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Caso Pacheco Teruel y otros Vs. HondurasCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2013-02-13

Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 13 DE FEBRERO DE 2013 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS CASO PACHECO TERUEL Y OTROS VISTO: 1. El escrito del Equipo de Reflexión, Investigación de la Compañía de Jesús (ERICSJ), Pastoral Penitenciaria y CARITAS Diócesis de San Pedro Sula (en adelante “los representantes”), presentado en representación de la señora Sandra Lorena Ramos el 23 de enero de 2013, mediante el cual se solicitó la adopción de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 27 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”) otorgue protección a Sandra Lorena Ramos Cárcamo y sus tres hijas menores 2. 2.

La señora Ramos Cárcamo fue convocada por el Presidente del Tribunal y rindió declaración ante la Corte durante la audiencia pública del Caso Pacheco Teruel y otros, el 28 de febrero de 2012. En la Sentencia de fondo, reparaciones y costas fue declarada víctima como familiar del interno fallecido Wilfredo Reyes 3. 3. Los hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes, a saber: a) el 26 de octubre de 2012 el canal local de televisión informó sobre el cumplimiento del pago de la indemnización ordenada por esta Corte en el Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, a realizarse por el Estado a las víctimas en relación con los incidentes ocurridos en el Centro Penal de San Pedro Sula en el año 1994, aportando también los montos de dichos pagos; b) el 27 de octubre del mismo año las tres hijas de la señora Lorena Ramos se dirigían a una pequeña tienda cuando fueron sorprendidas por tres hombres, dos de ellos cubiertos con máscara, quienes las sometieron a amenazas.

Conforme ∗ El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Los nombres completos de las tres hijas menores de la señora Sandra Lorena Ramos, K. K., A. M. y M. N., serán mantenidos en reserva por la Corte. 3 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C No. 241, párrs. 72 y 84. 2 relataron los representantes: “un hombre las atacó; sin mediar palabra, tomó del cabello a [una de las niñas], colocándole una pistola en la cintura. Otros dos individuos, tomaron de la mano a [la segunda niña]. [Y] mientras se las llevaban, les decían que las iban a matar; como [la segunda niña] lloraba, los hombres le colocaron la pistola en la boca para callarla”.

Afortunadamente una de las menores logró escapar, llamando a su abuela paterna, quien llegó gritando para que los agresores las soltaran. Ante ello, los captores dejaron a las niñas y la abuela las retiró del lugar; d) el 9 de noviembre de 2012, en horas de la madrugada, Sandra Lorena Ramos encontró a un hombre dentro de su casa. “Este [hombre] le quedó viendo y salió sin decir ni hacer nada”, y e) ante tales sucesos, Sandra Lorena Ramos decidió mudarse a otra ciudad conjuntamente con sus hijas. 4.

Los representantes solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales, “ante el inminente riesgo de daño irreparable, tanto a Sandra Lorena Ramos Cárcamo, como a sus menores hijas, esto por los actos directos perpetrados en contra de las víctimas y debido a que de acuerdo [con] la sentencia referida, en el mes de febrero de 2013 debería estarse ejecutando las indemnizaciones compensatorias”.

Asimismo, solicitaron a esta Corte: a) que se otorguen medidas provisionales a favor de Sandra Lorena Ramos Cárcamo y sus tres hijas menores, y b) que se requiera al Estado de Honduras investigar de manera seria, imparcial y efectiva los hechos denunciados. 5. La nota de la Secretaría de la Corte de 23 de enero de 2013, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales, así como cualquier otra documentación que considerara pertinente, a más tardar el 1 de febrero de 2013. 6.

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2013 el Estado remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. En el mismo, el Estado comunicó que la Procuraduría General de la República se pondría en contacto con Sandra Lorena Ramos a los efectos de instarle a presentar la denuncia respectiva en el Ministerio Público, puesto que los delitos que fueron alegados requieren de instancia particular.

Asimismo, se exigiría efectividad en la indagación de los hechos invocados por los representantes. Por otra parte, el Estado se comprometió a dirigir una comunicación al Secretario de Seguridad de Honduras, a los efectos de que “se estime la adopción de algún nivel de protección a favor de la señora Sandra Lorena Ramos y sus hijas, hasta que la situación de riesgo en que se encuentran desaparezca”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas 3 provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 4.

La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 4. 5.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 5. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 6. 6. La presente solicitud de medidas provisionales se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, respecto del cual se ha emitido sentencia el día 27 de abril de 2012 7. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) 4 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2012, Considerando segundo. 5 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra, Considerando tercero. 6 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, Considerando cuarto. 7 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra. 4 “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal 8. 7.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en lo que refiere al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 9. 8.

Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso 10. 9.

De la información suministrada por los representantes se desprende la existencia de alegados hechos violentos y amenazas que han puesto en peligro la vida e integridad de Sandra Lorena Ramos y de sus tres hijas menores, los cuales, prima facie, revisten el carácter de ser graves. 10. Al respecto, el Estado se ha comprometido a que una vez denunciados los hechos, investigar los mismos, así como a promover “la adopción de algún nivel de protección a favor de la señora Sandra Lorena Ramos y sus hijas, hasta que la situación de riesgo en que se encuentran desaparezca”. 11.

Este Tribunal considera de gran validez el compromiso adoptado por el Estado, y estima que resulta indispensable que los hechos ocurridos sean denunciados a nivel interno, a fin de que las autoridades competentes cuenten con la posibilidad de actuar y cumplir con su deber de protección y prevención de las personas sujetas a su jurisdicción 11.

Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 12. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú, Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2012, Considerando tercero. 9 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Caso de la Cruz Flores. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, Considerando tercero. 10 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra, Considerando cuarto. 11 Cfr. Asunto Alejandro Ponce Villacís y Alejandro Ponce Martínez. Medidas Provisionales respecto de Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando décimo. 12 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando décimo primero, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. 5 12. Por todo lo anterior, dada la gravedad y urgencia que presenta la situación de Sandra Lorena Ramos y sus tres hijas menores (supra Visto 1), este Tribunal considera que resulta necesaria su protección a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a efectos de que se adopten todas aquellas medidas que permitan evitar, en forma eficiente, el acaecimiento de hechos que afecten o pongan en peligro su vida e integridad personal.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Que el Estado de Honduras adopte las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar los daños a la vida e integridad personal de Sandra Lorena Ramos y de sus tres hijas menores. Las presentes medidas provisionales tendrán vigencia hasta el 30 de septiembre de 2013. 2. Que el Estado realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de las beneficiaras y que los mantengan informados sobre el avance en su ejecución. 3.

Que el Estado continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión. 4. Que los representantes de las beneficiarias presenten sus observaciones al informe del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación de los informes estatales que se indican en el punto resolutivo anterior.

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá presentar sus observaciones a los escritos del Estado y de los representantes mencionados anteriormente dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del respectivo escrito de observaciones de los representantes. 5. Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Honduras, a los representantes de las beneficiarias y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero. 6 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Roberto de Figueiredo Caldas Humberto Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO INDIVIDUAL DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESOLUICIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 FEBRERO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS ASUNTO PACHECO TERUEL Y OTROS Se extiende el presente voto individual con el propósito de dejar debida constancia que, para el suscrito, las presentes medidas provisionales se decretan en consideración a que a juicio del suscrito, el Estado se encuentra obligado a brindar protección a la señora Ramos y sus hijas, en virtud de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana el 27 de abril de 2012 en el caso Pacheco Teruel Vs. Honduras.

Todo ello, acorde a lo expresado, entre otros, en el Voto Disidente a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, sobre Medidas Provisionales, Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de la República Argentina. Eduardo Vio Grossi