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Caso Gómez Virula y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Sentencia2019-11-21

Corte IDH. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GÓMEZ VIRULA Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces *: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;

Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Ricardo Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia debido a que se incorporó a la Corte el 1 de enero de 2019, cuando el presente caso se encontraba en estado de sentencia.

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y la Comisión B. Consideraciones de la Corte V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI HECHOS A. Desaparición del señor Gómez Virula B. Denuncia de la desaparición y diligencias iniciales C. Hallazgo del cuerpo del señor Gómez Virula e investigaciones posteriores VII FONDO VII-1 ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte VII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.

Debida diligencia en la investigación B.2 Plazo razonable en la investigación B.3 Conclusión VII-3 ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES A. Alegatos de las partes y la Comisión B. Consideraciones de la Corte VIII REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de satisfacción D. Otras medidas solicitadas E. Indemnizaciones compensatorias E.1 Daño material E.2 Daño inmaterial F. Costas y gastos G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 17 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Alexander Yovany Gómez Virula y familia respecto de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se relaciona “con la desaparición y posterior asesinato de Ale[xander] Yovany Gómez Virula en marzo de 1995”.

La Comisión concluyó que “el Estado guatemalteco es responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal del señor Gómez Virula debido a que no adoptó ninguna medida de búsqueda al tomar conocimiento de la desaparición de la víctima”. Asimismo, consideró que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación. Además, señaló que no investigó los hechos con la debida diligencia y que el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia “constituye un plazo excesivo que no ha sido justificado por el Estado”.

Por otra parte, indicó que el “Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Gómez [Virula]” 1. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) b) Petición. – El 17 de julio de 1995 Antonio Gómez Areano, Paula Virula Dionicio, the Guatemala Labor Education Project y la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas.

Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 21 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 33/17 2, en el cual llegó a una serie de conclusiones 3 y formuló varias recomendaciones al Estado. 3. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 17 de mayo de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

El Estado guatemalteco dio respuesta informando “sobre acercamientos con los peticionarios” y solicitó una primera prórroga, la cual fue otorgada por la Comisión. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el Estado no presentó información sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 4. Sometimiento a la Corte. – El 17 de noviembre de 2017 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia y reparación en el caso particular” 4. 5.

Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por las violaciones contendidas en su Informe de Admisibilidad y Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe. 1 Los familiares son su padre, Antonio Gómez Areano y su madre, Paula Virula Dionicio.

El 31 de julio de 2003 la Comisión informó a las partes que, en aplicación del artículo 37(3) de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. 2 3 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por: la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de asociación, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 16, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ale[xander] Yovany Gómez Virula; y la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Antonio Gómez y Paula Virula. 4 La Comisión designó al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados.

Asimismo la Comisión designó a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, Selene Soto Rodríguez y Erick Acuña Pereda, abogadas y abogado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesoras legales. 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado de Guatemala y a los representantes de las presuntas víctimas mediante comunicaciones de 25 de enero de 2018. 7.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 23 de marzo de 2018 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. 8.

Escrito de contestación. – El 27 de junio de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) 5. En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes. 9.

Observaciones a la excepción preliminar. – El 26 de julio y el 6 de agosto de 2018 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar. 10. Audiencia Pública. – El 7 de agosto de 2018 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, respecto de la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos temas 6.

Asimismo, mediante dicha providencia, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, propuesta por los representantes, y se ordenó recibir la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de un testigo, la cual fue presentada por los representantes el 16 de agosto de 2018. La audiencia pública se celebró el 27 de agosto de 2018, durante el 59° Período Extraordinario de Sesiones, llevado a cabo en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador 7.

En el curso de dicha audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones al Estado y a la Comisión. 11. Amicus Curiae. – El 11 de septiembre de 2018 el Tribunal recibió un escrito de Amicus Curiae presentado por el Robert F. Kennedy Human Rights, Center for Human Rights and 5 El Estado designó como agentes a Jorge Luis Borrayo Reyes, Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) y a Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH. 6 Cfr. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de agosto de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/gomezvirula_07_08_18.pdf 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luis Ernesto Vargas Silva, Segundo VicePresidente de la Comisión, Silvia Serrano Guzmán y Christian González Chacón, Asesores de la Comisión; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Juan Francisco Soto Forno y Hugo René Morales Díaz, Abogados del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, y c) por el Estado de Guatemala: Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH;

Lourdes Woolfolk Contreras, Directora de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos; Eduardo Bran Paz, Asesor de la Dirección de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos, y Carla Gabriela Morales Ramírez, Directora de la Dirección de Mecanismos para Defensores de Derechos Humanos de la COPREDEH. 4 Democracy in Africa, Centre for Strategic Litigation, the Freedom of Expression Hub, y el Institute for Human Rights and Development in Africa 8. 12.

Alegatos y observaciones finales escritos. – El 25 y 27 de septiembre de 2018 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 27 de septiembre de 2018. 13. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 20 de noviembre de 2019.

III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte de la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y la Comisión 15.

El Estado señaló que no se han agotado recursos internos, ya que “aparte de la denuncia efectuada un día después de la desaparición del señor Alexander Yovany Gómez Virula, y de declaraciones testimoniales posteriores [no se volvió] a aportar ninguna otra información fehaciente que permitiera individualizar a los autores de la desaparición y posterior muerte del señor Gómez Virula, motivando así el archivo del expediente por parte del Ministerio Público”.

Indicó además que no son aplicables ninguna de las excepciones a la regla de agotamiento de recurso internos. La Comisión señaló que la excepción preliminar resultaba improcedente por extemporánea, pues no fue interpuesta durante la etapa de admisibilidad. Indicó “[que] por el contrario [durante esa etapa], el Estado informó que el caso se encontraba archivado [, por lo cual] la Comisión considera que la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Guatemala ante la Corte es improcedente por extemporánea”.

Los representantes coincidieron con la Comisión. B. Consideraciones de la Corte 16. La Corte recuerda que lo primero que procede determinar, en relación con una excepción preliminar de esta naturaleza, es si la objeción fue presentada en el momento procesal oportuno 9. En el presente caso la Comisión trató de forma conjunta la admisibilidad y el fondo del caso, por lo que lo relevante es si el Estado alegó ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos internos antes que esta se pronunciara sobre la admisibilidad de la petición 10.

La Corte nota que en escrito de 16 de junio de 1997 presentado por el Estado durante el trámite ante la Comisión, aquel mencionó “que la investigación en relación a la muerte de Alexander 8 El escrito fue firmado por Julia York, Angelita Baeyens, Felix Nkongho, Benedict Ishabakaki, Catherine Anite y Gaye Sowe. En el documento se enfatiza que los sindicalistas son defensores de derechos humanos y que el derecho a la libertad de asociación (artículo 16 de la Convención Americana) es un elemento esencial para la democracia. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 9 10 Véase por ejemplo, Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009.

Serie C No. 203, párr. 48. 5 Yovany Gómez Virula sigue su curso y que se espera que se aporten nuevos elementos de convicción que determinen la individualización y sanción de los responsables” 11. El 30 de noviembre de 1999 el Estado señaló que “consultado el Fiscal se logró determinar que [en la investigación] no se ha logrado recopilar ninguna información que pueda individualizar a los responsables de la muerte del señor Gómez Virula, el caso ha sido archivado por parte del Ministerio Público” 12.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2006 el Estado manifestó “que en ningún momento […] los familiares de la víctima atribuyeron la realización del hecho a agentes del Estado, lo cual demuestra la inexistencia de una denuncia formal al respecto, y por ello deviene inadmisible la petición en cuanto a [las violaciones alegadas,] por no tratarse de una violación cometida por funcionarios, agentes, de un Estado Parte, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Convención” 13. 17.

La Corte advierte que al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado especificar los recursos que aún no se han agotado, y demostrar que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 14. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 15.

De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado de la existencia de un recurso no agotado debe no solo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere denunciado 16. En el presente caso, el Estado solo señaló ante la Comisión que las presuntas víctimas debieron denunciar los hechos.

Al respecto, la Corte advierte que los representantes sí denunciaron los hechos el 14 de marzo de 1995. Contrario a lo señalado por el Estado para que la Corte pueda conocer del caso, no es necesario que las presuntas víctimas atribuyeran la responsabilidad directa de agentes del Estado en su denuncia. Por tanto, los alegatos del Estado presentados ante la Comisión no fueron claros sobre cuál es el recurso que se ha debido agotar.

En consecuencia, se desestima la excepción preliminar propuesta por el Estado. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 18. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido Comunicación del Estado de 13 de junio de 1997 suscrita por el Director de la COPREDEH (expediente de prueba, folio 67). 11 12 Escrito de la Misión Permanente de Guatemala ante la OEA de 30 de noviembre de (expediente de prueba, folio 295). 13 Informe del Estado de Guatemala de 4 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 56).

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 88 y 91, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 14 15 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 16 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 30, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 6 que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 17 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. 19.

La Comisión controvirtió la admisibilidad de la prueba documental aportada por el Estado junto a su escrito de contestación, solicitando a la Corte la aplicación del principio del estoppel 18. Fundamentó su solicitud alegando que el Estado informó por primera vez sobre las diligencias realizadas entre el 14 y el 19 de marzo de 1995 cuando el caso estaba ya ante la Corte.

En virtud de ello, señaló que el marco fáctico determinado en su Informe de Admisibilidad y Fondo se fijó “con base en la información aportada por las partes y que esta nueva información, por su naturaleza, constituye un cambio sustancial en la posición estatal” 19. Los representantes señalaron que en la tramitación del caso ante la Comisión “Guatemala en ningún momento se pronunció o informó sobre si se habían realizado acciones de búsqueda para localizar con vida al señor Gómez Virula y no fue sino hasta en su escrito de contestación de la demanda [que lo hizo]”.

El Estado señaló que “derivado de investigaciones recientes efectuadas por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), se ha logrado acceder a mejor y más amplia información sobre lo acaecido en perjuicio de la vida del señor Alexander Yovany Gómez Virula, confiando que dicho acervo probatorio ayude al esclarecimiento del caso”. 20.

La Corte advierte que los documentos objetados fueron presentados por el Estado en el momento procesal oportuno durante el procedimiento ante este Tribunal. Por tanto, esta Corte admite los mencionados documentos. 21. Respecto a la prueba presentada por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, (supra párr. 12) 20, la Corte considera que los anexos número 2 y 3 se relacionan con las preguntas realizadas por los jueces en la audiencia pública, por lo que considera pertinente incorporarlas al acervo probatorio del caso.

En cuanto al anexo número 1, la Corte advierte que el mismo ya formaba parte del expediente de prueba del caso, por lo cual no estima necesario un pronunciamiento separado sobre su admisibilidad. 17 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 38. 18 La Comisión objetó la prueba documental de la cual se desprendiera información sobre medidas concretas de búsqueda de la presunta víctima, o de que Guatemala le hubiera comisionado a agentes estatales emprender tales diligencias desde que tomó conocimiento de la desaparición y antes del hallazgo del cuerpo.

La Comisión señaló que dicha prueba consiste en un único documento en el que se narran supuestas diligencias de búsqueda realizadas el 16 de marzo de 1995. Si bien la Comisión no lo indicó de manera expresa, la Corte entiende que objeta el Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455). 19 En el Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión estableció que “el Estado no informó sobre acciones de búsqueda previas al hallazgo del cadáver ni ellas surgen de la información disponible”. 20 El Estado adjuntó tres anexos a sus alegatos finales escritos.

El anexo número 1 consiste en una “Copia del Acuerdo Gubernativo No. 266 de fecha 22 de septiembre de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala”. El anexo número 2 contiene “16 copias rubricadas y selladas por la Dirección de Seguimiento de casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de COPREDEH, con información relacionada con el caso”.

Por último, el Estado aportó como anexo número 3 “Cinco copias que contienen diapositivas que sustentan la hipótesis sobre lo realmente pudo haber sucedido al señor Alexander Yovany Gómez Virula”. 7 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 22. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 21 y en audiencia pública 22 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

VI HECHOS 23. El presente caso se refiere al actuar del Estado frente a la desaparición y muerte de Alexander Gómez Virula, líder sindical en una maquila en la ciudad de Guatemala. La Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo incluyó una sección titulada “[p]ronunciamientos sobre violaciones de derechos humanos contra sindicalistas en Guatemala en la década de los 90”.

Los representantes y el Estado no hicieron referencia a este punto. 24. Por otra parte, la Corte nota que en el presente caso no ha sido aportada copia del expediente conteniendo todas las diligencias realizadas en la investigación. En la audiencia pública la Corte solicitó al Estado que remitiera copia completa del expediente. El Estado remitió copia del expediente del Ministerio Público.

Sin embargo, en dicha documentación no se encuentran, por ejemplo, copias de todas las declaraciones recibidas ni de la constancia de archivo del expediente. Este Tribunal establecerá los hechos en base a la prueba remitida por las partes. No obstante, considera necesario advertir que no tiene certeza sobre si se están reseñando todas las diligencias realizadas en la investigación interna. 25.

En atención a los alegatos presentados por las partes y la Comisión, se expondrán los principales hechos del caso en el siguiente orden: A) la desaparición del señor Gómez Virula; B) la denuncia de la desaparición y diligencias iniciales, y C) el hallazgo del cuerpo del señor Gómez Virula e investigaciones posteriores. A. Desaparición del señor Gómez Virula 26.

Alexander Yovany Gómez Virula tenía 22 años al momento de su desaparición el 13 de marzo de 1995 23. Trabajaba en la empresa RCA, una maquiladora 24. Asimismo, se desempeñaba como miembro del Consejo Consultivo del sindicato de dicha empresa desde el 3 de octubre de 1994 25. Dicho sindicato se encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (en adelante “UNSITRAGUA”) 26. 21 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Julio Francisco Coj Vásquez de 16 de agosto de 2018 (expediente de fondo, folio 271). 22 Cfr. Declaración de Antonio Gómez Areano rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso. 23 Cfr. Cédula de Vecindad de Alexander Yovany Gómez Virula (expediente de prueba, folio 658).

Cfr. Declaración Testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 762), e Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 698). 24 25 Cfr. Informe del Departamento de Registro Laboral de Guatemala de 21 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 516), y Oficio de 3 de octubre de 1994 suscrito por el Director General de Trabajo (expediente de prueba, folio 675). 26 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 6 de noviembre de 1995 (expediente de prueba, folio 419). 8 27.

La empresa RCA cerró sus operaciones en agosto de 1994 y despidió a sus trabajadores sin otorgarles sus prestaciones laborales 27. La UNSITRAGUA señaló que como consecuencia de dicho cierre se inició una huelga en el interior de las instalaciones de la fábrica que concluyó con el desalojo de los trabajadores, “habiendo recibido fuertes amenazas en esa ocasión por quienes realizaron el desalojo violento” 28.

Ante esto, el sindicato al cual pertenecía el señor Gómez Virula realizó una serie de actividades encaminadas “a que se cumpliera con los derechos laborales invocados por los extrabajadores de la [m]aquila RCA apoyados por la federación sindical UNSITRAGUA” 29. Conforme a lo indicado por la UNSITRAGUA en marzo de 1995 cerca de 70 trabajadores continuaban “resistiendo y luchando legalmente por su [d]erecho al [t]rabajo y a [o]rganizarse en [s]indicato” 30. 28.

De acuerdo a la información existente, el 13 de marzo de 1995 el señor Gómez Virula acudió a la sede central de UNSITRAGUA junto con otros miembros del sindicato de la empresa RCA “para recibir una ayuda que UNSITRAGUA les daba de 100.00 quetzales quincenales” 31. En esta reunión se realizó “una lista de quienes habían recibido el dinero, y [el señor] Gómez Virula quedó encargado de entregarle esta lista a la Secretaria General del sindicato” 32.

Posteriormente se dirigió con su compañero de sindicato ECG a casa de la Secretaria General del sindicato y no la encontraron, por lo que fueron a almorzar y a la casa del señor Gómez Virula 33. Tras almorzar salieron y en el camino charlaron con el tío del señor Gómez Virula y se separaron en la parada de autobuses frente a la fábrica de café Incasa 34.

Esa fue la última vez que se vio al señor Gómez Virula con vida. 29. En una declaración posterior, de 25 de agosto de 1995, el señor ECG agregó que, al no encontrar a la Secretaria General en su casa, se dirigieron: hacia la f[á]brica donde trabaj[aban] y [se pusieron] a ver si habían […] trabajando en ella, en ese lugar hay una especie de garita con sombra, enfrente[,] parqueado se encontraba un veh[í]culo con vidrios polarizados color azul, marca H[yundai], no v[io] las placas, estando allí Yovan[y] se recostó en la lodera delantera [del] lado derecho de ese veh[í]culo, de la f[á]brica que se encuentra [en] la v[e]cindad donde labor[aban] 27 Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); comunicado de UNSITRAGUA de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 414), y denuncia de Acción Urgente de la UNSITRAGUA de 15 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 416). 28 Cfr. Denuncia de UNSITRAGUA ante la Comunidad Nacional e Internacional de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 414).

Cfr. Informe del Ministerio Público de Guatemala en respuesta a solicitud de la COPREDEH de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434), y declaración testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 763). 29 30 Cfr. Denuncia de UNSITRAGUA ante la Comunidad Nacional e Internacional de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 414). 31 Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); denuncia interpuesta ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412), y comunicado UNSITRAGUA de 15 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 414).

Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); declaración de ECG ante el Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 691), y declaración testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 763 y 764). 32 33 Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); declaración de ECG ante el Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 691), y declaración testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 764). 34 Cfr. Informe del Ministerio Público de 31 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 434); transcripción de la Declaración del tío del señor Gómez en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 699), e informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 458). 9 salió una persona y le preguntó a Yovan[y] que por [qué] estaba recostado en la lodera de su carro y lo tomó con las dos manos de la camisa y lo acostó encima del capó del motor del carro y le repetía que por [qué] estaba recostado en su carro y le pegaba manadas en la cara, [el se metió y le pidió] explicaciones, pero no [l]e puso atención y […] decid[ió] pegarle con el litro de cerveza que llevaba[,] en la espalda. [D]el golpe soltó a Yovan[y] y le indi[có] que corriera y ese individuo [salió corriendo detrás de él] para el lado de abajo hacia el norte carretera al atl[á]ntico. [S]e escond[ió] enseguida en una parada de buses llena de gente y ese individuo [lo] vi[o] y me dijo ya vas a ver [h]ijo de P…, y ese se regresó sobre sus pasos, [subí] como a los diez minutos a ver si mi compañero seguía allí o qu[é], pero al llegar ya no estaba y pens[é] que se había ido a su casa, entonces [él] también decid[ió irse a su] casa, el carro azul todavía estaba en el lugar.

Como a los tres días [… se] enteró en UNITRAGUA que [su] compañero se encontraba desaparecido 35. 30. Por otra parte, los padres del señor Gómez Virula declararon ante el Ministerio Público que “según versiones de los vecinos del lugar”, de un vehículo color blanco descendieron dos personas y persiguieron al señor Gómez Virula y al señor ECG, logrando agarrar al señor Gómez Virula 36.

B. Denuncia de la desaparición y diligencias iniciales 31. El 13 y el 14 de marzo, los padres del señor Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio, buscaron a su hijo en la Policía Nacional, centros de detención, hospitales y la morgue 37. En la noche del 14 de marzo de 1995 el señor Gómez Areano denunció la desaparición de su hijo ante el Procurador de los Derechos Humanos 38.

En esta denuncia señaló que temía que fuese “un acto de represión hacia las instituciones sindicales por parte de autoridades gubernamentales” 39. La Procuraduría solicitó al Director General de la Policía Nacional “girar sus órdenes a donde estime necesario, a efectos de que el presente hecho sea investigado” 40. Esa misma noche el señor Gómez Areano denunció la desaparición de su hijo ante la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala 41. 32.

El 15 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA publicó un comunicado denominado “Acción Urgente Sindicalista Desaparecido”, denunciando la desaparición del señor Gómez Virula e indicando que la misma ocurrió dentro del contexto del conflicto laboral con la empresa RCA. En el comunicado le exigen al “Presidente de la República, [al] Ministro de Gobernación y demás autoridades, la debida atención a este caso para dar con el paradero del [c]ompañero 35 Cfr. Declaración Testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 764). 36 Cfr. Declaración de Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio ante el Ministerio Público de 18 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 696). 37 Cfr. Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412). 38 Cfr. Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412). 39 Cfr. Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412). 40 Cfr. Oficio del Sub-Jefe Área Derechos Individuales del Procurador de los Derechos Humanos de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 413).

Cfr. Oficio de 14 de marzo de 1995 suscrito por la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala dirigido al Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 464). 41 10 Gómez Virula, y evitar que en el peor de los casos [que] sea una víctima más de la ola de violencia creciente en Guatemala” 42. 33.

El 16 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA envió un telegrama urgente al Ministerio de Gobernación, mediante el cual se solicitó una “audiencia urgente para abordar [la] desaparición [del] sindicalista Alexander Yovany Gómez Virula” 43. El 17 de marzo de 1995, la UNSITRAGUA envió una nueva comunicación al Ministerio de Gobernación reiterando la solicitud realizada el 16 de marzo por vía telegráfica y señalando que “a la familia del compañero Gómez Virula, [a] UNSITRAGUA, como al Movimiento Sindical, [le] preocupa este hecho violento, pero fundamentalmente la necesidad de que [Alexander] Yovany aparezca con vida” 44. 34.

El 16 de marzo de 1995 los agentes investigadores acudieron a la empresa RCA para establecer si ahí laboraba el desaparecido pero les fue imposible recabar esa información, ya que dicha fábrica había cerrado sus instalaciones 45. El mismo día se dirigieron al domicilio del denunciante, donde fueron atendidos por la nuera de este, quien no les pudo dar ninguna información adicional para dar con el paradero del señor Gómez Virula.

Además, acudieron a las cárceles para hombres de la zona 18 y a la morgue del organismo judicial 46. 35. Los agentes manifestaron que según información confidencial recabada, el desaparecido mantenía relaciones amorosas con una persona de nombre SRM, quien supuestamente era esposa de una persona llamada “El Pirata” 47. El 17 de marzo de 1995 los agentes acudieron en búsqueda de la señora SRM a su domicilio, sin poder encontrarla, por lo cual se dirigieron al lugar de trabajo, en dónde les indicaron que la señora SRM no se había presentado a sus labores “ignorando los motivos” 48.

C. Hallazgo del cuerpo del señor Gómez Virula e investigaciones posteriores 36. El 19 de marzo de 1995 fue hallado el cuerpo del señor Gómez Virula en un barranco, en la colonia El Limón, en la zona 18 de la ciudad de Guatemala 49. El hallazgo se realizó debido a que un vecino del lugar dio aviso a la policía 50. Junto con el cadáver del señor Gómez Virula Cfr. Comunicado de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala de 15 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 416). 42 43 Cfr. Telegrama la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala dirigido al Ministerio de Gobernación de 16 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 27). 44 Cfr. Comunicado de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala dirigido al Ministerio de Gobernación de 17 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 28 y 48).

Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455). 45 Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455). 46 47 Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio 455). 48 Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455). 49 Cfr. Oficio del Médico Forense de 28 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 484), e informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio 456). 50 Cfr. Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio 457). 11 se encontró su cédula de vecindad y una calculadora 51.

Ese mismo día se entrevistó al señor que encontró el cuerpo, a la hermana de la presunta víctima 52, y agentes estatales se presentaron en el domicilio del padre de la presunta víctima para tomar su declaración 53. Asimismo, se realizó la autopsia en la cual se concluyó que la causa de muerte había sido un “[t]raumatismo craneoencefálico y torácico de cuarto grado” 54. 37.

Tras el hallazgo del cuerpo, la Sección de Personas Desaparecidas del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional dio por concluido el caso bajo su cargo; turnándolo a la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional 55, quienes iniciaron las investigaciones para dar con los responsables de lo sucedido 56. 38.

El 20 de marzo de 1995 agentes estatales se presentaron en la casa donde vivía la presunta víctima. Ahí tomaron nuevamente la declaración del padre de la presunta víctima, el señor Antonio Gómez Areano, quien indicó que el nombre de la última persona que vio a su hijo 57; además los agentes entrevistaron al tío del señor Gómez Virula 58, así como a tres excompañeras de trabajo del mismo 59.

Una excompañera de trabajo señaló que “los señores [ML y MK], en múltiples ocasiones habían maltratado de palabra a los empleados al grado que intentaban agredirlos pero ellos se unían y no se dejaban”, otra excompañera indicó que el 13 de marzo “encontró a [ML] en un automóvil gris, quien intentó subirla al mismo y le preguntó si aún era miembro del sindicato” 60. 39.

El 21 de marzo de 1995 los agentes de investigación se presentaron en el domicilio de ECG, donde fueron atendidos por la madre del señor ECG 61. Además se recibió la declaración de otra persona que también trabajaba con el señor Gómez Virula 62. El mismo día se entrevistó a los propietarios del inmueble donde estaba asentada la empresa RCA, quienes mencionaron Cfr. Oficio de 20 de marzo de 1995 suscrito por la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público dirigido al Fiscal Distrital Metropolitano (expediente de prueba, folio 688), y recibo emitido por el Ministerio Público de 5 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 503). 51 52 Cfr. Declaración de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 684), y Declaración de la hermana del señor Gómez Virula de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 685). 53 Cfr. Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 458). 54 Cfr. Acta de necropsia de 28 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 484).

Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio, 456), y oficio de 19 de marzo de 1995 suscrito por el Oficial Segundo de Policía de la Sección de Personas Desaparecidas del Departamento de Investigaciones Criminológicas (expediente de prueba, folio 463). 55 56 Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba folio, 456), e informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 457). 57 Cfr. Transcripción de la declaración de Antonio Gómez Areano en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 698). 58 Cfr. Transcripción de la declaración del tío del señor Gómez Virula en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 699). 59 Cfr. Transcripción de las declaraciones en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 699). 60 Cfr. Transcripción de las declaraciones en el Informe del Ministerio Público de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 699). 61 Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 700 a 701). 62 Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 700 a 701). 12 los nombres de los dueños de dicha compañía 63.

También se tomó la declaración de un vecino de la zona donde fue encontrado el cuerpo del señor Gómez Virula, 64 y de una persona, a quien el señor Antonio Gómez Areano había señalado por haber amenazado a su hijo 65. 40. El 24 de marzo de 1995 el Ministerio Público se constituyó en la sede de UNSITRAGUA 66, y se recibió la declaración de ECG 67.

El 5 de abril de 1995 se recibió una nueva declaración por parte de la hermana de la presunta víctima 68. El mismo día se entrevistó a un conocido del señor Gómez Virula quien manifestó haberlo visto “a pie, en compañía de tres individuos desconocidos” el 16 de marzo de 1995 69. 41. El 12 de abril de 1995 los agentes investigadores acudieron al domicilio del señor Antonio Gómez Areano a tomarle declaración. Ese mismo día, los agentes acudieron “a diferentes direcciones con el objeto de entrevistar a algunas personas relacionadas al caso, pero [ello] no fue posible por no encontrarse en su domicilio” 70.

No consta en el expediente más información al respecto. El 18 de abril de 1995 el señor Antonio Gómez Areano compareció ante el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público a rendir declaración 71. 42. El 24 de abril de 1995 la Fiscalía General de la República remitió a la Corte Suprema de Justicia el expediente procedente del Sexto Cuerpo de la Policía Nacional tramitado en contra de los dos dueños de la empresa RCA con el objeto de que se le designara Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente 72.

El 26 de abril de 1995 la Fiscalía General de la República remitió el expediente de la investigación al Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quien por resolución de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia fue designado responsable de controlar y fiscalizar la investigación sobre el homicidio del señor Gómez Virula 73. 63 Cfr. Transcripción de las declaraciones en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 700 a 701). 64 Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 700 a 701).

Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 701). 65 66 Cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 703 a 705). 67 Cfr. Transcripción de la declaración de ECG en el Informe del Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 703 a 704), y Declaración testimonial de ECG de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 690 a 692).

Cfr. Transcripción de la declaración de la hermana del señor Gómez Virula en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 5 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 467). 68 69 Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 5 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 467). 70 Cfr. Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 12 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 472). 71 Cfr. Declaración testimonial de Antonio Gómez Areano ante el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de 18 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 696). 72 Cfr. Oficio de 24 de abril de 1995 suscrito por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 708). 73 Cfr. Oficio de 26 de abril de 1995 suscrito por el Auxiliar Fiscal del Ministerio (expediente de prueba, folios 709 y 710). 13 43.

El 30 de mayo de 1995 el Ministerio Público solicitó la comparecencia de los dueños de la empresa RCA en calidad de testigos dentro del proceso a cargo del mismo Juzgado 74, mismos que no comparecieron 75. 44. El 19 de junio de 1995 se recibió la declaración de la Secretaria General del sindicato de trabajadores de la empresa RCA 76. El 20 de junio de 1995 los agentes acudieron al domicilio de ECG, entrevistándose con su madre toda vez que el señor ECG no se encontraba 77.

Posteriormente, se apersonaron a la zona dónde el señor ECG vio por última vez al señor Gómez Virula, específicamente el taller “Suzuki, situado en el kilómetro 7 ruta [al] atlántico, zona 18” y entrevistaron a su propietario 78. Por último, ese mismo día entrevistaron nuevamente a la madre del señor Gómez Virula 79. 45. El 7 de julio de 1995 el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional presentó un informe al Fiscal del Ministerio Público 80.

Dicho informe concluía que “existían suficientes indicios de que los señores de nacionalidad coreana [eran] los responsables intelectuales de la muerte del señor [Gómez Virula] y que el señor [ECG] tenga participación en el hecho, ya que se niega a proporcionar información al respecto” 81. 46. En julio de 1995 se solicitaron los movimientos migratorios de cuatro personas de origen coreano presuntamente encargadas de la empresa RCA 82, ante lo cual la dirección de migración respondió que “[n]o les aparece ningún control ni registro” en el departamento de extranjería y no se puede establecer los movimientos migratorios “por carecer de datos concretos” 83.

Asimismo, se solicitó los datos de estas personas al Departamento de Tránsito y el Gabinete de Identificación, con resultados negativos 84. El 11 de julio de 1995 se citó al señor ECG para prestar declaración ante la Fiscalía el día 17 de julio de 1995, quien no compareció 85. El 24 de julio de 1995 se le solicitó al Juez que escuchara como “Prueba 74 Cfr. Telegrama Oficial del Ministerio Público de 30 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 720).

Cfr. Oficio de 23 de febrero de 2004 suscrito por el Agente Fiscal Ministerio Público (expediente de prueba, folio 448). 75 76 Cfr. Transcripción de la declaración de la Secretaria General del sindicato en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 477). 77 Cfr. Transcripción de la declaración de la madre de ECG en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 20 de junio de 1995 (expediente de prueba, folios 479 y 480). 78 Cfr. Transcripción de la declaración en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 20 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 479). 79 Cfr. Transcripción de la declaración de Paula Virula Dionicio en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 20 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 479).

Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 442). 80 81 Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio (expediente de prueba, folio 442). 82 Cfr. Oficio del Director General de Migración de 20 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 768). 83 Cfr. Oficio del Inspector de Migración de 18 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 769).

Posteriormente, se remitió el sexo de cada una de las personas mencionadas, ante lo cual la Dirección de Migración informó que “no les aparecen ningún control en [sus] archivos”. Cfr. Oficio de la Fiscalía General de 20 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 770), y oficio de la Dirección General de Migración de 24 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 772). 84 Cfr. Informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801). 85 Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Coordinador de la Sección de Procuración (expediente de prueba, folio 442). 14 Anticipada la declaración del señor ECG en su calidad de testigo, a lo que accedió [el] Juez[,] citándolo para prestar declaración el día 7 de agosto de 1995” 86.

El señor ECG no compareció ante este citatorio 87. El 10 de agosto de 1995 la Fiscalía solicitó “Orden de Aprehensión” contra el señor ECG, a lo que el Juez no accedió 88. 47. El 25 de agosto de 1995 el señor ECG rindió declaración ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En esta declaración dio otros detalles sobre lo ocurrido el 13 de marzo de 1995 (supra párr. 29) e indicó que el jueves 16 de marzo de 1995 iba “caminando sobre la sexta avenida zona uno y de repente […] un auto color gris con vidrios polarizados marca [N]issan [se le emparejó], de ese veh[í]culo [bajó] un coreano de nombre [ML,] quien tenía un alto cargo en la maquiladora donde [el] trabajaba y [l]e preguntó que andaba haciendo […] este coreano [l]e pidió que subiera al carro y [el se] neg[ó] y sal[ió] corriendo”.

Luego indicó que “a las dos semanas […] en horas de la madrugada llegaron a [su] casa a tocar personas desconocidas diciendo que me sacaran […] luego de ello llegaron como tres veces seguidas”. Por último, señaló que “el doce de agosto de [1995] fu[e] a la farmacia cerca de [su] casa y v[ió] un jeep verde con vidrios polarizados [que] se [le] paró enfrente [y del] lado donde iba el chofer bajaron el vidrio y uno de ellos […] sacó el brazo apunt[á]ndo[le] con una pistola” 89. 48.

El 20 de agosto de 1996 el Ministerio Público solicitó la clausura del procedimiento 90. Posteriormente, el 7 de mayo de 1997 el Ministerio Público requirió el archivo de la causa 91. El 6 de junio de 1997 el Sexto Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente emitió un auto en respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público manifestando “que conforme [al] artículo 327 del Código Procesal Penal […] el Ministerio Público [podía] disponer el archivo del proceso sin necesidad de autorización del órgano jurisdiccional” 92.

A pesar de haberse solicitado al Estado, no consta en el expediente la decisión del Ministerio Público de archivar el caso. 49. Por otra parte, el 6 de noviembre de 1995, el Procurador de los Derechos Humanos emitió una resolución en la cual declaraba como violados “los derechos humanos a la seguridad, integridad y vida de Alexander Yovany Gómez Virula, por la detención ilegal, lesiones y ejecución extrajudicial de que fue objeto”, así como la violación de los derechos “de [l]ibertad y [o]rganización [s]indical por los efectos intimidatorios que los hechos cometidos en la persona [del señor Gómez Virula] conllevan”.

Por último, responsabilizó de tales violaciones a “las fuerzas de seguridad del Gobierno de Guatemala, al Ministro de Gobernación y al Director de la Policía Nacional” 93. 86 Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Coordinador de la Sección de Procuración (expediente de prueba, folio 443). 87 Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Coordinador de la Sección de Procuración (expediente de prueba, folio 443). 88 Cfr. Oficio de 6 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Coordinador de la Sección de Procuración (expediente de prueba, folio 442). 89 Cfr. Declaración testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 765). 90 Cfr. Oficio de Solicitud de Clausura Provisional suscrito por el Ministerio Público dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 773). 91 Cfr. Oficio de 7 de mayo de 1997 suscrito por el Agente Fiscal del Ministerio Público dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 777). 92 Cfr. Auto de 6 de junio de 1997 suscrito por el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 786). 93 Cfr. Resolución de 6 de noviembre de 1995 dictada por el Procurador de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 422). 15 VII FONDO 50.

De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará, (1) el alegado incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y libertad de asociación, (2) la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por la alega falta de investigación de la desaparición y muerte de la presunta víctima, y (3) la alegada violación a la integridad personal de los familiares de Alexander Gómez Virula.

VII-1 ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL 94, INTEGRIDAD PERSONAL 95, A LA VIDA 96 Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN 97 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 51. La Comisión señaló que “el señor Gómez [Virula] fue privado de sus derechos a la libertad personal y a la vida. Asimismo, tomando en cuenta que el señor Gómez no fue asesinado inmediatamente, la Comisión entiende que también sufrió una afectación a la integridad personal, lo que resulta también consistente con el testimonio que indica que fue golpeado al momento de su detención”.

La Comisión destacó que la responsabilidad internacional surge por la falta de cumplimiento del “deber de garantía y, particularmente, respecto del deber de prevenir”. La Comisión señaló que el deber de prevención del Estado se encontraba acentuado ya que al momento de los hechos las afectaciones a los derechos de los sindicalistas eran de público conocimiento y porque en las denuncias públicas del sindicato al que perteneció el señor Gómez Virula “se hizo referencia al señor Gómez en su calidad de secretario de finanzas de un sindicato”.

En tal sentido, la Comisión consideró que el Estado realizó diligencias “cuando ya habían pasado dos días” después de la denuncia de su desaparición, por lo que no fue una respuesta “pronta e inmediata”. 52. En cuanto al derecho a la libertad de asociación, la Comisión estimó que existían “indicios significativos de que la desaparición y asesinato del señor Gómez Virula pudo haber estado vinculado a sus actividades” y que en virtud de ello “e[ra] razonable inferir que la desaparición y muerte de Alexander Gómez Virula estuvo asociada a su actividad sindical”.

Sin embargo señaló que dichos indicios no fueron investigados por el Estado. Por ello concluyó que el incumplimiento del deber de prevención respecto de los derechos a la vida, integridad y libertad personal “implica también el incumplimiento de dicho deber respecto de su derecho a la libertad de asociación”. 53. Los representantes alegaron que desde el momento de la primera denuncia de su desaparición, “debió ser clara e incuestionable para las autoridades la situación de extremo riesgo en la cual se encontraba la presunta víctima” pero que a pesar de ello el Estado incumplió su obligación de adoptar medidas inmediatas de búsqueda específicas para dar con su paradero en el periodo entre la primera denuncia de su desaparición y el hallazgo de su cadáver.

Consideraron que existen “suficientes y significativos indicios” de que su desaparición y asesinato “pudo haber estado vinculado” a su posición de secretario de finanzas del sindicato, los cuales no fueron investigados de manera exhaustiva y diligente. Indicaron que, 94 Artículo 7 de la Convención Americana. 95 Artículo 5 de la Convención Americana. 96 Artículo 4 de la Convención Americana. 97 Artículo 16 de la Convención Americana. 16 a pesar de haber recibido la denuncia, “la Policía Nacional realizó únicamente 2 diligencias de búsqueda” y que no se realizó ninguna diligencia el mismo día de la denuncia. 54.

El Estado afirmó que en el caso del señor Gómez Virula “en ningún momento se planteó por parte de esta persona ante las instancias nacionales o internacionales, una protección específica a tenor de sus actividades sindicales”. Aclaró que la presunta víctima “era un colaborador espontáneo” en sus actividades sindicales. Indicó que no habían amenazas previas a su desaparición y que su sindicato nunca realizó una denuncia indicando riesgos de amenazas.

Señaló que tras la denuncia de su desaparición, el Estado si tomó acciones investigativas para dar con el paradero de la presunta víctima. Adicionalmente, el Estado alegó que “en ningún momento estableció impedimentos” al ejercicio de la libertad de asociación del señor Gómez Virula. B. Consideraciones de la Corte 55. En el presente caso no existen elementos para establecer que la desaparición y muerte de la presunta víctima fue realizada por agentes estatales.

La controversia ha sido planteada únicamente respecto al alegado incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, por no haber prevenido su violación. En particular, se refiere al actuar del Estado entre la denuncia de la desaparición de la presunta víctima y el hallazgo de su cuerpo. 56.

De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella 98. No obstante, es claro que un Estado no puede ser responsable internacionalmente por cualquier delito cometido entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de estos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo 99.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la afectación de determinados bienes jurídicos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía 100. Al respecto, la Corte aclara que, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o 98 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 127. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 06 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 134. 99 100 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 134. 17 evitar ese riesgo 101.

Este estándar ha sido aplicado por la Corte, por ejemplo, en situaciones de desaparición de mujeres ocurridas dentro de un contexto de aumento de violencia homicida contra mujeres 102, e igualmente sería aplicable dentro de un contexto de aumento de violencia homicida contra sindicalistas. Sin embargo, en el presente caso no se ha demostrado que el Estado tuviera conocimiento de que existiera en marzo de 1995 una situación de riesgo generalizado en contra de los sindicalistas en Guatemala.

Toda vez que en el presente caso la Comisión no ha presentado elementos suficientes para determinar que existiera un contexto a la fecha en que ocurrieron los hechos (supra párr. 23). 57. En el presente caso, el Estado tuvo conocimiento el 14 de marzo de 1995 de la desaparición de la presunta víctima. Mediante esa misma denuncia se le informa al Estado que el señor Gómez Virula era miembro del sindicato de la empresa RCA 103.

Asimismo, los días 15, 16 y 17 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA emitió una comunicación a la opinión pública y dos telegramas urgentes dirigidos al Ministerio de Gobernación, manifestando su preocupación por la posible relación entre la desaparición del señor Gómez Virula y su participación en el sindicato de la empresa RCA. Estas denuncias muestran que a partir de esa fecha el Estado tenía conocimiento que la presunta víctima se encontraba desaparecida. 58.

Lo que no se ha demostrado es que el Estado supiese o debiese haber sabido que existiera una situación de riesgo real e inminente en contra de los sindicalistas con anterioridad a la denuncia de la desaparición del señor Gómez Virula. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no incumplió con su deber de garantizar el derecho a la vida, a la integridad personal y la libertad personal del señor Gómez Virula. 59.

Lo anterior no significa que el Estado no tuviese la obligación de investigar con debida diligencia la desaparición de la presunta víctima, una vez que tuvo conocimiento de la misma. Este análisis se realizará en el capítulo VII-2. 60. Respecto a la libertad de asociación, la Corte advierte que la alegada violación se fundamenta en la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a la vida, integridad y libertad personal.

Tomando en cuenta que no se determinó la responsabilidad estatal por la violación de estos derechos, este Tribunal considera que el Estado no violó la libertad de asociación del señor Gómez Virula. VII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 104 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 105 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 61. La Comisión consideró que la investigación penal no se inició a partir de las denuncias sobre la desaparición de la víctima sino después del hallazgo de su cadáver, lo que constituiría una violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial.

Destacó que el Estado Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 140. 101 Véase por ejemplo, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277. 102 Cfr. Oficio de 14 de marzo de 1995 suscrito por la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala dirigido al Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 464), y denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412). 103 104 Artículo 8 de la Convención Americana. 105 Artículo 25 de la Convención Americana. 18 no presentó información sobre la creación de un registro oficial del hallazgo del cuerpo, ni sobre el manejo de la escena del crimen, ni sobre la necropsia realizada.

Señaló que “de la información proporcionada por las partes no se registra la hora aproximada ni el lugar de la muerte. En la misma línea, la [Comisión] observ[ó] que si bien se indicó que el cuerpo del señor Gómez Virula presentaba traumatismos y contusiones, no se realizó un estudio forense ni una descripción adecuada de dichas lesiones, ni se indicó las características de forma, patrones y signos que podrían determinar si las mismas fueron pre o post mortem”.

La Comisión consideró “que la solicitud de archivo como consecuencia de la existencia de diversas versiones sin haber agotado las diligencias básicas, mucho menos todas las posibilidades para esclarecer dichas divergencias, resulta una actuación incompatible con el deber de investigar con la debida diligencia”. Por otra parte, señaló que “[t]omando en cuenta la información ambigua sobre si la investigación fue formalmente archivada, la Comisión considera que los más de 21 años que han transcurrido desde la interposición de la denuncia por la desaparición y posterior muerte del señor Gómez hasta la fecha constituye un plazo excesivo”. 62.

Los representantes alegaron que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Gómez Virula, debido a la “total ausencia de diligencias, acciones y medidas para buscarlo antes del hallazgo de su cuerpo,” y la violación de los mismos derechos de los padres del señor Gómez, debido a “la totalidad de todas las acciones y omisiones en que el Estado incurrió en todo el proceso de investigación”.

Indicaron que “las autoridades judiciales no llevaron a cabo una investigación seria, efectiva y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores” y por lo tanto “incumplieron con su deber de debida diligencia en la investigación penal del presente caso”. Además, los representantes consideraron que el Estado incurrió en un incumplimiento de la garantía de plazo razonable en los más de 22 años que pasaron desde la denuncia de la desaparición del señor Gómez Virula y su muerte.

Agregaron que el Estado no ha presentado ninguna justificación en términos de la complejidad del asunto, actividad procesal del interesado ni conducta de las autoridades judiciales. 63. El Estado afirmó que la información contenida en la denuncia sobre la desaparición del señor Gómez Virula presentó un “alto nivel de inconsistencia,” y que esta inconsistencia introdujo un elemento de complejidad al asunto.

Indicó que ni los familiares del señor Gómez Virula, ni los representantes, UNSITRAGUA o alguna organización sindical o de defensa de derechos humanos “favorecieron el posterior suministro de información relevante e idónea que condujera a particularizar e individualizar a las presuntas personas intelectuales y materiales de la desaparición y muerte del señor Gómez Virula”.

Además, el Estado alegó que no hubo violación del artículo 25.1 porque, según nuevos documentos proveídos por el Estado, “a partir de la denuncia efectuada por los familiares del señor Gómez Virula “dieron inicio el proceso de investigación correspondiente”. B. Consideraciones de la Corte 64. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 106. 106 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 267. 19 65. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 107.

La investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos 108. Además la obligación de investigar se mantiene cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado 109. 66.

Con base en lo anterior, la Corte examinará la debida diligencia en la investigación y el plazo temporal en el que fue realizada para determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio.

B.1. Debida diligencia en la investigación 67. A continuación se analizará: a) las diligencias previas al hallazgo del cuerpo de la presunta víctima; b) las primeras diligencias tras el hallazgo del cuerpo, y c) las omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y en la recaudación de prueba. B.1.a. Diligencias previas al hallazgo del cuerpo 68.

La Comisión y los representantes alegaron que el Estado no actuó con la debida diligencia al momento en que se denunció la desaparición de la presunta víctima en la noche del 14 de marzo de 1995. Al respecto, es necesario resaltar que en las denuncias realizadas se informó que el 13 de marzo de 1995 a las 19:30 horas aproximadamente desapareció la presunta víctima, quien era miembro del sindicato de la empresa RCA 110.

Asimismo, los días 15, 16 y 17 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA emitió una comunicación a la opinión pública y dos telegramas urgentes dirigidos al Ministerio de Gobernación, manifestando su preocupación por la posible relación entre la desaparición del señor Gómez Virula y su participación en el sindicato de la empresa RCA. 69. La Corte considera que en virtud de las obligaciones establecidas en la Convención Americana los Estados deben investigar las denuncias de desapariciones de personas.

El nivel de debida diligencia necesario dependerá de las características específicas de la persona presuntamente desaparecida. Cabe recordar que la presunta víctima era un líder sindical que se encontraba en un conflicto laboral con la empresa RCA tras el cierre de esta. Las denuncias 107 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.

Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Ruiz Fuentes y Otras Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 175. 108 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.

Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ruiz Fuentes y Otras Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 175. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 151. 109 Cfr. Oficio de 14 de marzo de 1995 suscrito por la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala dirigido al Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 464), y Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412). 110 20 realizadas por los familiares de la presunta víctima y UNSITRAGUA pusieron al Estado en conocimiento de la posible conexión entre la desaparición de la presunta víctima y sus actividades sindicales. 70.

En el presente caso el Estado no realizó ninguna diligencia al día siguiente de recibir las denuncias sobre la desaparición. De acuerdo a un informe de la Policía Nacional, el 16 de marzo de 1995 se presentaron dos oficiales en las instalaciones de la empresa RCA, no pudiendo obtener información pues la misma había cerrado sus operaciones.

Posteriormente, se dirigieron al domicilio del señor Gómez Areano, no pudiendo obtener información adicional. El mismo día, los agentes se constituyeron en las cárceles para hombres de la zona 18, y a la morgue del organismo judicial del Ramo, sin ningún resultado positivo. El 17 de marzo de 1995 los agentes acudieron a la casa y al trabajo de una señora que según información recibida tenía una relación con la presunta víctima, sin poder encontrarla 111. 71.

Estas diligencias realizadas son insuficientes para considerar que el Estado actuó con la debida diligencia necesaria ante una desaparición como la ocurrida en el presente caso. Así, por ejemplo, tomando en cuenta los comunicados y denuncias realizados por UNSITRAGUA hubiese sido fundamental acudir a las instalaciones de UNSITRAGUA para recabar información, solicitar información a otros miembros del sindicato que vieron al señor Gómez Virula el 13 de marzo de 1995, o investigar a nombre de quien se encontraba registrada la empresa RCA o quienes serían las personas a cargo. 72.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el actuar del Estado previo al hallazgo del cuerpo no fue acorde al deber de investigar con debida diligencia. B.1.b Primeras diligencias tras el hallazgo del cuerpo 73. La Corte ha señalado de forma constante que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad 112.

En la investigación de la muerte violenta de una persona es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho 113. Conforme a lo anterior, este Tribunal ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, como la ocurrida en el presente caso.

Las autoridades estatales que conducen la investigación deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.

Además, es necesario investigar exhaustivamente la 111 Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio, 455). Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 178. 112 113 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 119, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018.

Serie C No. 364, párr. 175. 21 escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 114. 74. Además, la Corte ha señalado a lo largo de su jurisprudencia, en relación con la escena del delito, que los investigadores deben, como mínimo: i) fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; ii) recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; iii) examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y iv) hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada 115.

La Corte también ha establecido que al investigar una escena del delito esta se debe preservar con el fin de proteger toda evidencia 116. 75. En el presente caso, la Corte nota que en el acta de levantamiento del cadáver se señalaron los datos generales del señor Gómez Virula, la posición en la cual fue encontrado su cuerpo, cómo se encontraba vestido y la relación de sus pertenencias; indicando que no se pudo determinar las lesiones que tenía su cuerpo por el estado en descomposición en que se encontraba 117.

Por otro lado, la autopsia médico forense realizada a las 14:00 horas del mismo día en que fuera encontrado el cadáver señala las lesiones encontradas, el estado de órganos y concluyó que la causa de muerte del señor Gómez Virula fue “traumatismo craneoencefálico torácico de cuarto grado” 118. 76. La Corte advierte que no consta en el expediente que se haya preservado la escena del delito en aras de recoger y conservar muestras de sangre, cabello u otras pistas; que se examinara el área en búsqueda de huellas de zapatos o de vehículos que pudieran servir como pistas o evidencias de lo sucedido.

Asimismo, se destaca que ni la escena del delito, ni el cadáver de la víctima, fueron fotografiados para los registros respectivos. Respecto a la autopsia, la Corte nota que esta no demuestra que se haya realizado un estudio riguroso del cadáver. En efecto este Tribunal observa que la autopsia: (i) no menciona si fue examinada la vestimenta de la presunta víctima;

(ii) no describe con detalle cada una de las lesiones encontradas ni su tamaño; (iii) no determina la posible hora de muerte, ni (iv) establece si fue una muerte natural, muerte accidental, suicidio u homicidio. Al respecto, la Corte recuerda que las omisiones en estas primeras diligencias condicionan o limitan las posteriores investigaciones 119, y constituyen un incumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia. 114 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 178. 115 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 176. 116 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 254, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 176. 117 Cfr. Acta de Levantamiento de Cadáver de 19 de marzo de 1995 suscrita por la Auxiliar Fiscal (expediente de prueba, folios 682 y 683).

Cfr. Oficio de 28 de marzo de 1995 suscrito por el Médico Forense del Organismo Judicial del Departamento (expediente de prueba, folios 484 y 706). 118 119 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 219, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 285. 22 B.1.c Omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y en la recaudación de prueba 77. Esta Corte ha establecido que, en aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 120.

Cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pueda garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma 121. 78. En el mismo sentido, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes 122, constatando si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana 123.

Conforme a lo anterior, para determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar a todas las personas penalmente responsables, esta Corte ha referido que es necesario analizar (i) la existencia de indicios sobre la participación de los presuntos responsables, y (ii) si hubo una actuación diligente o negligente en la indagación de tales indicios 124. 79.

En el presente caso, la Corte advierte que durante la investigación el Ministerio Público señaló que existían indicios sobre que los posibles responsables serían los señores de nacionalidad coreana dueños o encargados de la empresa RCA 125. En seguimiento de lo anterior, se cuestionó a los propietarios del inmueble donde estaba asentada la empresa RCA, y estos les proveyeron los nombres de dos personas que arrendaban dicho inmueble 126.

Si bien se solicitó la comparecencia de estas personas en calidad de testigos por medio de telegrama oficial 127, no consta en el expediente que se haya realizado ninguna otra diligencia ante la falta de comparecencia de estos, o alguna otra acción para constatar si estas personas 120 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 179. 121 Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017.

Serie C No. 342, párr. 89, y Caso Villaseñor Velarde y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 115. 122 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 294. 123 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 294. 124 Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 94, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.

Serie C No. 371, párr. 292. 125 Cfr. Oficio de 24 de abril de 1995 suscrito por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 708), e informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801). 126 Cfr. Transcripción de las declaraciones de los propietarios del inmueble en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 700 a 701). 127 Cfr. Telegrama Oficial del Ministerio Público de 30 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 720). 23 eran efectivamente los propietarios de la maquila, investigar su lugar de residencia, o recaudar mayor información para intentar contactarlos, entre otros. 80.

Adicionalmente, en diversas declaraciones recibidas durante la investigación se hizo mención a otras cuatro personas de origen coreano que estarían a cargo de la empresa RCA 128. En base a esto, se solicitaron los movimientos migratorios de estas cuatro personas 129. Ante lo cual respondió la Dirección de Migración que “no les aparecen ningún control en [sus] archivos” 130.

Por tanto, se concluyó que estas personas estarían en Guatemala con una condición migratoria irregular 131. Asimismo, se solicitaron datos de estas personas al Departamento de Tránsito y el Gabinete de Identificación, con resultados negativos 132. Sin embargo, no consta en el expediente qué diligencias se realizaron para constatar los nombres completos de estas personas, o algún otro dato identificativo.

Asimismo, se destaca que respecto a estas personas tampoco se realizó ninguna otra diligencia, ni se solicitó su comparecencia. 81. Por otro lado, el Estado sostuvo en la audiencia pública celebrada en el presente caso que la desaparición y muerte del señor Gómez Virula se debió a la relación sentimental que mantenía con la esposa de otra persona.

Al respecto, la Corte nota que en un informe de la investigación se señala que se habría obtenido “información confidencial” indicando que el señor Gómez Virula mantenía una relación con la señora SRM, esposa de una persona conocida como “El Pirata”. Asimismo, en una declaración de ECG este señaló que al despedirse de la presunta víctima el día de su desaparición el “lo encamin[ó] a la entrada de la Colonia Juana de Arco” y que él sabía que la presunta víctima “tenía algunos problemas en su colonia” 133.

En el informe de la investigación de 24 de marzo se agrega que el señor ECG habría declarado que el señor Gómez Virula “le había confiado una información importante y es que en la Colonia Juana de Arco tenía problemas con el marido de una mujer que él frecuentaba, pues el esposo de dicha señora ya se había dado cuenta” 134. En el informe está escrito a mano el nombre de SRM 135. 82.

En seguimiento a esta información, el día 17 de marzo de 1995 los agentes de investigación se constituyeron en el domicilio de la señora SRM, pero no la encontraron. Posteriormente, la buscaron en su lugar de trabajo, en dónde tampoco pudieron dar con su paradero 136. 128 Véase por ejemplo, Transcripción de la declaración de la Secretaria General del Sindicato en el Informe de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 19 de junio de 1995 (expediente de prueba, folios 477 y 478); declaración de la hermana del señor Gómez Virula de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 685 y 686), y declaración Testimonial rendida por ECG el 25 de agosto de 1995 ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folios 764 y 765). 129 Cfr. Informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801), y Oficio del Director General de Migración de 20 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 768 y 769). 130 Cfr. Oficio de la Dirección General de Migración de 24 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 772).

Cfr. Informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801). 131 132 Cfr. Informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de 6 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 801). 133 Cfr. Declaración testimonial de ECG de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 691). 134 Cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 704). 135 Cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 705).

Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio, 455), e Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 20 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 469). 136 24 83. Adicionalmente, el padre del señor Gómez Virula incluyó en una de sus declaraciones el nombre de una persona que habría amenazado a su hijo por ser el amante de su compañera de hogar 137.

En seguimiento a esto, se entrevistó al señor señalado por el padre de Gómez Virula y este indicó que él no conocía a la presunta víctima, que tenía 22 años de ser viudo, y que no tenía compañera de vida 138. 84. Este Tribunal advierte que no consta en el expediente si estos indicios se refieren a la misma persona. Tampoco consta si se realizó alguna otra diligencia para evaluar esta posible línea de investigación. 85.

Por último, la Corte destaca que el Estado manifestó en sus alegatos finales escritos que las falencias durante la fase primaria de la investigación se debieron a lo incongruente de las diversas declaraciones brindadas por las personas indagadas por el Ministerio Público, por lo que Ministerio Público tuvo que “archivar el expediente de la causa, con fundamento en lo que en tal sentido preceptúa el artículo 327 del Código Procesal Penal”.

En este sentido, este Tribunal considera que el Estado debió investigar estas posibles incongruencias, por ejemplo, cuestionando a los declarantes sobre las otras hipótesis recibidas. B.2 Plazo razonable en la investigación 86. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica la realización de todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables se haga en un plazo razonable 139.

Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva 140. Conforme a lo anterior, resulta necesario determinar si la falta de conclusión de la investigación resulta justificada de acuerdo a las circunstancias del caso, o si se debe a una dilación indebida atribuible al Estado 141. 87.

Ese Tribunal ha considerado que una demora prolongada en la investigación, como la que se ha dado en este caso, constituye por sí misma, una violación a las garantías judiciales 142. La Corte nota que las diligencias de investigación realizadas por el Estado por la muerte del señor Gómez Virula iniciaron el 19 de marzo de 1995, sin que a la fecha se haya individualizado a alguna persona como responsable o se haya determinado la verdad de lo sucedido.

En ese sentido, este Tribunal debe examinar si una demora de más de 24 años en la investigación resulta justificada. 88. Los elementos que esta Corte ha establecido para poder determinar la razonabilidad del plazo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona 137 Cfr. Transcripción de la declaración del tío del señor Gómez Virula en el Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 701). 138 Cfr. Informe del Ministerio Público de 21 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 701 y 702).

Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 317, párr. 267. 139 140 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Colindres Schonengerg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 116. 141 Cfr. Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 117. 142 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 154. 25 involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 143. 89.

En el presente caso han transcurrido 24 años de la muerte del señor Gómez Virula, sin que se haya esclarecido lo ocurrido a la presunta víctima, ni actuado con la debida diligencia necesaria para que sea posible esclarecerlo (supra párrs. 67 a 85). Tampoco ha sido presentada por parte del Estado una justificación razonable en relación con la duración de la investigación. Por tanto, la Corte concluye que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso.

B.3 Conclusión 90. Con todas las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el Estado no actuó con la debida diligencia para investigar la desaparición de la presunta víctima, a pesar de que sabía que era un líder de un sindicato que se encontraba en conflicto con su lugar de trabajo. Una vez hallado el cuerpo, tampoco actuó con la debida diligencia necesaria para preservar la escena del delito, hacerse de elementos probatorios durante las primeras diligencias y la autopsia no demuestra que se haya realizado un estudio riguroso del cadáver.

Aunado a lo anterior, las líneas de investigación no fueron agotadas de manera diligente, pues de la información disponible se desprende que no se tomaron las acciones necesarias para investigar a las posibles personas responsables. Por último, la Corte constató que la investigación de estos hechos no ha respetado la garantía del plazo razonable. 91.

Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio.

VII-3 ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES 144 A. Alegatos de las partes y la Comisión 92. La Comisión concluyó que el Estado “desconoció su obligación de investigar y sancionar los hechos” de las violaciones de los derechos del señor Gómez Virula, infringiendo en los derechos de la integridad personal de los familiares de la presunta víctima, quienes tienen derecho a conocer la verdad de lo ocurrido a la víctima.

Los representantes indicaron que los familiares del señor Gómez Virula experimentaron “dolor, miedo, sufrimiento y angustia” por la desaparición y posterior muerte de la víctima. Sumado a esto, alegaron que la falta de una investigación efectiva y concreta de la desaparición y muerte del señor Gómez Virula generó “angustia, frustración e impotencia”, que además continúan debido a la impunidad del caso.

Argumentaron que además del sufrimiento psíquico y moral, los familiares del señor Gómez Virula también experimentaron dolor y sufrimiento físico, ya que la madre de la víctima sufrió ataques de pánico y posteriormente fue diagnosticada con diabetes. El Estado alegó que este no fue desatento ante la desaparición y subsecuente muerte del señor Gómez Virula, y que tanto la Policía Nacional como el Ministerio Público tomaron las medidas necesarias para 143 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 155. 144 Artículo 5 de la Convención Americana. 26 investigar los hechos ocurridos, satisfaciendo su deber de investigación ante los familiares del señor Gómez.

B. Consideraciones de la Corte 93. La Corte nota que las argumentaciones sobre la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares se fundamentan en la supuesta responsabilidad estatal por la desaparición y muerte del señor Gómez Virula y la falta de investigación adecuada de los hechos. La Corte considera que no hay responsabilidad internacional del Estado respecto al derecho mencionado, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en tanto no estableció la participación estatal en la desaparición y muerte del señor Gómez Virula y la falta de investigación de los hechos ya fue analizada dentro del capítulo relativo a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en el cual fueron declaradas víctimas.

En consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó los derechos de la integridad personal en perjuicio de Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio. VIII REPARACIONES 94. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 145.

Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos 146. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 147. 95.

En su contestación, el Estado manifestó de forma general que “no es viable por parte del Estado de Guatemala, la atención del pliego de reparaciones propuesto por la Ilustre Comisión Interamerican[a] de Derechos Humanos” ni por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos. 96. Tomando en cuenta los alegatos presentados, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y 145 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 192. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 194. 146 147 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 194. 27 alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 148. A. Parte Lesionada 97. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma.

Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. B. Obligación de investigar 98. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte: (i) “ordenar al Estado desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias de la desaparición y muerte de Alexander Yovany Gómez Virula”;

(ii) que en dicha investigación el Estado explore y agote exhaustivamente “las líneas lógicas de investigación en relación con el caso e identificar y sancionar a los autores materiales e intelectuales que tuvieron participaron en los hechos”, y (iii) “[d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso”. 99.

El Estado indicó que el escaso avance en las diligencias de investigación del caso tampoco le es atribuible ya que “la información […] aportada no sólo se caracterizó por ambivalente, sino que aún tiempo después los familiares de la víctima no aportaron ninguna prueba consistente más, ni tampoco otros elementos de convicción que contribuyeran a proseguir la investigación”. 100.

La Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar la desaparición y muerte del señor Gómez Virula. Ello debido a falencias cuando se denunció su desaparición; en las primeras diligencias tras el hallazgo del cuerpo; la falta de agotamiento de las líneas lógicas de investigación, y el retardo injustificado de más de 24 años que ha demorado la investigación. A la luz de sus conclusiones del Capítulo VII de esta Sentencia, este Tribunal dispone que el Estado deberá continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, juzgar y sancionar a los responsables de la muerte del señor Alexander Yovany Gómez Virula. 101.

En el supuesto en que hubiese prescrito la acción penal, el Estado deberá igualmente investigar los hechos ocurridos al solo efecto de esclarecer el homicidio para satisfacer el derecho a la verdad de los familiares víctimas y de la sociedad. C. Medidas de satisfacción 102. Los representantes solicitaron ordenar al Estado la publicación de la sentencia al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de mayor circulación nacional. 148 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 y 26, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 195. 28 103. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 149, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia. D. Otras medidas solicitadas 104. La Comisión solicitó ordenar al Estado implementar medidas de no repetición que incluyan: “i) las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones de denuncias de desaparición cumplan con los estándares establecidos en el presente informe en lo relativo al deber de respuesta inmediata para encontrar el paradero de la persona que se denuncia como desaparecida; ii) las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones de muertes violentas cumplan con el deber de investigar con la debida diligencia en los términos descritos en el presente informe; y iii) las medidas necesarias para fortalecer la capacidad investigativa de muertes de defensores de derechos humanos en Guatemala, particularmente sindicalistas, posiblemente relacionadas con su actividad”.

Los representantes solicitaron ordenar al Estado implementar las medidas de no repetición solicitadas por la Comisión, así como un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y la colocación de una placa en memoria de Alexander Gómez Virula. 105. Este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.

Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno. E. Indemnizaciones compensatorias 106. La Comisión señaló que el Estado debe reparar integralmente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral por lo que deberá “adoptar […] medidas de compensación económica”.

Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una indemnización económica a los padres de la víctima por daño material, abarcando tanto ingresos dejados de percibir como daño emergente, así como el daño inmaterial. El Estado alegó que “lo acaecido en perjuicio de la integridad y vida del señor Alexander Yovany Gómez Virula, no puede imputársele [al Estado], habida cuenta que en ningún momento se evidencia o demuestra la participación de agentes del Estado”.

E.1 Daño material 107. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos 149 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 68. 29 y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 150. 108. Los representantes señalaron que “desde el día de la desaparición de la presunta víctima, sus padres se movilizaron para denunciar ante las autoridades gubernamentales el hecho, asimismo, para encontrarlo en los hospitales y centros de detención”.

Ello implicó realizar gastos en pagos de transporte, especialmente taxis para movilizarse lo más rápido posible, lo que implicó un gasto de USD$ 200.00. Por otro lado, luego del hallazgo del cadáver de su hijo, tuvieron que realizar gastos para su entierro, lo que implicó un gasto de USD$ 1,000.00. Agregaron que los padres de la presunta víctima carecen de comprobantes para corroborar tales gastos, ya que en algunos comercios no les fueron entregados y dado que han transcurrido 23 años ya no los tienen consigo.

Señalaron que el padre de la presunta víctima dejó de percibir su salario por un periodo de un mes, pues dejó de trabajar, primero, porque tuvo que movilizarse para denunciar la desaparición de su hijo y, segundo, para atender los trámites para sepultarlo y recuperarse un poco del dolor y sufrimiento provocado por su desaparición y muerte.

Por ello solicitaron a la Corte tomar en cuenta las razones por las cuales no fue posible aportar los mencionados comprobantes y fijar por concepto de daño emergente la cantidad de USD$ 1.350,00 (mil trecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) y que dicha cantidad de dinero sea entregada a los padres del señor Gómez Virula. 109.

El Estado señaló que, “tomando en consideración que los padres de la víctima carecen de documentos de legítimo abono que sustenten los gastos efectuados, deja a criterio de la Honorable Corte fijar en equidad un monto que restituya tales erogaciones”. 110. La Corte nota que carece de prueba documental que sustente los gastos realizados por los padres del señor Gómez Virula relativos a la investigación de los hechos.

Sin embargo, es natural que sus familiares afrontaran gastos originados de las numerosas gestiones realizadas por ellos para la atención del caso en sus etapas iniciales. En razón de ello, la Corte estima pertinente fijar en equidad una compensación por la cantidad de USD$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material, los cuales deberán ser entregados directamente a los padres del señor Gómez Virula.

E.2 Daño inmaterial 111. Los representantes señalaron que los padres del señor Gómez Virula “sufrieron un gran impacto emocional y experimentaron dolor, tristeza sufrimiento, miedo y angustia por la desaparición y posterior muerte de su hijo, adicionalmente, ante la ausencia de una investigación completa y efectiva de no conocer la verdad de lo sucedido, ocasionó sufrimiento, ang[u]stia, frustración e impotencia, la cual continúa hasta la fecha, debido a que en el caso que nos ocupa, aún no ha habido una investigación completa y efectiva de los hechos y los tribunales de justicia guatemaltecos no han individualizado, juzgado ni condenado a los autores intelectuales y materiales por la desaparición y muerte del señor Gómez Virula”.

Por ello solicitaron a la Corte fijar en equidad compensación económica por el daño psíquico y moral 151. 150 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019.

Serie C No. 384, párr. 243. El 3 de abril de 2018 los representantes señalaron que en su escrito de solicitudes y pruebas “por error no se especificó la cantidad de dinero pretendida [por concepto de daño psíquico y moral]” y solicitaron a la Corte que fijara en equidad, el pago de 30.000 dólares a favor de cada uno de los padres de la presunta víctima.

Sin embargo, esta corrección fue presentada una vez vencido el plazo de presentado del escrito de solicitudes y pruebas por lo que es extemporánea. 151 30 112. En atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los padres de la víctima, el señor Antonio Gómez Areano y la señora Paula Virula Dionicio.

F. Costas y gastos 113. Los representantes señalaron que el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos ha representado a los familiares de la presunta víctima “desde el inicio de la petición en julio de 1995, hasta la fecha, por lo que sus asesores legales le han dad[o] seguimiento al caso y dedicado tiempo en reuniones con los familiares de la presunta víctima, elaborado escritos con información requerida tanto por la Comisión como por la Corte, así como buscado y presentado prueba documental y todo ello implica un gasto para la institución, particularmente en el pago de honorarios que hasta la fecha ha solventado con su propio peculio”.

Por ello solicitaron por dichos conceptos la cantidad de USD$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) por considerar que tal monto es “razonable y justo”. 114. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 152, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 153. 115.

La Corte observa que el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos aportó comprobantes de gastos relacionados con su representación en este caso, demostrando haber incurrido en gastos relacionados con este caso por una cantidad aproximada de USD $4.919.75 (cuatro mil novecientos diecinueve dólares y setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América), en virtud del salario de un abogado por los meses de noviembre de 2017 a marzo de 2018 154.

Sin perjuicio de ello, es razonable presumir que los representantes incurrieron en erogaciones desde que se presentó la petición ante la Comisión, por lo cual el Tribunal estima pertinente el reembolso de gastos razonables de litigio, los cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a dicha organización. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las 152 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 251. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.

Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 251. 153 154 En total, los comprobantes aportados por los representantes suman 37.885,2 quetzales guatemaltecos. Cfr. Comprobantes de sueldos pagados al asesor legal de CALDH (expediente de prueba, folios 428 a 430). 31 víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 155.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 116. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 117. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 118.

El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 119. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 120. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 121. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 16 a 17 de la presente Sentencia. 2. El Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio 155 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 252. 32 Gómez Areano y Paula Virula Dionicio, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 64 a 91 de la presente Sentencia. 3.

El Estado no es responsable de la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del párrafos 55 a 58 de la presente Sentencia. 4. El Estado no es responsable de la violación del artículo 16 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del párrafo 60 de la presente Sentencia. 5.

El Estado no es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del párrafo 93 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 7. El Estado continuará las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la muerte de Alexander Yovany Gómez Virula, en los términos del párrafo 100 de la presente Sentencia. 8.

El Estado investigará, aun en el supuesto que hubiese prescrito la acción penal, los hechos ocurridos al solo efecto de satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad, en los términos del párrafo 101 de la presente Sentencia. 9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 103 de la presente Sentencia. 10.

El Estado pagará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 110, 112 y 115 de la misma por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 116 a 120 de esta Sentencia. 11. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 103 de la presente Sentencia. 12.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2019. 33 Corte IDH.

Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 34 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GÓMEZ VIRULA Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN. 1.

Se emite el presente voto concurrente de la Sentencia del epígrafe1, con el único propósito de explicar la razón por la que voté favorablemente su Punto Resolutivo N° 1 2, relativo a la excepción interpuesta por la República de Guatemala 3 referida al requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos4. 2.

Para mejor comprensión del presente voto, es menester reiterar y aún ampliar lo ya expresado en otros votos individuales5 en lo concerniente al cumplimiento del citado requisito, 1 En adelante, la Sentencia. “Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 16 a 17 de la presente Sentencia.” 2 3 En adelante, el Estado. 4 En adelante, la Convención. Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú, Sentencia de 21 de noviembre de 2019, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas);

Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Díaz Loreto y Otros Vs. Venezuela, Sentencia de 19 de Noviembre de 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Terrones Silva y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Serie C No. 360; Voto Individual del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018, Serie C No 364; Voto Individual Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325; Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Espinoza y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316;

Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Paiz y Otros Vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307; Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299; Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297; Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292; Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, y Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244. 5 abordándose, por tanto, sucesivamente algunas consideraciones previas y generales en las que se insertan las razones que sustentan mi postura, las normas convencionales sobre la materia, las normas reglamentarias en lo referente a la misma cuestión y, finalmente, las consecuencias que se derivarían de adoptarse un criterio diferente al que se expone en estas líneas.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS Y GENERALES. 3. Las consideraciones previas y generales atingentes a la materia de autos dicen relación con la función de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6 y el rol del voto individual. A. En cuanto a la función de la Corte. 4. Este escrito se sustenta en que lo que le corresponde a la Corte 7 es impartir Justicia en materia de derechos humanos conforme a Derecho y más específicamente, de acuerdo a la Convención y, por ende, tanto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que forma parte, como del Derecho Internacional Público8 que aquel, a su turno, integra. 5.

Entonces, a la Corte no le compete, en rigor, promover y defender los derechos humanos, puesto que la Convención le asignó expresamente a la Comisión esa función 9, la que podría catalogarse de activista, entendiendo este término en el sentido más positivo posible10. Lo que le corresponde a la Corte es, en cambio, resolver las controversias que, en 6 En adelante, la Corte.

Art.62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 7 Art. 31. 3.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: [ ] c) “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.” 8 Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”. 9 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia 1.Tendencia a comportarse de un modo extremadamente dinámico. 10 Española, 2019: 2.

Ejercicio del “Activismo: proselitismo materia de derechos humanos, se susciten entre Estados Partes de la Convención, los que pueden comparecer ante aquella por sí 11 o, en el evento de que sea una persona o grupo de personas o entidad no gubernamental la que haya presentado la denuncia contra uno o varios de ellos12, dando origen a la causa de que se trate 13, los demás Estados Partes son representados por la Comisión 14 e incluso deben conocer los casos en que el Estado Parte denunciado no ha dado cumplimiento a los fallos emitidos en los procesos incoados en su contra15. 6.

La función de la Corte es, se reitera, fallar aplicando e interpretando la Convención, esto es, determinar el sentido y alcance de las disposiciones de esta última que, por ser en alguna medida percibidas como oscuras o dudosas, puedan ser objeto de varias posibilidades de aplicación, procurando que lo que resuelva tenga como consecuencia la efectiva protección de los derechos humanos y, si ellos han sido violados, se restablezcan lo más pronto posible16. 7.

Evidentemente, para el cumplimiento de ese cometido, la Corte no cuenta con la facultad de juzgar al margen o con prescindencia de lo que disponga el Derecho, expresado, a su respecto, en la Convención. En este orden de ideas, debe respetar el principio de Derecho Público de que únicamente se puede hacer lo que la norma expresamente disponga, por lo y acción social de carácter público.

Activista: 1. Perteneciente o relativo al activismo. 2. Seguidor del activismo.” Artículo 45.1: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención”. 11 Art. 55: “1.

El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3.

Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52. 5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.

En caso de duda, la Corte decidirá”. 12 Art. 44: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. 13 Art.61.1: “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”.

Art.35: “La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos”. Art.57:”La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte”. 14 Art.65: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 15 Art. 63.1: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 16 que, en cuanto a lo no regulado, rige la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado de que se trate17. 8.

Además y por el mismo motivo señalado, la Corte debe, por una parte, proceder acorde únicamente a lo que la Convención efectivamente dispone y no lo que desearía que establezca y por la otra, evitar modificarla, facultad asignada expresamente a los Estados Partes de aquella18. En consecuencia, si no está de acuerdo con lo que la norma convencional establece, lo que la Corte debe hacer, no es ejercer la función normativa internacional que le compete a los Estados, sino representarles la necesidad de modificar la norma de que se trate.

Así, la nueva disposición que eventualmente surja del ejercicio de la mencionada función por parte de los Estados, ciertamente gozará de una más sólida y amplia legitimidad democrática. 9. En esta misma perspectiva, es igualmente procedente indicar que este documento responde a la circunstancia de que la Corte, en tanto órgano judicial, goza de la más amplia autonomía en su quehacer, no existiendo entidad superior que pueda controlar su proceder19, característica que le impone el imperativo de ser ella misma muy rigurosa en el ejercicio de su competencia, a los efectos de no desnaturalizarla y, consecuentemente, en definitiva debilitar el sistema de protección interamericano de derechos humanos. Es por tal motivo que lo que se argumenta en este escrito persigue, entre otros objetivos, el más amplio reconocimiento de la Corte por parte de todos los que comparecen ante ella, es decir, las presuntas víctimas de violaciones de derechos humanos20, la Comisión21 y los Estados Partes “La cuestión de si un asunto determinado corresponde o no a la jurisdicción exclusiva del Estado, es una cuestión esencialmente relativa, la que depende del desarrollo de las relaciones internacionales.

En el estado actual del desarrollo del derecho internacional, la Corte es de opinión que los asuntos relativos a la nacionalidad pertenecen, en principio, a ese dominio reservado”. Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión Consultiva sobre ciertos decretos de nacionalidad dictados en la zona francesa de Túnez y Marruecos, Serie B Nº 4, pág. 24.

Protocole n° 15 portant amendement à la Convention (Européenne) de Sauvegarde des Droits de l’Homme et des Libertés fondamentales, art.1: “A la fin du préambule de la Convention, un nouveau considérant est ajouté et se lit comme suit: Affirmant qu’il incombe au premier chef aux Hautes Parties contractantes, conformément au principe de subsidiarité, de garantir le respect des droits et libertés définis dans la présente Convention et ses protocoles, et que, ce faisant, elles jouissent d’une marge d’appréciation, sous le contrôle de la Cour européenne des Droits de l’Homme instituée par la présente Convention”. 17 Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos.

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77”. Art. 76.1: ”Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención”.

Art.77.1: “De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades”. 18 Art. 67: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.

En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 19 Supra Nota N° 13. Art. 25.1 del Reglamento de la Corte: “Participación de las presuntas víctimas o sus representantes.

Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso”. 20 21 Supra Nota N° 14. de la Convención que le hayan reconocido su competencia 22 y así fortalecerla en su condición de órgano judicial y, consecuentemente, como la entidad de alcance continental más acabada que se ha logrado en resguardo de los derechos humanos, motivo por el que es menester persistir en su consolidación y perfeccionamiento, sin someterla a riesgos que puedan afectar negativamente dicho esfuerzo. 10.

Todo lo anterior teniendo presente, además, que la Corte, por una parte, debe ejercer sus funciones apegada, entre otros, a los principios concernientes a la imparcialidad, independencia, objetividad, prescindencia política, ecuanimidad, plena igualdad ante la Ley y la Justicia, no discriminación y ausencia de prejuicios, características inherentes a todo órgano jurisdiccional y por la otra, que el fin último de su quehacer es resguardar debida y oportunamente los derechos humanos de las presuntas víctimas de violaciones de los mismos, esto es, debe proceder teniendo en cuenta que su función se asemeja, por ejemplo, a las que cumplen los tribunales de menores y los del trabajo, que se sustentan en el bien superior del niño, el primero, y en la protección del trabajador, el segundo y ello en el marco de la administración de Justicia. 11.

En considerando todo lo precedentemente expuesto y en mérito de que la Convención es un tratado celebrado entre Estados23, por lo que establece obligaciones de ellos, pero respecto de los seres humanos que se encuentran bajo sus respectivas jurisdicciones 24, es que se puede concluir que la función de la Corte es desentrañar la voluntad que aquellos estamparon en el señalado tratado al momento de suscribirlo y, eventualmente, cómo esa expresión convencional debería ser entendida frente a nuevas situaciones. 12.

Es por tal razón que la Corte dispone, para interpretar la Convención, no solo de su texto, sino también de las otras fuentes del Derecho Internacional Público, es decir, de la costumbre internacional, de los principios generales de derecho y de los actos jurídicos unilaterales de aquellos y si así lo han acordado los Estados que comparecen ante ella, de la equidad y también, pero como medios auxiliares, de la jurisprudencia, la doctrina y los actos de organizaciones internacionales declarativos de derecho 25. 22 Supra Nota N° 7.

Art.2.1a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. 23 Art.1 de la Convención: “1.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. 24 Art.38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como. prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2.

La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”. 25 13. Ahora bien, la principal regla de interpretación de los tratados contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 26, es que “(u)n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin 27”. 14.

Dicha norma comprende, por ende, cuatro métodos de interpretación. Uno es el método sustentado en la buena fe, lo que implica que lo pactado por los Estados Partes del tratado de que se trate debe entenderse a partir de que efectivamente ellos tuvieron la voluntad de concordarlo, de suerte de que realmente se aplicara o tuviera un efecto útil.

El segundo es el método textual o literal, que incide en el análisis del texto del tratado, en el vocabulario que emplea y en el sentido ordinario de sus términos. Otro es el método subjetivo, que busca establecer la intención de los Estados Partes del tratado, analizando para ello, además, los trabajos preparatorios de éste y la conducta ulterior que aquellos han tenido sobre el mismo.

Y el cuarto es el método funcional o teleológico, que pretende determinar el objeto y fin para el que fue suscrito el tratado. Estos cuatro métodos deben aplicarse simultánea y armoniosamente en la interpretación de un tratado, sin privilegiar uno sobre otro 28. 15. En definitiva, lo que está subyacente a lo que se expone en estas líneas es, por una parte, que la jurisdicción interamericana prevista en la Convención es el medio pacífico de solución de controversias que surjan entre sus Estados Partes en cuanto al respeto de los derechos humanos de los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones y por la otra, que la Corte, al proceder de conformidad a lo contemplado en la Convención, le proporciona a sus Es la única disposición convencional internacional que se refiere a las fuentes del Derecho Internacional Público.

No incluye a los actos jurídicos unilaterales ni a las resoluciones de organizaciones internacionales declarativas de derecho. 26 En adelante, la Convención de Viena. Artículo 31 de la Convención de Viena. Asimismo, dicho artículo señala lo siguiente: 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3.

Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4.

Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.” Art. 32.: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) Deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”. 27 Es lo que diferencia de la interpretación de la ley, en la que en algunos países, como es el caso de Chile, según el artículo 19 de su Código Civil, prevalece la interpretación literal: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”. 28 fallos la necesaria y correspondiente seguridad jurídica. Y todo ello por considerar que el Derecho es el medio para alcanzar la Justicia y ésta, la Paz.

B. En lo que atañe al rol del voto individual. 16. El presente voto parcialmente disidente se formula con pleno y absoluto respeto de lo resuelto en autos por la Corte y que, por ende, debe ser acatado. El presente escrito no puede, por tanto, ser interpretado, en modo alguno ni bajo ninguna circunstancia, como restando legitimidad a la decisión adoptada en la presente causa. 17.

Por lo señalado, procede, asimismo, dejar expresa constancia de que, con lo que se sustenta en la presente opinión, no se persigue, bajo ningún supuesto, un debilitamiento o restricción de la vigencia de los derechos humanos, sino, precisamente, todo lo contrario. Efectivamente, lo que aquí se señala responde a la íntima certeza de que se logra el efectivo respeto de los derechos humanos si lo que se les exige a los Estados Partes de la Convención es lo que realmente ellos libre y soberanamente se comprometieron a cumplir 29.

La seguridad jurídica tiene, a este respecto, un rol fundamental y, por ende, no puede ser entendida como una limitación o restricción al desarrollo de los derechos humanos, sino que más bien como el instrumento que mejor puede garantizar su efectivo respeto o, si han sido trasgredidos, su más pronto restablecimiento por parte del Estado correspondiente 30.

De lo que se trata, entonces, no es solo dictar Sentencias sólidamente sustentadas y que desarrollen los derechos humanos, sino principalmente que, en el evento de que estos hayan sido vulnerados, se restablezca su vigencia lo más pronto posible por parte del Estado concernido. 18. Y es que la emisión de votos individuales, los que en ocasiones pueden acarrear incomprensiones y aún descalificaciones o discriminaciones, no solo constituye el ejercicio de un derecho, sino fundamentalmente el cumplimiento de un deber, cual es, contribuir a la mejor comprensión de la función asignada a la Corte 31.

Por otra parte, los votos individuales eventualmente podrían relacionarse con el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, consagrado en la Convención 32. Supra Nota N° 24. Art. 33 de la Convención: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte”. 29 30 Supra Nota N° 16.

Art.66.2 de la Convención: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”. Art.24.3 del Estatuto de la Corte IDH: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes.

Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente”. Art.32.1.a del Reglamento de la Corte IDH: “La Corte hará público: a. sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento”.

Art.65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 31 Art. 13 de la Convención: “Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas 32 19. Es, por lo demás, por lo señalado que la institución del voto individual es también contemplada en las normas internacionales referidas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos33, a la Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos 34, a la Corte Internacional de Justicia35, a la Corte Penal Internacional36 y al Tribunal del Mar37. 20.

Este voto se formula, entonces, abrigando la ilusión de que en el futuro se acoja, sea por la propia jurisprudencia, sea por una nueva norma de Derecho Internacional, lo que en él se expone. En cuanto a la primera, dado que, siendo el fallo de la Corte obligatorio únicamente para el Estado Parte del caso en el que se pronuncia38, ella, en tanto fuente auxiliar del Derecho Internacional y que, por ende, le corresponde “la determinación de las reglas de derecho” establecidas por una fuente autónoma del Derecho Internacional, es decir, tratado, costumbre, principio general de derecho o acto jurídico unilateral, 39 puede en el futuro variar de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

Art.74.2. de su Reglamento de Procedimiento: ”Tout juge qui a pris part à l’examen de l’affaire par une chambre ou par la Grande Chambre a le droit de joindre à l’arrêt soit l’exposé de son opinion séparée, concordante ou dissidente, soit une simple déclaration de dissentiment”. 33 Art. 44 de su Estatuto: “Opinions individuelles Si l’arrêt n’exprime pas en tout ou en partie l’opinion unanime des juges, tout juge aura le droit d’y joindre l’exposé de son opinion individuelle ou dissidente.” 35 Art. 57 de su Estatuto: “Si el· fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente”. 34 Art 74.5 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: “El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones.

La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública”. 36 Art.30.3 de su Estatuto: “Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente”. 37 Infra Nota N° 41, Art.68.1: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Art. 46.1 de la Convention Européenne des Droit de l’Homme: “Les Hautes Parties contractantes s’engagent à se conformer aux arrêts définitifs de la Cour dans les litiges auxquels elles sont parties”. Art. 46.1 y 46.3 du Statut de la Cour Africaine de Justice y des Droits de l´Homme: “Force obligatoire et exécution des décisions. 1. La décision de la Cour n'est obligatoire que pour les parties en litige. [ ] 3.

Les parties doivent se conformer aux décisions rendues par la Cour dans tout litige auquel elles sont parties, et en assurer l’exécution dans le délai fixé par la Cour”. 38 Art. 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” 39 Supra Nota N° 25. al sentenciarse otro caso.

Y respecto a la segunda, en virtud de que a quienes les compete la función normativa internacional es a los Estados y en el caso de la Convención, a sus Estados Partes a través de enmiendas a esta última40. III. LAS NORMAS CONVENCIONALES. A. Artículos sobre el agotamiento de los recursos internos. 21. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está contemplada en el artículo 46.1.a) de la Convención, que señala que: “1.

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; […]” 22. Por su parte, el artículo 47. a) de la Convención añade que: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: …falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;” B. Fundamento. 23.

El fundamento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se encuentra en el tercer párrafo del Preámbulo de la Convención, el que señala que: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

C. Naturaleza coadyuvante interamericana. o complementaria de la protección 24. Expuesto el fundamento y las normas aplicables, procede insistir en que la indicada regla del previo agotamiento de los recursos internos y, por ende, que “la protección internacional”, en la especie, del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, está contemplada en la Convención como “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, lo que, lógicamente, implica que aquella no reemplaza a ésta y eso, entre otras razones, en mérito de que, en lo concerniente al cumplimiento de lo que se decrete en dicho sistema, al menos en las controversias entre la 40 Supra Nota N° 18.

Comisión y los peticionarios, por una parte, y el Estado concernido, por la otra, siempre deberá ser cumplido o ejecutado por este último 41. 25. Esto es, ello importa que la jurisdicción interamericana no sustituye ni reemplaza a la jurisdicción interna, solo la coadyuva o complementa, vale decir, contribuye o ayuda a que esta restablezca, lo más pronto posible, la vigencia de los derechos humanos que se aleguen violados.

A este respecto, no se debe olvidar que el obligado por la Convención es el Estado 42 y, por ende, no solo tiene la obligación internacional de respetar y de hacer respetar los derechos consagrados en ella 43 sino que, además, en no pocas ocasiones, ello lo puede hacer únicamente a través de sus tribunales de justicia. 26. Es por tal razón que, como lo ha señalado la Corte, “que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios44”. 27.

En definitiva, entonces, la señalada regla es un mecanismo para permitirle al Estado cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos sin esperar que el Sistema Interamericano eventualmente le ordene, luego de un proceso, lo mismo. La aludida regla pretende, en consecuencia, que se le proporcione al Estado la posibilidad de disponer cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos violados, que es el objeto y fin de la Convención y, por ende, lo que en definitiva interesa que ocurra lo más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención posterior de la jurisdicción interamericana. 28.

La regla del previo agotamiento de los recursos internos importa, por lo tanto, que, en aquellas situaciones en que ya se ha alegado en el respectivo ámbito de la jurisdicción interna que el Estado no ha cumplido con los compromisos que contrajo en cuanto a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, es posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional interamericana para que, si procede, le ordene Art. 68 de la Convención: 1.

Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. 41 Art. 1.1 de la Convención: “1.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 42 Art 33 de la Convención: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.” 43 Supra, Nota N° 24.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61. 44 cumplir con las obligaciones internacionales que ha violado, dé garantía de que no volverá a violarlas y repare todas las consecuencias de tales violaciones 45. 29. En esa perspectiva se puede sostener que si bien el efecto útil de la mencionada regla es que el Estado restablezca lo antes posible el respeto de los derechos humanos violados, objeto y fin de la Convención, también es cierto que dicha regla está establecida y quizás principalmente, en beneficio de la presunta víctima de la violación de derechos humanos. D. Titular de la obligación. 30.

Por otra parte, también es menester destacar que la Convención concibe a la citada regla como una obligación que debe estar cumplida en forma previa a “la petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 46 ó 4547”, lo que equivale a afirmar que la responsabilidad de tal cumplimiento recae en que debe ser acreditado por quién presente la petición ante la Comisión, es decir, “(c)ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización”, la que podría intervenir posteriormente en el juicio correspondiente 48. 31.

Efectivamente, se puede sostener, al amparo de lo prescrito en el citado artículo 46, que, para que la petición o comunicación pertinente sea admitida, deben haberse agotado previamente los recursos de jurisdicción interna y, evidentemente, a quién le corresponde dicho agotamiento es a la presunta víctima, a su representante o al que presentó aquella.

Evidentemente, no resultaría lógico o comprensible hacer depender la admisibilidad de una petición o comunicación por violación de derechos humanos, a que el Estado en contra del cual esta se dirige, haya agotado los recursos internos en contra de su propio actuar consistente precisamente por haber violado derechos humanos, pues en tal absurda hipótesis, jamás se podría recurrir a la instancia internacional. 45 Supra, Nota N° 16. 46 Supra, Nota N° 13.

“1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 2.

Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. 4.

Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización”. 47 Es en el Reglamento de la Corte de 1996 en que se contempla que “(e)n la etapa de reparaciones los representantes de la víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma” (Art.23).

Los Reglamentos de 2000, 2003 y 2009, establecían que “(d)espués de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso” (Arts. 23.1). El actual Reglamento, aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, dispone que “(d)espués de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso” (Art.25.1). 48 32.

Lo anterior parece evidente y si se hace mención a ello es para recalcar, sin que quede margen de duda alguna, que la referencia que la jurisprudencia de la Corte ha hecho a la circunstancia de que la regla en comenta “está concebida en interés del Estado” no significa, consecuentemente, que él sea el titular de la obligación de acreditar su cumplimiento.

El obligado a ello no puede, entonces, ser sino la presunta víctima, su representante o el peticionario y es el cumplimiento de esa obligación lo que le permitirá al Estado responder la petición elevada ante la Comisión y eventualmente presentar la excepción de no agotamiento previo de los recursos internos. E. Oportunidad de la petición. 33.

Igualmente, es procedente reiterar que la regla del previo agotamiento de los recursos internos lógicamente constituye un requisito que se debe cumplir con anterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión y que en ella se debe dar cuenta de tal cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo. 34. En efecto, téngase presente que los transcritos artículos 46.1.a) 49 y 47.b)50 de la Convención se refieren a la “petición o comunicación presentada”, vale decir, a un acto instantáneo, que se produce en un momento determinado y que no se prolonga en el tiempo.

Lo mismo se puede sostener respecto del artículo 48.1.a) de la Convención, cuando establece que: “La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso”. 35.

Vale decir, lo que la Convención señala es que son “las partes pertinentes de la petición o comunicación” vale decir, de la “presentada”, son las que se transmiten al Estado concernido, lo cual significa que es en la petición que debe indicarse el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos o la imposibilidad de hacerlo por la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el transcrito artículo 46.2, para que el Estado pueda responder y eventualmente interponer la excepción correspondiente, lo que implica que es al momento de presentarse la petición, que aquello debe haber ya acontecido. 36.

Abona esta interpretación lo señalado en el artículo 46.1.b) de la Convención, en orden a que la petición debe haber sido “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 49 Supra, párr. 21. 50 Supra, párr.22. 37. Ciertamente, hay que entender que la aludida decisión definitiva es la recaída en el último recurso interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados.

Es decir, el plazo indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se hayan interpuesto ante ellos y que son, por ende, los que pueden haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica que, al momento de ser aquella “presentada”, estos deben haber estado agotados. 38.

Refuerza lo afirmado el tenor del referido artículo 46.1.a) en cuanto a que se refiere a que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna”, esto es, en tanto alude a algo que haya ya acontecido antes de la presentación de la petición correspondiente. F. Norma imperativa. 39. En concordancia con lo sostenido, se puede asimismo recordar que el artículo 47.a) dispone que “(l)a Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46”. 40.

Es decir, tal disposición es imperativa. La Comisión debe declarar inadmisible “toda petición o comunicación presentada” respecto de la que no se hayan agotado los recursos internos o que no se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el transcrito artículo 46.2. 41. Evidentemente, la Comisión no puede hacer otra cosa que lo señalado, como, por ejemplo, declarar admisible una petición o comunicación no obstante que, al momento de ser “presentada”, no se haya cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos pero que sí se han cumplido al momento en que es “admitida”, puesto que si lo hace, la deja sin efecto o sentido real o práctico, más que el dar inicio a un procedimiento y más no a la litis. 42.

En efecto, si no se exige que los recursos internos se hayan agotado antes de la presentación de la petición o que esta lo haya sido dentro del plazo de seis meses de la notificación definitiva, tampoco se podría exigir que “la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional“ o que “contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición”, requisitos también exigidos por el artículo 46 de la Convención, puesto que todo ello podría ser subsanado con posterioridad y, en todo caso, antes de la declaración de admisibilidad, lo que, evidentemente, no se compadece con lo previsto en la norma recién citada.

G. Presentación y admisibilidad de la petición. 43. Finalmente, cabe advertir, asimismo, que los referidos artículos convencionales no indican que los indicados requisitos deban cumplirse al momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición o comunicación. Más bien, se puede sostener que los mencionados artículos de la Convención distinguen entre dos momentos, a saber, uno, en el que aquella es “presentada” y otro, en el que es “admitida”.

Ello se sustenta, adicionalmente, en lo prescrito en el ya transcrito artículo 48.1.a) y, asimismo, en lo previsto en los incisos b) y c) del mismo51. 44. Tales normas establecen, por lo tanto, que una vez “presentada” la petición o comunicación ante la Comisión, comienza el procedimiento de admisibilidad, en el que se debe resolver la “litis” referida a aquella, vale decir, si, en el momento en que fue “presentada” y tal como lo fue, cumplía o no con los requisitos estipulados en el evocado artículo 46.

En caso de resolución afirmativa, dicha petición debe ser declarada “admisible” y en caso de decisión negativa, debe ser declarada “inadmisible”. Se debe subrayar que la citada norma convencional no dispone que basta con que al momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición, ella cumpla con esos requisitos. Solo expresa que, para que la “petición presentada” sea admitida, se deben haber interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna.

Es en consecuencia, sobre la petición o comunicación “presentada” que la Comisión se debe pronunciar sobre si, en ese instante y no después, ella cumplía con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos o que se alegó que ello no procedía. H. Medios de interpretación complementarios. 45. En lo concerniente a los medios de interpretación complementarios, cabe indicar que de los antecedentes de la Convención, no consta cual fue la inspiración doctrinal de lo previsto en su artículo 46.1.a, en particular de su frase “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. 46.

Por tal motivo, es de presumir que se procedió así, es decir, sin tener necesidad de justificar la referencia a los aludidos principios, porque estaban ya sólidamente incorporados o reconocidos por el Derecho Internacional Público, lo que habría acontecido al resolver la “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente; c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes; d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias; e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados; f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención. 2.

Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad”. 51 Corte Internacional de Justicia la tercera excepción preliminar interpuesta por los Estados Unidos de América en el Caso Interhandel, 1959.

Al efecto, dicha Corte señaló que: “la regla de que los recursos locales deben agotarse antes de poder establecerse procedimientos internacionales, es una regla de derecho internacional consuetudinario bien establecida”52. 47. Siendo, pues, un principio de Derecho Internacional, fundamentado en la costumbre internacional y pública y notoriamente bien establecido, probablemente no se estimó necesario justificar su incorporación a la Convención. De esa forma, esta última no solo lo consolidó aún más al consagrarlo convencionalmente, sino que, además, no lo limitó a los nacionales (“ressortissant”) del Estado requerido.

Efectivamente, lo hizo aplicable “a toda persona que esté sujeta a (la) jurisdicción53” de sus Estados Partes, sean o no nacionales de alguno de éstos. 48. Ahora bien, en lo que interesa en vista de la posición que se expresa en el presente voto, es que, según la mencionada resolución de la Corte Internacional de Justicia, que se debe entender como el antecedente del citado artículo 46.1.c) de la Convención, el agotamiento de los recursos internos debe haberse realizado con anterioridad a la reclamación que se formula, lo que viene a confirmar la interpretación exteriorizada en el presente documento.

I. Excepciones a la regla de previo agotamiento de los recursos internos. 49. El numeral 2 del artículo 46 dispone: “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 50.

De suerte, por lo tanto, que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos admite las tres excepciones previstas en la norma recién nuevamente reproducida, todas cuestiones de hecho a la luz del Derecho Internacional, que deben ser ponderadas por la Comisión o la Corte, según y cuando corresponda. Affaire de l´Interhandel (Arrêt du 21 III 59), p.27: “La règle selon laquelle les recours internes doivent être épuisés avant qu'une procédure internationale puisse être engagée est une règle bien établie du droit international coutumier; elle a été généralement observée dans les cas où un Etat prend fait et cause pour son ressortissant dont les droits auraient été lésés dans un autre Etat en violation du droit international.

Avant de recourir à la juridicfion internationale, il a été considéré en pareil cas nécessaire que le'Etat où la lésion a été commise puisse y remédier par ses propres moyens, dans le cadre de son ordre juridique interne. Cette règle s'impose à plus forte raison quand les procédures internes sont en cours, comme c'est le cas pour l'Interhandel et quand les deux actions, celle de la société suisse devant les tribunaux des Etats-Unis et celle du Gouvernement suisse devant la Cour dans sa conclusion principale, visent à obtenir le même résultat: la restitution des avoirs de l'Interhandel séquestrés aux Etats-Unis”. 52 Art.1 de la Convención: “1.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. 53 51. Empero, respecto a la oportunidad de invocarlas, también es evidente que es en la petición, de suerte que la tramitación de las citadas excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos sigue el curso de aquella. IV. NORMAS REGLAMENTARIAS. 52.

Lo expuesto también lo contempla el Reglamento de la propia Comisión, al regular el procedimiento de admisibilidad de la petición formulada ante la Comisión y que, por tanto, refleja la interpretación que ella tiene del artículo 46 de la Convención 54. En dicho procedimiento se distingue entre la presentación de la petición y su revisión inicial, el traslado de la petición al Estado, la respuesta de éste, las observaciones de las partes y, por último, la decisión sobre su admisibilidad.

A. Revisión inicial por parte de la Comisión. 53. Efectivamente, por de pronto, procede considerar lo que señala el artículo 26 de dicho Reglamento establece que: “Revisión inicial. 1. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento. 2.

Si una petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete. 3. Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión”55. 54. A su turno, el artículo 27 de dicho cuerpo normativo establece que: “Condición para considerar la petición. La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento”56. 55.

Por su parte, el artículo 28.h) del Reglamento citado, dispone que “…. Requisitos para la consideración de peticiones las peticiones dirigidas a la Comisión. deberán contener la siguiente información: las gestiones emprendidas para agotar los En Reglamento actualmente vigente fue aprobado el 18 de marzo de 2013 y entró en vigencia vigente a partir del 1 de agosto del mismo año. Atendido que, al momento de la presentación de la petición se encontraba vigente el Reglamento de 1980, en notas a pie de página de los correspondientes artículos del Reglamento actualmente vigente, se indicaré el equivalente de aquél. 54 55 Art. 26 56 Art.27. recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del Presente Reglamento”57. 56.

Cabe llamar la atención acerca de que el artículo 29.1.y 3 del mismo cuerpo, reitera lo señalado en el artículo 26.1 y 3: “Tramitación inicial: 1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas. Cada petición se registrará, se hará constar en ella la fecha de recepción y se acusará recibo al peticionario. … 3.

Si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26.2 del presente Reglamento”58. 57. De ello se infiere, entonces, que la información requerida para que se pudiera dar “trámite” o “considerar” a la pertinente petición debe referirse sea a las gestiones realizadas para agotar los recursos de la jurisdicción interna sea a la imposibilidad de agotarlos.

Es decir, la petición debe dar cuenta de lo hecho para que los recursos en cuestión se agotaran o que era imposible agotarlos y que si en ella nada se expresa sobre el particular, la Comisión debe exigir al peticionario que lo haga bajo el apercibimiento reglamentario de no considerarla. 58. En el sentido indicado, la Comisión, actuando a través de su Secretaría Ejecutiva, debe realizar un primer control de convencionalidad de la petición, vale decir, contrastarla con lo dispuesto por la Convención y por el citado Reglamento, en otras palabras, debe determinar si ella cumple con los requisitos correspondientes al momento de ser “presentada” y si constata que no cumple, debe exigir se haga.

De otra manera no se entiende la lógica y necesidad del “estudio y tramitación inicial” de la petición ni tampoco la razón por la que se deba requerir al peticionario que la complete indicando las gestiones emprendidas para agotar los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlos. 59. Es, pues, el propio Reglamento de la Comisión el que dispone que son las peticiones dirigidas a la Comisión las deben incluir la información concerniente a las gestiones efectuadas, obviamente antes de su presentación, para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo, de lo cual se debe dejar debida constancia. Esta exigencia reglamentaria, que da cuenta de la interpretación que la propia Comisión hace de las correspondientes normas convencionales, es de la máxima relevancia y es su cumplimiento la que permite posteriormente establecer la litis sobre el particular.

B. El traslado de la petición al Estado involucrado. 60. También en lo que respecta al traslado de la petición al Estado concernido, el Reglamento de la Comisión confirma la interpretación aludida, esto es, que el agotamiento de los recursos internos es un requisito que debe cumplirse previamente a la presentación de la petición ante 57 Art. 28(h) 58 Art. 29(1) and 3. la Comisión y que de ello debe darse debida cuenta en la petición que se presenta ante la Comisión. 61.

En efecto, el artículo 30.1.y 2., del Reglamento mencionado, establece: “Procedimiento de admisibilidad 1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento. 2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión”59. 63.

Téngase presente, a este respecto, que lo que el traslado al Estado concernido decretado por la Comisión debe ser de la petición misma y ello siempre y cuando ella cumpla con, entre otros, el requisito relativo a la información acerca de las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo.

Es decir, dicho traslado de la petición debe proceder en el supuesto de que ella cumple con el tan mencionado requisito. 64. La referida norma no establece, por ende, que dicho requisito debe o puede cumplirse en un momento posterior al de la presentación de la petición. Igualmente debe ponerse atención en cuanto a que el citado traslado debe ser de la petición tal como fue “presentada” y que, por tanto, debe incluir la referencia al citado requisito.

De otra manera, el Estado no tendría forma de eventualmente oponer la respectiva excepción. C. Respuesta del Estado y observaciones de las partes. 65. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30.3., primera frase, y 5 del Reglamento en comento, “3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión..

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento”60. 66. Obviamente, la respuesta del Estado al traslado concedido y las observaciones adicionales de las partes en respuesta a la invitación que se les formula, deben referirse a la petición pertinente, la que, se repite, debe cumplir con todos los requisitos establecidos, entre ellos, el informar sobre las gestiones realizadas para agotar, antes de su presentación, los recursos de jurisdicción interna.

Se debe recalcar, a estos efectos, que la norma en comento se refiere expresamente a que “antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición”, invitará “a 59 Art.30.1 y 2. 60 Art.30.3 y 5. las partes a presentar observaciones adicionales”, las que lógicamente no pueden referirse sino a lo expuesto den la petición “presentada”. 67.

Es por ese motivo que el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión estipula que “Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente”61. 68.

Pero, cabe hacer presente que lógicamente también en el evento, no expresamente considerado en el Reglamento de la Comisión, de que el peticionario indique, en su petición, que ha agotado previamente los recursos internos, es decir, que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 46.1.a) de la Convención, el Estado puede interponer la excepción u objeción de que ello no ha acontecido. 69.

Es indiscutible, en consecuencia, que la citada respuesta estatal lógica y necesariamente lo debe ser respecto de la petición “presentada” ante la Comisión y que es respecto a lo acontecido en ese instante y no después, cuando se traba la litis o el contradictorio en lo atingente al previo agotamiento de los recursos internos. 70. Así, entonces, resulta evidente que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlo, debe señalarse en la petición, puesto que de otra manera, el Estado no podría dar respuesta sobre el particular.

En otras palabras, únicamente si en la petición se indica que se ha dado cumplimiento a la regla en comento o que es imposible hacerlo, el Estado puede estar en condiciones de alegar su incumplimiento y en demostrar la disponibilidad, adecuación, idoneidad y efectividad de los recursos internos no agotados, todo lo cual importa, se reitera una vez más, que tal requisito debe haberse cumplido previamente o alegarse la imposibilidad de su cumplimiento, antes de formular la petición de cuyas partes pertinentes se da traslado al Estado precisamente para que les dé respuesta. 71.

En cambio, si en la petición no se hace alusión alguna al requisito en cuestión, al Estado únicamente le corresponde señalar tal circunstancia, esto es, que la petición no cumple con aquél. Imponerle al Estado, en tal situación, la obligación de demostrar, de todas maneras, la existencia de los recursos adecuados, idóneos y efectivos no agotados, significa sustituir al peticionario por el Estado en tanto titular de las obligaciones de agotar previamente los recursos internos prevista en la Convención y en el Reglamento de la Comisión y de proporcionar la “información (sobre) las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo” e imponerle una carga por una obligación ajena. 72.

Cabe repetir, adicionalmente, que, por lo mismo, es al momento en que se presenta la petición en que los recursos internos deben haberse agotados o bien haberse indicado la imposibilidad de que lo sean, puesto que, sostener que esos recursos podrían agotarse después de “presentada” aquella y, consecuentemente, de su notificación al Estado, afectaría 61 Art.31.3. el indispensable equilibrio procesal y dejaría a aquél en la indefensión, ya que no podría interponer en tiempo y forma la pertinente excepción preliminar. 73.

Es en ese marco que debería entenderse lo sostenido por la Corte en cuanto a “que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión”62, ya que éste, como se ha expuesto, cubre desde el momento en que se recibe la petición y se le da trámite inicial por parte de la Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, hasta el momento en que aquella se pronuncia sobre su admisibilidad, pero, empero, ello no implica, que deba ser en este último momento en el que se deba haber cumplido dicho requisito, sin importar si lo fue o no antes.

D. Decisión sobre la admisibilidad. 74. Efectivamente, el artículo 31.1 del mismo texto reglamentario, titulado “Agotamiento de los recursos internos”, establece que: “Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.63” 75.

Nótese que esta norma indica que, para poder decidir sobre la admisibilidad del asunto, la Comisión debe “verificar”, es decir, comprobar o examinar64, si se han interpuesto y agotados los recursos de jurisdicción interna, lo que, ciertamente, debe haber acontecido al menos, antes de adoptarse la decisión correspondiente. La señalada norma reglamentaria no dispone que tal verificación deba realizarse respecto a recursos interpuestos y agotados después de la presentación de la petición. 76.

Por otra parte, el artículo 32.1 de dicho Reglamento, denominado “Plazo para la presentación de peticiones”, es coincidente con la interpretación expuesta al indicar que “La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos”65. 77.

Vale decir, tal disposición establece las peticiones que serán objeto de consideración por parte de la Comisión respecto de su admisibilidad y al efecto reitera lo prescrito en el artículo 46.1.b de la Convención, esto es, que el plazo indicado para presentar aquellas se debe contar desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se han interpuesto ante ellos y que son, por ende, 62 Párr.16. 63 Art.31.1 64 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2018. 65 Art.32.1.y 35. los que podrían haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implicaba que, al momento de ser aquella “presentadas”, éstos deben haber sido agotados. 78.

Pues bien, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento en comento, titulado “Decisión sobre admisibilidad” “1. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisibilidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 2.

Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo. La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto. 3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes.66” 79. Sobre este particular, es procedente señalar que la norma recién aludidas no dispone que los recursos de la jurisdicción interna necesariamente se deban haber agotado para poder adoptar la decisión sobre la admisibilidad, puesto que tal decisión puede ser, en definitiva, la de no admitir la petición precisamente por no haberse agotado tales recursos.

V. CONCLUSIÓN. 80. De todo lo precedentemente expuesto se puede concluir que, para poder presentar una petición ante la Comisión, en que se denuncie a un Estado Parte de la Convención por violación de algún derecho humano reconocido en ella, previamente el peticionario debe agotar los recursos internos y luego, informar, en la petición, acerca de las gestiones emprendidas al efecto o la imposibilidad de agotar dichos recursos.

Es procedente también sostener que es sobre dicha petición o partes pertinentes de ella, que el Estado denunciado debe ser notificado; que dicha respuesta puede refutar la afirmación del peticionario de haber agotado previamente los recursos internos o la imposibilidad de agotarlos, interponiendo la excepción correspondiente; y que, obviamente, si la petición no hace referencia al cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, el Estado no está obligado de pronunciarse al respecto. 81.

Asimismo, se puede sostener que, en el evento que la petición haya informado sobre el cumplimiento de los recursos internos o de la imposibilidad de hacerlo, es con la presentación de la petición y la contestación a ella que formule el Estado, que se traba la litis en la materia y que, consecuentemente, es sobre si, a ese momento, y no posteriormente, se han agotado tales recursos o que no era obligatorio hacerlo, que la Comisión debe pronunciarse en la admisibilidad. 66 Art.36.1, 2 y 3, 38. 82.

Por otra parte, de autos se desprende que los hechos atingentes al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, son: a) en la petición presentada ante la Comisión el 17 de julio de 1995, se invocó la excepción prevista en el artículo 46.2.a) de la Convención, indicándose que si bien “teóricamente existen remedios bajo la ley de Guatemala”, “es evidente que la práctica de violar los derechos de miembros del movimiento laboral es "como mínimo tolerada, si no directamente apoyada, por el Gobierno de Guatemala”, por lo que es “claro que no existen realmente medidas legales dentro de Sistema de Justicia Guatemalteco para resolver este asunto”. b) el Estado, al responder, el 27 de septiembre de 1996, el traslado que se le concedió de la petición el 17 de junio de 1996, manifestó que “los avances y datos relevantes que hasta la fecha se han recopilado serán presentados por los representantes del Estado en la audiencia” programada para el 10 de octubre de ese año. Posteriormente, en comunicación del 13 de junio de 1997, el Estado informa “que la investigación (del caso) …sigue su curso y se espera que se aporten nuevos elementos de convicción que determinen la individualización y sanción de los responsables.” De suerte, en consecuencia, que el Estado no interpuso en tiempo y forma la excepción del previo agotamiento de los recursos internos; y c) la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo, el 21 de marzo de 2017, en el que, si bien reiteró su criterio en cuanto a que la admisibilidad de la petición debe hacerse conforme si, a esa fecha, se cumplen los requisitos previstos en el art. 46. de la Convención, también manifestó que resulta “claro que desde 1996 no se han realizado diligencias de investigación”.

De suerte, pues, que la Comisión en definitiva ponderó, al resolver sobre la admisibilidad de la petición, lo acaecido a esa última fecha y procedió en consecuencia. En mérito, pues, a lo señalado, el suscrito voto por aprobar el punto resolutivo 1 de la Sentencia, en el que desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos 67.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 67 Supra, Nota N°2.