Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009 Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo VISTOS: 1. La Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2004, mediante la cual se adoptaron las presentes medidas provisionales. 2.
La Resolución dictada por la Corte Interamericana el 30 de enero de 2007, en relación con las presentes medidas provisionales. 3. La escritos de 22 de mayo de 2007, 4 de octubre de 2007 y 7 de mayo de 2008, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado”) presentó información en relación con el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. 4.
Las comunicaciones de 31 de marzo de 2007, 16 y 21 de abril de 2008, mediante las cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentaron información relevante sobre este asunto y observaciones a los informes estatales (supra Visto 3). 5. Los escritos de 29 de marzo de 2007, 14 de mayo y 17 de julio de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó información en relación con el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas y sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 3). 6.
La Resolución de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) dictada el 7 de octubre de 2008, mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública con el propósito de que el Tribunal obtuviera información sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. 7. La audiencia pública celebrada el 4 de diciembre de 2008 en el marco del XXXVII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana.
En el curso de dicha audiencia el Estado, la Comisión y los representantes informaron sobre la implementación de las medidas provisionales y, a instancia del Tribunal, acordaron sostener reuniones para llegar a un acuerdo en relación con las presentes medidas provisionales. -2- 8. La comunicación de 10 de diciembre de 2008, mediante la cual la Secretaría de la Corte, por instrucción de la Presidenta, solicitó al Estado y a los representantes que, a más tardar el 15 de enero de 2009, informaran al Tribunal sobre las gestiones que hayan realizado para llevar a cabo alguna reunión para discutir la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes (supra Visto 7). 9.
El escrito de 27 de enero de 2009, mediante el cual los representantes presentaron información sobre nuevos hechos en relación con las medidas provisionales ordenadas. 10. Las comunicaciones de 27 de enero y 10 de marzo de 2009, mediante las cuales el Estado presentó información sobre nuevos hechos ocurridos en relación con las medidas provisionales y acerca de la concertación de una reunión con los beneficiarios y representantes para la implementación de las medidas provisionales (supra Visto 7). 11.
La nota de 27 de febrero de 2009, mediante la cual la Comisión presentó la decisión de la Corte Constitucional Colombiana de 26 de enero de 2009, relacionada con la situación del desplazamiento forzado y los pueblos indígenas en Colombia.
CONSIDERANDO: 1. Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 26 del Reglamento1 establece que: [ ] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los representantes de los beneficiarios2.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas. 1 De conformidad con la Reglamento reformado parcialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 2 Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009. -3- 5.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3. 6.
Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte Interamericana de 5 de julio de 2004 y 30 de enero de 2007 (supra Vistos 1 y 2), el Estado debe, inter alia: a) mantener y adoptar las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad personal y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo; b) continuar investigando e informando a la Corte sobe los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas provisionales; c) continuar garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzados a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si así lo desean; y d) continuar dando participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y se les mantenga informados, en general, sobre el avance de dichas medidas. * * * 7.
Que la supervisión de la implementación de las medidas provisionales y necesidad de su mantenimiento exige una evaluación de la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las mismas. Esto implica examinar los hechos que han acaecido durante la vigencia de las medidas provisionales y el riesgo que éstos representan al efectivo goce y ejercicio de los derechos protegidos en la Convención Americana. 8.
Que en sus diversos escritos los representantes han referido hechos ocurridos durante la vigencia de las presentes medidas provisionales, entre ellos: a) en el escrito de fecha 31 de marzo de 2007 (supra Visto 4), informaron a la Corte sobre la detención en estado de incomunicación de la señora Carolina Isabel Sequeda Arias, beneficiaria de las presentes medidas provisionales, haciendo notar que las autoridades no le permitieron tener contacto con su abogado y sus familiares, y no habían dado cuenta de las razones de su detención; b) en comunicación de fecha 16 de abril de 2008 (supra Visto 4) informaron al Tribunal sobre las supuestas amenazas perpetradas en contra de la señora Silsa Matilde Arias Martínez y el señor Luis Fernando Arias Arias, beneficiarios de las presentes medidas provisionales; c) en el escrito de 21 de abril de 2008 (supra Vista 4) y en la audiencia pública (supra Visto 7), informaron al Tribunal que ocurrieron diversos hechos con posterioridad a la emisión de la Resolución de la Corte de 30 de enero de 2007 (supra Visto 2), entre ellos, amenazas, asesinatos, privaciones de la libertad sin el cumplimiento de requisitos legales, y desapariciones forzadas, de los cuales habrían 3 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando 6; Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, Considerando 2; y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, Considerando 3. -4- sido víctimas miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, beneficiarios de las presentes medidas provisionales4; d) en el escrito de 27 de enero de 2009 (supra Visto 9) informaron que el 31 de diciembre de 2008 cinco miembros de la comunidad Indígena Kankuamo perdieron la vida, a saber: Gloria Lucía Arias, Marelvis Mindiola Díaz, María Teresa Arias Cáceres, Azael Arias Pinto y Erika María Fuentes Pino, y al menos 60 personas más habrían resultado heridas, 10 de ellas de gravedad, a causa de la explosión de una granada mientras se encontraban reunidos en las festividades en el corregimiento de Atanquez, Municipio de Valledupar, en un establecimiento denominado “Patio Fresco” a 100 metros de una estación de la Policía Nacional, y e) en los escritos presentados y en la audiencia pública (supra Visto 7) los representantes informaron, entre otros hechos, que: i) se han hallado minas antipersona en la carretera que conduce de la comunidad de Atanquez a las comunidades de Guatapuri y Chemesquemena.
El riesgo estriba en que a pesar de que la autoridad conoce estas ubicaciones, no alerta a la comunidad a través de las autoridades indígenas ni tampoco desactiva o estalla las minas inmediatamente; ii) la presencia del Ejército en el territorio ha generado entre otras situaciones: violencia en contra de las mujeres5; “asentamiento de tropas en bienes de la población civil como escuelas y casas de familias, utilización indebida de los vehículos que transportan a la población civil” y “‘encapuchados’ que en compañía con el Ejercito Nacional, han amenazado a los pobladores y ejercido una intimidación general”; iii) persiste un 4 Los representantes indicaron, entre otros hechos, que: 1. fueron amenazados varios líderes de la Organización Kankuama, algunos residentes en Valledupar y otros desplazados en la ciudad de Bogotá, entre ellos, los señores Wilmer Daza Ariza, Imer Villazón Arias, Daniel Maestre y José Apolinar Arias y su familia.
Asimismo, Indira Mendiola, Coordinadora de mujeres de la Organización, había sido amenazada por el ejército nacional con posterioridad a una reunión de seguimiento de medidas provisionales. Adicionalmente, se difundieron panfletos en los que se amenazaba de muerte a Luis Fernando Maestre y José del Carmen Paso Maestre, a quienes se les otorgó el plazo de quince días para abandonar el resguardo y la ciudad de Valledupar; 2. fueron asesinados nueve indígenas Kankuamos, a saber: “José Trinidad Martínez Pacheco, Yendris Rodríguez Arias, José Arturo Rodríguez Montero, Esneider Jair Carrillo Pavón, Víctor Guillermo Villasol Maestre, Janer Mendiola Martínez, Juan Carlos Arias Montero, José Ramírez y Richard Londoy”.
Igualmente, “fueron asesinados Freddy Alberto Oñate Carrillo y Rafael Montero, quienes habían pertenecido a grupos armados y actualmente hacían parte del programa de reinserción a la vida civil”. Por último, informaron que, tres días antes de la audiencia pública, dos jóvenes Kankuamos fueron asesinados en Valledupar; 3. tres indígenas Kankuamos han sido víctimas de desaparición: Eliberto Enrique Rodríguez Mestre, Luis Luis Eduardo Guerra Luques y Juan Carlos Arias Montero.
Este último ejecutado extrajudicialmente por el Ejército Nacional y presentado como dado de baja en combate; 4. el 2 de noviembre de 2007 miembros de la Policía Nacional, por solicitud de la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, detuvieron a Juan Baldomero Carrillo, José Enrique Arias Montaño, José Isaías Carrillo, Freider Rafael Montero Montero y Nelson José Montero, sin el cumplimiento de las formalidades.
Estos operativos se siguen realizando sin previo conocimiento y coordinación con las autoridades del Resguardo Indígena Kankuamo y, en la mayoría de los casos, las personas detenidas son liberadas y/o absueltas por falta de pruebas que las comprometan con el delito por el que se les acusa; y 5. el 18 de noviembre de 2007 fue capturado el señor José Amiro Arias en un operativo del Ejército Nacional, sin ser autoridad competente para ello y sin el lleno de las formalidades.
“El Mamo Arias es un hombre mayor próximo a cumplir 70 años de edad, hipertenso y aún así, […] ha sido recluido en los calabozos del CTI, sin prever la justicia ordinaria que este asunto es competencia de la jurisdicción especial indígena”. 5 Según lo manifestado por el Estado en la audiencia pública el 4 de diciembre de 2008, “en caso de violación no hay sino una denuncia”. -5- conflicto muy grave entre la autoridad tradicional en su territorio y los corregidores, que afecta el reconocimiento a su cultura, su autonomía, y el respeto a la diversidad étnica y cultural; y iv) la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) “presentó una alerta temprana [a] la Defensoría del Pueblo […] [ante] la presencia de un grupo paramilitar autodenominado ‘Águilas Negras’ en la parte alta de la región de Murillo […].
Igualmente existen pronunciamientos de la Defensoría Nacional del Pueblo donde se da cuenta de [que] estos grupos, […] nombrados como autodefensa gaitanistas del Cesar, […] representan una amenaza [en,] por lo menos, […] ocho departamentos del país”. Además continúa “la presencia en la parte alta del resguardo del Frente 59 de las FARC, los cuales continúan profiriendo amenazas en contra de la población civil, a la cual consideran objetivo militar por ser, según ellos, colaboradores de la Fuerza Pública que hace presencia en el territorio Kankuamo”. 9.
Que la Comisión Interamericana, igualmente, informó sobre hechos acontecidos durante la vigencia de las presentes medidas y presentó observaciones a los informes del Estado indicando, inter alia: a) que el 31 de marzo de 2007 había ocurrido la detención en estado de incomunicación de la señora Carolina Isabel Sequeda Arias, beneficiaria de las presentes medidas provisionales; b) en su escrito de 14 de mayo de 2008 (supra Visto 5) resaltó su preocupación por la muerte de José Trinidad Pacheco y estimó pertinente que el Estado informara específicamente sobre dicho hecho en su siguiente informe; c) en su escrito de fecha 17 de julio de 2008 (supra Visto 5) señaló que la información proporcionada por el Estado no revelaba si las medidas destinadas a otorgar protección a los señores Luis Fernando Arias y Silsa Matilde Arias Martínez habían sido efectivamente implementadas; d) en la audiencia pública indicó que es un hecho de público conocimiento que en la región donde habitan los Kankuamos continúan operando grupos ilegales como el denominado “Águilas Negras” y en el último tiempo han emergido las llamadas autodefensas gaitanistas de Colombia.
Además, “en la zona contin[úa] operando la guerrilla. En particular, la amenaza que representan las denominadas ‘Águilas Negras’ se hace entrever en el hecho de que en el propio Estado ha creado un bloque de búsqueda contra dicha banda criminal”, y e) que “en su reciente visita a Colombia realizada entre 17 al 21 de noviembre de 2008, la Comisión recibió información sobre las continuas amenazas que han recibido miembros de la Organización Nacional Indígena de Colombia, que incluye a miembros del Pueblo Kankuamo, por parte de estos mismos grupos ilegales”. 10.
Que el Estado, por su parte, informó, inter alia: a) en el escrito de fecha 22 de mayo de 2007 (supra Visto 3) que la señora Sequeda Arias fue detenida por desarrollar “funciones logísticas dentro de la organización rebelde [Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia] FARC”, atribuyéndosele probable responsabilidad por los delitos de extorsión y rebelión. Asimismo, el Estado señaló que “la señora Sequeda suscribió el acta de derechos del capturado, sin que haya dejado constancia alguna sobre maltrato físico o verbal” y -6- que “el 11 de mayo de 2007 […] rindió indagatoria ante el Fiscal de conocimiento, diligencia en la cual negó todos los cargos”; b) en el escrito de 7 de mayo de 2008, en relación con las amenazas perpetradas en contra de la señora Silsa Matilde Arias Martínez y el señor Luis Fernando Arias Arias, el Estado, (supra Visto 3), en el marco de una reunión de seguimiento de las medidas provisionales celebrada el 4 de abril de 2008, acordó adoptar medidas especiales de protección a favor del señor Luis Fernando Arias, quien fue atendido por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el 10 de abril de 2008.
Dicho Comité recomendó que se le otorgara un medio de comunicación celular y un apoyo especial para rastreo. Asimismo, “el Programa de Protección solicitó de manera [u]rgente la realización del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza a la Comisión Interinstitucional de Estudios Técnicos de Nivel de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia para el señor Luis Fernando Arias y la señora Silsa Ar[i]as”.
Finalmente, informó que la señora Silsa Arias “no ha realizado petición concreta en cuanto a medidas materiales que requiere”; c) en la audiencia pública, que “en la reunión de septiembre [de 2008] los peticionarios y beneficiarios […] hicieron llegar una información respecto de cuatro muertes sucedidas en la Comunidad Kankuama durante el periodo de 2008, [en relación con las cuales,] la Fiscalía General de la Nación está levantando [una] investigación”.
Sin embargo, el Estado señaló que “una de esas muertes [sucedida] el 3 de septiembre, en la cual está involucrada la Fuerza Pública, [ya cuenta con] una investigación seria [e] imparcial”. “[L]as otras muertes tienen la particularidad de no haber sucedido dentro del territorio […] Kankuamo: […] uno de los muertos es un cabo del Ejército, miembro de la fuerza pública Kankuamo, quien estaba gozando de unos días de licencia [y] se presentó un incidente donde murió; el otro era un funcionario de la Alcaldía de Valledupar quien por más de veinte años se había alejado del territorio Kankuamo y fue asesinado en hechos que están siendo investigados, que inclusive ocasionaron el desarrollo de un consejo de seguridad en la región […]; y el otro, es un colaborador de la Fuerza Pública Kankuamo quien al parecer fue asesinado por las FARC, hecho en el cual hay tres personas ya vinculadas”.
En este sentido, el Estado indicó que “al parecer ninguno de esos cuatro casos tienen relación con los hechos que originaron las medidas provisionales en al año 2004”; d) en el escrito del 27 de enero de 2009, que “lamentaba la muerte de 5 indígenas kankuamos y las lesiones sufridas por otros sesenta y cuatro (64) indígenas y […] presenta[ba] sus condolencias a los familiares y allegados”.
Asimismo, indicó que “una comisión especial de la Fiscalía General de la Nación, [se había trasladado] para adelantar diligencias de investigación”, y e) en la audiencia pública (supra Visto 7), el Estado informó que, respecto a la protección de la vida y la integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, se habían dado los siguientes avances: i) se incluyó en forma permanente capacitación a los oficiales, suboficiales y soldados sobre jurisdicciones especiales y derechos de los pueblos indígenas; ii) los soldados pasan dos veces al año, por un período de quince días cada vez, por un centro de instrucción donde se han incrementado los seminarios y los talleres para informarles sobre la legislación indígena; -7- iii) se ha diseñado una cartilla que se llama “Los Pueblos Indígenas”, y en ella se explica cuál es la normatividad que se debe aplicar en caso de que se ingrese a territorio indígena o se tenga un incidente con algún indígena; iv) se nombró a “un oficial de grado mayor para que se convierta en el enlace con los gobernadores indígenas”, con “el propósito de facilitar [un] puente de comunicación que [mejore] las relaciones entre la Fuerza Pública y la Comunidad Indígena”; v) el Ministerio de Defensa Nacional creó la Política Ministerial de Protección a las Comunidades Indígenas que, entre otras cosas, prescribe el respeto a las autoridades en sus territorios; el mantenimiento de una adecuada coordinación entre autoridades de la Fuerza Pública y las autoridades indígenas; y el estricto cumplimiento a la exención del servicio militar para los jóvenes indígenas; vi) respecto al territorio, se han tomando las medidas necesarias para disuadir a los grupos armados ilegales y respetar, especialmente, los lugares de prácticas espirituales y culturales que constituyen los territorios salvados para los indígenas; vii) “los paramilitares han desaparecido [de] la zona y la guerrilla ha tenido un retroceso importante.
Los grupos que han surgido, son grupos de una naturaleza diferente [que] el Gobierno está enfrentando”. Al respecto, indicó que se “realizó una reunión con el Comandante de la Segunda División en la zona, el Gobernador y el Comandante de la Brigada Décima para evaluar la información respecto de estos grupos y tomar medidas para desarrollar las actividades necesarias para desmantelarlos de manera definitiva”; y viii) respecto de los supuestos abusos sexuales cometidos por parte del Ejército, el Estado sólo cuenta con una denuncia por el delito de violación, por ello, “en las reuniones que se han tenido con las autoridades Kankuamas, se ha entendido que son relaciones que se han dado de manera consentida”.
No obstante, indicó podría concretarse con las autoridades Kankuamas capacitación en este tema a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que cuenta una política especial de educación de derechos sexuales y reproductivos. 11. Que los esfuerzos del Estado para brindar protección a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales son valorados por este Tribunal.
No obstante, la información presentada sobre la ocurrencia de graves hechos durante el año 2007 (supra Considerando 8.c) y el pasado 31 de diciembre de 2008 (supra Considerandos 8.d y 10.d) que se refieren a la pérdida de la vida y afectación a la integridad personal de miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, así como a las amenazas a los dirigentes de dicho Pueblo (supra Considerandos 8.b, 9.c, 9.e y 10.b), revelan que continúa existiendo una situación de extrema gravedad y urgencia respecto a los derechos a la vida, integridad y libertad personal de los beneficiarios. 12.
Que es necesario que el Estado adopte todas las medidas de prevención efectivas que estén a su alcance para impedir que hechos como los que han sido informados por los representantes, la Comisión e incluso por el propio Estado continúen teniendo lugar. La Corte considera prioritario la adopción, por parte del Estado, de medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de aquellos que ejercen posiciones de representación y liderazgo del Pueblo Indígena Kankuamo. -8- * * * 13.
Que, en relación con la investigación de los hechos que dan sustento al mantenimiento de las presentes medidas provisionales, el Estado, en sus informes (supra Visto 3) y en la audiencia pública de fecha 4 de diciembre de 2008 (supra Visto 7), informó que: a) la Fiscal General de la Nación realizó una estrategia de investigación para el impulso de los casos en que han sido víctimas miembros de la comunidad indígena Kankuamo, direccionada a realizar comisiones in situ.
En tal virtud, se han realizado dos comisiones de impulso, la primera del 7 de mayo al 8 de junio de 2007 y la segunda del 8 al 22 de noviembre de 2008; b) en la primera fase se desplazaron 33 funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad de Derechos Humanos, cinco Fiscales, cinco asistentes de los Fiscales y veinte investigadores, dos funcionarios para la sala de apoyo técnico y un analista experto en perfiles criminales.
En esta oportunidad se conocieron 84 casos, 71 de ellos que estaban siendo investigados por las Fiscalías Seccionales del lugar donde ocurrieron los hechos y trece que ya conocía la Unidad Nacional de Derechos Humanos6. Como consecuencia de ello: i) se abrieron 37 investigaciones; ii) se profirieron 29 órdenes de captura; y iii) se vincularon como presuntos responsables a catorce sindicados, trece de los cuales tienen medidas de aseguramiento de detención preventiva.
Asimismo, al término de esta comisión, la Unidad Nacional de Derechos Humanos asumió 49 casos y 22 casos fueron devueltos a las Fiscalías Seccionales; c) en una segunda fase se trasladaron dos fiscales y un grupo de investigadores: i) se impulsaron 38 casos; ii) se logró la apertura de cuatro procesos; iii) se vincularon como responsables a 33 personas; iv) se hicieron efectivas cuatro órdenes de captura; y v) fueron vinculadas con indagatoria once personas; d) a la fecha de la audiencia pública, la Unidad Nacional de Derechos Humanos tiene asignados 61 casos: 35 tienen una investigación abierta formalmente, dos se encuentran en juicio y se han obtenido cuatro sentencias condenatorias.
Igualmente, hay catorce personas detenidas y 28 sumarias con personas detenidas; e) en relación con las condenas de los responsables se han logrado los siguientes resultados: i) fue capturado Leonardo Enrique Sánchez Barboza, alias El Paisa, quien era comandante militar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), grupo armado ilegal a quien se le atribuye la mayoría de los crímenes de los que han sido víctimas los indígenas Kankuamos; ii) el 23 de junio de 2008 fueron condenados Mario José Fuentes Montaño y Heider José Fuentes Montaño a cuarenta años de prisión por las muertes de Farid Patricio Arias Maestre y Paulino Alberto Martínez y a otros 40 años por la muerte de cuatro indígenas Kankuamos; y iii) el 18 de abril de 2008 fueron condenados ocho militares a cuarenta años por la muerte de José Nehemías Taza; y 6 El Estado, en su comunicación de 4 de octubre de 2007, señaló que “[l]os procesos seleccionados para hacer parte de esta estrategia investigativa […] son setenta y seis (76) correspondientes a la Dirección Seccional de Valledupar, departamento del Cesar, junto con 12 investigaciones de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y 12 investigaciones sobre hechos dados a conocer por la Organización Indígena Kankuamo OIK, para un total de CIEN (100) investigaciones”. -9- f) respecto a las extradiciones “el Estado colombiano ha hecho todo su esfuerzo con las autoridades americanas para que [las] personas [extraditadas sigan] cooperando en el proceso de esclarecimiento de la verdad”. 14.
Que, al respecto, los representantes destacaron en la audiencia pública (supra Visto 7) que valoran el gran esfuerzo que ha realizado el Estado respecto a la investigación de los hechos en que han sido víctimas los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo; sin embargo, observaron que: a) no existe ninguna investigación en materia de desplazamiento, a pesar de que se trata de una de las afectaciones más graves que sufre el Pueblo Kankuamo; b) no existen investigaciones judiciales sobre las amenazas perpetradas en contra de los líderes de la Organización Indígena Kankuamo; c) no existen investigaciones contra los autores intelectuales de los hechos que generaron la adopción y mantenimiento de las presentes medidas; d) no existe una investigación integral o una evaluación sistemática de los hechos que han estado ocurriendo en el territorio Kankuamo; y e) la extradición a Estados Unidos de dos jefes paramilitares por el delito de narcotráfico ha generado un retraso para conocer la verdad de los hechos que motivaron las presentes medidas provisionales. 15.
Que la Comisión Interamericana en la audiencia pública celebrada (supra Visto 7) reconoció los significativos esfuerzos realizados por la comisión especial de investigación e impulso (supra Considerando 14.a), sin embargo, señaló que “la mayoría de los asesinatos de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo han sido cometidos por miembros de grupos paramilitares, varios de los cuales se encuentran prófugos o extraditados“; por ello, consideró que “se requieren mayores esfuerzos para lograr que los responsables de los cientos de crímenes cometidos contra miembros del Pueblo Kankuamo sean investigados, juzgados y sancionados”. 16.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares7.
Que el deber de garantizar, en particular, implica la obligación de investigar los hechos que vulneran los derechos humanos recogidos en la Convención. 17. Que el Tribunal valora y reconoce el esfuerzo realizado por el Estado en la investigación de los hechos y reconoce los esfuerzos realizados por la “comisión de impulso” creada para tal fin.
En este sentido, estima necesario que el Estado continúe informando sobre los avances logrados en la referida investigación de los hechos que dieron origen y motivan el mantenimiento de estas medidas provisionales. * * 7 * Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 113; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 73, Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando 11, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 110. -10- 18. Que los representantes señalaron en la audiencia pública (supra Visto 7) que, en relación con el desplazamiento, “persiste la situación presentada en la audiencia de enero de 2007 y a pesar de los múltiples compromisos asumidos en las ocho reuniones a las que [hizo] referencia el […] Estado, estos compromisos han sido incumplidos: no se ha atendido adecuadamente la situación de la población retornada; […] no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela a favor de los líderes desplazados en la ciudad de Bogotá, y se teme por la ocurrencia de nuevos desplazamientos forzados”.
De otra parte propusieron “constituir […] una mesa especial para discutir [el tema de la población Kankuama desplazada]”, que involucre autoridades del Estado nacionales y locales que asuman un compromiso real y concreto. 19. Que la Comisión, en su comunicación de fecha 14 de mayo de 2008 (supra Visto 5), reiteró “la necesidad de contar con información detallada sobre las medidas destinadas a aliviar la situación de los desplazados […] y posibilitar su retorno en condiciones de seguridad”. 20.
Que el Estado en la audiencia pública (supra Visto 7) informó que el “desplazamiento [forzado] es la violación masiva más grave que se presenta en Colombia y, por eso, el Estado colombiano ha producido cambios como pasar de 35 millones de dólares anuales de presupuesto a 500 millones de dólares anuales para atender a la población desplazada”.
Afirmó también que ante esta situación, “la […] Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-025 en el año 2004 […] que declaró el estado de cosas inconstitucionales en relación al desplazamiento”. Asimismo, el Estado manifestó que “Colombia tiene mecanismos internos suficientes para el tema de la población desplazada”. Finalmente, el Estado comunicó que, por medio de la Cancillería, hará llegar un “informe muy completo sobre la atención a la población desplazada [y de] las medidas que se han tomado [respecto a] los retornos que se han dado en la zona de Murillo y Rioseco”.
A la fecha de dictarse la presente Resolución, no ha sido recibido el informe referido. 21. Que las propias autoridades jurisdiccionales del Estado han reconocido las deficiencias en el avance de una política adecuada de atención a la población desplazada, lo cual es más grave para los pueblos indígenas como el Pueblo Indígena Kankuamo, cuyos miembros son beneficiarios de las presentes medidas provisionales.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional Colombiana, mediante Auto No. 004 de 26 de enero de 2009, emitió un pronunciamiento en el “marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004” (supra Visto 11), mediante el cual evaluó la situación de riesgo generada en varias comunidades indígenas por el desplazamiento forzado que han padecido, incluido el Pueblo Indígena Kankuamo.
Al respecto la Sala Segunda indicó, inter alia, que: El conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural o físico a numerosos pueblos indígenas del país. […] [El] conflicto armado, reorientado por actividades relacionadas con el narcotráfico, que se desarrolla en Colombia se ha convertido en el principal factor de riesgo para la existencia misma de docenas de comunidades y pueblos indígenas a lo largo del territorio nacional[…].
Esta amenaza ha sido la causa principal del desplazamiento de los indígenas. Todos los que han tomado parte en este conflicto armado –principalmente los grupos guerrilleros y los grupos paramilitares pero también, en ocasiones, unidades y miembros claramente identificados de la Fuerza Pública, así como grupos delincuenciales vinculados a distintos aspectos del conflicto interno- participan de un complejo patrón bélico que, al haberse introducido por la fuerza de las armas dentro de los territorios ancestrales de algunos de los pueblos indígenas que habitan el país, se ha transformado en un peligro cierto e inminente para su existencia misma, para sus procesos individuales de consolidación étnica y cultural, y para el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de sus miembros.
El amplísimo cúmulo documental […], no deja duda alguna sobre la forma cruenta y sistemática en -11- la que los pueblos indígenas de Colombia han sido victimizados por un conflicto al cual son completamente ajenos y ante el cual se han declarado, de manera repetida, autónomos y neutrales, clamando a los grupos armados ilegales que respeten sus vidas, su integridad colectiva y sus territorios.
Es una emergencia tan grave como invisible. Este proceso no ha sido reconocido aún en sus reales dimensiones, por las autoridades encargadas de preservar y proteger a los pueblos indígenas del país. […] Un pequeño grupo de individuos y comunidades indígenas tienen medidas interamericanas – cautelares y provisionales- de protección, en respuesta a sus valientes esfuerzos de movilización y visiblización internacionales de su situación; no obstante, por regla general estas medidas han sido ineficaces, no han paliado la violencia, y de hecho han precedido en el tiempo sus períodos de más grave agudización. En muchos otros casos, ha habido advertencias y alertas tempranas o informes de riesgo, bien sea emitidas por las mismas comunidades, sus organizaciones y sus líderes, bien sea dentro del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo; pero igual, pese a los anuncios, han acaecido los crímenes o los desplazamientos que se temen, ante la franca indiferencia, la pasividad o la impotencia de las autoridades competentes. […] [Asimismo indicó que] El desplazamiento forzado indígena tiene sus propias modalidades y su propia tipología. La ONIC afirma que las principales modalidades de desplazamiento indígena son: (a) desplazamiento masivo hacia las cabeceras municipales cercanas o hacia las ciudades;
(b) desplazamiento progresivo –gota a gota- hacia las ciudades; (c) desplazamiento itinerante a otros sitios del territorio, otras comunidades u otros grupos étnicos; y (d) desplazamiento desde territorios no constituidos en resguardos, hacia los resguardos. La naturaleza diferencial del impacto del desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas radica en que entremezcla facetas individuales con facetas colectivas de afectación, es decir, surte impactos destructivos tanto sobre los derechos individuales de las personas pertenecientes a las etnias afectadas, como sobre los derechos colectivos de cada etnia a la autonomía, la identidad y el territorio.
Lo individual y lo colectivo del desplazamiento se retroalimentan e interactúan. Además, cada grupo étnico en particular tiene sus propios patrones de desplazamiento forzado, y su propia situación específica, que se deben reconocer en la magnitud plena de su gravedad para dar una respuesta apropiada de parte del Estado. En los términos de la intervención de ACNUR en la audiencia ante la Corte Constitucional, “la pérdida de control sobre el territorio y el efectivo ejercicio de la territorialidad, deteriora los principios fundamentales de la vida y la convivencia que fundan los procesos de construcción de identidad, los sistemas internos de autonomía, control y gobierno, los circuitos de producción y las dinámicas de enculturación”.
A este respecto, no puede perderse de vista que la relación de los grupos indígenas con el territorio es crucial para sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material. El desplazamiento genera aculturación, por la ruptura del entorno cultural propio y el shock cultural. Los pueblos indígenas desplazados viven en estado de total desubicación por la ruptura cultural y lingüística que ello conlleva y la inserción abrupta en entornos urbanos y de miseria a los que son completamente ajenos. Además, lo que resulta más grave, el desplazamiento causa la ruptura de la continuidad cultural por la aculturación subsiguiente de los jóvenes y la consiguiente detención de los patrones de socialización indispensables para que estas etnias sobrevivan. […] Otra faceta alarmante del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas en Colombia es que, según se ha reportado a la Corte Constitucional, hay un patrón extensivo, constante de desplazamiento forzado permanente de líderes y autoridades indígenas que son amenazados o agredidos, con efectos devastadores para las estructuras culturales.
El rol cultural central que juegan las autoridades y líderes hace que su desplazamiento sea especialmente nocivo para la preservación de las estructuras sociales y étnicas de sus respectivos pueblos. […] [Y concluyó que] La respuesta de las autoridades estatales a la crítica situación que se ha documentado, se ha dado principalmente a través de la expedición de normas, políticas y documentos formales, los cuales, a pesar de su valor, han tenido repercusiones prácticas precarias. -12- 22.
Que de lo expuesto se desprende que los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo siguen viviendo en situación de desplazamiento forzado, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado durante la vigencia de las presentes medidas provisionales. De allí que subsiste la obligación a cargo del Estado de asegurar, conforme a la Convención Americana, que los beneficiarios de estas medidas puedan seguir viviendo en su territorio ancestral, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que aquellos que se han visto forzados a desplazarse puedan regresar, si así lo desean. 23.
Que en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional Colombiana en el Auto 004 de 2009 (supra Considerando 21) y lo convenido por el Estado (supra Considerando 20), este Tribunal apreciará la información que en materia de adopción de medidas de atención urgente y diferenciada a la población indígena desplazada que pertenezca al Pueblo Kankuamo allegue el Estado a este asunto. * * * 24.
Que respecto a la obligación de dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas provisionales, el Estado en la audiencia pública (supra Visto 7) informó que se han llevado a cabo ocho reuniones de seguimiento a los compromisos adquiridos en el marco de las medidas provisionales, cinco de ellas se han desarrollado en la propia zona de los Kankuamos y tres se desarrollaron en Bogotá. Asimismo, en el escrito de 10 de marzo de 2009, indicó que el 27 de enero del mismo año había sido realizada una reunión con representantes de los beneficiarios de las presentes medidas, en la cual se determinó la metodología a seguir para “la elaboración de un diagnóstico de la situación del Pueblo Indígena Kankuamo”.
Asimismo, comunicaron que informarían oportunamente sobre los avances de esta concertación. 25. Que los representantes observaron en la audiencia pública (supra Visto 7) “que se han hecho ocho reuniones pero no se respeta la autoridad del pueblo indígena y no se han cumplido todos los compromisos pactados”. 26. Que la Comisión indicó que las reuniones entre el Estado y los beneficiarios contribuye al cumplimiento de las medidas provisionales y solicitó al Estado que remita información oportuna y detallada sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados. 27.
Que el Tribunal, en el transcurso de la audiencia pública celebrada, invitó al Estado, a la Comisión y a los representantes a intentar un entendimiento común del problema y una solución compartida atendiendo a las dimensiones de los problemas de protección y garantía de los derechos de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo que suscitan las presentes medidas. 28.
Que, al respecto, los representantes manifestaron que existe la “disponibilidad de diálogos de cooperación y [el ánimo] de seguir trabajando desde el punto de partida de reconocimiento de una situación de riesgo y de la existencia de voluntad de las partes de contribuir con propuestas para ayudar a superar[la]”. 29. Que el Estado expresó que es su voluntad tratar de llegar a un acuerdo y que, además, lo ve como un paso necesario. -13- 30.
Que la Comisión manifestó “enteramente su disponibilidad para cooperar, acompañar y darle seguimiento a este proceso que de manera muy creativa se ha planteado a efecto de darle solución […] pero en el entendido de que los actores principales en la búsqueda de esta solución es el Estado fundamentalmente con el acompañamiento y la participación de los peticionarios y de la población beneficiaria”. 31.
Que este Tribunal exhorta a las partes en el presente asunto a mantener la actitud de mediación para el diseño de adecuadas estrategias para la minimización de la situación de extrema gravedad y urgencia que afrontan los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. Lo anterior es indispensable en casos como el presente, debido a las dimensiones del factor de riesgo, el universo de beneficiarios y su pertenencia a una minoría étnica. * * * 32.
Que los representantes manifestaron en la audiencia pública (supra Visto 7) que solicitaban el mantenimiento de las medidas provisionales, ya que “si bien la dimensión del problema ha disminuido, éste permanece, […] los Kankuamos continúan siendo asesinados, amenazados y la mayoría de las familias que se vieron obligadas a desplazarse por motivos del conflicto armado interno no han podido regresar a su territorio ancestral”. 33.
Que en la audiencia pública (supra Visto 7) la Comisión Interamericana expresó que “los miembros del Pueblo Kankuamo continúan en riesgo, subsistiendo los elementos de extrema gravedad y urgencia requeridos para mantener la vigencia de las medidas provisionales otorgadas a su favor”. Por ello, “la Comisión solicita que se mantenga la vigencia de estas medidas provisionales” 34.
Que el Estado, en la referida audiencia pública, (supra Visto 7) manifestó que “la naturaleza de los problemas hoy son [diversos a los que originaron las medidas provisionales,] como se demuestra en los informes que se han dado y que la acción del Estado es comprometida a la superación de estos problemas y a tener esos resultados”. 35. Que si bien el Estado ha adoptado medidas para proteger la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, éstas no han sido suficientes para eliminar la situación de extrema gravedad y urgencia en la que permanecen los beneficiarios de estas medidas provisionales, como se desprende de la información presentada (supra Considerandos 8, 9 y 10).
Por lo anterior, este Tribunal estima necesario mantener vigentes las presentes medidas provisionales. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 y 30 del Reglamento8, 8 Reglamento de la Corte reformado parcialmente en su LXXXII Periodo Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. -14-
RESUELVE
1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo, de conformidad con el Considerando 12 de la presente Resolución. 2. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales de conformidad con el Considerando 17 de la presente Resolución. 3.
Reiterar al Estado que continúe garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean, de conformidad con los Considerandos 22 y 23 de la presente Resolución. 4.
Reiterar al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, atendiendo a lo señalado en el Considerando 24 a 31 de la presente Resolución. 5.
Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe, el 31 de julio de 2009, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución y los resultados de las reuniones de concertación de acuerdo a lo indicado en los Considerandos 12, 17, 23, y 31; y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado, dentro del plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 6.
Reiterar al Estado que continúe informando, con posterioridad a la presentación del informe requerido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes del Estado, dentro del plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 7.
Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios de estas medidas y sus representantes. -15- Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario