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Corte IDH · Medidas Provisionales2001-02-16

Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2001.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 16 DE FEBRERO DE 2001 MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CASO CARPIO NICOLLE VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) de 19 de septiembre de 1997 que: 1.

Requi[rió] al Estado que incluya en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y de los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas. 2. Requi[rió] al Estado que continúe informando cada dos meses a la Corte, a partir de la notificación de esta resolución, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que siga remitiendo a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en el plazo de 6 semanas contadas desde su recepción. 2.

La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 1998, mediante la cual resolvió: 1. Declarar que el Estado de Guatemala debe tomar las medidas pertinentes para solucionar la situación actual y futura de la señora Karen Fischer de Carpio, en cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la protección de su vida e integridad personal y debe incluir en su próximo informe los resultados de las correspondientes gestiones. 2.

Requerir al Estado de Guatemala que incluya en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 101197 y sobre los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas. 3. Los documentos sobre la causa No. 1011-97 aportados en diversas ocasiones tanto por el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”). 4.

La nota del Presidente de la Corte de 4 de junio de 1999, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, mediante la cual solicitó que se incluyera en su siguiente informe: -2- a. Información detallada sobre el acto por medio del cual se adoptó la decisión de archivar la causa No. 1011-97; b. Copia completa de los documentos, oficiales y públicos, en que obre el acto en mención, y c. Cualquier información adicional de que disponga el Estado que le permita a la Corte conocer cabalmente las razones que explican y justifican el archivo de la causa No. 1011-97. 5.

La Resolución de la Corte Interamericana de 30 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvió: 1. Mantener las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 19 de septiembre de 1995, el 1 de febrero de 1996, el 10 de septiembre de 1996, el 19 de junio de 1998 y el 27 de noviembre de 1998, en favor de las señoras Marta Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio. 2.

Requerir al Estado que continúe informando cada dos meses a la Corte, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que siga remitiendo a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en el plazo de seis semanas contadas desde su respectiva recepción. 3. Requerir al Estado de Guatemala que, en su próximo informe, incluya información detallada sobre el acto mediante el cual se adoptó la decisión de archivar la causa No. 1011-97, así como la documentación completa de que disponga relativa a dicho acto. 6.

El trigésimo segundo informe del Estado de 22 de octubre de 1999, mediante el cual informó: que la causa No. 1011-97 fue iniciada por el Oficial Cuarto el 4 de junio de 1995 a raíz de una resolución del Presidente de la Corte Interamericana. Al no haberse obtenido resultado alguno en lo relativo a la individualización de las personas a las que pudiese imputárseles las amenazas y hostigamientos el Ministerio Público, en aplicación del artículo 327 del Código Procesal Penal, solicitó el archivo de las actuaciones el 6 de marzo de 1997.

Esta decisión fue respaldada los días 27 de mayo y 27 de noviembre de 1997, respectivamente, por el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y el fiscal especial del caso. 7. La carta de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, de 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se solicitó al Estado que en su siguiente informe se incluyeran datos relativos a la decisión de archivar la causa No. 1011-97, así como la documentación relativa a dicho acto, “[c]onsiderando que la documentación supradicha no fue adjuntada al ‘trigésimo segundo’ Informe presentado por el Estado de Guatemala el 22 de octubre de 1999”. 8.

Las observaciones de la Comisión Interamericana al trigésimo segundo informe del Estado, de 17 de diciembre de 1999, mediante las cuales la Comisión transmitió a la Corte las observaciones formuladas por los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, en los siguientes términos: -3- [ ] la decisión de archivar la causa [No. 1011-97] no fue notificada a las interesadas, quienes plantearon su inconformidad por la deficiente investigación del Ministerio Público que ‘no tuvo la capacidad de construir una investigación seria para llevar a los tribunales a los responsables materiales e intelectuales de los hechos denunciados’.

Ellos han enfatizado que esta decisión constituye una violación a las disposiciones de la Corte Interamericana por cuanto que ésta le ordenó al Estado de Guatemala realizar una investigación y el Estado Guatemalteco en contrasentido decidió archivar la misma (f. 657). Asimismo, con referencia a la señora Karen Fischer de Carpio, se informó que se temía por su seguridad en razón de su constante trabajo en defensa de los derechos humanos así como de denuncia de las irregularidades en el caso Carpio (f. 657). 9.

Los trigésimo tercer, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo séptimo informes del Estado, mediante los cuales informó que las medidas de protección consistían en prestar seguridad a las señoras Karen Fischer y Marta Arrivillaga de Carpio. 10. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al trigésimo tercer, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo sexto informes del Estado, mediante las cuales presentó objeciones a la forma en que Guatemala estaba cumpliendo con las medidas adoptadas por la Corte. 11.

La nota de la Secretaría de 9 de enero de 2001, mediante la cual se recordó a Guatemala la remisión de su trigésimo octavo informe, solicitud que no ha sido cumplimentada a la fecha de la emisión de esta Resolución.

CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. 3.

Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento dispone que En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. -4- 4.

Que, de acuerdo con la Resolución de la Corte de 30 de septiembre de 1999 (supra visto 5), el Estado está obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida e integridad de aquellas personas a cuyo favor la Corte ha ordenado medidas provisionales e informar a este Tribunal cada dos meses sobre las acciones adoptadas para el efecto.

De la misma manera, la Comisión está en la obligación de enviar sus observaciones sobre las medidas que adopte el Estado en un plazo de seis semanas contadas a partir de la recepción del informe correspondiente. 5. Que de los informes del Estado y de las observaciones de la Comisión Interamericana se desprenden discordancias entre las partes sobre las medidas efectivamente adoptadas por el primero. De la misma manera, de los documentos allegados por las partes surgen carencias en cuanto a la información requerida por este Tribunal para una correcta evaluación de la efectividad de las presentes medidas provisionales. 6.

Que, después de haber consultado con todos los Jueces de la Corte, esta Presidencia considera conveniente escuchar en audiencia pública los alegatos del Estado y de la Comisión respecto del presente asunto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 25 y 29.2 del Reglamento de la Corte, después de haber consultado a todos los Jueces de la Corte,

RESUELVE

Convocar al Estado de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2001, a partir de las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivan la continuidad en las presentes medidas provisionales. -5- Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario