RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002 CASO LOAYZA TAMAYO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el caso Loayza Tamayo vs. el Perú por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 19971 en la que dispuso, en los puntos resolutivos quinto y sexto, que […] por seis votos contra uno, 5.
Que ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de esta sentencia. Disiente el Juez Alejandro Montiel Argüello. por unanimidad, 6. Que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente. […] 2.
La sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 27 de noviembre de 19982, en la cual decidió lo siguiente: COMO MEDIDAS DE RESTITUCIÓN, por unanimidad 1. que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia. 1 Caso Loayza Tamayo.
Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33. 2 Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. 2 por unanimidad 2. que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención. por unanimidad 3. que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno. COMO MEDIDAS DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA, por seis votos contra uno 4. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera: a. US$ 99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo; b. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza; c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, al señor Julio Loayza Sudario; y d. US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.
Disiente parcialmente el Juez de Roux Rengifo. COMO OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN, por unanimidad 5. que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 CON RESPECTO AL DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO, por unanimidad 6. que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. CON RESPECTO A LOS HONORARIOS Y GASTOS, por unanimidad 7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo. 3.
La Resolución sobre cumplimiento emitida en este caso por la Corte Interamericana el 17 de noviembre de 1999, en la que el Tribunal resolvió: 1. Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo. […] 4.
La Resolución sobre cumplimiento que la Corte emitió el 1 de junio de 2001, en los casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, mediante la cual decidió: 1. Tomar nota del cumplimiento, por parte del Estado del Perú, de las Sentencias sobre Competencia dictadas en los Casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein el 24 de septiembre de 1999, y de los avances registrados hasta la fecha de emisión de esta Resolución en el cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y Otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional. […] 5.
La comunicación de los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) de 13 de enero de 1999 dirigida al Presidente de la Corte, mediante la cual informaron de su solicitud al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú en relación con el cumplimiento de la sentencia en este caso. 6. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de junio de 1999 en la que, siguiendo instrucciones de su Presidente, solicitó al Estado la presentación del primer informe sobre el cumplimiento de la sentencia en razón de que el plazo para su presentación había vencido el 3 de junio de 1999. 7.
La comunicación de los representantes de 16 de junio de 1999 en la que informó que 4 el día catorce de ese mes, la Corte Suprema del Perú había dictado una resolución declarando “inejecutable” la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana, por lo que solicitó al Tribunal tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia. 8.
El informe del Estado de 25 de junio de 1999 en el que informó a la Corte que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú, “resolvió declarar inejecutable la sentencia de reparaciones” de la Corte Interamericana. 9. Las observaciones de la Comisión de 26 de julio de 1999 al primer informe del Estado en las que hizo suya la solicitud de los representantes (supra vistos quinto) en el sentido de que se adoptaran las medidas que aseguraran el cumplimiento de la sentencia de reparaciones.
La Comisión también consideró que la manifestación de la intención del Estado de no cumplir con las reparaciones ordenadas era “un flagrante desacato al fallo de un tribunal internacional […]”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “exija la plena, pronta e incondicional ejecución de las partes resolutorias de la sentencia […]” y que “[s]in perjuicio de lo previsto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto de la Corte, proced[iera] inmediatamente a informar sobre este asunto al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y a los Estados partes en la Convención Americana”. 10.
Las observaciones de los representantes a los escritos presentados por el Estado de 29 de julio de 1999 mediante las cuales manifestó que la “decisión [del Estado peruano] de incumplir con una sentencia [de la Corte Interamericana] constitu[ía] un abierto desafío a los compromisos de respeto de los derechos humanos de la comunidad internacional” y solicitó que se declarara “el incumplimiento total por parte del Gobierno peruano”; que se reiterara al Estado su obligación de cumplir con la sentencia; que se “orden[ara] al Perú […] la libertad de María Elena Loayza”; que establecieran “mecanismos que faciliten hacer efectiva la sentencia […]”; que se “llam[ara] la atención de los Estados de la región, garantes colectivos del sistema, sobre el cumplimiento de la decisión”, y que la Asamblea General considerara la suspensión del Perú de la OEA, entre otros. 11.
La comunicación de María Elena Loayza de 23 de septiembre de 1999 en la que se dirigió a la Corte con el fin de “solicit[ar] se tom[aran] [las] medidas pertinentes para el cese de las hostilidades y campañas de difamación y amenaza contra [su] integridad física y mental [y que] se bus[caran] los mecanismos adecuados para que el Estado del Perú acat[ara] la Resolución emitida por [la] Corte”. 12.
La Resolución de la Corte sobre el cumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre de 1999 (supra 3) en la que resolvió “[d]eclarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, […] el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 […].” 13. El escrito de los representantes de la víctima y sus familiares de 24 de diciembre de 2000 en el que informaron sobre los trámites realizados con el fin de que el Estado diera cumplimiento a la sentencia y requirieron a la Corte que: 1) “solicit[ara] información al Estado Peruano respecto al cumplimiento de [la] sentencia”, 2) “[d]e no haberse [cumplido con la sentencia] solicit[ara] al Estado Peruano otorgue garantías suficientes [en] un breve plazo [para su cumplimiento]”, 3) que el “pago de [las] sumas de dinero a favor de la señora Loayza […]” se pusiera a disposición de la víctima, y 4) se dispusiera la actualización de los montos en razón del tiempo transcurrido. 5 14.
El escrito de los representantes de 30 de diciembre de 2000 en el que insistieron sobre “[l]a necesidad [de que en este caso los representantes tuvieran que realizar] trámites […] [como] comunicaciones al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y al Ministro de Justicia; cuando en otros tres casos […] en trámite ante la Comisión […] y ante [la] Corte el Gobierno del Estado del Perú no ha[bía] requerido que las ‘víctimas’ realizaran trámite alguno” para dar cumplimiento a la sentencia, y expresó “su extrañeza por este desigual tratamiento”. 15.
El informe del Estado de 16 de febrero de 2001 mediante el cual informó que “el Ministro de Justicia […] se ha[bía] dirigido tanto a la Fiscalía de la Nación como al Ministerio de Economía y Finanzas para que en el marco de sus respectivas jurisdicciones adopt[aran] las medidas conducentes al cumplimiento de dicha sentencia […] [y] teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución Legislativa Nº 27401, por la cual el Estado peruano restablec[ió] a plenitud la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. 16.
Los informes del Estado de 6 y 17 de abril de 2001 mediante los cuales presentó información relacionada con el cumplimiento de las decisiones de la Corte e indicó que el Estado reconocía “la validez y ejecutabilidad de las sentencias […] dictadas por la Corte” y expresó que venía “adoptando las acciones necesarias para dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales adoptadas por este órgano supranacional”. 17.
El informe del Estado de 27 de abril de 2001 en el que presentó información relacionada con el cumplimiento de las decisiones de la Corte en la cual se hacía una distribución de las obligaciones internacionales del Estado por Ministerios y Departamentos, según el tema específico. 18. La Resolución de la Corte de 1 de junio de 2001 mediante la cual decidió tomar nota del cumplimiento por parte del Estado del Perú (supra Vistos 4). 19.
El informe del Estado de 1 de junio de 2001 mediante el cual informó que “se encuentra disponible la plaza que le correspond[ía] a la señora María Elena Loayza Tamayo en la estructura orgánica del Ministerio de Educación” y que “[la] reincorporación […] no se ha[bía] efectuado debido a los problemas de salud que presenta[ba] la profesora Loayza”; que “el Estado peruano cumplió con el pago de la indemnización compensatoria ordenada por la Corte a favor de la víctima, sus familiares y el pago de honorarios y gastos a favor de la señorita Carolina Loayza Tamayo”, así como con varias de las medidas de satisfacción e investigación de los hechos. 20.
El informe del Estado de 12 de julio de 2001 mediante el cual informó sobre la creación de una Comisión de la Verdad para esclarecer los hechos y violaciones a los derechos humanos producidos desde 1980 hasta el mes de noviembre de 2000. 21. Las observaciones de la Comisión de 17 de agosto de 2001 a los informes del Estado mediante las cuales señaló que “esta[ba] de acuerdo [en que la reincorporación de la profesora Loayza] ‘no podr[ía] cumplirse si la víctima no regresa[ba] al Perú’ […] pero consider[aba] […] que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir sí p[odían] efectuarse bajo consignación o ante apoderado que design[ara] la señora Loayza”.
Además agregó que no tenía información sobre las acciones que el Estado hubiera adoptado respecto 6 a los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659, sobre la investigación de los hechos, identificación y sanción de los responsables y la adopción de las disposiciones de derecho interno para el cumplimiento de esa obligación. 22. El informe del Estado de 23 de agosto de 2001 en el que señaló que “la Fiscalía Provincial Penal de Lima resolvió archivar la denuncia por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, delito contra la libertad personal y delito contra la administración pública por prescripción de la acción penal y dispuso una investigación preliminar sobre el delito de violación contra la libertad sexual […]”.
Además, se ordenó una investigación administrativa por los hechos. 23. El escrito del Estado de 27 de septiembre de 2001 en el que informó que, en cuanto a las medidas de restitución, “no exist[ía] impedimento […] para que se reali[zara] la reincorporación de la señora […] Loayza Tamayo en la estructura orgánica del Ministerio de Educación”.
En cuanto a otras formas de reparación, “el Poder Ejecutivo […] creó una Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación [que] concluyó que los Decretos Leyes Nº 25475 (Delito de terrorismo) y 25659 (Delito de traición a la patria) [eran] inconstitucionales y deb[ían] ser derogados”. Además, el 15 de mayo de 2001 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Transitoria que declaró inejecutable la sentencia de la Corte y dispuso la remisión de lo actuado al Juzgado de origen para su cumplimiento.
En virtud de las acciones adoptadas hasta la fecha para dar cumplimiento a la sentencia sobre reparaciones y la resolución sobre cumplimiento de 17 de noviembre de 1999, el Estado solicitó a la Corte que dispusiera la conclusión del caso. 24. La comunicación de la señora Michelangela Scalabrino de 15 de octubre de 2001 mediante la cual remitió a la Corte una solicitud de medidas provisionales, cuyo contenido se consideró como parte del cumplimiento.
Señaló que, en cuanto a las medidas de restitución, el Estado sólo reincorporó formalmente a la víctima en su posición de docente sin tomar medida alguna para que se cumpliese. A la fecha, no se había realizado gestión alguna para su reincorporación a los otros empleos públicos, ni para que recibiera el total de sus ingresos actualizado. La víctima no había cobrado sus salarios y garantías laborales devengados a partir del 17 de septiembre de 1997 por las actividades laborales interrumpidas, lo cual la obligaba a continuar su exilio.
Además de que sólo se le concedieron seis meses de licencia por enfermedad, por lo cual sería jubilada por invalidez si antes del 26 de octubre del presente año no volvía a sus actividades didácticas, la condena penal a veinte años de prisión aún no había sido anulada, el Estado comunicó que los delitos realizados por sus agentes ya están prescritos y el Estado no había ofrecido a la víctima ayuda para la recuperación de su salud.
CONSIDERANDO: 1. Que el Estado del Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 7 3. Que la obligación de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida por razones de orden interno3. 4.
Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[ ] 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 6.
Que en la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado cumplió con el pago de la indemnización compensatoria ordenada a favor de la víctima y sus familiares, así como con el pago de los honorarios y gastos a favor de su abogada, cumpliendo de esta forma con los resolutivos cuarto y séptimo de la sentencia de reparaciones, tal y como informó el Estado en su informe de 1 de junio de 2001 (supra vistos décimo noveno).
Asimismo, en dicho escrito informó a la Corte que “se encontraba disponible la plaza que le corresponda a la señora María Elena Loayza Tamayo en [el] Ministerio de Educación”. 7. Que la Comisión Interamericana coincide con el Estado en cuanto al cumplimiento del pago de la indemnización compensatoria y el pago de los honorarios y los gastos. 8.
Que el Tribunal considera pertinente que el Estado informe a la Corte sobre los adelantos en el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, específicamente en cuanto a: a) la investigación responsables; de los hechos del caso, identificación y sanción a los b) la efectiva derogatoria de los Decretos Leyes 25475 (Terrorismo) y 25659 (Traición a la patria); c) el pago de sus salarios y garantías laborales devengados por las actividades laborales interrumpidas, así como la situación del otorgamiento de la licencia por enfermedad y la garantía del pleno goce de su derecho de jubilación; d) el archivo definitivo de la denuncia interpuesta por los delitos cometidos en perjuicio de la víctima, por prescripción de la acción penal y, 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No.59, considerando cuarto; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35. 8 e) la anulación efectiva de la condena penal a veinte años de prisión a la que fue sentenciada la profesora Loayza Tamayo. 9. Que la Corte considerará el estado general de cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003 un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en el considerando octavo de la presente Resolución de Cumplimiento. 3. Que los representantes de la víctima, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. 4.
Que se notifique la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo 9 Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario