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Caso García Prieto y otros Vs. El SalvadorCorte IDH · Medidas Provisionales2015-01-26

Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 26 DE ENERO DE 2015 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE EL SALVADOR CASO GARCÍA PRIETO Y OTROS VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitidas el 26 de septiembre de 2006, 27 de enero de 2007 y 3 de febrero de 2010 y las resoluciones del Presidente de la Corte emitidas el 3 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2009.

En su última resolución la Corte resolvió: 1. Levantar las medidas provisionales a favor de los beneficiarios José Roberto Burgos Viale y Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza. 2. Requerir al Estado que mantenga las medidas que se han adoptado y que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez y Ricardo Alberto Iglesias Herrera. 3.

Requerir al Estado que lleve a cabo la implementación de las medidas provisionales de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes para la efectiva protección de sus derechos. 4. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas; requerir a los beneficiarios de estas medidas o a sus representantes que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado; y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la […] Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 2. Los escritos de 5 de febrero, 4 de junio y 16 de noviembre de 2010, 4 de noviembre de 2011, 16 de marzo, 18 de julio y 20 de noviembre de 2012, 6 de mayo de 2013, 3 de julio y 14 de octubre de 2014, y 7 de enero de 2015, mediante los cuales la República de El Salvador (en adelante “El Salvador” o “el Estado”) presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales. ∗ El Juez Diego García-Sayán no participó, por motivos de fuerza mayor, en la deliberación y firma de esta Resolución. 2 3.

Los escritos de 6 de julio y 17 de diciembre de 2010, 23 de diciembre de 2011, 19 de abril y 21 de agosto de 2012, 18 de enero y 5 de junio de 2013, y 12 de agosto y 14 de noviembre de 2014, mediante los cuales los representantes de las personas beneficiarias (en adelante “los representantes”) 1 se refirieron a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de los beneficiarios de las mismas. 4.

Los escritos de 28 de julio de 2010, 28 de enero y 20 de diciembre de 2011, 2 de mayo y 27 de agosto de 2012, 14 de enero y 1 de julio de 2013, y 25 de agosto y 24 de noviembre de 2014, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) se refirió a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de los beneficiarios de las mismas. 5.

Las comunicaciones de 16 de septiembre y 21 de octubre de 2011, 13 y 20 de marzo y 6 de julio de 2012, 4 de febrero y 7 de marzo de 2013, y 27 de junio y 3 de octubre de 2014, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se reiteró al Estado el requerimiento de la presentación de diversos informes relativos a la implementación de las medidas provisionales 2. 6.

Las comunicaciones de 19 de diciembre de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada sobre, inter alia, la implementación de las medidas provisionales 3. 7. La audiencia privada celebrada el 4 de febrero de 2014 en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica (en adelante “la audiencia”) 4.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 1 La representación de las personas beneficiarias está a cargo del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA). 2 Además, también se dirigieron al Estado, con el mismo propósito, notas de 15 de abril, 28 de junio, 12 de septiembre, 24 de octubre y 29 de noviembre de 2013.

No obstante, la Secretaría de la Corte constató que por un error involuntario dichas comunicaciones fueron originalmente remitidas a una dirección electrónica errónea. Las notas referidas fueron transmitidas correctamente al Estado el 4 de julio de 2014. 3 La audiencia fue convocada, además, a efectos de que el Estado presente a la Corte información actualizada y detallada, así como los representantes y a la Comisión observaciones, sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en relación con el caso contencioso (cfr. Caso García Prieto y Otro Vs. El Salvador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168). 4 De conformidad con el artículo 15.1 del Reglamento de la Corte, este Tribunal celebró la audiencia privada con una comisión de jueces integrada por: Humberto Antonio Sierra Porto, Manuel E. Ventura Robles y Eduardo Vio Grossi.

Además comparecieron: por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Silvia Serrano Guzmán; por los representantes de los beneficiarios y las víctimas: Marcia Aguiluz, Valentina Bellesta, Larissa Arroyo, y Luis Carlos Buob, de CEJIL, y Benjamín Cuéllar, de IDHUCA, y por el Estado: Sebastían Vaquerano López, Embajador de la República de El Salvador en Costa Rica;

Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos de la Cancillería de El Salvador; Carlos Ramón Menjívar Claros, Subdirector de Salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y Gloria Evelyn Martínez Ramos, Directora de Sistemas Internacionales de Protección de la Cancillería. 3 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. […]”.

Esta disposición se encuentra a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte 5 y es de carácter obligatorio para los Estados, toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 6. 3.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 7. De esta manera, el artículo 63.2 de la Convención exige, para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales, que concurran tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Así, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 8. Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la orden de protección, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 9. 4.

En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 10. 5.

En relación con lo anterior, la Corte toma nota de que los representantes, el Estado y la Comisión hicieron referencia, en el marco de sus presentaciones, a la investigación de los hechos que dieron origen a las decisiones de adopción de medidas 5 El artículo 27.1 del Reglamento de la Corte establece que: “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 6 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Danilo Rueda. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2014, Considerando segundo. 7 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas.

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 14 de noviembre de 2014, Considerando cuarto. 8 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Considerando cuarto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, Considerando séptimo. 9 Cfr. Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, Considerando séptimo. 10 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, Considerandos octavo y noveno. 4 provisionales, y de otros hechos posteriores 11. No obstante, en la última Resolución de este Tribunal sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso, de 3 de febrero de 2010, no se indicó al Estado el deber de investigar los hechos referidos.

Ello 11 Respecto a las investigaciones de los hechos que motivaron la implementación de las medidas provisionales en sus primeros informes el Estado manifestó que se siguieron dos líneas de investigación sobre lo denunciado, siendo estas las llamadas telefónicas anónimas realizadas a la casa del señor y la señora García Prieto y el seguimiento sufrido por estos en vehículos automotores por parte de personas desconocidas.

Asimismo, el Estado aportó como anexo el informe de la Fiscalía General de la República de 27 de julio de 2012, el cual señaló lo siguiente: i) según informe de 26 de enero de 2012, los fiscales asignados al caso dejaron constancia de que a nivel policial se les informó que el caso había sido archivado, y ii) en relación con las amenazas denunciadas por el señor José Mauricio García Prieto y la señora Gloria Giralt de García Prieto, y la investigación realizada en torno al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, ambos ilícitos penales han prescrito.

El Estado manifestó que se giró una comunicación a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía a efectos de que informe sobre la eventual aplicación de la figura jurídica de la prescripción, a los efectos de constatar si el criterio expresado por la Fiscalía en ese sentido ha sido objeto de una resolución formal, fuere en sede administrativa o en sede judicial.

En la audiencia indicó, en relación con las amenazas referidas, diversas diligencias, pero señaló que “no ha sido posible acreditar la existencia del delito de amenazas y que en consecuencia […] los hechos delictivos denunciados no pueden ser atribuidos a persona[s] determinada[s,] no obstante […] la Fiscalía General de la República no reporta hasta el momento que haya tenido lugar el archivo formal de la investigación sobre las amenazas y hostigamientos sufridos por la familia García Prieto Giralt”.

Esto último fue confirmado por el Estado el 3 de julio de 2014. También señaló, El Salvador en la audiencia que “en relación al delito de homicidio en perjuicio de Ramón Mauricio García Prieto Giralt […] se continuó con la investigación [con] relación a determinar [la] autoría intelectual pero la misma no aportó elementos para sustentar esa hipótesis. […Al] 4 de febrero de 2014] no exist[ía] resolución administrativa o judicial que declare formalmente la aplicación de la prescripción de la acción penal”.

El 14 de octubre de 2014, el Estado detalló una serie de “diligencias realizadas” en cuanto a la investigación de diversos “hechos de amenazas en perjuicio de los señores José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto” que, conforme al informe estatal, sucedieron entre el 7 de marzo de 1998 y el 29 de noviembre de 2001.

Los representantes el 18 de enero de 2013 consideraron indispensable que el Estado presentara información que aclarará si efectivamente se nombró a una fiscal para las investigaciones y si las mismas efectivamente se encontrarían prescritas o no. Además, expresaron el 5 de junio de 2013 su preocupación por la falta de información respecto de la investigación de algunos de los actos de intimidación que, según adujeron, ha sufrido la señora Gloria Giralt, por lo que solicitaron la presentación de información completa y detallada en relación con la investigación de la totalidad de hechos desde que se dictaron las medidas provisionales.

En la audiencia manifestaron que “no está[n] de acuerdo con la posición del Estado de […] que [las] investigaciones han concluido en vista de que no se han encontrado elementos para definir que existen la amenazas. Asimismo, [notaron] que los detalles que […]aport[ó el Estado en la audiencia] sobre las investigaciones nada más se refieren a las amenazas ocurridas hasta el año 2001, y […] esto [les] parec[ió] bastante contradictorio ya que además subsisten [las] medidas provisionales que [a criterio de los representantes] obligan a determinar también cuál es el origen de estas amenazas”.

Afirmaron que “no se ha determinado de dónde provienen dichas amenazas y por lo tanto no se puede decir que el riesgo ha sido desactivado”. El 12 de agosto de 2014 “celebra[ron] que el Estado […] reconozca la inaplicación del archivo formal para la investigación de los hechos de amenazas y hostigamientos que dieron origen a las presentes medidas […] pero consideraron insuficiente la información aportada [y aseveraron que la] ausencia de voluntad para investigar […] tiene como efecto que se mantenga el riesgo” en perjuicio de las personas beneficiarias.

El 14 de noviembre de 2014 destacaron que lo informado por el Estado el 14 de octubre del mismo año “omit[ió] mencionar hechos posteriores a 2001 y que fueron informados oportunamente”. Entendieron que “[l]a falta de información sobre la investigación de los responsables de estos últimos hechos [posteriores a 2001] resulta muy preocupante” y destacaron “la impunidad en la que se encuentran los hostigamientos y hechos delictivos en contra de la familia García Prieto y varios de sus colaboradores”.

Por su parte, la Comisión observó con preocupación que no existan avances en las investigaciones. Además, el 2 de mayo de 2012 hizo referencia puntual al acaecimiento de hechos nuevos, según información presentada por los representantes, que podrían poner en riesgo la vida e integridad física de los beneficiarios. Al respecto, recalcó la importancia de que el Estado lleve a cabo una investigación sobre estas denuncias para determinar el origen de los hechos.

La Comisión observó que el Estado no presentó información complementaria en la que específicamente se refiriera a estos sucesos. En la audiencia, resaltó como una “posición institucional [de la Comisión] destacar la importancia de la investigación de las amenazas y no solamente las amenazas que ocurrieron y que la Corte tuvo conocimiento al momento de emitir las sentencias, sino las que se han venido dando durante la vigencia de las medidas provisionales”.

El 25 de agosto de 2014 destacó que “el avance de las investigaciones, orientado a la identificación de las fuentes de riesgo, es un mecanismo de protección fundamental que podría contribuir a mitigar la situación de riesgo así como a la identificación de las medidas de protección más adecuada para enfrentarla”. En el mismo sentido se pronunció el 24 de noviembre de 2014. 5 es conteste a la jurisprudencia actual de la Corte, que ha afirmado que “el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motiva[n] [las] medidas provisionales corresponde […] al examen del fondo del caso 12 [… E]l incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales” 13.

Por ello, el Tribunal no considerará las informaciones y observaciones relativas a investigaciones. A. Información y observaciones remitidas a la implementación de las medidas provisionales 6. Corte respecto a la La Corte advierte que el Estado señaló lo siguiente: a) el 18 de septiembre de 2009, el Estado, a través de la Policía Nacional Civil (en adelante “PNC”), adquirió con los representantes de los beneficiarios el compromiso de otorgar a Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto Hirlemann (en adelante, en referencia a ambos, “la señora y el señor García Prieto”) las medidas de protección más idóneas, de acuerdo a las particularidades que el caso demande, designando personal de confianza de los beneficiarios y seleccionado por éstos.

Desde el 11 de diciembre de 2009, el Estado proporcionó, de forma provisional, personal con perfil requerido para brindarles protección, mientras que la señora y el señor García Prieto proporcionaban un listado del personal de su confianza. Luego, una vez que fue proporcionado tal listado, con el detalle de siete personas, el Estado realizó un proceso de selección y procedió a instalar el servicio de seguridad personal.

“[A] la familia García Prieto se le [ha brindado] seguridad desde el 17 de agosto del año 2010, fecha desde la cual mantiene [al menos cuatro] elementos de la División de Protección a Personalidades de la Policía Nacional Civil”, “quienes se encargan de presentar seguridad en el domicilio y durante el desplazamiento que realicen los señores García Prieto” 14.

“[L]os aspectos relacionados con la instalación de seguridad cont[aron] con la participación de la familia García Prieto Giralt y […] de sus representantes”; b) en cuanto a la señora María de los Ángeles García Prieto, desde antes del 13 de enero de 2007 se ha brindado el servicio de seguridad personal 15. Dicha función fue asumida por el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la PNC, y cuenta “desde el 8 de abril de […] 2011” con “cuatro elementos […] de la División de Protección a Personalidades” para su “seguridad personal”, y c) se designó a un Subinspector del Departamento de Seguridad de la División de Protección a Personalidades de la PNC, con el fin de que supervisara constantemente el personal de seguridad asignado a toda la familia García Prieto para que garantice que cualquier incidente sea reportado de inmediato. 12.

Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, Considerando décimo cuarto. 13 Asunto Álvarez y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando centésimo tercero. 14 En la audiencia el Estado informó que se trataba de cinco “elementos”.

No obstante, el 14 de octubre de 2014 expresó que son cuatro. 15 El Estado, el 4 de junio de 2010, informó que “la seguridad de […] María de los Ángeles García Prieto de Charur […] ha continuado brindándose y a partir del 10 de octubre de […] 2006, dicha función fue asumida por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos”. Después, el 14 de octubre de 2014, señaló que “del 12 de enero de 2007 hasta el 11 de abril de 2011, personal de la División de Protección a Víctimas y Testigos, brindó servicio de protección residencial a […] María de los Ángeles García Prieto de Charur, la cual fue retomada por personal de la División de Protección a Personalidades”. 6 7.

Además, respecto al beneficiario Benjamín Cuellar, miembro del IDHUCA, el 5 de febrero de 2010 el Estado indicó que “la División de Protección a Víctimas y Testigos […] desde […] 2006 tiene bajo su responsabilidad su servicio de protección con un elemento, en un horario de las 8 horas a las 17 horas de lunes a viernes” 16. 8. Por último, el Estado manifestó que Ricardo Iglesias Herrera, beneficiario que se desempeñó como perito en el marco del trámite contencioso del caso, “cuenta con un número telefónico para auxilio en caso de emergencia”.

Explicó que primeramente se le indicó la asignación de un número telefónico de contacto directo con un Sargento destacado de la Dirección General de la PNC, para atender cualquier requerimiento en torno a la seguridad del señor Ricardo Iglesias. Luego se cambió la persona de contacto designada por la PNC, de lo que, según el Estado, el señor Iglesias Herrera quedó notificado en el informe estatal de 20 de noviembre de 2012 (supra Visto 2). 9.

Los representantes confirmaron que, con el ánimo de que se seleccionara a personas ajenas a la PNC para brindar seguridad personal de los beneficiarios, el IDHUCA presentó durante el mes de enero de 2010 la hoja de vida de siete candidatos, y que luego se seleccionaron a las personas encargadas de la función indicada. Explicaron que el 17 de agosto de 2010 la Dirección General de la PNC, por medio de la Protección de División de Protección a Personas Importantes, procedió a instalar el servicio de seguridad personal con seis de las siete personas propuestas inicialmente, debido a que durante el proceso de contratación una de las personas declinó ser contratada, expresando motivos de carácter personal.

Asimismo, el 9 de septiembre de 2010 el señor y la señora García Prieto prescindieron de los servicios de una de las personas designadas por pérdida de confianza, por lo que el Estado les solicitó que propusieran a dos personas más para completar la planilla de siete. Manifestaron la importancia de que la seguridad personal sea brindada en la forma descrita, ya que según adujeron, varias de las amenazas y hostigamientos recibidos por señora Gloria Giralt de García Prieto y el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann provinieron de personas vinculadas a la PNC. 10.

En cuanto a la implementación de medidas a favor de la señora y el señor García Prieto a partir de ciertos hechos que, conforme indicaron, sucedieron en el año 2011 (infra Considerando 17), los representantes cuestionaron el nivel de pro actividad, diligencia y eficiencia de las autoridades. En ese sentido, notaron que la División de Protección a Personalidades Importantes, únicamente se comunicó con un supernumerario, quien colabora con la seguridad de los beneficiarios.

Esta comunicación se dió el 12 de abril de 2012, es decir cuatro meses después de ocurridos los hechos aludidos. Expresaron el 21 de agosto de 2012 que, pese a los mismos, las autoridades no habían adoptado medidas adicionales a fin de prevenir futuros riesgos a la vida e integridad de personal de la señora García Prieto, por lo que existía un peligro actual para los beneficiarios. 11.

Los representantes añadieron que María de los Ángeles García Prieto y Benjamín Cuéllar Martínez, continúan recibiendo protección por parte del Programa de Protección de Víctimas y Testigos. 16 En la audiencia, así como el 3 de julio de 2014, el Estado informó que el “servicio de protección”, relativo al señor José Benjamín Cuéllar Martínez se implementó “por la División de Protección a Víctimas y Testigos”, desde el 1 de mayo de 2006.

Después, el 14 de octubre de 2014, el Estado indicó que “se le brinda [al señor José Benjamín Cuéllar Martínez] servicio de protección residencial con personal de la División de Protección a Víctimas y Testigos, desde el 20 de octubre de 2006”. 7 12. Respecto a Ricardo Iglesias, los representantes explicaron que una vez otorgadas las medidas provisionales, éste únicamente solicitó un número de teléfono de contacto para emergencias, el cual se le dio.

No obstante luego, en junio de 2008, cambiaron los números que se le habían proporcionado inicialmente. Pese a lo anterior, en sus observaciones de 17 de diciembre de 2010, expresaron que se proporcionó al beneficiario el número telefónico con contacto directo a la PNC. 13. En términos generales, respecto de todos los beneficiarios, en la audiencia privada y posteriormente, el 12 de agosto y el 14 de noviembre de 2014, los representantes confirmaron que el Estado ha implementado las medidas de seguridad en la forma en que se ha convenido, que las mismas se “está[n] implementando en forma adecuada”.

Solicitaron a la Corte que requiriera al Estado que continúe con dicha implementación. 14. La Comisión valoró la continuidad en la implementación de las medidas de protección. El 28 de enero de 2011 resaltó, no obstante, su “preocupación [por] la denuncia de posibles nuevos hechos intimidatorios contra miembros de la familia García Prieto Giralt” y consideró importante que el Estado mantenga las medidas otorgadas.

La Comisión consideró luego, el 2 de mayo de 2012, que El Salvador debería actualizar las medidas de protección de acuerdo con el origen y situación de riesgo de los beneficiarios, garantizando mecanismos adecuados de coordinación y participación. El 14 de enero de 2013, la Comisión expresó que el Estado debía presentar “información más específica” sobre lo anterior.

No obstante, con posterioridad, en la audiencia privada, la Comisión sostuvo que “no hay controversia sobre [que el] mecanismo de protección […] se está implementando de manera adecuada” y después, el 25 de agosto y el 24 de noviembre de 2014, “valor[ó] positivamente que las medidas de protección continúen implementándose”. B. Información y observaciones remitidas al Tribunal respecto a la situación de las personas beneficiarias 15.

En cuanto a la situación de las personas beneficiaras, el Estado se refirió a información presentada por los representantes sobre hechos que se produjeron en el año 2011, relativos a la señora y el señor García Prieto (infra Considerando 17). Señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó información a la PNC sobre el incidente que, conforme fue denunciado, ocurrió a la señora Gloria Giralt de García Prieto mientras conducía su vehículo en diciembre de 2011.

La institución policial emitió un informe el 30 de abril de 2012, en el cual formuló la conclusión que se trató de "un accidente de carácter fortuito y no a consecuencia de una persecución". En cuanto a la información de llamadas recibidas en la residencia de la señora y el señor García Prieto los días 23 de noviembre y 7 de diciembre del 2011, el Estado manifestó que la Fiscalía General de la República no había aportado información sobre los referidos incidentes.

Por otra parte, el Estado sostuvo que “no tiene reporte de que [el beneficiario Ricardo Iglesias Herrera] haya hecho uso del [número telefónico para auxilio en caso de emergencia], ni de que haya existido un incidente respecto de su persona o de que aún se encuentre vinculado al presente caso de alguna manera”. 16. En la audiencia, el Estado afirmó que “no existen reportes actuales de incidentes o de situaciones de riesgo para la seguridad de los beneficiarios de [las] medidas [provisionales]”.

En el mismo sentido se expresó posteriormente. En la audiencia indicó que “[n]o obstante lo anterior […], aunque entiende el fin de la aplicación de [las] medidas [provisionales] y su carácter temporal, considera de suma importancia […] que el mantenimiento de las medidas sea valorado a partir de la propia percepción sobre su 8 seguridad de la familia García Prieto”.

Afirmó en la misma oportunidad que el Estado “no est[á] cerrado […] a la posibilidad de mantener las medidas de seguridad, [su] interés es que los señores García Prieto se sientan seguros”. 17. Los representantes manifestaron que: a) “[e]n las últimas semanas”, anteriores al 17 de diciembre de 2010, se habían “reactivado” llamadas telefónicas amenazantes, aduciendo que se trataba de “varias llamadas en que [quienes llaman] no dicen nada y luego cuelgan”; b) la señora Gloria Giralt de García Prieto expresó que el día 13 de diciembre de 2011, en horas de la noche se transportaba en su vehículo desde la casa de su hija hacia su residencia, cuando observó que estaba estacionada una motocicleta obstruyendo el paso, en la que permanecía un sujeto que hablaba por celular.

Indicó que en ese momento otro vehículo blanco, en el que se transportaban un hombre y una mujer, pasó por el lado derecho del vehículo de la beneficiaria, golpeándolo. El vehículo se detuvo aproximadamente 100 metros más adelante. La señora García Prieto siguió su marcha y se dio cuenta que el vehículo la seguía; c) el 14 de diciembre de 2011 la beneficiaria refirió que cuando ella se dirigía a su residencia en horas de la noche, observó que un vehículo se acercó mucho al suyo y la siguió por varias cuadras; d) el 15 de diciembre de 2011 la señora García Prieto observó que en la entrada de su casa se encontraba un carro negro, en el que se encontraba un sujeto en aparente actitud de vigilancia, quien al observar que el automóvil de la beneficiaria se acercaba, se marchó; e) han continuado las llamadas de hostigamiento a la residencia de la señora y el señor García Prieto.

Así, se refirieron a dos llamadas telefónicas de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2011 en que un sujeto con acento colombiano preguntó por la señora Gloria; f) a partir de lo anterior, se “reactivaron” en 2011 los hechos que motivaron la implementación de medidas provisionales, tales como las llamadas telefónicas a la residencia de la señora y el señor García Prieto por sujetos desconocidos, lo que, a su entender, hace evidente que a pesar del paso del tiempo el riesgo al que se encuentran sometidos los beneficiarios permanece, y g) una agente al comparecer como testigo ante la PNC, respecto a los hechos ocurridos en 2011, se refirió a múltiples llamadas sospechosas que, desde entonces, fueron recibidas con una frecuencia variable, en la casa del señor y la señora García Prieto, siendo la última de 12 de noviembre de 2012.

Dicha llamada, fue reportada a la agente por otro agente asignado a la seguridad del señor y la señora García Prieto, quien no le proporcionó a la primera, mayores detalles sobre este incidente. 18. Los representantes evaluaron que las medidas provisionales deben mantenerse en virtud de la situación de riesgo que persiste. Al respecto, el 4 de febrero de 2014 en la audiencia privada, expresaron que “no ha habido amenazas [… por] la implementación de la[s] medida[s], entonces […] que no hay amenazas […no] implica que ya los factores [de riesgo] están desactivados”.

Sobre lo anterior, si bien en la audiencia afirmaron que “en los últimos dos años no ha habido amenazas” luego, sin reportar nuevos incidentes, el 14 de noviembre de 2014 afirmaron “la continuidad de tales actos [de amenazas]” y que “ha sido […la] falta de diligencia en la conducción de la investigación […] lo que [lo] ha permitido”. También recordaron los representantes que durante la audiencia “[el] Estado consideró ‘de suma importancia que el mantenimiento de las medidas sea valorado a partir de la propia percepción de su […] propia seguridad de la familia García 9 Prieto’”, e indicaron que “los beneficiarios consideran que sí existe una situación de riesgo no superada a partir de la impunidad que caracteriza todos los hechos”. 19.

La Comisión, el 2 de mayo de 2012, observó con preocupación la denuncia de posibles nuevos hechos intimidatorios contra miembros de familia García Prieto Giralt. Destacó que la información remitida recalca la importancia de que el Estado mantenga las medidas de protección a favor de los beneficiarios y “actualizar las [mismas] de acuerdo con el origen y situación de riesgo de los beneficiarios, garantizando mecanismos adecuados de coordinación y participación. En la audiencia consideró que “hay varios elementos a tomar en cuenta para valorar el riesgo: […] la continuidad de las amenazas; el hecho de que la vigencia de un mecanismo de protección puede evitar la posibilidad de que las amenazas continú[en;] el hecho de que una investigación esté en curso, que […] podría también ser una fuente de riesgo, y precisamente la falta de investigación sobre las amenazas que han continuado a lo largo de la vigencia de las medidas provisionales”.

El 24 de noviembre de 2014 destacó que “no existe controversia entre las partes sobre el mantenimiento de las medidas provisionales”. C. Consideraciones de la Corte 20. Corresponde señalar que el Estado no remitió regularmente los informes que le fueron requeridos en varias oportunidades (supra Visto 5). Si bien la Corte valora que el Estado haya respondido a las solicitudes de información, la falta de presentación oportuna ha incidido desfavorablemente en la capacidad de esta Corte de evaluar adecuadamente la implementación de las medidas provisionales ordenadas.

Este Tribunal recuerda que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte, tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Lo anterior incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas que han sido adoptadas para el cumplimiento de lo mandado por el Tribunal en sus 17 decisiones.

El deber de informar constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimento la presentación formal de un documento en un plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha 18 obligación. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta, es fundamental para 19 evaluar el estado del cumplimiento de las medidas provisionales en su conjunto. 21.

Por otra parte, la Corte ha expresado que, “a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento” 20. Si uno de los requisitos señalados ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia 17 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo, y Caso Familia Barrios.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte 13 de febrero de 2013, Considerando sexagésimo. 18 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Considerando duodécimo, y Caso Familia Barrios, Considerando sexagésimo. 19 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Familia Barrios, Considerando sexagésimo. 20 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 14 de mayo de 2014, Considerando decimoctavo. 10 de continuar con la protección ordenada 21. Si bien, la apreciación de tales requisitos al dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección” 22, ha advertido el Tribunal que “el mantenimiento de las medidas de protección, exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas” 23.

También ha observado que “el transcurso de un razonable período […] sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales” 24. 22. A partir de lo manifestado por el Estado, los representantes y la Comisión en sus presentaciones escritas y en la audiencia, se colige que el Estado ha implementado en forma efectiva medidas tendientes a prevenir el acaecimiento de daños a la vida e integridad personal de las personas beneficiarias.

Los representantes, en términos generales, han expresado su conformidad con dichas medidas. Además, desde la última Resolución del Tribunal, adoptada el 3 de febrero de 2010, éste ha recibido información respecto a incidentes acaecidos con posterioridad a esa fecha, relativos sólo a la señora y el señor García Prieto (supra Considerando 17).

Así, se ha presentado información puntual sobre hechos ocurridos hasta diciembre de 2011. También han señalado el acaecimiento de hechos en 2012. 23. Con base en lo anteriormente expuesto, considerando que desde la última Resolución emitida por el Tribunal; es decir, en un período cercano a los cuatro años, no se han reportado incidentes respecto a María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez y Ricardo Alberto Iglesias Herrera, la Corte considera oportuno levantar las medidas provisionales adoptadas a favor de esas personas. 24.

No obstante lo decidido, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 25.

Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello 26. 21 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, Considerando decimocuarto, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala, Considerando decimosexto. 22 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros.

Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de 2013, Considerando decimonoveno. 23 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros, Considerando decimonoveno. 24 Cfr. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano. Medidas Provisionales respecto República Dominicana.

Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala, Considerando decimosexto. 25 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando undécimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, Considerando decimoséptimo. 26 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Resolución de la Corte de 23 de octubre de 2012, Considerando vigésimo primero, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2014, Considerando octavo. 11 25. En relación con Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto Hirlemann, la Corte colige que también ha transcurrido un lapso prolongado, mayor a dos años y dos meses, desde el último incidente informado al Tribunal.

Además, la Corte considera que las características de los hechos señalados por la representación de los beneficiarios no permite desprender en forma conclusiva o certera, por la mera naturaleza de esos hechos, una relación de los mismos con un riesgo a las personas beneficiarias que tenga vinculación con los hechos que dieron origen a las medidas.

Sin perjuicio de ello, debe aclararse que lo anterior no descarta, per se, la posibilidad de dicha vinculación. Además, es posible que la falta de acaecimiento de hechos se relacione con la implementación de medidas de protección. 26. A la luz de lo expuesto, la Corte considera pertinente que el Estado presente un informe detallado en el cual se refiera a la situación actual, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales, de los beneficiarios Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto Hirlemann, en el cual exponga los argumentos y elementos de prueba por los cuales considera que se deban mantener o no, en su beneficio las presentes medidas.

Asimismo, el Tribunal considera pertinente que los representantes y la Comisión, presenten observaciones sobre lo informado por el Estado. Resulta relevante que el Estado, los representantes y la Comisión presenten información y observaciones, según sea el caso, y consideraciones específicas sobre la persistencia de la situación que dió origen a las medidas provisionales y, en ese sentido, sobre el vínculo con esa situación de los distintos hechos que refirieron. 27.

Por lo anterior, la Corte determina que es procedente que se mantenga la vigencia de las presentes medidas provisionales a favor de Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto Hirlemann, por un período adicional que vence el 21 de noviembre de 2015. Consecuentemente, la Corte evaluará oportunamente el mantenimiento de las medidas a favor de dichos beneficiarios.

POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

por cinco votos contra uno: 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de septiembre de 2006, el 27 de enero de 2007, y el 3 de febrero de 2010 a favor de María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez y Ricardo Alberto Iglesias Herrera. 2. En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento parcial de las medidas provisionales en este caso, no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección, de conformidad con el Considerando 24 de la presente Resolución. 3.

Mantener, en lo pertinente, las medidas provisionales ordenadas por la Corte 12 Interamericana de Derechos Humanos a favor de Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto Hirlemann, por un período adicional que vence el 21 de noviembre de 2015, luego del cual el Tribunal evaluará la pertinencia de mantenerlas vigentes. 4.

Requerir al Estado que, a más tardar, el 1 de abril de 2015, presente un informe detallado sobre la situación actual de cada uno de los beneficiarios indicados en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales, en los términos del Considerando 26 de la presente Resolución. Se requiere al Estado que, con posterioridad a la presentación del informe indicado, presente información actualizada sobre las medidas provisionales ordenadas cada dos meses. 5.

Requerir a los representantes de las personas beneficiarias que, en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales, presenten sus observaciones a los mismos, y se refieran a la situación actual de los beneficiarios, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales, de forma individualizada, de conformidad con el Considerando 26 de la presente Resolución, en la cual expongan si consideran que las medidas ordenadas deben mantenerse y, en su caso, los argumentos y elementos de prueba por los cuales sustentan su posición. 6.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales, presente sus observaciones de manera detallada respecto a la situación actual de los beneficiarios indicados en el punto resolutivo tercero de esta Resolución, en comparación con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales. 7.

Requerir al Estado que continúe implementando las presentes medidas provisionales y dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre los avances en la ejecución de éstas. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a El Salvador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes.

El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña la presente Resolución. 13 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisionales respecto de El Salvador, Caso García Prieto y otros. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE ENERO 2015, MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE EL SALVADOR CASO GARCÍA PRIETO Y OTROS. ….….

Se emite el presente voto disidente respecto de la Resolución indicada en el rótulo en mérito de que ha precluido la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de decretar la mantención de medidas provisionales respecto o en el marco del referido caso, sentenciado el 20 de noviembre de 2007. Y se formula en la convicción de que el pleno e irrestricto respeto de las normas que regulan el accionar de la Corte, no solo responde al principio de la igualdad y equilibrio procesal, sino que también constituye la mejor garantía para el pleno respeto de los derechos humanos y de su pronto restablecimiento si han sido violados.

Las razones en que se sustenta el presente voto disidente han sido expuestas también, en términos similares, en otros votos emitidos por el infrascrito 2 y son, entre otras, las que siguen. Se puede sostener que la facultad de la Corte de dictar medidas provisionales ha cesado ya que, por de pronto, éstas fueron concebidas como parte del proceso por el cual aquella conoce de un caso 3, es decir, mientras únicamente lo esté juzgando en ejercicio 1 En adelante la Corte. 22 Especialmente en los Votos Disidentes relativos a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011;

“Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011, “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, Caso Pacheco Teruel y otros respecto de Honduras. Resolución de 13 de febrero de 2013. Caso Familia Barrios respecto de Venezuela, de 13 de febrero de 2013, Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina, de 13 de febrero de 2013, Caso Familia Barrios respecto de Venezuela, de 30 de mayo de 2013, Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, de 31 de marzo de 2014, Medidas Provisionales respecto de El Salvador, Caso García Prieto y otros, de 26 enero de 2015 y del mismo tenor que el presente voto y en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las primeras Resoluciones mencionadas, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 3 “Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos” únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a “casos” (art.57: facultad de recurrir ante ella, art.61 a su competencia,art.65: a la obligación de informar anualmente de su labor a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,art.68.1: a la obligatoriedad de sus fallos y art.69: a la notificación de los mismos.

Pero también lo es según el Estatuto de la Corte, en el que si bien en dos de sus disposiciones se refiere a “asuntos”, en una de ellas lo hace respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (art. 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia contenciosa (art. 19.1,2 y 3, e impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos).Y aún más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus artículos (arts, 2.3, 2.17, 16, 17, 19, 2 de su competencia contenciosa 4.

El propio artículo 63.2 de la Convención, que es el que consagra las medidas provisionales, distingue entre las que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” 5. Incluso, en el Reglamento de la Corte, adoptado por ella, no solo se sigue esa misma distinción, sino que dispone que, respecto de los asuntos que esté conociendo, las medidas provisionales se pueden adoptar “en cualquier estado del procedimiento” 6, el que, sin duda y como se indica seguidamente, finaliza con la sentencia definitiva 7.

En cuanto la primera eventualidad contemplada en el citado artículo 63.2, es irrefutable que la Corte ya ha conocido el asunto de autos, el que, consecuentemente, ha finalizado por sentencia definitiva e inapelable, fallo que también vincula a aquella, por lo que únicamente puede decretar a su respecto alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas por la Convención, su Estatuto o su Reglamento.

Efectivamente, dictada la sentencia en un caso, la Corte solo puede, conforme a lo prescrito en la Convención, interpretarla si así es requerida 8 e informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en el informe anual que debe remitirle, si no ha sido cumplida 9. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto solo contempla 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4, 40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1.b,d,e, 51.1 y 51.10). y solo en uno, precisamente el artículo 27.2, relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”. 4 Art.62.3 de la Convención. “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 5 “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 6 Art. 27, 1 y 2:”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 7 Art.67, primera frase, de la Convención: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. 8 Art. 67, segunda frase, de la Convención. “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 9 Art. 65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.” 3 el mencionado informe anual 10 y, a su turno, el Reglamento, dictado por la propia Corte, regula la sentencia de reparaciones y costas 11, el recurso de interpretación 12, la supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal 13 y la enmienda de errores notorios, de edición o de cálculo 14.

Cabe advertir que en el procedimiento reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias tampoco se contempla la posibilidad de dictar medidas provisionales. En suma, en razón del principio de derecho público de que solo se puede hacer lo que la norma dispone y considerando que disposición alguna faculta a la Corte para dictar 10 Art. 30 del Estatuto de la Corte.: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior.

Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” 11 Art. 66: “1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 2.

Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.” 12 Art. 68: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. 2.

El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia. 3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva.

Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento. 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.” 13 Art.69: “1.

La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2.

La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4.

Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.” 14 Art.76:“La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.

De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. “ 4 medidas provisionales una vez que ha emitido el fallo definitivo e inapelable en el caso de que se trate, si las emite, implica que continúa conociendo o juzgando este último, esto es, que no ha resuelto la controversia que le fue sometida y respecto de la que sentenció. Es decir, si se decreta tales medidas importa que la Corte reconoce que la sentencia que ha decidido “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en” la Convención y, por ende, que ha dispuesto “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” 15, no ha cumplido con su cometido, no ha sido suficiente para “evitar daños irreparables” que tal violación genera en dicha persona 16, es decir, no ha sido en realidad definitiva.

Pero, adicionalmente a lo expuesto, habría que llamar la atención acerca de que las medidas provisionales están contempladas en la misma disposición referida al eventual fallo negativo de la Corte en el caso de que se trate. En efecto, mientras el numeral 1 del artículo 63.1 contempla esta posibilidad, el numeral 2 del mismo lo hace respecto de las medidas provisionales.

Ciertamente, la norma no alude a la eventualidad de la pertinente sentencia constate que no hubo, en el caso a que se refiera, violación de un derecho humano consagrado en la Convención, dado que sus consecuencias son obvias. Pero, de lo que se desprende del artículo mencionado es que precisamente cataloga a las medidas a que se refiere como “provisionales”, vale decir, como transitorias, pasajeras, temporales, circunstanciales.

Ello implica que tales medidas no pueden ser permanentes, lo que evidentemente ocurriría si se acepta que pueden ser decretadas después de haberse emitido la pertinente sentencia definitiva e inapelable en el correspondiente juicio. Si fuese permitido que se decretaran implicaría la continuación de este último o incluso realización de uno nuevo no necesariamente con las mismas presuntas víctimas ni con el mismo objetivo original, dado que las referidas medidas no siempre se refieren a las presuntas víctimas del caso en que se ordenan.

Es por todo lo anterior, que tal vez sería necesario que en el futuro, en vez de disponer medidas provisionales después de que sean dictadas las sentencias que declaren la violaciones de la Convención, la Corte recordara más expresamente aún, en todas ellas, la obligación general y permanente de los Estados de “respetar los derechos y libertades reconocidos en” la Convención y de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” 17, y que ciertamente ella incluye particularmente la obligación de “evitar daños irreparables a las personas“ 18 involucradas en el caso o asunto de que se trate.

Quizás sería igualmente conveniente que, en consecuencia, dispusiera, cuando fuere menester, que se le informara, como parte del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la respectiva sentencia, sobre las medidas adoptadas por el 15 Art. 63.1 de la Convención: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.

Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 17 Art. 1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 18 Art.63.2 de la Convención. 5 correspondiente Estado para erradicar la situación de extrema gravedad y urgencia que dieron origen a las medidas provisionales que se hubieren dictado en la respectiva causa para evitar daños irreparables a las personas concernidas.

Y, ciertamente, todo ello no es óbice para que la Corte pueda ordenar nuevamente medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se decretaron en un caso ya resuelto, siempre que se trate sea de un nuevo asunto sometido a su conocimiento, sea de una petición formulada por la Comisión respecto a un asunto que todavía no ha sometido a su conocimiento, pero que existirían antecedentes que permitirían que en el futuro lo hiciera, eventualidades que, evidentemente, no se han dado en autos.

Pablo Saavedra Alessandri Secretario EDUARDO VIO GROSSI Juez