RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE MAYO DE 2010 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ ASUNTO WONG HO WING VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 24 de febrero de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal ordene a la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”) que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing (en adelante “el señor Wing”) a la República Popular China (en adelante también “China” o el “Estado requirente”) hasta tanto los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos (en adelante, “sistema interamericano”) emitan una decisión definitiva sobre el reclamo presentado ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención. 2.
La nota de 26 de febrero de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio 2 del Tribunal para este asunto (en adelante “el Presidente en ejercicio”), solicitó al Estado que, a más tardar el 3 de marzo de 2010, remitiera: i) las observaciones que considerase pertinentes respecto de la presente solicitud de medidas provisionales; ii) una copia debidamente traducida al idioma español de la resolución de 8 de diciembre 1 Reglamento aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, lo cual fue aceptado por la Corte.
Por tal motivo el Juez García-Sayán cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.2 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para el presente asunto. 2 de 2009 expedida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China (en adelante “el Tribunal Popular Supremo de China”), y iii) cualquier otra documentación que estimara pertinente de manera que el Tribunal pudiera considerar la solicitud de la Comisión Interamericana con todos los elementos de información necesarios.
Asimismo, solicitó a la Comisión que, en el plazo indicado anteriormente, remitiera la resolución mencionada del Tribunal Popular Supremo de China, así como sus observaciones respecto a la implicancia de dicha decisión en relación con su solicitud de medidas provisionales. 3. El escrito de 1 de marzo de 2010, mediante el cual el Estado solicitó una prórroga para la presentación de la información adicional y las observaciones requeridas por el Presidente en ejercicio respecto de la solicitud de medidas provisionales. 4.
El escrito de 3 de marzo de 2010, a través del cual la Comisión Interamericana remitió las observaciones solicitadas oportunamente por el Presidente en ejercicio e informó que no tenía en su poder la resolución por él requerida (supra Visto 2). 5. La nota de 3 de marzo de 2010, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, concedió la prórroga solicitada por el Estado hasta el 8 de marzo de 2010.
Asimismo, informó a Perú que en dicho plazo también debería remitir observaciones al escrito de la Comisión de 3 de marzo de 2010. 6. El escrito de 5 de marzo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión presentó información adicional en relación con la presente solicitud. 7. El escrito de 8 de marzo de 2010 y sus anexos recibidos al día siguiente, mediante los cuales Perú remitió las observaciones y documentos solicitados oportunamente (supra Vistos 2, 3 y 5). 8.
La nota de 24 de marzo de 2010, mediante la cual la Secretaría transmitió a las partes los escritos de la Comisión Interamericana y del Estado de 5 y 8 de marzo de 2010, respectivamente, y sus anexos correspondientes. 9. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) el 20 de enero de 2009 la Corte Suprema de Justicia del Perú (en adelante también “Corte Suprema” o “CSJP”) declaró procedente una solicitud de extradición requerida por China en contra del señor Wing, ciudadano chino, quien se encuentra detenido desde el 27 de octubre de 2008.
Dicho pedido se basó en la presunta comisión de los delitos de contrabando, defraudación aduanera y cohecho, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en China. Ante esa decisión, el 21 de enero de 2009 el señor Wing envió a la Comisión una solicitud de medidas cautelares, alegando que los delitos de contrabando o defraudación aduanera por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte; b) el representante del señor Wing alegó que el trámite de extradición no ha cumplido con los requisitos legales y ha presentado irregularidades con los plazos, la audiencia de extradición, la participación del abogado defensor y la participación del Ministerio Público.
Asimismo, mencionó aspectos relacionados 3 con traducciones incompletas o erróneas que sirvieron de base para la decisión de la CSJP. En cuanto al fondo, manifestó que, de conformidad con la legislación procesal penal peruana, la Corte Suprema debió declarar improcedente la extradición, pues entre las causales para denegarla están: i) que no se garanticen los requisitos mínimos de debido proceso, y ii) que pueda resultar aplicable la pena de muerte y no se otorguen garantías de que la misma no será impuesta; c) el 27 de enero de 2009 la Comisión requirió información al Estado sobre la situación denunciada.
Mediante respuesta de 2 de febrero de 2009, Perú señaló que no existe riesgo inminente para la vida del señor Wing, puesto que el proceso de extradición aún se encuentra en trámite y que, de no existir garantías sobre la no aplicación de la pena de muerte, el Estado se abstendría de conceder la extradición. A su vez, el 6 de febrero de 2009 el señor Wing informó a la Comisión que interpuso un recurso de hábeas corpus contra la decisión de la Corte Suprema de 20 de enero de 2009.
En esa misma fecha, Perú presentó información adicional consistente en una carta de 2 de febrero de 2009 enviada por una autoridad consular de China en Perú, en la cual esta última señaló que no existe posibilidad de aplicarle cadena perpetua ni pena de muerte al señor Wing. Asimismo, el Estado solicitó a la Comisión que desestimara la medida cautelar como consecuencia de la interposición del citado recurso de hábeas corpus y del efecto suspensivo con el cual se otorgó el mismo.
El 10 de febrero de 2009 el señor Wing expresó, respecto a la comunicación de Perú, que la garantía presentada por China es poco seria pues una nota de una autoridad consular no compromete a ese Estado y que, de conformidad con la gravedad de las imputaciones que se le hacen, el delito sí podría ser sancionado con pena de muerte; d) el 27 de marzo de 2009 el señor Wing presentó una petición ante la Comisión Interamericana.
El 31 de marzo de 2009 dicho órgano otorgó medidas cautelares a favor del señor Wing, con base en la información de que en ciertas circunstancias el delito de contrabando o defraudación aduanera, por el cual se solicitó la extradición, puede acarrear la pena de muerte. En esa misma fecha la Comisión dio apertura a trámite a la petición P-366-09 y, aplicando la norma reglamentaria que permite la reducción de plazos en situaciones excepcionales, solicitó al Estado que presentara su respuesta en un mes.
Dicha denuncia se relaciona con el supuesto incumplimiento del Estado de sus obligaciones internacionales, en razón de las presuntas irregularidades en el trámite de extradición en Perú, toda vez que no se habrían cumplido con los requisitos de debido proceso ni con las garantías de que no sería aplicada la pena de muerte en caso de ser extraditado, tal como lo exige la legislación interna; e) el 1 de mayo de 2009 el Estado comunicó a la Comisión que la autoridad judicial declaró fundado en parte el recurso de hábeas corpus y nula la resolución de la CSJP de 20 de enero de 2009, por lo que dicho tribunal debería emitir una nueva resolución; f) el 27 de enero de 2010 la Corte Suprema decidió, inter alia, declarar procedente la solicitud de extradición por defraudación de rentas de aduana y cohecho, dado que se cumplieron los requisitos de forma y fondo.
Al respecto, el Estado peruano condicionó la entrega del ciudadano chino requerido al compromiso asumido por las autoridades competentes de China de no imponerle la pena de muerte. La CSJP consideró relevante la decisión del Tribunal Popular 4 Supremo de China de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual afirmaba que en caso que el señor Wing fuera extraditado no se le impondría dicha sanción y concluyó que no existía riesgo real de aplicación de la pena de muerte.
Por otra parte, señaló que si bien había una solicitud de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana, no había una orden de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana. Por ello, la CSJP consideró que “no existe orden emanada de autoridad competente que vincule al Estado […] para abstenerse de cumplir con los términos del Tratado de Extradición suscrito con la República Popular China”, y g) el señor Wing informó sobre la interposición de un hábeas corpus preventivo contra las autoridades del Poder Ejecutivo, quienes decidirán en última instancia sobre su proceso de extradición, con la finalidad de que se abstengan de tomar una decisión contraria a los derechos del posible beneficiario.
Dicho recurso fue declarado improcedente y notificado al posible beneficiario el 2 de marzo de 2010. 10. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, entre los cuales señaló que: a) la información que obra en el expediente permite inferir que si el delito de contrabando o defraudación reviste cierta gravedad, la sanción aplicable es la cadena perpetua o la pena de muerte.
En consecuencia, la presente solicitud busca preservar el objeto de la petición presentada ante dicho órgano y asegurar la eficacia de la decisión final que se emita en el proceso interamericano. Si bien el Estado ha mencionado la existencia de supuestas garantías para la no aplicación de la pena de muerte, este puede ser un tema relevante en la eventual decisión de fondo que esta solicitud busca salvaguardar.
Por otro lado, a pesar de que el posible beneficiario aún no ha sido condenado a la pena de muerte, su extradición lo sometería a la jurisdicción de un Estado que se encuentra fuera de la competencia de los órganos del sistema interamericano; b) asimismo, existen indicios prima facie que podrían demostrar irregularidades y violaciones al debido proceso en el marco del proceso de extradición, tales como la falta de acceso al expediente completo del caso por parte del representante del señor Wing y las consecuentes dificultades en el ejercicio de la defensa o en la presentación de información relevante que podría ser tomada en cuenta en la decisión. Del mismo modo, también bajo un estándar de apreciación prima facie, la Comisión mencionó que el representante ha presentado argumentos que podrían indicar que las autoridades de China no han mantenido una posición consistente sobre la posibilidad de aplicación de la pena de muerte al posible beneficiario.
En un primer momento, dichas autoridades afirmaron que, en razón del carácter de los delitos supuestamente cometidos por el señor Wing, no había la posibilidad de aplicarle la pena de muerte o de cadena perpetua. No obstante, el segundo oficio emitido por la Embajada de China, el cual se refiere a la decisión del Tribunal Popular Supremo, señala que “[dicha corte] no condenará [a] la [p]ena de [m]uerte […], a[ú]n cuando su crimen sea acusado por [p]ena de [m]uerte en lo jurídico”; c) en el pedido inicial de extradición las autoridades de China no habrían anexado la parte de la norma penal que permitiría la aplicación de la pena de muerte.
Igualmente, la Comisión resaltó los argumentos del representante sobre 5 el carácter sumario de los procesos penales que llevan a la aplicación de la pena de muerte en China, así como las diversas manifestaciones de organismos internacionales, incluyendo el Comité contra la Tortura, sobre la Ley de 1988 respecto a la Preservación de los Secretos de Estado en la República Popular China, la cual impide el acceso a información sobre la justicia penal y la aplicación de la pena de muerte.
De este modo, la Comisión sostuvo que existirían mínimas posibilidades de que el Estado peruano pudiera ejercer algún tipo de control o exigencia de información frente a lo que en China se considera “secreto de estado”; d) pese a la existencia de medidas cautelares en el presente asunto, la extradición ha sido declarada procedente, entre otras, bajo la consideración de que hasta la fecha no existe decisión emanada de autoridad que vincule al Estado peruano y que impida dar cumplimiento al tratado de extradición celebrado con China.
Este hecho demuestra que, en detrimento de las medidas cautelares, el Estado continúa adelantando el proceso de extradición, quedando pendiente únicamente la decisión gubernamental que, según información disponible, puede efectuarse en cualquier momento y concretar la extradición inmediata del señor Wing. Ante ello, la Comisión señaló que una orden de medidas provisionales es la forma más adecuada de prevenir esta situación y garantizar el efecto útil de las eventuales decisiones adoptadas sobre el fondo de la petición por los órganos del sistema interamericano, y e) a su criterio, “mientras exista el debate sobre la posible aplicación de la pena de muerte al señor […] Wing bajo la jurisdicción de un Estado sobre el cual los órganos del sistema interamericano no tendrían competencia alguna, corresponde, provisionalmente, adoptar una posición que permita preservar su vida e integridad personal, pues una decisión distinta podría resultar en daños irreparables”.
De este modo, consideró que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana para la procedencia de la presente solicitud. 11. Las observaciones del Estado en relación con la presente solicitud de medidas provisionales, entre las cuales manifestó: a) no existe una situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables en el presente caso, ya que el proceso de extradición todavía está en trámite ante las autoridades peruanas.
Al respecto, la Resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema que declaró procedente la extradición tiene carácter consultivo y corresponde al Gobierno decidir sobre la extradición a través de una Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, una vez que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, la cual está integrada por los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores, emita su informe final.
Se trata por ende de un proceso de carácter político y no se prevé una ejecución inmediata de la extradición; b) la legislación peruana establece que, en casos de delitos sancionados con la pena de muerte en el Estado requirente, la única forma en que la extradición pasiva podría proceder es si este último ofrece garantías de que no se aplicará dicha pena.
De esta manera, una solicitud de extradición será rechazada si se solicita por la comisión de un delito que tuviere prevista la pena de muerte y el Estado requirente no garantiza que tal pena no será aplicada. En el presente caso, el Tribunal Popular Supremo de China se ha comprometido, mediante 6 resolución de 8 de diciembre de 2009, a que no se le impondrá la pena de muerte al señor Wing en caso de ser extraditado, existiendo además otras dos comunicaciones de representantes diplomáticos, una del cónsul y otra del embajador, que otorgan la misma garantía. Por consiguiente, a criterio del Estado peruano, éste cuenta con adecuadas y reiteradas garantías de no aplicación de la pena de muerte al posible beneficiario; c) las garantías de debido proceso reconocidas en la Convención han sido respetadas en todo momento durante el proceso de extradición. El señor Wing ha hecho uso de los mecanismos previstos por la legislación interna peruana de tutela de sus derechos, al haber interpuesto varios recursos, algunos de los cuales fueron decididos a su favor, así como, entre otras garantías procesales, haber contado con defensa letrada, traductor y haber tenido acceso a los expedientes del caso.
En este sentido, destacó que todavía se encuentran en trámite dos recursos de hábeas corpus interpuestos por el señor Wing. Asimismo, éste aún puede interponer un recurso de apelación contra la declaración de improcedencia del tercer hábeas corpus que interpuso el 9 de febrero de 2010. Con ello, el señor Wing viene ejerciendo con plena libertad los mecanismos de protección constitucional que ofrecen los procesos de hábeas corpus ante la jurisdicción nacional para reclamar por sus presuntos derechos violados, y d) la fundamentación jurídica de la Comisión no hace referencia alguna a la presunta violación de normas convencionales del sistema interamericano u otro, sino que se limita a formular consideraciones o apreciaciones en torno a las relaciones y conductas entre Estados.
Por todo lo anterior, Perú solicitó que la Corte rechazara esta solicitud de medidas provisionales. 12. La Resolución del Presidente en ejercicio de 24 de marzo de 2010, mediante la cual resolvió, inter alia,: 1. Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos 4 a 7, se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing mientras esta solicitud de medidas provisionales no sea resuelta por el pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.
Ordenar que el presente asunto sea conocido por el pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su LXXXVII Período Ordinario de Sesiones, que se celebrará en la sede del Tribunal del 17 al 28 de mayo de 2010. 13. El escrito de 27 de abril de 2010 y sus anexos, mediante los cuales Perú solicitó al Presidente en ejercicio “se conced[iera] al Estado peruano el uso de la palabra en la audiencia que [se habría] dispuesto se realice por el Pleno de la Corte durante el LXXXVII Período Ordinario de Sesiones”. 14.
La nota de 3 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaría solicitó al Estado que, debido a que no se había convocado a una audiencia pública en el presente caso, aclarara su solicitud formalmente a la Corte, en aras de que el Tribunal pudiera considerar dicha petición. 15. El escrito de 6 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado “reti[ró] el uso de la palabra” solicitado en respuesta al requerimiento de aclaración de la Secretaría. 7 16.
El escrito de 10 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado remitió la comunicación de la Embajada de la República Popular China en Perú de 5 de mayo de 2010 y sus anexos, a través de los cuales señaló “el compromiso del Gobierno Chino de no condenar a la pena de muerte al ciudadano chino Wong Ho Yong o Huang He Yong” y remitió diversos documentos expedidos por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República China en Perú y la Encargada de Negocios de la Embajada “a fin de que puedan ser integrados formalmente al expediente”.
Entre esos documentos, consta la comunicación de 22 de abril de 2010, dirigida al Presidente en ejercicio, mediante la cual el Estado requirente manifestó que “de ser declarado culpable del delito por el cual se le procesará e[n] la República Popular China, por ningún motivo se le aplicará la [p]ena de [m]uerte”. Asimismo, mediante el mismo escrito de 10 de mayo el Estado peruano remitió una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de 26 de abril de 2010, dirigida al Embajador de China en Perú, mediante el cual manifestó que “en vista del estado actual en que se encuentra el procedimiento iniciado por el aludido ciudadano chino ante la [Comisión], y siendo el Estado peruano escrupulosamente respetuoso de sus compromisos internacionales en materia de [d]erechos [h]umanos, corresponde al Perú esperar el pronunciamiento final de esta instancia a fin de adoptar una decisión final sobre el caso”. 17.
La nota de 13 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaría otorgó a la Comisión plazo hasta el 18 de mayo de 2010 para que remitiera las observaciones a los documentos aportados por el Estado en el presente asunto (supra Visto 16). 18. El escrito de 18 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado remitió una “copia del Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en la Comunicación Nº 470/1991 presentada por el [señor] Josep Kindler contra el Estado de Canadá”. 19.
El escrito de 18 de mayo de 2010, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones a la información aportada por el Estado mediante el escrito de 10 de mayo de 2010.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. El artículo 27 del Reglamento de la Corte dispone, inter alia, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 8 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [..] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 4.
El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos carácteres: uno cautelar y otro tutelar3. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.
Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas4.
En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, esta Corte ha señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas5. 5. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de la petición P-366-09 en trámite ante la Comisión Interamericana desde el 31 de marzo de 2009 y que actualmente se encontraría en etapa de admisibilidad.
Por tal motivo, procede el análisis en cuanto a las dos dimensiones, tutelar y cautelar, de las medidas provisionales. Ahora bien, el Tribunal recuerda que tanto para la dimensión tutelar, como para la dimensión cautelar, es necesario que se cumplan los tres requisitos consagrados en el artículo 63.2 de la Convención, a efectos de conceder las medidas provisionales que se solicitan, a saber: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal6. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;
Asunto Belfort Istúriz y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerando sexto, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando tercero. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 3, Considerando sexto, y Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 3, Considerando tercero. 5 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”), supra nota 3, Considerando cuarto;
Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 3, Considerando sexto, y Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 3, Considerando tercero. 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 4, Considerando decimocuarto; Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 3, Considerando séptimo, y Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando segundo. 9 6. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.
Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables7. 7. Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana.
Por el contrario, en esta oportunidad, el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad del proceso de extradición con la Convención o las alegadas violaciones de las garantías y protección judiciales del señor Wing. Tales aspectos, incluido el análisis de las garantías con las que cuenta Perú de no aplicación de la pena de muerte en caso de extradición del señor Wing a China, se vinculan con el cumplimiento del deber de proteger y garantizar la vida (infra Considerando 9).
Dichos alegatos podrían ser debatidos por los peticionarios y el Estado ante la Comisión Interamericana, conforme a las reglas establecidas en la Convención y en el Reglamento de dicho órgano. * * * 8. En derecho internacional, en casos en los cuales se debate la posibilidad de aplicación de la pena de muerte, los órganos de protección analizan cómo los Estados realizan los procedimientos de extradición a la luz de sus obligaciones convencionales8, incluyendo el examen de las garantías con las que cuenta el Estado requerido para extraditar a una persona.
En el presente asunto, además de rechazar la existencia de violaciones al debido proceso, Perú ha aportado dos garantías diplomáticas 9, una garantía judicial 10 y una nota diplomática dirigida por el Estado requirente a este Tribunal11, según las cuales la extradición del señor Wing podría realizarse sin riesgo 7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 3, Considerando octavo. 8 Cfr. Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., inter alia, Cox v. Canada, Communication No. 539/1993, U.N. Doc. CCPR/C/52/D/539/1993, 31 October 1994, párr. 10.3, y Charles Chitat Ng v. Canada, Communication No. 469/1991, U.N. Doc.
CCPR/C/49/D/469/1991, 5 November 1993, párr. 6.1. Ver también: Corte Europea de Derechos Humanos, inter alia, Al-Saadoon and Mufdhi v. the United Kingdom, Application No. 61498/08, Jugdment of 2 March 2010, párr. 128, y Soering v. the United Kingdom, Application No. 161, Judgment of 7 July 1989, párr. 85 a 91. 9 Cfr. Nota de 2 de febrero de 2009 emitida por el Cónsul de la Embajada de la República Popular China en la República del Perú, y notas de 10 y 11 de diciembre de 2009 emitidas por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China en la República de Perú (Expediente de solicitud de medidas provisionales, Escrito de observaciones del Estado de 8 de marzo de 2010, Anexos 33 y 27, respectivamente). 10 Cfr. Resolución de 8 de diciembre de 2009 emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China (Expediente de solicitud de medidas provisionales, Escrito de observaciones del Estado de 8 de marzo de 2010, Anexo 27). 11 Cfr. Carta N.O. No. 020/2010 de 22 de abril de 2010 dirigida al Presidente en ejercicio de la Corte por la Encargada de Negocios de la Embajada de la República Popular China en la República del Perú 10 de que se ejecute la pena de muerte.
La Corte aprecia positivamente la existencia de las garantías mencionadas y no duda de la buena fe de Perú y de la Republica Popular China respecto de dichos documentos. 9. No obstante, la Corte considera que el análisis de las garantías recibidas por Perú es una cuestión de fondo, que se relaciona con el cumplimiento de la obligación internacional del Estado derivada de los artículos 4 y 1.1. de la Convención, de no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición. Asimismo, se relaciona con las formalidades de debido proceso que la ley interna asegura en el procedimiento de extradición12.
Por ello, la valoración de la pertinencia e idoneidad de dichas garantías así como de las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, corresponde al examen de fondo del caso que eventualmente debe realizar la Comisión Interamericana en la petición que tiene ante sí, y no mediante el presente trámite de medidas provisionales. 10.
Como lo señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso 13.
En tal sentido, la adopción de medidas provisionales no puede ni debe implicar un pronunciamiento sobre el mérito de la solicitud, sino que únicamente admite la posibilidad de que una resolución en ese sentido pudiera ser emitida14. * * * 11. En oportunidades anteriores esta Corte consideró necesaria la adopción de medidas provisionales en situaciones en las que se debatía la aplicación de la pena de muerte para garantizar el efecto útil de la eventual decisión que debía adoptarse15.
(Expediente de solicitud de medidas provisionales, Escrito del Estado de 10 de mayo de 2010, Anexo 3). 12 Código Procesal Penal de Perú. Artículo 517. Rechazo de la extradición. […] 3. Tampoco se dispondrá de la extradición, cuando: […] d) el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere las seguridades de que no será aplicable.
Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 8 de marzo de 2010 (Expediente de solicitud de medidas provisionales, folio 131). 13 Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 3, Considerando noveno, y Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 6, Considerando tercero. 14 Cfr. Caso James y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1998, Considerando sexto, y Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 1998, Considerando sexto. 15 Cfr. Caso Hilaire, Benjamin, Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 148; Caso Raxcacó y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerandos sexto y séptimo; Caso Raxcacó y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo tercero, y Caso Boyce y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Barbados. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2004, Considerando décimo. 11 De igual modo, en el sistema universal y en el sistema europeo de protección de los derechos humanos, otros órganos de derecho internacional han dispuesto medidas provisionales o interinas en casos de extradición que involucren, inter alia, la posibilidad de imposición de la pena de muerte o de un riesgo para la integridad personal, en virtud de su función eminentemente cautelar para prevenir eventuales violaciones de derechos humanos16, para preservar el objeto del litigio y la igualdad procesal entre las partes17.
Asimismo, la Corte Internacional de Justicia ha dispuesto medidas provisionales para impedir la imposición de pena de muerte en casos bajo su análisis hasta la resolución final de los mismos18. 12. En el presente asunto, la situación de extrema gravedad se fundamenta, en su dimensión tutelar y cautelar, en los derechos involucrados, fundamentalmente, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, ante el peligro derivado de la posibilidad de aplicación de la pena de muerte en el Estado requirente, cuando se ha denunciado que el proceso de extradición no ha observado el derecho internacional, particularmente las garantías judiciales y la protección judicial, previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana; así como el peligro de lesión al derecho de petición establecido en el artículo 44 del mismo instrumento.
En efecto, el Tribunal encuentra que el requisito de extrema gravedad se satisface en el presente asunto con la determinación prima facie del riesgo inherente a extraditar a una persona que alega posibles fallas en el debido proceso, cuando dicha extradición pueda llevar a aplicar la pena de muerte en un Estado ajeno al sistema interamericano. 13.
En cuanto al requisito de urgencia, el Tribunal observa que el 27 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia del Perú resolvió declarar procedente la extradición del señor Wing. Luego de esta decisión, el procedimiento de extradición se encuentra en su etapa final quedando pendiente, más allá de eventuales recursos, sólo la decisión del Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores19 (supra Vistos 10.d y 11.a).
De tal modo, la posible extradición del señor Wing podría materializarse en cualquier momento. 16 Cfr. Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., inter alia, Tolipkhuzhaev v. Uzbekistan, Communication No.1280/2004, U.N. Doc. CCPR/C/96/D/1280/2004, 22 July 2009, párr. 6.4; Idiev v. Tajikistan. Communication No. 1276/2004, U.N. Doc. CCPR/C/95/D/1276/2004, 31 March 2009, párr. 7.4, y Piandiong, Morallos and Bulan v. Philipines.
Communication No. 869/1999, U.N. Doc. CCPR/C/70/D/869/1999, 19 October 2000, párr. 5.4. Ver también: Corte Europea de Derechos Humanos, inter alia, Al-Saadoon and Mufdhi v. the United Kingdom, supra nota 8, párr. 123, y Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], Applications nos. 46827/99 and 46951/99, Judgment of 4 February 2005, párrs. 108 a 127. 17 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Mamatkulov and Askarov v. Turkey, supra nota 16, párrs. 102 y 108, y Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., Case of Tolipkhuzhaev v. Uzbekistan, supra nota 16, párr. 6.2. 18 Cfr. International Court of Justice, Case concerning the Vienna Convention on Consular Relations (Paraguay v. United States of America).
Order of 9 April 1998 (Request for the Indication of Provisional Measures), párr. 41.I; LaGrand Case (Germany v. United States of America). Order of 3 March 1999 (Request for the Indication of Provisional Measures), párr. 29.I.a; and Case concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America). Order of 5 February 2003 (Request for the Indication of Provisional Measures), párr. 59.I.a. 19 Código Procesal Penal de Perú. Artículo 514.
Autoridades que intervienen. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 8 de marzo de 2010 (Expediente de solicitud de medidas provisionales, folio 141). 12 14. La Corte considera que el requisito de irreparabilidad del daño se encuentra cumplido, en su dimensión tutelar, por el riesgo de lesión del derecho a la vida frente a la posibilidad de una medida irremediable como es la pena de muerte.
En efecto, la eventual aplicación de la pena de muerte impone la situación más extrema e irreversible posible. En cuanto a la dimensión cautelar, la extradición del señor Wing frustraría el cumplimiento de una eventual determinación de los órganos del sistema interamericano sobre la existencia de una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. En efecto, si del examen de la denuncia interpuesta ante la Comisión se concluyera que existieron las alegadas fallas en el procedimiento de extradición, el perjuicio ocasionado no podría ser remediado.
De tal modo, se afectaría de manera irreversible el derecho de petición consagrado en el artículo 44 de la Convención Americana. 15. Con base en las anteriores consideraciones, con el objeto de que la Comisión Interamericana pueda cumplir con su mandato convencional, el Tribunal estima pertinente admitir la solicitud de medidas provisionales hasta el 17 de diciembre de 2010, de manera de permitir a dicho órgano el examen de la petición P-366-09.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima necesario mencionar que la petición lleva más de un año y un mes bajo análisis de la Comisión Interamericana y a pesar del trámite expedito otorgado, aún no habría un pronunciamiento de admisibilidad. El Tribunal destaca que la demora en la adopción de una decisión por parte de la Comisión, por un lado, atrasaría el trámite de extradición, el cual se ha prolongado por un año y siete meses y, por el otro, dilataría la indefinición en cuanto a la situación jurídica del señor Wing, quien se encuentra privado de libertad.
Asimismo, dado que la solicitud de medidas provisionales se basa en el requisito de urgencia, el Tribunal estima que debe primar la mayor celeridad en el trámite de la Comisión Interamericana para decidir sobre la petición. En efecto, resultaría una clara inconsistencia que la urgencia que se argumenta para solicitar medidas provisionales no implique la consideración urgente respecto del examen de mérito de la petición. Con base en lo anterior, si al vencimiento del plazo de adopción de las presentes medidas provisionales la Comisión Interamericana no ha arribado a una decisión sobre el fondo de la petición, se podría presumir que la urgencia alegada habría dejado de tener vigencia. 16.
Por otra parte, la Corte destaca, como ha hecho en casos anteriores, aunque en otros contextos, la importancia de la figura de la extradición y el deber de la colaboración entre los Estados en esta materia20. Es el interés de la comunidad de naciones que las personas que han sido imputadas de determinados delitos puedan ser llevadas ante la justicia. De tal modo, las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos y los requisitos de debido proceso deben observarse en los procedimientos de extradición, al mismo tiempo que aquella figura jurídica no puede ser utilizada como una vía para la impunidad. 17.
Al adoptar medidas provisionales el Tribunal está garantizando exclusivamente que la Comisión Interamericana pueda cumplir su mandato convencional. A la luz de lo antes señalado, la Comisión debe actuar con la debida celeridad y pronunciarse 20 Cfr. Caso Goiburú y Otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párr. 132; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 159 y 160; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando décimo noveno, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerandos cuadragésimo y cuadragésimo primero. 13 sobre la petición interpuesta en el presente asunto para evitar que el sistema de peticiones individuales y la demora en su tramitación puedan obstaculizar la administración de justicia. 18.
Por último, mientras el asunto es resuelto por los órganos del sistema interamericano, Perú puede tomar las medidas necesarias en relación al señor Wing para evitar que pudiera quedar sin efecto o hacerse ilusoria su eventual extradición y la correspondiente administración de justicia en el Estado requirente. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 17 de diciembre de 2010, de manera de permitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que examine y se pronuncie sobre la petición P-366-09 interpuesta ante dicho órgano el 27 de marzo de 2009. 2.
Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la República del Perú. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 14 Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI.
Concurro con mi voto a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), de esta misma fecha, sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto de la República del Perú, en el Asunto Wong Ho Wing, estimando necesario, sin embargo, formular las consideraciones adicionales que siguen: 1.
Cabe tener presente, por de pronto, que, atendido que las medidas provisionales proceden en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, es decir, en situaciones excepcionales de suyo dinámicas y cambiantes, las facultades de la CorteIDH respecto de ellas no precluyen, lo que implica, por una parte, que si no las concede, pueden nuevamente solicitarse y por la otra, que si las decreta, no habría impedimento jurídico para que posteriormente las modificara, de oficio o a petición de parte, sobre la base de nuevos antecedentes concernientes a la alteración o extinción de los señalados requisitos. 2.
Lo expresado significa, por ejemplo y con relación al aspecto cautelar en este asunto, consistente en el riesgo de que si se concede la extradición se le aplique al extraditado la pena de muerte, que el Estado requerido podría en el futuro aportar, en la perspectiva de la derogación de las medidas decretadas en autos, mayores seguridades con relación al compromiso del Estado requirente de que, de concederse la extradición, respetará, en los términos dispuestos en el Pacto de San José y no obstante no ser parte de él, los derechos a la vida y, por lo que se señala seguidamente, al debido proceso de la persona de que se trata. 3.
En lo atingente al efecto tutelar en el caso en comento, relativo a que si, se accede a la extradición, el sistema interamericano no tendría la posibilidad de ejercer sus facultades respecto de dicha persona dado que se encontraría en un país no sujeto a su jurisdicción, es procedente advertir que corresponde a la propia CorteIDH ponderar, prima facie, los fundamentos tanto de la petición formulada ante la CIDH como los del requerimiento de las medidas provisionales solicitadas con relación a un asunto que aún no se ha sometido a su conocimiento, a los efectos de poder determinar la concurrencia de los requisitos requeridos para que ellas procedan, no siéndole, en consecuencia, vinculante lo que esa última pudiese haber resuelto sobre el particular, pues, si lo fuese, no sería la CorteIDH sino la CIDH la que, a fin de cuentas, resolvería sobre la adopción de tales medidas. 4.
En suma, si se pretendiese limitar la citada facultad de la CorteIDH con respecto a las medidas provisionales en casos como del que se trata, sobre la base de que, al resolver sobre su adopción, no le competería pronunciarse sobre el asunto de fondo de la petición formulada ante la CIDH, a saber, la vulneración de los derechos a la vida y al debido proceso, ello significaría que, en rigor, la CorteIDH no dispondría de autonomía para determinar y valorar, en ejercicio de una facultad privativa, la 2 concurrencia de los requisitos para la disposición de dichas medidas, dado que, en último término, no tendría, entonces, más alternativa que tener por suficiente la solicitud de la CIDH y, por ende, ordenar las que le hubiese solicitado, lo que, evidentemente escaparía a la letra y espíritu de lo dispuesto en el artículo 63.2 del Pacto de San José. 5.
En otro orden de ideas, es menester añadir que las medidas provisionales tienen, por esencia, el carácter de extraordinarias, derivado de que proceden única y exclusivamente en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, lo cual implica, entre otras cosas, que con ellas no se debería pretender sustituir al procedimiento normal de tramitación de las peticiones individuales ante la CIDH sobre las que recaen ni tampoco subsanar o suplir sus deficiencias o las que ocurran en él y que, en caso de concederse tales medidas, importa que lo deben ser en tanto disposición temporal y por lo mismo, que la resolución definitiva acerca de esas peticiones debe, de igual modo, ser urgente. 6.
Por otro lado, es del caso señalar que las medidas provisionales tienen asimismo el carácter de restringidas, en particular, en sus efectos, esto es, deberían prever, en lo posible, que no conlleven consecuencias no deseadas y adicionales a los caracteres tutelar y cautelar antes referidos, como podría acontecer, en el presente caso, si ellas fuesen utilizadas para facilitar acciones o gestiones en el Estado requerido con el objetivo de retardar o aún eludir la acción de la justicia respecto de delitos ajenos a los derechos humanos, como son, en el caso de la aludida extradición requerida, los de defraudación de rentas de aduana y cohecho, puesto que si aconteciere, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos podría ser utilizado o percibido como mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad, objetivo del todo ajeno al mismo y que lo desvirtuaría, riesgo que, por ende y sin perjuicio de especialmente velar porque la extradición no se emplee para eludir el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos, también se debe procurar evitar. 7.
En definitiva, procede aplicar e interpretar las medidas provisionales como parte del procedimiento que se desarrolla ante la CorteIDH y, en general, del ordenamiento jurídico internacional, lo que significa que sus objetivos de cautelar y tutelar los derechos humanos deben ser perseguidos intentando resguardar también otros bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, como serían en este caso, acorde a lo ya expresado y a título ilustrativo, el derecho tanto del peticionario o beneficiario como del Estado demandado, a que, en los procedimientos en que tales medidas se decretan, la justicia se imparta oportunamente y no se entorpezca indebidamente el aludido procedimiento de extradición. 8.
En otras palabras, el deber de protección del derecho a la vida de la persona requerida en extradición y la obligación de impedir la impunidad de la que ella podría beneficiarse si no fuese extraditada, no deben ser considerados en autos, en consecuencia, como mutuamente excluyentes, esto es, como que, al tomar las medidas provisionales, se ha optado entre la aplicación del Pacto de San José y la del 3 Tratado de Extradición entre Perú y la República Popular de China, sino, más bien, que ellas se han decretado interpretando armónicamente ambos tratados. 9.
En conclusión, el suscrito entiende que lo precedentemente expuesto con respecto a las medidas provisionales, se refleja, en especial, en el plazo que se ha señalado para la vigencia de las medidas provisionales decretadas. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario