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Corte IDH · Medidas Provisionales2006-07-05

Corte IDH. Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 5 DE JULIO DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO MERY NARANJO Y OTROS VISTO: 1. El escrito de 3 de julio de 2006 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales con el propósito de que el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) adopte las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal “de la señora Mery Naranjo [Jiménez] y su familia e investigue los hechos perpetrados en contra de ella y la señora [María del] Socorro Mosquera [Londoño]1”. 2.

Los antecedentes presentados por la Comisión relacionados con la solicitud de medidas provisionales, que son, inter alia, los siguientes: a. las señoras Mery Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño son defensoras de derechos humanos. La señora Mery Naranjo Jiménez se ha destacado como líder comunitaria de la Comuna XIII de Medellín (infra Visto 2.b), y es la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Independencias III.

La señora María del Socorro Mosquera Londoño se ha destacado como líder comunitaria y defensora de derechos humanos de las mujeres y niñas del barrio Las Independencias y es presidenta de la Asociación de Mujeres de las Independencias. Dichas señoras “han realizado una labor constante de denuncia contra agentes y representantes estatales por su alegada participación en graves violaciones de derechos humanos en [la Comuna XIII]”.

Al respecto de su trabajo, la Comisión señaló que debido a los efectos del desplazamiento masivo y la violencia política en el Estado, se ha presentado el incremento de la “jefatura ∗ Los Jueces Oliver Jackman y Diego García-Sayán informaron a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podían estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 En el escrito de solicitud medidas provisionales aparece indistintamente el nombre de María del Socorro Mosquera Londoño o Socorro Mosquera Londoño, a favor de quien la Comisión solicitó la adopción de medidas provisionales.

Esta Corte entiende que se trata de la misma persona, en razón de lo cual en la presente Resolución utilizará el nombre de María del Socorro Mosquera Londoño. -2femenina” derivada en muchos casos por el incremento de la informalidad, la pobreza, la prostitución de mujeres jóvenes y la indigencia; b. la actuación de ambas señoras como defensoras de derechos humanos se ha desarrollado en la Comuna XIII de Medellín, cuya población está compuesta mayoritariamente por familias fragmentadas, muchas de ellas víctimas del desplazamiento forzado.

Los barrios que componen dicha zona, así como en general los que se forman como consecuencia del proceso de desplazamiento, y que no cuentan con infraestructura ni permisos legales para satisfacer sus servicios domiciliares básicos, son conocidos como “barrios subnormales”, y c. la Comuna XIII está ubicada en una zona históricamente conflictiva, en que las autoridades de policía han tenido poco control y en que se ha desarrollado la actividad de milicias urbanas, que son células de guerrilla para operación urbana, las cuales ejercían el control social en la Comuna XIII.

Durante el año 2002, con el objeto de erradicar las milicias, varias operaciones militares se llevaron a cabo en dicha Comuna. Existen denuncias de que, a partir de dichos operativos militares y después de la erradicación de las milicias, las comunas fueron infiltradas por grupos paramilitares. 3. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales, que se detallan, inter alia, a continuación: a. el 6 de octubre de 2004, en presencia de la señora Mery Naranjo Jiménez, la señora Ana Teresa Yarce, quien era fiscal de las Juntas de Acción Comunal, fue asesinada mientras trabajaba en la Comuna XIII.

La señora Mery Naranjo Jiménez buscó refugio en un convento de la misma Comuna y el 19 de octubre de 2004, recibió una amenaza de que miembros de grupos paramilitares emprenderían acciones contra sus hijos y nietos; b. el 22 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana adoptó medidas cautelares a favor, entre otros, de las señoras Mery Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, para garantizar su vida e integridad personal, y solicitó al Estado que concertara con los beneficiarios de las medidas cautelares las medidas a ser adoptadas, e investigar los hechos; c. el 14 de febrero de 2006 la Comisión fue informada que el día anterior supuestamente un Comando de Soldados del Ejército Nacional y paramilitares armados y vestidos de civil habrían ingresado a la vivienda de la señora Mery Naranjo Jiménez, en forma violenta y sin orden judicial, y dispararon contra la niña Luisa María Escudero Jiménez, sobrina de la señora Mery Naranjo Jiménez, quién habría sido herida.

La Policía Departamental llegó a la residencia de la señora Naranjo Jiménez y evitó que ésta y sus familiares fueran detenidos, pero permitió “que los agresores se marcharan sin consecuencias”. Dichos hechos fueron denunciados ante la Procuraduría y la Fiscalía de Medellín; d. el 16 de febrero de 2006 un grupo de soldados volvió a visitar la casa de la señora Mery Naranjo Jiménez, y ante su negativa de hablar con ellos esperaron alrededor de 15 minutos y luego se fueron del lugar; e. en el marco de las medidas cautelares, el Estado informó el 12 de enero de 2005, el 17 de febrero, el 28 de febrero y el 17 de marzo de 2006, sobre las acciones adoptadas, en las cuales se indicaron, entre otras: i. la realización de una reunión de seguimiento con las beneficiarias Mery Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño; ii. la apertura de procesos de investigación relacionados con las amenazas y actos en contra de dichas señoras; iii. la provisión de ayuda médica a “la [niña] herida, la cual se encuentra fuera de peligro”, y iv. el reestablecimiento de la protección a la señora Naranjo Jiménez y su familia “con responsabilidad directa y personalizada de la Policía Nacional”. -3f. el 6 de abril de 2006 la Comisión fue informada de que las señoras Mery Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño se encontraban en estado de desprotección y que, pese a que los miembros del ejército que participaron en el allanamiento a la casa de la señora Naranjo Jiménez se encontraban identificados e individualizados, la Fiscalía Especializada de Medellín no había realizado ninguna imputación. Asimismo, la Comisión fue informada que el resultado del estudio de riesgo realizado a la señora Mery Naranjo Jiménez concluyó que su situación era “ordinaria, es decir[, similar a] la de cualquier ciudadano común”, en razón de lo cual dicha señora no podría ser beneficiaria de medidas de protección por parte del Ministerio del Interior, y g. el 11 de abril de 2006 la Comisión solicitó al Estado información sobre las medidas cautelares adoptadas y a la fecha de la solicitud de las presentes medidas provisionales, el 3 de julio de 2006, dicha información no había sido remitida. 4.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales que son, entre otros, los resumidos a continuación: a. la muerte de la señora Ana Teresa Yarce (supra Visto 3.a) proporciona un parámetro para constatar la extrema gravedad de la situación de los líderes comunales en la Comuna XIII; b. si bien el Estado ha adoptado medidas de protección a favor de las señoras Naranjo Jiménez y Mosquera Londoño, la protección otorgada no ha sido adecuada para efectivamente garantizar la vida de dichas personas, y “las amenazas iniciales se han concretado en gravísimos actos contra la integridad física, destinados a la privación de la vida”, y c. las medidas cautelares ordenadas por la Comisión habrían sido sujetas a un “estudio de riesgo” y, como consecuencia del resultado del mismo, que identificó a la señora Mery Naranjo Jiménez como persona de “nivel de riesgo ordinario”, los organismos pertinentes del Estado se habrían negado a implementar medidas de protección. 5.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que adopte, a favor de Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, Juan David Naranjo Jiménez (hijo), Alejandro Naranjo Jiménez (hijo), Erika Johann Gómez (nuera), Heidi Tatiana Naranjo Gómez (nieta), Sandra Janeth Naranjo Jiménez (hija), Sebastián Naranjo Jiménez (nieto), María Camila Naranjo Jiménez (nieta), Aura María Amaya Naranjo (nieta), Alba Mery Naranjo Jiménez (hija), Javier Augusto Torres Durán (yerno) y Esteban Torres Naranjo (nieto), así como de la señora María del Socorro Mosquera Londoño, todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios.

Al respecto, la Comisión solicitó que: a. dicha protección debe ser personal, permanente y especializada. Las personas asignadas a la protección deben ser calificadas para tal función, y contar con la capacitación y el equipo adecuados de respuesta ante un posible atentado; b. los cuerpos de seguridad que han sido denunciados por la señora Mery Naranjo Jiménez no deben tener participación en su protección; c. la señora Mery Naranjo Jiménez reside cerca de sus familiares, en una vivienda que, aunque tiene espacios independientes, conforma una unidad, razón por la cual lo más adecuado sería que se asegure la protección a dicha residencia, para lo cual el Estado debe facilitar la participación de los beneficiarios en el diseño de dicha protección; d. la señora María del Socorro Mosquera Londoño se encuentra “actualmente desplazada y en razón del riesgo existente, no tendría planes de volver al barrio”.

En razón de lo anterior, las medidas idóneas serían una investigación seria de los actos perpetrados y las amenazas recibidas, con el fin de erradicar el riesgo de daño irreparable, así como que el Estado adopte las medidas a su alcance para asegurar que dicha señora reciba la atención que su situación de desplazada requiere; -4e. el Estado realice investigaciones serias, completas y ágiles en relación con los actos de agresión contra los beneficiarios, individualice los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, y f. el Estado informe sobre los avances en la adopción de las medidas.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.

Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4.

Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 2 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando quinto; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando quinto, y Caso de la Fundación de Antropología Forense (Guatemala).

Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, considerando quinto. -56. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 7.

Que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 8.

Que los Estados deben otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que realicen libremente sus actividades, y que es conveniente prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción3. 9.

Que de la información suministrada por la Comisión se desprende claramente que, a pesar de determinadas medidas de protección que han sido adoptadas por el Estado en el marco de las medidas cautelares dictadas por la Comisión (supra Visto 3.e), persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de Mery Naranjo Jiménez, sus hijos Juan David, Alejandro, Sandra Janeth, Alba Mery, todos Naranjo Jiménez, su nuera Erika Johann Gómez, su yerno Javier Augusto Torres Durán y sus nietos Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, y Esteban Torres Naranjo, así como de la señora María del Socorro Mosquera Londoño (supra Visto. 5). 10.

Que además, en consideración de lo informado por la Comisión Interamericana, la menor Luisa María Escudero Jiménez, sobrina de la señora Naranjo Jiménez, quien se encontraba en la casa de ésta, recibió un disparo supuestamente efectuado por miembros del Comando de Soldados del Ejército Nacional y paramilitares el día 14 de febrero de 2006 (supra Visto 3.c).

No obstante, la Comisión no solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de dicha niña. Dada la situación descrita, este Tribunal considera que la vida e integridad personal de Luisa María Escudero Jiménez se encuentra en riesgo. 11. Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones4. 12.

Que la información presentada por la Comisión (supra Visto 2, 3 y 4) demuestra, prima facie, que las medidas cautelares no han producido los efectos requeridos y la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia, la señora María del Socorro Mosquera Londoño y la menor Luisa María Escudero se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, ya que sus vidas e integridad personal continúan amenazadas y en grave riesgo.

En consecuencia, esta Corte estima necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. Al respecto, se solicita a la Comisión Interamericana y 3 Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo cuarto;

Caso Nieto Palma Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004, considerando octavo, y Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo. 4 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare).

Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando vigésimo; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando vigésimo segundo, y Caso de la Fundación de Antropología Forense (Guatemala). Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo. -6a los representantes de los beneficiarios que informen a la Corte sobre la actual situación la niña Luisa María Escudero, con el fin de que el Tribunal valore oportunamente el mantenimiento de las presentes medidas provisionales a su favor. 13.

Que dadas las manifestaciones de la Comisión, esta Corte estima conveniente que el Estado sitúe vigilancia en forma permanente en el lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia (supra Visto 5.c). 14. Que la Comisión señaló que la señora María del Socorro Mosquera Londoño “se encuentra actualmente desplazada, y que en razón del riesgo existente no tendría planes de volver al barrio” (supra Visto 5.d), por lo que esta Corte estima que es necesario que el Estado asegure y brinde las condiciones necesarias para que dicha señora regrese a su hogar, y adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal.

En caso de que dicha señora no pueda regresar a su hogar, se solicita a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios que, que informe a la Corte Interamericana la ubicación de la señora Mosquera Londoño para que el Estado pueda brindarle la protección debida en el lugar en que se encuentre. 15. Que asimismo el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de las siguientes personas Mery Naranjo Jiménez y sus familiares Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Javier Augusto Torres Durán, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, y María del Socorro Mosquera Londoño. 2.

Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Luisa María Escudero Jiménez. 3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios o sus representantes que, en un plazo de diez, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, informen a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la actual situación de la niña Luisa María Escudero, con el fin de que el Tribunal valore oportunamente el mantenimiento de las presentes medidas adoptadas a su favor. -74.

Requerir al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los “cuerpos de seguridad” que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se haga con la participación de los beneficiarios o su representante. 5. Requerir al Estado que provea las medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad en el lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia, en los términos del considerando décimo tercero de la presente Resolución. 6.

Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para que la señora María del Socorro Mosquera Londoño, quien se ha visto forzada a trasladarse a otro lugar, regrese con seguridad a su hogar, y adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal. En caso de que dicha señora no pueda regresar a su hogar, se requiere a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios o su representante y que, en un plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, informen a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la ubicación de la señora Mosquera Londoño para que el Estado pueda brindarle la protección debida en el lugar en que se encuentre. 7.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 8. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o su representante, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 9.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 10. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o su representante que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 11.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 12. Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo noveno, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los beneficiarios de estas medidas o su representante, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 13.

Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. -8- Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Cecilia Medina Quiroga Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario