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Corte IDH · Medidas Provisionales2006-07-28

Corte IDH. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de julio de 2006.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE JULIO DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DEL BRASIL CASO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA PENITENCIARÍA “DR. SEBASTIÃO MARTINS SILVEIRA” EN ARARAQUARA, SÃO PAULO VISTO: 1.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 25 de julio de 2006 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, con el propósito de que, inter alia, el Estado del Brasil (en adelante “el Brasil” o “el Estado”) proteja la vida e integridad personal de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría ‘Dr. Sebastião Martins Silveira, ubicada en Araraquara, estado de São Paulo (en adelante “la Penitenciaría de Araraquara” o “la Penitenciaría”), así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos a dicho centro penitenciario.

(párr. 64.a solicitud Comisión) 2. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) los pedidos de medidas cautelares recibidos por la Comisión los días 11 y 14 de julio de 2006, los cuales fueron registrados como MC-166/06 y MC-173/06, y fueron presentados por las organizaciones no-gubernamentales Fundação Interamericana de Defesa dos Direitos Humanos (fidDH), Justiça Global, Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH) - São Paulo, Pastoral Carcerária, Ação dos Cristãos para Abolição da Torura (ACAT Brasil) y Grupo Tortura Nunca Mais – São Paulo, referentes a la situación de grave e inmediato riesgo a la vida e integridad de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara.

El 21 de julio de 2006, durante su 125° Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión decidió que, debido a la extrema gravedad y urgencia de las condiciones vividas por los detenidos, y a la urgencia de las medidas requeridas para evitarles daños irreparables, la situación requería el envío de una solicitud de medidas provisionales a la Corte, la que fue registrada como MP 6-06;

(párrs. 2 y 4) 2 b) como antecedentes, la Comisión indicó los hechos violentos ocurridos en el estado de São Paulo, Brasil, a partir del 12 de mayo de 2006, cuando, según los medios de comunicación, habrían ocurrido más de 70 motines en penitenciarías, centros de detención provisionales (en adelante “CDP”), cárceles públicas y unidades de la Fundação Estadual do Bem-Estar do Menor, las que fueron controladas el día 15 de mayo de 2006;

(párr. 11) c) que en ese contexto ocurrió un motín en el mes de mayo en el CDP de la Penitenciaría de Araraquara, con capacidad para 496 personas, en el que se encontraban recluidos 600 individuos. Dicho CDP habría sido destruido durante el motín de mayo, y las personas ahí privadas de libertad fueron trasladadas a los pabellones de la Penitenciaría de Araraquara, la cual ya se encontraba en condiciones de sobrepoblación, pues tenía capacidad para 750 personas, y habían 1000 individuos ahí detenidos.

A partir del 15 de mayo de 2006 dicha Penitenciaría contaba con 1600 personas detenidas; d) que el 16 de junio de 2006 las personas privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara promovieron un nuevo motín. Los pabellones de la Penitenciaría fueron entonces destruídos y los detenidos fueron transferidos a una de las secciones del Centro de Detención Provisional de la misma Penitenciaría, cuyas celdas estaban destruidas desde el motín ocurrido en el mes de mayo.

En esa sección se alojó a los 1600 detenidos, la cual tenía capacidad para sólo 160 personas; e) que luego de ubicadas dichas personas en esa sección, los agentes penitenciarios se retiraron del lugar y soldaron la puerta de acceso, aislando en un patio abierto a las 1600 personas privadas de libertad, quienes se encontraban sin sus pertenencias, ni ropas adecuadas para la temperatura de aproximadamente 10° centígrados, sin colchones ni cobertores, sin medicinas ni atención médica, sin productos de higiene y sin electricidad, la que fue interrumpida por el Estado para que los detenidos no pudiesen cargar sus teléfonos celulares.

En esa sección habría un máximo de 13 sanitarios y 64 camarotes para los 1600 detenidos, por lo que éstos tienen que hacer sus necesidades en bolsas de plástico que son tiradas en una esquina del lugar. La mayoría de los detenidos tienen que dormir en el piso de cemento del patio, el que no ofrece suficiente espacio para que todos se acuesten simultáneamente, por lo que muchos tienen que dormir sentados o de pie.

Las personas privadas de libertad son alimentadas con la comida que desde afuera les es lanzada por encima de los muros de la Penitenciaría dos veces al día; f) que los detenidos se encuentran totalmente aislados del mundo exterior desde que las puertas fueron soldadas, y no pueden tener comunicación con sus familiares. El médico de la Penitenciaría no puede entrar en la sección en que están los detenidos, por la falta de seguridad, ya que no hay agentes penitenciarios o personal de seguridad alguno. En esa sección, se indica que entre los privados de libertad habrían personas en sillas de ruedas, y enfermos de hepatitis, gripe, hipertensión, tuberculosis y VIH/SIDA, quienes no encuentran separados por categorías, incluso están procesados con condenados, jóvenes con adultos, personas con deficiencias físicas y ancianos; g) que desde el 6 de julio de 2006 cuatro personas que se encontraban privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara recibieron orden judicial de libertad.

Dichas personas fueron retiradas del lugar siendo alzadas a más de cuatro metros de 3 altura para pasar por encima del muro de la Penitenciaría, ya que las puertas se encuentran soldadas; h) que los aproximadamente 1600 detenidos fueron mantenidos en esas condiciones por lo menos hasta el 7 de julio de 2006, cuando algunos de los privados de libertad habrían sido retirados del lugar para recibir atención médica.

El 10 de julio de 2006 se permitió a los familiares de los detenidos entregarles, con restricciones, productos para higiene personal; i) que también el 10 de julio de 2006 la Penitenciaría de Araraquara fue sobrevolada por un helicóptero y fueron oídos disparos que habrían sido producidos con arma de fuego en contra de los detenidos. Las autoridades estatales alegaron que se trataban de proyectiles de “borracha” y que los disparos tenían la finalidad de calmar a las personas privadas de libertad.

Se desconoce el tipo de proyectiles utilizados, pero fue confirmado que algunas personas resultaron heridas. Las autoridades penitenciarias solicitaron el apoyo de la tropa de choque de la Policía Militar, momento en que las puertas fueron abiertas y luego volvieron a ser cerradas y soldadas; j) que el 11 y el 14 de julio de 2006 otras dos secciones del Centro de Detención Provisional de la Penitenciaría de Araraquara fueron abiertas y los detenidos habrían sido divididos entre las tres secciones.

No obstante, un túnel fue encontrado en una de dichas secciones, por lo que la misma fue cerrada. Para la fecha de presentación de la solicitud de las medidas provisionales, las más de 1300 personas privadas de libertad ocupan dos secciones del Centro de Detención Provisional de la Penitenciaría de Araraquara, las cuales tienen capacidad para 360 personas.

Dichas personas siguen durmiendo en el patio abierto y sin seguridad, ni condiciones que aseguren su vida e integridad personal, y k) que los hechos mencionados son de conocimiento público, ya que han sido divulgados por la prensa local, así como son del conocimiento de las autoridades estatales. 3. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló que: a) la urgencia del conjunto de los hechos alegados exigida por el artículo 63.2 de la Convención Americana está demostrada por la falta de seguridad del Estado, por la falta de separación de las personas privadas de libertad por categorías, por las deficientes condiciones sanitarias, físicas, y médicas en que se encuentran, el hacinamiento, por la forma como la comida está siendo proveída.

Todo lo cual representa un riesgo para su vida e integridad personal, lo que podría desencadenar una situación violenta entre los detenidos, y además, podría poner en riesgo su salud, ya que están sujetos a contraer graves enfermedades (hay más de un centenar de personas con enfermedades como VIH/SIDA, tuberculosis y neumonía), y lo que hace necesaria la intervención de la Corte para evitar daños graves e irreparables; b) las medidas adoptadas por el Estado han sido ineficaces.

El 14 de julio de 2006 el Tribunal de Justicia del estado de São Paulo, con base en informaciones de la Secretaría de Administración Penitenciaria, acogió los argumentos del Poder Ejecutivo del Estado en el sentido de que sería imposible realizar un traslado de los internos de manera inmediata, y que se debía obedecer a un programa establecido 4 por la Secretaría de Administración Penitenciaria, que consiste en trasladar 100 personas por semana, por lo que se tardaría aproximadamente 14 semanas para resolver la situación; c) la permanencia de las personas bajo custodia del Estado en la Penitenciaría de Araraquara en las precarias condiciones en que se encuentran demuestra la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de cuidado que el Estado asumió cuando determinó la privación de libertad de tales personas, y d) con la apertura para la ocupación de los detenidos de otra sección dentro del Centro de Detención Provisional, la situación de sobrepoblación fue atenuada, pero las condiciones de detención a que éstos siguen sometidos son inaceptables, y la prioridad en ese caso es la adopción de las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan situaciones de violencia entre las personas privadas de libertad, con la finalidad de evitar daños irreparables a los detenidos, y que inmediatamente sean remediadas las precarias condiciones de detención y de seguridad en la Penitenciaría de Araraquara. 4.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que adopte una serie de medidas para proteger la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara.

CONSIDERANDO: 1. Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte, [ ] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 6.

Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. [ ] 5 4.

Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 6.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 7. Que el caso que dio origen a la solicitud de las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de esas medidas no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado.

Al adoptar medidas urgentes, la Presidencia únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 8. Que respecto a la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, la Corte ya ha señalado que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado asume una función especial de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia1. 9.

Que se solicitaron medidas cautelares a la Comisión Interamericana, pero dada la gravedad de la situación en la Penitenciaría de Araraquara y para evitar daños irreparables a las personas que se encuentran allí detenidas, la Comisión decidió que era necesario solicitar medidas provisionales a la Corte (supra Visto 2.a). 10. Que la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad en la Penitenciaría de Araraquara (supra Visto 1).

Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección2, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no 1 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando séptimo; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando sexto; y Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, considerando sexto. 2 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000.

Serie E No. 3, considerando octavo. 6 han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad3, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención4. En el presente caso, los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentran recluidas en la Penitenciaría de Araraquara, o que puedan ahí ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos. 11.

Que de la información suministrada por la Comisión (supra Vistos 1, 2 y 3), las 1600 personas privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara fueron transferidas originalmente a una de las secciones del Centro de Detención Provisional, la cual tenía capacidad para sólo 160 personas y cuyas celdas estaban destruidas desde el motín de mayo.

Los funcionarios penitenciarios se retiraron del lugar y soldaron la puerta de acceso, aislando en un patio abierto a los detenidos. Agregó la Comisión que dichas personas siguen aisladas, detenidas en un patio abierto, expuestas a lluvias y a bajas temperaturas, sin vestimentas adecuadas, sin luz artificial o electricidad, siendo alimentados por la comida que desde afuera les es lanzada por encima de los muros de la Penitenciaría de Araraquara dos veces al día, sin seguridad ni atención médica, en precarias condiciones de higiene y sin separación en categorías, lo que constituyen condiciones de detención inaceptables y que deben ser mejoradas de forma inmediata, so pena de causar daños irreparables a la vida y la integridad de las personas que se encuentran privadas de libertad. 12.

Que si bien algunas personas privadas de libertad han sido trasladadas para recibir atención médica y que los detenidos están ocupando dos secciones del Centro de Detención Preventiva de la Penitenciaría de Araraquara, para la fecha de la adopción de las presentes medidas urgentes, más de 1300 personas siguen aisladas del mundo exterior, lo que implica un estado de completa inseguridad y a merced de toda violencia que puede producirse como consecuencia de las precarias condiciones de detención y de la mencionada falta de seguridad.

Esta Presidencia considera que es necesaria la adopción por parte del Estado de todas las medidas necesarias para prevenir los brotes de violencia y para garantizar la seguridad de los internos, con la finalidad de evitar que los mismos sean sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, para lo cual se hace urgente y necesario abrir las puertas de la Penitenciaría de Araraquara en que se encuentran confinados los detenidos, dando acceso al personal médico y agentes estatales; posibilitando la visita de los familiares de las personas privadas de libertad, y garantizando condiciones dignas de detención. 13.

Que de los antecedentes presentados por la Comisión en este caso se desprende prima facie que actualmente prevalece en la Penitenciaría de Araraquara una situación de extrema gravedad y urgencia, de manera que la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en dicho centro están en grave riesgo y vulnerabilidad, cuyas 3 Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 5 de julio de 2004, considerando noveno; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo. Además, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando sexto; Caso de la Penitenciaria de Mendoza. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando quinto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando sexto. 4 7 características específicas es imposible precisar en este momento por las particularidades excepcionales del presente caso.

Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones. Por lo tanto, esta Presidencia no encuentra impedimento para ordenar la protección de dichas personas, a través de medidas urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 14.

Que esta Presidencia observa que en el presente caso no han sido ordenadas medidas cautelares, cuya adopción la Comisión Interamericana está facultada a solicitar a los Estados, por iniciativa propia, “en caso[s] de gravedad y urgencia, y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible”, conforme señala el artículo 25 de su Reglamento.

Ahora bien, concurren excepcionales características en el presente caso, que contribuyen a explicar su inmediato envío a la Corte, dado que en la Penitenciaría de Araraquara, de acuerdo con los hechos descritos por la Comisión, no existe control por parte de las autoridades estatales competentes, en razón de que los agentes estatales se retiraron del interior de la Penitenciaría y soldaron sus puertas, dejando a las personas privadas de libertad, sin seguridad alguna que pueda impedir el brote de violencia, en cualquier momento, el cual puede causar de forma inmediata la pérdida de vidas y generalizados ataques a la integridad personal.

En consecuencia, esta Presidencia considera imperativa la adopción por parte del Estado de urgentes medidas de protección a favor de las personas privadas de libertad. 15. Que en atención a las inaceptables condiciones de detención a que se encuentran sometidos los reclusos en la Penitenciaría de Araraquara; la ausencia de agentes estatales, y el peligro de graves e irreparables daños que ello puede acarrear a los detenidos; lo indicado por la Comisión respecto de que la Penitenciaría habría sido sobrevolada por un helicóptero, desde el cual se habrían producido disparos en contra de los detenidos hiriendo a algunos de ellos; la inexistencia de información idónea y suficiente para establecer la situación real en que se encuentran aquéllos, y especialmente la falta absoluta de control y seguridad por parte del Estado en lo que respecta a la Penitenciaría, esta Presidencia considera imperativo que el Estado, con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos por parte de sus agentes estatales, recupere el control y reinstaure el orden en la Penitenciaría de Araraquara.

La adopción de dicha medida no admite demora alguna. 16. Que en consideración de la falta de seguridad a que están sometidos los detenidos en la Penitenciaría de Araraquara y a la necesidad de impedir los brotes de violencia entre los internos, esta Presidencia reitera que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren sujetos a su jurisdicción, especialmente bajo su custodia, comprende el deber de controlar las actuaciones de cualesquiera terceros5.

Conforme a las particularidades del presente caso, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en razón de las precarias condiciones de detención y de la ausencia de agentes estatales, puede darse entre los mismos detenidos. 17. Que el Estado deberá adoptar de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias para garantizar a las personas privadas de libertad su derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral de los internos, y al goce de condiciones de detención 5 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II.

Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando décimo cuarto; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo sexto; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo cuarto. 8 compatibles con una vida digna6, sin perjuicio de lo cual, como lo ha ordenado la Corte en otras ocasiones, el Estado deberá implementar diversas acciones a mediano y largo plazo, a efectos de adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad a los estándares internacionales sobre la materia. 18.

Que de acuerdo con su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas medidas urgentes7. 19. Que la Corte considera que es preciso que el Estado adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la vida y la integridad de las personas detenidas en la Penitenciaria de Araraquara, para que hechos como los descritos no se repitan.

No basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean eficaces y garanticen la protección de los mencionados derechos. 20. Que es necesario escuchar en audiencia pública los alegatos de la Comisión Interamericana, de los representantes de los beneficiarios y del Estado sobre la solicitud de medidas provisionales y las medidas urgentes ordenadas en el presente caso.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, en consulta con los Jueces de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira”, en Araraquara, estado de São Paulo, Brasil, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos a dicho centro penitenciario.

Para ello, debe adoptar las medidas necesarias, con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, especialmente a sus vidas e integridad, y cuidado para impedir actos de fuerza indebida por parte de sus agentes, para que éstos recuperen el control y se reinstaure el orden en la Penitenciaría de Araraquara. 2.

Requerir al Estado que, al recuperar el control, conforme al punto resolutivo anterior, adopte de manera inmediata las siguientes medidas: a) permitir el acceso al personal médico Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo séptimo; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo noveno; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo octavo. 6 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. supra nota 4, considerando decimonoveno; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando decimoprimero; 7 9 para que brinde la atención necesaria, y se reubique, cuando sea procedente, a quienes padecen de enfermedades infecto-contagiosas para brindarles la atención médica, y en su caso, evitar el contagio entre los detenidos, y b) brindar a los internos la cantidad y calidad suficientes, alimentos, vestimentas y productos de higiene. 3.

Requerir al Estado que adopte, seguidamente y sin dilación, las siguientes medidas: a) reducir sustancialmente el hacinamiento en la Penitenciaría de Araraquara, garantizando condiciones dignas de detención; b) separar a las personas privadas de libertad por categorías, a conforme los estándares internacionales sobre la materia, y c) posibilitar la visita de los familiares de los reclusos. 4.

Requerir al Estado que remita a la Corte Interamericana, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, una lista actualizada de todos los internos de la Penitenciaria de Araraquara y, además, indique con precisión: a) datos relativos a la identidad del interno, y b) fecha del ingreso, el eventual traslado y liberación, así como los movimientos que se produzcan en la población penitenciaria, con la finalidad de identificar a las personas beneficiarias de las presentes medidas. 5.

Solicitar al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, incluyendo las administrativas y disciplinarias. 6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas urgentes que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 7.

Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 8. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de catorce días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 9.

Convocar al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas a una audiencia pública durante el próximo Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana. 11. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas. 10 Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario