RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002 CASO EL AMPARO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia dictada en el Caso El Amparo vs. Venezuela por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 19951, en cuyos puntos resolutivos estableció lo siguiente: por unanimidad, 1.
Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Venezuela y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso. 2. Decide que la República de Venezuela está obligada a reparar los daños y pagar una justa indemnización a las víctimas sobrevivientes y los familiares de los fallecidos. 3.
Decide que las reparaciones y la forma y cuantía de la indemnización serán fijadas por la República de Venezuela y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso de no llegar a él, la Corte determinará el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas, para lo cual deja abierto el procedimiento. 2.
La sentencia del Tribunal de 14 de septiembre de 19962 mediante la cual decidió sobre las reparaciones en este caso de la siguiente manera: por unanimidad, 1. Fija en US$722.332,20 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes a que se refiere este caso. Este pago deberá ser hecho por el Estado de Venezuela en el plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación de la presente sentencia y en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos precedentes. por unanimidad, 2.
Ordena el establecimiento de fideicomisos según lo previsto en [la] Sentencia. por unanimidad, 1 Caso El Amparo. Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19. 2 Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28. 2 3. Decide que el Estado de Venezuela no podrá gravar con impuesto alguno el pago de las indemnizaciones. por unanimidad, 4.
Decide que el Estado de Venezuela está obligado a continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables. por cuatro votos contra uno, 5. Declara que no proceden las reparaciones no pecuniarias ni pronunciamiento alguno sobre la conformidad del Código de Justicia Militar y los reglamentos e instrucciones castrenses con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disiente el Juez Cançado Trindade. por unanimidad, 6.
Resuelve que supervisará el cumplimiento de [la] sentencia y sólo después dará por concluido el caso. por unanimidad, 7. Declara que no hay condena en costas. 3. El primer informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, presentado por el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) el 13 de marzo de 1997, mediante el cual indicó que sólo restaba por cumplir “el resarcimiento pecuniario acordado en la sentencia, para lo cual […] fue aprobada […] la suma equivalente en bolívares al pago total del monto dictaminado en la sentencia”.
Agregó que se abrirían “cuentas a nombre de los beneficiarios y fideicomisos en los casos a que haya lugar” en una entidad bancaria de la ciudad de Guasdualito, cercana a la población del Amparo. 4. El segundo informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, presentado por el Estado el 3 de junio de 1997, en el cual informó que había designado a una “Comisión a la que le fueron encomendadas las labores inherentes al cumplimiento de la indemnización estipulada en la […] sentencia de reparaciones”, la cual se había trasladado a la ciudad de Guasdualito, con el objeto de entrevistar a las personas relacionadas con el fallo.
Manifestó que como resultado de las visitas se percataron de discrepancias en la lista de beneficiarios en relación con nombres, apellidos y parentescos, por lo que la comisión designada al efecto había tomado decisiones que requerían de una aprobación por parte de la Corte. 5. La nota del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 12 de septiembre de 1997 mediante la cual comunicó al Estado que el Tribunal ha[bía] analizado detalladamente la información suministrada […] y ha[bía] considerado que el Estado de Venezuela deb[ía] cumplir la sentencia de reparaciones […] siguiendo los criterios de distribución previstos en la misma, no pudiendo utilizarse otros que de alguna manera la contradigan, dada la firmeza e inmutabilidad de ella. 3 No obstante, la Corte observa[ba] del escrito del Estado, que ha[bía]n ocurrido hechos o circunstancias que modifica[ba]n o imp[edían] que se pu[diera] indemnizar a algunos beneficiarios originalmente indicados en el fallo.
En esos casos, deber[ía]n seguirse los criterios establecidos […][en] la sentencia, a no ser que exist[ieran] circunstancias nuevas que no pudieran resolverse en los términos allí establecidos, para lo cual, los posibles beneficiarios deber[ía]n acreditar sus derechos ante los tribunales internos. Sin embargo, para cumplir con la sentencia, el Estado deber[ía] depositar judicialmente los montos en ella fijados. 6.
El tercer informe sobre el cumplimiento de la sentencia, presentado por Venezuela el 14 de octubre de 1997, mediante el cual informó que la comisión encargada del cumplimiento de la indemnización se había trasladado a “Guasdualito, Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el pago correspondiente a los dos […] sobrevivientes y […] 38 beneficiarios mayores de edad”.
Asimismo, comunicó que con el fin de realizar los pagos, el Estado había dividido a los beneficiarios en tres grupos: beneficiarios mayores de edad, sobrevivientes y beneficiarios menores de edad. Finalmente agregó que, como resultado de su visita, se pagaron los montos correspondientes a 34 de los 42 beneficiarios mayores de edad y que la tercera visita se realizaría en cuatro o cinco semanas. 7.
La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 28 de octubre de 1997 mediante la cual, siguiendo instrucciones de su Presidente, solicitó al Estado que informara sobre el tipo de cambio (US$/Bolívares) utilizado por el Estado en el pago de la indemnización de los beneficiarios consignado en su informe de 14 de octubre de 1997 (supra vistos sexto). 8.
La nota de 10 de noviembre de 1997 mediante la cual Venezuela informó que “los montos correspondientes a las indemnizaciones […] fueron calculados al tipo de cambio de cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 480,50) por dólar de los Estados Unidos de América”. 9. El escrito de los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) de 18 de febrero de 1998 mediante el cual indicaron que de los informes estatales se desprendía un cumplimiento parcial e insuficiente de la sentencia de la Corte debido a las siguientes razones: 1) “el tipo de cambio aplicado fue de 480,50 bolívares por un dólar estadounidense, cuando a la fecha del día anterior a que se efectuaran los pagos el cambio aplicable, según cifras oficiales […] era de 497,25 bolívares por dólar estadounidense”; 2) “al momento de entregar los montos de las indemnizaciones, el gobierno hizo firmar a los beneficiarios un finiquito en el que éstos declara[ba]n: ‘En consecuencia, declaro que la República de Venezuela ha dado cabal cumplimiento, en lo que a mi respecta, a lo acordado en la Sentencia […] y por tanto no queda más a deberme y no tengo nada más que reclamarle por este concepto’, […]” razón por la cual solicitaron que la Corte declarara que los finiquitos eran inválidos; 3) el Estado no había pagado los intereses por la mora en realizar los pagos; 4) desde el tercer informe habían transcurrido más de 4 meses y el Estado no había pagado los montos pendientes de pago; 5) el Estado había demorado más de un año en constituir los fideicomisos a favor de menores y de los beneficiarios no ubicados, y 6) la falta de mención por parte del Estado en relación con las reparaciones no pecuniarias “pone de manifiesto la poca atención prestada por el Estado […][a éstas] [en cambio,] debe entender que las reparaciones no pecuniarias ordenadas por la Corte Interamericana tienen una importancia igual o mayor que las pecuniarias”. 4 10.
La comunicación de los representantes de 20 de febrero de 1998 en la cual acompañaron documentación relacionada con “la libertad bajo fianza [otorgada] a ocho de los procesados por el caso El Amparo” por parte de la Corte Marcial ad hoc. Asimismo, solicitaron a la Corte que se dirigiera a “las autoridades venezolanas para que, como parte del seguimiento al cumplimiento de su sentencia, [remitieran] a la Corte Interamericana copia de [dicha] decisión […]”. 11.
El escrito de Venezuela de 10 de junio de 1998 mediante el cual remitió el “Informe final de la Comisión designada por el Gobierno de la República de Venezuela para pagar la indemnización dispuesta en la sentencia de reparaciones […]” e indicó que había dado cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal. 12. La comunicación del Estado de 17 de julio de 1998 mediante la cual señaló que actuaba de buena fe y que los señalamientos de los representantes no debían de aceptarse ni permitirse.
Agregó que en cuanto al tipo de cambio, debían de tomarse en cuenta diversas tramitaciones administrativas las cuales ameritaron un considerable período de tiempo y que, el finiquito era una prueba de que los pagos se habían realizado. Finalmente, manifestó que en cuanto al pago de intereses por mora, éste no era imputable al Estado. 13. El escrito de la Comisión Interamericana de 30 de julio de 1998 en el que solicitó a la Corte que requiriera al Estado la presentación de la sentencia de la Corte Marcial ad hoc mediante la cual se absolvió a los militares procesados en el caso. 14.
Las notas de la Corte Interamericana de 13 y 25 de agosto de 1998 mediante las cuales le solicitó al Estado información específica sobre el cumplimiento de sentencia. 15. El escrito del Estado de 27 de agosto de 1998 mediante el cual presentó copia de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar Ad Hoc en el caso El Amparo. Ese mismo día el Estado presentó su sexto informe sobre el cumplimiento en el que se refirió al pago total de las indemnizaciones, a la información específica solicitada por la Corte, y reiteró lo ya informado en informes anteriores en relación con el pago de intereses y el tipo de cambio, entre otros. 16.
La comunicación de los representantes de las víctimas y sus familiares de 28 de agosto de 1998 mediante la cual reiteraron su preocupación en relación con las reparaciones pecuniarias sobre el pago de intereses, y la falta de ajuste en el tipo de cambio, por lo que solicitaron a la Corte que “asegur[ara] que tanto el cálculo de los intereses de mora como de la corrección monetaria se realiza[ran] tomando como fecha de referencia el día de la cancelación efectiva de dichos montos y no las fechas en que se produjeron los pagos parciales a los que se refiere el gobierno de Venezuela”. 17.
La copia del Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Justicia Militar presentado por el Estado el 10 de septiembre de 1998. 18. El séptimo informe del Estado sobre cumplimiento de sentencia de 22 de enero de 1999 mediante el cual reiteró “que el retardo en el cumplimiento de la obligación [del pago de las indemnizaciones] se deb[ió] a causas que no le son imputables” y que de realizarse un pago posterior más los intereses moratorios, dicho trámite necesariamente tendría que someterse a procedimientos que crearían una nueva diferencia y así ad infinitum.
Asimismo, indicó que “el tiempo 5 transcurrido entre la fecha de inicio del proceso de pago y la fecha de cancelación de las indemnizaciones […] afectó el tipo de cambio […] no se debió exclusivamente a los procedimientos legales y administrativos sino a la dificultad para localizar a los beneficiarios y verificar su identidad”. Agregó que el finiquito se utilizó como constancia de pago, otorgado a las personas mayores de edad civilmente hábiles y capaces y finalmente, se refirió a circunstancias específicas en cuanto al pago de indemnizaciones. 19.
El informe del Estado de 5 de febrero de 1999 mediante el cual presentó “el Expediente completo referente al cumplimiento de la Sentencia”. 20. El escrito de observaciones de los representantes de las víctimas y sus familiares de 30 de marzo de 1999 en el que solicitaron que la Corte estableciera que el Estado no había cumplido con investigar y sancionar a los responsables, ni con la obligación de indemnizar conforme a lo dispuesto en la sentencia por lo que le solicitó a la Corte: a) “[r]echazar los finiquitos presentados por el Estado […]”, b) “se efectúen los ajustes necesarios del pago parcial de la[s] indemnizaciones compensatorias efectuadas por el Gobierno […]”, c) “requerir información al Estado respecto de la constitución de fideicomisos” y d) sea concedida una audiencia [pública] […] en cuanto a la falta de cumplimiento […]”. 21.
La nota de la Secretaría de la Corte de 15 de diciembre de 1999 mediante la cual, comisionada al efecto por el pleno de la Corte, le solicitó al Estado información sobre los puntos en donde existía controversia. 22. El octavo informe del Estado de 9 de agosto de 2000 por medio del cual reiteró que no había incurrido en mora, que habían procedimientos previos a la indemnización que afectaron el tipo de cambio y que el finiquito se utilizó como recibo de pago.
En relación con las reparaciones no pecuniarias, manifestó que “la obligación de investigar es una obligación de medio más no de resultado” y que el Estado sí había abierto una investigación en la que se formuló una acusación y se realizaron las actuaciones dirigidas a la debida investigación en un proceso penal en cumplimiento de las garantías judiciales de la Convención. 23.
El escrito de observaciones de los representantes de las víctimas y sus familiares de 6 de noviembre de 2000 en relación con el octavo informe del Estado en el que nuevamente se refirieron al pago de “un interés sobre el total del capital adeudado” en razón de la mora, “el tipo de cambio utilizado para el cálculo de los pagos realizados”, […] la carencia de validez de los finiquitos” y la falta de imparcialidad en cuanto a las investigaciones relativas a las reparaciones no pecuniarias. 24.
La Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2000 mediante la cual instó a las partes para que lleguen a un acuerdo sobre los aspectos de cumplimiento de la sentencia de reparación respecto de los cuales existía controversia. 25. El escrito de la Comisión de 30 de mayo de 2001 mediante el cual comunicó a la Corte que con fecha 26 de abril de 2001 se reunieron la Comisión, los peticionarios y el Estado de Venezuela “con el objeto de dar cumplimiento a la Resolución [de la] Corte de 20 de noviembre de 2000”.
En dicha reunión los representantes de las víctimas y sus familiares se comprometieron a entregar a las partes las cifras definitivas de la deuda moratoria por parte del Estado. 6 26. El escrito de la Comisión de 30 de julio de 2001 sobre el cumplimiento de la sentencia, en el cual solicitó a la Corte que dispusiera que: “el Estado de Venezuela pag[ara] la suma de $28.751,44 dólares americanos que adeuda[ba] a los familiares de las víctimas de acuerdo con los cálculos elaborados por los representantes legales”; que “el Estado de Venezuela [debía] adoptar todas las medidas de derecho interno para eliminar los obstáculos sobre la investigación de los hechos, así como la identificación y castigo de los responsables”, y que “se [pusiera] en conocimiento de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el incumplimiento a la sentencia sobre el fondo […] y la sentencia de reparaciones de 18 de enero de 1995 de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 27.
La comunicación del Estado de 11 de septiembre de 2001 mediante la cual hizo referencia a sus intenciones de dar cumplimiento a sus deudas moratorias y a la sentencia sobre reparaciones. Asimismo, solicitó a la Comisión Interamericana que les proporcionara el dato final de la deuda moratoria, para proceder al pago respectivo.
CONSIDERANDO: 1. Que el Estado de Venezuela es Estado parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 3. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 4.
Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado [ ] 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999.
Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando cuarto; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35. 7 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 6. Que al supervisar el cumplimiento de la sentencia en el presente caso, el Tribunal ha constatado que el Estado ha pagado las indemnizaciones debidas.
La Corte también ha notado con preocupación que los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones se encuentran pendientes de pago; sin embargo, valora la disposición del Estado de hacer efectivos estos pagos (supra vistos vigésimo séptimo). 7. Que, después de haber tomado en cuenta lo manifestado por el Estado, por la Comisión y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos, el Tribunal considera indispensable que el Estado pague la suma de US$28751,44 dólares de los Estados Unidos de América por concepto de los intereses adeudados, de conformidad con lo expresado en los vistos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la presente Resolución. Además, la Corte estima que es indispensable que sea puesta en conocimiento de la Corte la información relativa a las gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de 14 de septiembre de 1996, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la referida sentencia en relación con la obligación estatal de “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables”. 8.
Que asimismo, el Tribunal considera indispensable que el Estado informe a la Corte sobre las gestiones realizadas para proceder al pago de los montos pendientes por concepto de los intereses adeudados (supra considerando séptimo). 9. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su sentencia sobre reparaciones una vez que reciba los informes sobre las aludidas gestiones (supra considerandos séptimo y octavo).
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 14 de septiembre de 1996 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso El Amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Que el Estado deberá pagar a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones, suma que alcanza el monto de US$28751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos). 3.
Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir 8 con lo dispuesto por el Tribunal en el considerando séptimo de la presente Resolución. 4. Que los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del referido informe. 5.
Que se notifique la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Alirio Abreu Burelli Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes Sergio García Ramírez Oliver Jackman Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario