JurídicoESEN
Caso Mota Abarullo y otros Vs. VenezuelaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2020-08-24

Corte IDH. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE AGOSTO DE 2020 CASO MOTA ABARULLO Y OTROS VS. VENEZUELA VISTO: 1. La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 (en adelante también “la Resolución” o “la Resolución de 30 de junio de 2020”), en la cual, entre otros, determinó, “en consulta con el Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso”1, y resolvió, inter alia: 1.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten su peritaje ante fedatario público (affidávit): A. Presuntas Víctimas (propuestas por los representantes) [ ] -8) Belkis Josefina Correa Ríos (hermana de Johan José Correa); -9) Miryam Josefina Herrera Sánchez (abuela de Rafael Antonio Parra Herrera), […] Las presuntas víctimas declararán sobre el impacto que los hechos del caso tuvieron en cada declarante y en su grupo familiar, así como sobre las medidas de reparación que consideran apropiadas. 4. […] Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1 deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 29 de julio de 2020. 2.

El escrito de 15 de julio de 2020, por medio del cual los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”) presentaron una solicitud de “reconsideración” de la Resolución, requiriendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte”, “el Tribunal” o “la Corte Interamericana”) disponga: a) que Belkis Josefina Correa Ríos y Myriam Josefina Herrera Sánchez “tengan la oportunidad de presentar sus declaraciones mediante una videoconferencia”, y b) la extensión del plazo fijado en la Resolución para la presentación al Tribunal de las declaraciones que deben ser brindadas por escrito, ante fedatario público. * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, Considerando 8. 1 3. Los escritos de 22 de julio de 2020, presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”), por medio de los cuales la primera se manifestó conteste a la solicitud de los representantes y el Estado se opuso a la primera solicitud de éstos y se pronunció en forma acorde a la segunda. 4.

Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Secretaría” o “la Secretaría de la Corte”) de 22, 28 y 31 de julio de 2020, y de 24 de julio de 2020, por medio de las cuales, respectivamente, se solicitó a las partes y a la Comisión que informen sobre la “viabilidad y facilidades técnicas” para recibir la declaración de dos presuntas víctimas por videoconferencia, y se les informó, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante también “la Presidenta”), que “sin perjuicio de lo que decida el Pleno de la Corte en virtud de la solicitud de reconsideración presentada por los representantes”, se prorrogaba “el plazo conferido en el punto resolutivo 4 de la Resolución de 30 de junio de 2020, de manera que las declaraciones indicadas en el punto resolutivo 1 de la misma Resolución deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 28 de agosto de 2020”. 5.

Los escritos de 24 y 31 de julio y 3 de agosto de 2020, por medio de los cuales, respectivamente, los representantes y la Comisión informaron contar con los medios técnicos necesarios para recibir declaraciones por videoconferencia, y el Estado afirmó que “considera inviable” la solicitud de los representantes de que dos presuntas víctimas presten declaración por videoconferencia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana. 3.

La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento2. A) Sobre la solicitud de que dos declaraciones de presuntas víctimas sean brindadas por videoconferencia 4. En su solicitud de “reconsideración” los representantes requirieron que la Corte disponga que las declaraciones de las presuntas víctimas Belkis Josefina Correa Ríos y Myriam Josefina Herrera Sánchez sean dadas mediante videoconferencia. En sustento de su petición, adujeron que: a) como se desprende de las sucesivas reformas reglamentarias, que brindaron participación autónoma a las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte, dicha participación resulta de importancia fundamental; b) si bien el Estado ha reconocido su responsabilidad en el cao, eso no hace innecesaria la presentación del “testimonio” de las presuntas víctimas; c) las presuntas víctimas en el presente caso han “esperado casi 15 años una oportunidad para ser oídas en un tribunal”, y Cfr. en el mismo sentido, Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Reconsideración de convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2019, Considerando 2, y Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020, Considerando 3. 2 2 d) la Corte tiene potestad de realizar audiencias virtuales, como ya lo ha hecho en otras oportunidades. 5. Los representantes informaron contar con los medios técnicos necesarios para que las declaraciones de las dos presuntas víctimas antes nombradas sean recibidas por medio de video conferencia. 6.

El Estado consideró “inviable”, “improcedente y contrario a derecho” el requerimiento de los representantes. Afirmó que “no convalidará actuaciones que no se encuentran previstas en el Reglamento de la Corte”. En sustento de su posición, expresó que a) el Reglamento de la Corte, de acuerdo a sus artículos 46, 50 y 51, solo prevé dos modalidades para la recepción de declaraciones, por affidávit o en audiencia pública; b) por lo tanto, para que fuera jurídicamente procedente lo solicitado por los representantes, sería necesario que la Corte convoque a “audiencia”; c) en el caso, la Presidenta ha decidido no convocar a audiencia, y esa determinación no ha sido cuestionada por los representantes, y d) no existe un “derecho” de las presuntas víctimas a ser escuchadas en audiencia pública. 7.

Venezuela manifestó también que la decisión de convocar a audiencia es una facultad discrecional de la Corte, y que el Reglamento no permite audiencias virtuales o por videoconferencia, sino solo que en el marco de audiencias presenciales se reciban declaraciones por medios electrónicos audiovisuales. 8. El Estado no presentó información, pese a habérsele solicitado, sobre si cuenta con los medios técnicos necesarios para estar presente en una diligencia en que las declaraciones de presuntas víctimas sean dadas por videoconferencia. 9.

La Comisión afirmó que sería “positiv[o]” que las presuntas víctimas pudieran ser escuchadas por videoconferencia, dado el “carácter reparador” que ello tendría. Entendió, además, que eso daría al Estado la posibilidad de interrogar a las personas declarantes, por lo que no se vería afectado el derecho de defensa de Venezuela ni el principio de contradicción. La Comisión manifestó también su disponibilidad para participar en la diligencia y contar con los medios técnicos para hacerlo. 10.

La Corte recuerda que en la Resolución de 30 de junio de 2020 se determinó no convocar a audiencia pública, por razones de economía procesal, considerando el reconocimiento de responsabilidad manifestado por el Estado, la posibilidad de recibir declaraciones por escrito y “la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, [y que] conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública”3. 11.

Los representantes, en su solicitud de “reconsideración”, no han cuestionado la determinación de la Presidenta, adoptada en consulta con el Pleno de la Corte, de proseguir el trámite del presente caso prescindiendo de la audiencia pública, sino que han requerido que dos de las presuntas víctimas no brinden su declaración por escrito, como fue ordenado en dicha Resolución, sino que lo hagan en forma oral, en una diligencia específica que se realizaría por medio de videoconferencia. 12.

Ante ello, la Corte advierte que las disposiciones contenidas en el Reglamento le confieren amplias facultades para disponer diligencias de prueba, como lo ponen de manifiesto los artículos 50, 57 y 58, antes citados. Así, el artículo 58 del Reglamento, en su inciso a., establece que, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […p]rocurar de oficio toda 3 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, Considerandos 6 a 8. 3 prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. Por su parte, los incisos d. y e. de esa misma disposición reglamentaria autorizan al Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, […] comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran”4. 13.

En cualquier caso, toda potestad o facultad de este Tribunal se ejerce con pleno respeto a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, la Corte considera que lo esencial en este ámbito es que no se menoscabe o restrinja el derecho de defensa de las partes en el procedimiento 5. 14.

De esa cuenta, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaces los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos con plena observancia de los derechos de las partes, se concluye que no existe limitante normativa alguna que impida disponer la recepción de una declaración, sea esta testimonial, pericial o de presuntas víctimas, por videoconferencia, aún en el supuesto de que se haya decidido no celebrar audiencia pública, como acontece en el presente caso.

En tal sentido, lo esencial es que en el desarrollo de la diligencia respectiva se garantice el contradictorio. 15. La Corte advierte, asimismo, la importancia que tienen las declaraciones de las presuntas víctimas en los procesos que se siguen ante el Tribunal. Nota, además, que los representantes y la Comisión han expresado que cuentan con las condiciones técnicas necesarias para intervenir en una videoconferencia. 16.

Con base en las consideraciones anteriores, y en atención a los motivos expresados por los representantes al solicitar que las declaraciones de las señoras Belkis Josefina Correa Ríos y Myriam Josefina Herrera Sánchez sean rendidas en forma oral, el Tribunal estima procedente acceder a la “reconsideración” planteada, en el sentido que dichas declaraciones serán recibidas mediante videoconferencia, con participación de las partes y la Comisión, oportunidad en la que los representantes y el Estado podrán formular preguntas de conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 del Reglamento.

Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). Este Tribunal, por otra parte, ya en casos anteriores ha dispuesto la recepción de declaraciones orales en diligencias particulares convocadas para el efecto. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000.

Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 2. 4 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 12, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019, Considerando 12. 5 4 B) Sobre la extensión del plazo para presentar las declaraciones escritas 17.

Los representantes requirieron que la Corte disponga una “extensión” del plazo fijado en el punto resolutivo 4 de la Resolución de 30 de junio de 2020, de modo que se fije un término “hasta el 26 de agosto de 2020” para la presentación al Tribunal de las declaraciones que, conforme la misma Resolución, deben ser rendidas por escrito ante fedatario público.

Adujeron que su solicitud se debe a la existencia de dificultades derivadas de la pandemia COVID 196. 18. El Estado entendió procedente la solicitud de los representantes. Aseveró que, a causa de la pandemia, Venezuela ha adoptado una serie de acciones que impiden cumplir el plazo fijado en la Resolución de 30 de junio de 2020, tales como “cuarentena” o “confinamiento” y suspensión de la mayoría de actividades públicas o privadas, incluyendo registros y notarías.

Afirmó que la extensión no debería ser menor a 30 días. 19. La Comisión, en el mismo sentido que el Estado, consideró razonable la solicitud de los representantes, dados los “desafíos de fuerza mayor” generados por la pandemia. 20. En virtud de las dificultades que conlleva la situación actual imperante en el contexto de la pandemia por la propagación del COVID-19, y atendiendo a que no ha habido objeciones al respecto, la Corte considera pertinente en este caso acceder a la solicitud de los representantes, a la que se adhirieron el Estado y la Comisión, para lo cual se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2 y 58 del Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar procedente el recurso presentado por los representantes de las presuntas víctimas. 2. Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 1, apartado A), de la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, en atención al Considerando 16 de la presente Resolución, disponiéndose, por tanto, que las señoras Belkis Josefina Correa Ríos y Myriam Josefina Herrera Sánchez, presuntas víctimas, rindan declaración en forma oral ante el Pleno de la Corte Interamericana, por medio de una videoconferencia, que tendrá lugar el 3 de septiembre de 2020, en la que participarán también sus representantes, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuya modalidad específica será señalada por medio de comunicaciones de la Secretaría de la Corte. 3.

Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 4 de la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, en atención al Considerando 20 de la presente Resolución, disponiéndose, por tanto, que las declaraciones 6 Los representantes indicaron, “[c]omo un ejemplo”, que “donde vive la [señora] Correa Ríos”, se encuentran vigentes medias que implican el “cumplimiento estricto” de una cuarentena “radical y vigilada”.

Expresaron que, al igual que la señora Correa, la señora. Herrera y los peritos Vásquez y Méndez también se enfrentan a problemas significativos generados por la pandemia”. Los representantes citaron como sustento de lo dicho, dos documentos de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Las señoras Correa Ríos y Herrera Sánchez son presuntas víctimas, mismas cuyas declaraciones los representantes solicitan que sean recibidas en forma oral por videoconferencia. Magaly Vásquez González y Juan Méndez son peritos propuestos por los representantes y convocados a prestar declaración escrita en la Resolución de 30 de junio de 2020. 5 escritas requeridas en el punto resolutivo 1 de la Resolución de 30 de junio de 2020 deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 4 de septiembre de 2020. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corteidh. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020.

Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6