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Caso Díaz Peña Vs. VenezuelaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2011-11-02

Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2011 CASO DÍAZ PEÑA VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 12 de noviembre de 2010, mediante el cual ofreció dos dictámenes periciales, sobre los que indicó su objeto pero identificó sólo a uno de los peritos propuestos. 2.

La nota de 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante también “la Secretaría”), inter alia, indicó que quedaba a la espera de la información sobre la identidad de uno de los peritos ofrecidos y de las hojas de vida de ambos, los cuales debían ser presentados, a más tardar el 3 de diciembre de 2010. 3.

Los escritos de 3 de diciembre de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió, respectivamente, el original del escrito de sometimiento del caso, así como el listado de anexos, la prueba correspondiente y la hoja de vida de uno de los peritos por ella propuesto, el señor Alberto Arteaga Sánchez. Asimismo, la comunicación de 8 de diciembre de 2010, mediante la cual la Comisión informó el nombre del otro perito por ella propuesto, el señor José Jonathan Zeitune, y remitió su hoja de vida. 4.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por la representante de la presunta víctima (en adelante también “la representante”)1 el 21 de febrero de 2011, mediante el cual ofreció un testimonio, la declaración de la presunta víctima y un dictamen pericial. 5. La nota de la Secretaría de 16 de marzo de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante también “el Presidente” o “la Presidencia”), se solicitó a la representante que especificara, a más tardar el 21 de marzo de 2011, el objeto de las declaraciones y del peritaje ofrecidos. 1 El señor Raúl José Díaz Peña designó como su representante a la señora Patricia Andrade, de la Organización Venezuela Awareness Foundation. 2 6.

El escrito de 17 de marzo de 2011, mediante el cual la representante especificó el objeto de las declaraciones y dictamen pericial ofrecidos en su escrito de solicitudes y argumentos. 7. El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante también “escrito de contestación”) presentado por la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”) el 24 de mayo de 2011, en el que ofreció cuatro testimonios y dos dictámenes periciales. 8.

La nota de la Secretaría de 5 de julio de 2011, mediante la cual, inter alia, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 12 de julio de 2011, especificara el objeto de las declaraciones testimoniales ofrecidas y remitiera las hojas de vida de los peritos propuestos. 9. El escrito de 11 de julio de 2011, mediante el cual, inter alia, el Estado especificó el objeto de las declaraciones testimoniales y remitió las hojas de vida de los peritos propuestos en su escrito de contestación. 10.

Los escritos de 12 de agosto de 2011, mediante los cuales la Comisión y la representante presentaron, respectivamente, sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 11. Las notas de la Secretaría de 12 de septiembre de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal aplicable al presente caso (en adelante también “el Reglamento”)2, se solicitó al Estado, a la Comisión y a la representante que remitieran, a más tardar el 23 de septiembre de 2011, sus respectivas listas definitivas de declarantes propuestos (en adelante “listas definitivas”), con el fin de programar la audiencia pública relativa al presente caso.

Asimismo, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo, se solicitó que indicaran quiénes de los declarantes podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), y quiénes considerarían que debían ser llamados a declarar en audiencia pública. 12. Los escritos de 14, 21 y 22 de septiembre de 2011, mediante los cuales el Estado, la Comisión Interamericana y la representante, respectivamente, remitieron sus listas definitivas.

El Estado solicitó que los cuatro testigos y dos peritajes propuestos en su escrito de contestación “sean escuchados en la [s]ede del Tribunal”. La Comisión solicitó que los dos peritajes propuestos sean recibidos en audiencia pública, y de no ser posible, señaló que el perito propuesto, el señor Alberto Arteaga Sánchez, podía rendir su peritaje por escrito mediante declaración ante fedatario público.

La representante solicitó que las declaraciones de la presunta víctima y el testigo propuestas sean recibidas en audiencia pública, sin embargo, de no ser posible, solicitó que pudieran rendir su declaración “por vías electrónicas disponibles” o “v[í]a web” y, finalmente, no especificó el modo en que sería recibido el peritaje propuesto. 13.

Las notas de la Secretaría de 28 de septiembre de 2011, mediante las cuales se transmitió las listas definitivas a las partes y se les informó que, en términos del artículo 46 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, contaban con un 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 plazo de 10 días, contado a partir de la recepción de las referidas listas definitivas, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. 14.

Los escritos de 5 y 6 de octubre de 2011 presentados por la Comisión y el Estado, respectivamente. En su escrito, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes del Estado y de la representante. Por su parte, el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes propuestos por la representante y la Comisión. La representante no remitió observaciones en el plazo otorgado a tal efecto. 15.

La nota de la Secretaría de 14 de octubre de 2011, mediante la cual, en los términos del artículo 48.3 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a la Comisión Interamericana que comunicara a los peritos propuestos Alberto Arteaga Sánchez y José Jonathan Zeitune que podían presentar las observaciones a la recusación realizada por el Estado en un plazo improrrogable hasta el 21 de octubre de 2011. 16.

Las notas de la Secretaría de 18 de octubre de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se informó a las partes que el Tribunal tiene programada la celebración de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas del presente caso a partir del 1 de diciembre de 2011, a las 9:00 horas, durante su 93º Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en su sede en San José de Costa Rica. 17.

Los escritos de 21 de octubre de 2011, mediante los cuales los peritos propuestos Alberto Arteaga Sánchez y José Jonathan Zeitune remitieron sus observaciones a la recusación interpuesta por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales, la representante ofreció las declaraciones de la presunta víctima y de un testigo, así como un dictamen pericial, y el Estado ofreció cuatro testimoniales y dos peritajes.

La prueba ofrecida por las partes fue indicada en la debida oportunidad procesal, salvo uno de los peritajes propuestos por la Comisión, el cual fue presentado fuera del plazo (supra Vistos 1 a 4 y 7 e infra párrafos considerativos 19 a 20). 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, y de contestación, así como en sus listas definitivas (supra Visto 13). 4.

El Estado objetó el ofrecimiento del testimonio del señor Cedeño y presentó observaciones sobre la posible modalidad de recepción de la referida declaración testimonial y de la presunta víctima, así como sobre el dictamen pericial, todos ellos ofrecidos por la representante. Asimismo, recusó a los dos peritos propuestos por la Comisión. La Comisión Interamericana informó que no tenía observaciones que 4 formular a las listas definitivas de declarantes del Estado y de la representante.

La representante no remitió observaciones en el plazo otorgado a tal efecto (supra Visto 14). 5. En cuanto a la declaración de la presunta víctima, propuesta por la representante, y las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado, las cuales no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba. Se trata de la declaración de Raúl José Díaz Peña y de los testimonios de Didier Alirio Rojas Rodríguez, Ricardo Hecker Puterman, Jimai Montiel Calles y Enrique Alberto Arrieta Pérez.

En cuanto al dictamen pericial ofrecido por el Estado a cargo del señor Espartaco José Martínez Barrios, el cual no ha sido objetado, el Presidente considera conveniente recabar la prueba pericial propuesta. El valor de dichas declaraciones y del dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y sexto). 6. En relación con el peritaje ofrecido por el Estado a cargo señor Elvis Ramírez, el cual no ha sido objetado, el Presidente considera pertinente realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza de la prueba y al objeto de la declaración, las cuales serán expuestas en los párrafos considerativos 15 a 17 de la presente Resolución. 7.

A continuación esta Presidencia abordará los siguientes aspectos: a) el ofrecimiento de prueba testimonial y pericial de la representante; b) el ofrecimiento de prueba pericial del Estado; c) el ofrecimiento de prueba pericial de la Comisión Interamericana; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales; e) una solicitud de prueba para mejor resolver, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Prueba testimonial y pericial ofrecida por la representante 8. La representante de la presunta víctima ofreció como prueba, inter alia, el testimonio de Eligio Cedeño y el dictamen pericial de la evaluación psicológica de Raúl José Díaz Peña elaborada por Florida Center for Survivors of Torture (el Centro de la Florida para sobrevivientes de tortura) y, para tal efecto, señaló al señor James Jean. 9.

El presidente constata que, al ofrecer la declaración testimonial de Eligio Cedeño, la representante indicó que ésta versaría sobre “las condiciones de reclusión a que eran sometidos en el SEBIN[;] la aceptaci[ó]n referencial que existe por parte de los custodios del SEBIN incluyendo a los de la zona de aprehendidos, de que Ra[ú]l D[í]az era un preso pol[í]tico[;] las circunstancias que rodearon el proceso legal de Ra[ú]l D[í]az, que eran similares a los recluidos en el SEBIN ya que de acuerdo a sus abogados, eran ilegales[;] lo que pudo observar como testigo presencial de las violaciones a la integridad f[í]sica de Ra[ú]l Díaz, en la falta de atenci[ó]n m[é]dica especializada cuando la requer[í]a por sus problemas de salud y las consecuencias de no recibirla, as[í] como a otros presos del SEBIN[;] las violaciones a la integridad psicol[ó]gica y las consecuencias emocionales sufridas por D[í]az, que era extensiva al resto de los presos del SEBIN[;] las violaciones sufridas en colectivo, por ordenar sus superiores castigo colectivo a los recluidos en el SEBIN en el [á]rea de Control de Aprehendidos que inclu[í]a a Ra[ú]l D[í]az quien tambi[é]n era v[í]ctima de esta pr[á]ctica[;] los efectos del encarcelamiento de Ra[ú]l Díaz en su situaci[ó]n personal, social, moral y econ[ó]mica[, y] lo que pudo observar sobre las violaciones a la 5 integridad f[í]sica, como por ejemplo, las torturas f[í]sicas y psicol[ó]gicas de los recluidos en el SEBIN, incluyendo Ra[ú]l D[í]az y los efectos de este acto inhumano”. 10.

El Estado presentó objeción a la declaración testimonial propuesta del señor Eligio Cedeño, dado que “ha presentado, ante el Alto Comisionado de Derechos Humanos, declaraciones relacionadas no solo con las condiciones en que le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si no con su postura política contra el gobierno venezolano”, por lo que advirtió “sobre la opinión manifiestamente parcializada del testigo propuesto, y sobre la influencia que pueda tener ésta en la veracidad de la declaración que podría presentar”. 11.

Al respecto, esta Presidencia observa que el declarante ha sido propuesto como testigo, para quienes rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten3. Por tal razón, no analizará los alegatos relacionados con su presunta falta de imparcialidad, teniendo en cuenta que este deber no es exigible a los testigos4.

Igualmente, el Presidente estima que el objeto de la declaración del señor Eligio Cedeño puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias a la fiabilidad de dicho testimonio. El Presidente determinará el objeto de esta declaración y la forma en que será recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). 12.

La representante ofreció el dictamen pericial de la evaluación psicológica de Raúl José Díaz Peña elaborada por Florida Center for Survivors of Torture y, para tal efecto, presentó la hoja de vida del señor James Jean, a quien identificó como especialista del Programa asignado al caso. Al respecto, indicó que el dictamen “t[endría] como objeto mostrar los efectos psicol[ó]gicos, mentales, personales y de salud en Ra[ú]l D[í]az, producto de las situaciones vividas durante su encarcelamiento pol[í]tico”.

El Estado objetó dicho ofrecimiento y presentó las siguientes consideraciones: a) la representante menciona “de forma ambigua” que someterá la prueba pero no aclaró si se trata de una declaración pericial presentada ante fedatario público o si pretenden la deposición oral del peritaje, en omisión de lo establecido en el artículo 46 del Reglamento, y b) dado que corresponde “a la declaración presentada por un testigo no presencial a quien le fueron comunicados supuestos „efectos psicológicos, mentales, personales y de salud‟ particulares”, como prueba pericial “excede[ría] los aspectos técnicos y adolece[ría de] los vicios del artículo 46 del Reglamento, al tener o haber tenido vínculos estrechos y una posible relación de subordinación con la parte que lo propone” e instó a la Corte a “verificar el medio por el cual la representación de la [presunta] víctima obtuvo dicha declaración pericial”. 13.

El Presidente observa que la representante, al ofrecer esta prueba en su escrito de solicitudes y argumentos, remitió la hoja de vida del señor James Jean y, en el plazo establecido para tal efecto, especificó el objeto del dictamen pericial ofrecido (supra Vistos 5 y 6), cumpliendo con el requisito reglamentario del artículo 40.2.c. Por 3 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, Considerando decimoctavo; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando décimo, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2009, Considerando decimotercero. 4 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando decimosexto. 6 su parte, el Estado y la Comisión contaron con la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones.

Si bien en su lista definitiva la representante no se refirió en forma clara y precisa a la forma en que consideraba debía ser recibida dicha prueba, es pertinente recordar que el objetivo principal de la lista definitiva es que, atendiendo al principio de economía procesal, las partes indiquen quiénes de las presuntas víctimas, testigos y peritos declararán en audiencia pública y quiénes lo harán por affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible5.

No obstante, su omisión no afecta el ofrecimiento de la prueba ni su recepción por parte del Tribunal, dado que la decisión sobre la modalidad en que se recibirá las declaraciones es una facultad de la Corte o su Presidente, de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento. De otra parte, la Presidencia advierte que, si bien el dictamen pericial sería realizado con base en la evaluación psicológica de Raúl José Díaz Peña elaborada por Florida Center for Survivors of Torture, se desprende del ofrecimiento de esta prueba que será el especialista de dicho Programa, James Jean, “quien es el asignado al caso de Ra[ú]l D[í]az y le provee el manejo intenso [de] su caso”, la persona que informará a la Corte sobre aspectos y resultados del dictamen.

En este sentido, el Presidente estima que las objeciones del Estado se refieren a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba6. Así pues, como lo ha hecho anteriormente7, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en su relación con los hechos del caso. 14.

En razón de lo anterior, el Presidente ordena recibir el dictamen pericial consistente en la evaluación psicológica de Raúl José Díaz Peña elaborada por Florida Center for Survivors of Torture, a través del señor James Jean, que en principio podría ser pertinente y relevante, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido de que dicho dictamen será valorado por la Corte en su oportunidad y según el acervo probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad del mismo se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). B. Prueba pericial ofrecida por el Estado 15. Además de la prueba ya referida (supra párrafo considerativo 5), el Estado propuso como prueba pericial el dictamen del señor Elvis Ramírez indicando como 5 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando duodécimo; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando undécimo, y Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de Ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando vigesimosegundo. 6 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 43; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 47, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 86. 7 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando decimocuarto;

Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando decimocuarto, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, Considerando trigésimo segundo. 7 objeto del peritaje “[l]as condiciones de detención del ciudadano Raúl José Díaz Peña durante el cumplimiento de la pena en la sede del helicoide del SEBIN; [o]pinión de las condiciones de salud física y psicológica del ciudadano Raúl José Díaz Peña, durante su reclusión en la sede del SEBIN, tomando en consideración los alegatos de torturas a los que fue sometido allí, objeto de la solicitud de indemnización contra el Estado venezolano por el daño moral que le fue infringido al ciudadano in comento”.

Dicha prueba pericial fue confirmada por el Estado en su lista definitiva, para rendir dictamen en audiencia pública, con una pequeña modificación de redacción en el objeto, la cual no afectaría su contenido. Por su parte, ni la representante ni la Comisión formularon observaciones a dicha prueba. 16. La Presidencia constató que, de la prueba documental presentada en este caso, se desprende que el señor Elvis Ramírez, en su calidad de Comisario General, Coordinador de Investigaciones de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), giró instrucciones para que se realizara una evaluación médica rutinaria a cargo de la Coordinación de Servicio Médico a varias personas allí detenidas, entre ellas, Raúl José Díaz Peña. Los resultados de dicha evaluación constan en acta de 9 de septiembre de 2009, la cual fue firmada, entre otros, por el señor Elvis Ramírez8. 17.

La Presidencia considera que, en tanto que la declaración del señor Elvis Ramírez podría sostenerse en hechos que le constan a raíz de su calidad de Comisario General, Coordinador de Investigaciones de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y en razón de la eventual vinculación del declarante propuesto con los hechos específicos del caso, dicha declaración tiene características propias de una testimonial, aunque el señor Elvis Ramírez fue ofrecido para brindar un dictamen pericial.

En consecuencia, el Presidente considera que resulta conveniente recabar la declaración del señor Elvis Ramírez en su calidad de testigo, dado que la información que pueda aportar sobre las condiciones de detención y las condiciones de salud física y psicológica del señor Raúl José Díaz Peña durante su reclusión en la sede de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención – actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-, podría resultar útil para la determinación de los hechos controvertidos.

El valor de la declaración será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho testimonio se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo sexto). C. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 18.

En su presentación del caso la Comisión Interamericana ofreció dos dictámenes periciales. Según la información proporcionada por la Comisión, dichos peritajes serían rendidos por: a) el señor Alberto Arteaga Sánchez sobre “la detención preventiva en Venezuela[;] la regulación –en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal– del peligro de fuga y la presunción en ciertos casos, así como a la implementación de dicha norma en la práctica”, y b) el señor José Jonathan Zeitune respecto de “los estándares internacionales aplicables a los jueces y juezas provisorios y los efectos en las garantías del debido proceso de una persona que está siendo juzgada penalmente 8 Acta de 9 de septiembre de 2009, de la Coordinación de Investigaciones, Sub-Proceso de Control de Aprehendidos, de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo I, expediente ante la Comisión, folio 224). 8 por una autoridad judicial en dicha situación”.

Dichas pruebas periciales fueron confirmadas por la Comisión en su lista definitiva, para rendir dictamen en audiencia pública, sin modificaciones de redacción que afecten el contenido de sus objetos. Asimismo, la Comisión informó que, de no ser posible que ambos peritajes se recibieran en audiencia pública, el perito Alberto Arteaga Sánchez podría rendir su peritaje por escrito, mediante declaración ante fedatario público.

C.1) Extemporaneidad de uno de los ofrecimientos 19. En relación con la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, en primer lugar, corresponde analizar el ofrecimiento del peritaje de José Jonathan Zeitune. Esta Presidencia constató que la Comisión, al someter el caso a la Corte, ofreció dos dictámenes periciales, sobre los que indicó su objeto pero identificó sólo al perito propuesto Alberto Arteaga Sánchez, omitiendo el nombre del otro perito y las hojas de vida de ambos.

Dicha circunstancia fue hecha notar a la Comisión mediante nota de la Secretaría de 26 de noviembre de 2010, en la cual se informó que el plazo para la presentación de dicha información vencía el 3 de diciembre de 2010 (supra Visto 2). El 3 de diciembre de 2010 la Comisión remitió el original del escrito de sometimiento del caso, así como el listado de anexos, la prueba correspondiente y la hoja de vida del perito propuesto Alberto Arteaga Sánchez, pero sin referirse a la información pendiente del segundo peritaje ofrecido.

Recién el 8 de diciembre de 2010 la Comisión informó el nombre del otro perito propuesto, el señor José Jonathan Zeitune y remitió su hoja de vida (supra Visto 3). Por su parte, la representante y el Estado no presentaron observación alguna a esta situación. Finalmente, el 21 de septiembre de 2011 la Comisión remitió su lista definitiva en la cual se refirió a la posible conexión con el orden público interamericano del dictamen pericial propuesto 9. 20.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de la Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento. Al remitir en forma tardía la identificación del perito propuesto, el señor José Jonathan Zeitune, y su hoja de vida, la Comisión no presentó explicación alguna.

Es pertinente recordar que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios, por lo que, la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible, cuando no se presente justificación suficiente en los términos del artículo 57.2 del Reglamento para admitir la prueba presentada fuera del plazo reglamentario10.

En razón de lo expuesto, la Comisión presentó la referida prueba pericial de manera extemporánea, por lo que el Presidente tiene que declararla inadmisible. Por consiguiente, esta Presidencia no analizará la recusación presentada por el Estado a su respecto ni la conexión del peritaje propuesto con el orden público interamericano. 9 La Comisión sostuvo que, en relación con la posible conexión con el orden público interamericano del dictamen pericial propuesto, “el mismo podrá desarrollar los efectos de la justicia provisoria en el derecho a la independencia judicial, desde una perspectiva aún no profundizada en la jurisprudencia de la Corte.

Si bien el Tribunal se ha referido a la justicia provisoria, el presente caso constituye una oportunidad para que la Corte analice esta situación en cuanto a los efectos concretos en el derecho al debido proceso, específicamente a un juez independiente de una persona procesada penalmente”. En ese sentido, la Comisión consideró que “al tratarse de estándares generales que trascienden a la víctima del caso, […] el objeto del peritaje resulta de orden público interamericano”. 10 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando noveno. 9 C.2) Recusación interpuesta por el Estado 21. Asimismo, la Presidencia observa que el Estado recusó al perito propuesto por la Comisión, el señor Alberto Arteaga Sánchez, con base en la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento11.

Venezuela basó su recusación en que habría participado como perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas o la Comisión en otros casos contra dicho Estado, los cuales indicó. Asimismo, el señor Alberto Arteaga Sánchez “ha[bría] sido convocado como perito en causas sustancialmente distintas en hechos y en derecho, y sus peritajes han sido utilizados por la Comisión o por los representantes de las víctimas para intentar sustentar violaciones tanto de garantías procesales como de derechos políticos indistintamente, siendo que la trayectoria conocida del perito es, fundamentalmente, penalista”.

A consideración del Estado, dichas circunstancias manifestarían una contradicción con el fin fundamental del artículo 48 del Reglamento del Tribunal, dirigido “a garantizar el mayor grado de imparcialidad posible en la labor que realizan las personas que rinden peritajes especializados”, ya que “evidencia[ría] una disposición acomodaticia y reiterada de las contrapartes del Estado a solicitar el peritaje de[l señor] Arteaga[,] así como también pon[dría] al descubierto la causal de recusación 1 (a) [sic] establecida por el artículo 48 del reglamento, según la cual los peritos que participen en el [c]aso no pueden ni deben sostener, con las partes, vínculos estrechos que afecten su imparcialidad”.

En tal sentido, el Estado solicitó sea desestimado el peritaje propuesto por la Comisión. 22. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Alberto Arteaga Sánchez la recusación presentada en su contra por el Estado. En sus observaciones, el señor Alberto Arteaga Sánchez indicó que no tiene interés alguno en el presente asunto “que no sea declarar en estricto derecho, conforme a [su] conciencia y conocimientos”, y sostuvo que de haber tenido impedimento que comprometiera su imparcialidad, habría rechazado la propuesta que le fue formulada para intervenir como experto. 23.

La Presidencia observa que los argumentos presentados por el Estado se refieren a los supuestos contenidos en el artículo 48.1.c del Reglamento y recuerda que, de conformidad con dicho artículo, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.

Al respecto, el Estado no ha demostrado cual sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con la Comisión Interamericana. Ahora bien, respecto a los argumentos presentados por el Estado, esta Presidencia considera que el haber rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no implica, en modo alguno, la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone”.

En efecto, rendir dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no constituye una situación de sujeción, mando o dominio 11 El artículo 48.1 del Reglamento establece: Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] 10 de ningún tipo tanto de la Comisión como de los representantes de las presuntas víctimas sobre el perito o una relación de dependencia de éste con la Comisión12.

Así pues, no concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma reglamentaria. Además, el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal. En virtud de las razones expuestas, el Presidente considera que no es procedente la recusación planteada por el Estado contra el referido perito propuesto. 24.

Por otra parte, el Estado agregó, como fundamento de la recusación presentada en contra del señor Alberto Arteaga Sánchez, que había sido convocado como perito en causas sustancialmente distintas en hechos y en derecho, siendo que la trayectoria conocida del perito es, fundamentalmente, penalista. La Presidencia observa que de su hoja de vida se desprende que el perito propuesto es Profesor de Derecho Penal en la Universidad Central de Venezuela, habiendo desempeñado diversos altos cargos en la academia y es autor de numerosas publicaciones sobre temas de derecho penal.

Con base en lo anterior, esta Presidencia considera que el perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados en el objeto del peritaje propuesto. C.3) Afectación al orden público interamericano 25. La Presidencia recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos 13. 26.

En cuanto a la posible conexión con el orden público interamericano del propuesto dictamen pericial a ser rendido por el señor Alberto Arteaga Sánchez, la Comisión señaló que “la formulación propuesta, acotada a la detención preventiva en Venezuela y al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe a la estrecha relación existente entre el derecho a la libertad personal bajo la Convención Americana y las regulaciones de las limitaciones a dicho derecho en la legislación interna.

Esta relación estrecha resulta del texto mismo de la Convención Americana”. En tal sentido, la Comisión aclaró que “dicha formulación no implica que el peritaje tenga relación con el derecho interno, sino que tiene relación con una cuestión de orden público del sistema interamericano en cuanto a la aplicación de los estándares en materia de detención preventiva”, y consideró que “el peritaje permitirá a la Corte desarrollar su jurisprudencia en materia de detención preventiva y aplicar los estándares formulados en anteriores casos a supuestos previstos en la legislación procesal penal venezolana y a la interpretación que de tales supuestos efectúan las autoridades judiciales”.

Al respecto, la Comisión estimó que “una determinación de la Corte sobre la incompatibilidad con la Convención Americana de un marco legal o de una práctica 12 Cfr., mutatis mutandi, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando decimocuarto. 13 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra nota 12, Considerando séptimo, y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando séptimo. 11 general sobre la procedencia de la detención preventiva, tiene necesariamente un impacto en el orden público interamericano. Esto, debido a que tales determinaciones del Tribunal trascienden a la víctima del caso e implican la definición de estándares a ser considerados por los Estados al momento de diseñar e implementar aquellas normas que pueden afectar el derecho a la libertad personal”. 27.

El Presidente nota que el objeto del peritaje propuesto (supra párrafo considerativo 18) se relaciona con la regulación procesal penal en Venezuela relativa a los supuestos normativos que habilitarían una medida privativa de libertad durante el proceso así como con la interpretación de dicha legislación por parte de las autoridades judiciales venezolanas.

Dicho objeto revela la limitación del peritaje a la situación particular en Venezuela. De la información aportada no se desprende que el objeto de dicho peritaje atañe al orden público interamericano. Por tanto, el Presidente considera que no corresponde admitir la declaración pericial de Alberto Arteaga Sánchez ofrecida por la Comisión Interamericana sobre la base de la afectación del orden público interamericano. 28.

Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la declaración a cargo del referido perito podría proporcionar al Tribunal información útil para el examen del caso sometido a su conocimiento respecto de la regulación en la legislación interna de presunciones relativas al peligro de fuga así como la interpretación que de los supuestos normativos formulan las autoridades judiciales.

Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, el Presidente considera pertinente disponer de oficio que se reciba el dictamen pericial del señor Alberto Arteaga Sánchez. En cuanto a los gastos relativos a la presentación de dicho peritaje ante el Tribunal, considerando que el ofrecimiento fue realizado por parte de la Comisión Interamericana, la Presidencia advierte que corresponderá a la Comisión asumir tales gastos, así como todas las cargas procesales respecto de dicha prueba.

El valor de este peritaje será apreciado por la Corte en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del dictamen se determina en la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales 29.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

D.1) Solicitud de declaraciones haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales 30. Esta Presidencia constata que, al presentar su lista definitiva, la representante solicitó que las declaraciones de los señores Raúl José Díaz Peña, presunta víctima, y 12 Eligio Cedeño, testigo propuesto, se recibieran en audiencia pública de serles posible acudir.

Consta en el expediente que dichas personas se encuentran, respectivamente, en espera de la respuesta de solicitud de asilo político y de recibir pasaporte de refugiado. Por ello solicitó que dichas declaraciones se puedan rendir “por vías electrónicas disponibles” o “vía web”. Venezuela objetó tal solicitud dado que “el Reglamento de la Corte […] establece únicamente dos maneras de efectuar la declaración pericial o testimonial, a saber: por llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y por medio de declaración ante fedatario público o affidávit.

El artículo 46 no permite la utilización de un medio alternativo, „por vías electrónicas‟ o „declaración vía web‟, por lo que las partes tienen la carga de deponer a sus declarantes concurriendo efectivamente a la audiencia, en el lugar y forma establecidos previamente por la Corte, o por medio de un documento escrito debidamente autenticado o carta notarial, y la obligación de adherirse a lo especificado por el Reglamento”. 31.

Si bien asiste razón al Estado en cuanto a que las declaraciones podrán recibirse en audiencia pública o por medio de declaración rendida ante fedatario público, lo cierto es que el Reglamento vigente incorpora la posibilidad, en su artículo 51.11, de rendir una declaración en audiencia “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales”.

En el presente caso, el Presidente observa que una de las declaraciones que se proponen bajo esta modalidad es la de la presunta víctima, el señor Díaz Peña, quien se encuentra en proceso de obtener el asilo político en los Estados Unidos de América. Dicha circunstancia en principio le impediría trasladarse a la sede del Tribunal en Costa Rica.

En cuanto a la declaración de la presunta víctima, la Corte ha destacado en forma constante su utilidad en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 14, por lo cual en la medida de lo posible resulta conveniente recibir su declaración en forma oral. Ante circunstancias excepcionales como las descritas, en que habría un impedimento que imposibilitaría al señor Díaz Peña acudir a declarar en persona ante el Tribunal, es que el nuevo Reglamento establece la posibilidad de recibir la declaración de la presunta víctima en audiencia “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales”.

En razón de ello, el Presidente considera conveniente recibir la declaración oral de la presunta víctima Raúl José Díaz Peña por medios electrónicos audiovisuales durante la audiencia a celebrarse en el presente caso, de tal modo que se permita a su vez que el mismo sea interrogado por su representante y el Estado, así como que los Jueces estén en posibilidad de formular las preguntas que estimen pertinentes en el momento de rendir su declaración. A tal fin, el Presidente dispone que dicha declaración sea recibida en una sala acondicionada con los requerimientos tecnológicos necesarios.

En la actualidad la Corte solo cuenta con una sala con dichas características, la cual posee una capacidad reducida de asistencia, razón por la cual la parte de la audiencia consistente en la declaración de la presunta víctima se deberá llevar a cabo con la sola presencia de las partes, los Jueces del Tribunal y su Secretaría. Del mismo modo, es responsabilidad de la presunta víctima prever y contar con los requerimientos tecnológicos adecuados para posibilitar la recepción de la prueba en la modalidad indicada y en el horario que a tal efecto se designe. 32.

En cuanto al testimonio propuesto del señor Eligio Cedeño, la Presidencia considera pertinente, en atención a lo manifestado por la representante, que el mismo sea recibido por medio de declaración rendida ante fedatario público. 14 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 38, y Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 231, párr. 75. 13 33. El valor de dichas declaraciones será apreciado por la Corte en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica, y su objeto se determina en la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y sexto).

D.2) Dictámenes periciales y declaraciones a ser rendidos ante fedatario público 34. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por el Estado, la Comisión y la representante en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, la declaración testimonial de Eligio Cedeño y el dictamen pericial de James Jean, propuestos por la representante; las declaraciones testimoniales de Didier Alirio Rojas Rodríguez, Ricardo Hecker Puterman, Jimai Montiel Calles y Enrique Alberto Arrieta Pérez, propuestas por el Estado, y el dictamen pericial de Alberto Arteaga Sánchez, inicialmente propuesto por la Comisión y dispuesto de oficio por la Presidencia. El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que la presunta víctima o su representante y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. 35.

En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que la representante y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, los testigos y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a la representante. A su vez, el Estado y la representante podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo cuarto).

El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por el Estado y la representante en ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. D.3) Declaraciones y dictamen pericial a ser recibidos en audiencia pública 36.

Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de la presunta víctima, el señor Raúl José Díaz Peña, propuesta por la representante, y del señor Elvis Ramírez, ofrecido por el Estado, así como el dictamen pericial del señor Espartaco José Martínez Barrios, propuesto por el Estado. 14 E. Solicitud de prueba para mejor resolver 37.

El Presidente observa que las partes han citado en sus escritos principales la normativa interna del Estado de Venezuela, la cual no ha sido aportada por ninguna de las partes. En este supuesto se encuentra la Constitución Nacional, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Venezuela vigentes y aplicables al momento de los hechos del presente caso. 38.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, esta Presidencia estima útil que el Estado remita, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, una copia de la referida legislación venezolana. El Tribunal apreciará el valor de dicha prueba en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

F. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 39. La representante y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de la presunta víctima, el testigo y del perito. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 40.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, la presunta víctima o su representante, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 42, 45, 46, 47, 48, 50 a 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra párrafos considerativos 32 y 34), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): 15 Testigos A) Propuesto por la representante 1) Eligio Cedeño, quien declarará sobre las alegadas condiciones de detención en la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) – actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-; las circunstancias que rodearon el proceso penal contra Raúl José Díaz Peña; las alegadas violaciones a la integridad física y psicológica de Raúl José Díaz Peña, la alegada falta de atención médica especializada de Raúl José Díaz Peña y sus consecuencias, y los efectos del encarcelamiento en la situación personal, social, moral y económica de Raúl José Díaz Peña. B) Propuestos por el Estado 2) Didier Alirio Rojas Rodríguez, quien declarará sobre la detención preventiva, el proceso penal y posterior cumplimiento de condena por parte del señor Raúl José Díaz Peña; 3) Ricardo Hecker Puterman, quien declarará sobre las condiciones para optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena -régimen abierto-, y su otorgamiento al señor Raúl José Díaz Peña; 4) Jimai Montiel Calles, quien declarará sobre la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena -régimen abierto- de la que gozaba el señor Raúl José Díaz Peña, y 5) Enrique Alberto Arrieta Pérez, quien declarará sobre la ejecución de la pena a la que fue condenado el señor Raúl José Díaz Peña. Peritos A) Propuesto por la representante 1) James Jean, Especialista del Florida Center for Survivors of Torture asignado al caso de Raúl José Díaz Peña, quien rendirá dictamen pericial sobre los efectos psicológicos, mentales, personales y de salud que las situaciones vividas durante su encarcelamiento habrían tenido sobre Raúl José Díaz Peña. B) Dispuesto de oficio por el Presidente 2) Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Central de Venezuela, quien rendirá dictamen pericial sobre la detención preventiva en Venezuela; la regulación en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal del peligro de fuga y la presunción en ciertos casos, así como la implementación de dicha norma en la práctica. 2.

Requerir al Estado y a la representante que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, en el plazo improrrogable que vence el 9 de noviembre de 2011, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los testigos y los peritos indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 18 de noviembre de 2011. 16 3.

Requerir al Estado y a la representante que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, los declarantes y los peritos propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 35 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a las otras partes para que la representante y el Estado presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, a más tardar con sus alegatos finales. 5. Requerir al Estado que presente, a más tardar el 18 de noviembre de 2011, una copia de la Constitución Nacional, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Venezuela vigentes y aplicables al momento de los hechos del presente caso, de conformidad con lo indicado en los párrafos considerativos 37 y 38 de la presente Resolución. 6.

Convocar a la República Bolivariana de Venezuela, a la representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 93º Período Ordinario de Sesiones, que se realizará en su sede en San José de Costa Rica, el día 1 de diciembre de 2011, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: Presunta víctima propuesta por la representante 1) Raúl José Díaz Peña, quien declarará sobre las circunstancias de su detención; el proceso penal en su contra; las condiciones de detención en la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) –actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-; el alegado deterioro a su salud, la atención médica recibida en la entonces DISIP y la atención médica especializada que habría solicitado; los efectos que los hechos del presente caso habrían tenido en su vida personal, emocional, social, familiar, económica y moral.

Testigo propuesto por el Estado 1) Elvis Ramírez, quien declarará sobre las condiciones de detención del señor Raúl José Díaz Peña en la sede de la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) -actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-, y las condiciones de salud física y psicológica del señor Raúl José Díaz Peña durante su reclusión. 17 Perito propuesto por el Estado 1) Espartaco José Martínez Barrios, Fiscal del Ministerio Público de Venezuela, quien rendirá dictamen pericial sobre la detención preventiva en Venezuela, su relación con el peligro de fuga y el principio de presunción de inocencia, así como el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y su revocatoria. 7.

Requerir a la República Bolivariana de Venezuela que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 8.

Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y a la representante que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9. Informar a la Comisión, al Estado y a la representante que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10.

Requerir a la Comisión, al Estado y a la representante que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a la representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, ponga a disposición de la Comisión Interamericana, de la representante y del Estado la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible. 13. Informar a la representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 9 de enero de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es 18 improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la representante de la presunta víctima y a la República Bolivariana de Venezuela.

Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayan Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario