RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE DICIEMBRE DE 2010 CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de diciembre de 2009, en el que propuso la declaración de la presunta víctima y el dictamen de dos peritos. 2.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”) el 5 de abril de 2010, en el cual propusieron dos declaraciones testimoniales y tres informes periciales. 3. El escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación a la demanda”) presentado por la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) el 4 de junio de 2010, mediante el cual propuso dos declaraciones testimoniales y el dictamen de tres peritos. 4.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 21 de octubre de 2010 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), se solicitó a las partes la remisión, hasta el 1 de noviembre de 2010, de sus respectivas listas definitivas de declarantes. Además, en razón del principio de economía procesal, se les solicitó que indicaran quiénes podrían rendir declaración o dictamen pericial ante fedatario público (affidávit), de conformidad con el artículo 50.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”)1. 5.
La comunicación de 1 de noviembre de 2010, mediante la cual los representantes presentaron su lista definitiva de declarantes y solicitaron que dos declaraciones testimoniales y dos peritajes sean admitidos. Los representantes indicaron que un tercer dictamen pericial podría ser rendido ante fedatario público (affidávit). 6. La comunicación de 1 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Estado remitió su lista definitiva de declarantes.
El Estado, a su vez, indicó que las declaraciones testimoniales podrían ser rendidas ante fedatario público (affidávit) y los informes periciales en audiencia pública. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso. 2 7.
El escrito de 8 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión presentó su lista definitiva de declarantes y ratificó la designación de los peritos presentados en la demanda (supra Visto 1). 8. La nota de la Secretaría de 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se solicitó a la Comisión, los representantes y al Estado que presentaran, a más tardar el 23 de noviembre de 2010, las observaciones que estimaran pertinentes a las listas definitivas remitidas por cada una de las partes. 9.
La comunicación de 23 de noviembre de 2010, mediante la cual los representantes remitieron, inter alia, sus “objeciones” a la lista definitiva presentada por el Estado. 10. El escrito de 23 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó las observaciones a la lista definitiva presentada por el Estado. 11. La nota de la Secretaría de la Corte de 6 de diciembre de 2010 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se indicó al Estado que las recusaciones contra tres declarantes propuestos como peritos en su lista definitiva tenían relación con supuestas causales de impedimento, por lo que resultaban aplicables los artículos 53.1 y 53.3 del Reglamento.
En consecuencia, se solicitó al Estado comunicar a las personas recusadas que debían presentar al Tribunal sus observaciones a los argumentos presentados por los representantes, a fin de que acepten o contradigan las causales de recusación invocadas. 12. La comunicación de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual el Estado remitió las observaciones de los declarantes recusados.
En esta comunicación el Estado precisó los declarantes propuestos para rendir declaración ante fedatario público y aquellos que solicita en audiencia pública.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La admisión de la prueba y la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos son aspectos que se encuentran regulados en los artículos 46.1 y 50, respectivamente, del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión, los representantes y el Estado ofrecieron la prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2 y 3). 3.
Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por éstos en sus escritos principales y en sus listas definitivas (supra Visto 8). 4. En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes 2.
Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente3. 2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Escher y otros vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2008, considerando noveno, y Caso Radilla Pacheco vs. México.
Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, considerando vigésimo segundo. 3 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 3 5. Al respecto, cabe indicar que en las listas definitivas de declarantes no se precisó el objeto de algunas de las declaraciones.
En este sentido, el Presidente observa que el Estado no indicó el objeto de las declaraciones testimoniales y periciales que ofrece en su lista definitiva de testigos y peritos. Al respecto, el Estado indicó que expuso el objeto de las declaraciones de los testigos y peritos en la contestación de la demanda. Por lo tanto, en la determinación que realice de las declaraciones, esta Presidencia tendrá en cuenta el objeto fijado por el Estado en la contestación de la demanda (infra Punto Resolutivo 4). 6.
La Comisión Interamericana ofreció la declaración de la presunta víctima. Al respecto, la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias4. 7.
En cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos, cuya declaración, peritaje o comparecencia no han sido objetadas, el Presidente considera conveniente recibir dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Dicho testigo es Leopoldo López Mendoza, propuesto por la Comisión, y dichos peritos son: Alberto Arteaga Sánchez y Antonio Canova González, propuestos por los representantes. El Presidente determinará el objeto de sus declaraciones y la forma en que serán recibidas, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Puntos Resolutivos 1 y 2). 8.
A continuación se analizarán las objeciones contra algunos testigos para luego, en segundo lugar, valorar las objeciones contra los peritos. 1. Objeciones a los testigos 9. El Estado ofreció la declaración testimonial de la señora Marielba Jaua Milano, Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, con el objeto de declarar, inter alia, sobre “los procedimientos de potestad investigativa y de determinación de responsabilidades seguidos por la Contraloría General de la República” contra la presunta víctima. 10.
En relación con el testimonio de la señora Jaua Milano, los representantes indicaron que no se debe admitir dicho testimonio, ya que “la mencionada […] era la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República para el momento del inicio del procedimiento […] que dio lugar a las resoluciones de inhabilitación política infligidas a [la presunta víctima] y por ende, tuvo y tiene interés en sostener la regularidad de la actuación”.
Al respecto, esta Presidencia reitera que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 48.1 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando sexto. 4 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo primero;
Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando decimo tercero, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. Mexico. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de mayo de 2010, considerando decimocuarto. 4 nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten 5.
Asimismo, a los testigos no les es aplicable el deber de objetividad, el cual es exigible a los peritos 6. Igualmente, el Presidente estima que el análisis del objeto de la declaración de la señora Jaua Milano puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Una vez que esta prueba sea evacuada, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias a la fiabilidad de dicho testimonio.
El Presidente determinará el objeto de esta declaración y la forma en que será recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). 11. Asimismo, en su contestación de la demanda el Estado propuso como testigo al señor Christian Colson, abogado representante de la Procuraduría General de la República, para declarar, inter alia, sobre “la razón, espíritu y propósito del artículo 105 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal]”, así como de “la absoluta compatibilidad de esta norma legal con el ordenamiento jurídico interno” y “con el artículo 23 de la Convención Americana”.
En su lista definitiva de declarantes el Estado propuso al señor Colson como perito. En un escrito posterior (supra Visto 12) el Estado ratificó la propuesta hecha en la contestación de la demanda, donde se ofrece la declaración del señor Colson como testigo. 13. La Comisión indicó que “el Estado ofrece en su lista definitiva la declaración del señor Christian Colson como perito y no como testigo, como lo había hecho en su contestación de [la] demanda”.
La Comisión señaló que el Estado venezolano no justificó la razón de dicho cambio, por lo que alegó no contar con información suficiente para pronunciarse al respecto. 14. Los representantes objetaron que el señor Colson actúe como perito en el presente caso. Manifestaron que “se trata de una persona interesada en mantener la cuestionada legitimidad de las sanciones impuestas al señor […] López Mendoza, tal como lo prueba […] su participación en la audiencia pública celebrada […] en el marco del juicio de nulidad del citado artículo 105, [a la cual] asistió […] en sustitución de la Procuradora General de la República y emitió opinión favorable [de] la constitucionalidad del artículo 105” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 15.
En su respuesta a esta impugnación el señor Colson indicó que su "eventual participación" en el presente caso "se ha referido desde el inicio" en calidad de testigo y que por ello no es "sujeto de recusación alguna". Igualmente, agregó que "en caso de que se [le] haya atribuido una condición distinta" ello "obedece a un error material involuntario". 16.
El Presidente considera que la precisión efectuada por el Estado en su último escrito (supra Visto 6) así como la comunicación remitida por el señor Colson (supra Considerando 15), ratifican que el declarante ha sido propuesto como testigo. Por tal razón, el Presidente no analizará los alegatos relacionados con su presunta falta de imparcialidad, teniendo en cuenta que este deber no es exigible a los testigos.
De otra parte, el Presidente estima pertinente recibir su declaración, dado que la información que pueda aportar en relación con 5 Cfr. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, considerando décimo octavo; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, considerando cuadragésimo quinto, y Caso Barreto Leiva vs. Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2009, considerando décimo tercero. 6 Cfr. Caso Campo Algodonero vs. México, supra nota 5, considerando cuadragésimo quinto; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo tercero, y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, considerando vigésimo noveno. 5 los hechos del presente caso podría resultar útil para la determinación de los hechos 7 controvertidos.
El Presidente definirá el objeto de esta declaración y la forma en que será recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 4). 17. Por otra parte, los representantes propusieron como testigo al señor Clodosbaldo Russián, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para que declarara, inter alia, sobre “los parámetros de actuación y de interpretación que fueron utilizados por él en la tramitación e imposición a Leopoldo López de la sanción de inhabilitación política a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios utilizados por dicho funcionario en el caso de Leopoldo López para sancionarlo con la inhabilitación política por los lapsos contenidos en los actos administrativos dictados por él”.
Asimismo, los representantes propusieron como testigo al señor Vicente Díaz, Rector del Consejo Nacional Electoral, para “establecer los hechos que giraron en torno a los actos y mecanismos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en ejecución de los actos administrativos de inhabilitación dictados por el Contralor General de la República, que imposibilitaron y limitaron el ejercicio de los derechos políticos.
De igual manera, el establecimiento de los criterios y discusiones llevados a cabo en el seno del cuerpo colegiado en torno a las inhabilitaciones políticas y su aplicación en procesos electorales anteriores al 2008”. 18. En su contestación a la demanda el Estado solicitó “declara[r] inadmisible” la solicitud de declaración testimonial del señor Russián Uzcátegui porque “está destinada a probar un hecho que nunca ocurrió”, toda vez que el señor López Mendoza “nunca ha sido inhabilitado políticamente por el Estado venezolano” y “todo constituye un artificio ideado por este ciudadano con el propósito de pretender lograr la convicción de que su declaratoria de responsabilidad e impedimento a ejercer funciones públicas, constituye una estrategia política del Estado venezolano destinada a impedir su participación en comicios electorales”.
De otro lado, el Estado alegó “lo inoficioso de la evacuación de esta prueba, toda vez que el testimonio rendido por el Contralor General de la República, estará impregnado de absoluta parcialidad, ello es así, por cuanto es el funcionario que dictó los actos a través de los cuales el promovente fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, lo que impide su correcta valoración por parte de esta instancia internacional”.
Finalmente, el Estado indicó que “lo pretendido por el promovente puede ser satisfecho por esta representación del Estado venezolano en la oportunidad que se le otorgue para exponer verbalmente su posición respecto” al presente caso. 19. En similar sentido, en su contestación a la demanda el Estado se opuso a la admisión del testimonio del señor Díaz.
El Estado indicó que “como se desprende de los artículos de prensa que se consignan, ha manifestado a la opinión pública su desacuerdo con las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por lo que no estaríamos en presencia de un testimonio imparcial”. El Estado expresó que “[e]n el supuesto negado de ser admitidos los testigos promovidos por la presunta víctima”, solicita se “ordene su evacuación ante autoridad competente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”. 7 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 76; Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 66, y Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166, párr. 39. 6 20. El Estado no presentó observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes. En este sentido, el Presidente observa que las objeciones del Estado no fueron presentadas según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento. Sin embargo, fueron presentadas en el momento procesal oportuno para que el Estado demandado se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la Comisión y los representantes, ya que se presentaron en la contestación de la demanda, razón por la cuál procede pronunciarse sobre esas objeciones.
Al respecto, el alegato según el cual el señor Russián Uzcátegui declararía sobre un hecho inexistente se relaciona con aspectos del fondo del caso, que se analizarán en otro momento procesal. Finalmente, en relación con el alegato de parcialidad de los señores Russián y Díaz, el Presidente recuerda que el deber de imparcialidad no aplica a los testigos sino a los peritos.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta el acervo probatorio disponible en el expediente, el Presidente considera que no es necesario contar con las declaraciones testimoniales de los señores Russián y Diaz. Lo anterior no excluye la posibilidad de que si el Tribunal lo estima pertinente, se solicite prueba para mejor resolver en relación con la actuación de dichos funcionarios en el presente caso. 2.
Objeciones y recusaciones a los peritos 21. La Comisión ofreció la declaración pericial del señor Humberto Nogueira Alcalá, cuyo objeto versaría, inter alia, sobre “los límites permisibles y el alcance de los derechos políticos a la luz los estándares interamericanos e internacionales y la compatibilidad del proceso administrativo en contra del señor Leopoldo López a la luz de los derechos consagrados en la Convención Americana”.
Asimismo, ofreció la declaración pericial del señor Fabían Aguinaco Bravo, para que se refiera a “la restricción de los derechos políticos electorales y el escrutinio necesario para ello, así como los estándares interamericanos e internacionales relacionados con la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas para el fortalecimiento de las democracias y la participación informada de los individuos en la construcción de la misma”. 22.
El Estado se opuso a la declaración del señor Nogueira Alcalá alegando que la misma es “manifiestamente impertinente” al pretender demostrar que “la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas” impuesta al señor López Mendoza es violatoria de los derechos políticos. En similar sentido, el Estado se opuso a la declaración del señor Aguinaco Bravo indicando que “con ella se persigue lograr un pronunciamiento que ordene” la “deroga[ción] del artículo 105 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal]”, utilizando para ello la presunta afectación de los derechos políticos en el presente caso.
Respecto a los dos peritos objetados, el Estado indicó que “la aludida sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, es perfectamente compatible tanto con la Constitución” y la Convención Americana. El Estado agregó que dicha sanción “no deja de lado los derechos colectivos que el Estado venezolano está llamado a proteger por lo que, pretender su derogatoria constituye un atentado contra su soberanía”. 23.
Tal como se señaló, el Estado no presentó observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por la Comisión en la que ésta ratificó a estos peritos. Sin embargo, dichas objeciones fueron presentadas en el momento procesal oportuno para que el Estado demandado se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la Comisión y los representantes, pues se presentaron en la contestación de la demanda, razón por la cuál procede pronunciarse sobre esas objeciones.
El Presidente considera que las objeciones presentadas por el Estado no se relacionan con causales de impedimento o recusación. Por el contrario, dichos alegatos hacen referencia a aspectos que corresponde dirimir en las etapas de fondo y eventuales reparaciones respecto al presente caso. Por esta razón, dichas objeciones no son de recibo.
El Presidente determinará el objeto de estos dictámenes 7 periciales y la forma en que serán recibidas, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). 24. Por otra parte, los representantes propusieron al señor Jorge Carpizo, profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México, para rendir dictamen, inter alia, sobre “los criterios del Derecho Constitucional comparado, especialmente el Latinoamericano, con relación a los derechos políticos y las restricciones aceptables que pueden ser impuestas, así como las causales, procedimientos y contenido de las decisiones.
Adicionalmente, la importancia de la plena vigencia de los derechos políticos para una democracia”. 25. El Estado se opuso a la declaración de este perito “por su falta de idoneidad” y porque los aspectos que trataría “trascienden del ordenamiento jurídico positivo venezolano (el primero de ellos) y, que no está en discusión en el presente caso (el segundo)”.
El Estado reiteró que “la aludida sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la presunta víctima” era compatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Convención Americana. Finalmente, el Estado indicó que si la presunta víctima “quiere hacer referencia a tales aspectos pudo haberlos incluido perfectamente en su escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas, o bien puede hacerlo ante esa instancia, a título referencial, pues no deja de ser una simple referencia que en nada incide en la resolución del caso que nos ocupa” y “por el contrario, su evacuación, al igual que las testimoniales, lo que atentarían contra la economía y celeridad del procedimiento”. 26.
Tal como se señaló, el Estado no presentó observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes, en la cual se ratificó a este perito. Sin embargo, dichas objeciones fueron presentadas en el momento procesal oportuno para que el Estado demandado se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la Comisión y los representantes, que las objeciones se presentaron en la contestación de la demanda, razón por la cuál procede pronunciarse sobre esas objeciones.
Al respecto, el Presidente observa que el Estado no precisó las razones por las cuales considera que el señor Carpizo no es idóneo para rendir un dictamen relacionado con el objeto propuesto. Asimismo, en la hoja de vida del señor Carpizo no se encuentran elementos que permitan concluir que en este declarante propuesto haya falta de idoneidad.
Por otra parte, los alegatos del Estado en el sentido que ciertos componentes del objeto propuesto para la declaración van más allá del derecho interno venezolano o que no estarían en discusión, son aspectos que corresponde dirimir en el fondo del caso. El Presidente determinará el objeto de esta declaración y la forma en que será recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). 27.
Por último, el Estado propuso la declaración del señor Jesús Eduardo Cabrera Romero, director de la revista de Derecho Probatorio, profesor de pregrado de la Universidad Católica Andrés Bello, ex miembro de la Comisión de Legislación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia, ex Presidente de la Comisión para la Automatización del Sistema Registral y Notarial del Ministerio de Justicia, ex Cuarto Conjuez de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. El Estado propuso que el declarante se refiera, inter alia, al “carácter vinculante o no de las recomendaciones y decisiones emanadas de los organismos internacionales, en particular las emanadas de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por la otra, los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la diferencia existente entre la inhabilitación política y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, así como la compatibilidad de esta última con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 8 28.
Los representantes objetaron dicho dictamen, puesto que “el mencionado abogado era integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ese Alto Tribunal conoció y decidió la demanda de nulidad de la disposición legal que permitió [la aplicación de] la sanción de inhabilitación al señor […] López Mendoza”. Igualmente, los representantes indicaron que el objeto del peritaje no es pertinente, por cuanto “es evidente que no existe razón ni interés alguno de los [Jueces] de esta Corte en conocer ninguna disposición “autorizada” sobre la eficacia de las recomendaciones y decisiones de los órganos del sistema interamericano”. 29.
El señor Cabrera Romero "neg[ó], rechazó y contradi[j]o" la recusación planteada teniendo en cuenta que a partir del 30 de abril de 2008 fue "jubilado como Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia". De otra parte, indicó que "no form[ó] parte de las deliberaciones, ni del estudio de la decisión relacionada con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal".
Agregó que debido a lo anterior, "tampoco suscrib[ió] la sentencia referida" y "aunque [su] nombre pudiera aparecer en ella, por motivo que no se reconstituyó la Sala después de [su] partida, no suscrib[ió] dicho fallo y el mismo tiene una nota en su cuerpo de que no lo hacía por motivos justificados" relacionados con su condición de jubilado. 30.
El Presidente observa que el señor Cabrera adjuntó una copia certificada de la sentencia mencionada por los representantes. En dicha copia certificada obra una constancia oficial de que el señor Cabrera Romero "[n]o firmó" dicha sentencia dado que "no asistió por motivos justificados". En consecuencia, no es procedente la recusación planteada por los representantes teniendo en cuenta que el señor Cabrera Romero no firmó la sentencia en cuestión. Respecto al objeto propuesto para el declarante, la Corte observa que la alegada diferencia existente entre la inhabilitación política y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, es un tema que hace parte de la controversia y por ello resulta útil recibir esta declaración. El Presidente determinará el objeto de la declaración pericial en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 4). 31.
Igualmente, el Estado propuso la declaración pericial del señor Alejandro José Soto Villasmil, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El Estado propuso que esta declaración versara, inter alia, sobre “los procedimientos administrativos para las declaratorias de responsabilidad administrativa; así como a las implicaciones éticas y morales que sobre la sociedad venezolana, tienen los hechos que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad administrativa y, consecuencialmente, a la imposición de las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas” del señor López Mendoza. 32.
Los representantes objetaron esta declaración “dada la condición de juez provisorio que ostenta el referido abogado, vale decir sin estabilidad alguna, lo cual lo configura como un perito dependiente del Estado venezolano cuya objetividad se halla totalmente comprometida”. Asimismo, los representantes señalaron que a la Corte Interamericana "no le corresponde conocer [ ] ni lo relativo a los procedimientos administrativos para las declaratorias de responsabilidad administrativa, ni mucho menos las implicaciones éticas y morales que sobre la sociedad venezolana tienen los hechos que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad administrativa y, consecuentemente, a la imposición de sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas". 33.
El señor Soto Villasmil indicó que su informe pericial respondería a "cuestiones técnicas" sobre la "[r]esponsabilidad administrativa de los funcionarios y la medida de inhabilitación de que pueden ser objeto en los términos de la legislación venezolana, sin formular apreciaciones o juicios de valor de ningún tipo con relación al proceso que ante [la] 9 Corte Interamericana mantiene" el señor López Mendoza.
Enfatizó que su "condición de provisionalidad en nada afectará [su] participación en este litigio, la cual, por lo demás, no pretende influir en la decisión del caso enjuiciado". Respecto a las críticas contra el objeto de su declaración, el señor Soto Villasmil expresó que los conocimientos técnicos que explicará "facilitarían el conocimiento integral del caso planteado", particularmente "las diversas fases que conforman el procedimiento de responsabilidad administrativa, las garantías que acompañan al mismo y las actuaciones que tanto el órgano de Control Fiscal" y "el investigado pueden practicar en función de resolver el asunto ventilado", todo ello "dentro del marco de la sanción de inhabilitación que fue impuesta" al señor López Mendoza.
Agregó que se referirá a la "relevancia de la responsabilidad administrativa y la medida de inhabilitación para ejercer funciones públicas". 34. Esta Presidencia estima que, del análisis del objeto de dicho dictamen, el mismo puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. En cuanto a su rol como perito, los representantes no alegaron que el señor Soto Villasmil haya intervenido anteriormente en relación con aspectos relacionados con el objeto del caso ante la Corte.
Tampoco se ha acreditado que el señor Soto Villasmil tenga un interés directo o vaya a ser de alguna forma beneficiado por la resolución del presente caso, y que por ello se encuentre impedido de participar en la calidad propuesta, en los términos del artículo 19 del Estatuto. En razón de lo anterior, esta Presidencia estima conveniente recabar dicha prueba y determinará el objeto de la declaración pericial en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 4). 35.
Asimismo, en su contestación de la demanda el Estado propuso como perito a la señora Yadira Espinoza Moreno. Al presentar su lista definitiva de declarantes el Estado la propuso como testigo. En un escrito posterior (supra Visto 12) el Estado ratificó la propuesta hecha en la contestación de la demanda, en el que se ofrece la declaración de la señora Espinoza Moreno como perito. 36.
La Comisión indicó que el Estado “aparentemente ha invertido el rol” de la señora Espinoza Moreno, “a quien había ofrecido como perito en su contestación de [la] demanda y ahora ofrecería como testigo”. 37. El Presidente considera que la precisión efectuada por el Estado en su último escrito permite ratificar a la señora Espinoza Moreno como perito.
El Presidente observa que su declaración no ha sido objetada, razón por la cual determinará el objeto de la misma y la forma en que será recibida, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). 3. Consideraciones del Presidente 38. El Presidente de la Corte considera que es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración del Tribunal.
Además, es preciso que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es necesario recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y peritajes, y escuchar en audiencia pública la declaración de 10 las presuntas víctimas, testigos y peritos que resulten indispensables, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones, de los testimonios y de los peritajes.
En consecuencia, el Presidente estima pertinente que el testimonio de la señora Marielba Jaua Milano, así como los dictámenes periciales de la señora Yadira Espinoza Moreno y de los señores Jorge Carpizo, Humberto Nogueira Alcalá y Fabían Aguinaco Bravo sean rendidos ante fedatario público. 39. De conformidad con el artículo 50.3 del Reglamento, el derecho de defensa y el principio del contradictorio, las declaraciones recibidas mediante declaración ante fedatario público serán transmitidas a la Comisión, los representantes y al Estado, según el caso, para que presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo que se fija en la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, si los hubiere. 40.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a los eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de: Leopoldo López Mendoza, presunta víctima propuesta por la Comisión; Alberto Arteaga Sánchez y Antonio Canova González, peritos propuestos por los representantes, Alejandro José Soto Villasmil y Jesús Eduardo Cabrera Romero, peritos propuestos por el Estado, y Christian Colson, testigo propuesto por el Estado. 41.
La Comisión Interamericana, los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas al término de las declaraciones indicadas en el párrafo considerativo anterior. 42. De acuerdo con la práctica del Tribunal, la Comisión, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos en relación con los eventuales fondo, reparaciones y costas en el plazo fijado en el punto resolutivo 12 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 19.1, 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 30.2, 42, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Reglamento, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 1 a 42), de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.3 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presten sus dictamen pericial a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit): A) Peritos 11 Propuesto por la Comisión Interamericana 1) Humberto Nogueira Alcalá, Profesor Universitario, quien rendirá dictamen sobre: i) los límites permisibles y el alcance de los derechos políticos a la luz los estándares interamericanos e internacionales y ii) “la compatibilidad del proceso administrativo ejercido por la Contraloría General de la República de Venezuela para imponer inhabilidades públicas a la luz de los derechos consagrados en la Convención Americana”, y 2) Fabian Aguinaco Bravo, Profesor Universitario, quien rendirá dictamen sobre: i) la restricción de los derechos políticos electorales y el escrutinio necesario para ello y ii) los estándares internacionales relacionados con la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas para el fortalecimiento de las democracias y la participación informada de los individuos en la construcción de la misma.
Propuestos por los representantes 3) Jorge Carpizo, Profesor de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien rendirá dictamen sobre: i) los criterios del Derecho Constitucional comparado, especialmente el Latinoamericano, con relación a los derechos políticos y las restricciones aceptables que pueden ser impuestas; ii) las causales, procedimientos y contenido de las sanciones, y iii) la importancia de la plena vigencia de los derechos políticos para una democracia. Propuesta por el Estado 4) Yadira Espinoza Moreno, ex Directora General Técnica de la Contraloría General de la República, quien declarará sobre: i) “la labor emprendida por el Estado venezolano contra la corrupción” y ii) “los avances normativos que ha efectuado” al respecto.
B) Testigo Propuesto por el Estado 5) Marielba Jaua Milano, Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, quien declarará sobre: i) “los procedimientos de potestad investigativa y de determinación de responsabilidades seguidos por la Contraloría General de la República en contra el señor López Mendoza” y ii) “los derechos y garantías que [presuntamente] fueron tenidos en cuenta durante dichos procedimientos”. 2.
Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo anterior rindan su declaración ante fedatario público (affidávit), y que lo remitan a la Corte a más tardar el 25 de enero de 2011. 3. Solicitar a la Secretaría que una vez recibidas las declaraciones mencionadas en el punto resolutivo primero, las transmita a las demás partes para que en un plazo improrrogable de diez días a partir de su recepción presenten las observaciones que estimen pertinentes. 12 4.
Convocar a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebrará durante el 90 Período Ordinario de Sesiones, en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, a partir de las 9:00 horas del 1 y 2 de marzo de 2011, para escuchar sus alegatos finales orales sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de la presunta víctima, un testigo y 4 peritos: A) Presunta víctima Propuesto por la Comisión Interamericana 1) Leopoldo López Mendoza, quien declarará sobre: i) “la inhabilitación de que fue objeto para ejercer funciones públicas”; ii) “las [alegadas] condiciones por las que fue impedido de participar en las elecciones regionales de 2008”, y iii) “al [alegado] proceso que se enfrentó para combatir dicho hecho”.
B) Testigo Propuesto por el Estado 2) Christian Colson, Abogado representante de la Procuraduría General de la República, quien declarará sobre: su participación en la defensa de la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como el objetivo, alcance y efectos de dicho artículo.
C) Peritos Propuestos por los representantes 3) Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal de la Universidad Central de Venezuela, quien rendirá dictamen sobre: i) “el régimen de inhabilitaciones políticas como penas accesorias en la legislación venezolana, a la luz de la Constitución de la Republica […] de Venezuela, el Código Penal Venezolano, la Ley contra la corrupción y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y ii) “antecedentes y requisitos de aplicabilidad y procedencia” del régimen de inhabilidades; y 4) Antonio Canova González, Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo de las Universidades Central de Venezuela, Católica Andrés Bello y Monteavila, quien rendirá dictamen sobre: i) “las restricciones jurídicas admisibles a los derechos políticos”; ii) “el alcance de los derechos políticos en Venezuela a la luz de la Constitución de […] Venezuela”, y iii) “los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales efectos”.
Propuesto por el Estado 5) Jesús Eduardo Cabrera Romero, director de la revista de Derecho Probatorio, profesor de pregrado de la Universidad Católica Andrés Bello, ex miembro de la Comisión de Legislación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia, ex Presidente de la Comisión para la Automatización del Sistema Registral y Notarial del Ministerio de Justicia, ex Cuarto Conjuez de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, quien rendirá dictamen 13 sobre: “los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la diferencia existente entre la inhabilitación política y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, así como la compatibilidad de esta última con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; y 6) Alejandro José Soto Villasmil, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien rendirá dictamen sobre: “los procedimientos administrativos para las declaratorias de responsabilidad administrativa”, en lo que sea pertinente para el presente caso. 5.
Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de todos aquellos declarantes que residan o se encuentren en él y que hayan sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 del Reglamento. 6.
Requerir a la Comisión, a los representantes y al Estado que remitan al Tribunal, a más tardar el 31 de enero de 2011, los nombres de las personas que integrarán la delegación que representará a cada parte en la audiencia pública. 7. Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a las personas propuestas por ellas y que han sido convocadas a rendir su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 del Reglamento. 8.
Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento. 9. Requerir a la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado que informen a los declarantes convocados por la Corte que, según lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, la Corte pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. 11. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del Reglamento, remita a la Comisión, a los representantes y al Estado una copia de la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas al término de dicha audiencia o dentro de los 15 días siguientes a su celebración. 12.
Informar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que cuentan con plazo hasta el 2 de abril de 2011 para presentar sus alegatos finales escritos en relación a la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 13.
Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. 14 Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta