RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE DICIEMBRE DE 2018 CASO JENKINS VS. ARGENTINA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes1 de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”). 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes y la Comisión. El Estado no ofreció declarantes ni peritos a tenor de lo previsto en el artículo 41.1.c del Reglamento del Tribunal. 3. Las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado. La Comisión señaló que “no t[enía] observaciones que formular [a la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes]”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial.
Los representantes ofrecieron tres declaraciones y dos peritajes. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. 3. La Comisión señaló que no tenía observaciones a la lista definitiva presentada por los representantes. Por su parte, el Estado objetó la admisión de las declaraciones de Kevin Gabriel Jenkins, ofrecido como testigo por los representantes, así como la de Tomás Las Peñas Vallejo, perito ofrecido por los representantes. 1 De conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Corte, la presunta víctima en este caso es representada por los Defensores Públicos Interamericanos Octavio Tito Sufán Farías y Nilda López Britez, cuya designación para desempeñar esa función fue informada por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) a la Secretaría de la Corte el 14 de noviembre y ratificada el 3 de diciembre 2017. -2- 4.
En cuanto a las declaraciones ofrecidas oportunamente que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas como prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones del señor Gabriel Oscar Jenkins, de la señora Leticia Pironelli (esposa de Gabriel Oscar Jenkins), y el dictamen pericial de Mario Luis Coriolano, todos ofrecidos por los representantes (infra considerando 13), según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 4). 5.
A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) las observaciones y objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por los representantes, y c) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”).
A. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 6. En el escrito del sometimiento del caso la Comisión ofreció un dictamen pericial que versaría sobre los estándares internacionales relevantes sobre la excepcionalidad y fines que puede perseguir una detención preventiva, así como la manera en que debe realizarse la revisión periódica de la misma, a fin de que pueda considerarse efectiva.
Asimismo, el perito se referiría a la conformidad o no con dichos estándares de normas que, con base en la naturaleza del delito, excluyen de la posibilidad de excarcelación a las personas procesadas por dicho delito. De igual manera, el dictamen pericial analizaría las presunciones sobre la existencia de fines procesales que explícita o implícitamente se relacionan con este tipo de normas y la manera en que las mismas impiden una evaluación individualizada de la situación, así como las características que debería tener un recurso para que sea considerado efectivo para la revisión judicial de la detención preventiva. 7.
Asimismo, la Comisión indicó que informaría el nombre del referido perito a la brevedad, y que su hoja de vida sería incluida en los anexos al Informe de Fondo No. 53/16. 8. El 2 de octubre de 2017 la Secretaría de la Corte señaló a la Comisión, entre otras cosas, que el perito ofrecido no había sido identificado y que quedaría “a la espera de la información sobre la identidad del perito propuesto y del curriculum vitae del mismo”, dentro del plazo establecido en el artículo 28, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Corte”. 9.
El 18 de octubre de 2017 la Corte recibió una comunicación de fecha 13 de octubre de 2017 remitida por la Comisión, mediante la cual identificó al perito ofrecido como Mario Luis Coriolano y remitió su hoja de vida. Dicho ofrecimiento pericial fue ratificado en la lista definitiva presentada por la Comisión. 10. Mediante nota de Secretaría de 24 de octubre de 2017 se acusó recibo del referido escrito de la Comisión y su anexo, y se dejó constancia de su recibo el 18 de octubre de 2017.
El 7 de noviembre de 2017 la Comisión aclaró que la “nota mediante la cual remitió el nombre y hoja de vida del perito propuesto […] fue remitida el 13 de octubre del [2017], tal como se puede evidenciar del reporte adjunto”. Mediante nota -3de 8 de noviembre de 2017 la Secretaría informó a la Comisión que, luego de las revisiones y consultas pertinentes con el departamento de informática de la Corte, se verificó que dicho escrito fue recibido por primera vez el 18 de octubre de 2017.
Conforme al comprobante que se puso en conocimiento de la Comisión, se pudo constatar que “el correo indicado no figura[ba] como ingresado ni como rechazado el día 13 de octubre de 2017, […] [y lo] que se recibió fue un correo en el cual se indicaba el número de este caso en el “Subject”, esto es “Caso N° 12.056”, pero que contenía documentos relativos al caso Jorge Rosadio Villavicencio contra el Estado del Perú”. 11.
El Reglamento de la Corte Interamericana dispone, entre los requisitos del sometimiento de un caso ante el Tribunal que, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos por parte de la Comisión debe incluir el objeto de sus declaraciones y su hoja de vida. Estos documentos deben ser enviados dentro del plazo de 21 días para la presentación de anexos, establecido en el artículo 28.2 del Reglamento.
Puesto que el caso fue sometido a la Corte el 22 de septiembre de 2017, dicho plazo vencía el lunes 16 de octubre de 2017. 12. Con base en lo señalado, la Comisión identificó al perito y remitió su hoja de vida fuera del plazo reglamentario. En ese sentido, no procede admitir dicho peritaje, ya que fue presentado extemporáneamente. 13. Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia nota que los representantes de la presunta víctima también ofrecieron el dictamen pericial del señor Mario Luis Coriolano en los mismos términos que la Comisión Interamericana.
Asimismo, debido a que dicho dictamen pericial no fue objetado por el Estado de Argentina, la Presidencia, como fue señalado con anterioridad (supra considerando 4), decidió admitir el mismo, en virtud del ofrecimiento de los representantes. Cabe destacar que la Comisión no podrá formular preguntas en relación con la declaración pericial ofrecida por los representantes.
B. Observaciones y objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por los representantes B.1. Sobre la declaración testimonial de Kevin Gabriel Jenkins 14. Los representantes ofrecieron la declaración de Kevin Gabriel Jenkins, hijo de la presunta víctima, de forma oportuna. Los representantes señalaron que aquel fue testigo directo de los hechos que tuvieron por protagonista a su padre, por lo que podría ofrecer valiosa información con relación al “modo en que estos hechos afectaron la vida personal, familiar, de relación y el proyecto de vida de la presunta víctima, así como aportar datos relevantes al momento de decidir las reparaciones del caso”. 15.
El Estado objetó la omisión de su identificación concreta y personalizada, advirtiendo que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes alegaron desconocer su documento de identidad (DNI). Por otro lado, consideró que no fue testigo directo de los hechos, porque no fue víctima de las violaciones alegadas en el Informe de Fondo y que, al momento de los hechos, el testigo tenía escasa edad, por lo cual “mal p[odía] recordar eventos que sucedieron durante ese lapso temporal”.
En consecuencia, el Estado consideró improcedente la prueba por su escaso valor probatorio. -416. Al respecto, en cuanto al documento de identificación del testigo propuesto, de conformidad al artículo 40.2.c) del Reglamento, la Presidencia considera suficiente la individualización de Kevin Gabriel Jenkins como declarante y la delimitación del objeto de su testimonio. 17.
En cuanto a la “improcedencia de la prueba testimonial”, la Presidencia ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 2. Adicionalmente, el Presidente considera que resulta pertinente recibir la declaración de Kevin Gabriel Jenkins, en tanto será aportada desde el punto de vista de quien la brinde, lo que podría contribuir a esclarecer los hechos del presente caso, razón por la cual, corresponde que el testigo sea escuchado por la Corte3. 18.
Asimismo, el Presidente estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. Por ende, se admite el testimonio del señor Kevin Gabriel Jenkins, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).
B.2. Sobre la declaración pericial de Tomás Las Peñas Vallejo 19. Los representantes propusieron al psicólogo Tomás Las Peñas Vallejo como perito, quien actuó como consultor técnico de parte en el proceso interno incoado por el señor Gabriel Oscar Jenkins sobre daños y perjuicios derivados de la alegada privación arbitraria de su libertad.
El señor Tomás Las Peñas Vallejo presentó un informe en relación con el daño psicológico que habría sufrido la presunta víctima, debido a la detención sufrida, en el marco del proceso citado. 20. En virtud de ello, los representantes señalaron que el objeto de su peritaje tendría como fin el exponer, “al tenor de las conclusiones observadas en la víctima, de las pruebas y metodologías aplicadas, [así como] del diagnóstico observado en el [señor] Jenkins, el daño causado y su origen”. 21.
El Estado objetó la procedencia del peritaje propuesto por los representantes, en primer lugar, debido a que no se tenía claridad sobre qué versaría su pericia de lo señalado en el escrito de solicitudes y argumentos. En segundo lugar, objetó que dicho dictamen pericial se referiría sobre la pericia psicológica que el perito llevó a cabo en la causa civil “JENKINS GABRIEL OSCAR s/Daños y Perjuicios Vs. Estado Argentino” N° 46523/99, cuya validez fue cuestionada oportunamente por el Estado al interponer las excepciones preliminares en el presente caso.
Por consiguiente, destacó que “no se logra[ba] comprender la pertinencia de la declaración respecto de una pericia de un expediente judicial que no se vincula[ba] con los hechos y resulta[ba] ajena al objeto 2 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018, considerando 28. 3 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, considerando 12. -5del caso”. Finalmente, el Estado advirtió que “si los representantes deseaban su participación como perito psicólogo debieron ofrecerlo en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en tal carácter y no ahora como testigo, siendo improcedente su citación con la que se pretende sustituir una prueba no ofrecida en su oportunidad”. [F. 547] 22.
La Presidencia nota que los representantes ofrecieron el dictamen pericial del señor Tomás Las Peñas Vallejo de manera oportuna, es decir, en su escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, los representantes indicaron en su lista definitiva las declaraciones que podrían ser recibidas mediante affidávit, para lo cual hicieron referencia a “[l]a restante prueba testimonial y pericial ofrecida oportunamente en escrito ESAP […]”, subtítulo bajo el cual listaron al señor Tomás Las Peñas Vallejo, por lo tanto la prueba fue ofrecida oportunamente. 23.
Asimismo, las excepciones preliminares interpuestas por el Estado no impiden a esta Presidencia recabar la prueba que considere necesaria para la resolución del caso, cuya pertinencia y valor probatorio serán determinados en el momento procesal oportuno, de acuerdo a las características particulares del mismo y al objeto de la controversia entre las partes. 24.
De igual manera, y en relación con el párrafo precedente, la Presidencia considera que la declaración del señor Tomás Las Peñas Vallejo se relaciona con los hechos y el objeto del caso, de conformidad con lo establecido en el Informe de Fondo presentado por la Comisión Interamericana. Ello, debido a que el objeto del dictamen pericial propuesto es exponer el alegado daño causado al señor Jenkins, así como su origen, conforme al diagnóstico psicológico observado en el informe técnico presentado en el marco del proceso por daños y perjuicios derivados de la alegada privación de la libertad. 25.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el Estado no presentó alegatos específicos al respecto, esta Presidencia nota que el artículo 48.1.f) del Reglamento establece que los peritos podrán ser recusados si hubieren “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
En este sentido, la Presidencia considera que en aplicación de dicho artículo, y al haberse desempeñado el propuesto perito como consultor técnico de parte en el proceso de daños y perjuicios a nivel interno, corresponde variar la calidad de la declaración, por lo que ordena recabarla con carácter de testimonio. Para ello, a pesar de que la Presidencia considera que el objeto de la declaración fue propuesto de forma clara, el mismo se delimitará infra.
Asimismo, es preciso recordar que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales 4. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. 26.
Con base en lo anteriormente expuesto, el Presidente estima pertinente admitir la declaración testimonial del señor Tomás Las Peñas Vallejo, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra punto resolutivo 4). 4 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, considerando 21, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2018, considerando 25. -6C.
Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 27. En el presente caso fueron designados dos defensores interamericanos para ejercer la representación del señor Jenkins. En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes indicaron que el señor Gabriel Jenkins carecía de recursos económicos para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana y, en este sentido, remitieron su declaración jurada5.
Asimismo, en dicho escrito solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para solventar o reintegrar lo siguiente: i) los gastos relacionados con la asistencia a la audiencia de la presunta víctima Gabriel Oscar Jenkins, del perito Mario Luis Coriolano, y de la testigo Leticia Pironelli, (viajes, traslados, hospedaje y viáticos), o eventualmente, el pago que irrogue la recepción de sus declaraciones por la vía que la Corte considere apropiada; ii) los gastos relacionados con la asistencia a la audiencia de los dos defensores públicos interamericanos (viajes, traslados, hospedaje y viáticos); iii) los gastos de viaje (pasajes aéreos), traslados, hospedajes, alimentación y viáticos que requiera la realización de un viaje a la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, de los dos defensores interamericanos, para reunirse con la presunta víctima, poder asesorarla de forma suficiente y establecer una estrategia técnica eficaz; iv) los gastos incurridos en el envío vía courier del escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos, así como los gastos que implique el envío de los alegatos finales escritos por esa misma vía, y v) otros gastos futuros. 28.
El Presidente recuerda que, en casos en que la representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano, en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana6, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación7.
Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, de modo que el defensor interamericano designado “deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”.
Lo anterior fue expresamente señalado al notificar el sometimiento del presente caso. 29. De acuerdo a lo expresado, al haber determinado la apertura del procedimiento oral y resuelto sobre la procedencia de las declaraciones, el Presidente dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de: i) viaje, traslados y estadía necesarios para que los representantes asistan a la audiencia pública; ii) viaje, traslados y estadía necesarios para que la presunta víctima Gabriel Oscar Jenkins y el perito Mario Luis Coriolano comparezcan a dicha audiencia a rendir su declaración; y iii) viaje, traslados y estadía necesarios para la reunión que se sostendrá en la Ciudad de Buenos Aires entre los defensores interamericanos y la presunta víctima, antes de 5 En su declaración jurada sostiene que actualmente se encuentra en estado de quiebra declarado por el Juzgado de Comercio N° 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en consecuencia, carece de recursos económicos para solventar los costos y gastos de traslado, hospedaje, y viáticos para su participación en la audiencia pública ante este Tribunal, así como los gastos que se podrían generar por la propuesta de testigos y peritos.
Cfr. Declaración jurada del señor Gabriel Oscar Jenkins de 21 de febrero de 2018 (expediente de prueba, tomo XIII, anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 4723). 6 Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. 7 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, considerando 11, y Caso Villaseñor y otros Vs. Guatemala. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de abril de 2018, considerando 17. -7la celebración de la audiencia; iv) los costos que irrogue la declaración por affidávit de las demás personas propuestas por los representantes, según se especifica en la parte resolutiva de esta decisión8, y v) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir los representantes, para lo cual deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes originales, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo, salvo que esta Presidencia o la Corte otorguen alguna otra oportunidad procesal. 30.
Los defensores deberán remitir a la Corte una cotización en dólares de los Estados Unidos de América del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente decisión. 31. En cuanto a la comparecencia a la audiencia pública de los defensores interamericanos, de la presunta víctima y del perito, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 32.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado acerca de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar a la República de Argentina, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará el día 1 de febrero de 2019, a partir de las 09:00 horas, durante el 129° Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte, en la ciudad de San José, Costa Rica para recibir las declaraciones de las personas que a continuación se mencionan y para recibir los alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas: A. Presunta víctima (propuesta por los representantes) 1.
Gabriel Oscar Jenkins, quien declarará sobre: i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos ocurridos en el presente caso; ii) el impacto que habrían tenido en su vida personal, profesional y de relación, así como el daño que el presente caso le habría ocasionado, y iii) las reparaciones 8 Si bien los representantes no solicitaron específicamente la cobertura de los gastos que eventualmente pudiera ocasionar la recepción de una declaración testimonial y un dictamen pericial por affidávit, conforme al artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, se entiende que estos gastos serán cubiertos por dicho fondo. -8invocadas.
B. Perito (propuesto por los representantes) 1. Mario Luis Coriolano, abogado y especialista en derecho penal y criminología, quien declarará sobre: i) los estándares internacionales relevantes sobre la excepcionalidad y fines que puede perseguir una detención preventiva, así como sobre la manera en que debe realizarse la revisión periódica de la misma, a fin de que pueda considerarse efectiva; ii) la conformidad o no con dichos estándares de normas que, con base en la naturaleza del delito, excluyen la posibilidad de excarcelación a las personas procesadas por dicho delito; iii) las presunciones sobre la existencia de fines procesales que explícita o implícitamente se relacionan con este tipo de normas y la manera en que las mismas impiden una evaluación individualizada de la situación, y iv) las características que debe tener un recurso para que sea considerado efectivo para la revisión judicial de la detención preventiva. 2.
Requerir al perito convocado a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 25 de enero de 2019. 3. Requerir al Estado de Argentina que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración durante la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4.
Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Testigos (propuestos por los representantes) 1. Kevin Gabriel Jenkins, hijo de la presunta víctima, quien declarará sobre: i) el modo en que los hechos del caso habrían afectado la vida personal, familiar, de relación y el proyecto de vida de la presunta víctima, y ii) datos relevantes a considerar al momento de adoptar las reparaciones del caso. 2.
Leticia Pironelli, esposa de la presunta víctima, quien declarará sobre: i) el modo en que los hechos del caso habrían afectado la vida personal, familiar, de relación y el proyecto de vida de la presunta víctima, y ii) datos relevantes a considerar al momento de adoptar las reparaciones del caso. 3. Tomás Las Peñas Vallejo, psicólogo, quien declarará sobre: i) el daño que los hechos del caso habrían causado en la persona del señor Gabriel Oscar Jenkins, así como su posible origen, y ii) las pruebas y metodologías aplicadas en el dictamen técnico psicológico adoptado en el marco del proceso por daños y perjuicios, así como el diagnóstico observado en el señor Jenkins. 5.
Requerir a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. -96. Requerir al Estado que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 11 de enero de 2019, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo 4 de esta Resolución. 7.
Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 11 de enero de 2019, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público en el país de residencia del declarante y de su respectivo envío, a fin de que sea cubierta por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 30 de la presente Resolución. 8.
Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas del Estado, los declarantes incluyan las respuestas en las respectivas declaraciones que rendirán ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 25 de enero de 2019. 9.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado y a la Comisión, para que aquél, si lo estima pertinente, presente sus observaciones a más tardar con sus alegatos finales escritos 10. Requerir a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la misma. 13. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 1 de marzo de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 28 a 32 de esta Resolución. -1015. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 16.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Argentina. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario