RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 30 de noviembre de 20161.
En dicha Sentencia, la Corte indicó que no tenía competencia temporal 2 para conocer de la alegada masacre de 32 personas presuntamente cometida el 8 de enero de 1982, así como de una serie de ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento forzoso y trabajos forzosos, entre otros, presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en contra de los indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal.
Sin embargo, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las desapariciones forzadas de veintitrés personas que iniciaron el referido 8 de enero de 1982 y que se continuaban configurando a la fecha de la Sentencia, así como por la falta de investigación de todos los referidos hechos que ocurrieron entre 1981 y 1986 contra los indígenas maya achí de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal.
También encontró al Estado responsable por la omisión de implementar3 garantías de retorno o un reasentamiento voluntario por el desplazamiento forzado que sufrieron determinadas personas a partir de la referida masacre. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad por los hechos de este caso4. El Tribunal estableció que su Sentencia * El Juez Humberto A. Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2016. 2 Debido a que Guatemala reconoció́ su competencia contenciosa el 9 de marzo de 1987, años después de ocurrida tal masacre. 3 Con posterioridad a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa de la Corte. 4 En la Sentencia, la Corte observó que “[d]urante la audiencia pública del caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que ‘la averiguación […] hasta ahora no ha presentado resultados positivos’.
No especificó en perjuicio de quiénes reconocía dicha violación” y, por lo tanto, el Tribunal “decid[ió] aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado, en el sentido que violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”, no obstante lo cual “not[ó] que subsist[ía] la controversia en cuanto al alcance de dichas violaciones, así como en cuanto a quiénes fueron las personas perjudicadas por las mismas.
También 2 constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 5 de febrero de 20185. 3. Los tres escritos presentados por el Estado de Guatemala entre octubre de 2017 y enero de 20186. 4.
Los escritos presentados por las representantes de las víctimas7 (en adelante “las representantes”) el 20 de noviembre 2017 y el 22 de enero de 2018. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 15 de mayo de 2018.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus 8 decisiones, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado doce medidas de reparación (infra Considerando 4 y punto resolutivo segundo).
Mediante Resolución de 5 de febrero de 2018, la Corte determinó quiénes de las personas incluidas en los Anexos III y IV de la Sentencia serían consideradas víctimas y beneficiarias de las medidas de reparación, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 273 y 274 de la Sentencia (supra Visto 2). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía subsist[ía] la controversia en cuanto a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación [a]l artículo 1.1 de la misma; del artículo I de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, alegadas por la Comisión y/o los representantes”.
Asimismo, la Corte consideró “que, ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció aquellos hechos comprobados ‘mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional’ y que se encuentran documentados en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, en su contestación el Estado no negó los hechos de este caso, ni su obligación de ‘resarcir a las víctimas’, sin embargo, opuso una excepción preliminar ratione temporis, alegando que la Corte carec[ía] de competencia para conocer de los mismos”.
En virtud de lo anterior, la Corte “consider[ó] aceptados los hechos del caso”. Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 54 a 58. 5 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en cuanto a la Determinación de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018. La Resolución está disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_05_02_18.pdf. 6 Escritos de: 23 de octubre y 7 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018. 7 Las víctimas son representadas por la Asociación Bufete Jurídico Popular. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 3 protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de 9 los tratados de derechos humanos. 3.
En la presente resolución, la Corte se pronunciará únicamente sobre la medida relativa a pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos. En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento10. A. Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo vigésimo séptimo y en los párrafos 324 a 328 y 331 a 340 de la Sentencia, la Corte “fij[ó], en equidad, la cantidad de USD $ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos en la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos”.
Se dispuso que dicho monto “deberá ser entregado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del […] Fallo, a la Asociación Bufete Jurídico Popular”. B. Consideraciones de la Corte 5. La Corte constata que el Estado dio cumplimiento total a la medida de reparación relativa al reintegro de costas y gastos a favor de las representantes de las víctimas, con base en el acta que firmaron las representantes junto con el Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) el 8 de diciembre de 2017, que da cuenta que se realizó un depósito en la cuenta de Asociación Bufete Jurídico Popular correspondiente a la cantidad ordenada en la Sentencia por dicho concepto11.
Las representantes de las víctimas “reconoc[ieron] el cumplimiento parcial del Estado en cuanto al reintegro de costas y gastos”, sin indicar las razones por las que lo consideran parcial. La Comisión no presentó observaciones al respecto. La Corte nota que el plazo de un año para realizar este pago (supra Considerando 4) vencía el 22 de diciembre de 2017, con lo cual no habrían corrido intereses moratorios puesto que Guatemala pagó dentro del plazo estipulado. 6.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa al reintegro de costas y gastos a favor de las representantes. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2011.
Serie C No 54, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 10 El Estado ha informado sobre algunas gestiones que estaría realizando para dar cumplimiento a la traducción y publicación de la Sentencia en el idioma Maya Achí. En lo que respecta a las demás medidas de reparación, mediante nota de Secretaría de 9 de octubre de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que, a más tardar el 7 de diciembre de 2018, presentara un informe en el que se refiriera a la totalidad de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. 11 Cfr. Acta Notarial de 8 de diciembre de 2017, suscrita por Felipe Sánchez González, en su calidad de Director Ejecutivo de COPREDEH, y por Paulina Ixpatá Alvarado de Osorio, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y representante legal de Asociación Bufete Jurídico Popular A.B.J.P, en donde consta que “se hace efectivo el pago a través de Acreditación en cuenta a nombre de la cuenta […] habilitada en el banco denominado Banco de Desarrollo Rural a nombre de ASOCIACIÓN BUFETE JURÍDICO POPULAR […], por un monto de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $50,000.00)…”. 4 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos, ordenada en el punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); b) realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas fallecidas (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); c) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del caso (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); e) realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en el párrafo 309 (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); f) incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el pensum de los diferentes centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación del Ejército de Guatemala (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia); g) diseñar e implementar, en los pensum permanentes de formación de la carrera judicial y de la carrera fiscal, respectivamente, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia); h) incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles, un programa de educación cuyo contenido refleje la naturaleza pluricultural y multilingüe de la sociedad guatemalteca, impulsando el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, incluyendo sus cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia); i) fortalecer los organismos existentes o los que vaya a crear con el fin de erradicar la discriminación racial y étnica (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia), y j) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 327 y 334 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia). 5 3.
Recordar que el 7 de diciembre de 2018 vence el plazo para que el Estado presente el informe requerido mediante nota de Secretaría de 9 de octubre de 2018. 4. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Corte IDH.
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 20 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario