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Corte IDH · Medidas Provisionales2006-07-06

Corte IDH. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 6 DE JULIO DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE ARGENTINA A FAVOR DE MARÍA LEONTINA MILLACURA LLAIPÉN Y OTROS VISTOS: 1. El escrito de 20 de junio de 2006 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) adopte las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de las siguientes trece personas: “María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos Marcos y Valeria Torres, su yerno Juan Pablo Caba;

Gerardo Colín; Patricio Oliva; Tamara Bolívar; Walter Mansilla; Silvia de los Santos; Verónica Heredia; Miguel Ángel Sánchez; así como de Viviana y Sonia Hayes”. 2. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 1), los cuales se resumen a continuación: a) el 14 de noviembre de 2003 la señora Millacura Llaipén presentó a la Comisión una petición, “cuyo registro es el número 960/03, que ha sido objeto del Informe de Admisibilidad 69/05 y que se tramita en la actualidad bajo el número de caso 12.533.

La solicitud de medidas provisionales ha sido registrada [por la Comisión] bajo el número 6-05”. En dicha petición se alega “la responsabilidad internacional de agentes del Estado argentino por la [supuesta] detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de su hijo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, iniciada el 2 de octubre de 2003 [en la Comisaría Seccional Primera]”.

La petición se refiere también a la supuesta denegación de protección y garantías judiciales por la falta de * Los Jueces Oliver Jackman y Diego García-Sayán no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución, por motivos de fuerza mayor. El Juez Jackman informó que no podría participar en el LXXI Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. -2investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron y desaparecieron al señor Torres.

Desde que se inició el proceso de investigación tres testigos que declararon en la causa fueron supuestamente “asesinados”; b) el 10 de enero de 2005 la señora Millacura Llaipén y las abogadas Silvia de los Santos y Verónica Heredia solicitaron a la Comisión la emisión de medidas cautelares, “en razón de amenazas y hostigamientos que estaban sufriendo” las personas a favor de quienes se solicitaron las medidas.

Al respecto señalaron que: estaban siendo amenazados, hostigados y vigilados permanentemente por parte de la policía; “Tamara Bolívar fue violada con posterioridad a prestar su declaración en la causa, alegadamente por un policía, quien le preguntó después de violarla si era la hermana de Iván Eladio Torres”; “Marcos Torres fue detenido, sin razón alguna, en la vía pública, por [policías] que le reclamaron que su madre los hubiera involucrado en la desaparición de Iván Eladio Torres”; y “Valeria Torres fue arrestada junto con Tamara Bolivar por un supuesto hurto de comida que, al decir de ellas, les fuera achacado”.

El 18 de enero de 2005 la Comisión Interamericana adoptó las medidas, al día siguiente de que un testigo fuera supuestamente asesinado. Posteriormente, la Comisión amplió las medidas para proteger a otras personas; c) con posterioridad a la emisión de las medidas cautelares, se tuvo conocimiento de dos asesinatos de personas que declararon sobre la desaparición del señor Torres.

Asimismo, al solicitar la ampliación de medidas en enero de 2005, las representantes informaron que el señor Juan Pablo Caba “había sido amenazado de muerte por oficiales de policía”, que el señor Gerardo Colín fue detenido por personal de la Comisaría Seccional Primera, y que las señoras Millacura Llaipén y Viviana Hayes fueron amenazadas de muerte.

Durante el procedimiento ante la Comisión el Estado informó sobre la implementación de medidas de protección, “tales como custodia y servicios de telefonía celular para los beneficiarios de las medidas”; d) las personas a favor de quienes se solicitan las medidas son: María Leontina Millacura Llaipén, Marcos y Valeria Torres, madre y hermanos del señor Iván Eladio Torres;

Juan Pablo Caba, yerno de la señora Millacura Llaipén, quien se encuentra detenido en la Alcaldía de Comodoro Rivadavia; Gerardo Atilio Colín y Patricio Oliva, “testigos de la consumación de la [alegada] desaparición forzada del señor Torres”; Walter Mansilla, amigo de Iván Eladio Torres, quien lo habría visto por última vez; Tamara Bolívar, quien rindió declaración en la causa;

Miguel Ángel Sánchez, quien habría estado detenido con el señor Torres; Viviana y Sonia Hayes, familiares de David Alberto Hayes, testigo presuntamente asesinado; y Verónica Heredia y Silvia de los Santos, abogadas de la señora Millacura Llaipén; e) el 23 de abril de 2006 la señora Millacura Llaipén recibió una llamada, mediante la cual le informaron que le estaban pegando a un detenido en la Alcaldía, de nombre Luis Alberto Alcaína, y que había sido trasladado a la Comisaría Seccional Tercera, razón por la que la señora Millacura Llaipén acudió a dicha Seccional junto con su hija Valeria.

En la Comisaría Valeria se percató que “estaban maltratando a su madre, motivo por el que intercedió -3para ayudarla”. Alrededor “de 6 o 7 policías, todos varones, comenzaron a tironear a la señora Valeria y a pegarle en las piernas, los tobillos, el estómago y entre las piernas, [y] de los cabellos la encerraron en un calabozo y la esposaron con los brazos hacia atrás”.

Los policías “se burlaban diciendo ‘así que sos la hermana de Iván, él gritaba como vos, más que vos, pero ahora está peor’, ‘nunca lo van a encontrar’”. “[E]n un momento, uno de los policías, […] le pedía que se pusiera para atrás en clara amenaza de violarla”. Los policías “quisieron que Valeria firmara un escrito, que supuestamente lo habría mandado el Juez, donde ella se responsabilizaba de la rotura de un vidrio y por resistencia a la autoridad; y que cuando la soltaron la amenazaron para que no hiciera ninguna denuncia, pues si lo hacía, le iría peor”.

Se aportó a la Comisión un certificado de un médico privado; f) respecto a los referidos hechos de 23 de abril de 2006 “debe subrayarse que el Estado no hizo referencia alguna a dicho suceso en el escrito que remitió a la C[omisión], sino que se limitó a enviar, como anexo, copia de un acta levantada por personal de la propia Comisaría Seccional Tercera acerca de la forma en que los hechos supuestamente acontecieron”.

El Estado informó, inter alia, que: en el acta de la Defensoría Pública se deja constancia que el domingo 23 de abril de 2006 a las 20:25 horas Luis Alberto Alcaína “fue trasladado al Hospital Regional donde es asistido y prescripta la medicación”; según Oficio de la Comisaría Seccional Tercera el 23 de abril de 2006 el señor Alcaína intentó fugarse, y se detuvo a la señora Valeria Torres por el delito de daño, atentado y resistencia a la autoridad, cuando se presentó con su madre ante la Oficina del Guardia de la Seccional a las 15:15 horas diciendo que eran familiares de Alcaína y se le abrió averiguación por el delito de daño, atentado y resistencia a la autoridad; según ese oficio tanto el señor Alcaína como Valeria Torres se autolesionaron; g) la falta de efectividad de las medidas de protección aplicadas por el Estado a favor de los beneficiarios.

Los eventos de abril de 2006 “son prueba evidente de que las medidas de seguridad adoptadas por el Estado han sido insuficientes”. Además, no se ha llevado a cabo el traslado de los señores Miguel Ángel Sánchez y Juan Pablo Caba a otros centros de detención, “por lo que no cuentan a la fecha con una protección acorde con la gravedad de la situación y la inminencia del peligro para su vida”; h) con respecto a la urgencia de adoptar medidas, “debe tomarse en cuenta que el caso que dio origen a las medidas cautelares se relaciona con la [alegada] desaparición de Iván Torres, que aún no ha sido esclarecida; así como que tres testigos dentro de la causa que se sigue por dicha desaparición han fallecido en circunstancias violentas, uno de ellos mientras se encontraba detenido en la Alcaldía de la ciudad de Comodoro Rivadavia.

Aunado a ello, testigos dentro de la misma causa y otros beneficiarios han sido objeto de amenazas constantes, por lo que existe inminencia del peligro para su vida e integridad personal”; e i) la gravedad de la amenaza tiene que ver no solamente con la certeza e inminencia del daño que se teme, sino muy especialmente con el carácter -4fundamental de los derechos amenazados.

El entorno de inseguridad que se ha dado como consecuencia de las declaraciones vertidas por los testigos de hechos relacionados con la desaparición de Iván Eladio Torres, aunado a los referidos hechos de 23 de abril de 2006, permiten concluir de manera razonable que los beneficiarios de estas medidas se encuentran expuestos a un grave riesgo. 3.

A la luz de todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado: a. Que adopte sin dilación todas las medidas necesarias a efectos de garantizar la protección de la integridad personal y la vida de los señores María Leontina Millacura Llaipen, sus hijos Marcos y Valeria Torres, su yerno Juan Pablo Caba; Gerardo Colín;

Patricio Oliva; Tamara Bolívar; Walter Mansilla; Silvia de los Santos; Verónica Heredia; Miguel Ángel Sánchez; así como de Viviana y Sonia Hayes; b. Que acuerde con los beneficiarios y sus representantes los mecanismos más apropiados para la implementación de las medidas de protección, de forma tal que se asegure su efectividad y pertinencia; c. Que realice todas las acciones necesarias para hacer efectivo el traslado de los señores Miguel Ángel Sánchez y Juan Pablo Caba a centros de detención que garanticen la debida protección de su integridad personal; d. Que lleve a cabo investigaciones serias, completas y oportunas con relación a cada uno de los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales; individualice a los responsables; y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la ocurrencia de hechos de violencia; y e. Que informe a la Corte sobre las acciones concretas que haya emprendido con el propósito de implementar las medidas provisionales.

La Comisión solicitó a la Corte que “oportunamente fije una audiencia a fin de que el Estado argentino informe de manera pormenorizada acerca de las acciones concretas que ha tomado”. 4. La Resolución que emitió el Presidente, en consulta con la Corte, el 21 de junio de 2006, mediante la cual resolvió, inter alia: 1) requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos y Valeria Torres, Juan Pablo Caba, Gerardo Colín, Patricio Oliva, Tamara Bolívar, Walter Mansilla, Miguel Ángel Sánchez, Silvia de los Santos, Verónica Heredia, y Viviana y Sonia Hayes, para lo cual tome en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo; 2) requerir a la Comisión Interamericana que, en un plazo de cinco días, indicara a la Corte Interamericana cuál es la situación en la que se encuentra el señor Luis Alberto Alcaína y aclarara si dicha persona requiere medidas de protección; 3) requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución; 4) requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana -5de Derechos Humanos en el plazo de nueve días, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la Resolución; 5) solicitar a los beneficiarios de las medidas o sus representantes y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana, en el plazo de cuatro y siete días, respectivamente, las observaciones que estimen pertinentes a dicho informe; y 6) convocar a la Comisión Interamericana, a las representantes de los beneficiarios de las medidas y al Estado, a una audiencia pública que se celebraría en San José, Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana el día 6 de julio de 2006 a partir de las 3:00 p.m., con el propósito de que la Corte escuchara sus argumentos sobre los hechos y circunstancias relativos a la solicitud de medidas provisionales. 5.

El escrito de 26 de junio de 2006, mediante el cual las representantes de los beneficiarios de las medidas (en adelante “las representantes”) señalaron que las tres personas que participarían en la audiencia pública convocada por el Presidente (supra Visto 4) “no p[ueden] confirmar que viajar[án]” a San José, “por cuanto no cuentan con recursos económicos para hacerlo” y solicitaron a la Corte, inter alia, que: a) “amplíe las medidas provisionales dictadas a fin de que requiera al Estado Argentino que garantice el acceso a la juridicción de las representantes de los beneficiarios, lo que a corto plazo significa, sin perjuicio de otras medidas, disponer de los fondos necesarios para que [las mencionadas] tres personas puedan presentarse en la audiencia programada para el día 6 de julio de 2006”; b) “se proteja la vida e integridad de Iván Eladio Torres”; y c) otras medidas específicas. 6.

El escrito de 27 de junio de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó información sobre la situación en la que se encuentra el señor Luis Alberto Alcaína, en respuesta a lo solicitado mediante Resolución del Presidente (supra Visto 4). Al respecto señaló que: a) el 25 de abril de 2006 Verónica Heredia, representante de los solicitantes de las medidas provisionales, entrevistó al señor Alcaína en la Alcaldía de Comodoro Rivadavia.

El señor Alcaína le dijo que el personal policial inventó que él había intentado fugarse el 23 de abril de 2006 (supra Visto 2.f) e indicó que lo que ocurrió ese día fue que el personal policial le cortó el horario de su visita íntima por lo que se opuso y reclamó, ante lo cual comenzaron a pegarle y lo arrastraron hasta la Seccional Tercera, al lado de la Alcaldía. Mientras se encontraba en el calabozo vio que varios policías ingresaban violentamente a Valeria Torres y la encerraron esposada en uno de los calabozos, escuchó sus gritos y los maltratos policiales.

Asimismo, expresó que “todo lo anterior se lo contó al Juez de la ciudad de Sarmiento”; b) en el informe del jefe de la Alcaldía de Comodoro Rivadavia de fecha 29 de mayo de 2006, dirigido al Juzgado de Instrucción No. 1, se hace constar que el señor Luis Alberto Alcaína se habría fugado de la Alcaldía; -6c) el 30 de mayo de 2006 el Juzgado de Instrucción No. 1 declaró rebelde a Luis Alberto Alcaína y ordenó su inmediata detención; d) la Comisión Interamericana no cuenta con información sobre el paradero del señor Alcaína o de los esfuerzos estatales que se estarían realizando para ubicarle; y e) solicitó a la Corte que requiera al Estado que informe detalladamente las circunstancias de la “supuesta fuga del señor Alcaína”, los esfuerzos estatales para ubicarlo, así como sobre las investigaciones iniciadas a raíz de los hechos denunciados por el señor Alcaína al Juez de la cuidad de Sarmiento y sus resultados. 7.

El escrito de 27 de junio de 2006, mediante el cual el Estado, a través de la Oficina de la Defensa Pública de Comodoro Rivadavia, presentó “el acta confeccionada conjuntamente con el Interno de la Seccional Moscón Sr. Miguel Ángel Sánchez, en razón de que el mismo se encuentra amparado con la medida dictada por [l]a Corte” y “a fin de que se conozca [su] situación de encierro […] y su voluntad”.

El 30 de junio de 2006 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) remitió una nota al Estado, en la cual le indicó que dicha acta fue recibida ilegible y le solicitó que la remitiera a la mayor brevedad. 8. El escrito de 29 de junio de 2006, mediante el cual la señora María Leontina Millacura Llaipén presentó dos cartas que no se encuentran firmadas, en relación con lo supuestamente sucedido a su hijo Iván Torres. 9.

El escrito de 30 de junio de 2006, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones al escrito presentado el 26 de junio de 2006 por las representantes de los beneficiarios de las medidas (supra Visto 5). La Comisión señaló que “respecto de la manifestación que hacen las representantes de los beneficiarios sobre los obstáculos que enfrentan para asistir a la audiencia, […] estima que […] sería recomendable considerar su posposición” e indicó, inter alia, que estima de gran importancia que los beneficiarios tengan la oportunidad de poner en consideración de la Corte su posición respecto de las medidas que informe haber adoptado el Estado. 10.

El escrito de 30 de junio de 2006, mediante el cual Argentina remitió sus observaciones al escrito presentado el 26 de junio de 2006 por las representantes de los beneficiarios de las medidas (supra Visto 5) y señaló, inter alia, que: a) se encuentran evaluando la posibilidad de acceder a solventar los pasajes de la señora María Leontina Millacura Llaipén y sus abogadas.

Dicha posibilidad “debe interpretarse en el marco de la tradicional política de cooperación del Estado argentino con [l]a Honorable Corte y con la Ilustre Comisión Interamericana”; y b) la petición de las representantes, en el sentido de ampliar las medidas provisionales dictadas a fin de que se requiera al Estado que garantice el acceso a la juridicción de las representantes, no tiene respaldo jurídico suficiente, ya que ello no deriva de la Convención ni del Reglamento en vigor y además el acceso a la jurisdicción ya se ha efectivizado mediante el dictado de medidas urgentes requeridas por la Comisión, quien además de ser parte legitimada estará presente en la audiencia, garantizando la bilateralidad. -7- 11.

La nota de la Secretaría de 30 de junio de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, indicó al Estado que debido a la proximidad de la audiencia pública que fue convocada, era urgente que informara, a la mayor brevedad, la decisión adoptada sobre la posibilidad de acceder a solventar los pasajes de la señora María Leontina Millaicura Llaipén y sus abogadas (supra Visto 10.a), para que la Corte decidiera lo correspondiente. 12.

El escrito de 1 de julio de 2006, mediante el cual las representantes manifestaron que “de contar con los fondos suficientes, asistir[án] a la reunión previa y a la audiencia las tres comparecientes” y solicitaron información respecto de si el Estado había presentado el informe que le fue requerido en el punto resolutivo cuarto de la Resolución que emitió el Presidente el 21 de junio de 2006 (supra Visto 4). 13.

La nota de Secretaría de 3 de julio de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara, a la mayor brevedad, el informe que le fue requerido en el punto resolutivo cuarto de la Resolución que emitió el Presidente el 21 de junio de 2006 (supra Visto 4), cuyo plazo de presentación venció el 30 de junio de 2006. 14. que: El escrito de 3 de julio de 2006, mediante el cual el Estado indicó, inter alia, a) “la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación […] ha confirmado telefónicamente […] que solventará los pasajes de las abogadas y, asimismo, el Gobierno de la Provincia de Chubut ha confirmado que sufragará los gastos de traslado de María Leontina Millacura Llaipén”; y b) en relación con lo solicitado mediante nota de Secretaría de 30 de junio de 2006 (supra Visto 7), señaló que “dicha documentación no ha sido remitida a [l]a Cancillería, razón por la cual resulta imposible acceder a lo solicitado”. 15.

La audiencia pública sobre la solicitud de medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 6 de julio de 2006, en la que comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor H. Madrigal Borloz y Nerea Aparicio, asesores legales; b) por las representantes: María Leontina Millacura Llaipén, beneficiaria; y Verónica Heredia y Silvia de los Santos, beneficiarias y representantes; y c) por el Estado: Jorge Nelson Cardozo, Asesor de Gabinete del Canciller;

Embajador Horacio Méndez Carreras, Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Alberto Javier Salgado, de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Andrea Gladis Gualde, Directora Nacional de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación;

Pilar Mayoral y Martín Rico, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Máximo Pérez Catán, Ministro de Gobierno de la Provincia de Chubut; Federico Horacio Ramos, Subsecretario de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; y Embajador Juan José Arcuri, Embajador de la República Argentina ante el Gobierno de Costa Rica. -816.

Los argumentos expuestos por la Comisión en la referida audiencia pública, en los cuales se refirió, en resumen, a: a) las medidas cautelares adoptadas por la Comisión y a los criterios utilizados para solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales. Para decidir solicitar la adopción de medidas provisionales, la Comisión realizó su valoración tomando en cuenta la “panorámica global de [l]a situación”, evaluando la efectividad de las medidas y tomando especial consideración de lo ocurrido el 23 de abril 2006 en relación con personas bajo la protección de las medidas cautelares y de que había controversia absoluta sobre las circunstancias en que ocurrieron esos hechos; b) el riesgo y daño irreparable para los beneficiarios de las medidas.

En particular indicó que incluyó en su solicitud de medidas solamente a las personas respecto de quienes la Comisión tuvo información sobre su riesgo y a quienes se les había contactado. Se refirió a la situación de los testigos de lo sucedido a Iván, los familiares de Iván Torres y de David Hayes, y a los otros que tienen “vinculaciones accidentales”.

Además, indicó que las representantes tendrían un grupo adicional de personas a cuyo favor solicitan medidas, a partir del trabajo que han realizado después de la Resolución del Presidente de la Corte; c) con respecto al señor Alcaína, indicó que “en apariencia estaría vinculado” con estas medidas por ser testigo de lo sucedido a Valeria Torres el 23 de abril de 2006.

Es necesario que el Estado informe sobre su situación; d) la necesidad de que se implementen medidas adecuadas y concretas para asegurar la vida e integridad personal de los beneficiarios, para lo cual se considere la posibilidad de que las medidas no estén prestadas por los mismos cuerpos policiales respecto de quienes se alegan las violaciones; y e) el Estado no ha cuestionado la situación de urgencia que ha sido acreditada. 17.

Los argumentos expuestos por las representantes en la referida audiencia pública (supra Visto 15), en los cuales manifestaron, en resumen, lo siguiente: a) solicitaron las medidas provisionales debido a la ineficacia de las medidas dispuestas por el Estado, en el marco de las medidas cautelares. Las custodias son sólo domiciliarias, fueron dispuestas de manera unilateral por el Estado y son prestadas por funcionarios que no tienen la formación adecuada para brindar tal servicio, no portan armas y se apoyan en la policía local para realizar su labor.

Además, los custodios que están en el domicilio ni siquiera conocen a la familia ni a los demás beneficiarios que están protegidos. Los teléfonos celulares para comunicarse con Prefectura Naval que les han sido dados a los beneficiarios es la única medida consensuada con el Estado. Sin embargo, no ha sido una medida eficaz, ya que Prefectura no tiene un protocolo de actuación después de recibir una llamada.

Los beneficiarios han llamado y no los atendieron o la persona que los atendió no sabía quiénes eran ellos; -9- b) indicaron que, de acuerdo a la explicación oficial, Tamara Bolívar, Iván Torres, Luis Alberto Alcaína y Marcos Gallardo se encuentran prófugos con búsqueda de paradero. Señalaron que David Hayes, Gustavo Cruz, Dante Caamaño y Hugo Álvarez han muerto en situación violenta; c) en cuanto a los traslados solicitados, es después de año y medio que se ha obtenido la autorización de trasladar a Miguel Ángel Sánchez, medida que al 4 de julio de 2006 no se había hecho efectiva.

Se oponen al traslado que el Estado dice que hará del señor Juan Pablo Caba, ya que no lo han solicitado. No se le puede trasladar a 800 kilómetros de distancia de su familia. Con posterioridad a la emisión de la Resolución del Presidente, el Estado no se ha comunicado con las representantes para consensuar ningún tipo de medida. La mayoría de los beneficiarios de las medidas han hecho denuncias ante el Poder Judicial; d) solicitaron como medida de protección que se brinde custodia personal para las familias Hayes y Torres, y que sea prestada por personas capacitadas y no por personal de las fuerzas de seguridad que conviven con el resto de la policía de la Provincia de Chubut.

Resaltan que lo sucedido el 23 de abril de 2006 a Valeria Torres ocurrió fuera de su hogar. También solicitaron las siguientes medidas: se garantice que las nietas de María Millacura puedan asistir normalmente a clases; un subsidio para Marcos y Valeria Torres ya que no pueden trabajar por “la situación conocida en la ciudad y en toda la Provincia, por lo que los trabajos están totalmente cerrados para ellos”, y tanto ellos como su madre buscan a Iván todos los días durante todo el día y “diariamente son amenazados”; recursos para que María Millacura pueda seguir buscando a su hijo; se garantice el traslado de forma urgente de Miguel Ángel Sanchez a Río Grande, ya que ha denunciado que en la comisaría donde se encuentra detenido es torturado por el comisario y subcomisario; un “programa especial de protección” para Tamara Bolívar, Gerardo Colin y Walter Mansilla, ya que son chicos de la calle; y una investigación eficaz de forma urgente, ya que es la única forma de garantizar la vida e integridad física de todos los beneficiarios y para que quienes hicieron desaparecer a Iván Torres se den cuenta de que van a ser juzgados; y e) solicitaron que, en razón de nuevos hechos e informaciones de las que tomaron conocimiento luego de la Resolución del Presidente de 21 de junio de 2006, se amplíen las medidas a favor de las siguientes personas: Iván Eladio Torres a fin de proteger su vida e integridad física; las nietas de la señora María Millacura Llaipén (hijas de Marcos y Valeria Torres), debido a que hace una semana que no asisten a la escuela por petición de la directora de dicha institución, en razón de que ésta expresó que “no quiere tener problemas con ellas en relación directa con este caso”;

Marcela, “señora de Marcos Torres”; Luis Alberto Gajardo1, testigo del caso, quien se encontraba junto con David Hayes en la Seccional Primera y que el domingo pasado denunció haber sufrido apremios ilegales en manos de la Seccional Quinta donde se En el anexo 1 del escrito de solicitud de medidas provisionales de 20 de junio de 2006 se explica que Luis Alberto Gajardo tiene el mismo nombre que el testigo Luis Alberto Gajardo, quien declaró dentro de la causa de Iván Torres y supuestamente murió de un balazo en la cabeza. 1 -10encuentra detenido;

Alberto y Noelia Hayes, padre y hermana de David Hayes, en virtud de que todo el grupo familiar necesita protección; y Miguel Ángel Gallardo, amigo de Iván Torres, a quien la policía intenta responsabilizar por la desaparición de Iván. Asimismo, indicaron que hay otras personas respecto de quienes “podrían solicitar a la Corte que se protejan, pero cuya situación desconoce[n]”.

Son los señores Diego Álvarez, Mauricio Agüero y Cristian Gamín, amigos y testigos de los sucedido a Iván Torres. 18. Los argumentos expuestos por el Estado en la referida audiencia pública (supra Visto 15), en los cuales manifestó, inter alia, que: a) es su voluntad adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos y garantizar la integridad y vida de los beneficiarios.

Las medidas que ha implementado han sido consensuadas. Se ha tomado en consideración la situación de cada uno de los beneficiarios, incluyendo los jóvenes que carecen de domicilio fijo. El Estado “está abierto al diálogo” tanto con los peticionarios como con la Comisión Interamericana para evaluar todas las medidas necesarias que se deban implementar.

Esta voluntad del Estado inclusive se ha proyectado en aspectos no exigibles jurídicamente, tal como fue la ayuda brindada para que las representantes y la señora Millacura pudieran asistir a la audiencia ante la Corte; b) el Gobierno de Chubut ha mostrado, desde un inicio, su preocupación por la desaparición de Iván Torres y ha apoyado todas las gestiones tendientes a la protección de los familiares y testigos.

Se ha comprometido a colaborar con el Gobierno nacional en el cumplimiento de todo lo que ordenen la Comisión y la Corte. El Estado se pone a disposición de la Comisión Interamericana para que visite y verifique la situación; c) en cuanto a las medidas cautelares ante la Comisión, en marzo de 2006 se invitó a la Comisión a asistir a Chubut por las dificultades del caso y de dialogar con las representantes, pero la Comisión no lo ha hecho.

El 5 mayo de 2006 Argentina presentó el último informe. Después de eso no hubo ninguna otra comunicación de la Comisión. No tuvieron comunicación de la Comisión de que no estuviere conforme con dicho informe; d) en cuanto a las medidas de protección y su eficacia, el Estado ha venido adoptando todas las medidas que han sido consensuadas. Se ha brindado custodia en los domicilios de la familia Millacura y de la familia Hayes, la cual ha sido brindada por personal de la Prefactura Naval.

Se han entregado teléfonos celulares a los beneficiarios para que se comuniquen en casos de emergencia con Prefactura Naval. Sin embargo, los beneficiarios no han hecho un uso adecuado de ellos, muchas veces la mayoría de los beneficiarios mantienen sus celulares apagados o en sus domicilios, dificultando la eficacia de las medidas. En cuanto al traslado del interno Miguel Ángel Sánchez, el Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego emitió un Decreto, en el cual se resolvió acceder a ubicarlo en la Unidad de Detención número 1, y actualmente se encuentra en trámite la materialización de esta medida; -11e) “sorprende que las [representantes] no hayan informado [sino] hasta la fecha la voluntad de que el Gobierno de Argentina proteja a otras personas.

De haberlo informado [ ] saben que se hubiesen tenido en cuenta”; f) si algunas de las cuestiones que han sido planteadas en este ámbito hubieran sido planteadas en el ámbito correspondiente hubieran obtenido una respuesta favorable en el momento en que sucedieron. Reitera su plena disposición a implementar “todas aquellas medidas adicionales que razonablemente fueran necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los beneficiarios”.

Respecto del traslado del señor Juan Pablo Caba, la solicitud fue que se le trasladara a un lugar seguro. Para ello el Ministro del Interior de la Nación ha dispuesto su traslado a una dependencia de la Prefactura Naval en Comodoro Rivadavia. Sin embargo, “si el lugar sugerido no es el que [las representantes] desean, [el Estado] est[á] dispuesto a dialogar y a llevarlo a un lugar que razonablemente se pueda encontrar y resguardar la vida del señor Juan Pablo Caba”.

Respecto de la solicitud de un subsidio realizada por las representantes, “el Gobierno de la Provincia está dispuesto a apoyar con un subsidio a las personas que así lo hayan solicitado, lamentablemente […] no [se] t[iene] ningún pedido formal de ese subsidio”; g) con respecto a la investigación de la muerte del señor David Hayes, hay una persona condenada por su homicidio en riña y esa persona está detenida con sentencia firme; h) no resulta necesario el dictado de las medidas provisionales, toda vez que las cautelares están en plena ejecución; i) con respecto a la situación del señor Alcaína, el Estado no ha recibido ninguna denuncia de desaparición; y j) es necesario resaltar la necesidad de diálogo sobre la implementación de las medidas.

Hay solicitudes de medidas que recién escucha el Estado en la audiencia pública ante la Corte. 19. Al finalizar la referida audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2006, el Presidente del Tribunal instó a los representantes del Estado, de los beneficiarios y de la Comisión Interamericana a que dialogaran sobre la implementación de las medidas de protección, tomando en consideración que todos expresaron su disposición para dialogar al respecto, con el objetivo de que se adopten las medidas que sean efectivas. -12- CONSIDERANDO: 1.

Que la Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] [ ] 5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 6.

Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. [ ] 7.

La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En ese mismo sentido se resalta la posición del Estado como garante de los derechos de las personas bajo su custodia. 5.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. -13Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6.

Que de los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud surge que ésta se relaciona con una petición presentada por la señora Millacura Llaipén, la cual se encuentra ante dicho órgano en la etapa de fondo. En dicha petición la señora Millacura Llaipén alega, inter alia, “la responsabilidad internacional de agentes del Estado argentino por la [supuesta] detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de su hijo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, iniciada el 2 de octubre de 2003 [en la Comisaría Seccional Primera, así como la supuesta] denegación de protección y garantías judiciales por la falta de investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron y desaparecieron al señor Torres”. 7.

Que en cuanto al deber del Estado de adoptar, en forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los beneficiarios de las medidas urgentes, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente (supra Visto 4), la Corte valora que, según la información aportada por la Comisión en su escrito de solicitud (supra Visto 2), así como la allegada a la Corte durante la audiencia (supra Visto 18), el Estado ha adoptado determinadas medidas de protección a favor de los beneficiarios y que, en el marco de las medidas cautelares, se han realizado algunas reuniones sobre la implementación de las medidas.

No obstante, tanto la Comisión como las representantes han manifestado que las referidas medidas han sido insuficientes e inefectivas para proteger adecuadamente ante la gravedad de la situación y la inminencia del peligro. Al respecto, la Corte resalta como positivo que en la audiencia pública tanto las representantes y la Comisión, como el Estado, expresaron su disposición para dialogar sobre la implementación de las medidas, ya que todos indicaron que el objetivo es que se adopten las medidas que sean efectivas. 8.

Que no obstante que se han adoptado medidas y que se está en disposición de dialogar para implementarlas con mayor efectividad, la Corte nota con preocupación que durante la vigencia de las medidas cautelares las señoras Valeria Torres y María Millacura habrían sido víctimas de graves injerencias y amenazas a su derecho a la integridad personal.

Asimismo, observa el Tribunal con preocupación que desde que la señora Millacura Llaipén y sus dos abogadas solicitaran las medidas cautelares a la Comisión, supuestamente se produjeron tres asesinatos de personas relacionadas con la causa sobre la investigación de la supuesta desaparición del señor Iván Eladio Torres. A pesar de que las personas fallecidas no se encontraban protegidas por medidas cautelares de la Comisión, esta situación denota el riesgo en el que se pueden encontrar otras personas relacionadas con dicha investigación, los familiares de uno de los testigos asesinados y los familiares del presunto desaparecido y sus abogadas. 2 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando quinto; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando quinto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando quinto. -14- 9.

Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución emitida el 21 de junio de 2006 por el Presidente, en consulta con la Corte, en la que se ordenó la adopción de medidas urgentes a favor de trece beneficiarios (supra Visto 4), así como las manifestaciones de la Comisión, las representantes y el Estado durante la audiencia pública (supra Vistos 16 a 18), se desprende claramente que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado tendientes a proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los beneficiarios, persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios de las medidas.

Por lo anterior, la Corte considera adecuado ratificar lo decidido por el Presidente, debido a que la información presentada demuestra, prima facie, que María Leontina Millacura Llaipén, Marcos y Valeria Torres, Juan Pablo Caba, Gerardo Colín, Patricio Oliva, Tamara Bolívar, Walter Mansilla, Miguel Ángel Sánchez, Silvia de los Santos y Verónica Heredia, y Viviana y Sonia Hayes, se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal se encuentran amenazadas y en grave riesgo.

El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones3. 10. Que este Tribunal valora la actitud de cooperación demostrada por el Estado para que la señora María Leontina Millacura Llaipén y sus dos abogadas pudieran comparecer en la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte (supra Vistos 5, 9, 10 y 14).

El Estado manifestó que ello “debe interpretarse en el marco de la tradicional política de cooperación del Estado argentino con [l]a Honorable Corte y con la Ilustre Comisión Interamericana”. 11. Que con respecto a la solicitud de ampliación de medidas solicitada por las representantes en la audiencia pública a favor de las nietas de la señora María Millacura Llaipén (hijas de Marcos y Valeria Torres), de la señora Marcela (“señora de Marcos Torres”), de Alberto y Noelia Hayes (padre y hermana de David Hayes) y de Luis Alberto Gajardo (testigo), la Corte estima que su vida e integridad personal también se deben proteger por medidas provisionales, debido a las mismas razones indicadas en los Considerandos 8 y 9 de esta Resolución, ya que esas personas también se encuentran en situación de riesgo. 12.

Que con respecto a la ampliación de medidas solicitada por las representantes en la audiencia pública a favor de Miguel Ángel Gallardo, el Tribunal estima necesario que las representantes fundamenten por escrito dicha solicitud. 13. Que en la audiencia pública las representantes también señalaron que hay otras personas respecto de quienes “podría[n] solicitar a la Corte que se protejan, pero cuya situación desconoce[n]”.

Indicaron que son los señores Diego Álvarez, 3 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando vigésimo; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; y Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de Febem.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando vigésimo segundo. -15Mauricio Agüero y Cristian Gamín, “amigos y testigos del caso de Iván” Torres. En caso de que las representantes consideren que estas personas deben estar protegidas por medidas provisionales pueden presentar dicha solicitud por escrito, debidamente fundamentada. 14.

Que en cuanto a lo solicitado por las representantes (supra Vistos 5.b y 17.e), en el sentido de que se amplíen las medidas provisionales a favor del señor Iván Eladio Torres, a fin de proteger su vida e integridad física, el Tribunal estima que dicha solicitud no es admisible debido a que se trata de materia objeto de un caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su alegada desaparición forzada.

No obstante, el Tribunal expresa su preocupación ante la falta de determinación del paradero del señor Iván Eladio Torres, quien se alega habría desaparecido hace aproximadamente dos años y nueve meses. 15. Que la Corte ha tomado nota de la información aportada por la Comisión sobre el señor Luis Alberto Alcaína, en respuesta a lo que le fue solicitado en la Resolución de 21 de junio de 2006 (supra Vistos 4 y 6).

A la fecha ni la Comisión ni las representantes han fundamentado una solicitud de medidas a favor del señor Alcaína. Sin embargo, debido a la relación de dicho señor con los sucesos de 23 de abril de 2006 (supra Visto 2.e y 2.f), la Corte estima necesario que Argentina aporte información actualizada sobre la situación del señor Alcaína y si conoce su paradero. 16.

Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. Al respecto, la Corte resalta que en la audiencia pública Argentina manifestó su plena disposición para dialogar con el fin de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios y las representantes también expresaron la necesidad de tener tal diálogo.

Además, con posterioridad a tal audiencia los representantes de las beneficiarias, de la Comisión y de Argentina iniciaron una reunión con dicho fin. 17. Que con respecto a las medidas de protección específicas que permitan garantizar de forma efectiva los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios de las medidas provisionales, la Corte reitera que se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr tal objetivo, para lo cual se debe tomar en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo, así como realizarse de la forma indicada en el párrafo anterior.

Sobre este punto, en la audiencia pública las representantes expresaron su parecer sobre diversas medidas que consideran deberían adoptarse (supra Visto 17). Al respecto cabe destacar que en dicha audiencia Argentina señaló que “reitera su plena disposición a implementar todas aquellas medidas adicionales que razonablemente fueran necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los beneficiarios” (supra Visto 18.f).

Además, indicó que “si algunas de la cuestiones que […] han sido planteadas en este ámbito hubieran sido planteadas en el ámbito correspondiente hubieran obtenido una respuesta favorable [por parte del Estado…] en el momento en que sucedieron” (supra Visto 18.f). En particular cabe resaltar lo expresado por Argentina con respecto a las medidas a favor de los señores Miguel Ángel Sánchez y Juan Pablo Caba (supra Vistos 17.c y 18.d), y respecto de la solicitud de un subsidio (supra Vistos 17.d y 18.f). -16- 18.

Que es preocupante para el Tribunal lo que está sucediendo con las nietas de la señora María Leontina Millacura Llaipén, quienes son hijas de Marcos y Valeria. Según lo informado al Tribunal hace una semana que no asisten a la escuela por petición de la directora de dicha institución, en razón de que “no quiere tener problemas con ellas en relación directa con este caso” (supra Visto 17.d y 17.e).

Sobre el particular, la Corte debe indicar que las medidas de protección a estas beneficiarias deben incluir aquellas que sean necesarias para que las niñas puedan asistir libremente a clases. 19. Que respecto al acta confeccionada por el señor Miguel Ángel Sánchez, beneficiario de las medidas (supra Visto 7), cuya remisión fue solicitada al Estado por encontrase ilegible el ejemplar allegado a la Secretaría (supra Vistos 7 y 14.b), el Tribunal estima necesario que el Estado realice las gestiones pertinentes para presentar una copia completa a la Corte de dicha acta del señor Sánchez, quien se encuentra privado de libertad. 20.

Que el deber de informar a la Corte sobre la implementación de las medidas urgentes y provisionales constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae dicha obligación4. El incumplimiento de este deber estatal es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de las medidas5. 21.

Que la Corte estima necesario que Argentina informe sobre la implementación de las medidas provisionales, en aras de que el Tribunal pueda evaluar oportunamente su cumplimiento y la necesidad de mantener dichas medidas. 22. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de estas medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado6.

Al adoptar medidas urgentes o Cfr. Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando decimocuarto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando decimosexto; y Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Considerando decimoséptimo. 4 Cfr. Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando decimocuarto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando decimosexto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando decimoséptimo. 5 6 Cfr. Caso de la Fundación Antropológica Forense de Guatemala, Medidas Urgentes.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, Considerando séptimo; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando séptimo; y Caso el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando séptimo. -17provisionales, el Presidente o la Corte únicamente están ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2006 y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos y Valeria Torres, Juan Pablo Caba, Gerardo Colín, Patricio Oliva, Tamara Bolívar, Walter Mansilla, Miguel Ángel Sánchez, Silvia de los Santos, Verónica Heredia, y Viviana y Sonia Hayes, para lo cual tome en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 2.

Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de las nietas de la señora María Leontina Millacura Llaipén (hijas de Marcos y Valeria Torres), de la señora Marcela (“señora de Marcos Torres”), de Alberto y Noelia Hayes, y de Luis Alberto Gajardo, para lo cual tome en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 3.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 4. Requerir al Estado de Argentina que brinde participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5.

Requerir a las representantes de los beneficiarios de las medidas que, en el plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha de notificación de esta Resolución, presenten un escrito en el cual fundamenten su solicitud de ampliación -18de medidas a favor de Miguel Ángel Gallardo. Asimismo, en caso de que las representantes consideren que los señores Luis Alberto Alcaína, Diego Álvarez, Mauricio Agüero y Cristian Gamín deben estar protegidos por medidas provisionales pueden presentar dicha solicitud en ese mismo escrito, debidamente fundamentada. 6.

Requerir al Estado de Argentina que presente un informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de esta Resolución, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, tomando en cuenta lo indicado en los Considerandos decimoquinto a vigésimo de la presente Resolución, para que la Corte pueda evaluar la necesidad de mantener dichas medidas. 7.

Requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones al referido informe del Estado, dentro del plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción. 8.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. -19- Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario