RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia Saramaka” o “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 2007, mediante la cual: DECLAR[Ó], por unanimidad, que: 1. [e] l Estado violó, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka, el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar, garantizar y hacer efectivo a nivel interno [ese] derecho, [establecido en] los artículos 1.1 y 2 de la misma, [en los términos de los] párrafos 78 a 158 de [la] Sentencia[;] 2. [e]l Estado violó en perjuicio de los integrantes del pueblo Saramaka el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de [ese] instrumento y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la misma, así como en conexión con las obligaciones de respetar, garantizar y hacer efectivos a nivel interno dichos derechos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la misma, [en los términos de los] párrafos 159 a 175 de [la] Sentencia[;] 3. [e]l Estado violó el derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad reconocidas en los artículos 21 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka, [en los términos de los] párrafos 176 a 185 de [la] Sentencia. Y DECID[IÓ], Por unanimidad, que: […] 5. [e]l Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales.
Hasta tanto no se lleve a cabo [la] delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo.
Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la […] Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka, [en los términos de los] párrafos 101, 115, 129-137, 143, 147, 155, 157, 158 y 194(a) de [la] Sentencia[;] 6. [e]l Estado debe otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones, [en los términos de los] párrafos 174 y 194(b) de [la] Sentencia[;] 7. [e]l Estado debe eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente [ese] territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio a otras comunidades indígenas y tribales, [en los términos de los] párrafos 97 a 116 y 194(c) de [la] Sentencia[;] 8. [e]l Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios de esos proyectos […], en el caso de que se llevaren a cabo.
El pueblo de Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de reparación, [en los términos de los párrafos] 129 a 140, 143, 155, 158 y 194(d) de [la] Sentencia[;] 9. [e]l Estado debe asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, [en los términos de los] párrafos 129, 133, 143, 146, 148, 155, 158 y 194(e) de [la] Sentencia[;] 10. [e]l Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal, [de acuerdo con los] párrafos 177 a 185 y 194(f) de [la] Sentencia[;] 11. [e]l Estado debe traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la […] Sentencia, sin las correspondientes
Notas al pie · 104
- 12.[e]l Estado debe financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de los contenidos de los párrafos 2, 4, 5, 17, 77, 80-86, 88, 90, 91, 115, 116, 121, 122, 127-129, 146, 150, 154, 156, 172 y 178, sin las correspondientes notas al pie, y de los puntos resolutivos números uno al quince de la […] Sentencia, en una estación de radio que sea accesible al pueblo Saramaka, [en los términos de los] párrafos 196(b) y 197 de[l] Fallo[;] 13. [e]l Estado debe asignar las cantidades fijadas en [la] Sentencia como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su propio territorio tradicional, [en los términos de los] párrafos 199, 201, 202, 208 y 210 a 212 de[l] Fallo[; y] 2 14. [e]l Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, [en los términos de los] párrafos 206, 207 y 209 a 211 de [la] Sentencia […].
- 2.La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Saramaka (en adelante, “la Sentencia de Interpretación”) dictada por la Corte el 12 de agosto de 2008, en la que: DECID[IÓ], [P]or unanimidad, 1. [d]eclarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 28 de noviembre de 2007 en el Caso del Pueblo Saramaka interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 10 de la […] Sentencia. 2. [d]eterminar el alcance de lo dispuesto en los Puntos Resolutivos [cinco] al [nueve] de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 28 de noviembre de 2007 en el Caso del Pueblo Saramaka, en los términos de los capítulos IV, V, VI y VII de la […] Sentencia. […]
- 3.Los informes presentados el 6 de agosto de 2009 y el 13 de mayo de 2010, por medio de los cuales el Estado informó a la Corte el estado de su cumplimiento con la Sentencia y la comunicación del 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Estado presentó “tres (3) documentos adicionales [referentes] a [su] [p]rimer [i]nforme [periódico]”.
- 4.Los escritos del 12 de septiembre de 2009 y 8 de junio de 2010, por medio de los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 3).
- 5.Los escritos del 3 de diciembre de 2009 y el 15 de julio de 2010 por medio de los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 3).
- 6.La audiencia privada que se realizó en la sede de la Corte el 2 de septiembre de 20101.
- 7.La nota de la Secretaría del 14 de septiembre de 2010, mediante la cual la Corte requirió que las partes presentaran, a más tardar el 20 de septiembre de 2010, información relacionada con las supuestas concesiones otorgadas en el territorio de Saramaka sin el consentimiento de las víctimas después de dictada la Sentencia, incluyendo información sobre si se realizaron estudios de impacto ambiental y social (en adelante “ESIAs”) en relación con dichas supuestas concesiones; información sobre cualquier acuerdo entre las partes respecto a un cronograma de cumplimiento; cualquier información adicional sobre las obligaciones cuyo cumplimiento está pendiente; y documentación sustentatoria. A las partes también se les solicitó presentar información sobre: la fecha en que los montos depositados en el fondo de desarrollo estarían disponibles para su uso por las víctimas; si el Capítulo VII y los Puntos Resolutivos uno a quince de la Sentencia fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado; los nombres de 1 Las siguientes personas comparecieron en la audiencia: a) en representación del Estado, Patricia Meulenhof, Directora Adjunta del Ministerio de Desarrollo Regional y Jefa de la delegación; Renate Burgrust, Jefe de las Relaciones Internacionales de Stafunit del Ministerio de Desarrollo Regional; Jornell Vinkwolk, Jefe de la División de Derechos Humanos; Jozef Amautan, Responsable Senior de Políticas del Ministerio de Planeamiento Físico y Administración de Tierras y Bosques; y Monique Pool, Traductora; b) representación de los representantes, S. Hugo Jabini, Asociación de Autoridades Saramaka; Fergus MacKay, Abogado Designado, Forest Peoples Programme; y Alancay Morales Garro, Forest Peoples Programme; y c) en representación de la Comisión Interamericana, Lilly Ching Soto, Abogada de la Secretaría Ejecutiva. 3 las estaciones de radio que supuestamente transmitieron las traducciones de la Sentencia a la lengua Saramaka, así como las fechas y horas de dichas transmisiones; y los lugares donde el territorio Saramaka se extienden sobre los territorios vecinos. Por medio de su nota del 29 de septiembre de 2010, la Secretaría le reiteró esta solicitud al Estado.
- 8.Las comunicaciones del 20 de septiembre de 2010, mediante las cuales los representantes de las víctimas y la Comisión, respectivamente, presentaron la información requerida por la Corte (supra Visto 7).
- 9.La comunicación del 6 de octubre de 2010, en la cual los representantes “observa[ron] que Surinam no ha cumplido en repetidas ocasiones con lo ordenado por la Corte en cuanto a las solicitudes de información sobre [la] implementación de la [S]entencia” y presentaron varias solicitudes al Tribunal.
- 10.La nota de la Secretaría del 14 de junio de 2011, mediante la cual se solicitó a las partes que presenten, a más tardar el 15 de julio de 2011, las observaciones a los escritos presentados por la Comisión Interamericana y los representantes el 20 de septiembre de 2010, respectivamente y el escrito presentado por los representantes el 6 de octubre de 2010 (supra Vistos 8 y 9). Por medio de la nota de la Secretaría del 8 de julio de 2011, al Estado se le otorgó una prórroga, hasta el 1 de agosto de 2011, para presentar sus observaciones.
- 11.Los escritos del 15 y 19 de julio de 2011, por medio de los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a los escritos de las partes del 20 de septiembre de 2010 (supra Visto 8).
- 12.La comunicación del 29 de julio de 2011, por medio de la cual el Estado presentó la información solicitada en las notas de la Secretaría del 14 y 29 de septiembre de 2010 (supra Visto 7).
- 13.Los escritos del 26 de agosto y 3 de octubre de 2011, por medio de los cuales los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones al escrito del Estado del 29 de julio de 2011, respectivamente (supra Visto 12). Mediante las notas de la Secretaría del 7 y 14 de septiembre y de noviembre de 2011, al Estado se le solicitó que presentara sus observaciones a los escritos del 20 de septiembre de 2010, presentados por los representantes y la Comisión, respectivamente, y a la comunicación de los representantes del 6 de octubre de 2010 (supra Vistos 8 y 9), lo más pronto posible. Al momento de la adopción de esta Resolución, el Estado no había presentado las observaciones solicitadas.
- 14.La comunicación del 30 de septiembre de 2011, en la cual los representantes de las víctimas “le implora[ron] a la Corte que [emitiera] una Resolución” durante su 44 Sesión Extraordinaria, realizada en Bridgetown, Barbados, desde el 10 al 14 de octubre de 2011, e informó al Tribunal sobre declaraciones supuestamente hechas por el Estado “ante el Consejo de Derechos Humanos [de Naciones Unidas] durante la Revisión Universal [Periódica]”. Mediante su nota del 6 de octubre de 2011, la Secretaría solicitó que el Estado y la Comisión Interamericana presentaran sus observaciones al escrito de los representantes a más tardar el 17 de octubre de 2011. Mediante la nota de la Secretaría del 21 de octubre de 2011, a la Comisión se le otorgó una prórroga, hasta el 31 de octubre de 2011, a fin de que pudiera cumplirlo y presentó sus observaciones en esta segunda fecha. Al momento de la adopción de esta Resolución, el Estado no había presentado las observaciones solicitadas. CONSIDERANDO QUE: 4
- 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Surinam es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y reconoció la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987.
- 3.Dada la naturaleza firme y definitiva de las sentencias de la Corte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Por ello, los Estados Parte deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
- 4.La obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y como ya ha señalado el Tribunal y lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
- 5.Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, por ejemplo las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal . Dichas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo en cuenta la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
- 6.En su escrito del 30 de septiembre del 2011 (supra Visto 14), los representantes le informaron al Tribunal de las declaraciones hechas por el gobierno de Surinam ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en respuesta a su Examen Periódico Universal del 6 de mayo de 2011, con la intención de que “p[udiera] no apoyar” recomendaciones de que cumpla con la Sentencia de la Corte en este caso, 2 Cfr. Caso de Baena Ricardo vs. Panamá. Competencia. Sentencia del 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; y Caso de las Niñas Yean y Bosico Girls vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento con la Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 10 de octubre de 2011, Considerando cuarto. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; y Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento con la Sentencia, supra note 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso de Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; y Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento con la Sentencia, supra note 2, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso de Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de septiembre de 1999, párr. 37; y Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento con la Sentencia, supra note 2, Considerando sexto. 5 especialmente con respecto a temas de derechos indígenas y derechos a la tierra, ya que está planeando una conferencia nacional sobre [d]erechos a la tierra” a fin de discutir estos temas con las partes interesadas, la sociedad civil y el Relator Especial de las Naciones Unidas “sobre derechos a la tierra [sic]6”. La Comisión expresó preocupación por el hecho de que las declaraciones del Estado frente al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas “confirmar[on] que no está cumpliendo con las órdenes de la […] Corte” y solicitaron que el Tribunal “le requiera al Estado proporcionar información sobre los pasos que está tomando [con respecto] a cada […] obligación” cuyo cumplimiento esté pendiente. El Estado no respondió a estas acusaciones. En ese sentido, el Tribunal recuerda que los Estados Partes a la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. a) Obligación de delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka; obligación de abstenerse, hasta que se haya cumplido con la primera obligación, de realizar actos que podrían afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka sin consentimiento; y el deber de revisar las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka (punto resolutivo quinto de la Sentencia)
- 7.La Corte resalta, primero que nada, que el punto resolutivo quinto de la Sentencia contiene, al menos, tres obligaciones distintas: 1) la delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo sobre el territorio Saramaka; 2) la obligación de abstenerse de realizar actos que podrían afectar la existencia, valor, uso o goce de este territorio sin el consentimiento del pueblo Saramaka antes de que se realice la delimitación, demarcación u otorgamiento de títulos; y 3) la revisión de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka con el objetivo de conservar la supervivencia del pueblo de Saramaka. La Corte analizará primero el cumplimiento del Estado con su deber de otorgar títulos colectivos a los miembros del pueblo Saramaka; dado que las otras obligaciones del Estado se refieren a concesiones existentes o futuras u otros actos que podrían afectar los territorios Saramaka, la Corte considera que es conveniente analizarlas juntas. 6 Según los representantes, los miembros del pueblo Saramaka han sido informados que sus autoridades tradicionales solamente podrán asistir a la “conferencia nacional de derechos sobre la tierra” (supra Considerando 6) como “‘observadores.’” Asimismo, los representantes presentaron un documento llamado “Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal” con respecto a Surinam,” UN Doc. A/HRC/18/12. Conforme a este documento, Surinam indicó que había “implementado varios aspectos de la [S]entencia de la Corte [Interamericana, mientras que] otros aspectos requerían una consulta más a fondo con las comunidades involucradas”. Además, Surinam expresó que la “Implementación de la parte de la sentencia[] que se refería a la enmienda de leyes y regulaciones[] estaba pendiente”,y que, a este fin, “había solicitado información y asistencia técnica sobre las mejores prácticas para la redacción de legislación sobre este tema y los procedimientos a ser aprobados, incluyendo procedimientos de consulta”. En el “Informe nacional presentado de acuerdo con el párrafo 15 (a) del anexo a la resolución del Consejo de Derechos Humanos 5/1,” A/HRC/WG.6/11/SUR/1, Surinam manifestó su voluntad de cumplir con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas y maroon. 7 Cfr. Caso de los Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto; Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 06 de julio de 2011, Considerando sexto. 6 a.1) Deber de delimitar, demarcar y otorgar título colectivo
- 8.El Estado inicialmente informó que estaba “[siguiendo] un enfoque integral [respecto] del tema nacional del reconocimiento de los derechos tribales” a través del proyecto “Apoyo al Desarrollo Sustentable del Interior” (en adelante, “SSDI”), el cual tenía la “delimitación y demarcación de las áreas habitables de las comunidades tribales” como uno de sus objetivos. Según el Estado, los informes preparados como parte del proyecto SSDI indicaban la existencia de traslapes entre las tierras Saramaka y aquellas de otras comunidades tribales, lo cual exigía la seguridad de que el proceso de delimitación y demarcación se realizaría en conjunto con todas ellas8. Sin embargo, el Estado luego indicó que el 15 de diciembre de 2010, el proyecto SSDI fue “oficialmente […] suspend[ido]” después de que la consulta con la Asociación de Autoridades Saramaka demostró que el proyecto no tenía un “adecuado apoyo de las partes interesadas”. En su lugar, “se firmó un acuerdo entre el Ministerio de Desarrollo Regional y Valoración Ambiental y Recursos Nacionales (NARENA) [y] el Departamento GIS del Centro para Investigación Agrícola en Surinam (CELOS)” a fin de “asistir al pueblo Saramaka en la delineación y demarcación de las […] áreas Saramaka”. El Estado mencionó que ya había desarrollado un “croquis topográfico” el cual fue utilizado por la Asociación de Autoridades Saramaka para realizar “consultas en […] las áreas Saramaka”; sin embargo, no le presentó este mapa al Tribunal. Con respecto a la consulta que el Estado debe realizar con el pueblo Saramaka, el Estado informó que ha firmado un acuerdo con la Asociación de Autoridades Saramaka sobre la implementación de la Sentencia y que se está reuniendo semanalmente con representantes de las “Autoridades Tradicionales de los Maroons e Indígenas” a fin de buscar “modelos de soluciones […] para resolver el tema de derechos sobre la tierra de los Maroons y los Indígenas”.
- 9.Los representantes indicaron que el “proyecto SSDI ha[bía] sido formalmente rechazado por […] el pueblo Saramaka” y puso énfasis en que “no hay disputas [referentes a traslapes de tierras, un hecho que] fue confirmado en acuerdos escritos con [comunidades vecinas], todo lo cual fue presentado al Estado”. También confirmaron que el Estado había cancelado el proyecto SSDI y celebró “un acuerdo con varias instituciones respecto al apoyo para la delimitación del territorio Saramaka[.] […] [E]n función de esto, se ha[bía] desarrollado un croquis topográfico y éste había sido utilizado en reuniones internas llevadas a cabo por los Saramaka”. Sin embargo, “el Estado ha[bía] objetado la inclusión [en dicho croquis] de ciertas tierras en los extremos norte del territorio Saramaka [porque] algunas de estas tierras fueron otorgadas como plantaciones al inicio de la era colonial [y] no se podía determinar quienes eran los propietarios en [ese momento]”. Según los representantes, dado “que el Estado no pudo ni siquiera identificar a los ‘propietarios’ de estas plantaciones, no había razón alguna por la que el Estado [no pudiera] reconocer los derechos de propiedad de Saramaka conforme a los procedimientos estándares de expropiación”. Asimismo, los representantes indicaron que el Estado no había cumplido con las fechas límite establecidas en el acuerdo celebrado con los Saramaka el 21 de octubre de 2010 para la implementación de lo ordenado por la Corte (supra Considerando 8). También indicaron que “las reuniones semanales mencionadas por el Estado en su informe […] raramente se referían directamente a temas relaciones específicamente con la implementación de la 8 Durante la audiencia privada, el Estado presentó cuatro informes preliminares preparados por el Equipo de Conservación del Amazonas [Amazon Conservation Team], organización no gubernamental, como parte del proyecto SSDI. Los informes se titularon: a) “Derechos sobre la Tierra, Tenencia y Uso por parte de los Pueblos Indígenas y Maroons en Surinam”; b) “Estrategia para el Desarrollo Sustentable de la Aldea Moiwana”; c) “Mapeo Participativo en Tierras de Pueblos Indígenas y Maroons en Surinam”; y d) “Apoyo a la Estructura de Autoridad Tradicional de los Pueblos Indígenas y Maroons en Surinam”. 7 [S]entencia”.
- 10.La Comisión indicó que el Estado “no ha logrado delimitar el territorio Saramaka”. También indicó que según la información proporcionada por los representantes, “el Estado no ha[bía] tomado medidas específicas para cumplir con esta medida de reparación, ni había […] consultado debidamente al pueblo Saramaka respecto de la implementación de la obligación”.
- 11.La Corte nota que el Estado y los representantes han logrado llegar a un acuerdo respecto del cumplimiento del Estado con la Sentencia y con esta obligación en particular, y que se están realizando reuniones regulares a ese fin. Sin embargo, la Corte nota que el Estado no ha cumplido con los plazos establecidos en dicho acuerdo9. Asimismo, la Corte resalta que en su primer y segundo informe sobre cumplimiento, así como durante la audiencia privada, el Estado había indicado que el proyecto SSDI serviría como base para la implementación de esta obligación por su parte; sin embargo, el Estado no ha indicado, ahora que el proyecto SSDI ha sido cancelado, las medidas específicas que ha adoptado conforme con el acuerdo celebrado con Narena y CELOS (supra Considerando 8) a fin de implementar esta medida de reparación. El Estado tampoco ha indicado si acepta la posición de los representantes de que Saramaka actualmente no tiene ninguna disputa con sus vecinos respecto de territorios traslapados, ni se refirió al supuesto desacuerdo con las víctimas respecto de las tierras que podrían haber sido “otorgadas como plantaciones durante el inicio de la era colonial” (supra Considerando 9). Asimismo, la Corte resalta que conforme a la Sentencia, el Estado debía comenzar con el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de títulos del territorio Saramaka dentro de los tres meses posteriores a la fecha de notificación de la Sentencia, y dicho proceso debía ser completado dentro de los tres años posteriores a esa fecha10. Por lo tanto, esta medida de reparación debió haber sido implementada, a más tardar, en diciembre 201011.
- 12.Por consiguiente, esta Corte considera que el Estado no ha cumplido con esta obligación y debe, por lo tanto, presentar información actualizada y detallada sobre las medidas específicas que está implementando para delimitar, demarcar y otorgar títulos sobre los territorios Saramaka como se indica en la Sentencia (supra Visto 1). Asimismo, el Estado debe informar sobre las medidas que está adoptando para llevar a cabo las consultas con el pueblo Saramaka sobre la implementación de esta obligación en particular, así como sobre los resultados de dichas consultas. El Estado debe presentar también un cronograma detallado para el cumplimiento con esta obligación, dado que ya no ha cumplido con los plazos establecidos en la Sentencia, y debe presentar el mapa al que se hace referencia en los escritos del Estado y los representantes (supra Considerandos 8 y 9). Por último, la Corte le recuerda al Estado que es su obligación dar pronto cumplimiento a las solicitudes de información conforme con el artículo 68.1 de la Convención (supra Considerandos 3, 5 y 6). a.2) Deber de abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio Saramaka hasta tanto no se lleve a cabo la delimitación, 9 “Acuerdo para la Implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana [de] Derechos Humanos respecto del Pueblo Saramaka (Ser C No[.] 172 y Ser C No. 185)” (expediente sobre la supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 661-664). 10 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194 a). 11 La Sentencia fue notificada al Estado el 19 de diciembre de 2007. 8 demarcación u otorgamiento de título y obligación de revisar las concesiones ya otorgadas antes del dictado de la Sentencia
- 13.El Estado no informó sobre el cumplimiento con el deber de revisar concesiones existentes sobre territorios Saramaka previo a la emisión de la Sentencia. Con respecto al otorgamiento de concesiones nuevas en ese territorio (infra Considerando 14), el Estado indicó que “El Ministerio de Desarrollo Regional está en el proceso de recolectar […] información [sobre este tema] del Ministerio de Planeamiento Físico, Administración de Tierras y Bosques”. Cuando esa información sea recolectada, “las agencias involucradas [serán] informadas y se [adoptarán] medidas correctivas, donde fueran necesarias”.
- 14.Los representantes manifestaron que “no tienen conocimiento de esfuerzo alguno por parte del Estado para revisar [concesiones existentes] dentro del territorio Saramaka” antes de la emisión de la Sentencia. Asimismo, durante la audiencia privada, los representantes le informaron a la Corte que, al menos, seis concesiones mineras y madereras fueron otorgadas en el territorio Saramaka desde la fecha en la que se dictó la Sentencia, supuestamente sin notificar o consultar con el pueblo Saramaka, y que varias de estas actividades requerían el consentimiento de dicho pueblo. Según los representantes, ninguna de estas concesiones “ha sido revocada o modificada por el Estado – a pesar de las peticiones formales presentadas por los Saramaka solicitándolo. Igualmente, el Estado [no] ha respondido a las solicitudes de información sobre estas concesiones”. Según el mejor saber y entender de los representantes “ninguna de las concesiones madereras emitidas en el territorio Saramaka han sido o están siendo explotadas actualmente”. Sin embargo, la concesión para la minería de piedras “ha estado en actividad por más de un año[,][…] al detrimento extremo de familias Saramaka cercanas […]. [Según los representantes, los] impactos adversos incluyen la destrucción de áreas agrícolas, la contaminación extensiva de aire y agua debido a desechos de la minería, la usurpación y negación de derechos de propiedad de los Saramaka sobre [esas] tierras y recursos, y la negación de su derecho a controlar de forma efectiva su territorio tradicional”. Asimismo, la concesión fue supuestamente emitida sin la finalización de un “estudio previo e independiente del impacto ambiental y social y sin la implementación de medidas mitigantes efectivas”.
- 15.Los representantes también le informaron a la Corte de un proyecto para mejorar la Calle Afobaka en territorio Saramaka. Aún cuando los Saramaka no necesariamente se oponen al proyecto, los representantes resaltaron que no habían sido consultados sobre el tema, a pesar del hecho de que esto “mejoraría de forma significativa el acceso al territorio Saramaka por una variedad de usuarios”. Los representantes también indicaron que el Banco de Desarrollo Interamericano no desembolsó los fondos solicitados por el Estado a fin de realizar estudios de impacto ambiental y social de este proyecto. Finalmente, en sus observaciones a la comunicación del Estado del 29 de julio de 2011, los representantes argumentaron que “el Estado ha[bía] […] emitido un título de propiedad dentro el territorio Saramaka […] el 16 de julio de 2010” a nombre de una empresa privada “a fin de mantener un complejo turístico”, sin la participación efectiva del pueblo Saramaka. Los representantes aseguraron que esto representa “una expropiación internacionalmente ilegítima de las tierras Saramaka a favor de una persona no-Saramaka sin […] el debido proceso”. En vista de lo anterior, los representantes solicitaron que el Tribunal le ordene al Estado revocar de inmediato tanto el título de propiedad como las concesiones otorgadas en el territorio Saramaka con posterioridad al dictado de la Sentencia, “comenzar inmediatamente los debates debidamente organizados con el pueblo Saramaka [respecto] de la mejora de la calle a fin de obtener su consentimiento, incluyendo [lo que se refiere a] como se pueden realizar ESIAs apropiados con su participación efectiva y de acuerdo con estándares internacionales y las mejores prácticas, e indemnizar a los Saramaka por cualquier daño 9 sufrido hasta la fecha”.
- 16.La Comisión consideró como de “gran preocupación” “el hecho de que el Estado haya supuestamente otorgado nuevas concesiones y títulos de propiedad [en territorio Saramaka] después de que la […] sentencia” había sido notificada. Por lo tanto, solicitó que la Corte requiera que el Estado presente “información completa y detallada” sobre este tema.
- 17.La Corte resalta que, a pesar de sus repetidas solicitudes (supra Vistos 7, 10 y 13), el Estado no ha informado adecuadamente sobre las medidas adoptadas para revisar las concesiones que existían en territorio Saramaka antes del dictado de la Sentencia, o sobre las supuestas mejoras a la calle Afobaka o las concesiones madereras y mineras supuestamente otorgadas en el territorio Saramaka después de notificada la Sentencia. Con respecto a este último punto, la Corte observa que los representantes han presentado pruebas de que se otorgó una concesión minera en el territorio Saramaka en abril de 200812, que se otorgó una concesión maderera en mayo de 201013, y, en sus observaciones a la comunicación del Estado del 29 de julio de 2011, que se le otorgó un arrendamiento de tierra al “Anaula Nature Resort NV” el 16 de julio de 2010 a fin de que realice “actividades de turismo”.14
- 18.En ese sentido, la Corte le recuerda al Estado que, en su Sentencia, le ordenó a Surinam abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio Saramaka antes de que se realice la delimitación, demarcación y otorgamiento de títulos, salvo que el Estado haya obtenido el consentimiento libre, informado y previo del pueblo Saramaka15. Al mismo tiempo la Corte sostuvo que: de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: [p]rimero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción […]16 dentro del territorio Saramaka [;] [s]egundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramak[se] beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio[;] [y tercero,] el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo 17 la supervisión de Estados, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental . 12 Cfr. Carta del Ministerio de Recursos Naturales, Departamento Geológico y de Minería, del 14 de diciembre de 2009 (expediente sobre la supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 267). 13 Cfr. Otorgamiento de la concesión por parte del Ministerio de Planeamiento Físico, Administración de Tierras y Bosques a Kayserberg Industry N.V. (expediente sobre la supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 553). 14 Cfr. Concesión del arrendamiento de tierras para actividades turísticas por parte del Ministerio de Planeamiento Físico, Administración de Tierras y Bosques a Anaula Nature Resort NV (expediente sobre la supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 658). 15 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 194 a). 16 “Por ‘plan de desarrollo o inversión’, la Corte se refir[ió] a cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras”. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, nota al pie 124. 17 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 129. 10
- 19.En vista de lo anterior, dado que la titularización de las tierras Saramaka aún no se ha llevado a cabo (supra Considerando 12), la Corte considera que el otorgamiento de cualquier concesión nueva en esos territorios después del 19 de diciembre de 2007, fecha en que se notificó la Sentencia, sin el consentimiento de los Saramaka y sin la realización de estudios previos de impacto ambiental y social, constituiría una violación directa de la decisión de la Corte y, por consiguiente, de las obligaciones convencionales internacionales del Estado (supra Considerandos 3-6).
- 20.Por consiguiente, la Corte considera que el Estado debe proporcionar información detallada en la cual deberá indicar si ha revisado las concesiones existentes en el territorio Saramaka antes del dictado de la Sentencia. Con respecto a cada una de estas concesiones, el Estado debe informar: si ha consultado con los Saramaka y les ha garantizar su participación efectiva en esas revisiones; cómo está garantizando que los miembros del pueblo Saramaka recibirán beneficios razonables de dichas concesiones; y si se han realizado estudio de impacto ambiental y social. Asimismo, el Estado debe informar sobre las concesiones madereras y mineras supuestamente otorgadas después de notificada la Sentencia; sobre el arrendamiento de tierras supuestamente concedido a “Anaula Nature Resort NV”; sobre cualquier mejora a la calle Afobaka en el territorio Saramaka; y sobre cualquier otra acción que podría afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio de los miembros del pueblo Saramaka.
- 21.Con respecto a la solicitud de los representantes de que el Tribunal ordene la revocación inmediata de la titularización de la tierra y las concesiones otorgadas con posterioridad a la notificación de la Sentencia y que indemnice a los miembros de pueblo Saramaka por cualquier daño sufrido hasta la fecha debido a las mejoras en la calle Afobaka (Considerando 15), la Corte indica que esto no fue ordenado en la Sentencia, y, por lo tanto, excede el objeto del presente procedimiento de supervisión de cumplimiento con la Sentencia Saramaka. Por consiguiente, la Corte no admite la solicitud realizada por los representantes. b) Deber de garantizar que se realicen estudios de impacto ambiental y social previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka (punto resolutivo nueve)
- 22.El Estado indicó que la información sobre si se realizaron o no los estudios de impacto ambiental y social antes del supuesto otorgamiento de las concesiones en el territorio Saramaka sin el consentimiento del pueblo Saramaka “aún no estaba disponible”.
- 23.Los representantes indicaron que el proyecto de la Calle Afobaka se estaba llevando a cabo y que se había otorgado una concesión minera de piedras en el territorio Saramaka a pesar de no haberse realizado un ESIAs previo. También indicaron que no tenían conocimiento sobre si se había realizado un ESIA antes del otorgamiento de la concesión maderera en mayo 2010 antes mencionada (supra Considerandos 14, 15, 17 y 20). Según los representantes, “los miembros del pueblo Saramaka no tienen la posibilidad de evaluar los posibles riesgos e impactos, únicos o acumulados, para así considerar si aceptan, a sabiendas y de forma voluntaria, el proyecto para mejorar la calle”.
- 24.La Comisión sostuvo que el Estado “no [proporcionó] información específica sobre este tema. Por lo tanto, solicitó que el Tribunal requiera información sobre las acciones 11 que se están tomando para cumplir con esta obligación.
- 25.Con respecto al proyecto de la calle Afobaka y la concesión maderera otorgada en mayo 2010 (supra Considerandos 14, 15, 17 y 20), la Corte le recuerda al Estado que el otorgamiento de toda concesión nueva sin estudios previos de impacto ambiental y social constituiría una violación directa de la decisión del Tribunal, y, por consiguiente, de las obligaciones convencionales internacionales del Estado(supra Considerandos 3-6). Asimismo, la Corta resalta que no tiene información sobre las medidas que está adoptando el Estado para garantizar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión en el territorio tradicional Saramaka.
- 26.En vista de lo anterior, la Corte considera que es necesario que el Estado indique, para cada concesión o proyecto de desarrollo mencionado en el Considerando 20 antes mencionado, si se realizaron estudios previos de impacto ambiental y social. Asimismo, el Estado debe indicar cómo garantizará que los ESIAs sean realizados conforme a lo indicado en la Sentencia y en la Sentencia de Interpretación (supra Vistos 1 y 2) antes del otorgamiento de concesiones en el futuro para todo proyecto de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka. c) Deber de otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva; deber de eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de las víctimas y deber de adoptar medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva; deber de adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento respecto de proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos y deber de adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para proporcionar a las víctimas los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad (puntos resolutivos seis, siete, ocho y diez)
- 27.El Estado inicialmente informó que el proyecto SSDI debía “proporcionar los elementos básicos para […] el marco legal [y] los derechos colectivos”. Sin embargo, el Estado posteriormente le informó a la Corte que había “oficialmente detenido” el proyecto el 15 de diciembre de 2010.
- 28.Los representantes indicaron que “[h]an habido pocos avances en el desarrollo de las medidas legislativas y de otra índole requeridas para hacer aplicable la [S]entencia. [De hecho,] no se ha redactado ni una única palabra que pudiera llevar a la adopción de las medidas requeridas”. Los representantes también observaron que el Estado “a solicitud de los Saramaka [invitaron] al Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas a visitar Surinam, inter alia, para discutir el desarrollo de legislación a fin de reconocer los derechos de los pueblos indígenas y tribales, conforme a lo ordenado por la Corte en la Sentencia del Pueblo de Saramaka. La visita se llevó a cabo a finales de marzo 2011, [y el] Relator Especial le presentó una nota al Estado en abril 2011 en la cual indicó sus recomendaciones y puntos de vista […]. Sin embargo, a la fecha, el Estado no ha dado ninguna señal de que pretenda dar seguimiento a [esas] recomendaciones o a la oferta del Relator Especial de apoyo 12 técnico”. Los representantes presentaron ante Tribunal una copia de la nota del Relator Especial.
- 29.La Comisión consideró “preocupante” que a pesar de “ser una obligación de vital importancia y a pesar de las recomendaciones específicas que presentó el Relator Especial de las Naciones Unidas [e]n abril 2011, el Estado no ha adoptado ninguna de las medidas legislativas requeridas para implementar la [S]entencia”, ni ha indicado como dará “seguimiento” a dichas recomendaciones. La Comisión solicitó que el Estado proporcione información detallada respecto del informe del Relator Especial y “recib[ió de forma favorable la sugerencia del informe] de que el gobierno de Surinam busque asistencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para ayudar a facilitar y orientar las negociaciones iniciales’”.
- 30.La Corte resalta que, conforme a la Sentencia, el Estado debía implementar las medidas de reparación que incluyan cambios en su legislación interna “dentro de un plazo razonable”18. También resalta que han pasado casi cuatro años desde la notificación de la Sentencia, y el Estado no ha informado sobre ningún avance hacia la implementación de estas obligaciones después de la cancelación del proyecto SSDI en diciembre 2010 (supra Considerandos 8, 9 y 11). Por lo tanto, la Corte considera necesario que el Estado informe detalladamente sobre las medidas que está adoptando para cumplir con los puntos resolutivos seis, siete, ocho y diez de la Sentencia y presente cualquier proyecto de ley que haya sido propuesto ante el poder legislativo del Estado. Asimismo, el Estado debe presentar un cronograma para el cumplimiento con estas medidas de reparación. d) Deber de traducir al holandés y publicar el Capítulo VII y los Puntos Resolutivos uno a quince de la Sentencia en el Boletín Oficial del Estado y en otro diario de circulación nacional (punto resolutivo once de la Sentencia))
- 31.El Estado informó que ha publicado, en holandés, el Capítulo VII y los Puntos Resolutivos del uno al quince de la Sentencia en un diario de circulación nacional y en el Boletín Oficial de Surinam del 19 de noviembre de 2010, No. 17.002/10 (S.B. 2010 no. 168).
- 32.Los representantes reconocieron que el Estado publicó la traducción de la Sentencia al holandés en un diario de circulación nacional y en el Boletín Oficial.
- 33.La Comisión no se refirió específicamente a esta obligación en sus comunicaciones más recientes a la Corte.
- 34.En vista de la información presentada por el Estado y los representantes, y dado que no hay ninguna controversia entre las partes, la Corte considera que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo once de la Sentencia. e) Deber de financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de partes de la Sentencia, incluyendo los puntos resolutivos uno a quince, en una estación de radio que sea accesible al pueblo Saramaka (punto resolutivo doce de la Sentencia)
- 35.El Estado informó que ha publicado la Sentencia “en episodios”, según un acuerdo con la Asociación de Autoridades Saramaka, en seis estaciones radiales, tres de 18 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 194 b), c), d), y f). 13 Paramaribo y tres del interior. De las seis transmisiones, todas realizadas en el año 2010, tres fueron en lengua Saramaka19.
- 36.Los representantes “reconoci[eron] que las transmisiones de la [S]entencia en las estaciones radiales se realizaron”.
- 37.La Comisión no se refirió específicamente a esta obligación en sus comunicaciones más recientes a la Corte.
- 38.En consideración de la información presentada por el Estado y los representantes, la Corte considera que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo doce de la Sentencia. f) Deber de asignar las cantidades fijadas en la Sentencia como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su propio territorio tradicional (punto resolutivo trece de la Sentencia)
- 39.El Estado informó que “se ha creado la fundación para el Fondo de Desarrollo Comunitario del Pueblo Saramaka en cumplimiento con lo [ordenado por la Corte la cual que exigió] contar con la colaboración de un representante del pueblo Saramaka, un representante del Estado y un representante designado en forma conjunta por el pueblo Saramaka y el Estado”. También indicó que “ya se ha transferido [l]a suma de [USD $600.000,00 (seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a la cuenta [del Fondo de Desarrollo,] y alrededor de [USD $5.151,51 (cinco mil ciento cincuenta y un con 51/100 dólares de los Estados Unidos de América) ya habían sido] utilizados para una reunión (Grankrutu) con las autoridades tradicionales del pueblo Saramaka [llevada a cabo el 17 de diciembre de 2010]”.
- 40.En su escrito del 15 de julio de 2011 (supra Visto 11), los representantes reconocieron que “los fondos habían sido transferidos al fondo de desarrollo ordenado por la Corte”, pero indicaron que “hasta el presente, no se habían utilizado los fondos para actividades en el territorio Saramaka”.
- 41.En su escrito del 19 de julio de 2011, la Comisión indicó que “el Estado no presentó información referente a cómo y cuándo comenzaría a funcionar el fondo, ni la cantidad de dinero depositada en el fondo”.
- 42.La Corte resalta que conforme a la Sentencia, se le ordenó al Estado el pago de USD $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en daños materiales y de USD $600.000,00 (seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) en daños inmateriales a ser depositados en un fondo de desarrollo comunitario20. El Tribunal también observó que el Estado solamente informó el pago de USD $600.000,00 (seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) al fondo, mientras que lo indicado por los representantes de que “los fondos han sido transferidos” parece suponer que el Estado ha cumplido en su totalidad con la obligación establecida en el punto resolutivo número trece de la Sentencia. Dado que no se presentó ante la 19 El Estado presentó los nombres de las seis estaciones de radio que contrató para transmitir la Sentencia. En Paramaribo, la Sentencia fue transmitida en los meses de julio, marzo y agosto 2010, realizándose la transmisión de marzo en lengua Saramaka. En el interior, las tres transmisiones se realizaron en diciembre 2010. Las primeras dos de éstas se hicieron en lengua Saramaka. 20 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 199 y 201. 14 Corte prueba para verificar estas declaraciones, el Tribunal considera que esta obligación ha sido satisfecha en forma parcial y que el Estado y los representantes deben presentar información ante la Corte sobre si la suma de USD $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) también fue depositada en el fondo de desarrollo comunitario a fin de cumplir a cabalidad con lo ordenado por la Corte y si siguen pendientes pagos por intereses21. En ese sentido, la Corte le recuerda al Estado que el plazo de tres años establecido en la Sentencia para el pago del daño material e inmaterial venció el 19 de diciembre de 201022. g) Deber de reintegrar costas y gastos (punto resolutivo catorce de la Sentencia)
- 43.El Estado informó que pagó USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) al Forest Peoples Programme y USD $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Asociación de Autoridades Saramaka.
- 44.Los representantes reconocieron que el pago por las costas y gastos fue recibido, aunque “no dentro del plazo fijado por la Corte”.
- 45.La Comisión no se refirió a esta obligación en sus comunicaciones más recientes a la Corte.
- 46.En vista de la información presentada por el Estado y los representantes, la Corte considera que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo catorce de la Sentencia. h) Solicitud para una audiencia Interamericano de Desarrollo pública y comunicación con el Banco
- 47.Los representantes solicitaron que la Corte convoque a una audiencia pública en este caso para que las partes puedan presentar información adicional para su consideración. En su escrito del 30 de septiembre de 2011, los representantes también le solicitaron a la Corte “que se comunicara con el Banco Interamericano de Desarrollo para solicitar que éste garantice respeto por la […] [S]entencia en proyectos que pudiera financiar en Surinam y que podrían afectar al pueblo Saramaka y su territorio”.
- 48.La Comisión consideró la solicitud de los representantes de una audiencia pública para que el Estado pueda presentar información detallada “apropiada” sobre el caso.
- 49.El Estado no presentó observaciones a las solicitudes de los representantes (supra Considerando 47).
- 50.Con respecto a la primera solicitud de los representantes, dadas las supuestas declaraciones hechas por la República de Surinam ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el sentido de que no puede seguir las recomendaciones para cumplir con la Sentencia Saramaka (supra Visto 14 y Considerando 6); el hecho de que la mayoría de las obligaciones ordenadas por la Corte en la Sentencia no han sido implementadas a pesar del vencimiento de los plazos ahí establecidos; y el incumplimiento por parte del Estado con su obligación de informar debidamente a la 21 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr. 212. 22 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 10, párr.
- 208.La Sentencia le fue notificada al Estado el 19 de diciembre de 2007. 15 Corte sobre la implementación de la Sentencia, la Corte considera conveniente convocar a una audiencia privada a ser realizada durante el año 2012, en una fecha a ser decidida, como parte del procedimiento en este caso. En este sentido, la Corte le recuerda al Estado que, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias del Tribunal deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y que la obligación de cumplir con sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe corresponde a un principio básico del derecho. Al mismo tiempo, Los Estados Partes no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida (supra Considerandos 3 y 4).
- 51.En cuanto a la segunda solicitud de los representantes, el Tribunal indica que no tiene competencia conforme a la Convención Americana para solicitar que el Banco Interamericano de Desarrollo garantice el cumplimiento por parte del Estado en este caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los Artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículos 24, 25 y 30 del Estatuto de la Corte y Artículos 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE:
- 1.De acuerdo con los Considerandos de esta Resolución, el Estado ha cumplido con las siguientes obligaciones establecidas en la Sentencia: a) traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la Sentencia, sin las correspondientes notas al pie, así como los puntos resolutivos del número uno al quince, en el Boletín Oficial del Estado y en otro diario masivo de circulación nacional (punto resolutivo once de la Sentencia y Considerandos 31 al 34); b) financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de los contenidos de los párrafos 2, 4, 5, 17, 77, 80-86, 88, 90, 91, 115, 116, 121, 122, 127-129, 146, 150, 154, 156, 172 y 178, sin las correspondientes notas al pie, y de los puntos resolutivos números uno al quince de la Sentencia, en una estación de radio que sea accesible al pueblo Saramaka (punto resolutivo doce de la Sentencia y Considerandos 35 al 38); y c) reintegrar costas y gastos (punto resolutivo catorce de la Sentencia y Considerandos 43 al 46).
- 2.De acuerdo con los Considerandos de esta Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con la obligación de asignar las cantidades fijadas en la Sentencia como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su propio territorio tradicional (punto resolutivo trece y Considerandos 39 al 42).
- 3.De acuerdo con los Considerandos de esta Resolución, el Estado no ha cumplido con las siguientes obligaciones establecidas en la Sentencia: 16 a) delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka (punto resolutivo cinco de la Sentencia y Considerandos 7 al 21); b) otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones (punto resolutivo seis de la Sentencia y Considerandos 27 al 30); c) eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales (punto resolutivo siete de la Sentencia y Considerandos 27 al 30); d) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de reparación (punto resolutivo ocho de la Sentencia y Considerandos 27 al 30); e) asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, (punto resolutivo nueve de la Sentencia y Considerandos 22 al 26); 17 f) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal, (punto resolutivo diez de la Sentencia y Considerandos 27 al 30); Y DECIDE:
- 1.Requerir que la República de Surinam adopte todas las medidas necesarias para cumplir de forma efectiva y pronta con cada uno de los puntos resolutivos indicados en los Párrafos Declarativos dos y tres antes mencionados, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- 2.Requerir que la República de Surinam presente, a más tardar el 30 de marzo de 2012, un informe detallado sobre las medidas que está adoptando para cumplir con las reparaciones que continúan pendientes, así como con los plazos solicitados en esta Resolución, de acuerdo con los Considerandos 7 al 51 de la misma. En su informe, el Estado debe referirse a la posición asumida ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas durante el Examen Periódico Universal con respecto al cumplimiento con la Sentencia dictada en este caso. Posteriormente, la República de Surinam debe presentar informes sobre el cumplimiento con la Sentencia cada tres meses.
- 3.Solicitar que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten sus observaciones a los informes del Estado requeridos en el segundo punto resolutivo de esta Resolución, dentro de las cuatro y seis semanas, respectivamente, a partir de la fecha en que los informes fueron notificados.
- 4.Convocar a una audiencia privada sobre el cumplimiento por parte de la República de Surinam con la Sentencia a ser realizada durante el año 2012, en una fecha a ser determinada, según el Considerando 51 de esta Resolución.
- 5.Continuar con el procedimiento de supervisión de cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia que continúa pendiente de acatamiento, conforme a lo indicado en los Párrafos Declarativos dos y tres de esta Resolución.
- 6.Requerir que la Secretaría de la Corte notifique esta Resolución a la República de Surinam, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas. Los jueces García-Sayán y Vio Grossi informaron a la Corte que estarían presentando Votos Concurrentes; los mismos se adjuntan a la presente Resolución. 18 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 19 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCÍA-SAYÁN A LA RESOLUCIÓN DE SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA EN EL CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
- 1.La supervisión del cumplimiento de sus Sentencias es una de las facultades más importantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la protección de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) ha ejercido esta facultad desde sus primeras decisiones y es una herramienta esencial para garantizar el cumplimiento de las mismas. La etapa de supervisión de cumplimiento de las sentencias se ha convertido en un aspecto central de la protección de los derechos humanos de los habitantes de las Américas. Lo anterior no sólo porque, en el caso específico en el que el Estado es parte, “dispondrá que [se garantice] al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcada[;] o que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos[;] y el pago de una justa indemnización a la parte 1 lesionada ” , sino también que el effet utile de una sentencia sea difundida a otros Estados partes, promoviendo así la efectividad completa de los derechos humanos.
- 2.Una evaluación del procedimiento de supervisión de cumplimiento con las sentencias dictadas por la Corte, fortalecido por audiencias llevadas a cabo a ese fin, me lleva a declarar que esta herramienta se ha convertido en un mecanismo 2 vital y exitoso . Por medio de este mecanismo, se ha incorporado una nueva dinámica en esta etapa, facilitando y promoviendo avances importantes en la implementación de las medidas para cumplir con lo ordenado por a Corte en sus decisiones, y generando espacios de participación para el diálogo y acuerdos entre las autoridades estatales y las víctimas o sus representantes. Esta nueva dinámica ha sido considerada de forma muy positiva por los diferentes actores involucrados en los casos ante la Corte. Con relación a lo anterior, vale la pena resaltar que la 1 2 Artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La práctica constante de la Corte desde 1989 ha sido solicitarle informes al Estado. Por lo general, esto comienza con un primer informe que debe ser presentado a la Corte dentro del año siguiente a la fecha en que se notifica la Sentencia. Posteriormente, se solicitan las observaciones de las víctimas o sus representantes y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Una vez que se haya obtenido la información necesaria, la Corte emite una Resolución evaluando el nivel de progreso en el cumplimiento con sus órdenes y dictando lo que corresponde para seguir adelante con las medidas cuyo cumplimiento está pendiente. Aunque el procedimiento fue realizado principalmente por escrito, a partir del 2007 la Corte implementó un mecanismo innovador que consiste en realizar audiencias para supervisar el cumplimiento de las sentencias. En estas audiencias las partes tienen la oportunidad de escuchar directamente sus posiciones y reaccionar ante ellas y la Corte tiene la posibilidad de “sugerir [soluciones] alternativas, resaltando […] [los] incumplimientos [debidos a] falta de voluntad, promoviendo la preparación de cronogramas de cumplimiento para las partes involucradas […], y hasta [ofreciendo] sus instalaciones para que las partes conversen, lo que, en muchas ocasiones son muy difíciles de coordinar con el Estado involucrado”. (Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el 2010, página 10). Esta práctica fue consolidada en el artículo 69.3 del Reglamento actual, el cual expresamente establece la posibilidad de que la Corte pueda convocar una audiencia cuando lo considere pertinente. (Cfr. Reglamento aprobado por la Corte Interamericana en su LXXXV Periodo Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009). Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha mencionado en repetidas ocasiones, desde el 2009, “la importante y constructiva práctica iniciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de realizar audiencias privadas de supervisión del cumplimiento de sus sentencias y los resultados de las 3 mismas” . Asimismo, ha alentado “[l]a celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias por ser uno de los mecanismos más efectivos para 4 avanzar en el cumplimiento [de las mismas]” .
- 3.Como ejemplo de la importancia de esta facultad de la Corte, vale la pena recordar el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. En este caso, como resultado de una audiencia privada y una reunión celebrada para lograr el diálogo en la sede de la Corte, el Estado asumió una serie de compromisos a fin de dar efecto a los únicos puntos resolutivos de la Sentencia cuyo cumplimiento estaba pendiente. Esto culminó en el cumplimiento pleno con la Sentencia y el cierre del caso siete meses después de celebrada la audiencia, mediante la demarcación y titularización de más de 70,000 hectáreas, de conformidad con la Resolución emitida por la Corte el 3 de abril de 20095. De forma similar, en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia, durante la audiencia privada, el Estado y los representantes se reunieron para dialogar y llegar a un acuerdo para la implementación de la medida de reparación consistente en el otorgamiento de una beca de estudios o la capacitación para un oficio, lo cual llevó, menos de un mes después, a la presentación conjunta de un acuerdo para el cumplimiento alternativo con la medida y este acuerdo fue posteriormente 6 considerado procedente por la Corte . Asimismo, después de la audiencia privada celebrada en el caso Vargas Areco vs. Paraguay, la Corte reconoció, con respecto a la obligación de pagar intereses sobre la indemnización por el daño material e inmaterial y el reintegro de las costas y gastos pagado después de la fecha de vencimiento, “la voluntad de las partes de lograr un progreso en este tema con base a un acuerdo e [indicó que queda a la espera de] información actualizada sobre los esfuerzos y resultados logrados respecto del cumplimiento [del Estado] 7 con este aspecto de la reparación ”.
- 4.La confirmación por parte de la Corte Interamericana de la ocurrencia de violaciones de derechos humanos, mediante el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha llevado al Tribunal a ordenar, de conformidad con el artículo 63 3 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, pág. 3; Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, pág. 2, y Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, párr. 6. 4 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09), supra nota 3, párrafo resolutivo quinto; Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10), supra nota 3, párrafo resolutivo quinto, y Resolución AG/RES. 2652 (XLIO/11), supra nota 3, párrafo resolutivo sexto. 5 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, puntos resolutivos 1 y 2. 6 Cfr. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de febrero de 2011, Considerandos 34 al 37; y Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de mayo de 2011, Considerandos 6 al 11. 7 Cfr. Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de noviembre de 2010, Considerando 39. 2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), diferentes tipos de medidas que tienden a satisfacer la idea de reparación íntegra. Esto incluye, no solo la indemnización material, sino también medidas de diferente naturaleza que buscan la restitución, rehabilitación, satisfacción y la no-repetición de las violaciones probadas. La implementación de estas medidas conlleva, como se indicó, un proceso gradual de una naturaleza compleja a largo plazo, en el cual, en muchos casos, todos los órganos del Estado deben participar. Esto porque en la implementación de las medidas de reparación se pueden ver involucrados diferentes órganos e instituciones de los Estados – ya sean centrales o federales y de los diferentes niveles- así como los diferentes poderes establecidos en sus constituciones políticas.
- 5.Como se mencionó anteriormente, debido a su compleja naturaleza, este proceso de cumplimiento no puede ser analizado de forma aislada o conforme a una lógica académica o matemática abstracta, o convirtiendo los plazos en objetivos de por sí, sino tomando en cuenta las diferentes variables y factores que llevan a un cumplimiento pleno con una Sentencia dictada por la Corte Interamericana. Por ejemplo, en relación con el procedimiento de investigación judicial y, si corresponde, la consiguiente pena por las violaciones graves a derechos humanos (donde están involucrados los derechos de terceros), o en relación con aquellas reparaciones que requieren enmiendas legales o el diseño e implementación de políticas públicas, estos son procesos complejos en los que es esencial verificar su propósito general y seguirlo.
- 6.Esta realidad no implica que los Estados puedan ampararse en la lentitud de los procesos institucionales internos o en complejas marañas institucionales para dejar de cumplir con lo ordenado. La experiencia de la Corte ha demostrado que el cumplimiento con estas reparaciones implica un proceso en el que la persistencia de la Corte en el trabajo meticuloso de supervisar la implementación de las medidas de reparación ordenadas es de máxima importancia. La supervisión del cumplimiento con las medidas de reparación ordenadas en las sentencias dictadas por la Corte Interamericana, como un área de jurisdicción inherente a su función judicial, es una etapa fundamental para lograr el effet utile de sus decisiones dentro de la esfera nacional. En cambio, la búsqueda de una reparación integral se puede ver diluida si no hay una supervisión adecuada, oportuna, efectiva y rigorosa. En razón de ello, ha sido necesario adoptar procedimientos específicos y mecanismos apropiados que permitan al Tribunal ejercer en forma cada vez más rigurosa su función -y deber jurisdiccional- de supervisión de acuerdo con el mandato establecido en la Convención Americana, el Estatuto y Reglamento de la Corte y, al mismo tiempo, orientar y brindar apoyo a los Estados y a la víctimas de derechos humanos a fin de obtener el cumplimiento cabal de lo ordenado por el Tribunal de la manera más ágil y pronta posible.
- 7.Ahora bien, el artículo 65 de la Convención Americana es claro al ordenar a la Corte que someta a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos un informe sobre su labor en el año anterior, e indique los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Esto no requiere mayor comentario ni análisis pues el contenido de esta disposición resulta obvia teniendo en cuenta su texto. Lo importante es destacar que para poder cumplir con seriedad ese mandato y no renunciar a la función del Tribunal de garantizar el cumplimiento de sus decisiones, la etapa de supervisión de cumplimiento de las sentencias es precisamente la que le permite a la Corte Interamericana evaluar el nivel de acatamiento de las órdenes de reparación y determinar el momento, de 3 ser el caso, en el que la competencia del Tribunal podría considerarse agotada y transferirla a la Asamblea General. En este orden de ideas, la supervisión del cumplimiento de las sentencias y el trabajo activo de la Corte en este ámbito le permite al Tribunal, precisamente, y como se ha hecho regularmente, poner en conocimiento de la Asamblea General, cada año, a través de su Informe Anual sobre su labor, el estado de cumplimiento de sus sentencias.
- 8.En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención, en el sentido de señalar a un Estado ante la Asamblea General, para que ésta última actúe en su carácter de garante colectivo del Sistema Interamericano, se circunscribe a aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva reticencia o negación por parte del Estado para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Esta situación ha ocurrido en casos específicos y de acuerdo con circunstancias muy puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana. Sólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la 8 sentencia respectiva . En mi opinión, en este caso, no se ha alcanzado dicho umbral. Diego García-Sayán Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de junio de 2005. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias (Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). 4 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Introducción. Quien subscribe coincide, en este Voto, con la Resolución indicada en el título, en adelante “la Resolución”, en el entendido que conforme a las normas pertinentes y a la luz del extensivo, y por lo tanto imprudente o irrazonable tiempo transcurrido desde el dictado de la Sentencia en cuestión sin que el Estado involucrado, en adelante “el Estado”, haya cumplido con sus obligaciones fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Corte”, debería informar a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en adelante “la Asamblea General de la OEA”, de esta falta de cumplimiento. I.- Las normas. De hecho, el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante, “la Convención”, establece: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Por su parte, el artículo 30 del Estatuto de la Corte, en adelante “el Estatuto”, establece: “Informe a la Asamblea General de la OEA La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. Como es evidente, ambas normas establecen una obligación estricta, y no una facultad, de la Corte. La Corte no puede, y definitivamente no se libera de la obligación de presentar un informe anual a la Asamblea General de la OEA sobre el trabajo realizado durante el periodo anterior. La redacción utilizada en ambos artículos es importante en este sentido, ya que se expresa en el imperativo, esto significa, establece que la Corte “someterá” dicho informe a la Asamblea General de la OEA. Las normas arriba mencionadas establecen también que, en el informe anual, la Corte deberá indicar los casos en los que un Estado no ha cumplido con las decisiones de la Corte en el año correspondiente. Nuevamente, ambos textos utilizan la forma imperativa, esto significa, la Corte “someterá” aquellos casos. Por lo tanto estamos hablando de otra obligación, y no otra facultad, de la Corte. Y es apropiado reiterar que esta indicación debe hacerse en el informe anual correspondiente en aquellos casos, como el presente, en los que no solo ya se venció el plazo otorgado, sino que ha pasado mucho tiempo, más de lo que podría considerarse prudente o razonable, sin que el Estado haya cumplido con los aspectos fundamentales de la Sentencia. Obviamente, esta obligación no se satisface con la inclusión, en el informe anual, de una lista de los casos sujetos a procedimientos de supervisión de cumplimiento o con adjuntar, como anexos, las resoluciones emitidas. Lo anterior porque las normas transcriptas son categóricas al establecer que la Corte debe “indicar” los casos en los que no se ha cumplido con las sentencias correspondientes. Esto no se cumple con simplemente adjuntar la información. II.- Jurisdicción de la Asamblea General de la OEA y de la Corte. Sobre este tema, es conveniente recordar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos le otorga a la Asamblea General de la OEA jurisdicción para adoptar las medidas que considere apropiadas a fin de lograr el cumplimiento de las sentencias de la Corte. Por lo tanto, se entiende que una falta de cumplimiento con esas sentencias es un asunto bajo la competencia de dicho órgano político, y no bajo la competencia de este órgano judicial, ya que se refiere al cumplimiento del compromiso asumido por un Estado soberano en virtud del artículo 68.1 de la Convención, que estipula: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Es por esa razón que la Convención limita la jurisdicción de la Corte en el caso sometido al Tribunal una vez que se ha dictado una sentencia sobre él: De hecho, el artículo 67 indica: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las 2 partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. Es decir, el único recurso disponible contra la decisión de la Corte es la solicitud de interpretación presentada, como es lógico, ante la misma Corte. Por su parte, el Reglamento de la Corte, en adelante “el Reglamento”, emitido por la Corte 1 de acuerdo con la facultad otorgada en el Estatuto2, permite conductas específicas por parte de la Corte una vez que ha dictado una sentencia. Por lo tanto, además de notificar la sentencia3, la Corte podrá dictar una sentencia de reparaciones y costas si no lo ha hecho4, interpretar cualquiera de dichas sentencias o ambas5, supervisar el cumplimiento de las mismas6, y corregir errores obvios de edición o cálculos 1 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Art. 25: “Reglamento y Normas de Procedimiento. …
- 3.La Corte dictará también su Reglamento.” 3 Art. 67: “Pronunciamiento y comunicación de la sentencia. 1.Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante ….
- 6.Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.” 4 Art.66: “Sentencia de reparaciones y costas.
- 1.Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. ….” 5 Art. 68: “Solicitud de interpretación.
- 1.La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
- 2.El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.
- 3.Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.
- 4.La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
- 5.La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.” 6 Art. 69: “Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal.
- 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
- 2.La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
- 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 3 hechos7. Esto es, entonces, todo lo que la Corte puede hacer respecto a una sentencia que haya dictado. Este es el caso no solo por el principio de que en Derecho Público, un órgano puede hacer únicamente lo expresamente permitido por la norma, sino también por el principio de certeza jurídica involucrado en el dictado de una sentencia, expresado en el sentido de que es definitiva también para el tribunal que la dicta. Por lo tanto, lógicamente, se entiende que el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las sentencias establecidos en el Reglamento debe ser acorde con el artículo 65 de la Convención y el artículo 30 del Estatuto, esto es, realizados de forma que la Corte pueda indicar, en su informe anual presentado ante la Asamblea General de la OEA, los Estados que no han cumplido con sus sentencias en el período correspondiente, y no para liberarse de esta obligación. Este mecanismo establecido en el Reglamento no puede, por lo tanto, esperar sustituir la jurisdicción, establecida en la Convención, de la Asamblea General de la OEA en este asunto, aún bajo el pretexto de que este último órgano no ejerza su jurisdicción o no lo haga de la manera debida. No le corresponde a esta Corte juzgar las acciones de este órgano político, el de mayor jerarquía dentro de la Organización. III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos establecidos. Tampoco puede dicho mecanismo establecido en el Reglamento encontrar su justificación en el hecho que las normas aplicables de la Convención no establecen un mecanismo más adecuado para garantizar de forma efectiva el cumplimiento con las sentencias de la Corte, ya que este último órgano tiene competencia únicamente para aplicar e interpretar la Convención8, y no para modificarla, una función que es responsabilidad exclusiva de los Estados Partes en la misma9. Tanto es así que el artículo 30 del Estatuto, después de
- 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
- 5.Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.” 7 Art. 76: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.” 8 Art. 62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
- 2.La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
- 3.La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 9 Art. 76 Idem: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
- 2.Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.” Art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. 4 referirse al informe anual y a la indicación de los casos en los que los Estados no han cumplido con las sentencias de la Corte, agrega en el mismo párrafo que la Corte “podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. Es decir, si la Corte considera que el sistema actual es ineficiente o inadecuado, el camino apropiado es proponer ante la Asamblea General de la OEA las modificaciones a ese sistema que considera necesarias ,y no alterar, por medio del Reglamento, lo que se ha establecido en la Convención y el Estatuto. De forma similar, no es apropiado transformar el mecanismo regulatorio para supervisar el cumplimiento con la sentencia en una prolongación del procedimiento en el que ya se ha dictado una sentencia, o a un procedimiento nuevo o, finalmente, en un dispositivo que, en general, implica tanto una excusa para no informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento con las sentencias de la Corte, y le otorga al Estado una prórroga, sin límite, para cumplir con la sentencia. Y esto porque, en esta hipótesis, por un lado, a las víctimas de las violaciones de derechos humanos se les pone en una situación de desventaja, porque deberán seguir litigando, esta vez contra argumentos referentes a la legislación nacional que el Estado normalmente invoca para no cumplir con la decisión de la Corte y que obviamente no eran procedentes en el procedimiento mismo10, y, por el otro lado, la Corte misma es puesta en una posición en la que, sin contar con las facultades necesarias para hacer cumplir sus fallos, deba recurrir a la súplica o a la presión más bien de orden político para lograr que el Estado en cuestión haga honor al compromiso libre o soberanamente contraído de darles cumplimiento11. En consecuencia, el citado mecanismo no puede despojar a la sentencia definitiva de su Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.” Art. 40 idem: “Enmienda de los tratados multilaterales.
- 1.Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
- 2.Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
- 3.Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
- 4.El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
- 5.Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) parte en el tratado en su forma enmendada; y b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.” 10 Art. 27 idem: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” 11 Art. 26 idem: “Pacta sunt servanda". “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” 5 intrínseco valor en tanto “fallo definitivo e inapelable”12, o afectar la dignidad de la función de la Corte. Menos aún puede justificarse la prolongación del mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de éstas, como acontece en autos, dado que la Corte tiene abiertos muchos casos de este tipo, por lo que, de proporcionar esa información en uno de ellos, la obligaría a hacerlo también en gran parte de los demás, lo que podría, por una parte, generar un gran problema de orden político en el sistema interamericano y, por la otra, implicar el reconocimiento de la ineficiencia del sistema judicial de derechos humanos. Y esa circunstancia no puede ser utilizada como una justificación en este asunto, porque tiene una naturaleza política (un dominio prohibido para esta Corte), en lugar de judicial, que es el único dominio que le corresponde. IV. Responsabilidades. Pero, adicionalmente, no es apropiado invocar esa circunstancia, porque esto supondría que el tema de cumplimiento con sentencias es un asunto que cae bajo la responsabilidad exclusiva de la Corte y no de los Estados; en otras palabras, que la ineficiencia del sistema judicial de derechos humanos en este sentido sería un asunto que debiera resolver la Corte en lugar de los Estados. En otras palabras, las disposiciones del artículo 65 de la Convención y 30 del Estatuto de la Corte tienen el objetivo preciso de que la Asamblea General de la OEA, específicamente, los Estados, sean informados y, como consecuencia, asuman el problema de incumplimiento, en algunos casos, con las sentencias de la Corte, y adopten, si lo consideran pertinente, las medidas correspondientes. Además, son los Estados los que, por su voluntad soberana, han asumido la obligación establecida en el artículo 68.1 de la Convención. Por lo tanto, el problema es su responsabilidad y le corresponde a ellos resolverlo. Este es el sistema establecido en la Convención y, por lo tanto, la Corte no debe impedir su funcionamiento normal, sino que deberá permitir que opere de forma efectiva. Por consiguiente, el camino apropiado es permitir el marco institucional dispuesto en la Convención para que funcione según fue establecido. De forma similar, el hecho de que la Corte ya haya establecido un precedente consistente e invariable en este sentido no sería aceptable como justificación para no informar a la Asamblea General de la OEA en casos como este del incumplimiento con la sentencia. Asimismo, como lo ha establecido en otras ocasiones13, no solo la Corte no puede modificar las disposiciones de la Convención, si no que su jurisprudencia no crea legislación14, y es solamente vinculante para el caso al que se refiere15, y obviamente 12 Art. 67 de la Convención. Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones Generales. 14 Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y 13 6 puede ser modificada por la Corte misma, ya que no existe ningún impedimento en este sentido, salvo la posible preferencia que la Corte pueda adoptar a favor de una posición más conservadora en este sentido. Asimismo, no es apropiado invocar el respeto por los derechos humanos o el principio pro homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como en este caso, el mecanismo regulatorio de supervisión de cumplimiento de la sentencia, sin informar a la Asamblea General de la OEA según se establece en el artículo 65 de la Convención y 30 del Estatuto. Y esto porque el artículo 65 no incluye la hipótesis para aplicar ese principio en este caso; en otras palabras, el mecanismo para supervisar el cumplimiento de la sentencia no es un derecho reconocido en la Convención, si no, más bien, es un instrumento indispuesto en el Reglamento (no en la Convención o el Estatuto), para permitirle a la Corte cumplir de forma más efectiva con la obligación impuesta sobre ella por los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto con respecto a la Asamblea General de la OEA, y por lo tanto queda sujeta a ésta última. Por último, no sería justificable argumentar – en apoyo a la posición de no cumplir con las disposiciones de los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, aún cuando haya pasado un plazo, que es más que prudente y razonable, desde que se dictó la sentencia sin que el Estado haya dado efecto a las decisiones esenciales – que un mecanismo regulatorio para supervisar el cumplimiento con la sentencia promueve y garantiza el respeto de los derechos humanos, lo cual no sería el caso si se brindara información en los términos establecidos en esas disposiciones. Además, este argumento no sería justificable, porque desconoce que, como se indicó en otra ocasión17, la mejor garantía para el respeto de los derechos humanos es que la Corte ajuste su conducta estrictamente a las normas, especialmente a las de la Convención que la gobierna. El respeto incondicional por el “estado de derecho” que se requiere de los Estados con relación a los derechos humanos puede también, y con más razón, ser requerido de la Corte, especialmente cuando recordamos, por un lado, que su función es impartir justicia en relación con los derechos humanos mediante la aplicación de la ley relevante, y no la promoción de dichos derechos, lo cual es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos18, o crear normas que mejoran el las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.” 15 Art. 59 idem: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” 16 Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” 17 Ver Nota No. 13. 18 Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; 7 sistema Interamericana para la promoción y protección de los derechos humanos, lo cual corresponde, como se indicó, a los Estados19 y, por el otro lado, que es autónoma en el ejercicio de su función, lo cual la obliga a ser extremadamente rigurosa en el respeto por las normas que la regulan, ofreciendo así una garantía de imparcialidad y certeza jurídica. Conclusión. Evidentemente, lo anterior no buscar afirmar que el mecanismo de supervisión de cumplimiento de la sentencia plasmado en el Reglamento no es útil o incluso, en ciertos casos, efectivo. Tampoco afirma que el mecanismo es inapropiado o que contradice las disposiciones de la Convención o el Estatuto. Por el contrario, lo que se está afirmando es que su aplicación no exime a la Corte de su deber de cumplir con la obligación establecida en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, y también que ha sido establecida precisamente para permitirle a la Corte cumplir con esto último. En este sentido, se debe recordar que supervisar implica “ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros,”20 [Nota: “Observar y revisar a lo largo de un periodo de tiempo”, Diccionario Oxford del idioma inglés] de forma que, en este sentido, como indica también el Reglamento21, la Corte debería simplemente obtener información, especialmente mediante solicitudes de informes sobre el cumplimiento de la sentencia y “[u]na vez que haya obtenido toda la información relevante, deberá determinar el estado de cumplimiento con sus decisiones y emitir las resoluciones relevantes”. Esto y nada más, es y debiera ser el objetivo de dicho mecanismo regulatorio y nunca el de evitar o posponer el cumplimiento con las disposiciones del artículo 65 de la Convención y 30 del Estatuto. El objetivo de estas normas es permitirle a la Asamblea General de la OEA adoptar las decisiones que considere apropiadas en relación con el incumplimiento con las sentencias de la Corte, y por consiguiente, esto es lo que debe buscar. Una última observación. Evidentemente, y en vista de dicho propósito, también se podría considerar que el hecho que la Corte informe a la Asamblea General de la OEA de casos en los que no se ha cumplido su sentencia dentro del plazo correspondiente, no impide que la Corte siga utilizando el mecanismo regulatorio para supervisar el cumplimiento con la sentencia en los casos pertinentes. En otras palabras, no excluye la posibilidad de que la Corte continúe, en las siguientes sesiones, implementado el procedimiento regulatorio respectivo, en cuyo caso, debe indicar, en sus informes anuales siguientes, si b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” 19 Ver Nota No. 9. 20 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001. 21 Art. 69. 8 el incumplimiento persiste y, por lo tanto, contribuir al propósito antes mencionado, que es que la Asamblea General de la OEA proceda a actuar, si lo considera pertinente y conforme a sus facultades, en el asunto. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9