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Corte IDH · Medidas Provisionales2020-09-02

Corte IDH. Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS CASO COMUNIDADES GARÍFUNAS DE TRIUNFO DE LA CRUZ Y PUNTA PIEDRA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros 1 y la Sentencia de fondo, reparaciones y costas del caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros2, ambas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de octubre de 2015 en contra de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) 3. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas el 14 de mayo de 20194. La Corte declaró la responsabilidad internacional de Honduras por la violación al derecho a la propiedad colectiva en virtud de la falta de garantía del uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, a través de su saneamiento y la falta de adopción de medidas de derecho interno a fin de garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural.

Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la protección judicial y garantías judiciales, debido a que los recursos dispuestos no fueron efectivos para la protección de los derechos alegados, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 2 La Corte declaró la responsabilidad internacional de Honduras por la violación al derecho a la propiedad colectiva en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, por haber incumplido su obligación de delimitar y demarcar las tierras tituladas a favor de la Comunidad, así como por no haber titulado, delimitado y demarcado los territorios que fueron reconocidos como sus tierras tradicionales.

Asimismo, se declaró la violación de este derecho por parte del Estado por no haber garantizado el goce efectivo del título de propiedad colectiva de la Comunidad, en relación con un área adjudicada en garantía de ocupación y reconocida como tierra tradicional por el Estado, así como por no haber efectuado un proceso adecuado para garantizar el derecho a la consulta de la Comunidad.

Del mismo modo, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por haber violado su deber de adecuar el derecho interno por no haber dispuesto a nivel interno, con anterioridad al año 2004, normas o prácticas que permitieran garantizar el derecho a la consulta. Aunado a ello, se declaró la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial por considerar que una de las solicitudes de dominio pleno presentadas por la Comunidad, no contó con una respuesta que tomara en cuenta la naturaleza tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería, por la duración más allá de un plazo razonable de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, por la falta al deber de investigar los hechos denunciados por la Comunidad y sus miembros, y por no haber iniciado de oficio las investigaciones relativas a las muertes de cuatro integrantes de la misma.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 3 Cfr. Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305. 4 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019. 1 1 3. La Resolución de Medidas Urgentes adoptada por la Presidenta de la Corte el 6 de agosto de 2020, mediante la cual se requirió al Estado de Honduras que adopte a) todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, y b) todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna 5. 4.

Los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)6 el 18 de agosto de 2020, mediante los cuales informaron a la Corte los nombres de los pobladores de las dos comunidades que serán beneficiarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo 3 de la Resolución de la Presidenta de 6 de agosto de 2020. 5.

La nota de la Secretaría de la Corte de 18 de agosto de 2020, mediante la cual, se remitió al Estado la información presentada por los representantes el 18 de agosto y se le solicitó que tomara nota de la misma a efectos de cumplir con lo dispuesto en la Resolución de 6 de agosto de 2020. 6. Los escritos presentados por el Estado el 24, 25 y 31 de agosto de 2020, mediante los cuales presentó información sobre la implementación de las medidas urgentes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 2.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes acreditados en relación con algunos miembros de las Comunidades Garífunas Triunfo de la Cruz y Punta Piedra, comunidades que fueron víctimas de los casos Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Esos casos se encuentran actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 4.

Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en virtud de la resolución de 6 de agosto de 2020 (supra Visto 3) tienen como objetivo proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de 56 integrantes de las Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y de 50 integrantes de la Comunidad de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Cfr. Caso Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra respecto de Honduras.

Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2020, puntos resolutivos 1 y 2. 6 Las víctimas son representadas por la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH). 5 2 Garífuna, así como adoptar las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas. 5.

A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales por este Tribunal en virtud de la información presentada por el Estado y los representantes sobre la situación de riesgo de estos. A) Solicitud de adopción de medidas provisionales y observaciones del Estado 6.

Se recuerda que el 27 de julio de 2020, los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales en favor de: a) cuatro integrantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020; b) los pobladores de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna, y c) los pobladores de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna. 7.

En esa ocasión, informaron sobre hechos que conllevaron a la desaparición de cuatro miembros de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, un contexto de inseguridad sobre la posesión y uso de la tierra, y la falta de investigación por los hechos de violencia en contra de varios miembros de esas comunidades los cuales fueron analizados en las Sentencias de la Corte. 8.

Respecto a los hechos concretos en que fundamentaron la solicitud de medidas provisionales, los representantes señalaron los siguientes: a) En lo que concierne la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, indicaron que el sábado 18 de julio del 2020 a las 5:30 am aproximadamente, hombres fuertemente armados y con chalecos blindados que portaban las siglas de la Dirección Policial de Investigaciones (DPI) entraron por la fuerza a las casas de cuatro personas de esa Comunidad, quienes fueron sustraídos de sus domicilios.

Esas personas son Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix, y Alberth Sneider Centeno, quien es presidente del Patronato de dicha comunidad y ha participado en las actividades que la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) desempeña en defensa del territorio Garífuna y de su población y para el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso.

En el marco de esos hechos, ingresaron vehículos con personas fuertemente armadas a dicha comunidad, a pesar de las restricciones de movilización existentes, ante la pandemia imperante, y en un día donde no está permitida la circulación. Actualmente se desconoce su paradero y las autoridades no han brindado información alguna que haya permitido localizarles. b) En lo que respecta la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, informaron que un mes antes, ocurrió el asesinato de otro líder comunal, el señor Antonio Bernárdez, relacionado directamente al caso de Punta Piedra. Sostuvieron que su homicidio podría estar directamente relacionado con su trabajo para exigir el cumplimiento de las sentencias ordenadas por esta Corte. 9.

Finalmente, los representantes señalaron que los hechos descritos demuestran una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables” y solicitaron que se ordenara al Estado lo siguiente: a) Adopción “de medidas provisionales, a favor de Milton Joel Martínez Álvarez; Suami Aparicio Mejía García, Albert Snaider Centeno Thomas, conocido también como Sneider Centeno, Gerardo Misael Trochez Calix, [así como a favor] del resto de los pobladores de Triunfo de la Cruz y los pobladores de la comunidad de Punta Piedra, quienes 3 desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna y, específicamente, sobre sus territorios”. b) Que el Estado Hondureño libere a las personas mencionadas que fueron sustraídas. c) Que el Estado tome las medidas necesarias para el cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso. 10.

En su escrito de observaciones de 31 de julio de 2020, el Estado señaló con respecto a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra que se encuentra efectuando la investigación para determinar los responsables del homicidio del señor Antonio Bernárdez. A su vez, el Estado hizo mención a las acciones de protección que fueron implementadas a través de mecanismos internos frente a otros hechos de amenazas e intimidaciones contra miembros de la Comunidad de Punta Piedra, los cuales ya habían sido mencionados en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia de la Corte en ese caso7.

Afirmó que no se continuó con la aplicación de esas medidas de protección al manifestar los beneficiarios de las medidas que no aceptarían su implementación, hasta que no se cumpla la sentencia. 11. En segundo lugar, con respecto a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, el Estado indicó en relación con las cuatro personas que habrían sido sustraídas de sus domicilios el 18 de julio de 2020, que esos hechos se encuentran aún en etapa de investigación8 y que, por el momento, no puede computarse como una intervención directa por parte de agentes estatales o con su aquiescencia y, por tanto, como una desaparición forzada.

En cuanto a la indumentaria de las personas que ingresaron a la Comunidad, la cual sería similar a la utilizada por la Dirección Policial de Investigación, observó que actuaciones relacionadas con el uso de indumentaria policial o militar ya han ocurrido en Honduras, donde el crimen organizado o personas en conflicto con la ley han hecho uso de los mismos. 12.

En cuanto a la solicitud de los peticionarios de ordenar la liberación de esas cuatro personas, el Estado reiteró que los hechos se encuentran en etapa investigativa y que no se trata de una detención por no haberse notificado mediante mandato judicial, ni existe información comprobada que se deba a una actuación estatal; siendo que el Estado desconoce el paradero de éstos. 13.

A su vez, el Estado informó sobre una solicitud de medidas de protección a favor del señor Alberth Sneider Centeno, la cual había sido admitida vía procedimiento ordinario el 18 de noviembre de 2019. En el marco de esas medidas, la Unidad de Análisis de Riesgo, realizó una evaluación de riesgo para esa persona el 20 de marzo de 2020. El resultado de dicha evaluación arrojó que ésta presentaba un riesgo grave.

El Estado añadió que el 10 de abril de 2020 se realizaron dos comunicaciones al beneficiario, para consensuar las medidas de protección y/o preventivas que fuesen idóneas. Sin embargo, no se obtuvo respuesta y hasta la fecha está pendiente la celebración de la reunión del Comité Técnico correspondiente. 14. Por otro lado, el Estado indicó que en vista del contexto se ha determinado tener acercamientos con líderes garífunas en el marco de las atribuciones de la Ley para la Protección a Defensores de Derechos Humanos, Periodistas y Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, para obtener información de referencia e identificar si se encuentran en una situación de riesgo, por su labor en defensa de los derechos humanos y la reivindicación de sus tierras como pueblos originarios, y de existir la Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 14. 8 El Estado reportó que inmediatamente, ese mismo día, se realizaron las comunicaciones oficiales al Ministerio Público, a la Agencia Técnica de Investigación (ATIC), a la DPI y al departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad, esta última forma parte del Sistema Nacional de Protección. 7 4 necesidad, brindar la protección mediante un esquema de seguridad que permita disuadir y prevenir que se repitan hechos como los acaecidos 9.

B) Las medidas urgentes ordenadas por la Presidencia de la Corte 15. Frente a esta solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal que estipula que cuando la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo, que dicte las providencias urgentes necesarias, esta resolvió disponer medidas urgentes de protección a favor de las personas que se encontraban desaparecidas desde el 18 de julio de 2020 así como a favor de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna, y otorgó un plazo a los representantes para que informaran el nombre de las personas que desarrollan esas acciones (supra Visto 3). 16.

En concreto, la Presidencia decidió mediante Resolución de 6 de agosto de 2020: a) Requerir al Estado de Honduras que adopte todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020. b) Requerir al Estado de Honduras que adopte todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna. c) Los representantes deberán informar, a más tardar el día 11 de agosto de 2020, la identidad de los pobladores de esas dos comunidades que serán beneficiarias de las presentes medidas urgentes para los efectos de lo dispuesto en el punto resolutivo 2. d) El Estado deberá coordinar inmediatamente con los beneficiarios de estas medidas, o sus representantes, la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. e) Requerir al Estado que presente información actualizada a la Corte sobre las medidas de protección que fueron adoptadas a más tardar el 24 de agosto de 2020.

C) Información remitida por los representantes y el Estado con posterioridad a la adopción de las medidas urgentes 17. Con posterioridad a la notificación de la resolución de medidas urgentes, el 18 de agosto de 2020, los representantes informaron los nombres de líderes y dirigentes de la comunidad de Triunfo de la Cruz y de la comunidad de Punta Piedra que estarían abarcados por las medidas urgentes dispuestas por la Presidencia de la Corte.

Específicamente, indicaron lo siguiente: a) Por la comunidad de Triunfo de la Cruz: Santos Inés García, Jenny Ramona Herrera, Darwin Enrique Centeno, Francis Secundina López, César Leonel Benedith, Elsa Anabel Valencia, Luis Orlando Fernández, Edson Omar Guzmán, Clara Eugenia Flores Sánchez, Gloria Isolina Benedith Cayetano, Elvin Geovanny Aquino Bernardez, Geovanny Colón Solórzano, Pedro Mejía, Ramón Alfonso Arzu, Abel Martínez, Marvin Cirilo Pérez, Doris Rinabeth Benedith, Ángel Martínez, Jose Ángel Castro, Lorenzo Pascual Martínez, Yensy Pamela Renaud, Lester Gamboa, Mabel García, Ramón Edgardo Benedith, Nery Xiomara Guzmán, Justo Ellis, Julio Cesar Lambert, Daysi Elizabeth Guzmán, Saúl Ruben Domínguez, Kristen Noely Domínguez, Glenis Sorayda Lamber, Icday Obed Mcfield Lamber, Martina García, Juana Fidelina Barrios Rochez, Martha Isabel Pitillo Serrano, Accel Santiago Guerrero, Dixon Onil Miranda, Marcos Martinez Lalin, Juana Del mismo modo, el Estado alegó que se tiene previsto iniciar acciones preventivas, mediante un trabajo integral con los defensores de las comunidades garífunas y el equipo de Prevención y Análisis de Contexto de la DGSP, con la finalidad de tratar los riesgos estructurales a los que se puedan ver expuestos, debiéndose identificar mediante la construcción de los posibles escenarios de riesgo y sus soluciones, generando planes de prevención integral consensuados con los posibles beneficiarios. 9 5 Flores Marín, Marcos Lienzo Martínez, Karen Lizeth Martínez, Cesar Herrera Martínez, César Edgardo Mejía, Anayka Naniky Centeno, Jasmín Jahaira Álvarez, Arely Jaharied Amaya, Valery Camila Valerio, Kelly Betzaida Martínez, Juana Nanigui Arzu, Óscar Martínez Álvarez, Angy Betzaida Martínez y Marco Tulio Valerio. b) Por la Comunidad de Punta Piedra: Edito Suazo Ávila, Marlon Roberto Gutiérrez, Onaina Thomas Rodríguez, Joaquín Thomas Rodríguez, Santos Celin Suazo, Edelberta Ávila Castillo, Doroteo Thomas Rodríguez, Armando Castillo Núñez, Nigsa Iliana Bonifacio Martínez, Doris Edgarda Castillo, Thomas Castillo Zelaya, Lidia Palacios Bernárdez, Francisco Castillo Castillo, Matías Thomas, Félix Ercilio Ordoñez, Paulino Mejía Castillo, Vidal Castillo Castillo, Andrés Álvarez, Daniel Ávila Castillo, Virginia Bernárdez Núñez, Teresa Castillo Mejía, Hermenegildo Castillo, Fausto Bonifacio Castillo, Eduarda Ávila Bonifacio, Erminia Bonifacio, Tecla Castillo Martínez, Dina Ivon Palacios, Tomasa Ávila Castillo, Dayna Dinesa Bonifacio Ávila, Dinora Ordoñez Álvarez, María Juliana Suazo Montero, Celia Rodríguez Bernárdez, Agripina Bonifacio Castillo, Fermina Castillo Bernárdez, Antolín Ávila Bonifacio, Cecilio Castillo Rodríguez, Alendro Castillo, Desiderio Castillo Bernárdez, Ramón Castillo Rodríguez, Petrona Castillo Palacios, Dixa Marina Palacios, Zaira Carina Thomas, Irma Castillo Martínez, Rosario Bonifacio Castillo, Donaldo Velásquez Ávila, Rebeca Liliana Mejía Núñez, Iris Margot Ávila Castillo, Justina Martínez Ávila, Sabino Bonifacio Castillo, Santos Benítez Bernárdez. 18.

El 24 de agosto de 2020, el Estado informó, respecto a las cuatro personas desaparecidas, que el Ministerio Público se encontraba realizando las debidas investigaciones y adjuntó un oficio en el que se detallan acciones. Específicamente, informó que se habían conformado tres equipos de localización y rescate integrados por miembros de las fuerzas especiales y que el 22 de julio de 2020, se llevó a cabo un allanamiento en una vivienda en la cual residía un ciudadano conocido como supuesto integrante de una estructura criminal, quien sería uno de los presuntos responsables en la privación ilegal de la libertad de las personas desaparecidas.

Indicó que, entre los hallazgos relevantes que se recolectaron, figuran armas de fuego, teléfonos celulares, un uniforme militar y aros de presión. Agregó que, como consecuencia de ese allanamiento, un individuo fue puesto a las órdenes del Ministerio Público y, posteriormente, se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva. A su vez, el Estado aportó información sobre las diligencias de investigación que fueron llevadas a cabo hasta el momento en relación con el homicidio del señor Antonio Bernárdez. 19.

Respecto a las medidas dirigidas a las comunidades, precisó que tradujo al idioma garífuna y le dio publicidad a la Resolución dictada el 6 de agosto de 2020. Además, para cumplir con lo señalado en la misma se conformó un equipo interinstitucional integrado por la Secretaría de Derechos Humanos a través de los Despachos de Promoción y Protección de Derechos Humanos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la asesoría ministerial y el Departamento de Derechos Humanos; la Dirección de Pueblos Indígenas y AfroHondureños (DINAFROH-SEDIS) y la Procuraduría General de la República.

Adicionalmente, Honduras precisó que el 20 de agosto de 2020 se llevó a cabo una reunión entre el equipo interinstitucional creado y los representantes, donde se propuso las líneas de acción del plan de implementación para el cumplimiento de las medidas ordenadas. D) Consideraciones de la Corte 20. La solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes se refiere a: a) cuatro personas presuntamente desaparecidas, todas integrantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz; y b) los pobladores de esa Comunidad y de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna y, específicamente, sobre sus territorios.

Esas solicitudes se encuentran directamente relacionadas con los derechos a la vida, libertad personal e integridad personal de esas personas, y además están basadas en un contexto de inseguridad sobre la posesión y uso de la tierra, y la falta de investigación por los hechos de violencia en contra de varios miembros de esas comunidades. 6 21.

Con respecto a lo anterior, se recuerda que en las Sentencias de los casos Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, la Corte Interamericana analizó hechos de violencia e intimidaciones contra integrantes de esas Comunidades, y ordenó investigar esos hechos10. 22.

Esta Corte considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga relación con el caso, ya que se estaría afectando directamente a miembros de esas dos comunidades y sus representantes. 23. Este Tribunal estima pertinente reiterar que, para la disposición de medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional 11. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 12. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables13. 24. En este caso, la Corte estima que se configuran condiciones que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales al constatar que se trata de alegados hechos relativos a presuntas desapariciones forzadas de cuatro personas pertenecientes a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y a la vida e integridad personal de líderes y dirigentes comunitarios de las Comunidades Garífunas Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra. 25.

En primer lugar, con respecto a los integrantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, de la información presentada por los representantes y por el Estado, se desprende que Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix, y Alberth Sneider Centeno, se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020 luego de haber sido sustraídos de sus casas por personas fuertemente armadas, que se desplazaban en vehículos durante la restricción vehicular debido a las medidas tomadas contra la pandemia, y con chalecos blindados que portaban las siglas de la Dirección Policial de Investigaciones (supra Considerando 8.a).

Hasta el momento, se sigue sin tener noticias del paradero de esas cuatro personas. Cfr. Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, párrs. 260 a 280, 352 a 353, y punto resolutivo 17, y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párrs. 206 a 214, 266 a 267 y punto resolutivo 8. 11 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.

Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 28. 12 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3. 13 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5. 10 7 26. El Estado no controvirtió dicha información, únicamente mencionó que ponía en duda la verdadera identidad de los secuestradores, pues podrían haber utilizado indumentaria utilizada por la Dirección Policial de Investigaciones, y que aún se encuentra investigando esos hechos.

Asimismo, el Estado aportó información sobre un análisis de riesgo que se efectuó el 20 de marzo de 2020 a Alberth Sneider Centeno que dio como resultado un riesgo grave. Además, el Estado reconoció que no se habían implementado medidas de protección a favor de los integrantes de esa Comunidad e indicó que, en vista del contexto, se ha determinado tener acercamientos con líderes garífunas y se tiene previsto iniciar acciones preventivas, mediante un trabajo integral con los defensores de las comunidades garífunas y el equipo de Prevención y Análisis de Contexto de la DGSP, con la finalidad de tratar los riesgos estructurales a los que se puedan ver expuestos. 27.

A su vez, de acuerdo a la información reciente aportada por el Estado en la cual se reportan algunas diligencias de investigaciones que fueron desplegadas, (supra Considerando 18), no consta que se pudiera determinar el paradero de esas personas, por el contrario, queda en claro que esas cuatro personas continúan desaparecidas. 28. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal constata que los hechos reportados por los representantes son recientes, involucran posibles desapariciones forzadas de personas, las cuales se encontrarían prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, puesto que su vida, libertad personal e integridad personal estarían amenazadas.

Esa situación no ha cambiado desde que la Presidencia de la Corte ordenó la adopción de medidas urgentes el 6 de agosto de 2020. 29. En consecuencia, esta Corte estima procedente ratificar la Resolución de Presidencia de 6 de agosto de 2020, y ordenar la adopción de medidas provisionales para que se adopten las medidas de protección que sean necesarias, así como para que el Estado en el plazo más breve investigue y determine el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix, y Alberth Sneider Centeno. 30.

Por otra parte, esta Corte advierte que a estos sucesos se suman otros hechos de violencia que se produjeron en más de una oportunidad y que fueron analizados en la Sentencia de la Corte Interamericana sobre la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz (supra Considerando 21), los cuales podrían encontrarse relacionados con su labor en defensa de los derechos humanos y la reivindicación de sus tierras, y el cumplimiento de la Sentencia de la Corte en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz. 31.

A lo anterior se suma que: a) el propio Estado se refirió a la necesidad de que se implementen acciones preventivas para que los defensores de las comunidades garífunas que se encuentran en riesgo puedan ser beneficiarios de un esquema de seguridad que permita disuadir y prevenir que se repitan hechos como los acaecidos (supra Considerando 14 y nota 9), y b) las medidas de protección a la comunidad implementadas hasta el momento consistieron únicamente en reuniones de coordinación y en la traducción y publicación en lengua garífuna de la Resolucipon de presidencia de 6 de agosto de 2020 (supra Considerando 19).

Como consecuencia de ello, esta Corte considera que los integrantes de la Comunidad que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna se encuentran prima facie en una situación de riesgo de extrema gravedad y urgencia. Por lo tanto, el Tribunal ratifica el contenido de la Resolución de Presidencia de 6 de agosto de 2020, y ordena que se dispogan medidas provisionales para proteger sus derechos a la vida e integridad. 8 32.

En cuanto a los hechos acaecidos en la Comunidad Punta Piedra, el homicidio del líder comunal Antonio Bernárdez ocurrido durante el mes de junio de 2020 es reconocido por el Estado. Esta Corte constata que ese homicidio, no es un hecho aislado, y se enmarca en una serie de hechos de violencia contra integrantes de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra que ya fueron conocidos por la Corte Interamericana en la Sentencia sobre ese caso y también en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en ese caso (supra Considerandos 8.bm 10 y 21). 33.

A su vez, el Estado indicó, al igual que para el caso de la Comunidad de Triunfo de la Cruz, que aún no se habían implementado medidas de protección a favor de integrantes de la Comunidad de Punta Piedra, que se encontraban en curso las investigaciones, y que estaba dispuesto a implementar las acciones preventivas para que los integrantes de esa Comunidad que estén expuestos a una situación de riesgo, por su labor en defensa de los derechos humanos y la reivindicación de sus tierras, puedan ser beneficiarios de un esquema de protección (supra Considerando 14 y nota 9). 34.

Con respecto a lo anterior, si bien esta Corte entiende que el homicidio de Antonio Bernárdez está siendo investigado por las autoridades, también considera que el mismo se inscribe en una serie de hechos de violencia e intimidaciones que vienen teniendo lugar a lo largo de varios años contra líderes garífunas y otros integrantes de la Comunidad de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna (supra Considerando 21).

Todos esos hechos fueron reconocidos por el propio Estado en la supervisión de cumplimiento en el caso sobre la Comunidad Punta Piedra así como en su escrito de 31 de julio de 2020 (supra Considerandos 10, 11, 13 y 14). Adicionalmente, desde la emisión de la referida Resolución de medidas urgentes de 6 de agosto de 2020, Honduras aún no ha adoptado medidas concretas de protección a favor de los miembros de esta comunidad. 35.

En vista de ello y del hecho de que el propio Estado se refirió a la necesidad de que se implementen acciones preventivas para que los defensores de las comunidades garífunas que se encuentran en riesgo puedan ser beneficiarios de un esquema de seguridad que permita disuadir y prevenir que se repitan hechos como los acaecidos (supra Considerando 14 y nota 9), esta Corte considera que los integrantes de la Comunidad que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna se encuentran prima facie en una situación de riesgo de extrema gravedad y urgencia; por lo tanto, ratifica la Resolución de Presidencia de 6 de agosto de 2020 y ordena que se dispogan medidas urgentes para proteger sus derechos a la vida e integridad.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

Por seis votos a favor y uno en contra, Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi. 9 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución de la Presidenta de Medidas Urgentes de 6 de agosto de 2020 mediante la cual se ordenó la adopción de medidas urgentes en el presente caso y, por consiguiente, requerir al Estado de Honduras que adopte las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los Considerando 25 a 29 de la Presente Resolución. 2.

Requerir al Estado que adopte las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los líderes y dirigentes comunitarios de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna, mencionados en el párrafo 17 y de conformidad con lo dispuesto en los Considerando 30 a 35 de la Presente Resolución. 3.

Ordenar al Estado que continúe la coordinación con los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, o sus representantes, la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4. Requerir al Estado que presente información actualizada a la Corte sobre las medidas de protección que fueron adoptadas a favor de las personas mencionadas en el punto resolutivo 1 a más tardar el 28 de septiembre de 2020. 5.

Requerir a los representantes de las y los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de diez días a partir de la notificación del referido informe del Estado solicitado en el punto resolutivo 3, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de diez días a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 6.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada dos meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Honduras, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña la presente Resolución. 10 Corte IDH.

Caso Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020, MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS, CASO COMUNIDADES GARÍFUNAS DE TRIUNFO DE LA CRUZ Y PUNTA PIEDRA. I. INTRODUCCIÓN. 1.

Se expide el presente voto disidente 1 respecto de la Resolución del título 2, que ha ratificado3 la Resolución de Medidas Urgentes de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, del 6 de agosto del año en curso5. 2. En atención a la circunstancia de que en la Resolución se ha reiterado una jurisprudencia con la que el suscrito discrepa, tal como lo ha indicado en sus votos individuales emitidas en las oportunidades correspondientes6, y habida cuenta de que dicho parecer no ha sido antes Art. 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes.

Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente”. Art.32.1.a del Reglamento de la Corte: “La Corte hará público: sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento; …” En lo sucesivo, cada vez que se emplee “párr.” o “párrs.”, se entenderá que se refiere al párrafo o a los párrafos de la Resolución de la que se discrepa. 1 2 En adelante, la Resolución. Resolutivo N°1: “Ratificar en todos sus términos la Resolución de la Presidenta de Medidas Urgentes de 6 de agosto de 2020 mediante la cual se ordenó la adopción de medidas urgentes en el presente caso y, por consiguiente, requerir al Estado de Honduras que adopte las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los Considerando 25 3 a 29 de la Presente Resolución.”. 4 En adelante, la Corte. 5 En adelante, la Resolución de la Presidenta.

Votos individuales del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de Resoluciones sobre medidas provisionales: Disidente, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 29 de julio de 2020; Disidente, Caso Disidente, Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala, 24 de junio de 2020; Concurrente, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, de 10 de junio de 2020; Disidente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, de 1 de junio de 2020;

Disidente, Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, 3 de septiembre de 2019; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 5 de marzo de 2019; Parcialmente Disidente, Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades del Municipio de Rabinal, Caso Molina Thiesen y Otros 12 Casos contra Guatemala, 12 de marzo, de 2019;

Concurrente, Caso Bácama Velásquez Vs. Guatemala, 22 de noviembre de 2018; Disidente, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, 8 de febrero de 2018; Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 14 de noviembre de 2017; Concurrente, Asunto Mery Naranjo y Otros respecto de Colombia, 22 de agosto de 2017; Concurrente, Caso Fernández Ortega y Otros, 7 de febrero de 2017;

Concurrente, Caso Bácama Velázquez Vs. Guatemala, 31 de agosto de 2016; Concurrente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 20 de noviembre de 2015; Disidente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, 23 de junio de 2015; Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, 23 de junio de 2015; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 23 de junio de 2015;

Disidente, Caso García Prieto y Otros Vs. El Salvador, 26 de enero de 2015; Disidente, Caso Mack Chang y Otros Vs. Guatemala, 26 de enero de 2015; Concurrente, Caso Artavia Murillo y Otros (”Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, 31 de marzo de 2014; Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 30 de mayo de 2013; Concurrente, Asunto Millacura Llaipén y Otros respecto de Argentina, 13 de febrero de 2013;

Concurrente, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, 13 de febrero de 2013;Concurrente, Caso Pacheco Teruel y Otro Vs, Honduras, 13 de febrero de 2013; Concurrente, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, 26 de junio de 2012; Concurrente, 6 1 expuesto en causa concerniente a la República de Honduras7, se estima necesario reiterarlo en los mismos términos empleados en la última vez, esto es, exponiendo las razones del disenso bajo los acápites: (II) Consideraciones previas, (III) Facultad de la Corte de dictar medidas provisionales, (IV) Facultad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 8 en la materia, (V) Vulneración de las normas en autos y Conclusiones (VI).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS. 3. Ciertamente, el presente escrito se emite con pleno respeto y consideración hacia la Corte y con la convicción que ayudará a mejor comprender el alcance de la Resolución. 4. Asimismo, se fundamenta en el principio de Derecho Público, ámbito al que pertenece el Derecho Internacional Público y, por ende y como integrante de este último, también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual solo se puede hacer lo que la norma permite, por lo que lo no regulado se inserta en la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva de los Estados9.

Dicho principio difiere, entonces, del imperante en Derecho Privado, a saber, que se puede hacer todo lo que la norma no prohíbe. 5. Por cierto, desconocer ese principio de Derecho Público, conlleva prescindir también de la realidad internacional, cual es, que, no obstante, los importantes cambios acaecidos a partir de la segunda mitad del siglo pasado, la sociedad internacional continúa siendo, más allá de lo que se desee, una sociedad fundamentalmente de Estados soberanos. La prescindencia de tal dato en la comprensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 10, puede tener indeseables consecuencias en su efectiva y oportuna aplicación, afectando, por ende, la vigencia de los derechos humanos, toda vez que en varias disposiciones de aquella la indicada realidad Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, 20 de febrero de 2012;

Disidente, Asunto Millacura Llaipén respecto de Argentina, 25 de noviembre de 2011; Disidente, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, 5 de julio de 2011; Disidente, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México, 1 de julio de 2011; Disidente, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, 30 de junio de 2011; y Concurrente, Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú, 28 de mayo de 2010; y Constancia de Queja presentada ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 7 En adelante, el Estado. 8 En adelante, la Comisión. “La cuestión de si un asunto determinado corresponde o no a la jurisdicción exclusiva del Estado, es una cuestión esencialmente relativa, la que depende del desarrollo de las relaciones internacionales.

En el estado actual del desarrollo del derecho internacional, la Corte es de opinión que los asuntos relativos a la nacionalidad pertenecen, en principio, a ese dominio reservado”. Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión Consultiva sobre ciertos decretos de nacionalidad dictados en la zona francesa de Túnez y Marruecos, Serie B Nº 4, pág. 24.

Protocole n° 15 portant amendement à la Convention (Européenne) de Sauvegarde des Droits de l’Homme et des Libertés fondamentales, art.1: “A la fin du préambule de la Convention, un nouveau considérant est ajouté et se lit comme suit: Affirmant qu’il incombe au premier chef aux Hautes Parties contractantes, conformément au principe de subsidiarité, de garantir le respect des droits et libertés définis dans la présente Convention et ses protocoles, et que, ce faisant, elles jouissent d’une marge d’appréciation, sous le contrôle de la Cour européenne des Droits de l’Homme instituée par la présente Convention.” 9 10 En adelante, la Convención. 2 se hace presente, como acontece, por ejemplo, en el segundo párrafo de su preámbulo 11 y en sus artículos 74.112,1.113, 214, 3515, 46.1.a)16, 62.317, 6818, 3119, 7620 y 7721. 6.

También este texto se basa en el valor del Derecho, incluyendo en él a sus normas procesales, que, especialmente en el área de los derechos humanos, son tan esenciales como las sustantivas, puesto que su respeto permite que estas últimas realmente puedan ser efectivas. Así, la forma está indisolublemente ligada al fondo. Y es que, en gran medida, las normas procesales, estimadas a veces como meras formalidades y, por ende, susceptibles de no considerarse a fin de privilegiar a las sustantivas, condicionan la aplicabilidad de estas.

Por ende, en el evento de subestimarse, por parte de una instancia judicial internacional, a las normas procesales, se podría estar alentando al conjunto de la sociedad internacional y aún, a las sociedades nacionales, a actuar del mismo modo, lo que también podría provocar un efecto devastador en lo que respecta a la efectiva vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.” 11 ”Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.” 12 “Obligación de Respetar los Derechos.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 13 “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” 14 15 “La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.” “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.” 16 “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 17 18 “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.” “Reconocimiento de Otros Derechos.

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.” 19 “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.” 20 “1.

De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2.

Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.” 21 3 7. En tal orden de ideas, se considera que indudablemente las normas jurídicas son el resultado de acuerdos entre sus autores, los legisladores en la escena nacional y los Estados en la internacional, los que arriban a consensos conciliando posiciones adoptadas por aquellos en vista de llevar a la práctica sus principios, doctrinas e ideologías o de resguardar intereses propios o de consolidar o acrecentar posiciones de poder u obtener beneficios económicos, etc.

Pero, igualmente se tiene en cuenta que, por lo general, el referido consenso no lo es tanto sobre los fundamentos de la correspondiente norma como en lo que ella expresa. En lo que respecta a la materia en cuestión, tal consenso constituye más bien, siguiendo lo que se expresó a propósito de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, un acuerdo práctico de lo que se convenía, mas no sobre los fundamentos de ello.

Dada las estructuras societarias, pero especialmente la internacional, este método ha sido quizás el único que ha permitido avances en materia de derechos humanos, aunque, sin duda, dispares según el continente y países de que se trate, patrimonio que no se debería arriesgar. 8. Por otra parte, asimismo, se tiene presente en este escrito que el Derecho es el único instrumento del que puede disponer la persona humana ante el inmenso y avasallador poder que detenta el Estado, particularmente en la escena internacional.

La relación entre ambos es abismantemente desequilibrada. En la situación que nos ocupa, sin el apoyo del Derecho Interamericano de los Derechos Humanos y de las instituciones que contempla, es decir, la Corte y la Comisión, el ser humano estaría, en el ámbito internacional, prácticamente en la indefensión o, al menos, en una situación francamente de desigualdad o de precariedad.

Desde esta óptica, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se sustenta en similar premisa que la del Derecho del Trabajo, la del Derecho de la Infancia o la del Derecho de las Personas Mayores, cual es, proteger a los trabajadores, niños y niñas y personas de edad avanzada, respectivamente. 9. Igualmente, cabe añadir que este voto se apoya en la función que le cabe a la Corte en tanto entidad judicial, cual es, aplicar e interpretar la Convención 22, acorde a las reglas de interpretación previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 23, que están dirigidas a desentrañar la voluntad de los Estados Partes de aquella, es decir, a precisar el sentido y alcance de lo que la Convención dispone y no en buscar en ella lo que el intérprete quiera que exprese24.

Es, pues, al amparo del principio “pacta sunt servanda” consagrado tanto 22 Supra, Nota N° 17. 23 En adelante, Convención de Viena. Art. 31 de la Convención de Viena: “Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2.

Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3.

Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 24 4 por la costumbre internacional como por el derecho internacional convencional, en particular, la Convención de Viena25, que debe determinarse el sentido y alcance de un tratado, incluyendo, por cierto, la faceta evolutiva de esa interpretación, la que debe, por lo tanto, igualmente sustentarse en la referida norma 26. 10.

La aplicación e interpretación de la Convención importa, consecuentemente, que lo que compete a la Corte es impartir justicia en materia de Derechos Humanos a través del Derecho y más específicamente aún, según lo que aquella dispone, función diferente a la asignada a la Comisión, consistente en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, incluso ante ella27.

El cumplimiento de la misión que le ha sido asignada, le impone a la Corte, consecuentemente, proceder exclusivamente en el ámbito del Derecho, procurando no incursionar en áreas que son más propias de los órganos que ejercen las funciones ejecutivas y normativas28 y ello aunque, al proceder así, afecte su influencia o incidencia social o política.

No es este su propósito sino, como indica la doctrina, el de transformar los mandatos abstractos y generales de la Convención en mandatos concretos y particulares. 11. La función jurisdiccional de la Corte le impone, por lo tanto, proceder acorde a la dignidad que emana de la circunstancia de ser un tribunal y, adicionalmente, autónomo, sin que, en el ejercicio de sus prerrogativas, pueda ser fiscalizado o controlado por entidad alguna, pero, al mismo tiempo, sin ninguna capacidad de hacer cumplir sus fallos por el empleo de medidas coercitivas.

La majestad propia de la magistratura que le ha sido confiada a la Corte, conlleva, consecuentemente, proceder con pleno apego a los límites que se le han establecido a sus facultades privativas, de suerte que sus decisiones sean acatadas principalmente por 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.” Art.32 de la Convención de Viena: “Medios de interpretación complementarios.

Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.” 25 Art. 26: "Pacta sunt servanda".

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” 26 Supra, Nota N° 24, art.31.3 de la Convención de Viena. Art. 41: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” 27 28 Supra, Notas N°s 19, 20 y 21. 5 considerarse justas en razón, entre otras, de su autoridad moral y su estricto apego a lo efectivamente pactado por los Estados en la Convención. III.

FACULTAD DE LA CORTE DE DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES. 12. Tal como se ha manifestado en otros votos individuales 29, la razón por la que se disiente de la Resolución, es que se estima que no procede ordenar medidas provisionales una vez que se ha dictado Sentencia en el caso de que se trate, ya que, en esa eventualidad, la facultad de la Corte al respecto ha precluido, por haber ya juzgado el caso y, por ende, no lo estaría conociendo, vale decir, ya no estaría aplicando e interpretando la Convención a su respecto 30 y ya habría ordenado, si procediere, el restablecimiento del goce del derecho humano violado y dispuesto las reparaciones y la justa indemnización correspondientes 31. 13.

Y se sostiene lo anterior en base a lo que establecen las normas correspondientes y a la consecuencia que se deriva si no se les respetan. A. Las normas. 14. La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención, el que dispone: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 15. Tal artículo convencional distingue, entonces, entre las medidas provisionales que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”. 16.

De allí, entonces, es que es menester precisar, antes que nada, lo que se entiende por el verbo “conocer” que emplea la disposición en comento. No habiéndole dado la Convención un sentido especial a dicho término32, es preciso recurrir a su sentido corriente 33, cual es, “(a)ctuar en un asunto con facultad legítima para ello”34. Pues bien, la facultad de la Corte35 es lo que en doctrina 29 Supra, Nota N° 6. 30 Supra, Nota N° 17.

Art. 63.1: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 31 32 Supra, Nota N° 24, Art.31.4 de la Convención de Viena. 33 Supra, Nota N° 24, art.31.1 de la Convención de Viena. 34 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 2019. 35 Supra, Notas N°s 17 y 28. 6 se conoce como competencia contenciosa, pues con ella se resuelve una controversia, una contienda entre partes, controversia que puede consistir igualmente acerca de la petición de medidas provisionales por parte de la Comisión. 17.

En consecuencia, no cabe duda de que, respecto de los casos ejerce su competencia contenciosa y mientras lo hace, la Corte dispone de la facultad de ordenar medidas provisionales, de oficio o a petición de parte36. Lo indicado implica, igualmente, que, como es en ejercicio de su competencia contenciosa que la Corte puede decretarlas, lógicamente ellas son concebidas, no solo como excepcionales, sino también como esencialmente transitorias, hasta que aquella resuelva el correspondiente caso. 18.

Ahora bien, el asunto es diferente en cuanto a la dictación de medidas provisionales en aquellos asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la Corte, por lo que la controversia versa únicamente acerca de la petición de aquellas. En tal eventualidad, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última frase del mencionado art. 63.2, a solicitud de la Comisión. 19.

Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte37, cuando reproduce, en términos similares a los utilizados por la Convención, la distinción entre asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento. Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 del artículo 27 de dicho cuerpo normativo hace a “cualquier estado del procedimiento”, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos sometidos a conocimiento de la Corte, pues en cuanto a los asuntos no sometidos a su decisión, no hay aún procedimiento alguno, el que recién podría iniciarse con la pertinente solicitud de la Comisión. 36 Infra, Nota N° 37, Art.27.3 del Reglamento de la Corte.

En adelante, éste se denominará el Reglamento. Art.27 del Reglamento: “1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. 4.

La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia. 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 6.

Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes.

La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 8. En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas.

Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 10. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.” 37 7 B. Consecuencia. 20.

Determinado, entonces, que la Corte puede decretar medidas provisionales mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que este finaliza con la Sentencia correspondiente 38, la que, por lo tanto, genera el efecto de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada ni aún por la propia Corte.

Lo señalado en el artículo 57 de la Convención es claro, preciso y categórico: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.” 21. Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza o de seguridad jurídica y en consideración al ya citado principio de Derecho Público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede decretar, respecto de su Sentencia, alguna de las Resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas, sea por la Convención, sea por su Reglamento. 22.

Y así, dictada la Sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede, de conformidad a lo indicado en la Convención: a) interpretarla39, e b) incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos, el caso correspondiente si la Sentencia dictada a su respecto no ha sido cumplida 40. 23. Además, de acuerdo a las normas reglamentarias, la Corte puede: a) emitir, si no lo ha hecho, la Sentencia de reparaciones y costas 41; b) enmendarla por errores notorios de edición o de cálculo42; y c) supervisar su cumplimiento43.

Art.67:” El fallo de la Corte será definitivo e inapelable En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.” 38 39 Supra, Nota N° 38. Art. 65: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.” 40 Art. 66.1 del Reglamento: “Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.” 41 Art. 76 del Reglamento: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.

De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.” 42 Art. 69 del Reglamento: “La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.

La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 43 8 24. Se reitera, entonces, que, como se desprende de lo expuesto, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad al pronunciamiento de su respectiva Sentencia definitiva e inapelable, son expresamente previstas en la normativa aplicable, la que, como es fácil de constatar, no comprende la posibilidad de decretar medidas provisionales en tal eventualidad.

En otras palabras, visto que la posibilidad de dictar estas últimas con relación a un caso en donde ya se ha dictado Sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada en norma alguna, se debe concluir en que la Corte carece de facultad para proceder en tal sentido. 25. En tal perspectiva, la circunstancia de que en las Sentencias de la Corte se incluya un punto resolutivo señalando que “(l)a Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”, no puede ser entendido como que la Corte sigue conociendo del caso de que se trate, esto es, aplicando e interpretando la Convención a su respecto o, en otros términos, resolviéndolo y dictando otras Sentencias al efecto.

Lo que dicha frase significa es, en cambio, sencillamente que la Corte inspeccionará 44 el cumplimiento total del respectivo fallo y que, una vez que él se haya ejecutado plenamente, cesará dicha observación. Nada más. 26. A mayor abundamiento y en términos generales, se podría sostener que, de aceptarse que la Corte tendría la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la Sentencia definitiva e inapelable, ellas no serían tales, es decir, no estarían limitadas en el tiempo, no serían transitorias, pasajeras, temporales o circunstanciales, que es lo que, en su esencia, las caracteriza.

Efectivamente, en tal hipótesis, no habría parámetro que permita determinar la temporalidad de aquellas, lo que podría conllevar el riesgo de que se transformen, en realidad, en permanentes. 27. Por otra parte, habiendo el juicio ya finalizado por Sentencia definitiva e inapelable, de aceptarse que, pese a ello, se pudieren decretar medidas provisionales, significaría que, en la práctica, aquel se prolongaría, despojando a aquella de su principal efecto, cual es, precisamente el de finalizar el correspondiente caso, otorgándole a la respectiva Sentencia el efecto de cosa juzgada.

Es decir, la adopción de medidas provisionales con posterioridad a la emisión de la Sentencia definitiva e inapelable, sería una demostración indiscutible de que esta última sería insuficiente para lograr que “se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad 2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.

Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5.

Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.” 44 Diccionario de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia Española, 2019. 9 conculcados”45, finalidad de toda Sentencia condenatoria pronunciada por la Corte en contra del Estado concernido en el juicio seguido en su contra, lo que iría contra toda lógica. 28.

Obviamente, una situación diferente es la que se origina cuando, en la respectiva Sentencia, se dispone que el Estado concernido debe adoptar medidas de protección respecto de las personas que señale. En tal eventualidad, el cumplimiento de esas medidas se debe verificar mediante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia y, por ende, no a través del relativo a las medidas provisionales. 29.

Con relación a lo anterior, es oportuno subrayar que, del total de 290 Sentencias que, al año 2019 ha dictado la Corte46, 223 se encuentran actualmente bajo el mecanismo de supervisión de cumplimiento de Sentencia, por lo que, de acuerdo al criterio expuesto en la Sentencia, del que se discrepa, en todos los casos que ellas se refieren podrían dictarse medidas provisionales, lo que podría conducir a que la principal función de la Corte se transforme en seguir preocupada de casos en que ya ha fallado. 30.

Sobre este particular, es necesario igualmente tener en cuenta que ambas instituciones, la de medidas provisionales y la de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tienen distintos objetivos, el de evitar daños irreparables a las personas, la primera, y la de verificar el cumplimiento de la Sentencia, la segunda. Del mismo modo, se debe considerar que dichas figuras jurídicas tampoco tienen el mismo procedimiento, consistente, tratándose de medidas provisionales, en solicitar, si se estima posible e indispensable, informes al Estado demandado, a los beneficiarios y a la Comisión y, en el evento de la supervisión de cumplimiento de Sentencia, en siempre requerir informes al Estado condenado, a las víctimas y a la Comisión. Por último, tampoco se debe omitir que las decisiones que pueden adoptar tales instituciones son asimismo diferentes, ordenar las medidas provisionales, en una y determinar el estado de cumplimiento de la Sentencia, en la otra. 31.

Teniendo en cuenta, entonces, lo recién reseñado, se puede concluir que, no obstante que tanto el cumplimiento de las medias provisionales como la supervisión de cumplimiento de Sentencia puedan ser abordadas en una misma audiencia y aún en una misma Resolución, no cabe confundirlas. IV. FACULTAD DE LA COMISIÓN EN LA MATERIA. 32. Habiendo ya manifestado la relevancia de respetar, por parte de la Corte, las normas procesales en materia de derechos humanos y del riesgo si ello no acontece 47, procede subrayar que ello es especialmente atingente respecto de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención. No acatar lo expresa y directamente señalado por dicha norma, dejaría sin sentido su última frase, a saber, “(s)i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, (la Corte) podrá actuar a solicitud de la Comisión”, puesto que implicaría que en todos los casos en que se 45 Supra, Nota N° 31. 46 Anuario de la Corte, 2019. 47 Supra II.6. 10 haya dictado Sentencia, se podría recurrir directamente a aquella, sin intervención de esta última.

En tal eventualidad, bastaría con señalar alguna vinculación más o menos directa con el caso de que se invoque, aunque se haya dictado Sentencia a su respecto, para eludir la intervención de la Comisión. 33. Y resulta que la participación de esta última se inserta como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos48, el que fue concebido para que actuara como un todo.

No de otra manera se explica que la Comisión y la Corte fueran señaladas como los órganos encargados de velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes de la Convención49; que la Comisión reciba las peticiones o denuncias por violaciones de la Convención50, las que pueden devenir en casos si los presenta ante la Corte 51; que deba, si ello acontece, comparecer ante esta última52; y que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sea el órgano encargado de hacer ejecutar la Sentencias de la Corte, 53 si no lo han hecho los propios Estados partes de las causas en que ellas han sido dictadas54. 34.

En esa dirección, se puede sostener que el citado artículo 63.2 de la Convención prevé la intervención de la Comisión por el rol que convencionalmente se le asignó. Efectivamente, en cumplimiento de su función principal de promover y defender los derechos humanos, la Comisión puede, entre otras acciones, formular recomendaciones, preparar estudios e informes, solicitar informes y atender consultas, es decir, dispone de un amplio margen de acción para investigar un asunto presumiblemente violatorio de los derechos humanos y para procurar su pronta cesación y, por tanto, facultades de las que, por su propia naturaleza, carece la Corte 55. 35.

Pero, la Comisión también dicta medidas cautelares, institución que obedece a similares condiciones y que tiene semejante objetivo56 que las medidas provisionales que puede decretar la Corte, respecto de las que, a diferencia de aquellas, no hay discusión, por estar previstas en 48 En adelante, SIDH. Art. 33: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.” 49 Art.44: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.” 50 51 Art.61.1: “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.” 52 Art. 57: “La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.” 53 Supra Nota N° 40. 54 Supra, Nota N° 18. 55 Supra, Nota N° 27.

Art. 25.1 del Reglamento de la Comisión: “Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares.

Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano.” 56 11 la propia Convención, en cuanto a su obligatorio cumplimiento por parte de los Estados americanos que hayan aceptado su competencia57. 36.

Mas y tal como ya se expresó, la Comisión puede requerir a la Corte la adopción de medidas provisionales. Efectivamente, el artículo 76 del Reglamento de la Comisión, evidentemente, en atención a la última frase del artículo 63.2 de la Convención, establece: “1. La Comisión podrá solicitar medidas provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas.

Al tomar esta decisión, la Comisión considerara la posición de los beneficiarios o sus representantes. 2. La Comisión considerará los siguientes criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales: a. cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisión; b. cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces; c. cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte; d. cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas, para lo cual fundamentará sus motivos.” 37.

Como se puede colegir del numeral 2 del recién transcrito texto, el requerimiento por parte de la Comisión de medidas provisionales procede, en especial, aunque no exclusivamente, cuando las medidas cautelares no hayan sido acatadas o no fuesen eficaces o tengan relación con un caso en conocimiento de la Corte. Así, pues, las medidas provisionales, serían, en tales eventualidades, una clara expresión de la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria que tiene la protección internacional de los derechos humanos respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 58. 38.

Efectivamente, la Comisión, al solicitarlas en razón de las señaladas eventualidades, demanda, en definitiva, la protección internacional de la Corte en razón de la carencia demostrada por el derecho interno del respectivo Estado en cuanto a la aplicación y eficacia de las dispuestas medidas cautelares. Y ello es más evidente aún en lo concerniente al criterio indicado en la transcrita norma reglamentaria, referido a la existencia de una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte, pues allí se estaría aceptando que ya está actuando la jurisdicción internacional con alcance obligatorio. 39.

A lo señalado, habría que adicionar que la respuesta que pueda dar la Comisión a la consulta que le formule la Corte respecto de una petición de medidas provisionales directamente efectuada por una persona, no representa ni sustituye al ejercicio de la facultad privativa de la primera, contemplada en la última frase del artículo 63.1 de la Convención, es decir, de solicitar, cuando lo estime necesario, dichas medidas en los asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la Corte. 40.

En este orden de ideas, procede llamar la atención acerca de que la petición de medidas previsionales ante la Corte en el marco de un asunto aún no sometido a su conocimiento, no le impide a la Comisión someter posteriormente a conocimiento de aquella, el caso 57 58 Supra Notas N°s 17 y 31. Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 12 correspondiente.

Tampoco está obligada a hacerlo e, incluso, puede solicitarle a la Corte el término de dichas medidas. Todo lo cual demuestra que la solicitud de medidas provisionales en los asuntos que no estén en conocimiento de la Corte, es una facultad exclusiva de la Comisión y, por ende, no susceptible de ser ejercida por nadie más ni ser estimada como sustitutiva de la opinión que emita en respuesta al traslado que le da la Corte de una petición de medidas provisionales formulada directamente ante ella. 41.

Asimismo, habría que considerar que, de aceptarse que la Corte puede disponer medidas provisionales en un asunto no sometido a su conocimiento y que no hayan sido solicitadas por la Comisión, importaría que aquella procedería, por lo general, sobre la base de menos o más débiles antecedentes que los que consideraría para disponerlas en un caso que se encuentre bajo su conocimiento, puesto que no dispondría de la comprobación directa de los hechos, sea por ella misma o por la Comisión, en que se funda la respectiva petición. 42.

De manera, en consecuencia, que la intervención de la Comisión en lo referente a las medidas provisionales forma parte del engranaje o mecanismo previsto por la Convención como integrante del SIDH, el que, por tanto, requiere, para su correcto y eficiente funcionamiento, que haya adecuada articulación o coordinación entre sus partes, vale decir, entre la Corte y la Comisión, procediendo cada cual conforme a sus atribuciones y deberes y no una competición ni desconocimiento entre ellas.

Por lo mismo, decretar medidas provisionales que, en último término, avalen que soslaye la convencionalmente prevista intervención de la Comisión, se afecta negativamente al SIDH en su conjunto y, por lo tanto, a los derechos humanos que se deben proteger. Y eso ocurre cuando precisamente se le resta relevancia a la última frase del artículo 63.2 de la Convención y se soslaya su aplicación. V. VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN AUTOS. 43.

Como se demuestra a continuación, en el caso de la Resolución no se aplicaron, en rigor, las normas antes mencionadas. 44. Por de pronto, ya que las Sentencias definitivas e inapelables de los casos a que se vincula la Resolución, fueron dictadas el el 8 de octubre de 2015, esto es, a esa fecha, puso término o dio por finalizado a aquellos, con valor de cosa juzgada, incluso para la propia Corte, por lo que, consecuentemente, a la fecha en que se ordenaron las medidas urgentes por parte de la Presidenta de la Corte, es decir, el 6 de agosto de 2020 del año en curso, y con mayor razón todavía a esta fecha, esto es, la de la Resolución que ratifica a aquella 59, la facultad de dictar medidas provisionales al respecto había precluido. 45.

Por lo mismo, no es procedente el fundamento invocado en la Resolución, en el sentido de que la petición tiene relación con el objeto de los casos 60, puesto que en circunstancias de que, por haberse dictado Sentencias definitivas e inapelables, la Corte no estaba ya conociendo de aquel, esto es, él ya no existía. 59 Resolutivo N° 1 de la Resolución. 60 Párr.

N° 2 de los Considerandos de la Resolución. 13 46. Es por ello, que en este asunto tampoco precede, al contrario de lo que señala la Resolución 61, la aplicación de los previsto en el Reglamento en orden a la capacidad de las víctimas o las presuntas víctimas o sus representantes, de solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales, ya que, a la fecha, ya no existe el caso contencioso al que se relaciona. 47.

Por otra parte, es del todo indispensable llamar profundamente la atención acerca de que la Resolución no haya realizado razonamiento alguno acerca de la posibilidad de que, en la situación de autos, podría haber tenido aplicación lo dispuesto en la frase final del artículo 63.2 de la Convención, es decir, no se analizó, ni aún para descartarla, la alternativa de que la Corte podría haber procedido únicamente a solicitud de la Comisión. 48.

Y también resulta inquietante que en parte alguna de la Resolución se aborde la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la protección internacional de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 62. Es decir, en la Resolución no se da razón por la que los peticionarios de las medidas provisionales no concurrieron ante las autoridades nacionales competentes requiriendo las medidas de protección correspondientes. 49.

Así las cosas, entonces, la Resolución hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención, despojando sin más a su frase final de toda posibilidad, aunque fuese mínima, de aplicación, sin considerar, por otra parte, que la facultad de intervención de la Comisión prevista en ella, debía ser interpretada como parte del SIDH. 50.

Asimismo, es de destacar que la Resolución se refiere a hechos ocurridos presumiblemente el 18 de julio de 202063, vale decir, cuatro años y nueve meses después de dictadas las Sentencias en cuestión, sin que la Resolución tampoco proporcione explicación alguna en cuanto a la vinculación de la solicitud de medidas provisionales y de su otorgamiento, con los casos ya fallados a que se refiere, que no sea que los beneficiarios son miembros de las comunidades garífunas involucradas en estos últimos y que, por tal motivo, correrían riesgos. 51.

Igualmente, es procedente llamar la atención acerca de que la Resolución no valora positivamente la disposición del Estado de proporcionar medidas provisionales 64 y no se refiere a la negativa de los beneficiaros de participar en el proceso de su implementación, lo que, en definitiva, aparentemente las ha impedido65. 52. Adicionalmente, es menester subrayar que las Sentencias acumuladas en autos, se encuentran bajo el mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencia66, sin que en la Resolución se 61 Párr.

N° 3 de los Considerandos de la Resolución. 62 Segundo Párr. del Preámbulo de la Convención. 63 Párrs. 15 y 25 de los Considerandos. 64 Párrs. 19, 31, 33 y 35 de los Considerandos. 65 Párrs. 10 y 13 de los Considerandos. 66 Párr. 2 de los Vistos párr. 3 de los Considerandos, ambos de la Resolución. 14 suministre explicación alguna de la razón por la que se opta por no perseverar en esa dirección, prefiriendo, en cambio, la adopción de medidas provisionales. 53.

Y más aún, la propia Resolución invoca resolutivos no cumplidos de las Sentencias acumuladas67 para disponer la adopción de medidas provisionales, en circunstancias de que, como es obvio, justificarían más propiamente la prosecución del mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencia. VI. CONCLUSIONES. 54. De todo lo expuesto precedentemente, se concluye en que la Corte, carece de competencia para decretar o ratificar la ampliación de medidas provisionales en relación o vinculación a un caso que ya ha sido fallado, como es el de autos.

En tal eventualidad, su facultad al respecto ha precluido, en razón de que el caso ya no se encuentra bajo su conocimiento y, consecuentemente, Resolución. En autos, la Corte, por ende, se excedió en su competencia. 55. Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de cumplimiento de Sentencias que con la de aquellas. 56.

De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las Resoluciones que se adoptan al amparo de la institución de supervisión de cumplimiento de Sentencia no son percibidas tan eficaces como las que se decretan en el ámbito de la figura de las medidas provisionales, que los peticionarios optaron por requerir estas últimas para así obtener una decisión cuya obligatoriedad está consagrada en la Convención. 57.

Empero, de lo sostenido aquí se puede afirmar que el proceder de la Corte en autos dejó sin sentido y utilidad lo previsto en la última frase del artículo 63.2 y, por tanto, se le privó a la Comisión de la posibilidad de oportuna y también urgentemente ejercer sus atribuciones en este asunto, afectándose así al funcionamiento del conjunto del SIDH. 58.

En esta perspectiva, es de advertir que, al sostener en este escrito que la petición de medidas provisionales debería haberse dirigido a la Comisión, requiriéndolas como medidas cautelares y que, consecuentemente, la Corte debería haberse abstenido de pronunciarse, por ahora, sobre ellas, no se procede en contra del oportuno respeto y restablecimiento de la vigencia de los derechos humanos. Muy por el contrario, y aunque a más de alguien le pueda parecer paradójico, esta postura pretende salvaguardar el mecanismo establecido precisamente para ello. 59.

Efectivamente, ya que, en tal sentido, se tiene en cuenta, por una parte, la realidad estructural de la sociedad internacional, cual es, que sigue siendo, pese a algunos cambios, básicamente una sociedad entre Estados, los cuales, además, crean el Derecho que la regula, y, por otra parte, que, en el ámbito de los derechos humanos, esos Estados han aceptado voluntariamente limitar su soberanía. De manera, entonces, que, al impartir justicia en materia de derechos 67 Párr.21. 15 humanos, ciertamente se debe tener conciencia, por una parte, de que no siempre el Derecho refleja lo que podría considerarse justo, en especial por el transcurso del tiempo, y por la otra parte, que, pese a ello, no es conveniente arriesgar lo avanzado, afectando o imitando el principio rector en la interpretación de los tratados, a saber, el denominado “pacta sunt servanda”68, interpretación que obviamente se lleva a cabo o interesa en vista de su efectiva aplicación. 60.

Es en tal perspectiva, pues, que se tiene el convencimiento de que no utilizar ni respetar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tal como fue consentido libremente por los Estados, puede conducir, a la larga, a la privación del valor intrínseco que esencialmente lo caracteriza, además de afectar la naturaleza de la propia Corte, al hacerla incursionar en el ámbito más político y propio de quienes ejercen la función normativa 69 y también de la ejecutiva, afectando así el ejercicio de la democracia. 61.

Al emitir el presente voto, no se puede dejar de expresar que se lamenta muy sinceramente discrepar de lo resuelto en una situación que, probablemente, podría haber reunido las condiciones de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable, necesarias para poder dictar medidas provisionales. Sin embargo, como Tribunal, se debe procurar administrar y otorgar justicia a través del Derecho, única forma de poder dar suficientes garantías a las personas y a los Estados de que, pese a las evidentes limitaciones e imperfecciones que conlleva el ser humano, se intenta actuar con independencia, imparcialidad, objetividad e integridad, propias de una instancia judicial.

Eduardo Vio Grossi Juez 68 69 Supra, Notas N°s 25 y 26. Supra, Notas N°s 18, 19 y 20. 16