CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO SPOLTORE VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 2020 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Spoltore Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*: Elizabeth Odio Benito, Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez, presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y de la Comisión Consideraciones de la Corte B.1 La presentación de la excepción en el momento procesal oportuno 9 B.2 La existencia de recursos idóneos y efectivos para agotar la jurisdicción interna 10 V RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Observaciones de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
En cuanto a los hechos 13 B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 13 B.3. En cuanto a las reparaciones 14 B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 14 VI CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VII PRUEBA A. Admisión de prueba documental C. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VIII HECHOS A. Situación laboral del señor Victorio Spoltore B. Sobre el proceso judicial iniciado por el señor Spoltore C. Denuncia disciplinaria IX FONDO IX-1 DERECHO A CONDICIONES DE TRABAJO EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS QUE ASEGUREN LA SALUD DEL TRABAJADOR, EN RELACIÓN CON EL ACCESO A LA JUSTICIA A. Alegatos de las partes y la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador 24 B.2 El contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador 26 B.3 La afectación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador en el caso concreto 30 IX-2 DERECHO A RECURRIR DEL FALLO 2 A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte X REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Medida de satisfacción C. Indemnizaciones compensatorias C.1 Daño material 33 C.2 Daño inmaterial 34 D. Otras medidas solicitadas E. Costas y gastos F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. - El 23 de enero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Victorio Spoltore respecto a la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona “con la demora y denegación de justicia de Victorio Spoltore en el contexto de un proceso laboral derivado de la demanda por indemnización emergente de enfermedad profesional contra la empresa” privada donde trabajaba1.
Dicho proceso “tuvo una duración de 12 años, 1 mes y 16 días”. La Comisión “concluyó que el plazo […] que tardó el reclamo judicial de indemnización interpuesto por el señor Spoltore en el ámbito laboral, no fue debidamente justificado por el Estado y, por lo tanto, fue excesivo y violatorio de la garantía de plazo razonable”. Asimismo, indicó que “debido a lo anterior, dicho proceso no constituyó un recurso efectivo para el señor Spoltore”.
En virtud de ello, la Comisión concluyó “que el Estado argentino es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento” en perjuicio de Victorio Spoltore, hoy fallecido. 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 11 de septiembre de 2000 el señor Victorio Spoltore presentó la petición inicial. b) Informe de Admisibilidad. – El 25 de junio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 65/08, en el que concluyó que la petición era admisible. c) Informe de Fondo. – El 5 de julio de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 74/17, en el cual llegó a una serie de conclusiones2 y formuló varias recomendaciones al Estado. 3.
Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de agosto de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó siete prórrogas, y la Comisión otorgó seis de estas. La Comisión consideró que, si bien “existía algún avance en relación con el cumplimiento de sus obligaciones internacionales respecto del plazo razonable de los procesos laborales con la Reforma de la Justicia Laboral en noviembre de 2018”, el Estado no había dado un “cumplimiento efectivo en relación con el aspecto indemnizatorio de las recomendaciones”.
Por lo expuesto, la Comisión decidió no otorgar la última solicitud de prórroga. 4. Sometimiento a la Corte. – El 23 de enero de 2019 la Comisión sometió el presente caso a la Corte debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación”3. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 18 años. 5.
Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las 1 El señor Spoltore sufrió un infarto el 14 de mayo de 1984 y un segundo infarto el 11 de mayo de 1986. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Victorio Spoltore. 2 La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesores legales a Silvia Serrano Guzmán y Piero Vásquez Agüero, entonces abogados de la Secretaría Ejecutiva. 3 4 violaciones contendidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes el 22 de febrero de 2019. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 25 de abril de 2019 el Colectivo de Derechos Humanos Yopoi (en adelante “los representantes”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.
Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, agregando que el Estado también era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención), a gozar de condiciones dignas y satisfactorias de trabajo y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (artículo 26 de la Convención), así como a recurrir del fallo y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento).
Por otro lado, solicitaron a la Corte la inclusión de los familiares del señor Spoltore como presuntas víctimas del caso, alegando la violación de su derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención). Asimismo, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. 8.
Escrito de contestación. – El 3 de julio de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, oponiéndose a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes. 9.
Observaciones a la excepción preliminar. – El 19 de septiembre de 2019 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a la excepción preliminar. 10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2019, la Presidencia convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, para escuchar sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas4.
Asimismo, se convocó a declarar en la audiencia pública a una testigo, y se ordenó recibir la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de dos testigos y un perito. La Resolución también ordenó al Estado la aportación de determinada prueba documental, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte. El 8 de enero de 2020 los representantes solicitaron la sustitución de la declaración ante fedatario público del perito Mariano Rey.
El Estado presentó sus observaciones sobre dicha solicitud el 13 de enero de 2020. Mediante Resolución de la Corte de 27 de enero de 2020, se decidió acoger parcialmente la solicitud de los representantes, ordenando la sustitución de la declaración del perito Mariano Rey por la declaración de la perita Cintia Oberti5. La audiencia pública se celebró el 5 de febrero de 2020, durante el 133 Período Ordinario de Sesiones que se llevó a cabo en Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina.
Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/spoltore_16_12_19.pdf 4 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/spoltore_27_01_2020.pdf 5 5 San José, Costa Rica6.
En el curso de la audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión. 11. Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. – El 5 de febrero de 2020, durante la audiencia pública, el Estado argentino realizó de manera subsidiaria, en caso de que no prosperase su excepción preliminar, un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos alegadas en el Informe de Fondo. 12.
Amici Curiae. – El Tribunal recibió cinco escritos en calidad de amicus curiae presentados por: 1) el Servicio Paz y Justicia (SERPAJ)7; 2) el Espacio Intersindical, Salud, Trabajo y Participación de los Trabajadores8; 3) el Foro Medio Ambiental de San Nicolás, Generaciones Futuras y Cuenca del Rio Paraná9; 4) la señora Alejandra Gonza, en calidad de Directora de Global Rights Advocacy10, y 5) el señor Xavier Flores Aguirre11. 13.
Alegatos y observaciones finales escritos y prueba procurada de oficio. – El 6 de marzo de 2020 el Estado, los representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas. El Estado remitió en la misma fecha la prueba documental procurada de oficio en la Resolución de Convocatoria. 14.
Observaciones a la prueba procurada de oficio. – El 30 de abril y el 15 de mayo de 2020, la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente sus observaciones a la prueba documental solicitada por la Corte y remitida por el Estado junto con los alegatos finales escritos. 15. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 8 y 9 de junio de 202012.
A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge H. Meza Flores y Christian Gonzáles, Asesores de la Comisión; b) por los representantes de la presunta víctima: Marcos Ezequiel Filardi, Abogado, y Gabriel Fernando Bicinskas, Abogado, y c) por el Estado de Argentina: Javier A. Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos de la Cancillería Argentina, y Agente Titular en el presente caso;
Gonzalo Bueno, Abogado de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos de la Cancillería de Argentina y Agente Alterno en el presente caso, y Andrea Pochak, Subsecretaria de Protección de Derechos Humanos y Enlace Internacional y Agente Alterna en el presente caso. 6 El escrito fue firmado por Ana Almada, Adolfo Pérez Ezquivel, Elizabeth Quintero, Cecilia Valergas, y Mariana Katz.
El escrito versa sobre los problemas que presenta el no reconocimiento como presuntas víctimas de los familiares del señor Spoltore y sobre la importancia de la formación en derechos humanos. 7 El escrito fue firmado por Elsa Lilian Capone y Gastón Valente. El escrito describe la relación entre los derechos a la protección a las garantías judiciales y a la protección judicial con la salud de los trabajadores y las trabajadoras. 8 El escrito fue firmado por Lucas Landívar, Juan Ignacio Pereyra Queles, y Fabián Andrés Maggi.
El escrito describe la necesidad de que el Estado argentino asegure el acceso a la jurisdicción por responsabilidad estatal tanto a nivel nacional como en las jurisdicciones provinciales. 9 El escrito fue firmado por Alejandra Gonza. El escrito trata sobre la necesidad de que la Corte revise su interpretación respecto de la facultad que de incluir como víctimas a personas que no hayan sido incorporadas en el Informe de Fondo. 10 El escrito fue firmado por Xavier Flores Aguirre.
El escrito describe estándares para comprender el caso a la luz de la relación entre derechos humanos y empresas. 11 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
Ver comunicado de Prensa No. 39/2020, de 25 de mayo de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_39_2020.pdf 12 6 III COMPETENCIA 16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 5 de septiembre de 1984.
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y de la Comisión 17. El Estado alegó que no se agotaron los recursos internos debidamente. Señaló que los recursos intentados por el señor Spoltore “no constituían la vía adecuada para reclamar una reparación del daño causado por el presunto retardo injustificado en la administración de justicia”.
En este sentido, indicó que la denuncia presentada ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con el propósito de determinar responsabilidades administrativas, no era capaz de brindar al señor Spoltore una reparación por el daño causado, “[a]un cuando es posible sostener la dimensión reparatoria que tiene la ampliación de sanciones disciplinarias a los funcionarios presuntamente responsables del retardo en la administración de justicia”.
Señaló que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto “tiene como objetivo verificar y, en su caso, rectificar los errores de derecho en lo que pudieren incurrir las cámaras de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia única al dictar sentencia (errores in judicando)”. Mientras que el recurso de nulidad interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (en adelante “SCJBA”), “[s]e trata de un recurso tendiente a que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires deje sin efecto las sentencias que hayan sido dictadas sin observar los requisitos formales establecidos por la Constitución provincial”, y lo único que puede hacer la Suprema Corte es declarar la “nulidad de lo resuelto y disponer la devolución de la causa a otro tribunal para que dicte nueva sentencia”.
En este sentido, indicó que “aún cuando los Recursos Extraordinarios hubiesen revertido la sentencia de primera instancia, el supuesto daño ocasionado por el presunto retardo en el trámite laboral hubiese permanecido sin reparación alguna; salvo que se acepte confundir el eventual éxito de la demanda por enfermedad profesional con las posibles consecuencias disvaliosas de un proceso judicial que se dilata en el tiempo”. 18.
El Estado alegó que, en tanto el señor Spoltore reclamaba el supuesto daño que el presunto retardo en la administración de justicia le habría ocasionado, “este debería haber substanciado aquellos recursos disponibles en el ámbito interno tendientes a determinar la responsabilidad civil del Estado por el daño presuntamente causado”. El Estado resaltó que “con el propósito de reclamar una plena reparación del daño presuntamente causado a su persona, el peticionario debería haber iniciado una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial por el ejercicio anormal de su actividad judicial, circunstancia que no se verifica en el caso en especie”.
Señaló que “[l]a idoneidad y la eficacia de esta acción se revelan con claridad en los antecedentes jurisprudenciales que han hecho lugar a la pretensión de obtener un resarcimiento por los daños causados en circunstancias análogas a las denunciadas por el peticionario”. 19. La Comisión indicó que en la etapa de admisibilidad “corroboró que el requisito de agotamiento previo de los recursos internos quedó cumplido con el propio proceso en material laboral. […] Asimismo, de modo paralelo, el señor Spoltore interpuso una denuncia ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia precisamente para la resolución de su caso, lo que generó una sanción disciplinaria a los responsables de la demora”.
La Comisión consideró que “un razonamiento diferente, o la exigencia de un agotamiento de otros recursos alegados, no responde a la exigencia del agotamiento en los términos del artículo 46.1.a de 7 la Convención Americana y el artículo 31 de su Reglamento, y hubiera agravado la situación en la que se encontraba la víctima”. Tomando en consideración la información doctrinaria remitida por el Estado, la Comisión encontró que, “prima facie, no fue demostrado que el recurso que según el Estado faltó agotar cumpliera con los requisitos convencionales para que fuera entendido como adecuado y efectivo”.
Asimismo, resaltó la “falta de normativa específica de la Provincia de Buenos Aires para plantear una acción reparatoria por la vulneración en cuestión”. Por último, indicó que “si bien el Estado invocó la acción de daños y perjuicios desde la etapa de admisibilidad, el sustento sobre su idoneidad y efectividad resulta distinto del aportado ante la […] Corte en su contestación”.
Al respecto, resaltó que los precedentes judiciales presentados ante la Corte no fueron presentados ante la Comisión. 20. Los representantes señalaron que, tomando en cuenta la aceptación de responsabilidad internacional realizada en este caso por el Estado, la excepción preliminar debe ser desestimada por ser incompatible con dicho reconocimiento.
Subsidiariamente, indicaron que las circunstancias de los precedentes aportados por el Estado no son análogas a las del presente caso. Al igual que la Comisión indicaron que “una acción de daños y perjuicios contra el Estado por la demora judicial en un caso de estas características es una posibilidad teórica sostenida por una parte de la doctrina pero que no ha tenido asidero alguno en la práctica hasta el momento”.
Señalaron que luego del proceso que excedió el plazo razonable y de los recursos extraordinarios interpuestos exigirle a la presunta víctima que iniciara “una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial es por lo menos excesivo”. Resaltaron que “tener que pasar por dos procesos ordinarios, en forma consecutiva y no simultánea para agotar los recursos internos y recién poder acceder al [sistema interamericano], extendería aún más en el tiempo los reclamos”.
Consideraciones de la Corte 21. La Corte advierte que, en la audiencia pública realizada en el presente caso, el Estado indicó que en caso que no se aceptara la presente excepción preliminar, reconocía su responsabilidad por la duración excesiva del proceso judicial en el cual el señor Spoltore solicitaba una indemnización por enfermedad profesional.
La Corte ha señalado, en algunas ocasiones, que al haberse efectuado un reconocimiento de responsabilidad, el Estado ha aceptado la plena competencia del Tribunal para conocer del caso, por lo que la interposición de la excepción preliminar asociada al no agotamiento de los recursos internos, resulta, en principio, incompatible con el referido reconocimiento13.
En el presente caso, el Estado fue enfático en señalar que el reconocimiento de responsabilidad se realizaba de forma subsidiaria, en caso de no prosperar la presente excepción preliminar. Asimismo, se recuerda que en virtud de la naturaleza complementaria del sistema interamericano, los Estados tienen que tener la posibilidad de resolver en sus tribunales internos las posibles infracciones a los derechos consagrados en la Convención. Esta posibilidad se asegura por medio del requisito de admisibilidad de agotar los recursos internos. Mediante el reconocimiento de responsabilidad realizado, el Estado aceptó que la duración del proceso entre el señor Spoltore y una empresa privada fue excesiva.
No obstante, dicho reconocimiento de responsabilidad no incluye ninguna aceptación de hechos relativa a que se hubieran agotado los recursos internos por la violación a la Convención Americana aceptada por el Estado, o que fuera aplicable alguna de las excepciones establecidas por la Convención al agotamiento de recursos internos. Por tanto, la Corte no considera que sean incompatibles en este caso y procede a analizar los alegatos planteados al respecto.
En similar sentido, respecto a excepciones preliminares por falta de agotamiento de recursos internos, cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 30, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 29. 13 8 22. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos14.
La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios15. Lo anterior significa que no solo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención16. 23.
Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión 17, luego de lo cual opera el principio de preclusión procesal18.
Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado19. 24. A partir de lo anterior, en el presente caso, la Corte considera necesario examinar: a) si la excepción de agotamiento de los recursos fue presentada en el momento procesal oportuno, y b) la existencia de recursos idóneos y efectivos para agotar la jurisdicción interna.
B.1 La presentación de la excepción en el momento procesal oportuno 25. La Corte constata que el 6 de octubre de 2003 la Comisión dio trámite a la petición. El 25 de noviembre de 2003 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de un mes. El 16 de diciembre de 2003 la Comisión concedió al Estado la prórroga solicitada. 26. El Estado remitió su informe el 17 de junio de 2004, e indicó que “el señor Victorio Spoltore no habría agotado los recursos disponibles en la jurisdicción local para reparar la violación”; en particular, indicó que “este debía iniciar una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial por el ejercicio anormal de su actividad judicial”.
El Estado advirtió que, “[s]egún la doctrina nacional más respetada en materia de responsabilidad civil, en los casos en que los funcionarios judiciales cumplen de manera irregular la obligación legal de Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 18. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 61, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 25. 15 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, supra, párr. 86, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 25. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 26. 17 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 28, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 26. 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 17. 19 9 administrar justicia, la responsabilidad del Estado es directa […]”. Al respecto, el Estado explicó que “existen antecedentes jurisprudenciales que han hecho lugar a la pretensión de obtener un resarcimiento por los daños causados en circunstancias análogas a lo denunciado por el peticionario.
Hasta el momento, la Corte Suprema no ha tenido oportunidad de intervenir específicamente en un caso relativo a la presunta irrazonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso judicial. Sin embargo, ha desarrollado, a partir de lo resuelto en numerosos fallos, los criterios generales que definen las condiciones de posibilidad de una acción de daños y perjuicios contra el Estado fundada en una irregular administración de justicia en tanto ella implica el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias al Poder Judicial”.
Por tanto, el Estado afirmó que una demanda de daños y perjuicios contra el Estado provincial constituía, en el presente caso, el recurso idóneo que debía agotar el peticionario20. 27. En este sentido, se advierte que el Estado identificó con claridad suficiente que el recurso no agotado consistía en la acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial.
El Estado además señaló que los recursos intentados por la presunta víctima no eran los adecuados para resolver la situación21. Ante la Comisión el peticionario no refutó que la acción de daños y perjuicios se encontrara disponible. 28. Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte22.
La Corte considera que, en el escrito de contestación y en la audiencia pública, el Estado realizó manifestaciones coincidentes con lo afirmado ante la Comisión Interamericana. Es necesario destacar que ante la Corte el Estado puede aclarar sus alegatos y presentar evidencias adicionales, sin que esto implique un cambio en la argumentación que da sustento a la excepción preliminar.
En este sentido, este Tribunal advierte que la argumentación realizada sobre precedentes judiciales ante la Corte que no fueron mencionados ante la Comisión no implica que el Estado haya modificado el sustento de su argumentación. B.2 La existencia de recursos idóneos y efectivos para agotar la jurisdicción interna 29. El presente caso se refiere a la alegada duración excesiva de un proceso laboral iniciado en contra de la empresa privada donde trabajaba la presunta víctima.
En este sentido, a diferencia de otros casos donde se alega una violación del plazo razonable, en el presente caso el alegado ilícito internacional se habría producido durante dicho proceso laboral. Por tanto, para cumplir con el agotamiento de los recursos internos era necesario agotar algún recurso que le brindara la oportunidad al Estado de resolver la situación en sede interna. 30.
Tras la decisión del Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires de 3 de junio de 1997, el señor Spoltore interpuso contra dicha sentencia los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad23. En el recurso de inaplicabilidad alegó que la sentencia del Tribunal del Trabajo se encontraba “intrínsecamente Cfr. Informe presentado por el Estado ante la Comisión el 17 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 277 a 279). 20 Cfr. Informe presentado por el Estado ante la Comisión el 17 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 280 a 281). 21 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 22. 22 Cfr. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de 2 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 25) y Recurso de nulidad de 29 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 45 y 47). 23 10 viciada, puesto [que] es producto de una interpretación contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia en el análisis y valoración de las pruebas” 24.
Indicó además que el procedimiento ante dicho tribunal no fue sencillo ni breve25. Solicitó que se dispusiera “la reparación integral del Derecho a[l] demandante, como también la situación anómica que se ha dado en los autos de referencia”26. En el recurso extraordinario de nulidad, solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo, alegando, entre otros, la duración excesiva del proceso ante el Tribunal del Trabajo27.
El 16 de agosto de 2000 la SCJBA rechazó ambos recursos28. 31. Esta Corte advierte que estos recursos no eran capaces de atender el daño causado por la alegada demora del proceso laboral. En este sentido, respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece que debe “fundamentarse en alguna de las siguientes causas: a) Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal, y b) que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley de la doctrina legal”.
Este recurso puede “rectificar errores de derecho en los que pudieran incurrir las cámaras de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia”. Por otra parte, el recurso extraordinario de nulidad tiene como fin dejar sin efecto de una decisión, en cuyo caso se remite la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. 32. Paralelamente, la presunta víctima solicitó que se abriera una investigación administrativa disciplinaria para analizar la conducta del Tribunal del Trabajo.
El 13 de abril de 1999, la SCJBA emitió una resolución mediante la cual tuvo por probadas “dos anomalías” relativas a demoras en el expediente tramitado ante el Tribunal del Trabajo. La SCJBA sostuvo que “el excesivo cúmulo de tareas imperante en el Tribunal durante el período investigado, los problemas de salud que padeciera la Actuaria y la ausencia de antecedentes disciplinarios permiten descartar la aplicación de un correctivo, correspondiendo –no obstante- arbitrar los medios necesarios tendientes a evitar, en lo sucesivo, la reiteración de situaciones análogas”.
Por esos motivos, la SCJBA resolvió “llamar la atención a la Secretaria del Tribunal del Trabajo N° 3 de San Isidro”29. Sin embargo, esta Corte considera que la investigación disciplinaria en el presente caso tampoco constituía un recurso capaz de proteger la situación jurídica infringida. 33. De acuerdo a lo señalado por el Estado, el recurso efectivo para resolver esa situación era una acción de daños y perjuicios, capaz de brindar a la presunta víctima una reparación por el daño causado. 34.
El Código Civil argentino, vigente al momento de los hechos, establecía que procedía la acción de daños y perjuicios para los “[l]os hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”30. 35.
El Estado refirió dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y una decisión del Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de La Plata donde se tramitaron acciones por daños y perjuicios respecto a demoras 24 Cfr. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de 2 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 27). 25 Cfr. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de 2 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 35). 26 Cfr. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de 2 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 36). 27 Cfr. Recurso de nulidad de 29 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 45 y 47). 28 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 21 y 22). 29 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de abril de 1999 expediente de prueba, folio 324). 30 Código Civil de la República Argentina de 25 de septiembre de 1869, artículos 1109 y 1112. 11 judiciales en procesos no laborales31.
Sin embargo, el Estado no aportó copia de dichas decisiones. Al respecto, la Corte aclara que el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso que alega debió agotarse 32. Además, Argentina reconoció que el recurso de daños y perjuicios no ha sido utilizado en casos de demoras judiciales excesivas en procesos laborales.
Por tanto, este Tribunal considera que era una carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un recurso que no había sido utilizado en la práctica para los fines que el Estado alega que tendría. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar. V RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Observaciones de las partes y de la Comisión 36.
El Estado, de forma subsidiaria a los planteamientos realizados como excepción preliminar, reconoció parcialmente su responsabilidad internacional. Señaló que “la posición de las nuevas autoridades a cargo de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación es que el proceso judicial en cuestión no revestía especial complejidad y que, en líneas generales, el interesado que, además no era otro que una persona con discapacidad, dio el impulso esperable al trámite.
Por ello, resulta irrazonable que las autoridades judiciales hayan tardado doce años en dilucidar si le asistía derecho en la demanda por enfermedad profesional contra su empleador”. En la audiencia pública, el Estado argentino manifestó lo siguiente: “En exclusiva atención a las características especiales del caso, la Argentina entiende que corresponde reconocer la responsabilidad del Estado por la violación de la garantía del plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en consecuencia del derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento. […] [El Estado solicitó] que se rechace el carácter de víctimas del presente caso de Alejandro Nicolás Spoltore, Liliana Estela Spoltore y Rosalinda Campitelli, que se rechacen las alegaciones incluidas en el [escrito de solicitudes y argumentos] por la presunta violación de los artículos 5, 8.2.h, 25 y 26 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana así como las alegaciones recientemente escuchadas sobre el artículo 17.
Que se rechacen las pretensiones pecuniarias y que como únicas medidas de reparación adecuadas para el presente caso se publique la sentencia y se desarrollen estándares internacionales que podrían resultar de interés para la opción de medidas institucionales que puedan contribuir a mejorar el servicio de administración de justicia en materia laboral en la Provincia de Buenos Aires y en todo nuestro país”. 37.
Los representantes valoraron positivamente el reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, reiteraron que el Estado habría violado también el derecho a recurrir del fallo (artículo 8.2.h de la Convención), la obligación de adecuar su derecho interno (artículo 2 de la Convención), el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y el derecho a la salud (artículo 26 de la Convención), el derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención), el derecho a la protección a la familia (artículo 17 de la El precedente de 1999 “Rosa, Carlos Alberto el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y otros/daños y perjuicios varios” implicó la responsabilidad del Estado por la duración de la prisión preventiva en el marco de un proceso penal.
El precedente “Arisnabarreta, R.J c/E.N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos” concierne la responsabilidad estatal por la excesiva duración de un proceso penal concluido por sobreseimiento en el que se había decretado la prisión preventiva sin detención efectiva. El precedente “Rosales, Miguel Angel c/Poder Judicial s/Pretensión indemnizatoria – otros juicios” concierne la responsabilidad del estado provincial por la demora injustificada en la devolución de un automotor sujeto a una medida de depósito judicial. 31 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 42, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. Serie C No. 315, párr. 38. 32 12 Convención) en relación con las obligaciones de respeto y garantía (artículo 1.1 de la Convención), en perjuicio del señor Spoltore.
En cuanto a los familiares del señor Spoltore, alegaron violaciones a sus derechos a la integridad personal y a la protección familiar con relación a las obligaciones de respeto y garantía (artículos 5 y 17 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma). 38. La Comisión señaló que el reconocimiento del Estado de la violación a la garantía del plazo razonable en el presente caso “constituye un paso muy positivo para la dignificación y reparación a la víctima del caso”.
En vista de ello, estimó que “ha cesado la controversia relacionada con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento por la violación de la garantía del plazo razonable en el marco del proceso promovido por la víctima”. La Comisión hizo notar que “se mantiene vigente la controversia respecto de otros aspectos planteados por los representantes incluyendo algunos componentes del artículo [8] de la Convención, el derecho a la salud de la víctima, y el derecho a la integridad de los familiares”.
Asimismo, la Comisión observó que el Estado no reconoció el derecho a una reparación integral derivada del reconocimiento de responsabilidad, lo que a su juicio podría vaciar de contenido el reconocimiento realizado. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte valorar el reconocimiento del Estado y conferirle plenos efectos jurídicos. B. Consideraciones de la Corte 39.
De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 33.
A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1. En cuanto a los hechos 40. En el presente caso, el Estado planteó su reconocimiento parcial de responsabilidad en torno a determinadas violaciones de la Convención Americana alegadas, sin admitir de manera clara y específica cuáles hechos, descritos en el Informe de Fondo de la Comisión o en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, le daban sustento a dicho reconocimiento.
Como lo ha hecho en otros casos 34, este Tribunal estima que en supuestos como los del presente caso debe entenderse que el Estado aceptó los hechos que, según el Informe de Fondo —marco fáctico de este proceso—, configuran las violaciones reconocidas en los términos en que el caso fue sometido. Así, la Corte entiende que el Estado ha reconocido la demora excesiva en el proceso de indemnización por enfermedad profesional.
No se encuentran incluidos en dicha aceptación los hechos incluidos por los representantes que fundamentarían las violaciones a la Convención Americana alegadas por ellos de forma autónoma. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 41. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la violación de la garantía del plazo razonable y la protección judicial, establecidas Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 21. 33 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 16, párr. 17, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 29. 34 13 en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Victorio Spoltore, como consecuencia de la demora excesiva del proceso donde el señor Spoltore solicitaba una indemnización por enfermedad profesional. 42.
Por otra parte, se mantiene la controversia por las violaciones alegadas de forma autónoma por los representantes relativas al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, el derecho a la integridad personal, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a la protección a la familia, la protección judicial, el derecho a la salud y a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, establecidos en los artículos 2, 5, 8.2.h, 17, 25 y 26 de la Convención Americana.
B.3. En cuanto a las reparaciones 43. En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que el Estado consideró como improcedentes las indemnizaciones compensatorias y señaló que “como únicas medidas de reparación adecuadas para el presente caso se publique la sentencia y se desarrollen estándares internacionales que podrían resultar de interés para la opción de medidas institucionales que puedan contribuir a mejorar el servicio de administración de justicia en materia laboral en la Provincia de Buenos Aires y en todo nuestro país”.
En el capítulo correspondiente, la Corte evaluará la necesidad de otorgar medidas de reparación conforme con las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes, la jurisprudencia de esta Corte en la materia, y las alegaciones del Estado al respecto (infra Capítulo X). B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 44.
El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas 35.
El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias36. 45.
En las circunstancias particulares de este caso, el Tribunal no considera necesario abrir la discusión sobre el punto que fue objeto del reconocimiento de responsabilidad, a saber, la duración excesiva del procedimiento de indemnización por enfermedad profesional, y la consecuente violación de las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Victorio Spoltore.
Al respecto, la Corte recuerda que en casos que involucran afectaciones de una persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad, la Corte ha sido clara en señalar que las autoridades judiciales deben actuar con una mayor diligencia37. En estos casos resulta imperante la priorización en la atención y Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 27. 35 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.
Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 27. 36 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 202, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 157. 37 14 resolución del procedimiento por parte de las autoridades a cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución o ejecución de los mismos38. 46.
La Corte examinará la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por los representantes en forma autónoma sobre las que subsiste la controversia. Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre la controversia subsistente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes. VI CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 47.
Los representantes alegaron que Liliana Spoltore, Alejandro Spoltore y Rosalinda Campitelli debían ser considerados por la Corte como presuntas víctimas del caso. Concretamente, alegaron que los familiares del señor Spoltore “sufrieron las consecuencias de la enfermedad profesional contraída por Victorio, de la pérdida del trabajo, de la incapacidad contraída, de las consecuencias económicas y del sometimiento a un interminable proceso judicial que no reunió las garantías mínimas del debido proceso legal”.
En este sentido, señalaron que: i) debe interpretarse el artículo 35 del Reglamento a la luz del principio pro homine y de effet utile, y que ii) de no poder interpretarse armónicamente, el artículo 35 del Reglamento y la posición actual de la Corte “colisiona directamente con el artículo 63 de la C[onvención]” al limitar el locus standi de las presuntas víctimas.
En vista de ello, solicitaron a la Corte “que se aparte del reglamento, y que en pos del effet utile del artículo 63.1 de la Convención, comience el análisis de esta controversia analizando si hubo o no una violación a la [Convención]”. 48. El Estado señaló que “debe rechazarse toda consideración de los familiares de Victorio Spoltore como presuntas víctimas”.
Argentina alegó que dicha condición no fue alegada ante la Comisión, la cual tampoco los ha reconocido como tales. En vista de ello, “incorporarlos en esta instancia no sólo alteraría el objeto procesal del caso, sino que además violentaría el adecuado ejercicio de defensa del Estado”. 49. La Comisión señaló en el Informe de Fondo No. 74/17 que la presunta víctima en el presente caso es el señor Victorio Spoltore.
B. Consideraciones de la Corte 50. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte39, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones Cfr. Mutatis mutandis, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 196, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 148. 38 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 15. 39 15 masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación 40. 51.
Este Tribunal ha constatado que la Comisión no determinó en el Informe Fondo que estas personas fueran presuntas víctimas. En efecto se advierte que los representantes alegaron esto por primera vez ante la Corte, en su escrito de solicitudes y argumentos. 52. En vista de lo anterior, la Corte considera que, en virtud del artículo 35.1 del Reglamento, en resguardo del equilibrio procesal de las partes, y del derecho de defensa del Estado, la solicitud de los representantes de incluir a los familiares de la presunta víctima como víctimas directas es improcedente41.
En consecuencia, solo se podrá considerar como presunta víctima a la persona identificada como tal en el Informe de Fondo, el señor Victorio Spoltore. VII PRUEBA A. Admisión de prueba documental 53. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión, así como la prueba presentada por el Estado a solicitud de la Presidencia, de conformidad con el artículo 58, que no fue controvertida ni objetada42, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
Sin perjuicio de ello, se realizan algunas consideraciones pertinentes al respecto. 54. La Corte recuerda que, mediante la Resolución de Convocatoria y a solicitud de los representantes, la Presidencia del Tribunal ordenó al Estado la aportación de dos expedientes relativos a la causa, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte (supra, párr. 7)43.
Asimismo, en la audiencia pública la Corte solicitó información relativa al expediente laboral sobre el despido del señor Spoltore. 55. En respuesta a dicha solicitud, el Estado aportó una copia certificada del expediente del proceso judicial por enfermedad profesional, el cual la Corte admite e incorpora al acervo probatorio del caso44. No obstante, en cuanto al segundo requerimiento de prueba, el Estado informó que el expediente relativo a la denuncia interpuesta por el señor Spoltore ante la Inspección General de la SCJBA “se encuentra extraviado, por lo que lamentablemente no es factible presentarlo”.
En cuanto al expediente del proceso laboral relativo al despido del señor Spoltore, Argentina señaló que “la Subsecretaría de Control de Gestión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha informado que [el expediente] no puede ser encontrado”. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 26. 40 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 29. 41 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr.64. 42 La Presidencia solicitó al Estado presentar: i) el expediente 12.515 del registro del Tribunal del Trabajo número 3 de San Isidro, y ii) el expediente administrativo IGSCPBA No 3.001-1.225/97 iniciado por Victorio Spoltore ante la Dirección General de la SCJBA.
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2019, Considerando 10 y Resolutivo 14. 43 Cfr. Expediente No. 12.515/88 del Tribunal del Trabajo número 3 de San Isidro (expediente de prueba, folios 2017 a 2854). 44 16 56. La Comisión alegó que “el Estado simplemente acompaña certificaciones que indican que éstos expedientes se encuentran extraviados, pero no da cuenta de que los Tribunales respectivos hayan dictado las providencias respectivas para su búsqueda, o que se hayan iniciado los procedimientos correspondientes para su reconstitución o a fin de determinar las posibles responsabilidades por su extravío o sustracción. Lo anterior, no obstante, es el mismo Estado quien tendría la custodia de tales expedientes”.
Al respecto, y ante la falta de prueba de sus alegaciones, la Comisión solicitó al Tribunal que se sirva desechar los alegatos específicos del Estado que estuvieren fundados en la existencia de tal procedimiento por despido indirecto, en vista de tales determinaciones no habrían sido acreditadas fehacientemente. 57. Los representantes observaron que los expedientes que se encuentran extraviados “reunían elementos de interés para dilucidar adecuadamente algunas cuestiones del presente caso”.
Además, respecto al expediente del proceso de despido, indicaron que en la respuesta a la solicitud realizada por el Estado “se menciona otro número de expediente”, por lo que “no puede saberse a ciencia cierta si la búsqueda ha sido realizada con el número de expediente [correcto]”. 58. La Corte toma nota de que el Estado no aportó parte de la prueba solicitada por la Corte, en vista de que la misma se encuentra extraviada.
Dichas circunstancias serán valoradas por este Tribunal junto con la totalidad del acervo probatorio, al determinar los hechos y los alcances de la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta que, “para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio y, por ello, su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación de las autoridades estatales” 45. 59.
Por otra parte, el Estado objetó la admisibilidad del anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, correspondiente a la “historia clínica y epicrisis de la señora Rosalinda Campitelli”. El Estado solicitó inadmitir dicha prueba por considerarla “improcedente y ajena al objeto del presente caso”. 60. La Corte observa que la prueba impugnada por el Estado se refiere a afectaciones de salud de la señora Rosalinda Campitelli, la cual no es una presunta víctima del presente caso (supra párr. 52).
En consecuencia, la Corte considera que el anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos es inadmisible. C. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 61. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones de los testigos en la audiencia pública46 y ante fedatario público47, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.
Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 89, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 53. Véase también, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo., supra, párr. 135, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 230. 45 46 En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la testigo Liliana Spoltore. La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de Alejandro Spoltore y Rosalinda Campitelli. Asimismo, la Corte recibió el peritaje ante fedatario público de Cintia Oberti.
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de Alejandro Spoltore el 27 de enero de 2020 (expediente de prueba, folios 1964 a 1974), y Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de Rosalinda Campitelli el 27 de enero de 2020 (expediente de prueba, folios 1976 a 1985). 47 17 62. Por otro lado, el Estado realizó algunas observaciones relativas al contenido del peritaje de la perita Cintia Oberti, ofrecido por los representantes.
El Estado señaló que: i) no se previó la posibilidad de que el Estado pudiera incluir preguntas; ii) su objeto “parece preanunciar posibles conclusiones”, y que iii) “no existen constancias de que los familiares hayan intervenido de por si en nada relativo al proceso judicial incoado por el Victorio Spoltore”. 63. En primer lugar, la Corte recuerda que, mediante Resolución de 27 de enero de 2020, el Tribunal aceptó la sustitución del perito Mariano Rey por la perita Cintia Oberti, respetando el objeto del peritaje originalmente ofrecido, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Corte48.
La Corte advierte que, mediante nota de 20 de enero de 2020, la Secretaría le informó al Estado de manera preliminar que la Corte procedería con la sustitución de los peritos, indicándole que “siguiendo instrucciones de la Presidenta, se otorga al Estado un plazo para para presentar las preguntas que estime pertinentes formular a la señora Oberti hasta el 23 de enero de 2020”.
El Estado no presentó preguntas a la perita. 64. En segundo lugar, la Corte considera que las demás observaciones del Estado al peritaje de la señora Oberti se refieren a su contenido y eventual valoración probatoria, pero no cuestionan su admisibilidad. 65. En consecuencia, la Corte estima pertinente admitir el peritaje de la señora Cintia Oberti ofrecido por los representantes, en lo que se ajuste al objeto delimitado en la Resolución de 27 de enero de 2020.
La Corte tomará en consideración, en lo pertinente, las observaciones del Estado al momento de su valoración probatoria. VIII HECHOS 66. El presente caso se refiere a la alegada denegación de justicia y demora excesiva en el proceso judicial seguido por el señor Victorio Spoltore contra su empleador. En atención a los alegatos presentados por las partes y la Comisión, se expondrán los principales hechos del caso en el siguiente orden: a) situación laboral del señor Victorio Spoltore; b) el proceso judicial iniciado por el señor Spoltore, y c) la denuncia disciplinaria.
A. Situación laboral del señor Victorio Spoltore 67. El señor Victorio Spoltore trabajó para una empresa privada por más de 20 años, tiempo durante el cual tuvo varios cargos, siendo el último Jefe de Corte-Capataz49. El 14 de mayo de 1984 la presunta víctima sufrió un infarto durante su jornada laboral dentro de las instalaciones de la fábrica50.
A los seis meses se reincorporó a sus mismas labores 51. En vista de esta situación, el 24 de octubre de 1985 el señor Spoltore tramitó su jubilación por incapacidad ante la Caja de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles52. El 11 48 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2020, Resolutivo 1.
Cfr. Demanda laboral interpuesta por Victorio Spoltore ante el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires el 30 de junio de 1988 (expediente de prueba, folios 2040 a 2054), y sentencia del Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires de fecha 3 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 4). 49 Cfr. Demanda laboral interpuesta por Victorio Spoltore ante el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires el 30 de junio de 1988 (expediente de prueba, folio 2042). 50 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de Rosalinda Campitelli el 27 de enero de 2020 (expediente de prueba, folio 1980). 51 Cfr. Caja de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
Formulario de solicitud de jubilación por incapacidad de 24 de octubre de 1985, y Sentencia del Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires de fecha 3 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 4). 52 18 de mayo de 1986 el señor Spoltore sufrió un nuevo infarto 53. El 21 de julio de 1986 la Junta Médica de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles emitió su dictamen indicando que el señor Spoltore tenía una incapacidad del 70% por “cardiopatía coronaria severa y depresión neurótica”54 y, con fundamento en esto, declaró su derecho jubilatorio el 28 de noviembre de 198655.
El 8 de mayo de 1987, a los 50 años de edad, el señor Spoltore dejó de trabajar en la empresa privada. De acuerdo a sus familiares, el monto de la pensión que recibía el señor Spoltore era mucho menor que su sueldo 56. 68. El señor Spoltore falleció el 29 de enero del año 201257. B. Sobre el proceso judicial iniciado por el señor Spoltore 69.
El 30 de junio de 1988 el señor Spoltore presentó una demanda laboral “por indemnización emergente de enfermedad profesional” contra su empleador ante un tribunal del trabajo58. La presunta víctima argumentó que “adquirió su enfermedad en el trabajo o con causa o motivo del trabajo” y que su desmejoramiento de salud generó un trato hostil por parte de la empresa59.
En vista de lo anterior, solicitó el pago de una liquidación por concepto de incapacidad y daño moral 60. 70. El 26 de agosto de 1988 la empresa opuso excepciones de prescripción y litispendencia, contestó la demanda y solicitó la citación en garantía de dos aseguradoras con las que había acordado contratos de seguro por riesgos de trabajo61.
El 20 de septiembre de 1988 el señor Spoltore contestó el traslado del escrito presentado por la parte demandada, solicitando el rechazo de las excepciones planteadas 62. El 5 de octubre de 1988 el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires rechazó la Cfr. Demanda laboral interpuesta por Victorio Spoltore ante el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires el 30 de junio de 1988 (expediente de prueba, folio 2043). 53 Cfr. Dirección Nacional de la Caja de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
Resolución declaratoria de derecho jubilatorio de la Gerencia Social. Acta No. 5/35 de 21 de julio de 1986 (expediente de prueba, folio 2029). 54 Cfr. Dictamen de la Junta Médica de la Gerencia Social de la Caja de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles de 21 de julio de 1986 (expediente de prueba, folio 2029). 55 Cfr. Declaración de Liliana Spoltore rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso, y Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de Alejandro Spoltore el 27 de enero de 2020 (expediente de prueba, folio 1968). 56 Cfr. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro.
Testimonio expedido el 21 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 622). 57 Cfr. Demanda laboral interpuesta por Victorio Spoltore ante el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires el 30 de junio de 1988 (expediente de prueba, folio 2040). 58 59 Cfr. Demanda laboral interpuesta por Victorio Spoltore ante el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires el 30 de junio de 1988 (expediente de prueba, folios 2042 a 2045).
Cfr. Demanda laboral interpuesta por Victorio Spoltore ante el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires el 30 de junio de 1988 (expediente de prueba, folio 2049). 60 Cfr. Escrito de excepciones y contestación subsidiaria presentado por el mandatario judicial de la empresa de 26 de agosto de 1988 (expediente de prueba, folios 2063 a 2075). 61 Cfr. Escrito presentado por Victorio Spoltore ante el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires el 20 de septiembre de 1988 (expediente de prueba, folios 2079 a 2087). 62 19 excepción de litispendencia, señalando que la excepción de prescripción sería tenida en cuenta en su oportunidad63. 71.
El 4 de octubre de 1988 se ordenó citar a las dos compañías aseguradoras de la empresa64. El 18 de abril de 1989 la parte demandada solicitó que se citara a una nueva aseguradora, la cual fue notificada el 2 de octubre de 1989 65. 72. El 30 de noviembre de 1989 se abrió la causa a prueba 66. Durante el proceso se ordenó la realización de peritajes en diversos temas67.
Asimismo, se realizaron seis audiencias de vista de causa en las siguientes fechas: i) el 10 de mayo de 1995 68; ii) el 21 de marzo de 199669; iii) el 21 de agosto de 1996 70; iv) el 16 de octubre de 199671; v) el 3 de marzo de 199772, y vi) el 3 de junio de 199773. 73. El Tribunal de Trabajo dictó sentencia el 3 de junio de 1997, nueve años después de iniciado el proceso.
En su sentencia el Tribunal rechazó la demanda interpuesta por el señor Spoltore en vista de que: a) la cardiopatía que afectaba a Spoltore no encontraba vinculación con las tareas que desempeñaba; b) no probó en el proceso que, en la realización de sus tareas, el señor Spoltore “estuviera sometido a presiones de índole física o psíquica, ambiente extremadamente ruidoso o de actividad extraordinaria”; c) no probó “que hubiera sido objeto de malos tratos o agresiones de parte de sus superiores o personal directivo”; d) no se acreditó la peligrosidad o vicio de la labor desempeñada; e) las denuncias policiales no resultan idóneas para acreditar el hostigamiento laboral del señor Spoltore; y f) no se apreciaba dificultad, dedicación o exigencia de celeridad en la labor del señor Spoltore 74.
Cfr. Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires, Resolución No. 1147 de 5 de octubre de 1988 (expediente de prueba, folios 2088 a 2089). 63 64 Cfr. Resolución de 4 de octubre de 1988 (expediente de prueba, folio 2095). Cfr. Escrito presentado por el mandatario judicial de la empresa el 18 de abril de 1989 (expediente de prueba, folios 2180 a 2181), y notificación de 2 de octubre de 1989 (expediente de prueba, folios 2190 y 2191). 65 Cfr. Resolución de 30 de noviembre de 1989 del Tribunal de Trabajo (expediente de prueba, folio 2224), y Tribunal de Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires.
Constancia de sorteo de perito de 1 de diciembre de 1989 (expediente de prueba, folio 2226). 66 Cfr. Resolución de 30 de noviembre de 1989 del Tribunal de Trabajo (expediente de prueba, folio 2224), y Oficio de la Jefa de Asesoría Pericial del Departamento Judicial de 23 de febrero de 1990 (expediente de prueba, folio 2230). 67 Cfr. Tribunal de Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires.
Acta de audiencia de 10 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folios 2530 y 2531). 68 Cfr. Tribunal de Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires. Acta de audiencia de 21 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 2554 y 2555). 69 Cfr. Tribunal de Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires.
Acta de audiencia de 21 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 2588). 70 71 Cfr. Tribunal de Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires. Acta de audiencia de 16 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 2605). Cfr. Tribunal de Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires.
Acta de audiencia de 3 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 2638). 72 Cfr. Tribunal de Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires. Acta de audiencia de 3 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 2667 y 2668). 73 Cfr. Sentencia del Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires de 3 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 2674 y 2675), y Acuerdo del Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires de 30 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 2683 y 2685). 74 20 74.
El 2 de septiembre de 1997 el señor Spoltore interpuso contra la sentencia los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad75, cuya admisibilidad fue decidida el 4 de febrero de 199876. El 25 de febrero de 1998 se solicitó la opinión del Procurador General respecto del recurso extraordinario de nulidad77. El 14 de abril de 1998 el Procurador presentó su dictamen78. 75.
La SCJBA rechazó los recursos el 16 de agosto de 2000 79. En cuanto al recurso de extraordinario de nulidad, la SCJBA determinó que: i) las omisiones del Tribunal de Trabajo alegadas “no tienen la nota de esencialidad necesaria […] para que su falta de consideración expresa en el fallo pueda comprometer su bondad formal de conformidad con el artículo 168 de la Constitución local”80; y que ii) “la revisión del acierto fáctico y jurídico de la resolución impugnada sólo puede ser canalizado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”81.
En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la SCJBA señaló que i) el interesado omitió “formular la indispensable denuncia de transgresión de los preceptos legales sustanciales vinculados con los agravios que motivan su alzamiento, omisión que no puede ser suplida”82, y ii) las críticas desarrolladas con el objeto de desmerecer la apreciación que de la prueba efectuó el tribunal de origen resultan insuficientes pues “el sistema de la sana crítica en la apreciación de las pruebas […] no tiene aplicación en el fuero laboral” 83.
C. Denuncia disciplinaria 76. Paralelamente, el 16 de septiembre de 1997 el señor Spoltore presentó una denuncia disciplinaria ante la Inspección General de la SCJBA por la demora y negligencia en el proceso por parte del Tribunal de Trabajo. El 15 de abril de 1999 la SCJBA constató que hubo “demora en la remisión de la causa a la Asesoría Pericial” y “atraso en la confección y rúbrica de cédulas de notificación”84.
Sin embargo resolvió que, dado al “el excesivo cúmulo de tareas imperante en el Tribunal durante el período aquí investigado, los problemas de salud que padeciera la Actuaria y la ausencia de antecedentes disciplinarios”, únicamente cabía un llamado de atención a la secretaria del tribunal por la demora en varias diligencias de trámite de la causa85.
IX FONDO 77. El presente caso se relaciona con los hechos que tuvieron lugar dentro del marco del proceso judicial iniciado por el señor Spoltore en contra de una empresa privada y los recursos interpuestos dentro del mismo. El señor Spoltore solicitaba en dicho proceso que se reconociera que sus Cfr. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley de 2 de setiembre de 1997 (expediente de prueba, folios 25 a 37), y Recurso extraordinario de nulidad (expediente de fondo, folios 2725 a 2741). 75 Cfr. Resolución del Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires.
Providencia de 9 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 2743). 76 77 Cfr. Resolución de 25 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folio 2770). 78 Cfr. Dictamen del Procurador General de la SCJBA (expediente de prueba, folios 2771 y 2772). 79 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 11 a 23). 80 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 13). 81 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 14). 82 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 18). 83 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 19). 84 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 322 y 323). 85 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 324). 21 padecimientos de salud constituían una enfermedad laboral y se le concediera una indemnización. En seguimiento de lo planteado por la Comisión en su Informe de Fondo, el caso “no tiene por objeto establecer si al señor Spoltore le correspondía o no la indemnización solicitada ni cuestionar el resultado del proceso laboral”.
En este sentido, no forman parte del caso los hechos alegados por los representantes relativos a las afectaciones a la salud e integridad personal del señor Spoltore, ni la alegada falta de motivación de la sentencia laboral. Por tanto, estos alegatos no serán analizados por la Corte. 78. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad (supra Capítulo V), por lo que la Corte analizará únicamente las restantes controversias jurídicas.
En este sentido, este Tribunal examinará: 1) el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, en relación con el acceso a la justicia, y 2) el derecho a recurrir del fallo. Asimismo, la Corte advierte que en la audiencia los representantes alegaron por primera vez la violación del derecho a la protección a la familia, sin embargo este alegato es extemporáneo, por lo que no será analizado.
IX-1 DERECHO A CONDICIONES DE TRABAJO EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS QUE ASEGUREN LA SALUD DEL TRABAJADOR 86, EN RELACIÓN CON EL ACCESO A LA JUSTICIA A. Alegatos de las partes y la Comisión 79. Los representantes alegaron que Argentina habría violado el derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, en perjuicio de Victorio Spoltore.
Señalaron que: i) “en la acción judicial [el señor] Spoltore invocó expresamente que [la empresa] había incumplido con la normativa por entonces vigente en materia de seguridad e higiene”; ii) “una vez que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, tomó conocimiento de la alegación de la enfermedad profesional a través de la demanda interpuesta por Spoltore, debía arbitrar los medios para investigar el caso diligentemente y, en su caso, imponerle al empleador el pago de la indemnización correspondiente”; iii) las obligaciones que tienen los Estados respecto de tal derecho incluyen “adoptar las medidas adecuadas para su debida regulación y fiscalización” y proteger a los trabajadores “a través de sus órganos competentes, para prevenir las enfermedades profesionales”, y iv) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de enfermedad profesional, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de ese derecho. 80.
El Estado solicitó desestimar los alegatos de los representantes pues “excede[rían] el marco fáctico del caso”, el cual consiste en “la razonabilidad del plazo del proceso por enfermedad profesional que Victorio Spoltore incoara”. En este sentido, alegó que “tratar tales cuestiones aquí implicaría habilitar un esquema de cuarta instancia respecto de la acción judicial por enfermedad laboral” ya que: i) “en relación a la acción por enfermedad profesional lo único que está aquí en juego es el tiempo que demorara el rechazo de su planteo, cuestión en todo caso relativa a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, de conformidad con el reconocimiento ya efectuado”; ii) el Estado atendió oportunamente la discapacidad del señor Spoltore, concediéndole su jubilación relativa, y iii) “de acuerdo con la nueva información disponible, habría incluso existido otro proceso judicial incoado por el señor Spoltore [sobre la ilegalidad del despido] en el que la justicia argentina no solo le habría otorgado una indemnización relativa a su relación laboral con la empresa, sino que, incluso lo habría hecho en un plazo razonable”. 86 Artículo 26 de la Convención. 22 81.
La Comisión subrayó que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos siempre que se mantengan dentro del marco fáctico, y que “los hechos referidos a la situación de salud de la víctima, y su situación de salud forman parte del marco fáctico”. En tal sentido, la Comisión solicitó a la Corte valorar conforme a la jurisprudencia los alegatos de nuevos derechos formulados por los representantes.
B. Consideraciones de la Corte 82. El Tribunal advierte que, en el presente caso, el problema jurídico planteado por los representantes se relaciona con los alcances del derecho al trabajo, y en particular sobre el contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, entendido como un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.
En este sentido, los alegatos de los representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú 87, y que ha sido continuada en decisiones posteriores 88. Al respecto, la Corte recuerda que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo siguiente: Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna.
Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho89. 83. En este apartado, la Corte se pronunciará sobre las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, como componente y parte del derecho al trabajo90.
Para tal efecto, seguirá el siguiente orden: 1) el derecho a condiciones de trabajo Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 141 a 150 y 154. 87 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.
Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 170;
Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62 Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019.
Serie C No. 394, párr. 154, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 194, 201 y 222. 88 Cfr. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 103, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73. 89 Al respecto el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General No. 18 indicó que: “El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto, debe ser un trabajo digno, éste es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto.
Estos derechos fundamentales también incluyen el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo” y que “8. Los artículos 90 23 equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador; 2) el contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, y 3) la afectación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador en el presente caso.
B.1 El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador 84. Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26 de la Convención, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA.
De una lectura de este último instrumento, la Corte advierte que los artículos 45.b y c91, 4692 y 34.g93 de la Carta establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo94. En particular, la Corte nota que el artículo 45.b) de la Carta de la OEA establece que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.
De esta forma, la Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias para derivar su existencia y reconocimiento implícito de la Carta de la OEA. En vista de lo anterior, la Corte considera que es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. 85.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar los alcances del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador en el marco de los hechos del presente caso, a la luz del corpus iuris internacional en la materia. La Corte recuerda que las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la determinación de responsabilidad internacional de 6 [y] 7 […] del Pacto son interdependientes”. [párrs. 7 y 8 de la Observación General No. 18 del Comité DESC] Por su parte la Observación general No. 23 añadió que “[c]omo continuación de la [O]bservación [G]eneral [No.] 18 sobre el derecho al trabajo, […] el Comité́ ha redactado la presente observación general con el objeto de contribuir a la plena aplicación del artículo 7 del Pacto” [párr. 4 de la Observación General No. 23].
Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]. 91 Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad. 92 Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.
Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos. 94 Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 143. 93 24 un Estado por violaciones a los derechos reconocidos en la Convención95, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26.
Sin embargo, la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el principio pro persona96. De esta manera, como ha sido la práctica constante de este Tribunal 97, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes98. 86.
De esta forma, la Corte utilizará las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador. Este Tribunal señala que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación del derecho en cuestión se utilizará en forma complementaria a la normativa convencional.
Al respecto, la Corte afirma que no está asumiendo competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA 99. Por el contrario, la Corte realizará una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29, y conforme a su práctica jurisprudencial, que permita actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta de la OEA que se encuentran reconocidos por el artículo 26 de la Convención. La determinación del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador dará un especial énfasis a la Declaración Americana, pues tal y como lo estableció este Tribunal: […] [L]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA100.
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 107, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 158. 95 Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 196. 96 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 78 y 121; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 168; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 145;
Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 103; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 100; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 158, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 196. 97 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 176, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 196. 98 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 143, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 66. 99 Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.
Serie A No. 10. párr. 43, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 66. 100 25 87. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena101. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado.
De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, tal y como se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hará referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional. 88.
A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho para efectos del presente caso. B.2 El contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador 89. De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida y la salud del trabajador (supra párr. 84).
Asimismo, el artículo XIV de la Declaración Americana permite identificar el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias al referir que toda persona tiene derecho “al trabajo en condiciones dignas”. 90. De igual manera, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante "Protocolo de San Salvador) 102 establece que “[l]os Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018.
Serie A No. 25, párr. 137. 101 Adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988, confirmado en la Asamblea de reunión de Asamblea General en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Argentina lo firmó el 17 de noviembre de 1988 y ratificó el 30 de junio de 2003. El artículo 7 establece que: Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 102 26 satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […] la seguridad e higiene en el trabajo”. 91.
En el ámbito universal, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a […] condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”103. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma forma establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] b) La seguridad y la higiene en el trabajo”104. 92.
Asimismo, el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador está reconocido a nivel constitucional nacional y provincial en Argentina, en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina105 y en el artículo 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires 106, respectivamente. 93.
Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la salud del trabajador, como por ejemplo, que busca prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. 94.
En particular, la Corte observa que, como parte integrante del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, se encuentra “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como medio para garantizar la salud del trabajador. Sobre la Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948 en París. El artículo 23 establece que: “1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. 103 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3 de enero de 1976. Ratificado por Argentina el 8 de agosto de 1986. El artículo 7 señala que: “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. 104 El artículo 14 bis establece que: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. 105 El artículo 31.1 señala que: “El trabajo es un derecho y un deber social. 1- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil”. 106 27 seguridad e higiene en el trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 23 indicó que: La prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental.
Los Estados partes deberían adoptar una política nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo, y garantizar una amplia participación en la formulación, aplicación y revisión de dicha política, en particular de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan.
Si bien la prevención total de los accidentes y enfermedades profesionales puede resultar imposible, los costos humanos y de otra índole de no adoptar medidas son muy superiores a la carga económica que entraña para los Estados partes la adopción de medidas preventivas inmediatas, que deberían ampliarse con el tiempo107. 95. La prevención de accidentes de trabajo, como parte del derecho al trabajo en condiciones satisfactorias y equitativas, que aseguren la salud del trabajador está reconocido ampliamente en el corpus iuris internacional108.
En particular, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores (número 155) establece que: Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo109. 96. La Corte destaca que, tanto la Observación General No. 18 110 como la Observación General No. 23 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que el derecho a acceder a la justicia forma parte del derecho al trabajo y a las condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador.
En este sentido, el Comité señaló en la Observación General No. 23 que: Los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible deberían tener derecho a una reparación, incluido el acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para resolver las controversias. En particular, los Estados partes deberían velar por que los trabajadores que sufran un accidente o se vean afectados Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones General núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párrs. 25 y 29. 107 Artículo 11.1.f) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículo 32.1 de Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 25.1 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículos artículo 27.1.a y 27.1.b de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y artículo 2 de la Carta Social Europea; artículo 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 108 Artículo 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores (número 155).
Ratificado por Argentina el 13 de enero de 2014, adoptado el 22 de junio de 1981 en la 67ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Ratificado por Argentina el 13 de enero de 2014. 109 Dicha observación General establece que “Toda persona o grupo que sea víctima de una vulneración del derecho al trabajo debe tener acceso a adecuados recursos judiciales o de otra naturaleza en el plano nacional. […] Todas las víctimas de esas violaciones tienen derecho a una reparación adecuada, que pueden adoptar la forma de una restitución, una indemnización, una compensación o garantías de no repetición”.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 18 (2005) sobre el derecho al trabajo (artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 48. 110 28 por una enfermedad y, cuando proceda, las personas a su cargo, reciban una indemnización adecuada que incluya los gastos de tratamiento, la pérdida de ingresos y otros gastos, y tengan acceso a servicios de rehabilitación111. 97.
La Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo112. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las salvaguardas reconocidas para el derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador 113.
Entre estas obligaciones se encuentra la obligación de poner a disposición del trabajador mecanismos adecuados y efectivos para que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional puedan solicitar una indemnización114. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho115, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados 116.
Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados117. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad. 98. La Corte nota que el presente caso no versa sobre las obligaciones de progresividad derivadas del artículo 26 de la Convención, sino que se refiere a la falta de protección judicial del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la salud del trabajador, debido a la demora excesiva del proceso judicial reconocida por el Estado. 99.
En este sentido, con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador, y tomando en cuenta los hechos y particularidades del presente caso, la Corte concluye que este se refiere al derecho del trabajador a realizar sus labores en condiciones que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales118.
En cumplimiento de las obligaciones del Estado de garantizar 111 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 23, supra, párrs. 25 y 29. 112 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 23, supra, párr. 50. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, U.N. Doc.
E/1991/23, párr. 5, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones General núm. 23, supra, párr. 25. 113 114 29. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 23 (2016), supra, párr. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 3, supra, párr. 9, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones General núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párr. 50. 115 El artículo 26 de la Convención establece: “Artículo 26.
Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. 116 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 102 y 103;
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 104, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 81. 117 De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo (OIT): “(a) el término “accidente del trabajo” designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no 118 29 este derecho, los Estados, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización. 100.
Con base en los criterios establecidos en los párrafos precedentes y que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en el sentido de que en el presente caso existió una duración excesiva del proceso en el cual el señor Spoltore solicitaba una indemnización por enfermedad profesional, lo cual implicó una violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, el Tribunal pasa a analizar la afectación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador en el caso concreto.
B.3 La afectación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador en el caso concreto 101. En el presente caso el señor Spoltore, tras sufrir dos infartos, inició un proceso en contra de la empresa donde trabajaba para que se reconociera dichos padecimientos de salud como una enfermedad profesional y se le otorgara una indemnización. Este proceso se prolongó por más de 12 años y el Estado reconoció que: [E]l proceso judicial en cuestión no revestía especial complejidad y que, en líneas generales, el interesado que, además no era otro que una persona con discapacidad, dio el impulso esperable al trámite.
Por ello, resulta irrazonable que las autoridades judiciales hayan tardado doce años en dilucidar si le asistía derecho en la demanda por enfermedad profesional contra su empleador. En este sentido, el Estado reconoció la violación de la garantía del plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y, en consecuencia, del derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 102.
La Corte reitera que el acceso a la justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador (supra párr. 96). Esta Corte ha señalado que los derechos laborales119 y el derecho a la seguridad social 120 incluyen la obligación de disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su violación con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales.
Esto mismo es aplicable al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador. En consecuencia, teniendo en consideración el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado debido a la demora excesiva del proceso judicial laboral reconocida por el Estado y dado que no se garantizó al señor Spoltore el acceso a la justicia en búsqueda de una indemnización por una posible enfermedad profesional, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 8, 25 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Victorio Spoltore. mortales;
(b) el término “enfermedad profesional" designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral”. Cfr. Organización Internacional del Trabajo (OIT). Protocolo relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 9 de febrero de 2005, artículo 1. Ratificado por Argentina el 13 enero 2014.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 149; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 193, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 221. 119 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 194, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 175. 120 30 IX-2 DERECHO A RECURRIR DEL FALLO A. Alegatos de las partes y de la Comisión 103.
Los representantes alegaron que, entre las garantías que se deben garantizar en un proceso judicial laboral por enfermedad profesional, “se encuentra la de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Sin embargo, la legislación solo preveía una instancia única. Por tanto, alegaron que el Estado violó el artículo 8.2.h, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Añadieron que, en vista que el señor “Spoltore no contó con recursos efectivos para hacer valer sus derechos laborales, se violó su derecho a la protección judicial”.
El Estado indicó que las garantías del artículo 8.2 de la Convención pueden ser aplicables a procesos de carácter sancionatorio, lo cual no es la situación en el presente caso. Indicó que “los argumentos de los representantes referidos a la posible violación de este derecho están por fuera a los alcances que la Corte ha interpretado corresponde darle a la garantía prevista en el artículo de referencia”.
Así, señaló que “una compensación no tiene carácter sancionatorio” por lo que la garantía del artículo 8.2.h no resulta aplicable al caso, según los alcances reconocidos por la Corte. La Comisión no se pronunció al respecto. B. Consideraciones de la Corte 104. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]” 121. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir del fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado122, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado 123.
La Corte ha considerado el derecho a recurrir del fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal124. Además, en el caso Vélez Loor Vs. Panamá, la Corte aplicó el artículo 8.2.h respecto a la revisión de una sanción administrativa de privación de libertad, considerando que el “artículo 8.2.h de la Convención […] consagra un tipo específico de recurso que debe ofrecerse a toda persona sancionada con una medida privativa de libertad, como garantía de su derecho a la defensa” 125.
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 113. 121 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 113. 122 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 113. 123 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 113. 124 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 178. Ver, en el mismo sentido, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 74. 125 31 105. El proceso iniciado por el señor Spoltore tenía la finalidad de solicitar una indemnización. No era un proceso penal en contra de la presunta víctima, ni un proceso administrativo que pudiera implicar una privación de libertad.
Tampoco era un proceso administrativo de naturaleza sancionatorio, en el cual pueden ser aplicables las garantías incluidas del artículo 8.2 de la Convención según su naturaleza y alcance126. Por lo tanto, este Tribunal considera que el derecho contenido en el artículo 8.2.h) no es aplicable al proceso de indemnización por enfermedad profesional.
En consecuencia, el Estado no violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. X REPARACIONES 106. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado127.
Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho128. 107.
En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 129.
A. Parte Lesionada 108. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Victorio Spoltore, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo IX, será considerado beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medida de satisfacción 109. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado, como medida de satisfacción, publicar la parte dispositiva de la sentencia en el diario de mayor circulación del país. El Estado aceptó la procedencia de esta solicitud. 126 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 75.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 244. 127 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 244. 128 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 225. 129 32 110.
La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos130, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar la publicación dispuesta, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia. C. Indemnizaciones compensatorias 111.
La Comisión solicitó que la Corte ordenara a Argentina “reparar integralmente las violaciones de derechos humanos […] en contra del señor Victorio Spoltore, tanto en el aspecto material como inmaterial, incluyendo una justa compensación”, la que “en atención a su fallecimiento deberá ser percibida por sus causahabientes, su esposa Rosalinda Campitelli, su hijo Alejandro Nicolás Spoltore y su hija Liliana Estela Spoltore”. 112.
Los representantes aportaron copia de la declaratoria de herederos del señor Spoltore en el trámite ante la Comisión, en la cual se señala que “por fallecimiento de Victorio Spoltore, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos Alejandro Nicolas y Liliana Stela Spoltore y su cónyuge Rosalinda Campitelli” 131. 113. El Estado indicó que el reconocimiento de responsabilidad efectuado tiene un carácter reparatorio.
Señaló que “observa un importante riesgo en la propagación de casos como el presente, en los que, frente al rechazo de un planteo de contenido patrimonial contra privados en los tribunales domésticos, se procura la obtención de una reparación económica contra el Estado ante una instancia internacional”. C.1 Daño material 114. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso132. 115.
Los representantes solicitaron que se tuviera en cuenta “el monto original reclamado por Victorio Spoltore en el expediente [del proceso de indemnización labora], actualizadas debidamente”. Indicaron que, ante la imposibilidad de obtener copia del expediente, se reservaban la posibilidad de “alegar sobre el monto del daño, para la oportunidad de los alegatos escritos finales”.
Una vez que el Estado remitió copia de dicho expediente, los representantes indicaron que el monto solicitado en la demanda de enfermedad profesional era de 143.000 Australes, lo cual, al ser actualizado equivale actualmente a USD $299.978,64. El Estado indicó que “los representantes de la víctima confunden el objeto procesal del juicio laboral por enfermedad profesional con el objeto procesa del presente trámite internacional.
Actualmente “lo que se discute […] no es la justicia de la sentencia que rechazó la demanda contra su empleador, sino la demora [de este proceso]”. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 231. 130 Testimonio de declaratoria de herederos de Victorio Spoltore expedido por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 en lo Civil y lo Comercial el 21 de octubre de 2016 (expediente de pruebas, folios 622 y 623). 131 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 256. 132 33 116. La Corte recuerda que corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido, así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan133.
Si bien este Tribunal ha hecho uso de la fijación en equidad de daños materiales, la utilización de este criterio no significa que la Corte pueda actuar discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios 134. En el presente caso, los alegatos de los representantes relativos a daño material se refieren a hechos que no forman parte del marco fáctico.
Asimismo, este Tribunal constata que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar los daños alegados. En consecuencia, no corresponde ordenar el pago de una indemnización por concepto de daño material. C.2 Daño inmaterial 117. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia135. 118.
Los representantes solicitaron ordenar el pago, por concepto de daño inmaterial, de USD $65.000 dólares a Victorio Spoltore. 119. El Estado indicó que los representantes realizaron su solicitud de daño inmaterial “sin siquiera ensayar en su presentación la articulación de elementos de prueba que permitan conocer la existencia de algún padecimiento, aflicción o menoscabo de valores que pudiera relacionarse con seriedad a la demora en la determinación de un reclamo en sede judicial”.
Alegó que, “frente al carácter reparatorio del reconocimiento de responsabilidad efectuado, debe desestimarse toda indemnización en concepto de daño inmaterial”. 120. En atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño inmaterial a favor de Victorio Spoltore.
El pago de esta indemnización deberá realizarse directamente a sus derechohabientes: a su cónyuge Rosalinda Campitell el 50% del monto otorgado y a sus hijos Alejandro Nicolas y Liliana Stela Spoltore la cantidad restante divida en partes iguales. D. Otras medidas solicitadas 121. La Comisión solicitó que la Corte ordenara a Argentina “[a]doptar las medidas necesarias para asegurar la no repetición de las violaciones declaradas en el informe.
En particular, ordenar al Estado la adopción de las medidas administrativas o de otra índole para asegurar que los procesos judiciales de naturaleza laboral, incluyendo los que incorporen un reclamo indemnizatorio, sean resueltos oportunamente y dentro de un plazo razonable conforme a los estándares descritos en el informe [de Fondo]”. Los representantes solicitaron: i) elaborar y colocar una placa recordatoria en el Hall Central del edificio de los tribunales laborales del Departamento Judicial de San Isidro sobre los hechos y las violaciones Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 291, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 303. 133 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 87, y Caso Mémoli Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 214. 134 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 261. 135 34 a los derechos humanos ventiladas en el presente caso; ii) que “se sancione a los responsables por las violaciones a los derechos humanos de las víctimas en el presente caso”; iii) adoptar “todas las medidas legislativas, presupuestarias, financieras, administrativas y de cualquier otro carácter que resulten necesarias para garantizar que todos los procesos laborales en la Provincia de Buenos Aires se sustancien dentro de un plazo razonable, incluyendo una revisión integral de las sentencias de primera instancia mediante una apelación o recurso ordinario, y en especial, las demandas por enfermedad profesional que involucren a personas con discapacidad”; iv) desarrollar “cursos de capacitación obligatorios para todos los magistrados, funcionarios y empleados de la justicia laboral de la Provincia de Buenos Aires sobre las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial en los procesos laborales, en particular la garantía del plazo razonable y el derecho a obtener una revisión integral de las sentencias de primera instancia mediante una apelación o recurso ordinario, y en especial, las demandas por enfermedad profesional que involucren a personas con discapacidad”; v) brindar tratamiento médico y psicológico integral a Rosalinda Campitelli, Liliana Spoltore y Alejandro Spoltore, y vi) otorgar por daño inmaterial USD $15.000 a Rosalinda Campitelli, así como USD $10.000 para cada uno de sus hijos Liliana Spoltore y Alejandro Spoltore. 122.
En primer lugar, la Corte advierte que Rosalinda Campitelli, Liliana Spoltore y Alejandro Spoltore no son víctimas del presente caso (supra párr. 52), por lo que es improcedente ordenar reparaciones a su favor. En segundo lugar, la Corte recuerda que el Estado reconoció la pertinencia de mejorar el servicio de administración de justicia en materia laboral.
Sin embargo, la Corte advierte que en el presente caso no se ha aportado suficiente información para ordenar medidas de esta naturaleza y aquellas solicitadas por la Comisión y los representantes como garantías de no repetición no son lo suficientemente específicas. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima.
Por tanto, no estima necesario ordenar las medidas adicionales solicitadas por la Comisión y los representantes, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno. E. Costas y gastos 123. Los representantes solicitaron en equidad la suma de US$ 6.000 pero pidieron la oportunidad de “ampliar dicha suma en función de gastos adicionales en los que se pueda incurrir” en la etapa de los alegatos finales.
Posteriormente, en el escrito de alegatos finales escritos solicitaron USD $15.000 “suma que difiere del ESAP; en razón de los pagos de los affidavits no cubiertos por el fondo de víctimas, tres en total, y la pericia presentada en el caso, a los que debe adicionarse los gastos en los que se incurrió para la audiencia en Costa Rica no cubiertos por el Fondo de Víctimas”.
El Estado resaltó que “la solicitud de los representantes se formula en términos genéricos, sin mediar justificación alguna sobre la índole de las erogaciones en las que se habría incurrido”. Asimismo, resaltó que cualquier pedido adicional al monto solicitado en el escrito de argumentos y solicitudes debe considerarse extemporáneo. 124. Este Tribunal nota que los representantes no han acreditado en forma debida y razonada la totalidad de los gastos efectuados.
La Corte decide, por entenderlo razonable, fijar el pago de un monto total de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad será entregada al Colectivo de Derechos Humanos Yopoi. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la 35 Corte podrá disponer que el Estado reembolse a los familiares de la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 136.
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 125. En el presente caso, mediante una nota de 25 de noviembre de 2019, la Presidencia de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por los familiares de la presunta víctima, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En la Resolución de Presidencia de 16 de diciembre de 2019, se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de la comparecencia de la señora Liliana Spoltore y un representante a la audiencia pública y la presentación de una declaración ante fedatario público. 126.
El 7 de abril de 2020 se trasmitió al Estado el informe un informe de erogaciones según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $4.340.58 (cuatro mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América y cincuenta y ocho centavos). 127.
El Estado indicó que no tenía observaciones al respecto. 128. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $4.340.58 (cuatro mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América y cincuenta y ocho centavos) por los gastos incurridos.
Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 129. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 130.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 131. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.
Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 132. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama el monto correspondiente una Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 276. 136 36 vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 133.
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medidas de reparación del daño y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 134. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina.
XI PUNTOS RESOLUTIVOS 135. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por tres votos a favor, incluido el de la Presidenta de la Corte, y tres en contra 137: 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 21 a 35 de esta Sentencia. 2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 39 a 46 de esta Sentencia. Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo Pérez Manrique.
DECLARA, Por tres votos a favor, incluido el de la Presidenta de la Corte, y tres en contra, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de la misma, por la violación del plazo razonable en el proceso judicial, en perjuicio de Victorio Spoltore, en los términos de los párrafos 41 y 45 de la presente Sentencia. 4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8.1 y 25.1, así como con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Victorio Spoltore, en los términos de los párrafos 82 a 102 de la presente Sentencia. El artículo 23 del Estatuto de la Corte, titulado “Quorum”, en sus apartados 2 y 3, indica que “[l]as decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces presentes”, y que “[e]n caso de empate, el voto del Presidente decidirá”.
El artículo 16 del Reglamento de la Corte, titulado “Decisiones y votaciones”, establece en sus apartados 3 y 4 que “[l]as decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los Jueces presentes en el momento de la votación” y que “[e]n caso de empate decidirá el voto de la Presidencia”. 137 37 5. El Estado no es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 104 y 105 de la presente Sentencia. Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo Pérez Manrique.
DISPONE Por tres votos a favor, incluido el de la Presidenta de la Corte, y tres en contra, que: 6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 7. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 110 de la presente Sentencia. 8. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 120 y 124 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 129 a 134 del presente Fallo. 9.
El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 128 y 134 de esta Sentencia. Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo Pérez Manrique. Por cuatro votos a favor y dos en contra, que: 10.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 110 de la presente Sentencia. Disienten los jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo Pérez Manrique. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 11.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disiente el juez Humberto Antonio Sierra Porto.
Los jueces L. Patricio Pazmiño Freire y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. Los jueces Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo Pérez Manrique dieron a conocer sus votos individuales disidentes. Redactada en español en San José, Costa Rica a través de una sesión virtual, el 9 de junio de 2020. 38 Corte IDH.
Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Grossi Eduardo Vio Humberto Antonio Sierra Porto Poisot Eduardo Ferrer Mac-Gregor Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 39 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE CASO SPOLTORE VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 2020 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.
La Sentencia del caso Spoltore Vs. Argentina desarrolla y fortalece los estándares relativos a la relación del derecho al acceso a la justicia y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En particular, la Sentencia establece que los recursos judiciales que buscan proteger derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, deben ser resueltos en un plazo razonable.
De lo contrario, incluso si, como en el caso Spoltore, no se encuentra en controversia el fondo de la decisión del proceso judicial, el incumplimiento del plazo razonable constituye una violación del artículo 26 de la Convención Americana. 2. Este desarrollo es especialmente relevante para casos donde personas particulares acuden a los tribunales en contra de empresas privadas.
Tal como le sucedió al señor Spoltore, frecuentemente personas naturales deben acudir a la justicia y demandar a una empresa (persona jurídica), para que se le garanticen sus derechos. En casos donde se están cuestionando derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, incluyendo controversias laborales, los Estados deben asegurarse que el procesamiento de dicha demanda cumpla con las garantías judiciales y sea acorde al derecho a la protección judicial. 3.
Esta Corte ha incorporado en su reflexión jurídica convencional los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos”, avalados por el Consejo de Derechos Humanos de la Naciones Unidas1, mediante los cuales se ha reiterado que los Estados “deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas”, lo cual incluye la obligación de brindar mecanismos de acceso a la justicia2.
Dichos principios además establecen que las “empresas deben respetar los derechos humanos”3. 4. Conforme lo señalado, existe una amplia y difundida corriente de análisis que propicia fundamentar el reconocimiento de las obligaciones y subsecuentes responsabilidades en derechos humanos, por parte de las personas jurídicas, nacionales o internacionales.
Si bien esto sería un paso importantísimo para la protección de los derechos humanos de todas las personas, este reconocimiento no implica una reducción, abandono o sustitución de la Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 224, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 155. Veáse también, ONU, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie.
Presentado durante el 17º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf, y http://www.ohchr.org/EN/Issues/TransnationalCorporations/Pages/Reports.aspx. El Consejo de Derechos Humanos avaló dichos principios y creó un comité para promover su implementación. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 17/4, UN Doc.
A/HRC/17/4, 6 de julio de 2011. Disponible en: http://daccessddsny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/G11/144/74/PDF/G1114474.pdf?OpenElement. 1 2 Cfr. Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos, supra, Principio 1. 3 Cfr. Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos, supra, Principio 11. responsabilidad Estatal, sino más bien que es un complemento que refuerza su obligatoriedad de actuación, pues no es un eximente de su responsabilidad. 5.
En sociedades con modelos de desarrollo económico, social, cultural e institucional democrático, con disímiles y profundos desniveles diferenciados, con una presencia y participación de empresas y corporaciones, interviniendo intensivamente en las actividades de servicios, productivas, extractivas y financieras; las acciones u omisiones en que éstas eventualmente incurran, referidas a los derechos humanos, pueden comportar importantes dificultades para los individuos, pueblos o colectivos que intentan hacer valer sus derechos.
Es en este contexto que los Estados deben tomar las medidas necesarias para disminuir dichas dificultades para que no sean obstáculos insalvables y así asegurar un verdadero acceso a la justicia. El cumplimento de las obligaciones estatales, relativas a casos que involucran a personas jurídicas de derecho privado, de carácter nacional, así como a corporaciones transnacionales, en relación con la garantía, protección y acceso a la justicia para los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, de personas, pueblos y comunidades, y en general, para todos los derechos humanos, configura una responsabilidad de actuación estatal ineludible que debe realizarse con enfoque transgeneracional, interseccional y conglobado.
L. Patricio Pazmiño Freire Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 2 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI CASO SPOLTORE VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 2020 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1. Se emite el presente voto disidente1 con relación a la Sentencia del título2, por discrepar, en lo principal, de lo dispuesto en su Resolutivo N° 1 3, concerniente al cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, por las razones que ya se han expuesto en otros votos individuales del suscrito 4, que se reiteran en lo que sean aplicables.
Art.66.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. y Reglamento.” 1 Art.24.3 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes.
Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente.” Ar. 32.1.a) del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “La Corte hará público: a. sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento;” Art.65.2 del Reglamento: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.” 2 En adelante, la Sentencia. “Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 21 a 35 de esta Sentencia.” 3 Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, Sentencia de 3 de febrero de 2020, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas): Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López y Otros Vs. Argentina, Sentencia de 25 de Noviembre de 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas);
Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gómez Virula y Otros Vs. Guatemala, Sentencia de 21 de noviembre de 2019, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, Sentencia de 21 de noviembre de 2019, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas);
Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Díaz Loreto y Otros Vs. Venezuela, Sentencia de 19 de Noviembre de 2019 (Excepciones Prelim inares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Terrones Silva y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2018; Voto Individual del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018; Voto Individual Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016; Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Espinoza y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016; Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Paiz y Otros Vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015; Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015; Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015; Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4 2.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente escrito se llama la atención solo sobre algunos de los aspectos, atingentes al caso en comento, abordados en tales escritos. 3. La primera observación concierne a algo obvio, pero que, por lo mismo, suele olvidarse, a saber, que los recursos internos deben ser agotados con anterioridad o en forma previa a recurrir a una jurisdicción internacional por la violación de una obligación también internacional.
Dicha característica es, por de pronto, de la esencia y propia de la regla del agotamiento de los recursos internos. Ella es lo que la distingue desde sus orígenes5 y sin la que no sería tal. Más, asimismo, dicho rasgo se colige de las propias normas que actualmente rigen a tal institución en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos6, lo que significa que los recursos internos deben agotarse previamente a la presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos7, de la petición de que se trate8.
Ello queda en evidencia, en especial, por los términos empleados tanto por el artículo 469 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, en el sentido de que dispone que, para que “la petición presentada”11 sea admitida, se deben haber interpuesto y agotado los Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de abril de 2015; Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, y Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Caso Interhandel, (Objeciones Preliminares) ICJ, Reports, 1959, p.27: “La regla de que los recursos locales deben agotarse antes de poder establecerse procedimientos internacionales, es una regla de derecho internacional consuetudinario bien establecida” y “Antes de poder comparecer ante un tribunal internacional en una situación como ésa, se ha considerado necesario que el Estado en donde ocurrió la violación tenga la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro del marco de su propio sistema jurídico interno”. 5 6 En adelante, SIDH. 7 En adelante, la Comisión. Art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.” 8 1.
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: 9 a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2.
Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.” 10 En adelante, la Convención. 11 En adelante, la petición. 2 recursos internos, como por los artículos 28.812 y 29.313 del Reglamento de la Comisión, que contemplan un mecanismo de supervisión inicial, por parte de la Secretaría Ejecutiva de ésta, del cumplimiento, por la petición, de tal requisito. 4.
Ahora bien, en autos no hay constancia alguna de que la petición presentada haya dado cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Por el contrario, la propia petición nada expresa sobre el particular, esto es, no hace referencia alguna a dicho requisito ni a las excepciones que contempla. Se reitera, no expresa nada al respecto, limitándose a reclamar porque los juicios laborales que indica, demoraron en exceso. 5.
Por su parte, la Sentencia tampoco se refiere a si la petición cumple o no con el requisito en comento. En cambio, se abocó directamente a determinar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso por daños y perjuicios provocados por la demora en los procesos laborales de autos. Tampoco hace mención alguna a si la Secretaría Ejecutiva de la Comisión realizó o no, según lo establece el Reglamento de ésta, la supervisión inicial del cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. 6.
Evidentemente, no se le puede exigir al Estado requerido que cumpla con tal requisito. Sería absurdo, imposible e injusto hacerlo. Absurdo, pues implicaría que debería colaborar para la presentación de una demanda en su contra. Imposible, ya que desconocería lo ocurrido y las pretensiones del peticionario. E injusto, ya que se alteraría la lógica de la carga de la prueba. 7.
La segunda acotación concierne a que, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos14, el titular de la obligación de agotar previamente los recursos internos, es, de conformidad a las normas recién citadas, el peticionario. Empero, en base de que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado 15, la Sentencia omite toda consideración acerca de su cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo por parte del peticionario, pareciendo así dar por sentado de que el responsable de dicha obligación es el Estado requerido, lo que, a todas luces, es improcedente e ilógico. 8.
La tercera reflexión concierne a la respuesta del Estado, la que, de acuerdo a las normas reglamentarias16, lo debe hacer con relación a lo expuesto en la petición “presentada”. Con lo que en aquella se afirme, se traba la litis sobre el particular y es, por ende, sobre dicha controversia la que debe versar la resolución sobre la admisibilidad de la petición y no respecto de lo que acontezca posteriormente.
De pronunciase acerca de si al momento en que se resuelve la admisibilidad de la petición, se cumple o no con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y no acerca de si ello aconteció al instante en que se presentó esta última, distorsiona el sentido de tal requisito del previo agotamiento de los recursos internos, pues, permite que, eventualmente, un mismo caso sea conocido “Requisitos para la consideración de peticiones.
Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: … Las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento”. 12 “Si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26.2 del presente Reglamento”. 13 14 En adelante, el SIDH. 15 Párr.22 de la Sentencia. Art.30.2 y 30.3 del Reglamento de la Comisión: “A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.” Y 16 “El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.
Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de cuatro meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado. 3 simultáneamente por la jurisdicción nacional y la jurisdicción internacional, vulnerando así la naturaleza coadyuvante o complementaria de esta última respecto de aquella 17, además de afectar el derecho de defensa del Estado. 9.
Por otra parte, cabe recordar que únicamente “(c)uando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito (del previo agotamiento de los recursos internos), corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente”. De suerte, pues, que, a contrario sensu, en el evento de que el peticionario no invoque alguna de las excepciones al cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, contempladas en el artículo 46 de la Convención, el Estado, como es lógico y justo, no está obligado a señalar los recursos no agotados. 10.
No obstante, lo anterior, la Sentencia indica “que el Estado tiene la carga de la prueba en demostrar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso que alega debió agotarse”18 sin considerar, pues, la norma recién transcrita. 11. Por otra parte, en su contestación a lo planteado en la petición, el Estado señaló expresamente que el peticionario no había agotado los recursos internos y para demostrarlo y considerando lo que anteriormente ha señalado la Corte en cuanto a que la carga de la prueba sobre la disponibilidad, idoneidad y efectividad de los recursos no agotados, indicó como tal la acción por los daños y perjuicios causados por la demora en los procesos laborales señalados en la petición. No lo hizo, pues, porque el peticionario hubiese alegado haber cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o que le era imposible hacerlo, sino para sencillamente demostrar precisamente que no los agotó. 12.
Así las cosas, en la Sentencia se aduce, sin embargo, una curiosa razón para desechar la excepción del previo agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, a saber, que “Argentina reconoció que el recurso de daños y perjuicios no ha sido utilizado en casos de demoras judiciales excesivas en procesos laborales”, por lo que “considera que era una carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un recurso que no había sido utilizado en la práctica para los fines que el Estado alega que tendría”19.
De ello se colegiría que, según la Sentencia, un recurso existiría solamente si ha sido utilizado, de suerte que, por una parte, no sería suficiente su consagración normativa o lo que es lo mismo, no bastaría que la ley u otra norma lo contemple y por la otra, que, consecuentemente, la primera vez que, una vez previsto en la normativa correspondiente, fuese utilizado, no lo sería, sin embargo, como tal.
Curiosa posición, por decir lo menos. 13. La cuarta consideración dice relación con lo afirmado en la Sentencia en dos ocasiones, en cuanto a que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”20.
Ello es verdad. Dicha regla beneficia al Estado. Pero, también y fundamentalmente beneficia a la presunta víctima de la violación de un derecho humano, habida cuenta que, al recurrir previamente al Estado presuntamente infractor, abre la posibilidad de que, más temprano que tarde, éste, especialmente si es democrático, “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y disponga “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa 17 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 18 Párr. 35 de la Sentencia. 19 Idem. 20 Párrs. 21 y 22 de la Sentencia. 4 indemnización a la parte lesionada” 21, es decir, lograría lo mismo que, luego de un proceso internacional y por un fallo, la Corte le pueda ordenar a dicho Estado, pero, evidentemente, más pronto. 14.
Y esa posibilidad se encuentra en el núcleo o pilar central del SIDH, caracterizado por proporcionar una “protección convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”22, la que, por ende, no puede sustituir o reemplazar a esta última. Téngase en cuenta de que, de conformidad a la Convención, lo que justifica la citada protección interamericana son los atributos de la persona humana en tanto fundamento de los derechos humanos, lo que explica, entonces, que ellos no queden sujetos únicamente a la voluntad soberana de cada Estado ni, por ende, consagrados solo por su respectiva legislación interna, sino también y principalmente de la normativa internacional. 15.
De allí que tal protección internacional no pueda tener por objeto liberar al peticionario de su obligación de cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos para que ella pueda operar, puesto que, al procederse así, se despoja al artículo 46 de la Convención que lo consagra, de todo sentido y se le priva, consecuentemente, de la posibilidad de ser aplicado, afectando, de ese modo, los cimientos mismos de toda la estructura jurídica internacional concerniente a los derechos humanos y el indispensable equilibrio procesal entre las partes, dejando incluso al Estado en la indefensión. 16.
Es precisamente ello lo que acontece cuando, como en autos, la admisibilidad de una petición se resuelve, no en consideración a si ella, al momento de ser presentada ante la Comisión, cumplió o no con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o con la de proporcionar información sobre las gestiones realizadas con tal fin o sobre la imposibilidad de agotarlos, sino en base a si el Estado requerido había o no demostrado la disponibilidad, idoneidad y efectividad de los recursos no agotados, como si esa obligación existiese en toda circunstancia y, en consecuencia, también en el caso en cuestión, para dicho Estado 17.
Evidentemente, entre las consideraciones que se formularon en otros votos individuales, procede destacar la que, con la posición asumida en el presente escrito, valora el rol que, en materia de derechos humanos, cumplen las normas de procedimiento, las que son tan esenciales como las sustantivas, puesto que su respeto permite que estas últimas realmente puedan ser efectivas y más aún, le confieren la debida legitimidad a lo que se resuelva al respecto.
Así, en tal hipótesis, la forma es indisolublemente ligada al fondo. Y es que, en gran medida, las normas procesales, estimadas a veces como meras formalidades y, por lo tanto, susceptibles de no considerarse a fin de privilegiar a las sustantivas, condicionan la aplicabilidad de éstas. Por ende, resulta improcedente e inconveniente subestimar a aquellas, puesto que, con ello, se podría estar alentando al conjunto de la sociedad internacional y aún, a las sociedades nacionales, a actuar del mismo modo, lo que podría tener nefastas consecuencias en lo que respecta a la efectiva vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 18.
Es, en consecuencia, en mérito de todo lo señalado, que el suscrito votó por rechazar el punto Resolutivo N° 1 de la Sentencia, en el que se desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos 23. 19. Pero, además, el infrascrito estima que, por coherencia y consecuencia, ha debido votar negativamente también el resto de los puntos resolutivos, pues, por una parte, estima que, de haberse aceptado dicha excepción, no correspondía, pronunciarse sobre ellos y por 21 Art.63.1.de la Convención. 22 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 23 Supra, Nota N°2. 5 la otra parte, que, pese a ese parecer, debía respetar lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento, es decir, que no podía abstenerse al respecto. 24.
Sin perjuicio de ello, el suscrito considera que debe dejar constancia de que, en especial, también se opone al resolutivo N° 4 de la Sentencia25, concerniente a la aplicación del artículo 26 de la Convención, por las razones expuestas en otros votos individuales26. Debe entenderse, por ende, que los votos en contra de los puntos resolutivos N°s 2, 3, 5 y 6 a 9 no implican, en realidad, un pronunciamiento sobre su contenido y que los votos favorables a los puntos resolutivos N°s 10 y 11 responden a que ellos conciernen exclusivamente a aspectos procesales de la tramitación subsiguiente de la Sentencia, la que, ciertamente, debe ser acatada.
Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario “La Presidencia someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada Juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones.” 24 “El Estado es responsable por la violación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8.1 y 25.1, así como con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Victorio Spoltore, en los términos de los párrafos ** a ** de la presente Sentencia.” 25 Voto Parcialmente Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, Sentencia de 6 de febrero de 2020, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Voto Parcialmente Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi a la Sentencia del 22 de noviembre de 2019, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; Voto Parcialmente Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Muelle Flores Vs. Perú, Sentencia de 06 de marzo de 2019,(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas);
Voto Parcialmente Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso San Miguel Sosa y Otras Vs. Venezuela, Sentencia de 8 de febrero de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Parcialmente Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, Sentencia de 31 de agosto de 2017, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa; y Voto Individual del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú, Sentencia de 23 de noviembre de 2017 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 26 6 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CASO SPOLTORE VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 2020 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.
Con el reiterado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, también “la Corte” o “el Tribunal”), me permito formular el presente voto parcialmente disidente. En este voto explicaré mi discrepancia respecto de la posición que ha adoptado la mayoría de rechazar la excepción preliminar presentada por el Estado en el presente caso. 2.
En el caso Spoltore vs. Argentina la violación a la Convención Americana reconocida por el Estado se produjo por la duración excesiva de un proceso judicial de naturaleza laboral entre dos particulares. En este sentido sobra reiterar, como bien lo señalan los parágrafos 1 y 77 de la sentencia, que la controversia se refiere exclusivamente a vulneración de la garantía de plazo razonable al interior del proceso y no al fondo de la petición elevada por el señor Spoltore ante la jurisdicción laboral. 3.
Dicho esto, es sabido que, la ocurrencia de una violación de la Convención no es suficiente para que el sistema interamericano pueda conocer de la misma. En cumplimiento del principio de subsidiaridad que inspira el funcionamiento de la competencia contenciosa de la Corte, entre otros requisitos, es necesario que primero se le brinde al Estado la oportunidad de solucionar en sus propios tribunales dicha situación. Esta oportunidad la exige la Convención Americana en su artículo 46 al señalar que “[p]ara que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
Si bien se prevén en la misma norma ciertas excepciones, estas no se presentaron en el caso bajo estudio. 4. Por tanto, en el presente caso, una vez se excedió el plazo razonable en el proceso iniciado por el señor Spoltore contra una empresa privada, se tendría que haber agotado un recurso capaz de brindarle al señor Spoltore una reparación por la violación a la Convención Americana que implicó la mencionada duración excesiva del proceso judicial.
El agotamiento de un recurso de esta naturaleza le hubiese permitido al Estado solucionar la controversia en sus propios tribunales. Sin embargo, los argumentos señalados por los representantes y la Comisión en relación con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se refieren a aquellos interpuestos por la víctima en el marco del proceso laboral por haberle sido negadas sus pretensiones. 5.
Concretamente, el señor Spoltore presentó dos recursos: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, el recurso extraordinario de nulidad, y solicitó que se iniciara un proceso disciplinario. Sin embargo, tal y como se señala en los párrafos 31 y 32 de la Sentencia emitida por la Corte, ninguna de estas vías era idónea para proteger la situación jurídica infringida. 6.
El Estado argumentó que el recurso adecuado en dicha situación era la acción de daños y perjuicios, lo que no fue desmentido por los representantes en el trámite ante la Comisión. No obstante, reconoció que la misma nunca había sido utilizada para casos de retrasos procesales en procesos laborales, como el sucedido en el caso Spoltore aunque sí en otros casos de demora judicial.
Por tanto, la controversia de este caso se basó en si dicha acción se encontraba realmente disponible. 7. La Corte, en el mismo sentido que fue alegado por los representantes y por la Comisión, no consideró demostrado por el Estado que el recurso alegado como disponible era idóneo y efectivo, pues este no allegó copia de los precedentes en los cuales dicha acción ha sido utilizada para obtener reparación por la duración excesiva de un procedimiento judicial y, en todo caso, no se trataba de procesos naturaleza laboral.
No obstante, la regulación de la acción de daños y perjuicios en el Código Civil es lo suficientemente amplia como para entender que también aplica a casos de demoras judiciales en procesos laborales. 8. En efecto la acción de daños y perjuicios regulada por el entonces vigente, Código Civil, establecía que esta procedía para los “[l]os hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
Adicionalmente, el Estado refirió dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y una decisión del Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de La Plata donde se tramitaron acciones por daños y perjuicios respecto a demoras judiciales. 9. Estos elementos son más que suficientes para suponer que la acción de daños y perjuicios se encontraba disponible al momento de los hechos.
Al encontrarse disponible dicha acción, el señor Spoltore ha debido agotarla para poder acceder al sistema interamericano. El señor Spoltore no agotó dicha acción ni ninguna otra que fuese adecuada para brindarle una respuesta por la duración excesiva del proceso laboral. 10. La falta de agotamiento de la acción de daños y prejuicios implicó que en el presente caso, una vez ocurrida la violación a la Convención Americana, no se le brindó al Estado la oportunidad de solucionarlo internamente.
Por tanto, disentí de la opinión mayoritaria de rechazar la excepción preliminar presentada oportunamente por el Estado en este sentido. 11. Por último, considero oportuno mencionar que, no comparto la opinión mayoritaria expresada en el punto resolutivo cuarto que declaró la violación del artículo 26 de la Convención pues parte nuevamente de una deficiente técnica de análisis de los DESCA.
Los argumentos que me llevan a disentir de esta postura han sido ampliamente abordados entre otros en mis votos parcialmente disidentes de los casos Lagos del Campo Vs. Perú 1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú 2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela3, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala 4, Muelle Flores Vs. Perú5 y Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú6, Caso Hernández Vs. Argentina, así como de mis votos concurrentes a los Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto Sierra Porto. 1 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto Sierra Porto. 2 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019.
Serie C No. 394. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 6 2 casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador7, Poblete Vilches y otros Vs. Chile8, y Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala9 por lo que remito a los mismos frente a este particular. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 7 8 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 9 3 VOTO RAZONADO DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO SPOLTORE VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 2020 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.
Los alegatos estatales invocando la excepción preliminar por “falta de agotamiento de recursos internos” han estado presentes desde el primer caso contencioso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH” o “el Tribunal Interamericano”). En efecto, en la sentencia sobre excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1987) la Corte IDH abordó por primera vez la temática, dejando sentado que la carga probatoria sobre el señalamiento del recurso o de los recursos que deben agotarse, así como la acreditación de su efectividad corresponden al Estado 1. 2.
En el caso Spoltore Vs. Argentina2, el Estado reconoce explícitamente su responsabilidad internacional enmarcada dentro de los hechos contenidos en el informe de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionados por la violación a los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección juidicial) de la Convención Americana, por considerar la duración excesiva del proceso judicial en el cual el señor Spoltore solicitaba una indemnización por enfermedad profesional.
Dicho reconocimiento parcial de responsabilidad lo realiza el Estado subsidiariamente, en caso de no prosperar la excepción preliminar por falta de agotamiento de recursos internos. Según el alegato del Estado, el recurso idóneo que debió agotar el señor Spoltore fue la acción de daños y perjuicios previsto en el Código Civil. 3. En la Sentencia, la Corte IDH desestima dicha excepción preliminar opuesta por el Estado, por lo que reiteró su jurisprudencia constante relativa a “que el Estado tiene la carga de la prueba en demostrar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso que alega debió agotarse”3. 4.
El Tribunal Interamericano sobre el particular consideró que “Argentina reconoció que el recurso de daños y perjuicios no ha sido utilizado en casos de demoras judiciales excesivas en procesos laborales”4; y, por consiguiente, la Corte IDH estimó “que era una carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un recurso que no había sido utilizado en la práctica para los fines que el Estado alega que tendría”5. 5.
Se emite el presente voto razonado para explicar los motivos por los que considero que la decisión de desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88. 1 Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404. 2 Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 35. 3 Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 35. 4 Caso Spoltore Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 35. 5 internos fue adecuada desde la propia jurisprudencia del Tribunal Interamericano. En particular resaltaré las razones por las cuales no se probó por parte del Estado que la referida acción de daños y perjuicios constituía un recurso judicial adecuado y efectivo, para el momento de los hechos, que pudiera remediar la situación en concreto que se vulneró y que generó que la víctima acudiera al sistema interamericano de protección de derechos humanos. 6.
Por otro lado, en cuanto al fondo, la Corte IDH resolvió, inter alia, que al señor Spoltore se le vulneró su derecho a “condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo” en relación con el acceso a la justicia. Particularmente, para enmarcar esta violación se tomó en consideración los alegatos de los representantes de la víctima y el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
Por lo tanto, en un segundo apartado abordaré el derecho a las “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias de trabajo” así como sus alcances en el presente caso, tanto desde el propio entendimiento de la responsabilidad internacional reconocida por el Estado, así como desde el encuadre del derecho al acceso a la justicia. II. LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS 7.
A lo largo de su jurisprudencia constante la Corte IDH ha indicado que la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos “está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”6. 8.
Al respecto, el Tribunal Interamericano ha establecido una serie de pautas sobre la referida excepción. En este sentido ha indicado que: i) la excepción debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión7; ii) no es tarea de la Corte IDH, ni de la Comisión Interamericana, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado8; y iii) no basta con señalar los recursos en el momento procesal oportuno ante la Comisión Interamericana, sino que el Estado debe indicar las razones por las cuales esos recursos son adecuados y efectivos9, lo cual se relaciona con la carga probatoria que el Estado debe cumplir (véase infra, párrs. 9, 10, 12 y 16). 9.
Así, desde el primer caso resuelto por el Tribunal Interamericano en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, se señaló que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad” 10. En efecto, recaen en el Estado que alega la falta de agotamiento de recursos internos dos Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 60, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 25. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88 y 89, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 7 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019.
Serie C No. 393, párr. 17. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 46. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88. 10 5 obligaciones: 1) identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento11, y 2) demostrar su efectividad 12. 10. El Tribunal Interamericano ya ha indicado que, para cumplir con la carga probatoria requerida, no es suficiente con que el Estado señale algunas de las características genéricas de los recursos.
Por el contrario, es necesaria una explicación detallada del funcionamiento del recurso que debía ser agotado y el modo en que cada uno podría resultar efectivo para proteger o garantizar los derechos de la víctima de dicho caso, reparar o, en su caso y oportunidad, hacer cesar las supuestas violaciones a los derechos13. Además del señalamiento detallado, esto debe ser acompañado con el acervo probatorio correspondiente 14 para que la Corte IDH tenga certeza de que el recurso indicado por el Estado es, en la práctica, idóneo y efectivo al momento de los hechos para solucionar la alegada violación en sede interna (véase infra, párr. 17)15. 11.
En el presente caso, el propio Estado señaló que ni el recurso de nulidad ni el de inaplicabilidad de ley eran los recursos adecuados para resolver la situación que afectó a la víctima16, es decir, el “ejercicio anormal de [la] actividad judicial” 17. Por otro lado, el Estado también reconoció que el señor Spoltore solicitó que se abriera una investigación administrativa disciplinaria para analizar la conducta del Tribunal del Trabajo ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para cuestionar el retardo de la decisión18, ante lo cual, se consideró que tampoco tendría el efecto de reparar el referido retardo que afectó a la víctima 19. 12.
Por el contrario, el Estado identificó ante la Comisión Interamericana —en el momento procesal oportuno— la acción de daños y perjuicios como un recurso interno que se encontraría pendiente de agotamiento para remediar la violación del retardo injustificado por parte del Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 17. 11 Mutatis mutandis, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015.
Serie C No. 301, párr. 42; Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016, párrs. 25 y 26, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. Serie C No. 315, párr. 38. 12 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 42. 13 La Corte IDH ya ha expresado que “84. La Corte recuerda que la carga procesal la tiene el Estado demandado, por lo tanto, cuando este alega [la falta de agotamiento de recursos internos], debe señalar los recursos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad”.
(énfasis añadido). Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 33. De igual forma: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000.
Serie C No. 66, párr. 53. 14 Cfr. Mutatis mutandis: Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 41 y nota al pie 22. En sentido similar: Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Serie C No. 329, párr. 37. 15 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 17. 16 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 18. 17 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 17. 18 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 17. 19 6 actuar de las autoridades judiciales en la Provincia de Buenos Aires 20.
Por ello, la controversia en cuanto al agotamiento de la referida vía, en este caso, se refiere a si Argentina había demostrado debidamente a) la disponibilidad y b) la efectividad de dicho recurso al momento de los hechos. 13. Para ello el Estado consideró a) la procedencia de la acción civil de daños y perjuicios prevista en el Código Civil21, para este tipo de casos de acuerdo con la “doctrina”, y b) la aplicación de la acción de daños y perjuicios en casos similares. 14.
La Corte IDH ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son “efectivos”22 y “disponibles”23. 15. Sin embargo, la Corte IDH también ha precisado que “[e]n todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo”24. Ahora bien, que “sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”25. Además, el Tribunal Interamericano también ha precisado que para que un recurso sea efectivo se requiere que sea realmente idóneo26.
Para ello le corresponde al Estado probar que el recurso que alega que no ha sido agotado es “adecuado”, para reparar la situación en concreto que ha sido infringida. 16. La regulación de la acción referida en el Código Civil vigente al momento de los hechos se refería a los hechos y omisiones de funcionarios públicos en general, y no específicamente Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 33. 20 El Código Civil regula dicha acción de la siguiente forma: “Art. 1.112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título”.
Cfr. Código Civil de la República Argentina de 25 de septiembre de 1869, artículo 1112. 21 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 30; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 76, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.
Serie C No. 353, párr. 49. 22 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 37; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 24, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 22 y 25. 23 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 86. 24 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 63. En similar sentido: Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017.
Serie C No. 344, párr. 33. 25 La Corte IDH ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 188. 26 7 a funcionarios judiciales. Al respecto, si bien el Estado mencionó tres decisiones judiciales 27 tendientes a demostrar la disponibilidad de la acción de daños y perjuicios para hechos u omisiones de funcionarios judiciales, no remitió copia de las referidas decisiones 28. 17.
Sobre esta cuestión, la Corte IDH recientemente en el caso Perrone y Preckel (2019), dentro de los elementos que valoró para rechazar la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de la acción civil de daños y perjuicios invocada por Argentina, indicó que “el Estado no [había probado] la procedencia de [la referida] vía frente al tipo de casos” que se analizó en aquella oportunidad, en donde el Estado solo remitió al Tribunal Interamericano una decisión judicial29. 18.
En dicho caso (Perrone y Preckel), el Estado refirió la existencia de un precedente, que la Corte IDH no consideró suficiente para probar la procedencia de dicha vía. En el caso Spoltore, a pesar de que en audiencia pública el Estado fue requerido para remitir los precedentes que hacía alusión, no los presentó y además señaló el propio Estado que no eran referidos a materia laboral. 19.
De lo informado por el Estado en el caso que nos ocupa se desprende que, tanto al momento de los hechos como en la actualidad, la acción civil de daños y perjuicios no ha sido utilizada en casos de demoras judiciales excesivas en procesos laborales. 20. Aunado a ello, tampoco era dable agotar un recurso del cual solo tiene como sustento “la teoría” (que además el Estado no especifica), siendo que en la práctica no ha demostrado su efectividad en materia laboral en un solo caso concreto.
De ahí que, al igual que en el caso Perrone y Preckel “el Estado no probó la procedencia de dicha vía frente a este tipo de casos”30. 21. Asimismo, coincido con lo expresado por la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima, en cuanto a que los precedentes que alude el Estado (y que no remitió a la Corte IDH a pesar de ser solicitados) no son aplicables al caso que nos ocupa y además no se refieren a materia laboral.
En efecto, en sus alegatos finales escritos, la Comisión Interamericana señaló que “coincide con lo esgrimido por los representantes en el sentido que los precedentes referidos por el Estado no son análogos al presente caso y no demuestran que la acción de daños y perjuicios sea efectiva para obtener indemnización por una demora injustificada en la administración de justicia en un juicio laboral por enfermedad profesional.
En efecto, dos de los precedentes referidos por el Estado se refieren a demoras en procesos penales, en los que se habían impuesto medidas de coacción y, el tercero, se refiere a una demora en la devolución de un vehículo”. 22. Sobre lo anterior, resulta importante destacar lo expresado por el escrito de amicus curiae presentado por las asociaciones civiles Foro Medio Ambiental de San Nicolás, Generaciones Futuras y Cuenta del Río Paraná. En dicho escrito de “amigo de la Corte”, presentado en términos del artículo 44 del Reglamento de este Tribunal Interamericano, se sostiene que la supuesta acción de daños y perjuicios era una posibilidad “materialmente imposible” ya que, analizada la jurisprudencia del país, no existía “ni un solo caso de condena 27 Al respecto, en el párrafo 35 de la Sentencia se indica que “El Estado refirió dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y una decisión del Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de La Plata donde se tramitaron acciones por daños y perjuicios respecto a demoras judiciales en procesos no laborales”.
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 35. 28 Cfr. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 41 y nota al pie 22. 29 Cfr. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 41. 30 8 al Estado por violación del plazo razonable en un trámite judicial” 31. Además, en este mismo amicus curiae se afirma que esa hipotética acción de reparación esgrimida por el Estado “quedó absoluta y definitivamente descartada” luego de la reforma al Código Civil del año 201432. 23.
Así, es importante tener en consideración que, a la luz de la jurisprudencia europea, la Corte IDH ya ha mencionado que “la existencia de los recursos internos debe ser suficientemente cierta, no sólo en teoría sino también en la práctica, en cuyo caso contrario no cumplirán con la accesibilidad y efectividad requeridas” (énfasis añadido). 24.
En seguimiento de lo razonado, la Corte IDH decidió en el caso Spoltore Vs. Argentina rechazar la excepción preliminar planteada por el Estado, teniendo en cuenta, entre otros, que el Estado no demostró la disponibilidad de la acción de daños y perjuicios para solicitar una reparación por una demora en un proceso judicial laboral y, por ende, su efectividad para solucionar las demoras derivadas de la actuación judicial33. 25.
Además, como se mencionó (supra, párr. 13), tampoco los recursos de nulidad y de inaplicación de ley eran los recursos que podían solucionar la situación jurídica infringida. Por ello, no era necesario que la víctima del caso agotara un recurso que no fue probado ante la Comisión Interamericana —y que tampoco fue probado ante la Corte IDH— que pudiera constituir una vía idónea y efectiva para subsanar la violación en concreto que se presentó en este caso. 26.
Lo anterior se ve corroborado por lo decidido en su debida oportunidad por la Comisión Interamericana, en donde indicó que: 32. […] no existe en la Provincia de Buenos Aires una norma legal que específicamente establezca la posibilidad de una acción indemnizatoria frente a casos de retardo procesal. A pesar de que el artículo 166 párrafo 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece el deber para la provincia de crear un sistema de queja por retardo de la justicia y que el artículo 15 de la misma hace mención al deber del poder judicial de tramitar las causas en un tiempo razonable, esta sea la acción de daños y perjuicios o cualquier otra para reparar civilmente los daños causados por el retardo en el trámite de un proceso judicial. 33.
En segundo lugar, y tal como lo sostiene el mismo Estado, no existe en la Jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina casos en los que, en el trámite de una acción de daños y perjuicios, se haya pronunciado respecto del tema de la responsabilidad del Estado por el retardo procesal de una causa [laboral]. Escrito de amicus curiae presentado el 20 de febrero de 2020, por los doctores Fabián Andrés Maggi, Lucas Landivar y Juan Ignacio Pereyra Quetes, por derecho propio y en representación de las asociaciones Foro Medio Ambiental de San Nicolas, Generaciones Futuras y Cuenca del Río Paraná (expediente de fondo, folio 545). 31 Ibídem, (expediente de fondo folios 545 y 546).
Se expresa en dicho amicus curiae que “Con la reforma dispuesta por la ley 26.994, el anterior artículo 1112 pasó a tener el número 1766 y a disponer todo lo contrario: “’Los hechos y las omisiones en los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda’”.
Si bien ya antes de la reforma existían numerosas dificultades prácticas para llevar adelante una acción judicial contra el Estado, luego de la reforma citada aquella mínima posibilidad que existía quedó absoluta y definitivamente descartada. La disposición del nuevo Código Civil y Comercial genera una notoria imposibilidad de acceso a la jurisdicción para reclarmar responsabilidades estatales, fundamentalmente esa imposibilidad se manifiesta palmaria en las 24 jurisdicciones provinciales de nuestro país” (expediente de fondo, folio 546). 32 De forma similar, en el caso Flor Freire vs. Ecuador, la Corte indicó que: “[A]l alegar la falta de agotamiento de recursos internos, tiene la carga no solo de especificar en la debida oportunidad los recursos internos que aún no se han agotado, sino también de demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran idóneos y efectivos.
El Estado no cumplió esta carga probatoria” (énfasis agregado). Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016, Serie C No. 315, párr. 26. 33 9 34. En tercer lugar, si bien, dentro de la doctrina argentina, distintos autores han intentado deducir la responsabilidad del poder judicial por irrazonabilidad del plazo, dicha posibilidad aún se encuentra en un plano de discusión teórica que no se ha concretado en la práctica34. 27.
De este modo, siguiendo la vía procesal establecida por la propia legislación interna, el señor Spoltore agotó los recursos que la propia normativa permitía en un procedimiento de única instancia laboral, los cuales, como se mencionó, no tenían la vocación de reparar el retardo de la decisión judicial. No debe perderse de vista que más allá de la posibilidad teórica sustentada por la doctrina argentina sobre la procedencia de la acción de daños y perjuicios por demoras judiciales, lo cierto es que en el caso particular no se probó, al momento de los hechos, que en el plano práctico existiera un solo caso en materia laboral que así lo corroborara, lo cual es importante para efectos de evaluar el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, que en todo caso debe analizarse a la luz del principio pro persona en aras del acceso a la justicia interamericana. 28.
Por todo lo anteriormente expuesto y bajo el análisis de estas consideraciones, estimo que no se contaban con los elementos necesarios para considerar que la acción civil de daños y perjuicios, más allá de ser prevista en la legislación interna argentina, era idónea y efectiva frente a las demoras originadas por el actuar judicial en materia laboral.
Ante dicha falta probatoria por parte del Estado, la única respuesta posible era el rechazo de la excepción preliminar de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal Interamericano. III. EL DERECHO A LAS CONDICIONES EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO 29. Como ya lo he manifestado en otras oportunidades 35, el derecho al trabajo ha formado un eslabón fundamental en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte IDH a partir del año 2017 desde el Caso Lagos del Campo Vs. Perú 36, relativa a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”).
En este panorama se enmarca el presente caso, en donde la sentencia identificó que, como parte del derecho al trabajo se encuentra el derecho “a las condiciones equitativas y satisfactorias” del trabajo 37. Ya desde el Caso Lagos del Campo la jurisprudencia del Tribunal Interamericano venía identificando las diferentes formas en las que el derecho al trabajo se proyecta, como “el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”, por ejemplo38.
Cfr. Escrito de Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Excepción Preliminar de 19 de septiembre de 2019, refiriéndose a lo expresamente sostenido en el Informe No. 65/08, Petición 460-00, Admisibilidad, Victorio Spoltore, Argentina, 25 de julio de 2008 (expediente de fondo, folios 300 y 301). 34 En el caso San Miguel Sosa y otras, expresé que “[e]l caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, complementa la visión que de manera rápida ha tenido el Tribunal Interamericano sobre los derechos sociales y su exigibilidad directa ante esta instancia judicial.
En este sentido, la triada de casos laborales Lagos del Campo, Trabajadores Cesados del Petroperú y otros y ahora el caso San Miguel Sosa y otras, permiten delinear una serie de estándares que se deben tener en consideración en los ejercicios de control de convencionalidad en sede interna y abundar al diálogo jurisprudencial existente entre el ámbito internacional interamericano y la sede nacional de los Estados Parte de la Convención Americana.
Cfr. Voto concurrente y parcialmente disidente al Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 27. 35 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 153 y 154. 36 37 83.
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. El Tribunal Interamericano concluyó que “el Estado es responsable por la violación de los artículos 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Lagos del Campo”. Cfr. 38 10 30.
Sobre el derecho a las condiciones equitativas y satisfactorias, “como componente y parte del derecho al trabajo” 39, en la Sentencia se identifica que, de acuerdo con la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), en el artículo 45.b), se considera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad del derecho a condiciones de trabajo para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la referida Carta40.
De este modo, de la misma forma en la que lo ha hecho en otros casos41, la sentencia recurre a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a un corpus iuris internacional y a la Constitución de Argentina para delimitar el contenido, de manera no limitativa, de lo que podría abarcar las condiciones “equitativas y satisfactorias” 42. 31.
En particular resulta pertinente destacar el papel fundamental que han jugado las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desde el año 2017 en el caso Lagos del Campo, para dotar de contenido a los derechos que pueden ser identificados a través del artículo 26 del Pacto de San José43. 32. Aun cuando en la Sentencia se indicó que, en virtud de las circunstancias particulares del caso, el Tribunal Interamericano consideró que no era necesario “abrir una discusión sobre el punto que fue objeto de reconocimiento de responsabilidad” 44; es decir, la duración excesiva del procedimiento de indemnización por enfermedad profesional (violación de las garantías judiciales y protección judicial en su concepción amplia: acceso a la justicia), lo anterior no significa que no se considere dicha vulneración al estudiar los alegatos de la presunta víctima que realizó de manera autónoma en el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (ESAP), Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 158, 163 y Punto resolutivo 6. 39 83. 40 84. Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340; Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Serie A No. 23; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019.
Serie C No. 375; Caso de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 41 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párrs. 84 a 87. 42 Sin embargo, las observaciones generales han jugado un papel fundamental desde antes de que la jurisprudencia de la Corte IDH abordara la justiciabilidad directa de los derechos sociales, por ejemplo, pueden verse las referencias en los casos “Instituto de reeducación del Menor” Vs. Paraguay” (2004), Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay (2010) o I.V. Vs. Bolivia (2016). 43 44 45.
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. 11 por lo que estimo pertinente hacer algunas reflexiones en cuanto al alcance de lo decidido en el capítulo IX de la Sentencia45. 33. Es menester reiterar que en este caso no se analizaron como parte del derecho a las condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo ni “las afectaciones a la salud del señor Spoltore [o] las condiciones labores en la empresa donde trabajaba”; por lo que no era procedente “pronunciarse si otros posibles elementos del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias se encuentran también protegidos por el artículo 26” 46. 34.
Tal como se expresa en la Sentencia, y en sintonía con lo decido por la Comisión Interamericana, el análisis que se realizó en el fallo no está orientado a cuestionar si lo decido por el Tribunal del Trabajo No. 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires (en adelante “el Tribunal Laboral”) es acorde o no con la Convención Americana; es decir, la violación del artículo 26 del Pacto de San José sobre las condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador no está orientada a “establecer si el señor Spoltore le correspondía o no la indemnización solicitada ni cuestionar el resultado del proceso laboral”47. 35.
Como se indicó con anterioridad, si bien en el presente caso no se consideró oportuno un análisis detallado en la Sentencia en cuanto al reconocimiento de responsabilidad internacional sobre los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, lo cierto es que dadas las implicaciones que se tuvo entre el acceso a la justicia y el contenido del artículo 26 de la Convención Americana, conviene realizar algunas precisiones para un mayor entendimiento. 36.
Para ello es fundamental establecer, en primer lugar, el nexo entre la demora de un procedimiento —plazo razonable— y su impacto en la protección judicial; para luego, establecer cómo de la comprensión amplia de la conjunción del plazo razonable y la protección judicial, se traduce en una falta de acceso a la justicia, como elemento integrante de protección de cualquier faceta del derecho al trabajo (como las condiciones equitativas y satisfactorias), con independencia del resultado que pudiera arribar una decisión. 37.
Sobre el primer aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Interamericano ha precisado que “[e]s claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama”48. Además, el Tribunal ha indicado que “[e]l concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25”49. 38.
De este modo, para analizar la efectividad del recurso, también implica examinar el respeto al principio del “plazo razonable” y, cuando se demuestre que los recursos internos 45 103. Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. 46 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Serie C No. 404, párr. 77 y 84. 47 77. Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 245. 48 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 155; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 188, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 188. 49 12 exceden el “plazo razonable” se vulneran los artículos 8 y 25 50.
Por ello, una demora prolongada genera como consecuencia, además de la vulneración del plazo razonable “una evidente denegación de justicia”51, y la denegación al acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo52. 39.
En este sentido, lo que sí correspondía determinar al Tribunal Interamericano era cómo la demora de nueve años por parte del Tribunal Laboral para resolver la demanda del señor Spoltore y la demora de 3 años de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (en adelante “SCJBA”), mediante la cual rechazó los recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley —el cual en su conjunto buscada que al señor Spoltore se le reconociera una indemnización por una alegada enfermedad laboral—, tenían un impacto tanto en las garantías judiciales y la protección judicial como si se tenía alguna repercusión en algún aspecto específico de las condiciones equitativas y satisfactorias, como lo podía ser “el acceso a la justicia” para buscar una indemnización. 40.
Sobre los recursos judiciales en materia de derechos sociales, la Observación General No. 9 del Comité DESC ha indicado que los recursos —judiciales o administrativos— deben ser, entre otros, rápidos y eficaces53. En similar sentido, las Directrices de Maastrich sobre violaciones a derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra que, frente a toda violación de los DESCA, se debe “tener acceso a recursos legales eficaces o a otros recursos adecuados”54.
De igual manera, los Principios y Directrices para la implementación de los derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Carta Africana de Derechos Humano y de los Mutatis mutandis Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 65, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 285. 50 51 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 278, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.
Serie C No. 242, párr. 109. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 87 y 88; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párrs. 115 y 116, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párrs. 109 y 110. En similar sentido: Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 301. 52 “9. El derecho a un recurso efectivo no debe interpretarse necesariamente en el sentido de que exige siempre un recurso judicial.
Los recursos administrativos en muchos casos son adecuados, y quienes viven bajo la jurisdicción de un Estado Parte tienen la expectativa legítima de que, sobre la base del principio de buena fe, todas las autoridades administrativas, al adoptar decisiones, tendrán en cuenta las disposiciones del Pacto. Esos recursos administrativos deben ser accesibles, no onerosos, rápidos y eficaces”.
Además, en dicha Observación General precisó que “[e]l Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contiene ningún equivalente directo del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que obliga a los Estados Partes, entre otras cosas, a desarrollar "las posibilidades de recurso judicial".
No obstante, los Estados Partes que pretendan justificar el hecho de no ofrecer ningún recurso jurídico interno frente a las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales tendrán que demostrar o bien que esos recursos no son "medios apropiados" según los términos del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o bien que, a la vista de los demás medios utilizados, son innecesarios.
Esto será difícil demostrarlo, y el Comité entiende que, en muchos casos, los demás medios utilizados puedan resultar ineficaces si no se refuerzan o complementan con recursos judiciales”. Cfr. ONU, Comité DESC, Observación General No. 9 sobre la aplicación interna del Pacto, 19º período de sesiones (1998), párr. 3 y 9. 53 “Acceso a los recursos. 22.
Toda persona o grupo víctima de una violación a los derechos económicos, sociales y culturales debería tener acceso a recursos legales eficaces o a otros recursos adecuados a nivel nacional e internacional”. Cfr. Directrices de Maastrich sobre violaciones a derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptadas del 22 al 26 de enero de 1997, directriz 22. 54 13 Pueblos, siguiendo lo indicado por la Observación General No. 9 del Comité DESC, contemplan que “los recursos efectivos pueden ser administrativos o judiciales, pero deben ser accesibles, asequibles y oportunos”55. 41.
Tal como se indica en la Sentencia, tanto el derecho al trabajo como el contenido específico de las condiciones equitativas y satisfactorias contemplan que la persona que sea víctima de una vulneración sobre estos derechos debe tener “acceso a recursos judiciales adecuados” o de cualquier otra naturaleza en el plano nacional 56. 42. Sobre la importancia del recurso judicial efectivo en el caso de violaciones sobre el derecho al trabajo57, en el caso del Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Declaración de Pretoria sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en África indica que “las condiciones equitativas y condiciones satisfactorias de trabajo, incluyen remedios efectivos y accesibles frente a lesiones, riesgos y accidentes relacionados con el lugar del trabajo”58. 43.
Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si bien no se ha pronunciado sobre “el derecho al trabajo”, si ha conocido algunos casos en donde se han enmarcado violaciones al plazo razonable en el marco de procedimientos laborales, en donde ha sido enfático al señalar que le corresponde a los Estados contratantes organizar su sistema judicial para que sus tribunales puedan garantizar a todos “el derecho a obtener una decisión final sobre las controversias relacionadas con sus derechos y obligaciones civiles en un tiempo razonable” y que esto cobra especial relevancia en aquellos casos en donde existen disputas laborales, las que son de especial importancia para el trabajador y, por tanto deben resolverse en una velocidad muy particular59. 44.
Es de destacar que el razonamiento aquí aplicado (referente a los derechos sociales) no es la primera vez en el que la Corte IDH declara la vulneración del artículo 26 en el marco de los derechos contemplados en los artículos 8 y 25. Por ejemplo, en el caso Trabajadores “22. Effective remedies can be either administrative or judicial but must be accessible, affordable and timely.
Administrative tribunals and the courts should recognise the justiciability of economic, social and cultural rights, and grant appropriate remedies in the event of violations of these rights by State or non-state actors”. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Principios y Directrices para la implementación de los derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Carta Africana de Derechos Humano y de los Pueblos, 27 de octubre de 2011, Nairobi, principio 22. 55 ONU, Comité DESC, Observación General núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párr. 29, y Observación General No. 18, El Derecho al Trabajo, Artículo 6 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 48. 56 En contraste con otros instrumentos internacionales en los cuales se contienen disposiciones diferenciadas para el “derechos al trabajo” y “sus condiciones” – como lo son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6, 7 y 8), el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7) o la Carta Social Europea (arts. 1, 2 y 3)- la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en el artículo 15 consagra “Artículo 15.
Todo individuo tendrá́ derecho a trabajar en condiciones justas y satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo”. 57 “6. The right to work in article 15 of the Charter entails among other things the following: […] Equitable and satisfactory conditions of work, including effective and accessible remedies for work place-related injuries, hazards and accidents […]” Cfr. Declaración de Pretoria sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en África, adoptada el 7 de septiembre de 2004, Pretoria, punto no. 6. 58 TEDH, Cfr. Caso Delgado Vs. Francia, 14 de noviembre de 2000, párr, 50.
En este caso la violación se determinó por el plazo excesivo por la resolución de un procedimiento laboral en donde se dirimía un posible despido injustificado. Véase en similar sentido Caso Obermeier Vs. Austria de 28 de junio de 1990, Serie A No. 179, párr. 72; Caso Buchholz Vs. Alemania de 6 de mayo de 1981, Serie A No. 42, párrs. 50 y 52; y Ruotolo Vs. Italia del 27 de febrero de 1992, serie A no.230-D, párr. 17. 59 14 Cesados del Petroperú y otros60 y San Miguel Sosa y otras61, la jurisprudencia indicó que “el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales”62. 45.
A modo ejemplificativo, sobre la importancia de las garantías judiciales en la conducción de procesos, el Comité de DESC al resolver el caso I.D.G. Vs. España concluyó la “falta de acceso efectivo a los tribunales para proteger el derecho a la vivienda adecuada”. En el caso particular, el Comité arribó a dicha conclusión ya que “había existido una irregularidad en la notificación” e indicó que la referida irregularidad “podría no implicar una violación al derecho a la vivienda si no tuviera consecuencias significativas sobre el derecho de defensa de la autora sobre el goce efectivo de su vivienda”; por ejemplo “que la persona contara con otro mecanismo procesal apropiado para defender su derecho y sus intereses” 63.
En este caso, En el caso se declaró la vulneración “del derecho al trabajo” como consecuencia de que a los 85 trabajadores de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, y los 15 trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) “no gozaron de un recurso judicial efectivo” (párr.193). Si bien no se indicó en el punto resolutivo No. 7 de la Sentencia ni en el párrafo 193 la relación entre el artículo 26 y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, basta leer en conjunto los párrafos 162, 172, 181 y 193 para comprender que se encuentran relacionados los referidos párrafos.
De la lectura de los párrafos antes mencionados y de las causas por las cuales se declaró la vulneración de los derechos contemplados en los artículos 8 y 25, son de especial importancia los análisis realizados para el conjunto de trabajadores del Petroperú y del grupo de trabajadores del MEF. Por ejemplo, respecto de los trabajadores del Petroperú, la Corte IDH constató que el último recurso intentado por los trabajadores “careció de una debida motivación” ya que no se había “realizado un análisis de los argumentos presentados por la parte recurrente respecto de los derechos constitucionales que pudieron verse afectados, ni el impacto que su vulneración podría haber tenido en los trabajadores cesados” (párr. 170).
En el caso de los trabajadores del MEF, la Corte advirtió que “el Tribunal Constitucional no realizó un análisis de las alegadas violaciones al derecho al trabajo (párr.176); por lo que “al no realizar un análisis sobre si en el proceso de cese de los accionantes se vulneraron los derechos constitucionales y convencionales en juego, el Tribunal Constitucional desasoció el derecho sustancial del derecho procesal, impidiendo así́ analizar el objeto principal de la controversia” (párr. 178).
En este sentido, es muy importante notar que la vulneración del artículo 26, enmarcado en los artículos 8 y 25, no se debió porque las instancias, que resolvieron los respectivos recursos de los trabajadores, debieran haber reconocido el “derecho al trabajo”, sino que se debió a que no se tomó en cuenta una de las garantías contempladas en el artículo 8 del Pacto de San José —la motivación—.
En este sentido, se tomó en consideración que “la obligación del Estado de conducir los procesos con apego a la garantía de protección judicial consiste en una obligación que es de medios o comportamiento y que no es incumplida por el solo hecho de que el proceso no produzca un resultado satisfactorio, o no se arribe a la conclusión pretendida por las presuntas victima”; sin embargo, sí se incumple el contenido del derecho que se pretende proteger cuando en la conducción de los procesos no se observan las garantías judiciales, tal como sucedió en el caso de los Trabajadores cesados.
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párrs. 162, 170, 172, 176, 178, 181 y 193 y punto resolutivo 7. 60 En el caso la Corte IDH constató que no se habían garantizados los derechos “al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva” ante su despido arbitrario ya que “la motivación” o “fundamentación” expuesta por los juzgados internos fueron insuficientes al decidir la situación jurídica que se alega infringida, como lo es el despido arbitrario (párrs. 196 y 221).
En el caso la Corte IDH indicó que los juzgados que habían conocido el amparo presentado por las víctimas, consideraron algunas pruebas como ilícitas (grabaciones telefónicas), sin tomar en cuenta el interés público de la cuestión y que en el caso se trataba del único medio de prueba directa, además de que “no indagaron acerca de las motivaciones del despido, conformándose con las generalidades sin sustento particularizado” (párr. 195).
En este caso, al igual que el caso de los Trabajadores Cesados del Petroperú y otros, la Corte IDH declaró vulnerado el derecho al trabajo contenido en el artículo 26 de la Convención, en el marco de los artículos 8 y 25, no porque a nivel interno los recursos interpuestos debieran reconocer el derecho al trabajo de las víctimas, sino porque no se expresaron “motivaciones suficientes en las resoluciones judiciales” respecto de todos los alegatos planteados, particularmente la posible comisión de un acto discriminatorio o de represalia política en el contexto y con los elementos indiciarios presentados (párr. 193).
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrs. 193, 195, 196 y 221. 61 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 221, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 193. 62 Cfr. Comité DESC, Asunto I.D.G. Vs. España, Comunicación 2/2014, E/C.12/55/D/2/2014, 13 de octubre de 2015, párr. 13.4. 63 15 una garantía judicial —como lo es la adecuada notificación— fue el detonante para que se afectara el contenido del derecho a la vivienda digna. 46.
En este tenor, la jurisprudencia consultiva de la Corte IDH ha considerado que existen ciertos derechos que64, frente a otros derechos, como lo son los DESCA, mutan como “garantía”, es decir, adquieren un carácter instrumental -como lo es el acceso a la justicia- en la medida que “permiten la satisfacción de otros derechos” como medio de materialización del contenido del derecho en cuestión, como el contenido del derecho al trabajo65.
Dicha interpretación ha sido aplicada inclusive a casos contenciosos concretos66. 47. En el caso del señor Spoltore, el procedimiento ante el tribunal laboral revestía especial importancia, ya que era un tribunal de única instancia en la materia, por lo que la demora excesiva de nueve años en resolverlo tiene consecuencias significativas, sobre todo si de la pronta resolución dependía la existencia de una indemnización para una persona con una discapacidad.
Si bien se encontraban disponibles los recursos de nulidad e inaplicación de ley, nuevamente transcurrió un plazo irrazonable (tres años) para que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires adoptara su decisión, demoras injustificadas reconocidas por el propio Estado al aceptar su responsabilidad internacional. 48. En este tipo de circunstancias, el derecho al acceso a la justicia no significa que la potencial decisión tenga que ser favorable, sino que el recurso sea observado con las debidas garantías del debido proceso legal, con independencia del resultado.
A nivel interno la demora, tanto en la instancia ordinaria como en vía de apelación, no estuvieron dirigidas a materializar, si hubiera procedido de esa manera, la indemnización que era reclamada por el señor Spoltore. 49. Por ello, no sólo se puede entender un posible análisis de la vulneración de los DESCA frente a decisiones que no reconocen, por ejemplo, una indemnización por una posible enfermedad laboral; sino que también la protección del derecho opera cuando el recurso diseñado para la posible protección del derecho no se tramita con las debidas garantías, pues así no se disocia ni el contenido material ni el medio instrumental, lo que permite tener una visión integral de las violaciones y no se reducen las afectaciones a cuestiones meramente procesales, como en ocasiones se le considera al acceso a la justicia. IV.
CONCLUSIÓN 50. Como se ha desarrollado en el presente voto razonado, de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal Interamericano —desde su primer caso contencioso hasta la actualidad—, “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad”67. 64 Como lo son la participación política, el acceso a la información o las garantías y protección judiciales.
Mutatis mutandi, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 211. 65 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 160. Antes de la jurisprudencia relativa a la justiciabilidad directa de los DESCA puede verse: Caso Furlán y familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 294, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párrs. 156 y 163. 66 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88 y, Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. 35. 67 16 51. A la luz de la jurisprudencia interamericana, en el presente caso la acción civil de daños y perjuicios no era la vía adecuada y efectiva que el señor Spoltore debía agotar para acceder al Sistema Interamericano. Ello es así debido a que, por un lado, el Estado no logró demostrar —siendo omiso incluso en aportar las decisiones que decía resultaban análogas—, que la acción de daños y perjuicios podría constituir un mecanismo adecuado para remediar la situación que se alegó vulnerada en el presente caso al momento de los hechos. 52.
No debe pasar inadvertido que el Estado sustentó la procedencia de la referida acción para las demoras judiciales laborales en la “teoría” más aceptada en el ámbito interno (afirmación general sin especificación alguna). Sobre esta cuestión es de destacar que no basta con que un recurso se estudie en la doctrina —por más valorada que la misma sea—, sino que es necesario que haya demostrado su idoneidad y efectividad, al momento de los hechos, frente a las situaciones jurídicas infringidas en casos concretos.
Lo anterior es particularmente importante para entender adecuadamente la regla del agotamiento de los recursos internos a la luz del principio pro persona. 53. En el caso, el propio Estado reconoció que no existen precedentes en el que la acción de daños y perjuicios fuera procedente por demoras judiciales en materia laboral. Afirmación que resulta coincidente con lo manifestado por los representantes de la víctima y por la Comisión Interamericana.
Incluso en uno de los escritos de amicus curiae se sostiene que en dicha materia no ha existido “ni un solo caso de condena al Estado por violación del plazo razonable en un trámite judicial”68. La Corte IDH ha sido clara en su jurisprudencia constante, relativa a que “la carga procesal la tiene el Estado demandado69, por lo tanto, “el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad”70 (énfasis añadido). 54.
De este modo, si se hubiese aceptado la excepción preliminar interpuesta por el Estado, sería contravenir la propia jurisprudencia del Tribunal Interamericano, que indica que los recursos deben estar no sólo disponibles, sino también deben ser efectivos e idóneos para reparar la violación. Por lo tanto, como dice la Sentencia, sería “una carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un recurso que no había sido utilizado en la práctica para los fines que el Estado alega que tendría”.
Ello sería ir en contra del derecho de acceso a la justicia interamericana de la víctima y en detrimento del principio pro persona. De ahí que en el presente caso, lo adecuado era rechazar la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Escrito de amicus curiae presentado el 20 de febrero de 2020, por los doctores Fabián Andrés Maggi, Lucas Landivar y Juan Ignacio Pereyra Quetes, por derecho propio y en representación de las asociaciones Foro Medio Ambiental de San Nicolas, Generaciones Futuras y Cuenca del Río Paraná (expediente de fondo, folio 545). 68 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 33, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53. 69 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87, Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 33, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 25 y 26, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019.
Serie C No. 384, párr. 33. 70 17 55. En cuanto al fondo del caso, la Corte IDH en su Sentencia, a la luz del alegato de los representantes de la víctima, desarrolla el derecho a las “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias” contenido en el artículo 26, en relación con los derechos previstos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Ameriana.
Estos últimos derechos fueron reconocidos como violados por el propio Estado, al considerar que “la posición de las nuevas autoridades a cargo de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación es que el proceso judicial en cuestión no revestía especial complejidad y que, en líneas generales, el interesado que, además no era otro que una persona con discapacidad, dio el impulso esperable al trámite.
Por ello, resulta irrazonable que las autoridades judiciales hayan tardado doce años en dilucidar si le asistía derecho en la demanda por enfermedad profesional contra su empleador”71. 56. En este sentido, lo que pone de manifiesto la decisión es una de las múltiples facetas que puede adoptar la protección del derecho al trabajo en su vertiente de condiciones equitativas y satisfactorias, que en este caso se proyecta en un aspecto concreto del referido derecho, como lo es el acceso a la justicia. En el marco de esta faceta del derecho al trabajo, la Sentencia aborda cómo la demora del procedimiento laboral tuvo un impacto en la víctima, tanto en el derecho al acceso a la justicia, como en la finalidad que perseguía dicho procedimiento, es decir, la búsqueda de una indemnización por una posible enfermedad laboral.
No debemos perder de vista que el señor Spoltore tenía una discapacidad (reconocida por el propio Estado), por lo que era necesario que, conforme a los estándares vertidos por este Tribunal Interamericano y al ser Argentina parte del Pacto de San José, el referido procedimiento laboral fuera tramitado con una diligencia excepcional 72. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. 36. En la audiencia pública del caso, el Estado señaló que “En exclusiva atención a las características especiales del caso, la Argentina entiende que corresponde reconocer la responsabilidad del Estado por la violación de la garantía del plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en consecuencia del derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento”. 71 En efecto, tal y como se recuerda en la Sentencia, en casos que involucran afectaciones de una persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad, la Corte IDH ha sido clara en señalar que las autoridades judiciales deben actuar con una mayor diligencia. En estos casos resulta imperante la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución o ejecución de los mismos.
Cfr. Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr. 45. 72 18 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ RICARDO PÉREZ MANRIQUE CASO SPOLTORE VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 2020 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) INTRODUCCIÓN 1. Formulo el presente voto disidente en el caso Spoltore Vs. Argentina (en adelante “caso Spoltore”) por considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte” o el “Tribunal Interamericano”) debió acoger la excepción preliminar de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, en cuanto al abordaje de las cuestiones de fondo, considero importante resaltar que el marco fáctico del presente caso no habilitaba examinar las alegadas violaciones al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. 2.
El desarrollo de mi análisis seguirá el orden siguiente: i) la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, y ii) el principio de congruencia. I. LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS 3. La Corte ha señalado que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”) e investigar, juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) y la Corte.
La Corte también ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”1. 4.
En este sentido, el sistema interamericano de protección no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa2. El Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales3.
Por tanto, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 33, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 166. 1 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 166. 2 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 166. 3 de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados4. 5.
De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí 5.
Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso6; ya porque han resuelto la violación alegada7; han dispuesto reparaciones razonables8, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad 9.
En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados10. 6. El principio de complementariedad se hace efectivo cuando se exige el previo agotamiento de recursos internos y estos sean adecuados para brindar una reparación a la violación de la Convención 11.
En el presente caso el alegado ilícito internacional se habría producido durante un proceso judicial iniciado por el Sr. Spoltore en contra su empleador privado, por la duración excesiva del juicio. Es después de acaecido el ilícito internacional cuando, para acudir al sistema interamericano, de manera previa y como requisito de admisibilidad para el acceso a la jurisdicción internacional se debe agotar algún recurso interno adecuado para brindarle al Estado una oportunidad para reparar los daños ocasionados12. 7.
El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 166. 4 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 167. 5 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, supra, párrs. 139 a 141, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 80. 6 Véase por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a 115, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 7 Véase por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 8 9 Véase por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 31, párrs. 230 y ss. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 167. 10 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 38, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 33. 11 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 166. 12 2 interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos13. 8.
En el presente caso, una vez concluido el proceso laboral iniciado por la víctima, este intentó dos recursos judiciales y presentó una denuncia disciplinaria. Por un lado, los recursos interpuestos por el señor Spoltore (inaplicabilidad de ley y nulidad) tendieron a modificar la justificación del fallo, es decir, contradecían los argumentos por el cual el tribunal laboral desestimó la demanda y no la cuestión del retardo.
Por lo que, no eran recursos adecuados para reparar los daños causados por la demora excesiva del proceso laboral. Por otra parte, tras la denuncia disciplinaria presentada por el señor Spoltore, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires constató la demora excesiva en el proceso laboral y realizó un llamado de atención a la funcionaria responsable14.
Por tanto, sí se obtuvo una respuesta positiva por parte del Estado. Sin embargo, tampoco era un recurso adecuado para reparar los daños causados. 9. Por su parte, el Estado señaló que el recurso idóneo y efectivo para remediar el daño causado por el retraso procesal consistía en una acción de daños y perjuicios. De acuerdo a lo planteado por el Estado esta acción era capaz de brindar al señor Spoltore una reparación, por lo que su agotamiento le hubiera ofrecido al Estado una oportunidad para reparar el daño. En este sentido, la falta de agotamiento de este u otro recurso adecuado hace que conocer del fondo del caso Spoltore sea contrario al principio de complementariedad. 10.
No comparto los argumentos de la mayoría respecto de la presunta inidoneidad de la promoción de la acción de daños y perjuicios en cuanto no existe prueba alguna al respecto dentro de la causa. 11. Es por estas razones que, a mi criterio, la Corte debió acoger la excepción preliminar y no continuar con el análisis de fondo. Sin perjuicio de ello considero necesario realizar algunas presiones puntuales sobre el principio de congruencia en el presente caso.
II. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA 12. La Corte, como cualquier órgano jurisdiccional, debe respetar el principio de congruencia: sus decisiones deben ser concordantes con los hechos y peticiones que se han desarrollado en el escrito de demanda. En seguimiento de lo anterior, el Tribunal ha señalado que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen hechos nuevos, distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados y sometidos a consideración de la Corte 15.
Asimismo, respecto al derecho, los representantes pueden alegar la violación de derechos no incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo, o la Corte pueden analizar la violación de otros derechos adicionales, pero ambas circunstancias solo son posibles si los hechos forman parte del marco fáctico del caso 16. 13. En su Informe de Fondo, la Comisión señaló que: 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. párr. 85, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 22.. 14 Cfr. Resolución de la SCJBA de 16 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 324). Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 45. 15 Cfr. Mutatis mutandis, Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párrs. 153 a 155, y Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 57 y 58. 16 3 El presente informe no tiene por objeto establecer si al señor Spoltore le correspondía o no la indemnización solicitada ni cuestionar el resultado del proceso laboral. En las circunstancias del presente caso, un pronunciamiento en este sentido excedería la competencia de la Comisión. En consecuencia, el análisis que se efectúa [en dicho informe] tiene por objeto determinar si el Estado argentino, a través de sus autoridades judiciales en este caso, proveyó al señor Spoltore de un recurso efectivo sustanciado conforme a las garantías del debido proceso, particularmente, la garantía de plazo razonable sobre la cual el peticionario centró sus alegatos. 14.
Tomando en cuenta lo explícitamente señalado por la Comisión en el Informe de Fondo, y en cumplimiento del principio de congruencia, considero que la Corte solo podía pronunciarse sobre si se cumplieron las garantías al debido en el proceso laboral iniciado por el señor Spoltore en contra de la empresa privada. Por tanto, la Corte estaba impedida de conocer el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, así como cualquier otra violación de derechos que exceda el marco fáctico determinado en el Informe de Fondo, puesto que esto excede el objeto del caso.
En consecuencia, la Corte no tiene competencia para decidir sobre tales cuestiones. 15. En síntesis: entiendo que la Corte no debió haber ingresado a la consideración del presente caso por carecer de competencia conforme a la Convención para ingresar al fondo por dos razones: a) no haberse agotado los recursos internos por parte de la víctima, y b) por haberse incorporado a la consideración del fondo supuestas violaciones de derechos ajenas a la continencia de la causa.
Ricardo Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 4