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Caso Durand y Ugarte Vs. PerúCorte IDH · Medidas Provisionales2020-06-01

Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 JUNIO DE 2020 MEDIDAS PROVISIONALES CASO DURAND Y UGARTE VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia de fondo de 16 de agosto de 2000 (en adelante “la Sentencia”) 1 mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) declaró responsable internacionalmente a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación del derecho a la vida de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes se encontraban detenidos en el establecimiento penal de la Isla “El Frontón” cuando, en junio de 1986, el Estado develó el motín que se dio en el mismo, resultando en un gran número de reclusos muertos o cuyos restos no fueron encontrados.

Entre otras violaciones, la Corte declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Durand y del señor Ugarte, debido a que las autoridades estatales no les garantizaron una investigación de la desaparición y muerte de los referidos señores. Tanto en la Sentencia de fondo como en la posterior Sentencia de reparaciones2, el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar (infra Considerando 1). 2.

La Resolución de adopción de medidas urgentes emitida por el Presidente del Tribunal el 17 de diciembre de 2017 3, la Resolución de adopción de medidas provisionales dictada por la Corte el 8 de febrero de 2018 4 y la Resolución de medidas provisionales dictada por la Corte el 30 de mayo de 20185 (infra Considerandos 7 a 9). Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_68_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_89_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Urgentes.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre del 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/durand_se_01.pdf. 4 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/durand_se_02.pdf. 5 La Corte declaró inadmisibles las solicitudes presentadas por el Perú de reconsideración de la Resolución de medidas provisionales emitida por el Tribunal en febrero de 2018, y de que la Corte “precise el límite temporal de la medida provisional”.

Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/durand_se_04.pdf. * 3. Los escritos presentados por el Estado los días 18 mayo de 2018, 17 de mayo y 17 de octubre de 2019 y 10 de enero de 2020, mediante los cuales presentó información relacionada con las medidas provisionales ordenadas.

En los últimos tres escritos, el Perú solicitó a la Corte “evaluar la posibilidad de decretar el levantamiento de las medidas provisionales dictadas en la Resolución de fecha 8 de febrero de 2018”. 4. Los escritos presentados por los representantes de las víctimas6 (en adelante “los representantes”) los días 17 de junio y 21 de noviembre de 2019, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes del Estado.

En su último escrito solicitaron al Tribunal “tener por satisfecha[s] las medidas provisionales”. 5. Los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) los días 10 de julio de 2019 y 6 de abril de 2020.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En las Sentencias que emitió la Corte en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú, ordenó al Estado investigar los hechos violatorios, y juzgar y sancionar a los responsables (supra Visto 1)7. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y un carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación8. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento9.

Las organizaciones no gubernamentales Instituto de Defensa Legal (IDL) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 7 En la Sentencia de fondo la Corte dispuso que “el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables”.

Asimismo, en la Sentencia de reparaciones y costas el Tribunal homologó el acuerdo entre las partes que disponía “investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera”.

Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra nota 1, punto dispositivo 7 y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 2, punto dispositivo 4.c. 8 Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2019, Considerando 3. 9 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia, supra nota 8, Considerando 4. 6 -2- 4.

Dadas las características de temporalidad y urgencia, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales exige un examen cada vez más riguroso por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes 10. Este Tribunal ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante11. 5.

Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez, los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello12. 6.

Debido a que el Perú solicitó “evaluar la posibilidad de decretar el levantamiento de las medidas provisionales” (supra Visto 3), la Corte, con base en las pautas expuestas, procederá a efectuar el respectivo análisis (infra Considerandos 15 a 19). A. Medidas provisionales ordenadas 7. De acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31 del Reglamento (supra Considerando 2), en el punto resolutivo primero de la Resolución de febrero de 2018 (supra Visto 2), la Corte dispuso: Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017 y requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy EspinosaSaldaña, al que se ha hecho referencia en esta Resolución. 8.

Asimismo, en el Considerando 42 de la referida Resolución de febrero de 2018, la Corte requirió al Estado: […] archivar el procedimiento de acusación constitucional seguido actualmente en el Congreso de la República contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, al que se ha hecho referencia en esta Resolución, de manera que ese procedimiento no siga generando presiones indebidas tanto en ese alto tribunal como en los jueces penales para resolver lo pertinente en relación con el referido caso.

Esto constituye una condición necesaria para que los familiares de los señores Nolberto Durand y Gabriel Ugarte, víctimas del caso, sean reparados en su derecho a conocer la verdad en el caso a través del cumplimiento efectivo de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenada en la Sentencia. Por tanto, la presente medida se ordena en relación con la situación que actualmente enfrentan las víctimas del caso, en tanto si bien existen avances en la obligación de investigar con el inicio del juicio oral del proceso penal actualmente en trámite, han transcurrido más de treinta y un años desde Cfr. Asunto James y Otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 15. 11 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra nota 10, Considerando 15. 12 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2019, Considerando 14. 10 -3- que ocurrieron los hechos sin que, a la fecha, se hayan determinado las responsabilidades correspondientes, lo cual es una afrenta a su acceso a la justicia. 9. En la referida Resolución también se requirió al Estado que informara sobre la ejecución de dicha orden y se otorgaron plazos a los representantes de las víctimas y la Comisión para presentar observaciones.

B. Información y observaciones presentadas por las partes y la Comisión 10. En sus informes de mayo de 2018 y mayo de 2019 el Estado señaló que, aun cuando el procedimiento de acusación constitucional se encontraba “en agenda de la Comisión Permanente” del Congreso, el mismo “no habría avanzado”13. 11. En su informe de mayo de 2019, el Perú también informó que “la Junta de Portavoces [del Congreso de la República], en sesión vespertina realizada el lunes 12 de febrero de 2018, acordó declarar INAPLICABLE la Resolución de Medidas Provisionales […] de fecha 8 de febrero de 2018” y explicó que “el citado acuerdo constituye la posición institucional del Congreso”.

El Estado resaltó que los referidos magistrados del Tribunal Constitucional cumplirían el 3 de junio de 2019 “los cinco años dispuestos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como tiempo de duración en el cargo”, por lo que “el Congreso de la República ya ha[bía] iniciado el procedimiento para la elección de los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional, quienes deber[ían] asumir su cargo a partir del mes de junio” de ese año. En virtud de ello, el Estado alegó que “no subsist[ían …] los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad” y solicitó al Tribunal “eval[uar] la posibilidad de decretar el levantamiento” de las medidas provisionales. 12.

Finalmente, en octubre de 2019, el Estado puso en conocimiento de la Corte que el Presidente de la República del Perú dispuso la disolución del Congreso de la República14 y señaló que, en razón de ello, “no es posible continuar con el procedimiento de acusación constitucional”15, debido a que “ha[bía] quedado suspendido por aspectos tanto fácticos como de aplicación de las reglas constitucionales […] y, por lo tanto, carece de fundamentos mantener vigente[s] las medidas provisionales […] en vista de que […] ya no concurren los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño, que sustentan la vigencia de tales medidas”.

Por tal motivo, solicitó a la Corte “evaluar la posibilidad de decretar el levantamiento de las medidas”. Esta solicitud fue reiterada por el Estado en enero de 2020. 13. En sus observaciones de junio de 2019, los representantes señalaron las razones16 por las cuales consideraban que, aun cuando había culminado el plazo por el El Estado señaló que para que culminara dicho procedimiento “hac[ía] falta aún el pronunciamiento de la Comisión Permanente del Congreso y del Pleno del Congreso”. 14 Mediante los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM de 30 de septiembre de 2019, se dispuso “[disolver] el Congreso de la República por haber negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno elegido para el período 2016-2020, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente”, y se “[r]ev[ocó] el mandato parlamentario de los congresistas que no integra[ra]n la Comisión Permanente”.

Asimismo, se indicó que “[c]arec[ía] de validez y eficacia jurídica todo acto relativo a la función parlamentaria realizado por los congresistas cuyo mandato ha sido revocado”. Cfr. Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM de 30 de septiembre de 2019, anexo al informe estatal de 17 de octubre de 2019. 15 En tal sentido, el Estado argumentó que “la Comisión Permanente […] no puede deliberar ni decidir sobre la sanción o absolución de los funcionarios sometidos al procedimiento de acusación constitucional, en vista de que el Pleno, órgano al que le corresponde[n] tales funciones, ha dejado de funcionar como consecuencia de su disolución”. 16 Indicaron que los magistrados “contin[uaban] conformando el […] Tribunal Constitucional del Perú, ya que el Congreso de la República aún no ha[bía] iniciado con el procedimiento de selección de nuevos candidatos […]”.

Asimismo, señalaron que el Estado no presentó “información que permit[iera] asegurar y garantizar que la denuncia constitucional interpuesta contra los [referidos] magistrados del [Tribunal Constitucional] h[ubiera] sido archivada”, sino que, por el contrario, la “posición institucional” del Congreso 13 -4- que fueron designados los magistrados del Tribunal Constitucional denunciados constitucionalmente, los “presupuestos [de] gravedad, urgencia e irreparabilidad […] s[eguían] cumpliéndose de forma efectiva”, y solicitaron a la Corte “manten[er] vigente” las medidas.

No obstante, en noviembre de ese mismo año, los representantes, considerando que el Congreso “ha[bía] sido disuelto por el [P]residente de la República, quien además [h]a[bía] convocado a nuevas elecciones parlamentarias”17, solicitaron a la Corte “tener por satisfecha[s] las medidas provisionales dictadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Pleno del Tribunal, mediante las [R]esoluciones” de diciembre de 2017 y febrero de 2018. 14.

En sus observaciones de julio de 2019, la Comisión advirtió que “el procedimiento de acusación constitucional no ha[bía] sido efectivamente archivado” y destacó “con especial preocupación” la decisión del Congreso de la República de declarar inaplicable la resolución de medidas provisionales. Sin embargo, en abril de 2020 la Comisión “tom[ó] nota” que los representantes habían indicado tener por satisfechas las medidas provisionales otorgadas.

C. Consideraciones de la Corte 15. En primer lugar, este Tribunal destaca el importante efecto que tuvo la Resolución de medidas provisionales dictada en febrero de 2018, ya que el Congreso de la República no continuó avanzando con el procedimiento de acusación constitucional contra la referida Magistrada y tres Magistrados del Tribunal Constitucional por autos emitidos en los años 2016 y 2017, que tenían incidencia en el proceso penal actualmente en trámite por los hechos sucedidos en el establecimiento penal “El Frontón” en perjuicio de las víctimas del caso, así como en la posibilidad de iniciar nuevos procesos contra otros eventuales responsables. 16.

Asimismo, la Corte toma nota que la decisión del Presidente de la República del Perú de disolver el Congreso en septiembre de 2019 (supra Considerando 12), con una convocatoria a nuevas elecciones parlamentarias, produjo que el procedimiento constitucional en cuestión se viera materialmente impedido de continuar su curso, particularmente ante el Pleno18.

Tomando en cuenta esa disolución, los representantes de las víctimas no objetaron la solicitud del Estado de levantamiento de las mismas (supra Considerandos 12 y 13). Por el contrario, en noviembre de 2019 solicitaron a esta Corte “tener por satisfecha[s] las medidas provisionales” (supra Visto 4 y Considerando 13), respecto a lo cual indicaron que “la acusación constitucional seguida contra los [referidos] magistrados […] se encuentra detenida” ya que el Congreso “ha[bía] sido disuelto[, … y] consecuentemente, tampoco existen sus comisiones de acusaciones constitucionales”.

Asimismo, indicaron que, pese a que “aún no tienen un reemplazo designado”, los Magistrados en cuestión “tienen [su] mandato vencido” desde junio de 2019. 17. En este sentido, es de público conocimiento que, después de las referidas elecciones parlamentarias, el Congreso de la República del Perú retomó funciones a inicios de 2020 con una nueva composición. Al respecto, este Tribunal observa que las de la República había sido declarar “INAPLICABLE” la Resolución de febrero de 2018 mediante la cual este Tribunal ordenó las medidas provisionales en cuestión. 17 También indicaron que “estos magistrados[,] cuyo mandato se encuentra vencido desde el 3 de junio de 2019, aún no tienen un reemplazo designado para asumir las funciones constitucionales correspondientes que estarían dejando”, por lo que “continúan ejerciendo sus funciones hasta que el proceso de selección de nuevos jueces sea dirigido por integrantes del nuevo Congreso”. 18 Cfr. Informe estatal de 17 de mayo de 2019 y escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2019. -5- partes no refirieron que el nuevo Congreso del Perú tomara acciones que llevaran a que se mantuvieran las condiciones de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que motivaron la adopción de medidas provisionales en el presente caso. 18.

Por otra parte, la Corte nota que, aun cuando según información proporcionada por el Estado y los representantes19, la Magistrada y los Magistrados seguirían ejerciendo sus funciones hasta que se concrete el nombramiento de sus reemplazos (supra Considerando 16), el período legalmente establecido para su mandato efectivamente culminó sin que el procedimiento de acusación constitucional hubiese avanzado ante la Comisión Permanente y el Pleno del Congreso para finalizar las etapas del procedimiento en cuestión20. 19.

Tomando en cuenta las anteriores razones y lo solicitado por las partes, este Tribunal considera procedente disponer el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas para el presente caso, en tanto cesaron las condiciones preexistentes de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que motivaron la orden establecida en el punto resolutivo primero de la Resolución de febrero de 2018. 20.

La Corte continuará supervisando el cumplimiento de la obligación estatal de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenada hace dieciocho años en las Sentencias del presente caso (supra Visto 1), respecto a las violaciones perpetradas en perjuicio de los señores Nolberto Durand y Gabriel Ugarte, víctimas del caso, en el marco de la supervisión de las Sentencias dictadas por este Tribunal para el presente caso.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de 8 de febrero de 2018. 2. Archivar el expediente referido a las medidas provisionales ordenadas en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Informe estatal de 17 de mayo de 2019 y escrito de observaciones de los representantes de 17 de junio de 2019. 20 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de noviembre de 2019. 19 -6- Corte IDH.

Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-