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Caso Neira Alegría y otros Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2002-11-28

Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002 CASO NEIRA ALEGRÍA Y OTROS CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el Caso Neira Alegría y otros vs. El Perú por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 19 de enero de 19951 en la que dispuso, en los puntos resolutivos tercero y cuarto, que […] 3.

Decide que el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales. 4. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el reembolso de los gastos serán fijados por el Perú y la Comisión, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. […] 2.

La sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 19 de septiembre de 19962, en la cual decidió lo siguiente: por cinco votos contra uno 1. Fija en US$154.040,74 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas a que se refiere este caso. Este pago deberá ser hecho por el Estado del Perú en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la presente sentencia y en la forma y condiciones que en ella se expresan.

Disiente el Juez ad hoc Orihuela Iberico por unanimidad 2. Ordena el establecimiento de fideicomisos según lo previsto en los párrafos 65 y 66. por unanimidad 3. Decide que el Estado del Perú no podrá gravar con impuesto alguno el pago de las indemnizaciones. por unanimidad 1 2 Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995.

Serie C No. 20. Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29. 2 4. Decide que el Estado del Perú está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares. por unanimidad 5.

Resuelve que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y sólo después dará por concluido el caso. por unanimidad 6. Declara que no hay condena en costas. 3. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 25 de septiembre de 1997 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al Estado la presentación de su primer informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones. 4.

El informe del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 6 de enero de 1998 en el cual señaló que había “solicit[ado] a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Economía y Finanzas, [que dispusiera] las acciones pertinentes para efectivizar el pago indemnizatorio ordenado por la Corte […]”. 5. El escrito de observaciones de los representantes de las víctimas y sus familiares de 20 de febrero de 1998 mediante el cual manifestaron que “[d]esde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia por parte del [E]stado peruano, los representantes de las víctimas ha[bía]n realizado una serie de gestiones, todas infructuosas, para obtener los resultados adecuados […]”.

Por ello, solicitaron que se requiriera al Estado información acerca de las medidas efectivas de cumplimiento y se enviara a la Asamblea General un informe sobre el incumplimiento en este caso[…]. 6. El informe del Estado de 3 de abril de 1998 en el que informó acerca de un escrito remitido por Milagros Joisy Zenteno Rodríguez, hija de William Zenteno Escobar, mediante el cual solicitó que “se excluy[era] [como beneficiarias de su padre] a la señora Norma Yupanqui Montero y a la menor Edith Valia Zenteno […]” en virtud de que no existían pruebas del matrimonio de su padre con esta señora y por lo tanto, tampoco acerca de la paternidad de Edith Zenteno. 7.

El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas y sus familiares de 23 de junio de 1998 en el cual comunicaron que “[se había realizado] el pago efectivo de la reparación en el caso de los [familiares] mayores de edad [de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar], y [que] subsist[ía] el fideicomiso en el caso de [los] menores de edad”.

Asimismo informaron que “[a] la familia Neira, hasta donde sab[ían] no se les ha ubicado”. Agregaron que se encontraba pendiente “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a los familiares […]”. 8. El tercer informe del Estado de 20 de julio de 1998 en el que solicitó “el [archivamiento] del […] caso, en mérito a que el Estado Peruano […] ha[bía] dado estricto cumplimiento de la sentencia […]”, en razón de “la amortización de los pagos de los montos indemnizatorios fijados y la Constitución de un Fideicomiso […]”. 9.

La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares de 30 de julio de 1998 mediante la cual presentaron sus observaciones al escrito del Estado e informaron sobre hechos recientes en relación con las indemnizaciones. En esta comunicación informaron que “el […] 20 de julio [de 1998] se acercó a [su] oficina la esposa de Víctor 3 Neira Alegría [quien] se enteró de la decisión de la Corte por medio del aviso publicado por el Gobierno Peruano los días 6 y 8 de junio en el Diario Oficial El Peruano […] en el cual se indicaba que […] el Estado peruano ha[bía] contratado fideicomisos a favor de los familiares de las víctimas Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar […],” pero que, sin embargo, al momento de efectivizar el cobro de la indemnización correspondiente, se constató que el nombre de la señora se había consignado erróneamente, por lo que solicitó a la Corte enmendar dicha equivocación. 10.

El cuarto informe del Perú de 21 de agosto de 1998 en el cual remitió copia del “Convenio de Fideicomiso de Administración de Dinero” celebrado entre el Ministerio de Defensa y el Banco de la Nación. 11. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 21 de agosto de 1998 en las que indicó que estaba de acuerdo con los representantes “en el sentido que los tres hijos [del señor Neira Alegría] con derecho a recibir la indemnización son […] Carlos Ernesto Neira Medina, Víctor José Neira Medina y Soledad Neira Medina” y además señaló que en el proceso ante el sistema interamericano no se había podido identificar a los hijos de esta víctima debido a que se ignoraba su paradero. 12.

La Resolución de la Corte Interamericana de 29 de agosto de 1998, mediante la cual decidió [r]equerir al Estado del Perú, de acuerdo con la sentencia de 19 de septiembre de 1996, que tome todas las medidas necesarias para que los señores Aquilina Medina Tapia de Neira, Carlos Ernesto Neira Medina, Víctor José Neira Medina y Soledad Neira Medina reciban el pago de las indemnizaciones que les corresponde en el presente caso, incluyendo aquellas medidas que se refieran a su acreditación como beneficiarios del fideicomiso constituido en el Banco de la Nación. 13.

El escrito del Perú de 9 de septiembre de 1998 mediante el cual presentó su quinto informe sobre el cumplimiento de la sentencia y se refirió a ciertas diferencias en cuanto al apellido de la esposa de Víctor Neira Alegría, por lo que consideró necesario que se hicieran las investigaciones respectivas para determinar el dato con certeza. 14.

La nota de la Secretaría de la Corte de 30 de septiembre de 1998 mediante la cual solicitó al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia. 15. El escrito del Estado de 20 de octubre de 1998 mediante el cual presentó su sexto informe sobre el cumplimiento de la sentencia y remitió una copia del “Convenio de Fideicomiso de Administración de Dinero” celebrado entre el Ministerio de Defensa y el Banco de la Nación. Ese mismo día, el Estado informó acerca de los pagos que aún se encontraban pendientes. 16.

El séptimo informe del Estado de 29 de octubre de 1998 mediante el cual señaló que “se [habían] efectuado las publicaciones del Comunicado Oficial de la Oficina de Información y Protocolo del Ministerio de Defensa para que se present[aran] los beneficiarios [de las víctimas]”; que el “Banco de la Nación informó que conforme al Convenio de Fideicomiso de Administración de Dinero, ha[bía] entregado el principal, así como los intereses a los beneficiarios Norma Alejandrina Yupanqui Montero, Corcenio Víctor Zenteno Flores, Aurea Escobar de Zenteno y Milagros Yoisy Zenteno Rodríguez”; y que, a “los Beneficiarios Legales de Víctor Neira Alegría […] [se les otorgaron] las constancias correspondientes […] para que 4 se present[aran] a las Oficina[s] del Banco de la Nación y efect[uaran] el cobro que les correspond[ía] […]”. 17.

Las observaciones de los representantes de las víctimas y sus familiares de 30 de octubre y 26 de noviembre de 1998 mediante las cuales indicaron que se encontraba aún “pendiente la obligación del Estado de hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a los familiares” y reiteraron la necesidad de que el Estado cumpliera con ésta. 18.

La nota de la Secretaría del Tribunal de 9 de diciembre de 1998 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado la remisión de un informe actualizado en relación con la obligación de localizar, identificar y entregar los restos de las víctimas, correspondiente al punto resolutivo cuarto de la sentencia de reparaciones. 19.

El octavo informe del Estado de 6 de enero de 1999 en el cual indicó que “luego de la verificación correspondiente, no fue posible localizar, identificar y entregar a sus deudos los restos de [las víctimas] por no haberse identificado sus despojos […]”. 20. El escrito de los representantes de las víctimas y sus familiares de 25 de enero de 1999 mediante el cual presentaron sus observaciones y manifestaron que la sentencia de reparaciones había sido cumplida parcialmente ya que se había hecho entrega de las indemnizaciones a los familiares de las víctimas pero “en lo que respecta a la obligación del Estado de hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a los familiares […], el gobierno peruano no ha[bía] realizado ninguna acción”. 21.

La observaciones de la Comisión Interamericana de 23 de marzo de 1999 en las que indicó que “el Estado del Perú no ha[bía] cumplido con el punto resolutivo cuarto de la sentencia de reparaciones de 19 de septiembre de 1996” por cuanto no había hecho esfuerzos en cuanto a la localización de los restos de las víctimas. 22. La nota del Presidente de la Corte de 4 de junio de 1999 en la que, comisionado por el pleno del Tribunal, indicó al Perú que notaba con preocupación que el resolutivo cuarto de la sentencia no había sido cumplido y le solicitó que indicara si, desde la fecha de la emisión de la sentencia, había realizado alguna gestión para cumplir con ese aspecto.

Asimismo, la comunicación de la Secretaría de la Corte de 3 de agosto de 1999, mediante la cual, siguiendo instrucciones de su Presidente, reiteró dicha solicitud. 23. El noveno informe del Estado de 31 de enero de 2000 en el cual indicó que “teniendo en cuenta el considerable transcurso del tiempo desde la fecha de ocurrencia de los hechos materia del […] caso y a pesar [del] esfuerzo del Estado […] para lograr ubicar los restos […] solicitamos se [dé] por concluido el presente caso y se disponga su archivamiento definitivo”. 24.

La nota del Presidente de la Corte de 2 de febrero de 2000, comisionado al efecto por el pleno de la Corte, mediante la cual solicitó al Estado que indicara cuáles eran las gestiones realizadas por éste para dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la sentencia. El 22 de agosto de 2000 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Tribunal, reiteró al Estado dicha solicitud. 25.

La comunicación del Estado de 29 de septiembre de 2000 en la que informó que aún se encontraba en trámite un informe y una investigación en virtud de los puntos solicitados por la Corte en relación con el cumplimiento de la sentencia. 5 26. El décimo informe del Estado de 6 de noviembre de 2000 en el que presentó información relacionada con las gestiones realizadas para la identificación de los cuerpos, “tales como reconocimientos de vestigios y vestimentas, inspecciones oculares, reconstrucciones judiciales, declaraciones de testigos [y otros]” y solicitó el archivo de caso. 27.

Las observaciones de los representantes de las víctimas y sus familiares de 22 de noviembre de 2000 que se refirieron a la “inoperancia de las autoridades correspondientes para cumplir con la reparación moral dispuesta en la Sentencia sobre Reparaciones”. 28. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de diciembre de 2001 en la que, siguiendo instrucciones de la Corte Interamericana, indicó al Estado que era indispensable que diera a conocer cuáles eran las gestiones realizadas para localizar e identificar los restos de las víctimas y su correspondiente entrega a los familiares, tal y como lo dispuso la Corte en su sentencia de reparaciones. 29.

El décimo primer informe del Estado de 7 de enero de 2002 mediante el cual reiteró que ya había efectuado el pago de las indemnizaciones ordenadas e informó de diversas gestiones que había realizado para cumplir con la localización y entrega de los restos de las víctimas a sus familiares. Mediante oficio dirigido al Congreso, el Ministerio de Defensa señaló que “luego de la verificación correspondiente, no fue posible localizar, identificar y entregar a sus [familiares] los restos de [las víctimas]”.

Agregó que la Fiscalía competente había iniciado una investigación sobre los hechos del penal San Juan Bautista (ex – el Frontón). 30. La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares de 7 de enero de 2002 en la que manifestaron que “no exist[ía] razón alguna, ni a nivel jurídico ni a nivel ético que justifi[cara] el incumplimiento de los aspectos aún no cumplidos de la sentencia de reparaciones”.

Señaló que la Comisión de la Verdad y Reconciliación, creada por el Perú, debería contribuir a que finalmente se diera el cumplimiento. 31. El escrito de los representantes de las víctimas y sus familiares de 8 de febrero de 2002 en la que reiteraron que, efectivamente, el Estado ya había cumplido “con la entrega del principal e intereses a los beneficiarios de las víctimas”.

En cuanto a la indemnización no pecuniaria, manifestaron que “considera[n] que e[ra] muy poco lo avanzado”, en virtud de que “se ha[bían] abierto algunas investigaciones preliminares a nivel del Ministerio Público, para determinar responsabilidades, sin que exist[ieran] […] resultados”. Por otro lado, “no se ha[bía] realizado ninguna gestión para determinar en qué cementerio o en que lugar se enc[ontraban] enterrad[o]s est[o]s [97 cadáveres]” y restos óseos, producto del develamiento del motín, información que le correspondería brindar al Ministerio de Defensa.

Finalmente agregaron que los familiares de las víctimas no habían sido contactados por el Estado para llevar a cabo gestión alguna.

CONSIDERANDO: 1. Que el Estado del Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 6 3. Que la obligación de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida por razones de orden interno3. 4.

Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[ ] 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 6.

Que la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas y sus familiares, así como el Estado del Perú, coinciden en indicar el cumplimiento de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia de reparaciones de 19 de septiembre de 1996, correspondientes a los pagos impuestos al Estado. Sin embargo, no coinciden con el Perú en cuanto al cumplimiento del resolutivo cuarto de la sentencia sobre reparaciones en relación con la obligación de “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares”. 7.

Que en su tercer informe sobre el cumplimiento de sentencia de 20 de julio de 1998, el Estado solicitó el archivo del caso “en razón de la amortización de los montos indemnizatorios fijados” en la sentencia de 19 de septiembre de 1996, por lo que consideraba que había dado cabal cumplimiento a dicha sentencia. 8. Que en la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes a las indemnizaciones e intereses a las familias de las víctimas cumpliendo con los resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia (supra párrafo considerativo sexto).

Sin embargo, también se desprende de la documentación del caso, que el Estado no ha cumplido con su obligación de “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares,” tal y como lo estipula el punto resolutivo cuarto de la sentencia de reparaciones. 9. Que el Tribunal considera pertinente que el Estado informe a la Corte sobre las gestiones efectivas realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de reparaciones en este caso, en relación con la obligación estatal de “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares”. 10.

Que la Corte considerará el estado general de cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No.59, considerando cuarto, y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 7 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 29de su Reglamento,

RESUELVE

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 19 de septiembre de 1996 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Neira Alegría y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003 un informe detallado sobre los adelantos alcanzados con el fin de cumplir con el componente especificado en el considerando noveno de la presente Resolución de Cumplimiento. 3. Que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. 4.

Que se notifique la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima y sus familiares. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Alirio Abreu Burelli Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman Sergio García Ramírez Rengifo Carlos Vicente de Roux Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario