado impacto que ha tenido en su vida la muerte de su hijo, y ii) las alegadas denegación de justicia, estigmatización de la familia y el sufrimiento que presuntamente ha soportado durante más de 14 años. 3) Marleny Pacheco, presunta víctima, quien declarará sobre: i) las alegadas gestiones realizadas para la obtención de investigaciones adecuadas y de justicia en el caso, así como la respuesta obtenida de las autoridades, y ii) las supuestas afectaciones personales y familiares que se generaron. 7 B) TESTIGO Propuesto por los Representantes 1) Pedro Canales Torres, quien declarará sobre los hechos que personalmente le constan respecto de: i) la escena política referente a las elección presidencial de 2001, y ii) las alegadas amenazas y pugnas de las cuales fue testigo con relación a dichas elecciones.
C) PERITOS Propuestos por los Representantes 1) Joaquín Mejía Rivera, quien rendirá peritaje sobre: i) los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las investigaciones y garantías judiciales, y ii) la obligación de investigar con la debida diligencia, en específico en relación con los retos del sistema hondureño referentes al caso. 2) Daniel Herrera Salinas, quien rendirá su peritaje sobre: i) los efectos psicológicos y psicosociales que el asesinato político tendría en la sociedad y las familias de las víctimas; ii) el efecto del asesinato de Ángel Pacheco en sus más cercanos colaboradores, el efecto de la supuesta intimidación y hostigamiento que se generaron en la familia y testigo, y iii) las medidas que considera que el Estado debe adoptar para reparar el daño causado a las víctimas. 3) Georgina Margarita Rodríguez Matute, rendirá su peritaje sobre el supuesto sufrimiento de los familiares a raíz de la falta de acceso a la justicia y por la estigmatización que alegan haber sufrido, y su impacto en la vida familiar. 6.
Requerir a los representantes y la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 7. Requerir al Estado que remita, de considerarlo pertinente, en lo que le corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 24 de febrero de 2017, las preguntas que estime pertinente formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, testigo y peritos indicados en el punto Resolutivo 5 de la presente Resolución. En ese mismo plazo la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto al peritaje de Joaquín Mejía Rivera. 8.
Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, y en lo pertinente, de la Comisión, las presuntas víctimas, testigo y peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto Resolutivo 5 deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 13 de marzo de 2017. 9. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, que, una vez recibidos las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto Resolutivo 5, la Secretaría de la Corte los transmita, según sea el caso, al Estado, a los representantes y a la Comisión para que, si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 8 10.
Informar a los representantes y a la Comisión Interamericana, que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 11. Requerir a la Comisión y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 24 de abril de 2017 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Honduras. Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9