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Corte IDH · Medidas Provisionales2009-01-27

Corte IDH. Asunto Luis Uzcátegui respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE ENERO DE 2009 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO LUIS UZCÁTEGUI VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002, relativa a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) respecto de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) a favor de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez (en adelante “el señor Uzcátegui” o “el beneficiario”), mediante la cual resolvió: 1.

Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez. 2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.

Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 2. Las Resoluciones de la Corte de 20 de febrero de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004, mediante las cuales declaró, inter alia, que el Estado “no ha[bía] implementado efectivamente las medidas provisionales” y se reiteraron dichas medidas en favor del beneficiario. 3.

Los escritos de 10 de febrero, 25 de abril y 28 de octubre de 2005; 16 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2006; 28 de mayo y 13 de agosto de 2007; 30 de junio, 8 de agosto, 11 de agosto y 17 de diciembre de 2008, mediante los cuales el Estado informó sobre el cumplimiento de las medidas provisionales declaradas a favor del señor Uzcátegui. 4.

Los escritos presentados por los representantes del señor Uzcátegui (en adelante “los representantes”) el 7 de marzo, 27 de mayo y 7 de diciembre de 2005; 23 de febrero, 31 de marzo, 22 de agosto y 9 de febrero de 2006; 4 de julio y 17 de septiembre de 2007; 5 de agosto y 9 de septiembre de 2008, y 16 de enero de 2009, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes estatales mencionados. 2 5.

Los escritos presentados por la Comisión Interamericana el 29 de marzo, 13 de junio y 14 de diciembre de 2005; 2 de marzo, 13 abril, 28 de agosto y 29 de agosto de 2006; 20 de febrero, 11 de julio y 3 de octubre de 2007, y 13 de octubre de 2008, mediante los cuales remitió sus observaciones a los informes estatales referidos y a las observaciones de los representantes. 6.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 19 de julio de 2007 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó a la Comisión que informara al Tribunal sobre el estado procesal en que se encuentra el presente asunto en el trámite ante ella. 7. El escrito de 22 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión informó que “la petición número 298-07 se encuentra en trámite, en etapa de admisibilidad”. 8.

La nota de la Secretaría de 17 de diciembre de 2008 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se requirió a los representantes y a la Comisión que, a más tardar el 12 de enero y el 19 de enero de 2009, presentaran, respectivamente, información clara sobre si aún persistían la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que motivaron la adopción de las medidas provisionales en el presente asunto.

Los representantes presentaron la información solicitada el 16 de enero de 2009 mientras que la Comisión no remitió la información solicitada.

CONSIDERANDO: 1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y de conformidad con el artículo 62 de dicho tratado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 1 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando décimo quinto, y Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina.

Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando noveno. 3 4. Que la competencia de la Corte en esta materia está condicionada a la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia que podría generar daños irreparables a las personas. 5. Que las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de amenaza a los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Uzcátegui, teniendo en cuenta que entre 2001 y 2002 habría sido objeto de por lo menos siete amenazas de muerte proferidas, presuntamente, por parte de particulares indeterminados o de algunos miembros del Grupo Militar “Lince” y de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Estos funcionarios tendrían, presuntamente, vinculación con la ejecución extrajudicial de su hermano Néstor Uzcátegui, ocurrida en enero de 2001.

En este contexto, el señor Uzcátegui fue objeto de actos de hostigamiento, allanamientos, detenciones arbitrarias y amenazas a su vida e integridad física, en razón de sus actividades de denuncia, organización de familiares de víctimas e investigación de las ejecuciones extrajudiciales de personas -entre ellas la de su hermano. * * 6. * Que en relación con las medidas de protección el Estado informó que: a) el 20 de diciembre de 2004 “el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió en audiencia al señor [U]zcátegui quien manifestó que estaba siendo constantemente acosado y amedrentado por supuestos funcionarios de las Fuerzas Policiales del Estado”.

Por lo anterior, se ordenó a la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención que a partir del 1 de enero de 2005 custodiara y patrullara su residencia; b) entre febrero de 2003 y marzo de 2006 se realizaron múltiples visitas al domicilio del peticionario, quien fue hallado en escasas oportunidades; c) el 7 de septiembre de 2005, en el Tribunal Penal de Control de Coro, asistieron a una reunión el señor Uzcátegui y varios funcionarios del Estado.

Dicho tribunal resolvió: que sea el Destacamento 42 de la Guardia Nacional, [el] que preste la Medida de protección en la vivienda del [señor] Uzcátegui, y que [éste] se comprometa a permanecer en esa vivienda a los fines [de] que cuando los funcionarios hagan recorrido puedan entrevistarse con él; d) el 7 de marzo de 2008, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se acordó “modificar la medida de protección” disponiéndose labores de seguridad “consistentes en patrullaje y recorrido [a]nte la residencia”, así como también a las afueras de la Universidad Francisco de Miranda, a cargo de funcionarios adscritos a la Dirección Estatal de Administración de Desastres Falcón, tal como fue solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Falcón”, y 4 e) en su informe de 13 de agosto de 2008, indicó que las acciones emprendidas por el Ministerio Público del Estado Falcón no pudieron ejecutarse debido a “la actitud asumida por la víctima y sus representantes, y a los cambios de dirección que dificultan la implementación de la medida de protección”. 7.

Que los representantes señalaron que: a) el 16 de mayo de 2005 el señor Uzcátegui expresó que: [e]s completamente falso que se me haya brindado una medida de seguridad o de protección y mucho menos custodia alguna por parte del Estado hasta la presente fecha […]. Por motivos de seguridad […] me he visto obligado a trasladarme a los Estados de Anzoátegui, Carabobo y Táchira; b) entre 2005 y 2007 los representantes informaron que debido a los actos de hostigamiento y el incumplimiento de las medidas de protección el señor Uzcátegui ha debido cambiar de modo constante su residencia, “hecho que le ha impedido incorporarse a sus actividades ordinarias y concretar un empleo estable”; c) “las rondas de patrullaje [al domicilio del señor Uzcátegui en] el Estado de Anzoátegui se realizaban muy esporádicamente” y en esas oportunidades los funcionarios de la Guardia Nacional le instaban a firmar unas planillas de verificación de las visitas que comprendían guardias de lunes a domingo, de las cuales el señor Uzcátegui no tenía constancia que las mismas se hayan hecho efectivas”; d) no obstante haber informado el cambio de residencia del señor Uzcátegui a la Agencia para los Derechos Humanos, esta institución no lo informó a la Guardia Nacional, tal como se había acordado en la reunión del 7 de junio de 2007, y e) el 30 de julio de 2008 indicaron que “la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres” en “ningún momento ha cumplido” con las labores de patrullaje o recorrido acordadas en enero de 2008, lo cual fue ratificado el 9 de septiembre y 16 de enero de 2009. 8.

Que en sus observaciones enviadas entre los años 2006 y 2007 la Comisión destacó que “la protección otorgada al beneficiario no parece haber revestido las características necesarias para ser considerada idónea para asegurar su integridad”. Por ende, “el Estado no estaría adoptando medidas efectivas para prevenir nuevos hechos intimidatorios, como tampoco habría adoptado medidas tendientes a desmantelar las condiciones que propician la repetición de los mismos”. 9.

Que la Corte valora que las partes hayan intentado acordar medidas de protección acordes con las necesidades del beneficiario. Sin embargo, en los últimos años se han presentado diversos problemas para la implementación de acompañamientos y patrullajes y en relación con las organizaciones encargadas de prestar la protección y velar por su efectividad.

Por ello, el Tribunal requiere que el Estado informe con claridad sobre la forma como la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres ha intentado informar al señor Uzcátegui de las personas 5 y mecanismos a través de los cuales se implementará el patrullaje acordado y de la forma como la protección se esté brindando actualmente. * * * 10.

Que en relación con la participación del beneficiario en la implementación de las medidas provisionales, el Estado señaló que se han adelantado diversas reuniones con una serie de funcionarios públicos en las que se acordó, inter alia, “prestar[le] una ayuda económica”, mecanismos directos de comunicación con el organismo o persona responsable de las labores de protección y custodia, la forma en la que se realizaría el patrullaje a su domicilio, los organismos estatales encargados de brindar la protección, así como la modalidad y los sitios en que ésta se llevaría a cabo. 11.

Que los representantes informaron lo siguiente: a) “que no fueron llamados a participar del diseño y evaluación” de las medidas de protección. Afirmaron que el señor Uzcátegui “sólo recibió una invitación para participar en una reunión en la cual estuvieron presentes el Fiscal Superior, el Fiscal Primero del Estado de Falcón y el Defensor Delegado del Pueblo del mismo Estado.

En esa reunión se suscribió un acuerdo mediante el cual se limitó la medida al patrullaje policial”; b) el 21 de mayo de 2005 señalaron que “ninguna de las autoridades designadas para brindar protección se ha comunicado con los peticionarios ni con el beneficiario para coordinar directamente las modalidades de la protección debida”, y c) el 9 de septiembre de 2008 indicaron que “el beneficiario […] no conoce a los funcionarios […] encargados de proteger su vida e integridad personal”. 12.

Que la Comisión señaló “que del informe del Estado no se desprende si el beneficiario y sus representantes ha[n] tenido participación alguna en la planificación, modalidad e implementación de las referidas medidas”. Asimismo, la Comisión consideró “esencial que el beneficiario y sus representantes cuenten con un Estado capaz de coordinar y tomar decisiones en forma uniforme a fin de garantizar la toma de medidas efectivas”. 13.

Que es obligación del Estado realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen y apliquen con la participación del beneficiario de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se ejecuten en forma diligente y efectiva2. La Corte considera que algunas de las reuniones organizadas por el Estado constituyen un aporte positivo al cumplimiento de las medidas provisionales y que es necesario salvaguardar la mayor información y concertación posible para la mejor implementación de las medidas de protección. 2 Cfr. Caso García Prieto y otros.

Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2007, considerando duodécimo. 6 * * * 14. Que sobre la persistencia de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del señor Uzcátegui, durante los últimos cuatro años los representantes alegaron los siguientes hechos: a) el 16 de mayo de 2005, el señor Uzcategui afirmó que: [h]ace dos semanas dos motorizados […] pertenecientes al grupo LINCE, me abordaron de manera agresiva mientras estaba en un teléfono público, solicitándome mis documentos personales.

Una vez que mostré mi identificación me dijeron: “Tú eres el tal Uzcátegui y tienes una cuenta pendiente con todos nosotros”. Me retuvieron mi identificación durante un rato y luego se marcharon. De la misma manera, en reiteradas oportunidades he podido percibir que dos funcionarios adscritos al grupo LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales […] me han estado siguiendo, especialmente cuando me dirijo a reuniones con familiares de víctimas de presuntos ajusticiamientos y a la Vicaría de Coro; b) el 30 de mayo de 2007 el señor Uzcátegui supuestamente se encontraba en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental realizando trámites administrativos para su admisión como estudiante.

En el mismo lugar y a la misma hora se desarrollaba una manifestación estudiantil que fue disuelta por funcionarios policiales. En estas circunstancias el señor Uzcátegui habría sido violentamente abordado por la policía. Por este hecho, él interpuso una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, en la cual aseveró: [M]e encontraba en las instalaciones [de la universidad] con el objeto de consignar algunas documentaciones […] al querer salir, fuera de las instalaciones de la Universidad, [f]ui interceptado por algunos funcionarios policiales que gritaron “allí está el maldito ese, agarrémoslo”, al ver yo, la arremetida que venía en mi contra, por parte de efectivos […] policiales opté por correr, para salvar mi vida, los mismos desenfundaron sus armas y comenzaron a efectuar disparos […] con el propósito de salir, saltamos muros, casas hasta que logramos salir a una casa del Sector 5 de julio. c) en enero de 2008 el señor Uzcátegui “habría resultado agredido físicamente […] cuando sujetos desconocidos lo atacaron en momentos en que se encontraba dentro de las instalaciones de la Universidad […] donde cursa sus estudios”. 15.

Que los representantes informaron que en relación a “la querella penal interpuesta por el ex comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón” en contra del señor Uzcátegui, el 9 de abril de 2008 el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón “decretó de oficio el sobreseimiento de la acción penal, lo cual es una decisión muy positiva por la amenaza que entrañaba esta situación para el beneficiario de las medidas”.

Sin embargo, los representantes informaron que dicho ex comandante fue electo como Alcalde de la Ciudad de Coro, lugar de residencia del beneficiario de las medidas y sus familiares, “lo que podría ser un elemento potencial de riesgo y demuestra la grave situación de inseguridad y temor a la que están sometidos”. 16. Que los representantes informaron el 16 de enero de 2009 sobre “el grave contexto actual en el que las y los defensores de derechos humanos llevan a cabo su labor como activistas”, teniendo en cuenta “diversos actos intimidatorios a través de discursos descalificantes y manifestaciones de descrédito”.

Agregaron que “autoridades 7 del más alto nivel han hecho públicas expresiones dirigidas a desconocer, estigmatizar, deslegitimar y criminalizar la labor de personas y organizaciones que trabajan en defensa de los derechos humanos, particularmente contra quienes tienen una participación activa en los órganos interamericanos”. Asimismo, los representantes aludieron a una decisión emitida el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se “declara inejecutable” la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros y se solicita al Ejecutivo Nacional que “proceda a denunciar la Convención Americana”.

Los representantes indicaron que dicha decisión “expresa claramente la grave situación de incumplimiento de las decisiones” emitidas por el Tribunal. Los representantes consideran que estos hechos “han incrementado el temor del beneficiario de que ocurran nuevos eventos contra su integridad personal, lo cual constituye un temor fundado y suficiente para solicitar” el mantenimiento de las medidas provisionales. 17.

Que la Comisión consideró que la situación de riesgo para la vida e integridad del señor Uzcátegui se mantiene. En particular, en sus observaciones de 13 de octubre de 2008 la Comisión “consideró fundamental tener presente que el beneficiario ha denunciado que la Policía del Estado de Falcón tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la adopción de las presentes medidas provisionales, lo que incluso ha llevado a una acusación por parte del Ministerio Público ante los tribunales nacionales, por lo que la situación del beneficiario continúa siendo de riesgo extremo”. 18.

Que el Estado señaló, en su informe de 16 de enero de 2006, “que los hechos que motivaron la solicitud de medidas de protección […] estriban en la detención ilegal de[l señor Uzcátegui,] situación que en principio, no debería requerir la participación de la Corte para su solución […], toda vez que el Estado cuenta con mecanismos idóneos para resolver esa situación”.

El 28 de mayo de 2007 el Estado señaló que no ha existido una “cooperación inmediata de los representantes de las víctimas, por lo que pareciera que las medidas por ellos reclamadas, no son tan urgentes”, razón por la cual solicitó el levantamiento de las medidas provisionales, lo cual fue reiterado el 2 de julio y el 13 de agosto de 2007.

Con posterioridad a esta fecha el Estado no ha reiterado dicha solicitud. 19. Que esta Corte ha establecido que las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar sino fundamentalmente tutelar3. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.

Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas4. 20.

Que en cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que, siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco.

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, considerando cuarto, y Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando cuarto. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia". Medidas Provisionales respecto de respecto Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando vigésimo tercero. 8 y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas5. 21.

Que tratándose de un asunto sobre medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte durante la consideración del fondo de un caso contencioso6. 22.

Que entre marzo de 2001 y febrero de 2004 la Corte fue informada de hechos tales como alegadas amenazas de muerte, allanamientos ilegales y detenciones arbitrarias en contra del beneficiario y miembros de su familia. A partir de ello, el Tribunal valoró prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia de daño irreparable para la vida e integridad personal del beneficiario. 23.

Que los representantes aluden a un contexto actual de presuntos actos intimidatorios contra la labor de los defensores de derechos humanos en Venezuela. Al respecto, el Tribunal estima que dicho supuesto contexto no es suficiente para sustentar el mantenimiento de las medidas provisionales si no existen hechos concretos que permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el asunto concreto. 24.

Que en relación con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al caso Apitz Barbera y otros, la Corte considera que no ha sido presentada evidencia de los efectos concretos de dicho precedente del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el cumplimiento de las presentes medidas provisionales. 25.

Que la Corte estima que el hecho denunciado en mayo de 2005 (supra párr. 14) guarda relación con la situación de extrema gravedad alegada en años anteriores, teniendo en cuenta la información que se brinda sobre los agentes policiales que habrían participado en la detención (miembros del llamado grupo “Lince”) y el tipo de hostigamiento que habría recibido el beneficiario.

Sin embargo, los hechos denunciados correspondientes a mayo de 2007 y enero de 2008 (supra párr. 14) requieren de mayor precisión y argumentación sobre prueba para que el Tribunal pueda tomar una decisión sobre la continuidad de las presentes medidas provisionales. En particular, la Corte hace notar que la información presentada hasta el momento no le permite relacionar los alegados hechos de agresión ocurridos en enero de 2008 con la situación de extrema gravedad constatada anteriormente por el Tribunal. 26.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera pertinente solicitar a las partes que, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta resolución, presenten los argumentos, pruebas y circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan afirmar o desvirtuar la existencia de extrema gravedad y urgencia para la 5 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, considerando octavo;

Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", supra nota 4, considerando vigésimo cuarto. 6 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, considerando décimo, y Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", supra nota 4, considerando vigésimo quinto. 9 vida e integridad personal del señor Uzcátegui durante el año 2008 y lo transcurrido del 2009. * * * 27.

Que en relación con la obligación de investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas, el Estado ha informado tanto de las investigaciones realizadas respecto al homicidio de Néstor Uzcátegui como respecto a las amenazas y hostigamientos recibidos por Luis Uzcátegui. El Estado indicó que se han adoptado las siguientes medidas respecto a la investigación: a) en relación con el caso de Luis Uzcátegui, el 27 de marzo de 2008 el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón interpuso acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón contra tres funcionarios adscritos a la Policía, por los delitos de violación al domicilio, privación ilegitima de libertad y simulación de hecho punible, y b) en relación con el caso de Nestor Uzcátegui, el 3 y 5 de septiembre de 2008 la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón efectuó dos actos de imputación contra dos funcionarios de la policía de dicho Estado por presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, uso indebido de arma de fuego y homicidio.

El 24 de septiembre de 2008 se solicitó la detención preventiva de dichos imputados, pero dicha solicitud fue declarada sin lugar por no cumplir con los requisitos necesarios. 28. Que los representantes valoraron positivamente las dos acusaciones contra funcionarios policiales presuntamente responsables de los hechos relativos a la detención arbitraria del señor Uzcátegui.

Sin embargo, indicaron que a seis años del otorgamiento de las medidas provisionales a favor del señor Uzcátegui, las investigaciones iniciadas no han dado ninguna conclusión definitiva sobre los múltiples actos de hostigamiento y amedrentamiento debidamente denunciados. Además, señalaron que: a) a pesar de la acusación penal que existe contra los tres funcionarios policiales, estas personas se encuentran aún en libertad, sobre ellas no pesa ninguna medida administrativa y siguen prestando labores dentro de la Policía del Estado Falcón; b) el 14 de febrero de 2008 el señor Uzcátegui recibió una boleta de citación para comparecer a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón para ser entrevistado por un agente policial en relación con los hechos de agresión que habrían ocurrido contra el señor Uzcátegui en enero de 2008 (supra párr. 14).

Los representantes señalaron su “preocupación por [dicha] citación [p]or parte de la Policía del Estado Falcón, siendo éste cuerpo policial el involucrado en la muerte de su hermano” y solicitaron a la Fiscalía Superior del Estado Falcón que delegara “en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [CICPC], la práctica de las diligencias conducentes”, y c) el retardo injustificado de las investigaciones, la postergación continua de audiencias por incomparecencia de los imputados, de sus 10 abogados y de la Fiscalía, son elementos que denotan una obstrucción en la búsqueda de la justicia para el beneficiario y sus familiares. 29.

Que la Comisión, en sus observaciones enviadas entre los años 2005 a 2008 señaló, en términos generales, que “la mejor medida de protección para el beneficiario es la realización de una investigación seria, eficiente y eficaz que esclarezca los hechos denunciados con el fin de determinar responsabilidades. La Comisión entiende que este tipo de investigación es el instrumento ideal para asegurar la identificación y erradicación del riesgo de daño irreparable y también el instrumento idóneo para prevenir la ocurrencia futura de hechos similares”. 30.

Que “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [ ] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente”7. Asimismo, el Tribunal ha establecido que esa obligación no debe ser asumida como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios8. 31.

Que la Corte ha señalado que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales9. Al respecto, al evidenciar una situación de extrema gravedad y urgencia, la Corte ordenó investigar los hechos que originaron tal situación; sin embargo, las violaciones a la Convención que se deriven de la presunta falta de efectividad de las investigaciones deben ser analizadas en el respectivo caso contencioso y no en el marco de las medidas provisionales10, salvo que la falta de investigación se encuentre claramente vinculada con extrema gravedad para la vida e integridad personal. 32.

Que el 9 de septiembre de 2008 y el 16 de enero de 2009 los representantes señalaron que la participación de la Policía del Estado Falcón en las investigaciones relacionadas con este caso y el hecho de que los policías acusados por delitos en contra del señor Uzcátegui sigan aún en servicio activo, “han incrementado el temor del señor […] Uzcátegui de un nuevo atentado en contra de su integridad personal” lo cual “constituye temor fundado y suficiente” para solicitar el mantenimiento de las medidas provisionales.

El Tribunal considera pertinente analizar a profundidad este alegato, para lo cual solicita a las partes que, en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta Resolución, presenten los argumentos, pruebas y circunstancias de 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177;

Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 100, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 69. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 7, párr. 177;

Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 62, y Caso Tiu Tojín, supra nota 7, párr. 84. 9 Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008, considerando séptimo, y Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia". supra nota 4, considerando trigésimo sexto. 10 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto del Brasil.

Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, considerando décimo séptimo; Asunto Millacura Llaipén y otros, supra nota 1, considerando décimo sexto, y Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", supra nota 4, considerando trigésimo sexto. 11 modo, tiempo y lugar que permitan afirmar o desvirtuar que las investigaciones impulsadas sitúan al señor Uzcátegui en circunstancias de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables para la vida e integridad personal.

En particular, el Estado deberá precisar las medidas adoptadas al interior de la Policía del Estado Falcón en orden a prevenir e impedir cualquier tipo de hostigamiento o amenaza con motivo de las investigaciones relacionadas con lo ocurrido al señor Uzcátegui y a su hermano Néstor Uzcátegui. POR LO TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 25 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Venezuela que mantenga las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 27 de noviembre de 2002, por seis meses contados a partir de la notificación de la presente Resolución. 2. Solicitar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos considerativos 25 y 26 de esta Resolución, que los representantes amplíen la información sobre la existencia de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del señor Uzcátegui. 3.

Solicitar, de conformidad con lo expuesto en el párrafo considerativo 32 de esta Resolución, que las partes presenten los argumentos, pruebas y circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan afirmar o desvirtuar que las investigaciones impulsadas sitúan al señor Uzcátegui en circunstancias de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables para la vida e integridad personal. 4.

Solicitar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos considerativos 9 y 26 de esta Resolución, que al Estado que presente, en un plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente Resolución, un informe respecto a la implementación de las medidas provisionales, en particular sobre el cumplimiento de los compromisos acordados con los representantes y el señor Uzcategui, y los avances de las investigaciones desarrolladas en relación con los hechos que dieron origen a las presentes medidas. 5.

Solicitar a la Secretaria de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario. 12 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario