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Corte IDH · Medidas Provisionales2009-01-22

Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e 22 de enero de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2009 Medidas Provisionales Respecto del Perú Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri• Vistos: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 7 de mayo de 2004, mediante la cual resolvió, inter alia: 1. [r]equerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri y Jacinta Peralta Allccarima, y los que se encuentran en el Perú, a saber: los señores Ricardo Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri, y la menor Nora Emely Gómez Peralta[;] 2. [r]equerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia[, y] 3. [r]equerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de [las] medidas provisionales en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 22 de septiembre de 2006, mediante la cual resolvió, inter alia: Por razones de fuerza mayor, la Presidenta Cecilia Medina Quiroga no participó en la firma y deliberación de la presente Resolución. Asimismo, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, por lo que no participó en la deliberación de la presente Resolución. • 2 1. [r]equerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Jacinta Peralta Allccarima y Nora Emely Gómez Peralta, así como del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia[, y] 2. [r]eiterar al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 3.

La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de mayo de 2008, mediante la cual resolvió, inter alia: 1. [l]evantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 7 de mayo de 2004 y 22 de septiembre de 2006, respecto de Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Jacinta Peralta Allccarima y Nora Emely Gómez Peralta[;] 2. [r]equerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia que vivan con él, por un período adicional de al menos seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, luego del cual el Tribunal evaluar[ía] la pertinencia de mantenerlas vigente[s;] 3. [s]olicitar al señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y a los miembros de su familia que vivan con él, o a su representante, que presenten sus observaciones, a más tardar el 3 de noviembre de 2008, acerca de la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños que justifiquen la necesidad de mantener vigentes las […] medidas provisionales[, y] 4. [r]equerir al Estado que presente un informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 3 de noviembre de 2008, en el cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales considera que las medidas ordenadas a favor del señor Vásquez Chumo y su familia se deban mantener vigentes, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado, así como a las observaciones del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y su familia solicitadas en el punto resolutivo anterior, dentro del plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción. […] 4.

Las comunicaciones presentadas por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 30 de abril y 14 de agosto de 2008, mediante las cuales presentó información acerca de la implementación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en el presente caso. 5. Las comunicaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 24 de junio y 1 de 3 octubre de 2008 y 13 de enero de 2009, mediante las cuales presentó sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 4). 6.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 3 de octubre de 2008, mediante la cual, de conformidad con el punto resolutivo cuarto de la Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008, hizo notar que el próximo informe pendiente de envío a la Secretaría es aquél en el que el Estado debía exponer los argumentos y elementos de prueba por los cuales consideraba que las medidas ordenadas a favor del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y su familia se debían mantener vigentes.

Se estableció como plazo de presentación de dicho informe el 3 de noviembre de 2008. 7. La comunicación del Estado de 11 de noviembre de 2008, mediante la cual presentó su “opinión referente a la continuidad de las [m]edidas [p]rovisionales dispuestas por Resoluciones [de la Corte] de 7 de mayo de 2004[,] 22 de septiembre de 2006 [y 3 de mayo de 2008]” a favor del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y su familia, en el sentido de que “sería conveniente [su] levantamiento […], al no encontrarse evidencias sobre la existencia de amenazas contra su integridad física o de sus bienes materiales”.

Considerando: 1. Que el Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece 1.

En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. […] 4.

Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la 4 extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.

Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a 1 través de los casos contenciosos correspondientes. * * * 5. Que en su Resolución de 7 de mayo de 2004, la Corte Interamericana estimó que la situación del señor Vásquez Chumo como testigo directo del Caso Gómez Paquiyauri “ha originado que supuestamente haya sido objeto de amenazas y otros actos intimidatorios, a la vez que ha provocado en él un temor de que estos actos continúen contra él o su familia” y, asimismo, que “de sus manifestaciones se desprende que él, o los miembros de su familia, pueden ser objeto de represalias como consecuencia de sus declaraciones ante [la] Corte”, por lo que “[r]equ[irió] al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia” (supra Visto 1).

Ante la persistencia de la situación descrita, la Corte reiteró al Estado la orden de adoptar medidas de protección a favor de dichos beneficiarios a través de su Resolución de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 2). Finalmente, mediante Resolución de 3 de mayo de 2008, la Corte “[r]equ[irió] al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia que vivan con él, por un período adicional de al menos seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, luego del cual el Tribunal evaluar[ía] la pertinencia de mantenerlas vigente[s]” (supra Visto 3). 6.

Que el Estado presentó su “opinión referente a la continuidad de las [m]edidas [p]rovisionales” a favor del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y su familia, en el sentido de que “sería conveniente [su] levantamiento […], al no encontrarse evidencias sobre la existencia de amenazas contra su integridad física o de sus bienes materiales”. 7.

Que, al respecto, el Estado informó que la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú, a través de su División Especial de Comprobación, Investigación y Protección de la Policía Nacional del Perú-DIVECIP, comunicó que “desde febrero de 2007 hasta octubre de 2008 no se han registrado hechos que amerit[en] la continuidad de las [m]edidas [p]rovisionales, es decir, que justifi[quen] mantener medidas de protección al [señor Vásquez Chumo] y a los miembros de su familia”.

Asimismo, señaló que los beneficiarios de las medidas habrían adoptado “conductas inapropiadas […] en contra de los policías que prestan el […] servicio [de protección]” y reiteró que el señor Vásquez Chumo ha renunciado a la protección policial en tanto realiza sus labores de taxista. Por otro lado, Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, Considerando cuarto, y Asunto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo.

Medidas provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, Considerando quinto. 1 5 el Estado resaltó que el Perú es un “Estado [d]emocrático donde se respetan todos los derechos humanos y, a la vez, se vigila y cautela el debido cumplimiento de los mismos” y que, además, el Estado “no ha recibido comunicaciones que evidenci[en] amenazas en contra de la integridad física o de los bienes del [señor Vásquez Chumo] o de su familia que ameriten la continuidad de las medidas de protección” o “una intervención policial específica”. 8.

Que, asimismo, el Estado destacó “lo mencionado por la Comisión Interamericana en sus observaciones al [d]écimo [o]ctavo [i]nforme [estatal], en donde resalta no haber recibido escrito alguno del beneficiario y su familia o sus representantes”. 9. Que, finalmente, el Estado señaló que si bien en su informe de 29 de febrero de 2008 opinó que se debía continuar con la protección del señor Vásquez Chumo y los miembros de su familia mientras no se tuviera sentencia firme contra el señor César Augusto Santoyo Castro, quien se encuentra prófugo y fuera co-acusado junto con el señor Vásquez Chumo en el proceso penal seguido por la muerte de los hermanos Gómez Paquiyauri, “dicha situación puede tener carácter permanente que distaría mucho del carácter provisional de las medidas ordenadas por la Corte”. 10.

Que el 3 de noviembre de 2008 venció el plazo para que el señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia, o su representante, presentaran las observaciones solicitadas mediante Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008, sin que éstas hayan sido recibidas en la Secretaría (supra Visto 3). Dichas observaciones debían referirse a la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños que justifiquen la necesidad de mantener vigentes las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal a favor del señor Vásquez Chumo y los miembros de su familia.

La Corte observa que la última comunicación remitida por el señor Vásquez Chumo o su representante respecto del presente asunto fue el 22 de julio de 2004. 11. Que la Comisión señaló que “no cuenta con otros elementos de información adicionales a lo[s] presentado[s] por el […] Estado y por lo tanto, consider[ó] relevante enfatizar que el cumplimiento de lo ordenado por esta Corte debe comprender una respuesta por parte del Estado que se traduzca en el cumplimiento efectivo de las obligaciones que se derivan de la adopción de las medidas provisionales, dando cuenta de ello a través del informe periódico que refiera expresamente a la situación del beneficiario y sus familiares”.

De esta manera, al “no ha[ber] recibido escrito alguno de los representantes del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia”, la Comisión concluyó que “no [contaba] con información suficiente para ofrecer observaciones adicionales sobre lo indicado por el Ilustrado Estado”, en cuanto a las medidas provisionales de referencia. * * * 12.

Que la Corte valora el esfuerzo realizado por el Estado a través de la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia (supra Considerando 5). Asimismo, reconoce 6 que el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas. 13.

Que la Corte observa que el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales a favor del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia, “al no encontrarse evidencias sobre la existencia de amenazas contra su integridad física o […] sus bienes materiales” (supra Considerando 6). Asimismo, la Corte hace notar que esta conclusión no ha sido desvirtuada ni por el señor Vásquez Chumo y los miembros de su familia o sus representantes ni por la Comisión Interamericana. 14.

Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas2.

Al respecto, la Corte hace notar que la presentación de observaciones o información vinculadas al cumplimiento de las medidas provisionales de que se trate, constituye un deber de los beneficiarios de tales medidas provisionales y, de ser el caso, de sus representantes. En el presente caso, y luego de transcurridos los seis meses señalados en la Resolución de 3 de mayo de 2008, el Tribunal considera que no se ha remitido información que demuestre que subsista la situación de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables que existió al momento de ordenar medidas provisionales a favor del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, RESUELVE 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 7 de mayo de 2004, 22 de septiembre de 2006 y 3 de mayo de 2008, respecto del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia, en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 3. 2 Archivar el expediente del presente caso. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero;

Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA, supra nota 1, Considerando décimo sexto, y Asunto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo, supra nota 1, Considerando décimo séptimo. 7 Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 22 de enero de 2009. 8 Sergio García Ramírez Presidente Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario