JurídicoESEN
Caso Torres Millacura y otros Vs. ArgentinaCorte IDH · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2020-07-21

Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Supervisión Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE JULIO DE 2020 CASO TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de agosto de 20111.

La Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) y la declaró responsable internacionalmente por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la libertad personal y a la integridad personal, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura.

También, declaró su responsabilidad por la violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial e integridad personal, en perjuicio de su madre María Leontina Millacura Llaipén y sus dos hermanos Fabiola Valeria y Marcos Alejandro Torres. Dichas violaciones se declararon en relación con las detenciones arbitrarias y actos de tortura a los que fue sometido Iván Torres Millacura en septiembre de 2003 por parte de la Policía en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, así como por su detención y posterior desaparición forzada a partir del 3 de octubre de 2003.

El Estado reconoció que “exist[ía] presunción de [la] efectiva participación” de agentes estatales en su desaparición. Dichos hechos se enmarcaron en un contexto de abusos policiales en dicha provincia, cometidos en perjuicio de jóvenes de escasos recursos, como la víctima del presente caso. Asimismo, se concluyó que las investigaciones de las detenciones, los actos de tortura y la posterior desaparición de Iván Torres no fueron llevadas a cabo en forma diligente y dentro de un plazo razonable.

Al momento de emitir la Sentencia, no se había localizado el paradero de Iván Torres y tampoco se habían determinado las responsabilidades correspondientes, encontrándose el caso en impunidad. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1).

El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_229_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 28 de septiembre de 2011. * 2. La Resolución conjunta emitida por la Corte el 26 de enero de 2015, en relación con los reintegros realizados por el Estado al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia”) por los gastos erogados en la etapa de fondo de cinco casos, incluyendo este2. 3.

Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2012 y diciembre de 2018, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”). 4. Los escritos presentados por la representación de las víctimas3 entre noviembre de 2011 y marzo de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre diciembre de 2012 y enero de 2019. 6.

La nota de la Secretaría de 4 de abril de 2019, mediante la cual se comunicó que la Presidencia del Tribunal había decidido convocar a las partes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 7. El escrito de 11 de abril de 2019, mediante el cual la representante de las víctimas (en adelante “la representante”) solicitó apoyo del Fondo de Asistencia para la comparecencia en la referida audiencia; el escrito de 24 de abril de 2019, mediante el cual el Estado solicitó que se rechazara dicha solicitud, y la nota de la Secretaría de 26 de abril de 2019, en la cual se comunicó la decisión de la Presidencia al respecto (infra Considerandos 62 a 65). 8.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 15 de mayo de 2019, en Buenos Aires, Argentina, durante el 61° Período Extraordinario de Sesiones4. 9. Los escritos presentados por la representante en mayo y noviembre de 2019. 10. El escrito presentado por el Estado en septiembre de 2019. Cfr. Casos Torres Millacura y otros, Fornerón e hija, Furlan y familiares, Mohamed y Mendoza y otros Vs. Argentina.

Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/torres_forneron_furlan_mohamed_fv_2015.pdf. 3 Los representantes en la etapa de fondo e inicio de la etapa de supervisión de cumplimiento de este caso eran Verónica y José Raúl Heredia.

Mediante escrito de 9 de diciembre de 2014, la víctima María Millacura comunicó que aquellos no eran sus representantes y solicitó que la Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los Niños se “t[uviera] en cuenta […] en carácter de peticionante de la causa”. A partir de entonces, se entendió que la señora Millacura estaba ejerciendo ella misma su representación legal en la etapa de supervisión, con la colaboración de la referida asociación, y que no se tenía información en cuanto a la representación de las otras dos víctimas Fabiola y Marcos Torres.

Mediante escritos de mayo y junio de 2017, la señora Millacura remitió un poder de representación para que la abogada Alejandra Gonza, la representara en la etapa de supervisión de cumplimiento. Desde entonces ella es la representante legal de las víctimas en el presente caso. 4 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Ramiro Badía y Gloria Bonato, respectivamente, Director de Asuntos Jurídicos Internacionales y Asesora del Subsecretario de Protección de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación;

Carla Sánchez y Loana Barcena, respectivamente Subsecretaria y Asesora de la Subsecretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Chubut; Francisco Lagos, Director del Programa de Protección de Testigos; Julia Loreto y Gonzalo Bueno, Asesores de la Dirección Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, y Agustín Esnan, Diego Moreno, Gabriel Eduardo Ceja y Pilar de Micheli del Ministerio de Seguridad; b) por la representación de las víctimas: las víctimas María Millacura y Fabiola Torres, así como las hijas de esta última Zoe Cristal y Mía Iriel Torres; la representante legal, Alejandra Gonza; los abogados Marcos Ezequiel Filardi, Juan Pablo Vizmara y Gabriel Fernando Bicinskas, y la médica Natalia Gonza, y c) por la Comisión Interamericana: Analía Banfi Vique y Paulina Corominas Etchegaray, Asesoras de la Secretaría Ejecutiva. 2 -2- 11.

La nota de la Secretaría de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se remitió al Estado el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia para la comparecencia a la referida audiencia y se le otorgó un plazo para presentar observaciones. Argentina no presentó observaciones. 12. El escrito de observaciones presentado por la Comisión en enero de 2020.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace casi nueve años (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerandos 5, 6, 24, 50 y 55). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 3.

Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Para ello, tomará en cuenta tanto la información escrita8, como particularmente la obtenida durante la audiencia de supervisión celebrada en mayo de 2019 en Buenos Aires, Argentina. La Corte valora la anuencia y colaboración del Estado para realizar en su territorio esta audiencia. Este Tribunal destaca la necesidad de que otros Estados asuman esta actitud, ya que esta modalidad de audiencia de supervisión, en el territorio del Estado responsable, posibilita una mayor participación de las víctimas y de los distintos funcionarios y autoridades estatales directamente a cargo de la ejecución de las variadas reparaciones ordenadas en las Sentencia; brinda la oportunidad de establecer un diálogo directo entre las partes, así como una mejor disponibilidad para asumir compromisos dirigidos al pronto cumplimiento de las reparaciones. 4.

Adicionalmente, el Tribunal se pronunciará sobre el reintegro al Fondo de Asistencia de los gastos relacionados con la comparecencia de las víctimas y su representante a la referida audiencia de supervisión de cumplimiento. Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 2. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando 2. 8 Respecto a la representación de las víctimas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los presentados desde junio de 2017, por la actual representante (supra nota al pie 3). 5 -3- 5.

La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Investigaciones para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de lo sucedido a Iván Torres Millacura B. Continuar la búsqueda efectiva de Iván Torres Millacura C. Programa o curso sobre derechos humanos para policías de la Provincia del Chubut D. Indemnizaciones y reintegro de costas y gastos E. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal por gastos en etapa de supervisión de cumplimiento A. Investigaciones para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de lo sucedido a Iván Torres Millacura A.1.

Medida ordenada por la Corte 6. En el punto dispositivo segundo y los párrafos 164 y 165 de la Sentencia, se dispuso que, “en un plazo razonable”, “el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen en la impunidad este caso, e iniciar y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos sucedidos al señor Torres Millacura” y “establecer toda la verdad de los hechos”.

Entre otros aspectos, en el párrafo 165, el Tribunal detalló que se debía “tom[ar] en cuenta los abusos policiales existentes en la Provincia del Chubut, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de estos hechos, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación” y que las “investigaciones deben estar dirigidas a la determinación de los autores materiales e intelectuales de los hechos del presente caso”.

Además, se estableció que “las personas que participen en la investigación, entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos, cuenten con las debidas garantías de seguridad” y que se “debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de la víctima en todas las etapas de la investigación y juzgamiento de los responsables”.

A.2. Consideraciones de la Corte 7. En la Sentencia, la Corte constató que desde el 2007 la causa penal por lo sucedido a Iván Torres se tramitaba en el Juzgado Federal de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, bajo el expediente No. 7020 caratulado “Millacura Llaipén, María Leontina s/Dcia. Desaparición Forzada de Persona”.

En 2011 se dictó un auto de procesamiento respecto de quince agentes de la Policía del Chubut como autores del delito de desaparición forzada, que fue apelado y anulado por decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Aunque se anularon los procesamientos, no se sobreseyó a los imputados, por lo cual las investigaciones continuaban.

La Corte resaltó que, a ese momento, habían transcurrido aproximadamente ocho años desde la desaparición de Iván Torres, sin que se hubieran determinado las responsabilidades correspondientes, lo cual significaba que este caso se encontraba en impunidad9. 8. En la etapa de supervisión de cumplimiento, las partes han presentado información sobre el trámite de la referida causa penal (No. 7020/2005), en la cual se emitió una sentencia condenatoria contra dos policías por la desaparición forzada de Iván Torres, y se ordenó realizar un nuevo juicio respecto a tres imputados (infra Considerandos 10, 11 y 22).

También han hecho referencia al inicio de una nueva investigación penal, debido a que de la referida causa No. 7020 surgieron indicios del 9 Cfr. Caso Torres Millacura y otros, supra nota 1, párrs. 111 y 117 a 133. -4- posible involucramiento de otras autoridades judiciales y de la policía (infra Considerando 21). 9. En cuanto al trámite de la causa penal No. 7020/2005, en septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia dictó un nuevo procesamiento respecto de catorce policías de la Comisaría Primera de esa ciudad, como autores del delito de desaparición forzada10, el cual fue confirmado en julio de 2013 por la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia11.

En noviembre de 2013, se clausuró la instrucción y se elevó a juicio, remitiéndose esta causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, el cual celebró el juicio oral y público entre el 30 de noviembre de 2015 y el 6 de junio de 201612. La señora Millacura dejó de intervenir en esta causa penal desde el 2007 y tampoco participó en este juicio13.

En febrero de 2016, se le “desafect[ó]” como querellante. No obstante, el referido tribunal interno, tomando en cuenta que el “estado emocional resultante de los hechos […] inhabilita[ba la] presencia regular [de la señora Millacura] en [el] proceso oral y público”, dispuso que en el juicio se incorporaran por lectura sus anteriores declaraciones sobre los hechos14. 10.

El 6 de julio de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia dictó una sentencia15, en la cual condenó a dos policías: el jefe y un “oficial inspector operativo” de la Comisaría Primera de Comodoro Rivadavia, “como partícipe[s] necesario[s] de desaparición forzada de persona en perjuicio de Iván Eladio Torres”16, Se les impusieron, respectivamente, penas de 15 y 12 años de prisión, así como de “inhabilitación absoluta y perpetua para desempeñar funciones públicas y tareas de seguridad privada, accesorias legales y costas”.

Adicionalmente, se absolvió a doce imputados17. El Estado sostuvo que esta es “la primera sentencia dictada en […] Argentina por el delito de desaparición forzada de personas en democracia”. 11. Las defensas de los dos condenados y el Fiscal General ante el referido tribunal interno interpusieron recursos de casación contra dicha sentencia18, los cuales fueron resueltos el 18 de septiembre de 2018 por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal19.

Se rechazaron los recursos interpuestos por los condenados y se “h[izo] lugar parcialmente al recurso [del] Ministerio Público Fiscal”, de manera tal que, respecto de Respecto a otra persona se “declar[ó] extinguida la acción penal” por “su fallecimiento”. Cfr. Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia (anexo al informe estatal de 10 de octubre de 2012). 11 Cfr. Sentencia emitida el 4 de julio de 2013 por la la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (anexo al escrito de la representante Verónica Heredia de 30 de agosto de 2013). 12 La audiencia preliminar sobre la prueba a producirse en el juicio se realizó el 3 de marzo de 2015.

En el juicio se evacuó prueba “documental, informativa, inspecciones oculares y [testimonial]” de más de 80 testigos. Cfr. Actas del debate oral y público (anexos a los informes estatales de 8 de febrero y 4 de agosto de 2017). 13 Cfr. Escrito de observaciones de la representante Verónica Heredia de 10 de julio de 2014, e informe estatal de 3 de noviembre de 2015. 14 Cfr. Informe estatal de 23 de mayo de 2016 y Acta del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia de 3 de febrero de 2016 (anexo al referido informe). 15 Cfr. Sentencia emitida el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, en el marco de la causa N° FCR 12007020/2005/TO1 (anexo al informe estatal de 13 de julio de 2016). 16 Se les condenó por considerar que éstos “brindaron medios indispensables para cometer [este delito] y por las omisiones en su función”. 17 Seis de ellos fueron absueltos debido a que el Ministerio Público desistió de acusarlos por insuficiencia de prueba para involucrarlos en el crimen objeto de juicio, y los otros seis por “beneficio de duda”. 18 Cfr. Recursos de casación interpuestos por las defensas de los dos condenados y por el Fiscal General ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, y decisión de 12 de agosto de 2016 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia (anexos a los informes estatales de 8 de febrero y 4 de agosto de 2017). 19 Cfr. Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (anexo al informe estatal de 30 de octubre de 2018). 10 -5- tres imputados, se dispuso “remitir las actuaciones a su origen”, a fin de que otro tribunal distinto al interviniente, “reali[zara] un nuevo debate”. 12.

La representante sostuvo que hay un “incumplimiento” de la obligación de investigar en el presente caso. Al respecto, observó que “es insuficiente presentar como cumplimiento de sentencia […], la condena únicamente de dos personas, con penas que no llegan a la máxima permitida por la ley, cuando ni siquiera aportaron información que permita determinar con certeza el paradero de la víctima”.

Adicionalmente, sostuvo que no hay claridad sobre si se está ejecutando la pena de los dos policías condenados. Aunado a ello, explicó que este proceso penal “tiene grandes deficiencias”, como que: “no [se] determin[ó] la verdad de los hechos”; “no [comprendió] a todos los [posibles] autores materiales e intelectuales”; “no delineó líneas lógicas de investigación”;

“las diligencias penales no [han] retroalimenta[do] el [proceso de] búsqueda” de Iván, y ocho testigos presenciales, que no eran funcionarios públicos, murieron “en circunstancias extremadamente sospechosas”, en el transcurso de estas investigaciones20. También, sostuvo que el Estado no ha cumplido con su “deber de mantener informada a la víctima [María Millacura] de todas aquellas medidas importantes en los procesos, [lo cual] es independiente de ser querellante en el juicio”.

Por otra parte, señaló que, en un caso como éste, “en el que la investigación penal no determinó el paradero de Iván, resulta esencial que se adopten medidas alternativas”, tales como: procedimientos administrativos y/o disciplinarios contra las autoridades policiales y judiciales involucradas en los hechos y la “auditoría” y “reforma policial en Comodoro Rivadavia”, ya que las investigaciones nunca tendrán fruto “mientras sigan en las instituciones perpetradores y cómplices” de lo ocurrido a Iván, los cuales están “sumidos en un pacto de silencio”. 13.

Adicionalmente, la señora Millacura ha expresado que se realizó un “juicio burloso (sic) y mentiroso” por la desaparición de su hijo, ya que algunos de los verdaderos responsables no fueron enjuiciados y porque no se sabe dónde está Iván. Por ello, ha exigido que se haga “una investigación seria [de] los hechos”. También, ante la muerte de varios testigos que declararon a favor de su hijo, ha expresado preocupación por su seguridad y la de su familia. 14.

Por su parte, la Comisión valoró el avance en el proceso penal tras la sentencia condenatoria de julio de 2016. Aunque, observó que “[no hay] claridad si las dos personas están cumpliendo su pena de prisión”. A pesar de este avance, enfatizó que el Estado debe adoptar medidas para la determinación de la totalidad de responsabilidades, ya que, “es evidente, por la naturaleza de estos hechos, [que] existen múltiples [personas] involucradas”, así como “un pacto de silencio [en la policía del Chubut] que [hay que] romper”. 15.

La Corte valora positivamente que el Estado haya avanzado en la determinación de responsabilidad penal y condena de dos policías como partícipes de la desaparición forzada de Iván Torres. Se destaca que, para llegar a tales determinaciones, en las sentencias internas de julio de 2016 y de casación de septiembre de 2018, se tuvo en cuenta, tal como fue ordenado en la Sentencia de esta Corte, el contexto de abusos policiales existentes en la Provincia del Chubut.

Además, se probó “la evidente animadversión” de las autoridades policiales del área hacia Iván Torres y que los hechos que le ocurrieron se enmarcaron en dicho contexto. Agregó que “[l]os resultados de las investigaciones de responsables por la muerte de los testigos también debería relacionarse con el proceso penal de desaparición forzada de personas, al ser un mecanismo complejo de negativa de lo acontecido”. 20 -6- 16.

Durante la audiencia de supervisión de mayo de 2019, Argentina afirmó que los policías condenados “habían planteado un recurso extraordinario [que] se les rechazó, y que tienen habilitado un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia”. Debido a que la Corte no tiene certeza sobre si estas condenas se encuentran actualmente en firme, ni sobre su ejecución, se solicita a Argentina que remita información actualizada al respecto. 17.

No obstante lo anterior, la Corte advierte con preocupación que, más allá de las referidas dos condenas en grado de participación, en el proceso penal no se lograron determinar las circunstancias específicas ni quiénes fueron los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Iván Torres. Tampoco se logró determinar su suerte o paradero, lo cual es parte del derecho de acceso a la justicia de sus familiares21.

Si bien las referidas condenas evidencian que no subsiste la situación de impunidad imperante al momento de la Sentencia (supra Considerando 7), los hechos del presente caso y el resultado de este proceso penal denotan que aún no se ha agotado la investigación ni la determinación de responsabilidades por lo ocurrido a Iván Torres. 18. Tal resultado se debe a que, a más de dieciséis años de ocurridos los hechos y a pesar de lo ordenado en la Sentencia de este Tribunal, Argentina no ha adoptado las medidas necesarias para subsanar la falta de debida diligencia en la investigación inicial de los hechos, fundamentalmente, relacionada con omisiones e irregularidades en la recaudación y práctica de pruebas esenciales para esclarecer lo sucedido.

Algunas de éstas fueron constatadas por esta Corte en la Sentencia22, y también por el propio tribunal interno en su sentencia de julio de 2016 (infra Considerando 19). Tampoco se desprende que se hayan establecido claramente las líneas de investigación de lo ocurrido, ni que se hayan adoptado medidas para tratar de contrarrestar el alegado “pacto de silencio” que existiría entre los agentes estatales que habrían estado involucrados en los hechos, lo cual habría facilitado el ocultamiento de información, e impedido o dilatado el esclarecimiento de lo ocurrido a Iván Torres. 19.

Al respecto, en su sentencia de julio de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, indicó que el juzgamiento de este caso. es [una] difícil […] tarea, no solo por las circunstancias en que acontecieron los hechos, cuya complejidad se denota, sino porque además, la condición profesional de los acusados, algunos de los cuales por decisión judicial participaron de la pesquisa, en nada favoreció a un esclarecimiento rápido del suceso, determinación de medios usados e individualización de los responsables y la parsimoniosa investigación como reiteradamente protestó –sin mayor aporte probatorio- la añeja querella y el largo tiempo transcurrido desde esa fatídica época, como pusieron de relieve todas las partes en este juicio, conspiraron largamente contra la tarea de adquirir las mejores certezas que un pronunciamiento judicial que esta etapa exige […]. 20.

Además, parece que, desde que ocurrieron los hechos, las acciones estatales no han sido suficientes ni efectivas para garantizar adecuadamente la seguridad de testigos que poseían información clave de los hechos y sus autores. Algunos de ellos, incluso contaron, en determinados momentos, con medidas provisionales otorgadas por este Tribunal, para proteger su vida e integridad, por el riesgo que corrían en relación con el presente caso23.

Al respecto, en varias partes de la sentencia de julio de 2016 el Tribunal Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 116, y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 29. 22 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 110 y 117 a 139. 23 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros Vs. Argentina.

Medidas provisionales. Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, 6 de febrero de 2008, 25 de noviembre de 2011, y 21 de noviembre de 2012; Asunto Flores y otra en relación con el Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017. 21 -7- Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia realizó afirmaciones respecto a la falta de protección adecuada de los testigos, aun cuando, respecto de algunos, era conocida su importancia por la posesión de información sobre lo ocurrido, e hizo referencia al temor que éstos tenían en participar en la investigación de este caso.

A esto se suma, que tampoco consta que Argentina haya adoptado medidas para garantizar que los familiares de Iván Torres, en particular, su madre, hayan sido informados adecuadamente sobre lo ocurrido dentro del proceso24, independientemente de su falta de participación como querellantes (supra Considerando 9). 21. Aun con este panorama, resulta alentador que, con la prueba evacuada en el juicio penal, el tribunal interno haya podido determinar, al menos, la responsabilidad penal de dos policías y contar con “elementos de convicción” que le permitieron ordenar que se realizara la investigación de funcionarios judiciales y otros policías posiblemente involucrados en los hechos ocurridos a Iván Torres25.

Según lo informado por las partes, la Fiscalía Federal inició la referida investigación penal, la cual se tramita bajo el Expediente N° FCR 1488/2017, caratulado “Requerimiento de Instrucción Penal s/averiguación de delito”, ante el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. En ella se encuentran imputados: tres policías26; el “juez a cargo de la instrucción sumarial inicial en sede provincial, anterior a su remisión a la sede federal” y “personal auxiliar de la justicia que prestaba funciones en su Juzgado al momento de instruir la causa”.

Si bien esta investigación inició en el 2017, a la fecha, la Corte desconoce cuáles avances ha tenido o qué diligencias se han llevado a cabo, ya que el Estado solamente ha indicado que se encuentra “en trámite”. En consecuencia, se solicita a Argentina que se refiera de manera actualizada y detallada a la tramitación de esta investigación penal desde su inicio, incluyendo el estado en el que se encuentra actualmente, las diligencias que se han llevado a cabo y las líneas de investigación que se siguen. 22.

Por otra parte, con base en lo resuelto en la sentencia de casación de septiembre de 2018, se dispuso la realización de un nuevo juicio respecto a tres policías que originalmente habían sido absueltos en la sentencia de julio de 2016. Al respecto, el Estado solamente informó en mayo de 2019 que “se remitieron las anotaciones a la justicia federal de Comodoro Rivadavia” y que “esta[ba] en […] trámite” la “constitu[ción de] un nuevo tribunal oral”.

Según lo dispuesto en la referida sentencia de casación, este nuevo juicio debía iniciarse “con [la]celeridad y recaudos que las presentes actuaciones merecen”; sin embargo, ya habría transcurrido más de un año sin que haya dado inicio. Es más, parece que aún no se ha constituido el tribunal a cargo. Estas circunstancias dan cuenta de un injustificado retardo de la labor jurisdiccional.

Resulta imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la debida diligencia y celeridad, en el trámite de este nuevo juicio, así como que remita información actualizada y detallada al respecto. Adicionalmente, la Corte toma nota de que, a partir de noviembre de 2019, la Defensoría General de la Nación brinda patrocinio jurídico la señora Millacura y su hija Fabiola Valeria Torres27.

Este Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 261; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 146, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 192, párr. 233. 25 Ello, por cuanto “no habrían adoptado medidas de prueba elementales y urgentes” y que la investigación inicial de lo sucedido estuvo a cargo de los mismos policías que podrían ser los responsables de los hechos. 26 A saber: un policía “quien cumpliera funciones de oficial de servicio de la Seccional Primera de la Policía [de Comodoro Rivadavia] en la noche de la desaparición de Iván Torres”; el “Subcomisario en la Seccional Primera”, el “Jefe de la Unidad Regional de [esa] ciudad”. 27 En noviembre de 2018, la señora Millacura rechazó el ofrecimiento de asistencia realizado por la Defensoría. Gracias a una coordinación directa entre la representante legal de las víctimas y la Defensoría, se adelantaron gestiones que permitieron reestablecer, en cierta medida, la confianza de la señora Millacura en 24 -8- Tribunal espera que, a través de esta representación, se garanticen los derechos de los familiares de la víctima, así como su pleno acceso y capacidad de actuar en este nuevo juicio. 23.

Aun cuando ha habido importantes falencias en la investigación de la desaparición forzada de Iván Torres, la Corte reitera que ésta ya no se encuentra en la situación de total impunidad que fue constatada al momento de la Sentencia (supra Considerando 17). Teniendo en cuenta que: (i) se ha condenado a dos policías de la Comisaría Primera de Comodoro Rivadavia por su participación en el delito de desaparición forzada cometido en perjuicio de la víctima;

(ii) se ha ordenado un nuevo juicio respecto a otros tres policías; y (iii) se ha iniciado una nueva investigación penal respecto a otros posibles responsables de los hechos, la Corte concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a iniciar y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones perpetradas en perjuicio de Iván Torres Millacura, ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. A fin de continuar valorando su implementación, se requiere al Estado que presente información actualizada y detallada, que tome en cuenta lo indicado en los Considerandos 16, 21 y 22 de la presente Resolución. B. Continuar la búsqueda efectiva de Iván Torres Millacura B.1.

Medida ordenada por la Corte 24. En el punto dispositivo tercero y el párrafo 166 de la Sentencia, se ordenó que “el Estado deberá continuar la búsqueda efectiva del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura”, “para lo cual debe realizar todos los esfuerzos posibles a la brevedad”. Al respecto, se resaltó que “el señor Torres Millacura [había] desapareci[do] hac[ía] casi ocho años, por lo cual e[ra] una expectativa justa de sus familiares que el Estado emprend[iera] acciones eficaces para dar con su paradero, y adopt[ara] las medidas necesarias en su oportunidad”.

B.2. Consideraciones de la Corte 25. Argentina ha informado sobre el legajo de búsqueda que se tramita paralelamente con la mencionada causa penal No. 7020 y el trámite de un hábeas corpus (infra Considerandos 29 a 35), y sobre acciones que se desarrollan a través del Ministerio de Seguridad de la Nación (infra Considerandos 36 a 43). 26.

La representante y la Comisión han expresado su preocupación por la falta de avances concretos en la determinación del paradero de Iván Torres y expuesto las razones por las cuales consideran que las acciones implementadas por Argentina para su búsqueda no son suficientes ni efectivas. Asimismo, la representante ha expuesto en detalle sobre “las deficiencias en la investigación y búsqueda de Iván”; la falta de coordinación y comunicación con ella y con los familiares víctimas, y el impacto y consecuencias negativas que produce el incumplimiento de esta reparación en la integridad personal y la vida digna de los familiares de Iván, principalmente, en su madre, por lo cual amerita “un cambio drástico en la forma de búsqueda y la participación de la familia en [este] proceso”.

En tal sentido, tanto la representante como la Comisión han indicado que se debe implementar un plan integral de búsqueda especializado para el caso, con la participación de “expertos independientes” en la algunas autoridades estatales, con lo cual fue posible que aceptara esta asistencia jurídica para este nuevo juicio y para el hábeas corpus que se inició por la desaparición de Iván Torres (infra Considerando 34). -9- materia28.

Adicionalmente, la representante solicitó a la Corte que se pronuncie sobre el contenido de la obligación de búsqueda, ya que ésta tiene un componente humanitario29, el cual comprende la adopción, por parte del Estado, de “medidas de acompañamiento jurídico, económico, médico y psicosocial” para las víctimas del presente caso. 27. Reiteradamente la señora María Millacura ha expresado que esta es la medida más importante para ella.

Reclama que el Estado le devuelva a su hijo y que se realicen acciones para ello, pues considera que, a la fecha, Argentina no ha iniciado una búsqueda efectiva ni se ha puesto en contacto con ella para informarle qué se está haciendo. También ha señalado las dificultades que enfrenta para buscar a su hijo y las consecuencias negativas que su desaparición tiene en su vida y la de su familia.

De ello da cuenta lo expresado por la señora Millacura en la audiencia de supervisión de mayo de 201930, así como lo indicado por la hermana de Iván en esa misma oportunidad31. 28. La Corte constata que han transcurrido más de dieciséis años desde la desaparición de Iván Torres Millacura, y su paradero aún no ha sido determinado. Seguidamente, se realizará un recuento y valoración de las acciones judiciales y administrativas de búsqueda implementadas hasta el momento por el Estado (infra Considerandos 29 a 43).

Luego, se referirá a la necesidad de establecer un plan integral de búsqueda especializado para este caso y una estrategia de comunicación con las víctimas y su representante (infra Considerandos 44 a 47). Finalmente, el Tribunal tomará nota de la información recibida respecto a la solicitud de la representante de acompañamiento humanitario a las víctimas y a las acciones que el Estado habría iniciado a fin de atender la solicitud (infra Considerando 48).

(a) Acciones realizadas en el ámbito judicial: Legajo de búsqueda y hábeas corpus 29. El Estado ha informado que “[e]l Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia mantiene en trámite el ‘Legajo de investigación de Policía Federal Argentina por Privación Ilegal de Libertad Agravada’ […] cuyo objeto es establecer el paradero de Iván Torres Millacura” (en adelante “legajo de búsqueda”).

También ha remitido informes elaborados por la juez federal a cargo de este legajo de búsqueda, sobre las actuaciones llevadas a cabo entre el 2011 y agosto de 2019, las cuales han tenido resultados negativos. La representante solicitó la realización de un “peritaje de expertos independientes en desaparición forzada con participación del Equipo Argentino de Antropología Forense, que haga una evaluación total de los expedientes para establecer líneas claras de investigación, con medidas concretas de búsqueda”.

La Comisión sugirió que se “podría crear un grupo especializado, o una comisión ad hoc de expertos independientes, que puedan analizar la totalidad del expediente judicial […] que crucen los datos, que busquen indicios que permitan apoyar en el hallazgo de Iván Torres”. 29 Sostuvo que éste se desprende del “derecho internacional en temas de desaparición forzada” y a nivel interno de la “Ley de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos (Ley 27.372)”.

Adicionalmente, aportó una “opinión técnica [sobre] el contenido de la obligación de búsqueda respecto de familiares desaparecidos”, elaborada por la señora Karla I. Quintana Osuna, “Comisionada Nacional de Búsqueda de personas desaparecidas en México”. 30 La señora Millacura expresó que, “[…] desde el 2011 […] yo no he visto más nadie del Estado provincial ni nacional que se haya acercado a mí a preguntarme o a decirme qué hacer, o cómo van a buscar a mi hijo […].

El Estado argentino jamás […] tuvo la menor intención de buscar a Iván, siempre fueron negativas, y siempre fueron versos, y eso es muy triste para mí señores jueces, porque yo soy la madre y agonizo todos los días por mi hijo y lo busco sin ayuda de nadie […,] a diario […]”. 31 Fabiola Valeria Torres manifestó que “[…] para muchos Iván es como un caso ya olvidado, para la familia no, nosotros vivimos con esto todos los días […].

Todo tiene un principio, y el principio de este dolor es lo que le hicieron a Iván, personas del Estado. Tenemos impotencia porque no podemos y no sabemos cómo ni qué hacer para ayudarlo a él a volver a casa […] y nadie hace nada para que él aparezca. No importa cómo esté, o qué le hicieron, solo queremos que nos lo entreguen, es lo que le pedimos al Estado, que lo haga, que nos dejen de hacer sufrir como lo están haciendo, porque a nosotros nos duele y no sabemos cómo calmar este dolor [… y] ya son muchos años”. 28 -10- 30.

De los referidos informes se desprende, en cuanto a las “líneas de investigación”, que “nunca se ha descartado ninguna hipótesis”, de manera tal que se han contemplado los supuestos de que Iván Torres “se encuentre con vida” o haya fallecido. En ese sentido, este legajo ha comprendido acciones tales como: recepción de declaraciones testimoniales; coordinación con INTERPOL y diversos organismos estatales; ordenar la difusión del aviso de recompensa que se ofrece por datos que ayuden a encontrar a Iván Torres;

“investigación de llamados o presentaciones que se han realizado […] por parte de personas que han dicho ver presuntamente a Iván”; cotejos, desde el año 2003, de “todos los casos de personas inhumadas como NN en cementerios” de Comodoro Rivadavia, y diversas investigaciones en relación con restos óseos que han sido hallados en esa ciudad o localidades aledañas en la Provincia del Chubut, así como el correspondiente cotejo de algunos de los restos con “las constancias obrantes en la causa respecto de Iván Eladio Torres”, entre ellas, sus fichas dactiloscópicas32 y la muestra de ADN brindada por la madre de la víctima. 31.

Si bien el Tribunal toma nota de las referidas acciones, se observa que no responden a la elaboración de un plan sistemático y organizado para la búsqueda y determinación del paradero de Iván Torres, como lo requiere el cumplimiento de esta obligación. En general, se trata de acciones aisladas que se han iniciado por la recepción de información que habría sido brindada por parte de terceras personas o debido al hallazgo de restos óseos.

Además, la forma en la cual la jueza a cargo de este legajo expone la información en sus informes no permite conocer con claridad qué tipo de datos han sido brindados por terceras personas sobre el supuesto paradero de Iván ni las líneas de investigación que se siguieron. Tampoco es posible conocer con exactitud cuántos cotejos de restos óseos (hallados y NN inhumados) habrían sido realizados hasta la fecha y si en todos ellos ya se cuenta con un resultado.

Preocupa, además, que el trámite de este legajo parecería estar “agotado”, ya que la jueza manifestó que, desde mayo de 2019, no se han recibido nuevos llamados o presentaciones en procura de brindar datos sobre Iván Torres, con lo cual se desconoce cuál es el trámite que seguirá este proceso judicial de búsqueda. 32. Adicionalmente, no se ha procurado la participación de los familiares de Iván Torres en este proceso de búsqueda, ni se les ha informado adecuadamente sobre las diligencias que se han llevado a cabo.

El único medio a través del cual los familiares, en particular, la madre de Iván y, posteriormente su representante, han recibido información, es a través de los informes que rinde Argentina a este Tribunal33. Este actuar ha implicado que la señora Millacura y su representante se enteren de las diligencias tiempo después de que fueron realizadas o de sus resultados, sin la posibilidad de participar y sin que la madre del desaparecido pueda recibir la información con un adecuado acompañamiento. 33.

También llama la atención que, de la información aportada, no se desprende que en este legajo de búsqueda se estén tomando en cuenta las declaraciones y pruebas evacuadas en el proceso penal por la desaparición forzada de Iván, a fin de identificar En el marco de una diligencia realizada entre 2017 y 2018 (infra nota 33) se extravió un elemento fundamental para la investigación del paradero de Iván Torres, como lo es su ficha original de huellas dactilares, sin que el Estado haya brindado una explicación al respecto. 33 Ejemplo de ello, es la investigación emprendida a partir de 2017 en relación con “un llamado telefónico recibido por parte del Programa Nacional de Coordinación para la Búsqueda de Persona ordenada de la Justicia, dando cuenta que se habría visto a una persona de características similares a las de Iván Eladio Torres, en la Localidad de Palmira, Provincia de Mendoza”.

En esta investigación se realizó un cotejo fotográfico, el cual no fue concluyente, por lo cual se ordenó hacer una “pericia sobre las fichas de las huellas dactilares” de ambos, que arrojó un resultado negativo. A pesar de que esta diligencia inició en 2017, la madre de la víctima fue informada al respecto recién en octubre de 2018, cuando el Estado rindió un informe a esta Corte.

Cfr. Escrito de observaciones de la representante de 1 de noviembre de 2018. 32 -11- líneas de investigación para procurar determinar su paradero34. Al respecto, este Tribunal recuerda que, aunque se trata de dos obligaciones separadas, existe una íntima relación entre el cumplimiento de esta obligación de búsqueda y determinación de paradero y la efectiva investigación de los hechos35, ya que la información que se obtenga en el proceso penal resulta esencial para la obtención de mayores elementos respecto al posible paradero de las víctimas desaparecidas36. 34.

También, las partes han hecho referencia al recurso de hábeas corpus (Expte. No. 9464/11 del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia), que fue interpuesto en diciembre de 2011 por la señora Millacura y su anterior representante legal, “[a]nte la falta de respuesta de las autoridades a [su] pregunta de dónde está Iván Eladio Torres Millacura”37.

Como resultado de las decisiones judiciales emitidas en el trámite de este recurso en diciembre 201138 y septiembre 201239, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aumentó el monto de la recompensa que se ofrece por información útil sobre el paradero de Iván Torres40, y la Provincia del Chubut difundió en dos diarios provinciales el aviso de la recompensa41.

Además, se dispuso que en el trámite de este hábeas corpus tomara intervención “un representante del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut, la s[eñora juez y el s[eñor] fiscal a cargo de la causa N°7020 del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia”, ya que ello “promueve la búsqueda de medidas que permitan el esclarecimiento del caso, en los términos que dispone la Sentencia de la Corte Interamericana”. 35.

Si bien la Corte valora positivamente estas acciones, advierte que fueron el resultado de un recurso que la víctima tuvo que interponer ante la inacción del Estado en el cumplimiento de esta reparación. Además, se observa que, aproximadamente desde el 2015, no se presenta información sobre el trámite de este recurso, ni en qué medida está aportando actualmente a la determinación del paradero de Iván Torres.

(b) Acciones realizadas por parte del Ministerio de Seguridad de la Nación: Programa BUSCAR y el Sistema Federal de Búsqueda 36. Argentina informó que en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la Nación actualmente funcionan: (i) el Programa Nacional de Coordinación para la Búsqueda de Personas Ordenada por la Justicia (“Programa BUSCAR”), el cual antes funcionaba en el Como ejemplo de ello, la representante mencionó dos “cosas que se encontraron [en el proceso penal], que […] no han generado medidas de búsqueda específicas, acompañadas con un peritaje”.

Una es la falta de investigación sobre las “circunstancias de tiempo y lugar” en las que fueron tomadas las fotos de Iván que están en los expedientes penales, las cuales lo muestran detenido y deteriorado, y sobre las cuales su madre ha expresado dudas (infra Considerando 38), y la otra es la falta de investigación sobre las “colillas de cigarrillos encontradas un año después [de la desaparición] en la Comisaría en Comodoro Rivadavia con un 99% de [coincidencia con el] ADN de María Millacura”. 35 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 27. 36 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 29. 37 Cfr. Interposición de hábeas corpus por parte de la señora María Millacura y su representante Verónica Heredia (anexo al informe estatal de 10 de octubre de 2012). 38 Cfr. Decisiones de 27 y 30 de diciembre de 2011 emitidas por el Conjuez Federal de Comodoro Rivadavia (anexos al informe estatal de 10 de octubre de 2012). 39 Cfr. Decisión emitida por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 21 de septiembre de 2012 (anexo al informe estatal de 10 de octubre de 2012). 40 Cfr. Resolución No. 89/2014 emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo al informe estatal de 3 de noviembre de 2015). 41 Las publicaciones debían ser realizadas en los diarios “Crónica” y “El Patagónico” de los sábado y domingo del año 2012, y se podrían “renovar durante el 2013 y años sucesivos, en caso de no obtenerse datos útiles que permitan establecer dicho paradero y hasta la determinación del mismo”.

El Estado presentó varios oficios que dan cuenta de publicaciones del aviso que se realizaron en 2014 y 2015 en los referidos diarios provinciales y de carácter nacional. 34 -12- ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (infra Considerandos 37 a 40), y (ii) el Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas (SIFEBU) (infra Considerandos 41 a 43).

Explicó que ambos tienen funciones orientadas a colaborar con la justicia en la búsqueda de personas. 37. En cuanto al Programa BUSCAR, Argentina explicó que actualmente es el que ofrece la recompensa por información sobre el paradero de Iván Torres, la cual había sido ordenada originalmente en el 2007 en el marco del legajo de búsqueda. El monto de esta recompensa ha ido aumentando en el tiempo, y desde junio de 2016 asciende a un millón quinientos mil pesos argentinos42.

El aviso de esta recompensa, con una foto de Iván y alguna información de su desaparición, se difunde en la página web de dicho programa43. 38. La representante se refirió a las “deficiencias graves” del programa BUSCAR, algunas de las cuales fueron contestadas por el Estado en su informe de febrero de 2018. Además, en cuanto al aviso de recompensa de Iván, cuestionó que tiene pocos datos y que “la información contenida en [su] ficha […] no ha sido realizada en coordinación con la familia y con su autorización”.

También, hizo notar que Argentina no ha dado respuesta a los cuestionamientos planteados por la señora Millacura sobre el “origen”, ni circunstancias de “tiempo, modo y lugar” de la foto de Iván que se utiliza en el Programa BUSCAR, la cual lo muestra “detenido y muy deteriorado”. Al respecto, la Corte considera que el Estado debe atender de manera seria y adecuada los cuestionamientos de la señora Millacura sobre esta foto, a fin de indagar qué información puede aportar sobre lo ocurrido a Iván Torres y su paradero.

Además, en coordinación con señora Millacura y su representante, se debería acordar la inclusión de otra información que permita completar la ficha de Iván con datos que puedan ser relevantes para su identificación, tales como su descripción física o señas particulares. 39. Por otra parte, la representante se ha referido a la “inefica[cia]” de la recompensa para el suministro de información en este caso en el que participaron funcionarios estatales, ya que “la [ ] ley de recompensas excluye como informantes a quienes estuvieran involucrados en delitos o fueren funcionarios públicos”.

Argentina confirmó que esa es su normativa, ya que “contradice toda lógica que [… se] conceda recompensas a un agente por realizar algo que le es legalmente exigible por resultar inherente a sus responsabilidades públicas”, tal como “denunciar un hecho ilícito de su conocimiento”. Adicionalmente, para “acredita[r] la eficacia del mecanismo [de] recompensa y de su implementación”, Argentina sostuvo en su informe de febrero de 2018, que, “en los últimos dos años”, “el Programa BUSCAR ha abonado cinco recompensas […] y se encuentra en trámite otras tres resoluciones de pago”. 40.

La Corte valora positivamente que por varios años el Estado haya mantenido vigente el ofrecimiento de una recompensa a cambio de información relacionada con el paradero de Iván Torres. Aun cuando se insta al Estado a que mantenga tal recompensa, se reitera que esta acción por sí misma no es suficiente para cumplir con la reparación. Adicionalmente, para este caso, en el cual precisamente miembros de la policía de la Provincia del Chubut, en grave incumplimiento de sus funciones, participaron en la comisión del hecho delictivo y parecen mantener un “pacto de silencio” al respecto, la Corte considera fundamental que el Estado identifique si a nivel interno existen otros Cfr. Oficio CUDAP: NOTA-SEG 25412/2016 de 7 de septiembre de 2016 de la Coordinadora del Programa BUSCAR; aviso de Recompensa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexos al informe estatal de 8 de febrero de 2017), y Resolución No. 400/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo al informe estatal de 4 de agosto de 2017). 43 En el aviso se indica que Iván Torres se encuentra desaparecido, y se detalla que “el joven es víctima de una desaparición forzada perpetrada el 2 de octubre de 2003, cuando tenía 26 años de edad, en Comodoro Rivadavia, en la provincia de Chubut”.

Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/persona-buscada/torresmillacura (consultada por última vez el 21 de julio de 2020). 42 -13- mecanismos que permitan procurar la colaboración de funcionarios policiales en el esclarecimiento de lo sucedido a Iván y su paradero. Además, aun cuando pareciera que las recompensas que Argentina indica haber pagado, no se relacionan con este caso, debido a que la representante ha manifestado que existe falta de claridad al respecto, se solicita al Estado que brinde una explicación y, en caso de que sí refieran, aporte información sobre las líneas de investigación que se habrían seguido con la información proporcionada a cambio44. 41.

Por otra parte, el Estado se ha referido en detalle al funcionamiento del Sistema Federal de Personas Desaparecidas y Extraviadas (SIFEBU), creado en el 201645, y a los “cinco protocolos de actuación para la búsqueda de personas” que han sido aprobados desde el 2018 “para [su] implementación”46. La Corte no se pronunciará respecto a las observaciones generales presentadas por la representante de las víctimas sobre el diseño del SIFEBU y los referidos protocolos, ya que excede el objeto de la reparación ordenada en este caso. 42.

El Tribunal se enfocará en la información proporcionada sobre la intervención del SIFEBU en la búsqueda de Iván Torres. Al respecto, en septiembre de 2019 el Estado informó que un equipo del SIFEBU se reunió con la jueza a cargo del legajo de búsqueda para conocer las diligencias efectuadas a la fecha y proponer otras, tal como, el “relevamiento masivo de personas halladas no identificadas en la Provincia” del Chubut.

A la fecha, Argentina no ha explicado cuáles habrían sido los resultados concretos de la coordinación entre la jueza del legajo de búsqueda y el SIFEBU para avanzar en acciones o seguimiento de nuevas líneas de investigación orientadas a la búsqueda de Iván. Tampoco ha indicado con claridad si ha sido realizado el referido cotejo de personas NN halladas o inhumadas47.

En ese sentido, se estima necesario que remita información completa y detallada al respecto. 43. También el Estado y la representante se refirieron a la reunión que funcionarios del SIFEBU tuvieron con ésta y las víctimas dos días después de la audiencia de supervisión de mayo de 2019. La representante detalló que en esa reunión se llegaron a “compromisos claves de trabajo directo con las víctimas”, relacionados, entre otros, con la elaboración de una propuesta de “[p]lan integral de [b]úsqueda de Iván Torres” y a mantener reuniones de seguimiento.

No obstante, en septiembre de 2019, la Coordinadora del SIFEBU informó a la representante que “todo contacto [debía] se[r] efectuado a través […] de la S[ecretaría de Derechos Humanos]”, que es el “organismo competente” para atender “todos [sus] requerimientos, comentarios o inquietudes”48. Al respecto, la representante observó que “el Estado debe informar con mayor claridad a esta Corte cuál es la información que obtuvo y consideró importante para pagar en 5 ocasiones las recompensas” y, además, que “[n]o surge con claridad si se refiere a este caso”. 45 Entre sus “funciones” se encuentra el “[e]stablecer mecanismos de coordinación con los demás organismos del Estado a los efectos de intervenir articuladamente con el Magistrado a cargo de la investigación, en la búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas”.

Cfr. Decreto No. 1093/2016 “Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas, publicado el 12 de octubre de 2016 en el Boletín Oficial de la República Argentina, artículo 1 (anexo al informe estatal de 28 de febrero de 2018). 46 (i) “Protocolo de actuación frente a casos de personas desaparecidas y extraviadas”; (ii) “Protocolo de comunicación ante el hallazgo de personas de identidad desconocida (personas NN)”;

(iii) “Protocolo de toma de denuncias”; (iv) “Protocolo de Actuación ante el hallazgo con vida de niños, niñas y adolescentes”, y (v) “Protocolo de toma de huellas dactilares ante el hallazgo de personas con identidad desconocida (persona NN)”. Cfr. Resolución 118-E/2018 del Ministerio de Seguridad y los referidos protocolos de actuación (anexos al informe estatal de 28 de febrero de 2018). 47 Aun cuando en el marco del legajo de búsqueda se señalaron acciones en ese sentido (supra Considerando 30) y el Estado manifestó en la audiencia de supervisión de mayo de 2019 que los cotejos de Iván Torres con personas NN dieron negativos, del informe estatal de septiembre de 2019 se desprende que son diligencias aún pendientes.

La representante también hizo notar que no se han realizado “cotejos fotográficos con los registros de fotos de todas las cárceles y comisarías del país”. 48 Cfr. Correo electrónico de la Coordinadora del SIBEFU a la representante de 23 de septiembre de 2019 (anexo al escrito de observaciones de la representante de 5 de diciembre de 2019). 44 -14- Aun cuando este Tribunal no cuenta con observaciones del Estado respecto a lo que sucedería con los “compromisos” asumidos por el Ministerio de Seguridad, se advierte que acciones de este tipo son las que se requieren para avanzar en la implementación de esta reparación. (c) Plan integral de búsqueda especializado para el caso de Iván Torres y estrategia de comunicación con las víctimas 44.

Con base en lo expuesto, la Corte concluye que hasta el momento no hay avances sustantivos en la búsqueda y localización del paradero de Iván Torres, y las acciones implementadas por Argentina no son suficientes para acreditar que esté realizando todos sus esfuerzos para llevar a cabo una búsqueda seria, sistemática y rigurosa49. Además, se ha evidenciado una absoluta falta de comunicación, coordinación y participación de los familiares de Iván Torres y su representante en el proceso de búsqueda, lo cual no solo revictimiza a sus familiares, especialmente a su madre, sino también ha fomentado su desconfianza en las autoridades estatales, dificultando, por ende, la implementación de esta reparación. 45.

Este Tribunal recuerda que en el trámite de fondo del presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Iván, la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y el sufrimiento causado a algunos de sus familiares50. La Corte señaló que ello “constitu[ía] una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana”51.

Este reconocimiento debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenada en la Sentencia; especialmente ésta, porque, tanto por los hechos del caso como por el tiempo transcurrido desde el inicio de la desaparición, sus familiares tenían una “expectativa justa […] de que el Estado emprend[iera] acciones eficaces para dar con su paradero” (supra Considerando 24). 46.

En consecuencia, el Estado debe, de manera inmediata, diseñar un plan integral de búsqueda específico para Iván Torres, lo cual implica entre otros aspectos, establecer posibles líneas de investigación que tomen en cuenta: los hechos del caso; el contexto en que ocurrieron (supra Considerandos 6 y 15); la prueba recabada en el proceso penal por la desaparición forzada (supra Considerandos 8 a 21), y la información que sea suministrada por las víctimas, así como definir un cronograma de las gestiones que se realizarán, las posibles fechas de las mismas y las instituciones o personas que las llevarán a cabo52.

Además, para la elaboración de este plan integral de búsqueda, el Estado debe establecer una estrategia de comunicación con las víctimas, especialmente la señora Millacura, y su representante, a efecto de procurar su participación, conocimiento y presencia en el proceso de búsqueda, y de tener en cuenta sus sugerencias y peticiones53, entre las cuales se encuentra la propuesta de intervención, Ver inter alia: Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 181; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 299. 50 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 31 a 37. 51 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 37. 52 Ver, por ejemplo: Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 18, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 25. 53 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota, párr. 191, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332. 49 -15- dentro de este proceso, de “expertos independientes” especializados en este tipo de tareas de búsqueda (supra Considerando 26). 47. Además de aplicar los estándares desarrollados en la jurisprudencia de la Corte, se exhorta al Estado a que también tome en cuenta aquellos instrumentos que pueden servirle de guía para cumplir adecuadamente su deber de buscar el paradero de Iván Torres y le aportan criterios específicos, contenidos, por ejemplo, en los recientemente aprobados “Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas” del Comité de Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada54.

En ellos, se sistematiza y detalla que las búsquedas de personas desaparecidas deben: “respetar la dignidad humana” de las víctimas; “respetar el derecho a la participación” de quienes tengan un interés legítimo en ser parte del proceso de búsqueda (como los familiares o sus representantes); “realizarse con una estrategia integral”; “ser organizada de manera eficiente”;

“usar la información de manera apropiada”; “ser coordinada”, “interrelacionarse con la investigación penal” y “desarrollarse en condiciones seguras”, entre otros aspectos55. (d) Solicitud de la representante de acompañamiento humanitario a las víctimas y acciones adoptadas por el Estado 48. La Corte toma nota de que, ante la solicitud efectuada por la representante de las víctimas (supra Considerando 26), Argentina ha accedido a brindar medidas de acompañamiento “humanitario urgente [a la señora Millacura] que incluy[an…], acceso al alimento[,] atención jurídica, médica, económica, habitacional, educativa y psicológica”56.

Tales medidas que el Estado ha accedido a brindar podrían contribuir a que la señora Millacura pueda continuar el proceso de búsqueda de su hijo Iván, sin que su situación de vulnerabilidad constituya un obstáculo57. No obstante, lo expresado por la representante58 y la señora Millacura en la audiencia de supervisión de mayo de 2019, denota que la ejecución de tales acciones requiere del mejoramiento de la comunicación y coordinación entre éstas y las autoridades estatales. *** 49.

En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto dispositivo tercero de la Sentencia. Argentina deberá continuar realizando todos los esfuerzos posibles para la búsqueda efectiva del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura, y se le requiere que presente En diciembre de 2007 Argentina ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Cfr. “Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas”, aprobados por el Comité de Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019), disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CED/PrincipiosRectores_DigitalisedVersion_SP.pdf. 55 Cfr. Principios 2, 5, 8, 10, 11, 12, 13 y 14, supra nota 55. 56 El Estado explicó en su informe de noviembre de 2018 las coordinaciones que habría iniciado con autoridades de la Provincia del Chubut y nacionales para tal fin.

Luego de ello, fundamentalmente en la audiencia de supervisión de mayo de 2019, se refirió a que se habrían implementado algunas acciones para brindarle asistencia alimentaria y un “apoyo económico mensual”, al ofrecimiento de asistencia jurídica y a la supuesta realización del informe socioambiental. 57 La información aportada por la representante da cuenta de que este tipo de acompañamiento es especialmente relevante para la señora Millacura quien enfrenta la búsqueda de su hijo sola (supra Considerando 27 y nota al pie 30), siendo una persona adulta mayor, con discapacidad, problemas de salud y psicológicos por la desaparición de Iván, y viviendo en “situación de extrema pobreza”, pues no cuenta con ingresos suficientes para vivir, con una vivienda en condiciones precarias, y con una profunda desconfianza en las autoridades estatales, principalmente las provinciales. 58 La representante expuso las razones por las cuales las “pocas medidas concretas” adoptadas por el Estado son “inadecuadas” o no se estarían brindando; no constituyen una “atención integral”, y generan desconfianza en la víctima pues “en repetidas ocasiones se ha pedido que no sean las autoridades chubutenses las encargadas”, sino las federales. 54 -16- información actualizada y detallada al respecto, que tome particularmente en cuenta lo indicado en los Considerandos 31, 35, 38, 40 y 42 a 47 de la presente Resolución. C. Programa o curso sobre derechos humanos para policías de la Provincia del Chubut C.1.

Medida ordenada por la Corte 50. En el punto dispositivo cuarto y el párrafo 173 de la Sentencia, la Corte “consideró importante fortalecer las capacidades institucionales del personal policial de la Provincia del Chubut mediante su capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, incluyendo los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, así como sobre los límites a los que se encuentran sometidos al detener a una persona”.

Para ello, estableció que “el Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre los puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías de todos los niveles jerárquicos de la Provincia del Chubut” y que “[e]n dicho programa o curso se deberá hacer referencia a la presente Sentencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de la desaparición forzada de personas, los tratos inhumanos y degradantes, la tortura y la libertad personal, así como las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados de los cuales es parte Argentina”.

C.2. Consideraciones de la Corte 51. A partir de 2013, la información del Estado se ha centrado en afirmar que la asignatura “Derechos Humanos” se dicta, de manera obligatoria, en las tres escuelas dependientes del Área de Institutos Policiales: Instituto Superior de Formación N° 811, Escuela de Personal Subalterno de Rawson y Escuela Superior de Policía del Chubut, y que “los contenidos de [esa] asignatura fueron elaborados teniendo presente lo dispuesto por la Corte”.

Al respecto, aportó los programas de dichas materias59, los cuales estarían orientados a “aspirantes y cadetes”60. En cuanto a “los demás niveles de la Policía de la Provincia del Chubut”, se informó que el programa de “la cátedra de Derechos Humanos [de la Escuela de Personal Subalterno] es dictada en todos los cursos de ascenso y curso de Estado Mayor”61.

Adicionalmente, en enero de 2016 Argentina aportó varios oficios de los cuales se desprende que los Centros de Instrucción Policial de Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Esquel afirmaron haber impartido, durante el 2015, algunos de los temas indicados de la Sentencia, y presentó los programas de estudio de la materia de derechos humanos que se imparte en esos centros62. 52.

La única objeción presentada a dicha información del Estado es la señalada por la Comisión Interamericana, la cual sostuvo que la materia de derechos humanos no contiene todos los temas requeridos en la Sentencia63. Cfr. Programa de la Cátedra “Derechos Humanos” del Instituto Superior de Formación Policial N° 811 “Crío. Gral. Juan G. Boyd”, y Programa de la materia “Derechos Humanos y Función Policial” de la Escuela de Personal Subalterno, Rawson-Chubut (anexos al informe estatal de 4 de agosto de 2017). 60 Cfr. Nota No. 614/16-SDDHH de 18 de agosto de 2016 del Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, dirigida a la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría De Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación (anexo al informe estatal de 4 de agosto de 2017). 61 Cfr. Nota del Comisario Inspector Director del Instituto Superior de Formación Policial N°811 de 13 de junio de 2016, dirigida al Jede de Área de Institutos Policiales (anexos al informe estatal de 4 de agosto de 2017). 62 Cfr. Anexos al informe estatal de 21 de enero de 2016. 63 La representante no ha expuesto observaciones específicas a la información que ha presentado el Estado y la Comisión Interamericana afirmó que la materia de derechos humanos a la cual ha hecho referencia el 59 -17- 53.

Efectuando una revisión de la documentación aportada por el Estado, la Corte constata que los programas de estudios de la materia de derechos humanos incluyen solo algunos de los temas dispuestos en la Sentencia64. Tomando en cuenta la única objeción que ha sido planteada y que en la audiencia de supervisión de mayo de 2019 el Estado se comprometió a remitir información actualizada sobre la revisión del diseño curricular del Instituto de Formación Policial y de los cursos de ascenso, la cual a la fecha, no ha sido presentada, se requiere a Argentina que explique cómo los referidos programas de estudio de la materia de derechos humanos cumplen con abarcar los contenidos temáticos indicados en la Sentencia (supra Considerando 50).

La Corte recuerda que, al informar, el Estado no solo debe limitarse a remitir documentos, sino que tiene que explicar clara y detalladamente las acciones implementadas y el nivel de cumplimiento alcanzado, es decir, si considera que la reparación ha sido cumplida total o parcialmente o si se trata de una medida que se encuentra en implementación, refiriendo las acciones que adoptará para dar cabal cumplimiento a la misma65. 54.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativa a implementar un programa o curso obligatorio en derechos humanos como parte de la formación general y continua de los policías de todos los niveles jerárquicos de la Provincia del Chubut.

D. Indemnizaciones y reintegro de costas y gastos D.1. Medidas ordenadas por la Corte 55. En el punto dispositivo quinto de la Sentencia, se dispuso que, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, “[e]l Estado deberá pagar las cantidades fijadas [a favor de Iván Torres Millacura, María Millacura Llaipén, Fabiola y Marco Torres Millacura] en los párrafos 184 a 186, 192 y 200 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos, según corresponda, de conformidad con los párrafos 184 a 187, 191 a 192, 197 a 200 y 206 a 212 de la misma”.

En los párrafos 206 a 212 de la Sentencia la Corte estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. Estado “pareciera en principio que cumple con [los] requisitos” de “ser obligatoria, estar dirigida a todos los niveles jerárquicos de la policía provincial, y de […] ser parte de la formación general y continua”. 64 El programa de la materia de “Derechos Humanos” que se imparte en el Instituto Superior de Formación Policial N° 811 y en la Escuela de Personal Subalterno de Rawson y el programa de la “cátedra Derechos Humanos y Función Policial” que se imparte en la Escuela de Personal Subalterno comprenden el estudio de: (i) generalidades, principios, normas de protección y “generaciones” de derechos humanos, dentro de lo cual este Tribunal entiende que se estaría abarcando el estudio de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas;

(ii) las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados de los cuales es parte Argentina, y (iii) la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso. Sin embargo, no surge claramente que esté abordando el eje temático relativo a los límites a las facultades de detención policial. Solo en el curso “Derechos Humanos” incluye el estudio de temas relacionados con la tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, pero no se hace referencia a que se incluya la jurisprudencia de este Tribunal internacional respecto de estos temas, ni sobre la desaparición forzada y la libertad personal.

En el programa de la cátedra Derechos Humanos y Función Policial no contiene referencia expresa al estudio de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en estos temas. En cuanto a los programas de estudio de los Centros de Instrucción Policial de Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Esquel, solo el del centro de Puerto Madryn cumple con incluir todos los contenidos ordenados en la Sentencia. 65 Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 10 y 46. -18- D.2. Consideraciones la Corte 56. El Estado “solicit[ó que se] declare cumplido [este] punto dispositivo”. Con base en la información y documentos aportados por Argentina, la Corte constata que, mediante decreto presidencial de 20 de diciembre de 2013, se dispuso el pago de los montos ordenados en esta Sentencia, más “los intereses moratorios que correspondan […] por el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, 28 de septiembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva cancelación”66; y que los pagos a las víctimas María Millacura, Valeria y Marco Torres se ordenaron el 22 de junio de 2015 y se efectivizaron el 8 de julio de 201567. 57.

La señora Millacura y su representante confirmaron la realización de los referidos pagos, aunque plantearon tres objeciones por las cuales consideran que “no debe darse por cumplido” este punto de la Sentencia, a saber: (i) duda con respecto a si el monto depositado a la señora Millacura se encontraba completo; (ii) no fue utilizado el tipo de cambio entre el peso argentino y el dólar, vigente en la Bolsa de Nueva York, y (iii) las fechas utilizadas para el cálculo de los intereses moratorios no fueron acordes a lo dispuesto en la Sentencia. 58.

En cuanto a la objeción relativa al pago realizado a la señora María Millacura, la Corte constata, con base en los comprantes aportados, que el monto pagado comprendió las sumas fijadas a favor suyo y de su hijo Iván Torres68, por concepto de indemnizaciones de daños materiales e inmateriales y la suma fijada a su favor por reintegro de costas y gastos69, según fue dispuesto en la Sentencia70, así como una cantidad de intereses moratorios (infra Considerando 60). 59.

Respecto a la objeción sobre el tipo de cambio, el Estado explicó que utilizó “la cotización de divisas en el mercado libre de cambios del Banco de la Nación Argentina”, y sostuvo que la Corte Interamericana ha declarado cumplidas las reparaciones pecuniarias en otros casos en los que también se utilizó dicha cotización, lo cual constituye una “aceptación de esa modalidad”.

Si bien en la Sentencia se dispuso que se debía utilizar “el tipo de cambio entre monedas que estuv[iere] vigente en la bolsa de Nueva York […], el día anterior al pago”, tal como lo ha señalado el Estado, en varios casos este Tribunal ha aceptado en el cumplimiento la utilización de la tasa de cambio entre divisas del Banco de la Nación Argentina71. 60.

Finalmente, respecto a la objeción sobre las fechas para el cálculo de los intereses moratorios, la Corte nota que, de la tabla elaborada por la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro aportada por el Estado (supra nota al pie 68), se desprende que estos Cfr. Decreto Presidencial No. 2343/2013 de 20 de diciembre de 2013, publicado en el Boletín Oficial el 5 de marzo de 2014 (anexo al informe estatal de 17 de junio de 2014). 67 Cfr. Escrito de la señora Millacura Llaipén de 6 de agosto de 2015 y sus anexos; tabla de pagos del Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, emitida por la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro; comprobantes de pago emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (anexos al informe estatal de 3 de noviembre de 2015), y “cuadro sinóptico” que da cuenta de los rubros pagados a las tres víctimas. 68 En el párrafo 207 de la Sentencia se dispuso que “[l]os pagos correspondientes a las indemnizaciones por daños material e inmaterial a favor del señor Iván Eladio Torres deberán ser entregados directamente a la señora María Leontina Millacura Llaipén”. 69 La Corte había dispuesto que las costas y gastos se pagaran a la señora Millacura, quien debía entregar la cantidad que correspondiera a las personas y organizaciones que la hubieren representado y aportar comprobantes de dicha entrega a este Tribunal.

A la fecha no se ha recibido información por parte de la señora Millacura. Tampoco se ha recibido escrito alguno por parte de las personas y organización que la representaron en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano indicando que se encuentre pendiente algún pago. 70 Cfr. Caso Torres Millacura y otros, supra nota 1, párrs. 184, 185, 192, 200, 206 y 207. 71 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017 y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. 66 -19- intereses se calcularon desde el 28 de septiembre de 2012 (fecha en la que venció el plazo de un año otorgado en la Sentencia para realizar los pagos) hasta el 15 de abril de 2014.

Argentina no explicó por qué calculó los intereses moratorios hasta esa fecha, cuando los pagos a las víctimas se efectivizaron aproximadamente un año y tres meses después, en julio de 2015 (supra Considerando 56). Este cálculo no cumple con el sentido de lo dispuesto por este Tribunal en todos sus Fallos respecto al pago de intereses moratorios, ni es acorde con lo ordenado en el decreto presidencial que dispuso la realización de los pagos en sede interna.

En consecuencia, el Estado debe pagar a las víctimas los intereses moratorios adeudados entre el 16 de abril de 2014 y la fecha efectiva de pago e informar a la Corte al respecto, remitiendo los comprobantes correspondientes. 61. Con base en lo anterior, la Corte considera que Argentina ha dado cumplimiento parcial a las medidas de reparación ordenadas en el punto dispositivo quinto de la Sentencia. Ello debido a que cumplió con pagar: a la señora María Millacura Llaipén, a Valeria y Marco Torres Millacura las cantidades fijadas a su favor en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial; a la señora María Millacura Llaipén las indemnizaciones por los daños material e inmaterial sufridos por Iván Eladio Torres; el reintegro de costas y gastos a la señora María Millacura Llaipen, y pagó parte de los intereses moratorios; quedando pendiente el pago completo de los intereses moratorios, según lo indicado en Considerando 60 de la presente Resolución. E. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal por gastos en etapa de supervisión de cumplimiento 62.

Mediante nota de la Secretaría de 26 de abril de 2019 se comunicó que la Presidencia de la Corte había considerado procedente la solicitud de la representante de las víctimas para que ella y las víctimas María Millacura y su hija Valeria Torres, así como las dos hijas de esta última, recibieran apoyo del Fondo de Asistencia para comparecer en la audiencia de supervisión de cumplimiento convocada para celebrarse en mayo de 2019 en Buenos Aires, Argentina.

Únicamente se aprobó “en los extremos relativos a cubrir los gastos de traslado, alojamiento y manutención razonables y necesarios” de estas cinco personas. También se comunicó al Estado que su objeción respecto a que los gastos relativos a la comparecencia de la representante legal no fueran cubiertos por el Fondo de Asistencia, “ser[ía] posteriormente evaluada por la Corte para pronunciarse sobre la pertinencia de ordenar[le] que reintegre al Fondo […] las erogaciones en que se hubiere incurrido” (supra Visto 7). 63.

El Departamento Administrativo del Tribunal realizó erogaciones para cubrir gastos de traslado y viáticos (hospedaje, alimentación e incidentales) para estas cinco personas por tres días, para su comparecencia en la audiencia. Durante la celebración de la audiencia, el Estado solicitó que se proporcionaran gastos de viáticos por un día más, para que las víctimas y su representante pudieran participar en una serie de reuniones con autoridades estatales en Buenos Aires.

Las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal para cubrir todos los referidos gastos ascendieron a la suma de US$7,969.08 (siete mil novecientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos). El Estado no presentó observaciones a dichas erogaciones (supra Visto 11). 64. Teniendo en cuenta: i) que en la Sentencia se encontró Argentina responsable de violaciones a la Convención; ii) que desde la etapa de fondo se constató la carencia de recursos económicos de las víctimas; iii) que en la Sentencia se consideró la posibilidad de reembolsar gastos en la supervisión de su cumplimiento, iii) y las decisiones emitidas por este Tribunal desde el 2010 respecto del alcance de su potestad para considerar, -20- excepcionalmente, peticiones de apoyo del Fondo de Asistencia durante la etapa de supervisión de cumplimiento72, la Corte estima procedente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del referido Fondo, ordenar al Estado responsable el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de la suma de US$7,969.08 (siete mil novecientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos), correspondiente a las erogaciones realizadas para la comparecencia de las víctimas y su representante a la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada el 15 de mayo de 2019. 65.

El referido monto debe ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución. En caso de que el Estado incurriera en mora en el reintegro, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Reafirmar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 3 de la presente Resolución, la importancia de que Argentina haya brindado su anuencia y colaboración para la realización de una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en su territorio. 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 23, 54 y 61 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a: a) “iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Iván Eladio Torres” (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) “implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre derechos humanos dirigido a los policías de todos los niveles jerárquicos de la Provincia del Chubut” (punto dispositivo cuarto de la Sentencia), y a c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo quinto de la Sentencia), puesto que únicamente está pendiente que el Estado pague a las víctimas de manera completa los intereses moratorios. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento: Se ha aprobado la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para la etapa de supervisión de cumplimiento de otros casos, a saber: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Caso Boyce y otros Vs. Barbados, Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. 72 -21- a) “iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Iván Eladio Torres” (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) “continuar la búsqueda efectiva del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura” (punto dispositivo tercero de la Sentencia); c) “implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre derechos humanos dirigido a los policías de todos los niveles jerárquicos de la Provincia del Chubut” (punto dispositivo cuarto de la Sentencia), y d) pagar de manera completa los intereses moratorios adeudados en relación con el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por reintegro de costas y gastos (punto dispositivo quinto de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado de Argentina adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de noviembre de 2020, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivos segundo y tercero y los Considerandos 23, 49, 53 y 60 de la presente Resolución. 6. Disponer que la representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que el Estado reintegre al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el Considerando 64 de la presente Resolución, en el plazo de seis meses a partir de su notificación. 8. Disponer que el Estado, en un plazo de siete meses, contado a partir de la notificación de esta Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento efectivo a su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal la cantidad ordenada en Considerando 64 y el punto resolutivo 7 de la presente Resolución. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -22- Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -23-