RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 17 DE JUNIO DE 2011 CASO PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU vs. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de demanda presentado el 26 de abril de 2010, y sus anexos recibidos el 17 de mayo siguiente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), mediante el cual ofreció dos peritajes. 2.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado el 10 de septiembre de 2010, y sus anexos recibidos el 29 de septiembre, 7 y 22 de octubre de 2011, por los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), mediante el cual ofrecieron cuarenta y tres declaraciones testimoniales y ocho peritajes.
Asimismo, solicitaron, en nombre de las presuntas víctimas, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia de Víctimas” o “el Fondo de Asistencia” o “Fondo”) “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso”, los cuales especificaron. 3.
La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 3 de marzo de 2011 sobre la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia de Víctimas (supra Visto 2). 4. El escrito de interposición de excepción preliminar, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, presentado el 12 de marzo de 2011, y sus anexos recibidos el 4 de abril de 2011, por el Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), mediante el cual ofreció dos peritajes. 1 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a los abogados Mario Melo, abogado de Sarayaku, y a Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Alejandra Vicente, Tara Melish y Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2 5.
Los escritos de 16 de marzo de 2011, mediante los cuales el Estado ofreció tres declaraciones testimoniales e indicó el objeto de los dos peritajes ofrecidos en su escrito de contestación, así como la nota de Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 21 de marzo de 2011, mediante la cual, al observar que el Estado remitió su ofrecimiento de prueba pericial y testimonial unos días después del vencimiento del plazo para remitir su contestación, se indicó al Estado que se admitirían aquellos escritos, por tratarse de precisiones que eventualmente se habrían solicitado. 6.
Las notas de la Secretaría de 26 de abril de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso2 (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), se solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran, a más tardar el 13 de mayo de 2011, sus respectivas listas definitivas de declarantes, con el fin de programar la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones que se celebrará en este caso.
Asimismo, en razón del principio de economía procesal, se les solicitó que indicaran cuáles declarantes podían rendir declaración ante fedatario público (afidávit) y quiénes consideraban debían ser llamados a declarar en audiencia. Se indicó que el plazo era improrrogable. 7. La comunicación de 29 de abril de 2011, mediante la cual los representantes solicitaron una prórroga para presentar su lista definitiva, así como las notas de la Secretaría de 3 de mayo de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó que en atención al carácter colectivo del proceso de consulta entre las presuntas víctimas de este caso, así como la complejidad logística que eso podía implicar entre aquéllas y sus representantes, excepcionalmente se otorgó un plazo adicional para presentar las listas definitivas de declarantes hasta el 18 de mayo de 2011, tanto para los representantes como para el Estado y la Comisión Interamericana. 8.
El escrito de 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Estado remitió su lista definitiva de declarantes. El Estado confirmó las tres declaraciones testimoniales y (supra Visto 3) y presentó un “Informe Antropológico Protocolizado” suscrito por el señor Boris Aguirre Palma, ofrecido inicialmente como perito. El Estado omitió especificar quienes solicitaba que declararan en audiencia y quienes por afidávit. 9.
El escrito de 18 de mayo de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó su lista definitiva de declarantes. La Comisión confirmó el ofrecimiento de los dos peritos propuestos en su escrito de demanda (supra Visto 1) y solicitó que mismos sean recibidos en audiencia pública. 10. El escrito de 18 de mayo de 2011, mediante el cual los representantes remitieron su lista definitiva de declarantes.
Los representantes solicitaron que fueran evacuadas dieciséis de las declaraciones testimoniales originalmente ofrecidas, confirmaron los peritajes ofrecidos (supra Visto 2), e indicaron quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (afidávit), y quiénes consideraban debían ser llamados a declarar en audiencia pública. 11. Los escritos de 18 y 19 de mayo de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 12.
Las notas de Secretaría de 20 de mayo de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó que, en razón de que el documento titulado “Informe Antropológico Protocolizado” del señor Boris Aguirre Palma no fue requerido como peritaje por la Corte ni su Presidente, el mismo no sería transmitido a los representantes y a la Comisión y 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009 y que entró en vigor el 1 de enero de 2010. 3 su admisibilidad sería valorada por el Presidente al momento de determinar la procedencia de evacuar las declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos.
Además, se recordó el plazo para la presentación de observaciones a las listas definitivas, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 del Reglamento. 13. El escrito de 26 de mayo de 2011, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de los representantes y de la Comisión. El Estado presentó recusaciones contra tres personas ofrecidas como peritos por los representantes. 14.
El escrito de 27 de mayo de 2011, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a las listas definitivas del Estado y de la Comisión. 15. El escrito de 30 de mayo de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado. En cuanto a lo manifestado por los representantes sobre la necesidad de recibir un mayor número de testigos durante la audiencia pública, observó que el presente es un caso con características particulares, y que la Corte debería tener la posibilidad de recibir información detallada sobre la situación que la comunidad indígena ha vivido y las consecuencias individuales y colectivas. 16.
Las notas de Secretaría de 31 de mayo de 2011, mediante las cuales se reiteró lo anteriormente señalado sobre el documento remitido por el Estado junto con su lista definitiva (supra Visto 12). Respecto de la solicitud de los representantes para que se requiera al Estado una especificación de los declarantes que ofrece para audiencia y por afidávit, siguiendo instrucciones del Presidente, se les informó que, en los términos del artículo 46.1 del Reglamento, corresponde a cada parte especificar si el ofrecimiento de un declarante es para una eventual audiencia pública o por medio de afidávit, por lo que si la parte omite hacerlo, en cualquier caso corresponde al Tribunal o su Presidente decidir oportunamente lo procedente.
Por último, respecto de las recusaciones contra la señora Nina Pacari y los señores Alberto Acosta Espinoza y Rodolfo Stavenhagen, propuestos como peritos por los representantes de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 48.3 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a los representantes comunicar a los referidas personas que debían presentar al Tribunal sus observaciones a los argumentos presentados por el Estado, a más tardar el 6 de junio de 2011, plazo que debía considerarse improrrogable. 17.
La nota de Secretaría de 2 de junio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó a las partes que la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondos y reparaciones en este caso se celebrará los días 6 y 7 de julio de 2011, durante el XCI Período Ordinario de Sesiones en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica. 18.
El escrito de 6 de junio de 2011, mediante el cual los representantes remitieron las observaciones de los señores Alberto Acosta Espinoza y Rodolfo Stavenhagen, ofrecidos como peritos, respecto de la recusación planteada en su contra por el Estado (supra Vistos 13 y 16). Además, los representantes manifestaron que desistían del ofrecimiento de la señora Nina Pacari como perito en este caso y solicitaron, con base en el artículo 49 del Reglamento, la sustitución de su declaración por la de “otro experto sobre el mismo objeto propuesto”. 19.
El escrito de 8 de junio de 2011, mediante el cual los representantes especificaron que la persona que ofrecen como perito en sustitución de la señora Pacari sería el señor Ramiro Ávila. 20. La nota de Secretaría de 8 de junio de 2011, mediante la cual se informó que las observaciones de los señores Acosta y Stavenhagen serían puestas en conocimiento del Presidente, para los efectos pertinentes y, en los términos del artículo 49 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, se indicó al Estado y a la Comisión que, en caso de tener observaciones sobre la solicitud de sustitución de los representantes (supra párrs. 18 y 19), las podían presentar a más tardar a las 12:00 pm del 10 de junio de 2011, hora de Costa Rica. 4 21.
El escrito de 10 de junio de 2011, mediante el cual la Comisión consideró “pertinente” la solicitud de sustitución y observó que “se ajusta a los términos del artículo 49 del Reglamento de la Corte”. Además, solicitó, con base en los artículos 50 y 52 del Reglamento, que se le otorgue la posibilidad de interrogar al señor Rodolfo Stavenhagen en su calidad de perito. 22.
La nota de Secretaría de 13 de junio de 2011, mediante la cual se informó que un escrito del Estado de 10 de junio de 2011, en que impugnó la participación del señor Ramón Ávila en sustitución del peritaje ofrecido por los representantes, no sería admitido por haber sido recibido fuera del plazo otorgado al efecto (supra Visto 21). Además, se informó que, en razón de que las observaciones de la Comisión sobre la recusación presentada por el Estado contra el señor Rodolfo Stavenhagen no fueron solicitadas, siguiendo instrucciones del Presidente, las mismas no serían admitidas ni tomadas en cuenta.
Por otro lado, se informó que la solicitud de la Comisión para que se le otorgara la posibilidad de interrogar al señor Stavenhagen en caso de ser designado perito, sería resuelta por el Presidente en su debida oportunidad.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos son aspectos que se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41,1.c, 42.2, 46.1, 50, 57 y 79.2 del Reglamento del Tribunal3. 2. La Comisión Interamericana propuso la recepción de dos dictámenes periciales. Los representantes ofrecieron declaraciones de dieciséis presuntas víctimas y de ocho peritos.
Uno de los peritos propuestos por los representantes es el mismo que había sido propuesto por la Comisión. Asimismo, el Estado ofreció las declaraciones de tres testigos. Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 5). 3. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por cada uno de ellos en sus escritos de demanda, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en sus listas definitivas de declarantes (supra Vistos 1 a 4 y 13 a 17). 4.
La Comisión no presentó observaciones a las declaraciones y peritajes ofrecidos por los representantes y por el Estado. Los representantes señalaron que uno de los peritajes había sido presentado de manera conjunta por ellos y por la Comisión y solicitaron que se recibiera su declaración oralmente durante la audiencia pública (supra Vistos 14).
Por su parte, el Estado no presentó observaciones a las listas definitivas de la Comisión (supra Visto 13). 5. En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas y testigos y dictámenes periciales ofrecidos por los representantes y el Estado, todos los cuales no han sido objetados, esta Presidencia considera pertinente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Se trata de las declaraciones de dieciséis presuntas víctimas: Sabino Gualinga, Patricia Gualinga, Marlon Santi, Ena Santi, Franco Viteri y José Gualinga (propuestos para ser escuchados en audiencia) y Sabine Bouchat, Bertha Gualinga, 3 Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente.
En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas”. 5 Mario Santi, Reynaldo Gualinga, Felix Santi, Isidro Gualinga, Eriberto Gualinga, Marcia Gualinga, Bolivar Dahua y Eliza Cisneros (propuestos para ser recibidas por afidávit); las declaraciones de tres testigos: David Gualinga, Oscar Troya y Rodrigo Braganza; y los dictámenes de cuatro peritos: Víctor Julio López Acevedo, Bill Powers, Shashi Kant y Suzana Sawyer.
El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). 6. Seguidamente, esta Presidencia examinará en forma particular: a) la admisibilidad del documento titulado “Informe Antropológico Protocolizado” de Boris Aguirre Palma presentado por el Estado junto con su lista definitiva de declarantes; b) la recusación de tres peritos ofrecidos por los representantes y la solicitud de sustitución de un perito por parte de los representantes; c) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir y la solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes; e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. a) Admisibilidad del “Informe Antropológico Protocolizado” de Boris Aguirre Palma presentado por el Estado junto con su lista definitiva de declarantes. 7.
El Estado remitió, junto con su lista definitiva de declarantes (supra Visto 8), un documento titulado “Informe Antropológico Protocolizado” suscrito por el señor Boris Aguirre Palma, quien fuera originalmente ofrecido como perito por el Estado en su contestación. El Estado manifestó que enviaba tal informe “sobre el objeto aprobado por la Corte”. 8.
La Secretaría comunicó, siguiendo instrucciones del Presidente, que dicho peritaje no había sido requerido por la Corte ni por su Presidente, razón por la cual su objeto no había sido “aprobado” y no sería transmitido a los representantes y a la Comisión y su admisibilidad sería valorada por el Presidente al momento de determinar la procedencia de evacuar las declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidas (supra Visto 12). 9.
De acuerdo con el artículo 41.1.b) y c) del Reglamento, en su contestación el Estado puede indicar las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, así como la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración, luego de lo cual, según el artículo 46, en la lista definitiva de declarantes puede confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente ofrecidas.
Una vez recibidas las observaciones de las partes, en los términos del artículo 50 del Reglamento, corresponde al Tribunal o su Presidente determinar las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que serán evacuadas, así como la modalidad en que serán recibidas. Es a partir de este momento, y dentro del plazo que al efecto se establezca, que corresponde a la parte, en este caso al Estado, presentar la prueba requerida. 10.
El referido documento suscrito por el señor Aguirre Palma, remitido por el Estado como un peritaje, no fue presentado como prueba documental en el momento procesal oportuno, ni puede ser considerado como un peritaje, pues no fue requerido por el Tribunal o su Presidente ni fue producido de acuerdo a las referidas disposiciones del Reglamento en materia de ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes.
No obstante, el referido documento será transmitido junto con los afidávit que serán recibidos (infra puntos resolutivos primero y cuarto) y su admisibilidad será decidida por el Tribunal en el momento procesal oportuno. b) Recusación de tres peritos ofrecidos por los representantes y solicitud de sustitución de una perito 6 11. Los representantes ofrecieron, inter alia, las declaraciones periciales de la señora Nina Pacari y de los señores Alberto Acosta Espinosa y Rodolfo Stavenhagen, lo cual ratificaron posteriormente en su lista definitiva de declarantes (supra Vistos 2 y 10). 12.
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado recusó la declaración como peritos de estas personas (supra Visto 13). De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento, se transmitió a la señora Pacari y a los señores Stavenhagen y Acosta Espinosa las recusaciones presentadas en su contra y se les otorgó un plazo para que presentaran sus observaciones (supra Visto 16). 13.
El artículo 48 del Reglamento de la Corte establece que: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 2.
La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen. 3. La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y le otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en consideración de los intervinientes en el caso.
Posteriormente, la Corte o quien la presida resolverá lo conducente. 14. En lo que se refiere a la señora Nina Pacari, el Estado mencionó que “en su calidad de Magistrada de la Corte Constitucional del Ecuador, se encuentra claramente, situada en la causal c) del artículo 48 del Reglamento de la Corte”. Agregó el Estado que los magistrados de la Corte Constitucional del Ecuador tienen ciertas incompatibilidades en el orden interno, “pero que, indudablemente, tiene efectos fuera de la jurisdicción del Estado”, entre las que se encuentra las disposiciones de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en su artículo 174 establece que la función de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva y que los mismos no podrán desempeñar ningún otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión a excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
En ese sentido, el Estado señaló que “si bien [era] cierto que el peritaje no es un cargo público ni privado, si implica el ejercicio de la profesión”. Adicionalmente, observó que “siguiendo el contenido del artículo 437 de la Constitución de Ecuador, si la Corte Interamericana se pronuncia a través de una sentencia en el [presente caso], y las presuntas víctimas quieren interponer una acción de incumplimiento para que eventualmente el Estado haga cumplir los mandatos internacionales en el orden doméstico, la Magistrada Nina Pacari se encontraría en un asunto jurídico típico de conflicto de intereses”, en la medida que debería conocer de esa petición en tanto en su calidad de magistrada de la Corte Constitucional.
Por último, señaló que la señora Pacari habría tenido “vínculos orgánicos con el Movimiento Pachakutik, que se reconoce como un partido político con articulaciones profundas a la Confederación de Pueblos y Nacionalidades Indígenas (CONAIE)” y que en “representación del mencionado partido fue electa Diputada de la República y luego participó en representación del mismo movimiento político como asambleísta de la Constitución de 1998”. 15.
Al transmitir las observaciones de los señores Stavenhagen y Acosta, los representantes desistieron del ofrecimiento de la señora Pacari como perita en este caso (supra Visto 1817) y solicitaron, con base en el artículo 49 del Reglamento, su sustitución por la declaración del 7 señor Ramiro Ávila (supra Visto 19). Fundamentaron su solicitud en que “es fundamental que la Corte cuente con la participación de un experto que pueda analizar la protección de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas en Ecuador desde una perspectiva comparativa; la relevancia de dichos derechos en casos de proyectos extractivos y de desarrollo que afectan los intereses de pueblos indígenas, y el marco jurídico que regula dichos derechos, […] para que la Corte cuente con mayores elementos que le permitan dictar eventuales medidas de reparación ejecutables dentro del marco legal ecuatoriano”.
Informaron además que el señor Ávila ocupó un cargo estatal como Subsecretario de Reforma Judicial y Derecho Normativo, en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre los años 2008 a 2010, pero no ha intervenido bajo ningún título, ni durante su paso por el Ministerio ni en otro momento, en este caso. La Comisión Interamericana manifestó que la solicitud de los representantes es pertinente y el Estado no presentó observación alguna (supra Vistos 21 y 22). 16.
En razón del referido desistimiento, esta Presidencia no analizará la recusación planteada. En cuanto a la solicitud de sustitución, según el artículo 49 del Reglamento se podrá aceptar la sustitución de un declarante “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la contraparte”, cuando “se individualice al sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”. 17.
El Presidente observa que el único fundamento de los representantes para solicitar la sustitución es la necesidad de contar con un perito que declare sobre aspectos que habrían sido abarcados por la señora Pacari. Por ende, además de que al momento de solicitar la sustitución los representantes no individualizaron al sustituto (supra Visto 18), el fundamento de la solicitud es insuficiente y no se ha justificado en una situación “excepcional”, por lo que no procede hacer lugar a la misma. 18.
En cuanto al señor Rodolfo Stavenhagen, el Estado afirmó que se encontraría impedido de rendir el peritaje, en los términos del artículo 48.f del Reglamento, por cuanto en su calidad de Relator de Pueblos Indígenas emitió el Informe A/HRC/4/32/Add.2 de 28 de diciembre del 2006 sobre su misión a Ecuador. En particular, el Estado se refirió al mandato del Relator Especial definido en la resolución 6/12 de 28 de septiembre de 2007 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas y observó que, “en consideración a los parámetros desarrollados en el mandato, el Relator efectuó juicios de valor que bien pueden deducirse y valorarse dentro de su condición de experto, y del contexto en el que se efectúo su misión, pero que a todas luces le inhabilitan a participar como perito en el presente caso”.
Agregó que “llama la atención que mientras en otras regiones del país el Relator de esa época se re[unió] con dirigentes de diferentes nacionalidades”, visitara un pueblo indígena (una comunidad quichua del oriente como es Sarayaku), que es parte de una nacionalidad, lo cual, en su opinión, “pone en la superficie el tratamiento político que desde esa época la dirigencia de Sarayaku quiso otorgarle a un problema que desborda las fronteras jurídicas”.
Además, el Estado agregó que en el referido informe, el Relator hace referencia a la situación del Pueblo Indígena Quichua de Sarayaku. 19. En sus observaciones (supra visto 18), el señor Rodolfo Stavenhagen manifestó: i) que rechazaba la “afirmación de haber intervenido de manera alguna en la causa del Pueblo Kichwa de Sarayaku que ha estado pendiente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y que “como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, no era parte de [su] mandato conocer de peticiones individuales”; ii) que “el informe al que se refiere el Estado, es un Informe en seguimiento a la visita oficial realizada al Ecuador durante [su] cargo como Relator Especial” y que el informe no había sido objetado por el Estado; iii) que la “visita referida no versaba sobre la causa del Pueblo de Sarayaku, sino sobre la situación general de los pueblos indígenas en el Ecuador, y que en esa medida requería poder obtener información de primera mano con diferentes actores sociales por lo que se reunió con representantes de Sarayaku además de 8 representantes de los pueblos Kayambi, Kitu-kara, Otavalo, Natabuela, Karanqui, Awá, Chachi, Épera, Waranka, Puruha, Kañari, Chibuelo, Sarakuro, Panzale, Salasaka, Shuar, Achuar, Huaorani, Zápara, Shiwiar, Andoa, Cofán, Siona y Sekoya; iv) que con base en la información recabada, en el informe se refirió a la “problemática del impacto de la explotación petrolera en comunidades indígenas, presentando la situación del Pueblo de Sarayaku como emblemática y analizando también el caso de la nacionalidad Cofán y de 12 comunidades Kichwas en Orellana”, así como de los pueblos de la sierra norte, por lo que el citado Informe no puede interpretarse como una "intervención" en la causa del Pueblo de Sarayaku, y v) que es “competencia del Relator especial de Naciones Unidas realizar visitas in loco a invitación de los Estados” y que “[e]s precisamente por medio de ésta y otras herramientas, que los Relatores adqui[eren] el conocimiento necesario que [les] permite formular recomendaciones y propuestas para prevenir y remediar las violaciones a los derechos humanos y las libertades fundamentales del grupo o temática que representamos”. 20.
El Reglamento vigente de la Corte prevé en su artículo 48.1.f) que la causal de recusación contra personas propuestas como peritos procede en casos de “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Por ello, lo planteado por el Estado requiere analizar si el cargo y funciones desempeñadas por el señor Stavenhagen como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, en el marco de su visita a las comunidades indígenas del Ecuador, puede ser entendido como una “intervención previa” en la presente causa. 21.
El Presidente observa que, según la información aportada, el señor Rodolfo Stavenhagen realizó una visita al Ecuador y elaboró un informe en la referida calidad de Relator Especial de Naciones Unidas en relación con su mandato general para evaluar la situación general de los pueblos indígenas en ese país. Así, efectuó una visita oficial a Ecuador que lo llevó a entrevistarse con representantes de varias comunidades indígenas y en su informe hizo efectivamente referencias específicas a la situación de las presuntas víctimas de este caso.
Al respecto, el Estado señaló que se encontraría impedido de rendir el peritaje para el que fue ofrecido, por haber intervenido con anterioridad en esta causa, por cuanto “efectúo juicios de valor que bien pueden deducirse y valorarse dentro de su condición de experto, y del contexto en el que se efectúo su misión, pero que a todas luces le inhabilitan a participar como perito en el presente caso”.
No obstante, el Estado no presentó evidencia alguna, más allá de las referencias al mandato e informe del Relator, de que hubiese intervenido en algún sentido en la causa planteada por el Pueblo Kichwa de Sarayaku, ya fuera a nivel interno o en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano, de forma tal que pudiera despertar dudas acerca del deber de objetividad de un perito ante este Tribunal.
Su conocimiento de la situación del Pueblo Sarayaku como Relator Especial de Naciones Unidas sería precisamente, contrario a lo planteado por el Estado, un elemento que prima facie permitiría inferir mayor conocimiento de causa en su eventual desempeño como perito en el caso. En cuanto al alegato sobre el “tratamiento político que desborda las fronteras jurídicas” del caso, el propio Estado lo atribuyó a “la dirigencia de Sarayaku”, por lo que más allá de la veracidad o falsedad de la afirmación, no sería atribuible a la persona propuesta como perito, ni relevante para decidir si puede participar en tal calidad.
En consecuencia, esta Presidencia desestima la recusación planteada por el Estado contra el señor Rodolfo Stavenhagen y admite su declaración pericial, cuyo objeto y la forma en que será recibida son expuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo primero). 22. En lo que concierne al señor Alberto Acosta Espinosa, el Estado alegó que se encontraría impedido de rendir el peritaje, en los términos del artículo 48.f) del Reglamento, por haber intervenido con anterioridad en relación con la misma causa, por cuanto “tuvo conocimiento directo sobre el Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku en su calidad de servidor público del Estado ecuatoriano, en especial en su función como Ministro de Energía y Minas”.
El Estado 9 señaló que el señor Acosta Espinosa “estaba al menos informado de las Resoluciones de Medidas Provisionales del Pueblo Indígena de Sarayaku de 6 de julio del 2004, y 17 de junio del 2005 [ordenadas] por la Corte Interamericana y que fueron implementadas y asumidas por el Ministerio de Energía, Minas y Petróleo con tareas y compromisos concretos”.
Señaló que el señor Acosta fue nombrado Ministro desde enero de 2007 hasta mediados de junio del mismo año. 23. En sus observaciones, el señor Alberto Acosta Espinosa confirmó que había ocupado el cargo de Ministro de Energías, Minas y Petróleo bajo el Gobierno del actual Presidente, Rafael Correa, durante 6 meses, desde enero a junio del año 2007 y que “[había] estado informado de las “medidas cautelares” emitidas a favor de Sarayaku, no solamente por haber ocupado dicha Cartera de Estado sino porque a lo largo de los años [había] dado seguimiento a la problemática de las comunidades afectadas por la industria petrolera, como parte de [su] actividad de investigador en temas sociales y económicos”.
Agregó que el “otorgamiento de dichas Medidas fue un hecho público en Ecuador y haberlas conocido en nada afecta [su] imparcialidad respecto a los aspectos sobre los que se [le] ha pedido peritaje”. Señaló que, cuando ejerció el referido Ministerio, su actuación respecto a las medidas provisionales “se limitó a procurar su cumplimiento en lo que respecta al ámbito de dicha dependencia, que era el retiro de la pentolita, por cuanto era su deber como funcionario público cumplir con las disposiciones de la Justicia Internacional y al hacerlo no ha comprometido su imparcialidad”.
Manifestó que de ninguna manera [había] interv[enido] como Ministro o en cualquier otra calidad, en la causa de Sarayaku” y que la “responsabilidad del seguimiento y litigio de causas que se siguen contra el Estado Ecuatoriano en diferentes instancias nacionales o internacionales corresponde a otras dependencias públicas diferentes del Ministerio de Minas y Petróleo”.
A su vez, indicó que el objeto de su intervención como perito en la presente causa “no está en lo más mínimo relacionada con la implementación de las medidas provisionales”, pues se le había “solicitado una opinión experta sobre el citado tema [con] base a [su] formación como economista, y [su] experiencia profesional y académica en dicha área, además de por [su] conocimiento específico sobre proyectos de desarrollo e industria extractiva”.
Estimó que su “experiencia profesional, incluyendo [su] anterior cargo de funcionario del Estado, no compromete [su] imparcialidad e independencia como perito ante la Corte en la presente causa”. 24. Bajo el referido artículo 48.1.f) del Reglamento, lo planteado por el Estado requiere analizar si el cargo y funciones desempeñadas por el señor Acosta como Ministro de Energías, Minas y Petróleo durante 6 meses, desde enero a junio del año 2007, puede ser entendido como una “intervención previa” en la presente causa. 25.
Según lo manifestado por el señor Acosta, cuando ejerció el referido Ministerio, su actuación respecto a las medidas provisionales “se limitó a procurar su cumplimiento en lo que respecta al ámbito de dicha dependencia, que era el retiro de la pentolita, por cuanto era su deber como funcionario público cumplir con las disposiciones de la Justicia Internacional”.
Es decir, tal como lo aseveró el Estado, el señor Alberto Acosta Espinosa “tuvo conocimiento” de las referidas medidas provisionales y del caso, lo cual no implica per se que haya “intervenido” en la causa, pues el ejercicio de una función pública en relación con ésta no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal 4.
En cualquier caso, corresponde a éste realizar la valoración del peritaje, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes. Al no haberse comprobado que la participación del señor Acosta pueda comprometer el deber Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo;
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Resolución del 4 Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, ¡Error! Marcador no definido. Considerando cuadragésimo tercero, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte, de 8 de septiembre de 2010, Considerando decimoquinto. 10 de objetividad de un perito ante este Tribunal, y dado que no ha sido claramente establecida la relación entre las razones aludidas por el Estado para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración5, esta Presidencia considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar dicha prueba, por lo que desestima la recusación planteada contra el señor Acosta.
El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo primero). c) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 26. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.
El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión una oportunidad excepcional sujeta a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Es decir, es necesario que el ofrecimiento de la prueba pericial se base en una afectación “relevante [d]el orden público interamericano de los derechos humanos”, lo cual corresponde a la Comisión sustentar6. 27.
En el presente caso la Comisión ofreció dos peritajes: i) del señor James Anaya, “Relator de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas”, sobre el “derecho de consulta previa de los pueblos indígenas, así como los instrumentos internacionales en la materia y su coherencia con las legislaciones internas”, y ii) del señor Rodrigo Villagra Carron, “[a]ntropólogo y abogado”, sobre el “impacto en el Pueblo Indígena de Sarayaku frente a la falta de protección del Estado por la incursión de terceros en su territorio ancestral y por la siembra de explosivos en el mismo, las consecuencias de ello, así como el derecho de consulta en la legislación ecuatoriana”. 28.
El Estado y los representantes no presentaron objeción alguna al ofrecimiento de ese peritaje por la Comisión Interamericana. 29. Respecto de la relación del objeto del peritaje del señor James Anaya con el orden público interamericano de los derechos humanos, al someter el caso la Comisión expuso que “este caso representa la oportunidad de que el Sistema Interamericano desarrolle con mayor profundidad el tema de derecho a la consulta previa e informada de los pueblos indígenas”.
Posteriormente, al remitir su lista definitiva de declarantes, señaló que “[l]a experticia del doctor Anaya permitirá a la Corte profundizar en el tema del requisito del consentimiento y la consulta previa, el cual debe interpretarse como una salvaguarda reforzada de los derechos de los pueblos indígenas, dada su conexión directa con el derecho a la vida, a la identidad cultural y a otros derechos humanos esenciales, en relación con la ejecución de planes de desarrollo o inversión que afecten dichos derechos”. 30.
Esta Presidencia observa, en atención al objeto propuesto para el peritaje del señor Anaya (supra Considerando 29), que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso para abarcar aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención, como es el tema de estándares internacionales en materia de consulta previa de los pueblos indígenas y su aplicación, es decir, materia relevante para el orden público interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial del señor James Anaya, propuesto por la Comisión y por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo primero). 5 Cfr. Caso Rios y otros vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte, considerando décimo octavo. Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno. 6 11 31. En cuanto a la relación del objeto del peritaje del señor Rodrigo Villagra Carron con el orden público interamericano de los derechos humanos, la Comisión expuso en la demanda que “este caso representa una oportunidad para desarrollar con mayor profundidad los derechos de los pueblos indígenas a usar, gozar y disponer de sus territorios ancestrales”.
Posteriormente, al remitir su lista definitiva de declarantes, indicó que tal peritaje “permitirá a la Corte Interamericana analizar desde un punto de vista antropológico y jurídico las consecuencias de la incursión de proyectos petroleros a territorios ancestrales sin la debida consulta a los pueblos indígenas”. Agregó que “[d]e esta manera, el experto ofrecerá los elementos que deben tomarse en cuenta para desarrollar con mayor profundidad la forma en que la ejecución de concesiones de explotación de los recursos naturales privaría a los pueblos indígenas de usar y gozar de sus tierras y de otros recursos naturales necesarios para su subsistencia”.
Asimismo, los representantes ofrecieron la declaración del mismo perito que declararía sobre declarará sobre “aspectos antropológicos relacionados con el caso Sarayaku, así como sobre las medidas de reparación adecuadas”. 32. El Estado y los representantes no presentaron objeción alguna al ofrecimiento de ese peritaje por la Comisión Interamericana.
Por el contrario, el peritaje del señor Villagra Carron también fue propuesto por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y confirmado en su lista definitiva de declarantes, aunque los objetos propuestos para su eventual declaración no coinciden, pues los representantes solicitaron que declare sobre ciertos “aspectos antropológicos relacionados con el caso Sarayaku” y “las medidas de reparación que serían adecuadas” (supra Vistos 2 y 10). 33.
Esta Presidencia observa que, según el objeto ofrecido para su eventual peritaje (supra Considerando 29), el señor Villagra Carron se referiría a aspectos que atañen únicamente a las presuntas víctimas del presente caso y al Estado mismo, como sería, según lo planteado por la Comisión, “el impacto en el Pueblo Indígena de Sarayaku de la falta de protección del Estado por la incursión de terceros en su territorio ancestral y por la siembra de explosivos en el mismo”, así como “las consecuencias de ello” y el “derecho de consulta en la legislación ecuatoriana”.
El objeto propuesto revela, pues, que el peritaje se circunscribiría a la situación particular del Ecuador en relación con el caso específico sub examine. De la información aportada no se desprende que el objeto de dicho peritaje abarque información, conocimientos o parámetros que puedan afectar de manera relevante el orden público interamericano. Por ende, el Presidente considera que no corresponde admitir la declaración pericial del señor Villagra en los términos ofrecidos por la Comisión. 34.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que los representantes ofrecieron el mismo dictamen pericial, sin que fuese objetado, el Presidente estima pertinente recibir como prueba el peritaje del señor Rodrigo Villagra Carron, según el objeto y la modalidad que se determina en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto). d) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 35.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (afidávit) el mayor número posible de declaraciones y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya 12 declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. en cuenta las e.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 36.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las siguientes declaraciones y peritajes: declaración de las presuntas víctimas Franco Viteri, José Gualinga, Sabine Bouchat, Bertha Gualinga, Mario Santi, Felix Santi, Isidro Gualinga, Eriberto Gualinga, Marcia Gualinga Bolivar Dahua, Eliza Cisneros y Reynaldo Gualinga, propuestas por los representantes; declaración testimonial de Rodrigo Braganza, propuesto por el Estado; y peritajes de Rodolfo Stavenhagen, Alberto Acosta Espinosa, Víctor Julio López Acevedo, Bill Powers, Shashi Kanth y Suzana Sawyer, propuestos por los representantes.
El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, la Comisión aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. 37. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el párrafo anterior.
Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes son precisados en los puntos resolutivos primero y segundo de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a los representantes.
A su vez, el Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo cuarto). El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho de defensa. e.2) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes 38.
En sus observaciones a la solicitud de los representantes de sustitución de la señora Pacari por la declaración pericial del señor Ramiro Ávila (supra Visto 21), la Comisión solicitó que se le permitiera interrogar al perito Rodolfo Stavenhagen “en específico sobre aquellos temas que se relacionen directamente con el objeto del peritaje del [señor] Anaya”, con base en que ambos peritajes “responden a temas de interés público que deben permear el análisis del caso, permitiendo así el desarrollo de una jurisprudencia consistente que trasciende a las [presuntas] víctimas y el país demandado en el presente caso, y que tendrá efectos en el abordaje de casos futuros”. 39.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda los criterios establecidos en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes7. Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana, Resolución del Presidente de la Corte, considerando cuarenta y ocho. 7 13 40.
En particular, es pertinente referirse a lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (afidávit)”.
Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De tal modo, le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia puedan evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión presente su interrogatorio8. 41.
La Comisión solicitó una oportunidad de formular preguntas al señor Stavenhagen en los aspectos relacionados con el peritaje del señor Anaya, a saber, el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, así como a los instrumentos internacionales en la materia y su coherencia con las legislaciones internas. Previamente se consideró que el peritaje del señor Anaya se refiere a materias que afectan de manera relevante el orden público interamericano (supra Considerando 30), por lo que se otorgará a la Comisión la posibilidad de formular preguntas al perito Stavenhagen, en los aspectos específicamente señalados por ésta. e.3) Declaraciones y dictámenes periciales por ser recibidos en audiencia 42.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las siguientes declaraciones: de las presuntas víctimas Sabino Gualinga, Patricia Gualinga, Marlon Santi y Ena Santi (propuestos por los representantes); testimonios de Oscar Troya y David Gualinga (propuestos por el Estado); y declaraciones periciales del señor James Anaya (propuesto por la Comisión) y del señor Rodrigo Villagra Carron (propuesto por los representantes). f) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 43.
En la Resolución adoptada por esta Presidencia el 3 de marzo de 2011 (supra Visto 3), se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para solventar los gastos relativos a una adecuada comparecencia o presentación de un máximo de cuatro declaraciones, sea por afidávit o en audiencia. 44.
Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 45. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que los señores Sabino Gualinga, Patricia Gualinga, Marlon Santi y Franco Viteri comparezcan ante el Tribunal y puedan rendir sus Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011¡Error! Marcador no definido., Considerando vigésimo quinto;
Caso Torres vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte, de 29 de abril de 2011, Considerando decimonoveno. 8 14 declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso en su sede. El Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia de Víctimas. 46.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 47.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. g) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 48.
Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de las presuntas víctimas y de los peritos. Como lo establece el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos dichos alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 49.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos, y la Comisión sus observaciones finales escritas, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo décimo segundo de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 49, 50, 51 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 79.2 del Reglamento del Tribunal, y 34 del Reglamento anteriormente vigente, así como con el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 5 y 36), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Sabine Bouchat, 2) Bertha Gualinga, 3) Mario Santi (ex Presidente de Sarayaku), 4) Felix Santi, 5) Isidro Gualinga, 6) Eriberto Gualinga, 7) Marcia Gualinga, 8) Bolivar Dahua, 9) 15 Eliza Cisneros, 10) Reynaldo Gualinga, 11) Franco Viteri y 12) José Gualinga, todos miembros de Sarayaku, quienes declararán sobre los hechos que originaron las violaciones alegadas en el caso desde el año 1996, cuando el Estado y la compañía CGC firmaron el contrato de exploración petrolera, incluyendo eventos posteriores; sobre las acciones supuestamente emprendidas por el Pueblo Kichwa de Sarayaku para proteger su territorio; y sobre la afectación que las violaciones alegadas tuvieron para ellos y para el Pueblo.
B) Testigo (propuesto por el Estado) 1) Rodrigo Braganza, quien declarará sobre el procedimiento de recuperación de los explosivos de pentolita. C) Peritos (propuestos por los representantes) 1) Rodolfo Stavenhagen, ex Relator de Naciones Unidas para Pueblos Indígenas, declarará sobre los derechos individuales y colectivos del Pueblo Kichwa de Sarayaku; sobre la normativa nacional e internacional para la protección de esos derechos; y sobre las supuestas afectaciones que los hechos alegados habrían causado al Pueblo de Sarayaku y posibles medidas de reparación adecuadas. 2) Alberto Acosta Espinosa, economista, profesor investigador de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), ex Ministro de Energía y Minas, y ex Presidente de la Asamblea Constituyente, declarará sobre el contexto de explotación petrolera en Ecuador; sus impactos sociales y ambientales; la situación de los pueblos indígenas frente a los proyectos petroleros y extractivos; y posibles medidas de reparación adecuadas para el presente caso. 3) Víctor Julio López Acevedo, antropólogo, declarará sobre aspectos antropológicos del Pueblo Kichwa de Sarayaku en el contexto del presente caso, así como sobre posibles medidas de reparación adecuadas. 4) Bill Powers, ingeniero en Powers Engineering, declarará sobre el proceso de exploración y explotación petrolera y otros procesos extractivos relacionados con este caso, desde el punto de vista técnico; y sobre los impactos de tales procesos sobre el entorno ambiental, de manera general y aplicado al caso del territorio de Sarayaku, así como sobre afectaciones y medidas de reparación relacionadas. 5) Shashi Kanth, Department Head, Mining Engineering and Management Department, South Dakota School of Mines and Technology, declarará sobre el uso de explosivos en el proceso de exploración y explotación petrolera, sobre los explosivos que existirían en el territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku, así como sobre medidas de reparación relacionadas. 6) Suzana Sawyer, antropóloga en la Universidad de California, Davis, declarará sobre los impactos de los proyectos extractivos sobre las comunidades, en general, y los pueblos indígenas, en particular.
Asimismo, declarará sobre la alegada afectación de los hechos en el Pueblo Kichwa de Sarayaku desde el punto de vista antropológico y social y posibles medidas de reparación adecuadas 2. Requerir a los representantes, a la Comisión y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, de conformidad con los párrafos considerativos 36 a 41 16 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 22 de junio de 2011, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, testigos y peritos referidos en el punto resolutivo primero. Sus declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 30 de junio de 2011. 3.
Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, si las hubiere, los declarantes y peritos propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 37 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los transmita a las otras partes para que, si lo estiman necesario, los representantes y el Estado presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes en sus alegatos finales escritos. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 91º Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en la sede del Tribunal, los días 6 de julio de 2011, de las 15:00 a las 19:00 horas, y 7 de julio de 2011 de las 09:00 a las 19:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Sabino Gualinga (líder espiritual del Pueblo Kichwa de Sarayaku), 2) Patricia Gualinga (dirigenta de mujeres y familia de Sarayaku), 3) Marlon Santi (ex Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador –CONAIE- y antiguo Presidente de Sarayaku) y 4) Ena Santi (miembro de Sarayaku), quienes declararán sobre las tradiciones y cosmovisión del Pueblo, así como los hechos que originaron las violaciones alegadas en el caso desde el año 1996, cuando el Estado y la compañía CGC firmaron el contrato de concesión petrolera, incluyendo los eventos posteriores; sobre las acciones emprendidas por el Pueblo Kichwa de Sarayaku para proteger su territorio; y sobre la afectación que los hechos alegados habrían tenido para el territorio, para ellos y para el Pueblo.
B) Testigos propuestos por el Estado 5) Oscar Troya, quien declarará sobre procedimientos de protección a las comunidades indígenas y sobre libre circulación en el territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku, y 6) David Gualinga, quien declarará sobre las supuestas relaciones conflictivas interétnicas entre la comunidad de Sarayaku y otras comunidades indígenas;
C) 7) Perito propuesto por la Comisión James Anaya, Relator Especial de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, declarará sobre el derecho de consulta previa de los pueblos indígenas, así como a los instrumentos internacionales en la materia y su coherencia con las legislaciones internas. D) Perito propuesto por los representantes 17 8) Rodrigo Villagra Carron, antropólogo y abogado, declarará sobre aspectos antropológicos del Pueblo Kichwa de Sarayaku en el contexto del presente caso, así como sobre posibles medidas de reparación adecuadas. 6.
Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo considerativo 45 de la presente Resolución. 9.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a los declarantes convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones en el presente caso. 11.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana una copia de la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, a la brevedad posible. 12. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 8 de agosto de 2011 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 13. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el Fondo de Asistencia Legal en este caso. 14.
Transmitir, por las razones señaladas en el párrafo considerativo noveno de la presente Resolución, el documento titulado “Informe Antropológico Protocolizado” suscrito por Boris Aguirre Palma, junto con los afidávit que serán recibidos (supra punto resolutivo 4). Su admisibilidad será decidida por el Tribunal en el momento procesal oportuno. 15.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 18 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario