RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 CASO CORDERO BERNAL VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo 115/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por la presunta víctima 1; el escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.
La solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus anexos, y las comunicaciones de 10 de febrero de 2020 de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante las cuales, por instrucciones de la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidenta”), se informó que era procedente esta solicitud. 3.
El escrito de 17 de junio de 2020, mediante el cual las representantes presentaron una solicitud de “diligencia para mejor proveer”. 4. El escrito de 26 de junio de 2020, remitido por la Comisión y los escritos de 3 de agosto de 2020, remitidos por las representantes y por el Estado respectivamente, mediante los cuales presentaron sus listas definitivas de declarantes. 5.
El escrito de 12 de agosto de 2020, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes propuestos por la Comisión y las representantes; y los escritos de 13 de agosto de 2020, mediante los cuales las representantes presentaron sus observaciones a las listas definitivas de declarantes y la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas al perito propuesto por el Estado.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). Durante el trámite inicial de este caso ante la Corte Interamericana, el señor Cordero Bernal se representó a sí mismo.
A partir del 14 de febrero de 2020, empezó a ser representado por las abogadas Pilar Carla Piccinini Gómez y Sandra Lorena Haro Colomé, defensoras públicas interamericanas. 1 -22. La Comisión ofreció un dictamen pericial. La presunta víctima, en el escrito de solicitudes y argumentos, no ofreció ninguna declaración. Sin embargo, las representantes, mediante escrito remitido a la Corte el 17 de junio de 2020, solicitaron que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte y como “diligencia para mejor proveer”, la Corte recibiera la declaración del señor Héctor Fidel Cordero Bernal.
El Estado ofreció tres declaraciones testimoniales y un dictamen pericial. 3. La Comisión, en la oportunidad para presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes, con fundamento en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, solicitó la oportunidad para formular preguntas al perito Ramón Huapaya Tapia, propuesto por el Estado.
Las representantes solicitaron a la Corte que tuviera en cuenta que para un mismo punto probatorio el Estado presentó a dos testigos. Por su parte, el Estado hizo una serie de observaciones respecto del peritaje ofrecido por la Comisión y la declaración ofrecida por las representantes. 4. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, la Presidenta admite el peritaje del señor Ramón Huapaya Tapia y la declaración testimonial de la señora Inés Felipa Villa Bonilla, ambos propuestos por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). 5. A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso; b) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y la solicitud de interrogar a uno de los peritos propuestos por el Estado; c) la admisibilidad de las otras dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado; d) la solicitud de prueba para mejor resolver; y e) los términos para el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte en el caso concreto.
A. Necesidad de convocatoria a una audiencia pública en el presente caso 6. La Presidenta recuerda que el artículo 15.1 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. En ese sentido, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o a su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario.
Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidenta, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes2. 7. A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del Estado y los demás documentos aportados al trámite de este asunto, la Presidenta advierte que prima facie, y sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente haga la Corte, la controversia de este caso es de índole jurídica3. 8.
Por otra parte, las representantes de la presunta víctima, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2020, hicieron referencia a la situación de salud del señor Cordero Bernal. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2020, Considerando 9. 2 Sobre este asunto, el peticionario, en su escrito de solicitudes y argumentos, indicó que la prueba referida a este caso “fundamentalmente, se sustenta en puro derecho”. 3 -3Indicaron que sufrió un ACV isquémico y que presenta problemas de movilidad.
En el mismo sentido, el señor Cordero Bernal, en su solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, alegó su delicado estado de salud. Señaló que habla con dificultad, tiene inconvenientes para un desplazamiento normal y se encuentra bajo control médico por “afectación del corazón”. Además, según las pruebas que obran en el expediente, el señor Cordero Bernal tiene 75 años de edad. 9.
La Presidenta toma nota del objeto de la controversia del presente asunto, de la situación de salud y de la avanzada edad de la presunta víctima. Asimismo, advierte que la situación excepcional generada por la pandemia causada por el COVID-19, impone a la Corte deberes especiales en relación con los derechos de las partes en los procesos adelantados ante este Tribunal.
Además, los efectos de la pandemia, que son de público conocimiento y persisten en la actualidad, implican obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública de forma presencial. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser superados4. 10. En virtud de lo anterior, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal, atendiendo a las particularidades del caso y para un mejor avance del proceso.
Por ello, se tomarán las determinaciones pertinentes en el apartado resolutivo. B. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y solicitud de interrogar a uno de los peritos ofrecidos por el Estado 11. La Comisión indicó que “el presente caso plantea cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, […] permitiría a la Corte Interamericana consolidar su jurisprudencia sobre las garantías reforzadas de debido proceso aplicables en el marco de destitución de jueces, y especialmente analizar la noción de error jurídico inexcusable, a la luz de las razones válidas para proceder a la destitución de un juez”.
Adicionalmente, destacó que “el caso permitirá desarrollar el principio de favorabilidad, en supuestos en que existen normas coexistentes y contradictorias que establecen sanciones de distinta intensidad por las mismas faltas disciplinarias”. Por lo anterior, ofreció, como prueba pericial, el peritaje de la señora Cruz Lisset Silva del Carpio, especificó el objeto de su dictamen5 y remitió su hoja de vida.
La Comisión también solicitó la oportunidad verbal o escrita para formular preguntas al perito Ramón Huapaya Tapia, debido a que, a su juicio, dicho peritaje se relaciona tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la cual versa el ofrecido por la Comisión. 12. Las representantes manifestaron su conformidad con el peritaje ofrecido por la Comisión. 13.
El Estado presentó dos grupos de observaciones en relación con el peritaje propuesto por la Comisión. El primero, sobre el carácter de cuestión de orden público interamericano, y el segundo, sobre el objeto del peritaje. En relación con la primera cuestión, el Estado señaló que la posibilidad de que la Comisión ofrezca como prueba a determinados peritos y Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020, Considerando 7, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, Considerando 11. 4 La Comisión señaló que la perito rendiría declaración sobre “las garantías reforzadas de debido proceso y legalidad que deben asegurarse en los procesos de separación del cargo de jueces y juezas, y analizará la noción de error jurídico inexcusable a la luz de las razones válidas para proceder a la destitución de un juez.
Igualmente, se referirá a los alcances del principio de favorabilidad, y su forma de aplicación en supuestos en que normas coexistentes establecen sanciones de distinta severidad por las mismas faltas disciplinarias”. 5 -4que la Corte acepte tal propuesta, es de carácter excepcional. En esa medida, debe verificarse una afectación relevante del orden público interamericano y trascender los intereses de las partes en litigio y los hechos específicos del caso concreto.
Sin embargo, a juicio del Estado, la Comisión no cumplió con el deber de indicar de qué modo se afecta de manera relevante el orden público interamericano, ni en qué forma el objeto del peritaje trasciende los intereses de las partes en litigio y los hechos del caso. En consecuencia, sostuvo que la prueba ofrecida por la Comisión debe ser rechazada. 14.
En relación con el objeto del peritaje, el Estado destacó que, de acuerdo con la Comisión, este se refiere a “los alcances del principio de favorabilidad, y su forma de aplicación en supuestos en que normas coexistentes establecen sanciones de distinta severidad por las mismas faltas disciplinarias”. De acuerdo con el Estado, de la redacción de esta parte del objeto del peritaje se desprende que “se está asumiendo que en el presente caso coexisten normas que establecen sanciones de distinta severidad, aspecto que es precisamente uno de los puntos controvertidos del presente caso, por lo que no corresponde que el planteamiento del objeto de la señalada pericia de por sentada tal situación”.
En consecuencia, el Estado solicitó que, de aceptar la declaración ofrecida, se hicieran las modificaciones que correspondan en relación con su objeto. 15. La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, esta Presidencia considera que, contrario a lo alegado por el Estado, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión sí trasciende el interés de las partes en litigio y el objeto específico de este caso, en la medida en que se refiere a las garantías reforzadas de debido proceso y legalidad en procesos de separación del cargo de jueces y juezas; las razones válidas para proceder a la destitución de un juez; y los alcances del principio de favorabilidad.
Por tanto, la Presidenta considera que el peritaje propuesto por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano. 16. Por otra parte, respecto de las demás observaciones del Perú, esta Presidencia encuentra que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión se refiere a “supuestos en que normas coexistentes establecen sanciones de distinta severidad por las mismas faltas disciplinarias”6.
En ese sentido, el objeto del peritaje no está dando por sentado alguno de los asuntos objeto de controversia, sino que propone analizar en abstracto un asunto relevante para la resolución de la controversia planteada ante la Corte. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). 17.
En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito ofrecido por el Estado, la Presidenta considera que el objeto de ese dictamen tiene relación con el peritaje ofrecido por la Comisión7 y resulta de importancia para el orden público interamericano. Además, la 6 Destacado fuera del texto original. El objeto de la declaración del perito Ramón Huapaya Tapia se refiere a: “i) el principio de legalidad y favorabilidad (referido a la alegada existencia de dos normas coexistentes que con distinta severidad regulaban el mismo supuesto); ii) la gradualidad de las causales (con relación a la alegada amplitud de las conductas calificadas como reprochables) y sanciones (con relación a la alegada falta de distinción de sanciones aplicables de conformidad con el nivel de gravedad de las causales), todo ello en el marco de los procesos disciplinarios de destitución de jueces en la fecha de los hechos del caso y en la actualidad; iii) el derecho a recurrir el fallo en sede administrativa y judicial (en particular, sobre las decisiones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura) y el derecho a la protección judicial en casos de procesos de destitución de jueces en el Perú. Para poder ejemplificar su intervención pericial el perito podrá referirse a los hechos del presente caso y a la jurisprudencia nacional sobre la materia”. 7 -5Corte encuentra que un adecuado contradictorio le permitirá contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Ramón Huapaya Tapia.
C. Admisibilidad de las otras dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 18. El Estado ofreció las declaraciones testimoniales de la señora Marielka Nepo Linares8 y del señor Víctor Alberto Corante Morales9. 19. Las representantes, si bien indicaron que no tenían objeciones sobre la pertinencia de los declarantes ofrecidos por el Estado, solicitaron a la Corte que considere, al momento de fijar el listado definitivo de declarantes, que para un idéntico punto probatorio se ofrecieron los referidos dos testigos. 20.
Esta Presidencia observa que las declaraciones testimoniales de la señora Marielka Nepo Linares y del señor Víctor Alberto Corante Morales, en efecto, se refieren al alcance jurídico-normativo del proceso disciplinario y su evolución, a los criterios y causales aplicables para imponer la sanción de destitución a magistrados; y a las garantías del debido proceso en el marco del proceso disciplinario.
No obstante, la declaración de la señora Nepo Linares se propone en relación con las funciones del entonces Consejo Nacional de la Magistratura, mientras que la declaración del señor Corante Morales se propone en relación con el Órgano de Control de la Magistratura (OCMA). En esa medida, no se trata de declaraciones sobre idénticos puntos probatorios, como afirmaron las representantes.
Antes bien, la Presidenta considera que el objeto de cada una de esas declaraciones puede ser útil y relevante, en atención a los hechos que las partes alegan y pretenden probar. Por lo anterior, considera pertinente recibir las declaraciones testimoniales de la señora Marielka Nepo Linares y del señor Víctor Alberto Corante Morales. El objeto y modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2).
D. Solicitud de prueba para mejor resolver 21. La Presidenta nota que las representantes solicitaron a la Corte que, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de su Reglamento, ordenara la práctica de una “diligencia para mejor proveer” para escuchar en audiencia pública o, en su defecto, por videoconferencia, la declaración del señor Cordero Bernal, presunta víctima en este caso.
Las representantes sustentaron su solicitud en el hecho de que el señor Cordero Bernal se representaba a sí mismo durante el trámite inicial de este caso ante la Corte y, por tal razón, no habría solicitado su declaración pues “era un hecho evidente que concurriría a la correspondiente audiencia”10. Alegaron, además, que el señor Cordero Bernal tiene derecho a ser oído en el trámite de este asunto.
El Estado señaló que rendiría declaración sobre el rol disciplinario que ejerció el ex Consejo Nacional de la Magistratura, el alcance jurídico-normativo del proceso disciplinario seguido ante dicha entidad y su evolución en el tiempo hasta la actualidad, los criterios y causales aplicables para imponer la sanción de destitución a magistrados; así como las garantías del debido proceso que se reconocen en el marco de dicho procedimiento.
Señaló que el testimonio abordaría, además, los hechos del presente caso. 8 El Estado señaló que rendiría declaración sobre el rol disciplinario que ejerce el Órgano de Control de la Magistratura (OCMA), el alcance jurídico-normativo de los procedimientos seguidos ante dicha entidad y su evolución en el tiempo hasta la actualidad, los criterios y causales aplicables para imponer sanciones a magistrados; así como las garantías del debido proceso que se reconocen en el marco de dichos procedimientos.
Señaló que el testimonio abordaría, además, los hechos del presente caso. 9 10 Solicitud de diligencia para mejor proveer presentada por las representantes de la presunta víctima -6- 22. El Estado indicó que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para que la presunta víctima o sus representantes ofrezcan declaraciones es en la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por lo que dicho ofrecimiento sería extemporáneo según lo establecido en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia de este Tribunal.
Señaló que las representantes no han expuesto fundamentos válidos que justifiquen la admisión de la prueba ofrecida tardíamente. Indicó, además, que tampoco han precisado cuál es el objeto de la declaración de la presunta víctima. En ese sentido, solicitó la no admisión de esa declaración. 23. La Presidenta advierte que, tal como lo ha señalado el Estado, el momento procesal oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
En el presente caso, en ese escrito no se solicitó la declaración de la presunta víctima. Posteriormente, las representantes presentaron una solicitud para que se ordene de oficio la práctica de una prueba, en este caso, de la declaración del señor Cordero Bernal. 24. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este Tribunal podrá “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.
En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, la Presidenta considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir la declaración de la presunta víctima, ya que puede ser útil para la resolución de este caso.
En efecto, la Presidenta recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias11. En ese sentido, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar12.
Además, la Presidenta reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso13. Este carácter ha motivado que, en otras ocasiones, se solicite de oficio su declaración aunque no haya sido ofrecida por los representantes14. 25. Por otra parte, las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Corte, le confieren amplias facultades para disponer diligencias de prueba15.
Así, el artículo 58 citado, además de contemplar la posibilidad de procurar prueba de oficio, en sus literales d. y e. autoriza al Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n (expediente de fondo, folios 419 a 423).
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 24. 11 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 12 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 13 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, Considerando 22 y 23, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 14 Cfr. Artículos 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de abril de 2010, Considerandos 4 y 5, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 5. 15 -7el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, […] comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran”16. 26.
Por lo anterior, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaces los fines de la jurisdicción interamericana con plena observancia de los derechos de las partes, se dispone que se reciba la declaración del señor Héctor Fidel Cordero Bernal de forma oral, mediante videoconferencia, con participación de las partes y la Comisión17.
Las representantes y el Estado podrán formular preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Reglamento. Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 27. Por otra parte, la Presidenta considera pertinente hacer notar que existe la necesidad de recabar prueba adicional específica que permita una mejor resolución de la controversia planteada.
En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, se requiere al Estado que remita, como prueba para mejor resolver, en el plazo indicado en la parte resolutiva, los siguientes documentos: a. Una copia de la Constitución Política del Perú (1993), con notas de vigencia. b. Una copia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 2 de junio de 1993, con notas de vigencia. c. Una copia de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley No. 26397), con notas de vigencia d. Una copia de la Ley 26933, con notas de vigencia. e. Una copia del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado el 17 de agosto de 1995 y de la normatividad que modifica.
E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 28. El señor Cordero Bernal presentó a la Corte una solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Estado alegó que el señor Cordero Bernal no habría puesto su solicitud en conocimiento de la Corte en el momento oportuno, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, así como tampoco habría indicado qué aspectos específicos de su defensa requerían los recursos del citado Fondo.
Al respecto, la Secretaría informó a las partes y a la Comisión que “aunque la solicitud fue presentada en un documento diferente al ESAP, tanto la solicitud como el ESAP fueron recibidos el mismo día, de modo que, aunque formalmente se trata de documentos diferentes, materialmente se cumplió con el requisito definido en el Reglamento”, y que en dicha solicitud “se indican de manera clara los aspectos Este Tribunal en casos anteriores ha dispuesto la recepción de declaraciones orales en diligencias particulares convocadas para el efecto.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2; Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 2, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Punto Resolutivo 2. 16 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 14. 17 -8para los que requiere el uso de recursos del Fondo y, tal como lo exige el artículo 2º del Reglamento, la solicitud fue acompañada de una declaración jurada y de medios probatorios idóneos que indican que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana”18.
Conforme a lo anterior, por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se informó al señor Cordero Bernal que su solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia Legal era procedente y se le indicó que se otorgaría el apoyo económico necesario para solventar los gastos de su asistencia o la de sus representantes a la audiencia oral, si llegare a realizarse, así como para cubrir los gastos derivados de la tramitación del proceso.
Además, se informó que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serían precisados al momento de decidir sobre la declaración, la prueba testimonial y pericial y la apertura del procedimiento oral, en los términos del artículo 50 del Reglamento de este Tribunal. 29. Posteriormente, fueron designadas dos defensoras públicas interamericanas para representar a la presunta víctima.
Al respecto, la Presidenta recuerda que, en casos en que la representación es asumida gratuitamente por un defensor interamericano, en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación. La aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas, de modo que el defensor interamericano designado “deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante esta”. 30.
En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que no se celebrará audiencia pública en el presente caso, la Presidencia dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir las defensoras, para lo cual deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos, como sus comprobantes, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para ello. 31.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con cargo al referido Fondo. 32. Por último, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento, Comunicaciones remitidas al señor Cordero Bernal, al Estado y a la Comisión Interamericana por la Secretaría de esta Corte el 10 de febrero de 2020. 18 -9
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con las facultades que otorgan los artículos 50 y 58 del Reglamento de la Corte, la declaración de la presunta víctima, señor HÉCTOR FIDEL CORDERO BERNAL, quién declarará sobre i) los hechos del caso, y ii) las consecuencias que tuvo en su vida su destitución como Juez Penal de la ciudad de Huánuco, Perú. La declaración será recibida en forma oral ante la Corte mediante videoconferencia el 8 de octubre de 2020 a las 10:00 horas, hora de Costa Rica, durante el 137 Período Ordinario de Sesiones.
En dicha diligencia participarán las partes y la Comisión Interamericana, pudiendo las representantes y el Estado formular preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Reglamento. En su oportunidad, mediante comunicación de la Secretaría, se especificará lo pertinente para el desarrollo de la diligencia. 2. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten su declaración y peritajes ante fedatario público (affidávit): A. Declaraciones testimoniales (propuestas por el Estado) a. INÉS FELIPA VILLA BONILLA, quien declarará sobre el contenido del Informe Nº 116, emitido el 24 de julio de 1995, referido a los hechos, pruebas y criterios adoptados para opinar que al señor Cordero Bernal le correspondía la sanción de destitución. b. MARIELKA NEPO LINARES, quien declarará sobre el rol disciplinario que ejerció el antiguo Consejo Nacional de la Magistratura, el alcance jurídico-normativo del proceso disciplinario seguido ante dicha entidad y su evolución, los criterios y causales aplicables para imponer la sanción de destitución a magistrados; así como las garantías del debido proceso en el marco de dicho procedimiento.
El testimonio podrá referirse a los hechos del caso. c. VÍCTOR ALBERTO CORANTE MORALES, quien declarará sobre el rol disciplinario que ejerce el Órgano de Control de la Magistratura (OCMA), el alcance jurídiconormativo de los procedimientos seguidos ante dicha entidad y su evolución, los criterios y causales aplicables para imponer sanciones a magistrados; así como las garantías del debido proceso que se reconocen en el marco de dichos procedimientos.
El testimonio podrá referirse a los hechos del caso. B. Peritos Propuesta por la Comisión d. CRUZ LISSET SILVA DEL CARPIO, quien rendirá un peritaje sobre: i) las garantías reforzadas de debido proceso y legalidad que deben asegurarse en los procesos de separación del cargo de jueces y juezas; ii) la noción de error jurídico inexcusable a la luz de las razones válidas para proceder a la destitución de un juez; y iii) los alcances del principio de favorabilidad y su aplicación en supuestos en que normas coexistentes establecen sanciones de distinta severidad por las mismas faltas disciplinarias. - 10 Propuesto por el Estado e. RAMÓN HUAPAYA TAPIA, quien rendirá un peritaje sobre: i) el principio de legalidad y favorabilidad (referido a la alegada existencia de dos normas coexistentes que con distinta severidad regulaban el mismo supuesto); ii) la gradualidad de las causales (con relación a la alegada amplitud de las conductas calificadas como reprochables) y sanciones (con relación a la alegada falta de distinción de sanciones aplicables de conformidad con el nivel de gravedad de las causales), todo ello en el marco de los procesos disciplinarios de destitución de jueces en la fecha de los hechos del caso y en la actualidad; iii) el derecho a recurrir el fallo en sede administrativa y judicial (en particular, sobre las decisiones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura) y el derecho a la protección judicial en casos de procesos de destitución de jueces en el Perú. Para poder ejemplificar su intervención pericial el perito podrá referirse a los hechos del presente caso y a la jurisprudencia nacional sobre la materia. 3.
Requerir al Estado para que, en virtud del artículo 58.2 del Reglamento de la Corte remita, a más tardar el 13 de octubre de 2020, los documentos relacionados en el considerando 27 de esta Resolución. 4. Requerir a la Comisión, al Estado y a las representantes que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5.
Requerir a la Comisión, las representantes y al Estado que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 22 de septiembre de 2020, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 6.
Requerir a la Comisión, las representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones, rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 13 de octubre de 2020. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita al Estado, a las representantes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.
Requerir a la Comisión, las representantes y al Estado que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para declarar rehusare deponer sin motivo legítimo, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.
Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en el Considerando 30 de esta Resolución. 10. Requerir a las representantes para que, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 13, presenten los - 11 comprobantes que acrediten debidamente todos los gastos efectuados, en los términos del Considerando 30 de esta resolución. El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 11.
Informar al Estado y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado una copia de la grabación de la diligencia en la que se reciba la declaración señalada en el punto resolutivo 1. 13.
Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 7, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 2, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la diligencia a la que hace referencia el punto resolutivo 12. 14. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, en el que se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de la presunta víctima y al Estado peruano. - 12 - Corte IDH. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2020.
Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario