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Caso Servellón García y otros Vs. HondurasCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-11-22

Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011.

Firmaron: García-Sayán, Diego · Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida el 21 de septiembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana de 5 de agosto de 2008, mediante la cual dispuso que: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 a 25 y 30 a 33 de la … Resolución el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados en la Sentencia y la parte resolutiva de la misma, de conformidad con los Considerandos 10 a 13 de la Resolución (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) realizar un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado, de conformidad con los Considerandos 14 a 17 de la … Resolución (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) fijar la placa definitiva con el nombre de las víctimas en la calle que se ha designado con sus nombres, de conformidad con los Considerandos 18 a 21 de la … Resolución (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) establecer un programa de formación y capacitación para personal policial, judicial, del Ministerio Público y penitenciario sobre la protección a niños y jóvenes; sobre el principio de igualdad ante la ley y sobre los estándares internacionales sobre derechos humanos y garantías judiciales a personas en detención, de conformidad con los Considerandos 22 a 25 de la … Resolución (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y 2 e) crear una base de datos unificada, denominada por el Estado “Sistema de Expediente Digital Interinstitucional”, en los términos señalados en los Considerandos 30 a 33 (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el … caso, a saber: a) realizar las acciones necesarias para identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas y remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en este caso, de conformidad con los Considerandos 6 a 9 de la … Resolución (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y b) realizar una campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes, informarla sobre los deberes específicos para su protección que corresponden a la familia, a la sociedad y al Estado y hacer ver a la población que los niños y jóvenes en situación de riesgo social no están identificados con la delincuencia, de conformidad con los Considerandos 26 a 29 de la … Resolución (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 3.

Los informes de la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”) relativos a los avances en el cumplimiento de la Sentencia presentados el 21 de abril y 2 de octubre de 2009; 3 de agosto y 1 de octubre de 2010, y 9 de septiembre de 2011. 4. Las observaciones de los representantes de las víctimas (en adelante los “representantes”) a los informes del Estado presentadas el 27 de febrero y 2 de noviembre de 2009; 13 de septiembre y 2 de noviembre de 2010, y 12 de octubre de 2011. 5.

Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a los informes estatales presentadas el 22 de abril y 30 de noviembre de 2009; 1 de diciembre de 2010 y 21 de noviembre de 2011.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en 3 la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 6. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de octubre de 2011, Considerando cuarto. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, Considerando sexto. 4 A) La obligación del Estado de emprender las acciones necesarias para identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y de remover los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en el presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 7.

El Estado informó que el 10 de noviembre de 2008 se condenó a Roxana Sierra Ramírez a cumplir un año de reclusión en el Centro Femenino de Adaptación Social (CEFAS), así como “a las penas accesorias de Inhabilitación Especial por el doble de tiempo de la condena y la Interdicción Civil por el tiempo de la condena”. Además informó que el 9 de diciembre de 2008 se declaró la conmuta de la pena de reclusión solicitada por ella.

También indicó que se dictó auto de prisión contra Alberto José Alfaro, por los delitos de detención ilegal y asesinato, quien quedó en libertad bajo fianza. Asimismo, el Estado señaló que solicitó orden de captura internacional a la INTERPOL en contra de Habram Mendoza, Marco Julio Regalado Hernández y José Antonio Martínez Arrazola, debido a que se tiene conocimiento que dichos individuos residen fuera del país. En comunicación de fecha 9 de septiembre de 2011 el Estado finalizó señalando que continúan las investigaciones respecto del caso, por lo que posteriormente informaría sobre el avance de éstas. 8.

Los representantes indicaron que “el proceso de investigación se encuentra paralizado, y las acciones que han sido informadas por el Estado … continúan siendo insuficientes para lograr el juzgamiento y sanción de los responsables de las muertes de … las víctimas en el presente caso”. Además señalaron que desde el mes de febrero de 2008 la Corte Primera de Apelaciones de Francisco Morazán ordenó continuar con el proceso en contra del imputado Alberto José Alfaro Martínez, y a la fecha no se ha realizado el juicio oral y público correspondiente, situación que resulta inaudita.

Asimismo los representantes, en sus observaciones al informe estatal de 9 de septiembre de 2011, manifestaron su preocupación por la falta de avance en relación con este punto pendiente, siendo uno de las más relevantes para efectos de evitar que los hechos de esta naturaleza vuelvan a ocurrir. Finalmente, solicitaron que el Estado presente información detallada sobre las gestiones realizadas con el objetivo de capturar a los presuntos responsables; las dificultades halladas para la captura de los mismos, así como la información de tipo administrativa y presupuestaria en relación con la investigación (supra Visto 4). 9.

En sus observaciones de 1 de diciembre de 2010, la Comisión señaló que el Estado no ha desplegado los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento a este punto resolutivo. La Comisión hizo notar que desde la última Resolución de la Corte de fecha 5 de agosto de 2008 no se han verificado avances en las investigaciones; que la información proporcionada por el Estado es escueta, y que no permite dar un seguimiento adecuado de las diligencias que se llevan a cabo internamente.

Asimismo, la Comisión “coincide con los representantes sobre la falta de avance en el proceso contra Alberto José Alfaro, respecto del cual el Estado se limitó a informar que debido al pago de una fianza, se encuentra en libertad”. La Comisión expresó su preocupación respecto a la falta de información, por lo que solicitó a la Corte requiera al Estado remitir “la información completa y detallada sobre el cumplimiento de este punto de la Sentencia, incluyendo el sustento documental correspondiente”. 10.

De lo expuesto, si bien el Estado remitió información sobre algunas diligencias realizadas, tanto los representantes como la Comisión han señalado que no se refirió a los avances para investigar a los presuntos responsables de los hechos del presente caso. Dado lo anterior, el Tribunal no cuenta con información suficiente para evaluar el estado de 5 cumplimiento de la obligación de investigar.

En consecuencia, la Corte reitera al Estado su deber de intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones pertinentes, a la mayor brevedad, a fin de avanzar en las investigaciones correspondientes, y considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre la implementación de la investigación, las diligencias adelantadas y sus resultados en cumplimiento de la Sentencia. B) Realización de una campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes e informarla sobre los deberes de protección que corresponden a la familia, a la sociedad y al Estado (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia) 11.

El Estado manifestó que dicha campaña ha sido realizada en 14 departamentos del país, iniciando en el Departamento de Francisco Morazán el 22 de julio de 2010 y culminando en el Departamento de Olancho los días 13 y 14 de junio de 2011, en la que se contó con la participación de diversas autoridades locales y de la sociedad civil de los municipios de mayor incidencia de violencia y exclusión social de las niñas(os) y jóvenes.

Además, el Estado destacó que el objetivo primordial de la campaña fue la promoción y divulgación de los derechos del niño, sobre todo de los menores en situación de riesgo social, como un grupo vulnerable ante los diferentes sectores de la sociedad, ello en virtud de cumplir con lo dictado por la Corte en la Sentencia de 21 de septiembre de 2006 (supra Visto 3). 12.

Mediante comunicación recibida el 12 de octubre de 2011 los representantes manifestaron su conformidad con la ejecución del presente punto resolutivo al “considerar que la información estatal se ajusta a los acuerdos realizados para efectos de cumplir lo ordenado por la Corte …” (supra Visto 4). 13. La Comisión valoró positivamente la información brindada por el Estado que denota la culminación de la campaña de sensibilización. Asimismo, la Comisión destacó la buena disposición de las partes para coordinar los contenidos de la campaña y los detalles de ejecución. Consecuentemente, la Comisión consideró que el Estado ha dado cumplimiento total al presente punto resolutivo (supra Visto 5). 14.

De acuerdo con lo informado por el Estado y lo señalado por los representantes y la Comisión Interamericana, la Corte observa que el Estado ha implementado diversas acciones para cumplir con la campaña, y en consecuencia considerar que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia (supra Visto 1).

El Tribunal valora de manera positiva el cumplimiento de dicho punto, lo cual constituye un avance por parte del Estado en la ejecución e implementación de las sentencias de la Corte. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 6 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 15 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo de la Sentencia relativo a realizar una campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes, informarla sobre los deberes específicos para su protección que corresponden a la familia, a la sociedad y al Estado y hacer ver a la población que los niños y jóvenes en situación de riesgo social no están identificados con la delincuencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, realizar las acciones necesarias para identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas y remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en este caso, de conformidad con el Considerando 10 de la presente Resolución (punto resolutivo octavo de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento del punto pendiente de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de marzo de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por esta Corte en el punto resolutivo octavo que se encuentra pendiente de cumplimiento. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia fondo, reparaciones y costas de 21 de septiembre de 2006. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Los Jueces García – Sayán y Vio Grossi hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan la presente Resolución. 7 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente 8 Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCÍA-SAYÁN A LA RESOLUCIÓN DE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 1.

La cuestión de la supervisión de cumplimiento de sus propias Sentencias por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) es una de las atribuciones más relevantes para la protección de los derechos humanos. El Tribunal ejerce esta atribución desde sus primeras decisiones y es una herramienta de fundamental relevancia para asegurar el cumplimiento de las mismas.

La etapa de supervisión del cumplimiento de las Sentencias se ha erigido, de este modo, en un aspecto central de la protección de los derechos humanos de las personas en las Américas. No sólo porque asegura, en el caso en concreto en el cual el Estado es parte, “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados[;] que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización”1, sino que su efecto útil se propaga hacia los demás Estados parte promoviendo la plena vigencia de los derechos humanos. 2.

Una apreciación del procedimiento de supervisión del cumplimiento de las sentencias adoptado por el Tribunal, reforzado con la celebración de audiencias para tal propósito, me lleva a afirmar que esta herramienta se ha tornado en un mecanismo vital y exitoso2. A través del mismo se ha impreso una nueva dinámica a esta etapa, facilitando y promoviendo avances significativos en la implementación de medidas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sus fallos generando espacios 1 2 Artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La práctica constante del Tribunal desde 1989 ha sido la de solicitar informes al Estado.

Generalmente ello se inicia con un primer informe que debe ser rendido al Tribunal al cabo de un año de dictada la Sentencia. Posteriormente se requiere las observaciones de las víctimas o sus representantes y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Una vez obtenida la información relevante y necesaria, la Corte emite una Resolución evaluando el grado de progreso en el cumplimiento de lo ordenado y disponiendo lo conducente a fin de encaminar el cumplimiento de aquellas medidas que aún se encuentran pendientes.

Si bien este procedimiento era llevado a cabo de modo eminentemente escrito, a partir del año 2007, un mecanismo innovador fue puesto en práctica por el Tribunal, el cual consiste en llevar a cabo audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias. En ellas las partes tienen la oportunidad de conocer de manera directa sus posiciones, de reaccionar frente a ellas y el Tribunal, por su parte, la posibilidad de “sug[erir] algunas alternativas de solución, llama[r] la atención frente a incumplimientos marcados de falta de voluntad, prom[over] el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados e incluso, pone[r] a disposición sus instalaciones para que las partes puedan tener conversaciones que muchas veces no son fáciles de concretar en el propio Estado involucrado” (Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2010, pág. 10).

Dicha práctica vino a consolidarse reglamentariamente a través del artículo 69.3 del Reglamento vigente, en el que se establece expresamente la posibilidad de que la Corte convoque a una audiencia cuando lo considere pertinente (Cfr. Reglamento aprobado por la Corte Interamericana en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009). 10 participativos, de diálogo y concertación con las autoridades estatales y las víctimas o sus representantes.

Esta nueva dinámica ha sido vista con muy buenos ojos por los diferentes actores involucrados en un caso ante la Corte. En este orden de ideas, valga recordar lo señalado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos que, desde el año 2009, ha indicado reiteradamente “la importancia y el carácter constructivo que han sido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana y los resultados positivos de las mismas”3.

Igualmente, ha incentivado “la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas”4. 3. A modo ilustrativo de la relevancia de esta atribución, vale recordar lo sucedido en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

En este caso, como consecuencia de la celebración de una audiencia privada y una reunión de diálogo en la sede del Tribunal, el Estado asumió una serie de compromisos dirigidos a la ejecución del único punto resolutivo pendiente del Fallo. Ello resultó en el cumplimiento de la totalidad de la Sentencia y el archivo del caso, siete meses después de la audiencia, con la demarcación y titulación de más de 70,000 hectáreas de acuerdo a la Resolución dictada por el Tribunal el 3 de abril de 20095.

Asimismo, en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia en el transcurso de la audiencia privada se produjo un acercamiento entre el Estado y los representantes hacia el diálogo y la concertación que se encaminó a implementar la medida de reparación concerniente al otorgamiento de una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio, lo que se concretó menos de un mes después con la presentación conjunta de un acuerdo para el cumplimiento alternativo de la medida, el cual fue posteriormente considerado procedente por el Tribunal6.

En el mismo orden de ideas, tras celebrarse una audiencia privada en el caso Vargas Areco Vs. Paraguay, la Corte dejó asentada, respecto a la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial así como al reintegro de costas y gastos, “la voluntad manifestada por las partes para lograr el avance en este punto en base a un acuerdo y qued[ó] a la espera de información actualizada acerca de las gestiones y resultados alcanzados respecto al cumplimiento de este aspecto de la reparación”7. 4.

La verificación por la Corte Interamericana de la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos, a través del ejercicio de su competencia contenciosa, ha llevado al Tribunal a ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la 3 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, pág. 3;

Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, pág. 2, y Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, párr. 6. 4 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09), supra nota 3, párrafo resolutivo quinto;

Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10), supra nota 3, párrafo resolutivo quinto, y Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11), supra nota 3, párrafo resolutivo sexto. 5 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, puntos resolutivos 1 y 2. 6 Cfr. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2011, considerandos 34 a 37, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerandos 6 a 11. 7 Caso Vargas Areco Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, considerando 39. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), medidas de diversa índole que tienden a satisfacer una noción de reparación integral. En ello se incluyen no sólo indemnizaciones de carácter pecuniario sino medidas de otra naturaleza con miras a la restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición de las violaciones comprobadas.

La implementación de dichas medidas implica, como se ha dicho, un proceso gradual a través del tiempo y de carácter complejo, en el cual tiene participación en muchas oportunidades la institucionalidad estatal en su conjunto. Esto es así dado que en la implementación de las medidas de reparación pueden verse involucrados diversos órganos e instituciones del Estado –de carácter central o federal y en sus varios niveles-así como los diferentes poderes establecidos en las propias constituciones políticas. 5.

Este proceso de cumplimiento, como señalé, por su carácter complejo no puede ser analizado aisladamente ni bajo una lógica académica abstracta, aritmética o de plazos convertidos en fines en sí mismos, sino dentro de las diversas variables y factores que conlleva el cabal cumplimiento de una sentencia por el Tribunal interamericano. Por ejemplo, en lo que atañe a los procesos judiciales de investigación y, eventualmente, de sanción sobre graves violaciones de derechos humanos (donde hay derechos de terceros involucrados) o los que se refieren a reformas legales o diseño e implementación de políticas públicas, se está ante procesos complejos en los que lo esencial es comprobar el sentido general de los mismos y acompañar. 6.

Esta realidad no implica, por cierto, que los Estados puedan ampararse en la lentitud de los procesos institucionales internos o en complejas marañas institucionales para dejar de cumplir con lo ordenado. La experiencia del Tribunal ha demostrado que el cumplimiento de estas reparaciones conlleva un proceso que torna trascendental la persistencia de la Corte en el tiempo en su minuciosa labor de supervisión de la implementación de las medidas de reparación ordenadas.

La supervisión del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana, como ámbito de competencia inherente al ejercicio de su función jurisdiccional, es una fase fundamental para alcanzar el efecto útil en el ámbito interno de las decisiones adoptadas por ésta. En sentido opuesto, la aspiración de búsqueda de una reparación de carácter integral, puede diluirse sin una adecuada, oportuna, efectiva y rigurosa supervisión. En razón de ello, ha sido necesario adoptar procedimientos específicos y mecanismos propicios que permitan al Tribunal ejercer en forma cada vez más rigurosa su función -y deber jurisdiccionalde supervisión de acuerdo al mandato establecido en la Convención Americana, su estatuto y reglamento y, al mismo tiempo, orientar y coadyuvar positivamente a los Estados y a la víctimas de derechos humanos en el cumplimiento cabal de lo ordenado de la manera más ágil y pronta posible. 7.

Ahora bien, el artículo 65 de la Convención Americana es claro al ordenar a la Corte que, al someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos un informe sobre su labor en el año anterior, señale los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Ello no requiere mayor comentario ni análisis pues su texto es de obvio contenido.

Lo importante es destacar que para poder cumplir con seriedad ese mandato y no abdicar de la función del Tribunal de garantizar el cumplimiento de sus decisiones, la fase de supervisión de cumplimiento de las sentencias es precisamente la que le permite a la Corte Interamericana analizar el grado de acatamiento de las órdenes de reparación y determinar el momento, de ser el caso, en el que se podría considerar que podría 12 darse por agotada la competencia del Tribunal y transferirla a la Asamblea General.

En este orden de ideas, la supervisión del cumplimiento de las sentencias y la activa labor que en este ámbito viene desarrollando el Tribunal es precisamente lo que permite poner en conocimiento de la Asamblea General, cada año, a través de su Informe Anual de labores, el estado de cumplimiento de sus sentencias, lo que regularmente se viene haciendo. 8.

En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención en lo que atañe al señalamiento específico y singularizado de un Estado ante la Asamblea General, para que ésta actúe en su carácter de garante colectivo del sistema interamericano, se circunscribe a aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva reticencia o desconocimiento por parte del Estado concernido de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Esta situación se ha dado en contextos específicos y circunstancias muy puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana.

Sólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la sentencia de que se trate8.

A mi criterio, en el presente caso aún no se configura este supuesto. Diego García-Sayán Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005. Supervisión de cumplimiento de sentencias (Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, CASO SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS, SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. Introducción. El suscrito concurre con el presente voto a la Resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, debe dar cuenta de ello a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General de la OEA.

I.- Las normas. En efecto, el Artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención, establece: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.” Por su parte, el Artículo 30 del Estatuto de la Corte, en adelante el Estatuto, dispone: “Informe a la Asamblea General de la OEA.

La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” Como puede constatarse, ambas disposiciones consagran taxativamente una obligación de la Corte y no una facultad, por lo que no puede eludirla y que, ciertamente, no lo hace, cual es, la de someter anualmente a la Asamblea General de la OEA un informe acerca de la labor llevada a cabo en el período anterior.

La fórmula verbal empleada en 13 14 los dos artículos transcritos es significativa a este respecto, pues es imperativa, esto es, indica que la Corte “someterá” dicho informe a la Asamblea General de la OEA. Ahora bien, las referidas normas establecen, además, que en dicho informe anual se deben señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a los fallos de la Corte, por cierto, en el año correspondiente.

Nuevamente, ambos textos utilizan una fórmula imperativa, a saber, la de “señalará” tales casos. Se trata, pues, también de una obligación de la Corte y no de una facultad. Y es del caso reiterar que ese señalamiento debe hacerse en el informe anual respectivo, en aquellos casos, como el de autos, en que no solo ha vencido el plazo otorgado por la propia Sentencia para su cumplimiento sino que, además, ha transcurrido demasiado tiempo, que es más que el que podría considerarse como prudente o razonable, sin que el Estado la haya, en lo fundamental, efectivamente acatado.

Obviamente, no se cumple con dicha obligación incluyendo en el informe anual el listado de los casos sometidos a supervisión del cumplimiento de sentencias o acompañando en el mismo, como anexo, las resoluciones adoptadas al efecto, ya que las transcritas normas son categóricas al respecto al indicar que la Corte debe “señalar” los casos en que no se hayan cumplido las pertinentes sentencias, lo que no se cumple con solo anexar información. II.- Competencia de la Asamblea General de la OEA y de la Corte.

Sobre este particular, se debe recordar que el sistema interamericano de derechos humanos deja en el ámbito de la competencia de la Asamblea General de la OEA la adopción de las medidas que estime pertinentes para hacer cumplir las sentencias de la Corte. Entendió, así, que el incumplimiento de éstas era más bien un asunto de la competencia de dicho órgano político y no del judicial, puesto que de lo que se trata es de que un Estado soberano cumpla el compromiso contraído en virtud de lo prescrito en el Artículo 68.1 de la Convención, que dispone: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.” Es por tal motivo que la Convención le asigna a la Corte una competencia restringida en el caso de que se trate, una vez que ha dictado sentencia en el mismo.

Efectivamente, su Artículo 67 señala: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.” 14 15 Esto es, en contra del fallo de la Corte solo procede el recurso de interpretación interpuesto, como es lógico, ante ella misma.

Por su parte, el Reglamento de la Corte, en adelante el Reglamento, dictado por ella misma1 en virtud de la facultad otorgada por el Estatuto2, contempla precisas actuaciones de la misma una vez que ha dictado la sentencia de que se trata. Así, además de comunicarla3, puede dictar la sentencia de reparaciones y costas, si no lo ha hecho4, interpretar aquella y/o ésta5, supervisar su cumplimiento6 y enmendar los 1 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Art. 25: “Reglamento y Normas de Procedimiento. … 3.

La Corte dictará también su Reglamento.” 3 Art. 67: “Pronunciamiento y comunicación de la sentencia. 1.Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante …. 6.

Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.” 4 Art.66: “Sentencia de reparaciones y costas. 1.

Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. ….” 5 Art. 68: “Solicitud de interpretación. 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. 2.

El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia. 3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva.

Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento. 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.” 6 Art. 69: “Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal. 1.

La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2.

La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4.

Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 15 16 errores notorios de edición o de cálculo en que haya incurrido7. Eso es, pues, todo lo que la Corte puede hacer respecto de la sentencia que ha dictado y ello no solo en razón del principio de que en Derecho Público solo se puede hacer lo que la norma permite, sino, además, en mérito del principio de la seguridad jurídica involucrado en la dictación del fallo, que se expresa en que él es definitivo también para el tribunal que lo ha emitido.

Pues bien, lógicamente debe entenderse que la supervisión del cumplimiento de sentencias prevista en el Reglamento es a los efectos previstos en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, vale decir, para que, en definitiva, la Corte señale en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, los Estados que no han dado cumplimiento a sus fallos en el período correspondiente y no para eludir esa obligación. Dicho mecanismo reglamentario no puede, entonces, pretender sustituir a la competencia, consagrada convencionalmente, de la Asamblea General de la OEA en la materia, ni aún a pretexto de que no ejerza aquella o no lo haga en debida forma.

A la Corte no le corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima instancia de la organización. III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos previstos. Tampoco puede el citado mecanismo reglamentario encontrar su justificación en la circunstancia de que las normas jurídicas convencionales aplicables no establezcan otro más adecuado que efectivamente garantice el cumplimiento de las sentencias de la Corte, puesto que lo que a ésta le compete es aplicar e interpretar la Convención8 y no modificarla, función de la exclusiva responsabilidad de los Estados partes de la misma9. 5.

Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.” 7 Art. 76: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.

De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.” 8 Art. 62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2.

La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 9 Art. 76 Idem: “1.

Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta 16 17 Y tanto es así que el artículo 30 del Estatuto, luego de aludir al informe anual y al señalamiento de los casos en que no se haya dado cumplimiento a las sentencias, añade, después de un punto seguido, que la Corte “[p]odrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” Esto es, si la Corte estimase que el actual sistema no es eficiente o adecuado, lo que procedería es que le proponga a la Asamblea General de la OEA las modificaciones del mismo que estime necesarias y no que altere, por la vía reglamentaria, el establecido en la Convención y el Estatuto.

Del mismo modo, no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias en la prolongación del proceso ya fallado o en un nuevo proceso o, en fin, en una instancia que, en definitiva, implique, por una parte, una excusa para no informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de los fallos de la Corte y, por la otra, el otorgamiento al Estado de una prórroga, sin, por lo demás, fecha de término, para que cumpla con la sentencia. Ello, porque en tal hipótesis se coloca así, por una parte, a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos en una situación desventajosa, al tener que continuar litigando, esta vez en contra de argumentos de orden interno que el Estado normalmente invoca para no cumplir lo fallado y que obviamente no procedían en el juicio propiamente tal10 y, por la otra, a la propia Corte en una posición en la que, sin Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.” Art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la enmienda de los tratados.

Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.” Art. 40 idem: “Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes. 2.

Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. 3.

Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30. 5.

Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) parte en el tratado en su forma enmendada; y b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.” 10 Art. 27 idem: “El derecho interno y la observancia de los tratados. 17 18 contar con las facultades indispensables para hacer cumplir sus fallos, deba acudir a la súplica o a la presión más bien de orden político para lograr que el pertinente Estado haga honor al compromiso libre o soberanamente contraído de darles cumplimiento11.

El citado mecanismo no puede, en consecuencia, despojar a la sentencia definitiva de su intrínseco valor en tanto “fallo definitivo e inapelable”12 ni afectar la majestad de la función de la Corte. Menos aún puede justificarse la prolongación del mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de éstas, como acontece en autos, en la circunstancia de que la Corte tiene abiertos muchos casos de este tipo, por lo que, de proporcionar esa información en uno de ellos, obligaría a hacerlo también con gran parte de los demás, lo que podría, por una parte, generar un gran problema de orden político en el sistema interamericano y, por la otra, implicar un reconocimiento de la ineficiencia del sistema judicial de derechos humanos. Y es que esa circunstancia no puede servir de justificación en la materia, ya que, por de pronto, ella es más bien de orden político, ámbito vedado a ésta, y no jurídico, que es el que, en cambio, le pertenece.

IV.- Responsabilidades. Pero, además, no es procedente invocar esa circunstancia habida cuenta que, con ello, se estaría suponiendo que el tema del cumplimiento de las sentencias es un asunto de exclusiva responsabilidad de la Corte y no de los Estados, vale decir, que la ineficiencia del sistema judicial de los derechos humanos en este aspecto sería un asunto que aquella debería resolver y no éstos.

En otras palabras, lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto de la Corte, tiene por objeto, por el contrario, precisamente que la Asamblea General de la OEA, es decir, los Estados, oficialmente conozcan y consecuentemente asuman el problema del no cumplimiento, en algunos casos, de las sentencias de la Corte y adopten, si lo estiman pertinente, las medidas correspondientes.

Y es que son los Estados los que han soberanamente asumido la obligación prevista en el artículo 68.1 de la Convención. El problema es, entonces, de responsabilidad de ellos y a ellos corresponde solucionarlo. Así es el sistema establecido en la Convención y, por tanto, la Corte no debe impedir su normal funcionamiento sino más bien permitir que efectivamente opere.

Lo que procede, por tanto, es permitir que la institucionalidad contemplada en la Convención funcione tal cual fue prevista. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” 11 Art. 26 idem: “Pacta sunt servanda".

“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” 12 Art. 67 de la Convención. 18 19 Igualmente, no sería admisible, para justificar el que no se informe a la Asamblea General de la OEA de los casos, como el de autos, del incumplimiento de lo fallado, el hecho de que la Corte ya ha sentado un precedente, constante y uniforme, en tal sentido.

Y es que, como se ha expresado en otras ocasiones13, la Corte no solo no puede modificar lo establecido en la Convención, sino que además, su jurisprudencia no crea derecho14, no es vinculante sino para el caso de que se trate15 y obviamente puede ser modificada por la propia Corte, no existiendo impedimento alguno para ello, salvo la eventual inclinación que ésta pudiere adoptar a favor de una postura conservadora al respecto.

Asimismo, no es procedente invocar el respeto de los derechos humanos o el principio pro homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como acontece en el caso de autos, el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar a la Asamblea General de la OEA conforme lo establecen los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto.

Y ello porque no se da el supuesto previsto en la norma convencional para que se aplique en la especie dicho principio, es decir, el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento, no por la Convención ni por el Estatuto, para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación que le han impuesto los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, ante la Asamblea General de la OEA y susceptible de ser exigida, por ende, por ésta.

Finalmente, no sería justificable esgrimir, en apoyo de la posición de no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, no obstante haber transcurrido ya un plazo más que prudente o razonable desde la dictación de la sentencia sin que se le haya dado, en lo esencial, ejecución por parte 13 Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III.

Consideraciones Generales. 14 Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.” 15 Art. 59 idem: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” 16 Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” 19 20 del Estado, que con el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias se estaría promoviendo o garantizando el respeto de los derechos humanos, lo que no acontecería, en cambio, si se informara en los términos previstos en esas disposiciones.

Y no sería justificable esa argumentación ya que olvida que, como se expresó en otra oportunidad17, la mejor garantía del respeto de los derechos humanos es que la Corte ajuste estrictamente su conducta a las normas, especialmente convencionales, que la rigen. El irrestricto respeto al “Estado de Derecho” que se requiere a los Estado en materia de derechos humanos, es igualmente y con mayor razón, exigible a la Corte, máxime cuando se tiene presente, por un lado, que su función es la de impartir Justicia en materia de derechos humanos a través de la aplicación del Derecho en la materia y no la de promover tales derechos, lo que le compete a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos18 ni la de crear normas que perfeccionen el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, lo que corresponde, como se expresó, a los Estados19, y por el otro lado, que es una entidad autónoma en el ejercicio de su función, lo que la obliga a ser extremadamente rigurosa en el respeto de las normas que la regulan, proporcionando así garantía de imparcialidad y seguridad jurídica.

Conclusión. Ciertamente, con todo lo señalado no se está sosteniendo que el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias consagrado en el Reglamento no sea útil o aún, en ciertos casos, eficaz. Tampoco se está afirmando que no sea procedente o que contradiga lo dispuesto por la Convención o el Estatuto. Lo que se está, por el contrario, afirmando es que, por una parte, que su aplicación no exime a la Corte de cumplir la obligación prevista en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto y, por la otra, que él ha sido establecido precisamente para poder cumplir esta última. 17 Ver Nota Nº 13.

Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” 19 Ver Nota Nº 9. 18 20 21 Téngase presente, a ese respecto que supervisar implica “ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”20, por lo que corresponde a la Corte en esta materia es sencillamente, como lo dispone, por lo demás, el Reglamento21, es informarse, a través en particular de la petición de informes sobre el cumplimiento de las sentencia y “[u]na vez que … cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes”.

Ese y no otro, es y debe ser el objetivo del referido mecanismo reglamentario y nunca el de evadir o postergar el cumplimiento de los ordenado por los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto. El objetivo de estas normas es permitir que la Asamblea General de la OEA adopte las decisiones que estime procedentes con relación al incumplimiento de las sentencias de la Corte y a ello se debe, por tanto, propender.

Una acotación adicional. Indudablemente que asimismo y en vista del objetivo señalado, se podría estimar que el señalamiento a la Asamblea General de la OEA por parte de la Corte de los casos en que, en el período correspondiente, no se ha dado cumplimiento a sus fallos, no precluye la facultad de de ésta de continuar empleando, en los pertinentes casos, el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias, es decir, no excluye la posibilidad de que la Corte continúe, en los períodos siguientes, con el procedimiento reglamentario de supervisión respectivo, evento en el que deberá indicar, en sus informes anuales siguientes, si persiste dicho incumplimiento y de ese modo, coadyuvar al objetivo antes señalado, cual es, que la Asamblea General de la OEA proceda, si lo considera pertinente y acorde a sus atribuciones, en la materia.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 20 21 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001. Art. 69. 21