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Corte IDH · Medidas Provisionales2013-02-13

Corte IDH. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 DE FEBRERO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ASUNTO MILLACURA LLAIPÉN Y OTROS VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 21 de junio de 2006, así como las Resoluciones del Tribunal de 6 de julio de 2006, 6 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2011.

En esta última la Corte resolvió, inter alia: 1. [l]evantar las medidas provisionales a favor de los señores Marcela Hernández (“señora de Marcos Torres”), Alberto Hayes, Noelia Hayes, Luis Alberto Fajardo, Silvia de los Santos, Verónica Heredia, Viviana Hayes, Sonia Hayes, Patricio Oliva y Gerardo Colín, de conformidad con los Considerandos 9 a 12 de la […] Resolución. 2. [d]eclarar que las medidas provisionales otorgadas a favor de Juan Pablo Caba y Walter Mansilla han quedado sin efecto, de conformidad con los Considerandos 29 a 33 de la […] Resolución. 3. [r]eiterar a la República Argentina que, por un período de ocho meses, mant[uviera] las medidas que se h[ubieran] adoptado y adopt[ara] todas aquellas que [fuer]an necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos, Marcos y Valeria Torres, y sus nietas, Ivana y Romina Torres y Evelyn Caba, así como los de Tamara Bolívar y Miguel Ángel Sánchez, de conformidad con los Considerandos 13 a 28 de la […] Resolución. 4. [d]esestimar las solicitudes de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Iván Eladio Torres, Saúl Soto y Daniel Cárcamo, de conformidad con los Considerandos 36 a 41 de la […] Resolución. 5. [d]esestimar la solicitud de audiencia y de conformación de un “Equipo de Trabajo Ejecutivo”, de conformidad con los Considerandos 46 a 48 de la […] Resolución. 6. [r]eiterar a la República Argentina que, en coordinación con las representantes y beneficiarios de las medidas, eval[uara] los mecanismos adecuados para la efectiva protección al derecho a la vida e integridad de los beneficiarios, de conformidad con los Considerandos 34 y 35 de la […] Resolución.  Por motivos de fuerza mayor, el Juez Alberto Pérez Pérez no participó en la discusión de la presente Resolución. 2 7. [r]equerir a la República Argentina que, a más tardar el 2 de marzo de 2012, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe detallado sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, así como las acciones concretas realizadas para la implementación de las mismas, de conformidad con los Considerandos 13 a 28, 34 y 35 de la […] Resolución. En dicho informe, el Estado deb[ía] informar sobre la posible situación de riesgo del señor Luis Alberto Bolívar, de conformidad con los Considerandos 42 a 45 de [la] Resolución. Posteriormente, el Estado deb[ía] informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación del las presentes medidas cada tres meses. 8. [r]equerir a las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que present[aran] sus observaciones a los informes referidos en el punto resolutivo anterior en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de los mismos. 9. [r]equerir a las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que, a más tardar el 2 de marzo de 2012, present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe detallado sobre la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, y sobre la posible situación de riesgo del señor Luis Alberto Bolívar, de conformidad con los Considerandos 13 a 28, 34, 35 y 42 a 45 de la […] Resolución. 2.

Los escritos de 2 de marzo y 27 de abril de 2012, mediante los cuales las representantes de los beneficiarios (en adelante “las representantes”) y la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) presentaron, respectivamente, los informes requeridos en los puntos resolutivos séptimo y noveno de la Resolución del Tribunal de 25 de noviembre de 2011 (supra Visto 1).

En el mencionado escrito de 2 de marzo de 2012 las representantes solicitaron a la Corte, inter alia, “manten[er] las [presentes] medidas provisionales” a favor de los beneficiarios, y ampliar las mismas a favor de Iván Eladio Torres Millacura, Mía Iriel Torres y Zoe Cristal Torres. 3. Los escritos de 18 de mayo y 2 de julio de 2012, mediante los cuales las representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones a los informes mencionados (supra Vistos 1 y 2).

A través del referido escrito de 18 de mayo de 2012, las representantes reiteraron las solicitudes realizadas en su informe de 2 de marzo de 2012 (supra Visto 2). Asimismo, el escrito de 31 de mayo de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) presentó sus observaciones al informe estatal de 2 de julio de 2012. 4.

El escrito de 3 de octubre de 2012, mediante el cual las representantes reiteraron las solicitudes realizadas en sus escritos de 2 de marzo y 18 de mayo de 2012 (supra Vistos 2 y 3), y solicitaron la ampliación de las medidas provisionales a favor de Guillermo Flores y Verónica Heredia. Igualmente, el escrito de 6 de octubre de 2012, mediante el cual las representantes remitieron información adicional respecto del señor Flores. 5.

Los escritos de 17 y 25 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión y el Estado, respectivamente, presentaron sus observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Guillermo Flores y Verónica Heredia (supra Visto 4). A través del mencionado escrito de 25 de octubre de 2012 el Estado también informó sobre la implementación de las presentes medidas provisionales. 6.

La Resolución de la Corte Interamericana de 21 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal desestimó las solicitudes de ampliación de medidas provisionales a favor de Iván Eladio Torres Millacura, Mía Iriel Torres, Zoe Cristal Torres y Verónica Heredia (supra Vistos 2 y 4). En el punto resolutivo segundo de dicha Resolución, la Corte requirió a la República Argentina y a las representantes que, a más tardar el 4 de febrero de 2013, presentaran a la Corte un informe detallado sobre la posible situación de riesgo del señor Guillermo Flores. 3 7.

El escrito de 4 de diciembre de 2012, mediante el cual las representantes de los beneficiarios remitieron información sobre presuntos “hechos ocurridos al señor Guillermo Flores luego de haber requerido” la ampliación de las medidas provisionales (supra Visto 4). En dicho escrito, las representantes también solicitaron la ampliación de las presentes medidas a favor de la señora Alba Rosana Vera González, quien convive con el señor Flores. 8.

Los escritos de 28 de diciembre de 2012 y 8 de enero de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones a la información remitida por los representantes mediante escrito de 4 de diciembre de 2012 (supra Visto 7). A través del mencionado escrito de 8 de enero de 2013 el Estado informó, inter alia, que el señor Guillermo Flores había “manifest[ado] expresamente que no deseaba ser objeto de ninguna medida de protección en tanto consideraba que no existía riesgo hacia su persona ni hacia su grupo familiar”. 9.

La nota de la Secretaría del Tribunal de 11 de enero de 2013, mediante la cual, en atención a lo informado por el Estado mediante el referido escrito de 8 de enero de 2013 (supra Visto 8), se otorgó un plazo a la Comisión Interamericana y a las representantes para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al mismo. 10. Los escritos de 17 y 23 de enero de 2013, mediante los cuales las representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones al escrito estatal de 8 de enero de 2013 (supra Visto 8).

CONSIDERANDO

QUE: 1. La República Argentina es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del 1 Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y es de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones 2 convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

El artículo 27.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) establece que: “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, considerando segundo. 4 3.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas3. De esta manera, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Así, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la orden de protección, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección 5 ordenada. 4.

En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o 6 bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. 5.

En la Resolución de 6 de febrero de 2008 (supra Visto 1) la Corte declaró que, en el presente procedimiento de medidas provisionales, no entraría a considerar la efectividad de las investigaciones de los hechos que dieron origen a las mismas, puesto que dicho análisis correspondía al examen del fondo del asunto en trámite ante la Comisión Interamericana en aquel entonces7.

El 18 de abril de 2010 la Comisión presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado en relación con el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina8, y la Corte emitió un fallo en dicho caso el 26 de agosto de 2011. Al respecto, las partes proporcionaron información en sus escritos (supra Vistos 2 a 4, y 10) relativa a las investigaciones que se estarían realizando respecto de la desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte reitera que en la presente 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, considerando tercero. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Caso De la Cruz Flores. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, considerando quinto. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando decimo cuarto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, considerando tercero. 6 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, considerando cuarto. 7 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, punto resolutivo cuarto. 8 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 1. 5 Resolución no se pronunciará sobre las investigaciones de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales.

A. Adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios (punto resolutivo tercero de la Resolución de 25 de noviembre de 2011) y solicitud de que se mantengan las presentes medidas provisionales 6. En la Resolución de 25 de noviembre de 2011 (supra Visto 1) la Corte Interamericana estimó pertinente que las medidas provisionales dictadas a favor de María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos, Marcos y Valeria Torres, sus nietas, Ivana Torres, Romina Torres, y Evelyn Paola Caba, así como a favor del señor Miguel Ángel Sánchez y de la señora Tamara Bolívar, permanecieran vigentes por un período de 8 meses, el cual venció el 25 de julio de 2012.

Asimismo, para la valoración del mantenimiento de las medidas provisionales, el Tribunal consideró necesario que tanto las representantes como el Estado remitieran informes precisos y detallados, refiriendo hechos concretos y las fechas en que acontecieron, en su caso, sobre la posible situación actual de riesgo de cada uno de los beneficiarios señalados, así como las acciones concretas realizadas para la implementación de las presentes medidas.

Asimismo, la Corte solicitó a las representantes y al Estado fundamentar los motivos para mantener o, en su caso, levantar las medidas en su favor, teniendo en cuenta los motivos por los cuales fueron 9 adoptadas. 7. Mediante los escritos de 2 de marzo, 18 de mayo y 3 de octubre de 2012 las representantes solicitaron a la Corte mantener las presentes medidas provisionales a favor de los beneficiarios y ordenar al Estado la implementación de “las medidas necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral” de los mismos.

Además, mediante escrito de 31 de mayo de 2012 la Comisión Interamericana “advi[rtió] con preocupación que continúan suscitándose hechos que podrían poner en peligro la vida e integridad de los beneficiarios, razón por la cual solicit[ó] a la Corte que mantenga las medidas provisionales a favor de los [mismos]”. 8. A fin de mantener las medidas provisionales es necesario que la situación acreditada de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables, tenga vigencia, y que ésta tenga relación directa con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales en el presente caso, por lo cual, ante los requerimientos de la Corte para evaluar el mantenimiento de las mismas, dicha información debe estar debidamente acreditada y 10 fundamentada.

El Tribunal también ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia 11 naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente. Ciertamente el hecho de que no se 9 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, considerandos décimo octavo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo octavo. 10 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012, considerando séptimo. 11 Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú).

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2003, considerando tercero, y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012, considerando cuadragésimo octavo. 6 presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal.

No obstante, la Corte ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales12. 9. En este sentido, a efectos de evaluar la implementación de las medidas y determinar la necesidad de mantenerlas o, en su caso, levantarlas, la Corte analizará la información presentada por las representantes y el Estado sobre la situación actual de los beneficiarios, así como sus observaciones y las de la Comisión al respecto.

A.1. Situación de María Leontina Millacura Llaipén y su familia 10. En cuanto a los beneficiarios María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos, Marcos y Valeria Torres y sus nietas, Ivana y Romina Torres, y Evelyn Paola Caba, la Corte Interamericana estableció en la Resolución de 25 de noviembre de 2011 que la información aportada por las partes en ese entonces era insuficiente para apreciar si el riesgo a la integridad personal y vida de la señora Millacura Llaipén y su familia que motivó las presentes medidas provisionales, el cual se derivó de su relación con la investigación que se estaría llevando a cabo por la desaparición 13 forzada de Iván Eladio Torres Millacura, aún reunía los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.

Lo anterior, debido a que el último hecho de amenaza con estas características ocurrió, según las representantes, en contra de la señora María Leontina Millacura Llaipén en el año 2009. 11. Así, pese a los requerimientos del Tribunal (supra Visto 1 y Considerando 6), las representantes no aportaron información sobre hechos concretos y recientes que demuestren que la señora María Leontina Millacura Llaipén, su hijo Marcos Torres, y sus nietas, Ivana y Romina Torres, se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables a sus vidas e integridad personal.

Por otro lado, en cuanto a Valeria Torres y su hija Evelyn Paola Caba, las representantes no han alegado la existencia de amenazas recientes relacionadas con los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, esto es, a consecuencia de la investigación de la desaparición forzada del señor Iván Eladio Torres 14 Millacura. En este sentido, la Corte observa que los únicos hechos de riesgo contra las mismas mencionados por las representantes se trataron de un robo en su domicilio el 9 de septiembre de 2011 y la desaparición en días anteriores de tres perros que cuidaban la residencia. No se desprende de la información aportada que estos hechos, los cuales sucedieron hace aproximadamente año y medio, guardaron relación alguna con la investigación mencionada.

Por su parte, el Estado se limitó a señalar que las personas mencionadas reciben custodia domiciliar durante las 24 horas del día, y que se ha solicitado información a instancias internas respecto de 12 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012, considerando cuadragésimo octavo. 13 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando octavo. 14 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando octavo. 7 la posibilidad de que las beneficiarias menores de edad sean escoltadas a su escuela. La Comisión no se refirió específicamente a la situación de estas personas. 12. Dado que el período de ocho meses contemplado en la Resolución de 25 de noviembre de 2011 para la vigencia de estas medidas provisionales ya venció (supra Considerando 6), ante la falta de elementos que acrediten la subsistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables a la vida e integridad personal, el Tribunal considera procedente el levantamiento de las medidas ordenadas a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos Torres, Valeria Torres, Ivana Torres, Romina Torres y Evelyn Paola Caba.

A.2. Situación de Miguel Ángel Sánchez y Tamara Bolívar 13. Las representantes señalaron mediante escrito de 2 de marzo de 2012 que las medidas de protección implementadas a favor del señor Miguel Ángel Sánchez no han sido eficaces. Según las representantes, el señor Sánchez “recibe [amenazas] en el teléfono [tanto] en su domicilio como [a] su celular”.

De este modo, refirieron que, “aproximadamente a dos meses de haberse apostado personal de Prefectura Naval en su domicilio, recibió un llamado telefónico [en el cual una] voz masculina [que] se presentó como 'un policía de Comodoro' [ le indicó] que 'tenía que ir' a [dicha ciudad] 'porque tenía que pagar por una causa [y porque] 'tenía una cuenta pendiente con la Policía del Chubut”.

Según las representantes, “cada 15 días aproximadamente, [el señor Miguel Ángel Sánchez] recibe llamados telefónicos donde nadie contesta”. Por otro lado, respecto de Tamara Bolívar, las representantes señalaron que dicha beneficiaria “continúa siendo detenida ilegalmente sin que queden registros de esas detenciones, […] golpeada [y] perseguida.

Cuando la detiene personal […] de la Policía de la Provincia del Chubut[,] le dicen que 'la van a matar y la van a hacer desaparecer'”. Según las representantes, “Tamara padece de una extrema depresión y tem[en] seriamente por su vida”. 14. En cuanto al señor Miguel Ángel Sánchez, el Estado informó que la Prefectura Naval de la ciudad de Río Grande ha proporcionado custodia domiciliaria a éste desde el mes de julio de 2011.

Además, mediante escrito de 2 de julio de 2012 (supra Visto 3) señaló que “[l]as custodias [de los demás beneficiarios] se realizan con un efectivo apostado durante las 24 horas, y en el caso del señor Sánchez se refuerza con un hombre más en horario nocturno […]”. El Estado también indicó que, para ese entonces, “no exist[ían] constancias de que [el señor Miguel Ángel Sánchez hubiera] sufri[do] algún tipo de amenaza y/o hostigamiento”.

Con relación a la situación de Tamara Bolívar, mediante escrito de 25 de octubre de 2012, el Estado señaló que ésta “[n]o posee domicilio fijo, desconociéndose si se encuentra en la cuidad”. 15. En relación con el señor Miguel Ángel Sánchez, mediante escrito de 31 de mayo de 2012 la Comisión Interamericana “not[ó] con preocupación que el Estado se limitó a indicar que se mantiene el esquema de custodia asignado a los otros beneficiarios, a pesar de que ha sido calificado como insuficiente por éstos […]”.

La Comisión no se refirió específicamente a la situación de la señora Tamara Bolívar. 8 16. La Corte observa que las representantes no se han referido, desde el 2 de marzo de 2012, a las presuntas llamadas telefónicas amenazantes al domicilio y al celular del señor Miguel Ángel Sánchez, las cuales habrían comenzado en el mes de septiembre de 2011, ni a ningún otro hecho que permita al Tribunal considerar que el señor Sánchez aún se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia. Por otro lado, las representantes no proporcionaron información específica de tiempo, modo y lugar de las supuestas detenciones ilegales sufridas por la señora Tamara Bolívar que permita determinar, prima facie, si la situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables, que enfrentaba permanece hasta la fecha. 17.

Dado que el período de ocho meses contemplado en la Resolución de 25 de noviembre de 2011 para la vigencia de estas medidas provisionales ya venció (supra Considerando 6), ante la falta de elementos que acrediten la subsistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de sufrir daños irreparables, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana, el Tribunal considera procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de Miguel Ángel Sánchez y Tamara Bolívar.

A.3. Obligaciones de garantía del Estado argentino 18. Lo decidido en los apartados A.1 y A.2 de la presente Resolución no obsta para que, si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el Tribunal pueda disponer la adopción de nuevas medidas provisionales. Asimismo, debe reiterarse que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por ello, no obstante el levantamiento de las medidas provisionales anteriormente ordenadas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas mencionadas en dichos apartados a través de los mecanismos internos existentes para ello15. 19.

Por otro lado, la Corte observa que mediante la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2011 en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, el cual guarda relación con el presente asunto, se ordenó al Estado asegurar que las personas que participen en la investigación de los hechos de los cuales fue víctima el señor Iván Eladio Torres Millacura, entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos, cuenten con las debidas garantías de seguridad 16.

Dicho caso se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento y, recientemente, el Estado presentó su primer informe de cumplimiento17. Por lo tanto, la Corte considera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana, y en el artículo 69 del Reglamento del Tribunal, como parte de la obligación estatal de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia referida18, Argentina deberá remitir, mediante sus informes de 15 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, considerando vigésimo primero. 16 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 164.b. 17 Cfr. Escrito de 10 de octubre de 2012 presentado por el Estado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina (expediente de fondo, tomo II, folios 808 a 1398). 18 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso Mejía Idrovo Vs. 9 cumplimiento, información precisa y detallada sobre las medidas de seguridad que, eventualmente, adopte en favor de tales personas, entre ellas, los señores María Leontina Millacura Llaipén, Marcos Torres, Valeria Torres, Ivana Torres, Romina Torres, Evelyn Paola Caba, Miguel Ángel Sánchez y Tamara Bolívar.

B. Solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Luis Alberto Bolívar 20. En la Resolución de 25 de noviembre de 2011 (supra Visto 1), ante una solicitud de medidas provisionales interpuesta por las representantes a favor del señor Luis Alberto Bolívar, presunto testigo en el caso de la desaparición forzada de Iván Eladio Torres, la Corte Interamericana señaló que, si bien los hechos descritos por aquéllas revestían de extrema gravedad en tanto que, presuntamente, en noviembre de 2010 personal de la Seccional Primera de Policía golpeó al señor Bolívar y le suministró corriente con “una picana”, el Tribunal no contaba con elementos para verificar si la situación de éste resultaba urgente, puesto que no había recibido información respecto de hechos recientes de amenaza o riesgo hacia su persona.

En consecuencia, el Tribunal solicitó a las partes informar sobre la posible situación de riesgo del señor Bolívar19. 21. En su escrito de 27 de abril de 2012 el Estado informó que “la Secretaría de Derec hos Humanos de la Nación señaló que [el señor Bolívar] no habría realizado denuncia alguna en el ámbito interno, respecto de los supuestos malos tratos que habría padecido por parte del personal policial en el mes de noviembre de 2010”.

Las representantes y la Comisión no aportaron información respecto de la situación del señor Bolívar. 22. De este modo, ante la falta de elementos que, prima facie, establezcan los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables al señor Luis Alberto Bolívar, la Corte desestima la solicitud de ampliación de estas medidas provisionales interpuesta a su favor.

C. Solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González 23. En la Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2012 (supra Visto 6), frente a una solicitud de ampliación de las medidas provisionales interpuesta por las representantes a favor del señor Guillermo Flores, quien presuntamente tendría información respecto de lo sucedido a Iván Eladio Torres, el Tribunal consideró que aquéllas no aportaron elementos suficientes para verificar si la situación del señor Flores era de extrema gravedad y urgencia, y si podrían verse afectados de manera irreparable sus derechos a la integridad personal y vida.

Por lo tanto, la Corte consideró pertinente solicitar a las representantes y al Estado que informaran sobre la situación actual del señor Flores, refiriendo, en su caso, hechos concretos que permitieran al Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012, considerando tercero. 19 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, considerando cuadragésimo cuarto. 10 Tribunal verificar si se reúnen los requisitos necesarios para ordenar la ampliación de las presentes medidas a su favor20. 24. El 4 de diciembre de 2012 las representantes sometieron al Tribunal información sobre “hechos ocurridos al señor Guillermo Flores luego de haber” solicitado la ampliación de las presentes medidas provisionales a su favor.

Las representantes señalaron que el 3 de noviembre de 2012 “el domicilio del señor Guillermo Flores fue baleado desde un automóvil Renault Logan [g]ris, con vidrios polarizados, con 4 personas en su interior” 21. Asimismo, alegaron que el 8 de noviembre de 2012 dos agentes de la Policía Federal Argentina llegaron a su domi cilio y lo llevaron, como “si fuera una persona detenida”, hasta el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, donde fue cuestionado22 sobre el caso de la desaparición forzada de Iván Eladio Torres, entre otros.

Según las representantes, fue “recrimin[ado]” por “haber hecho la denuncia ante la Corte Interamericana […]”, y la jueza que lo cuestionó le prohibió hablar con terceros respecto de su declaración, indicándole que “no [se] met[iera] más”. También le informó que se “apostaría en su domicilio personal policial ‘para protegerlo’” hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha en que debía aportar información requerida por aquélla.

Tal como indicó la jueza, presuntamente, ese mismo día “se estacionó una camioneta Ranger gris, con 4 personas en su interior, qu[ienes] impedían que el señor Flores se retirase de su domicilio sin […informarles previamente] adónde y para qué se retiraba y con quién se encontraría”. Más tarde, una persona quien el señor Flores identificó como personal policial de la Seccional Primera de Policía de Comodoro Rivadavia llegó en un “Renault 12” junto con otro hombre e “increpó a las personas que se encontraban dentro de la Ranger”. 25.

Por otro lado, en el mencionado escrito, las representantes también señalaron que el 18 de noviembre de 2012, “poco antes de las 2:00 AM, ingresaron dos personas desconocidas al domicilio del señor Flores”, quienes “al verlo saltaron el paredón de la casa”. El señor Flores llamó a un oficial de la Policía Federal, quien indicó que enviaría una patrulla a su domicilio, y posteriormente llegaron dos policías de la Provincia del Chubut.

Estos presuntamente le dijeron al señor Flores que “ya sab[ían] lo que est[aba] pasando”, sin darle explicación alguna. Ante esta situación, el señor Flores llamó nuevamente al oficial de la Policía Federal que lo había atendido y le “recriminó haber convocado a personal policial de la Provincia del Chubut”, pero éste respondió que “él no los había llamado [y que…] solo había enviado ‘a [sus] muchachos’”.

Por todo lo anterior, las representantes reiteraron la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor del señor Guillermo Flores, y solicitaron, además, que las mismas se amplíen a favor de la señora Alba Rosana Vera González, quien convive con él. 26. Posteriormente, en respuesta a lo manifestado por el Estado (infra Considerando 27), mediante escrito de 17 de enero de 2013 las representantes “nega[ron] categóricamente que la 20 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2012, considerando décimo noveno. 21 Según las representantes, el señor Flores llamó a la Policía de la ciudad de Rada Tilly, pero “no fue atendido por persona alguna”, por lo que posteriormente llamó “al teléfono de Seguridad Urbana de Rada Tilly”.

“[C]oncurrieron dos personas en un móvil, a quienes el señor Flores informó lo que había sucedido […]. El personal de Seguridad Urbana le indicó que dicho auto no era de Rada Tilly y que sería identificado cuando saliera de la cuidad. Hasta la fecha el señor Flores no [ha sido] informado ni por ésta ni por ninguna autoridad sobre este episodio”. 22 Las representantes indicaron que el señor Flores fue cuestionado por la “Subsecretaria de Derechos Humanos, [… por la] abogada defensora de algunos de los policías involucrados en la causa 7020 'Millacura Llaipén María Leontina s/ Desaparición forzada de persona'[, así como por la jueza que conoce de esta causa y por el] Secretario [de dicho juzgado]”.

El señor Flores aparentemente no contó con la presencia de su abogado, pese a que solicitó llamarlo. 11 señora jueza haya adoptado alguna medida para proteger los derechos […del] señor Flores”. Según ellas, “[e]l personal que apostó por el lapso de un día frente a su domicilio tuvo como fin que el señor Flores le entregara a ella los datos de las personas que él indicó como involucradas en la desaparición de Iván Eladio Torres.

También nega[ron] categóricamente que el señor Flores haya manifestado que consideraba que no existía riesgo alguno para su vida [y] la de su grupo familiar”. 27. El Estado manifestó que, “de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Federal de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, [el…] 8 de noviembre de 2012 se le tomó declaración testimonial al señor Guillermo Flores en el marco de la causa No. 7020, oportunidad en la que [éste] manifestó haber sido amenazado y agredido por personas desconocidas tanto en la vía pública como en su domicilio. [… Por ello,] la magistrada interviniente ordenó la implementación de una custodia personal y domiciliaria a favor de[l señor] Flores.

Sin embargo, [el] 9 de noviembre, dicha custodia fue dejada sin efecto a solicitud de [éste, quien] manifestó expresamente que no deseaba ser objeto de ninguna medida de protección en tanto consideraba que no existía riesgo hacía su persona ni hacia su grupo familiar. Sin perjuicio de ello, desde el Juzgado se le informó que dicho Tribunal contaba con una guardia permanente las 24 horas del día, poniendo en su conocimiento los teléfonos del Juzgado Federal y los de la preventora actuante, Delegación local de la Policía Federal Argentina”. 28.

Mediante escrito de 28 de diciembre de 2012 la Comisión recordó que la información remitida por las representantes antes de la emisión de la Resolución del Tribunal de 21 de diciembre de 2012 indicaba que en varias ocasiones el señor Flores fue “hostigado, perseguido y ‘provocado’ en la vía pública por las personas que identifica como los responsables de lo ocurrido a Iván Torres”.

Así, consideró que “la información adicional presentada por la[s] representante[s…] ofrece elementos adicionales de extrema gravedad y urgencia, en especial tomando [en cuenta] el contexto de caso en el cual otras personas que referían tener información al respecto han manifestado haber recibido amenazas por parte de la policía del Chubut”.

Posteriormente, en su escrito de 23 de enero de 2013 y tomando en cuenta las aseveraciones del Estado (supra Considerando 27), la Comisión resaltó que “existe una contradicción […] entre las partes” en relación a las medidas de protección que el Estado habría procurado otorgar al señor Flores. Ante “la falta de sustento documental sobre las medidas de protección que se habrían ofrecido, así como el presunto rechazo de las mismas por parte del señor Flores, la Comisión reiter[ó] que la situación de esta persona requiere un especial seguimiento” por parte del Tribunal. 29.

La Corte considera que, de la información presentada se desprende, prima facie, que el señor Guillermo Flores ha sido objeto de amenazas recientes a su integridad personal y vida en su domicilio, así como aparentemente hostigado por autoridades estatales, presuntamente por la información que éste podría brindar en relación con la desaparición forzada de Iván Eladio Torres y el caso Millacura Llaipén y otros Vs. Argentina.

Asimismo, independiente de si el señor Flores rechazó la protección del Estado en determinado momento, la Corte observa que éste firmó la solicitud de ampliación de medidas provisionales remitida por las señoras representantes al Tribunal y que actualmente se encuentra en situación de desprotección. De este modo, el Tribunal considera que los hechos descritos por las representantes revelan una situación de extrema gravedad y urgencia que justifica la ampliación de medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables a éste.

En consecuencia, el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Guillermo Flores y de Alba Rosana Vera González, quien convive con él y también podría ver sus derechos afectados por las amenazas en contra de su domicilio. El Tribunal recuerda que estas medidas de protección deben 12 ser acordadas con la participación del beneficiario o sus representantes y, de igual modo, que deben implementarse a la mayor brevedad posible, por lo que reviste particular importancia la colaboración oportuna de las representantes y del Estado para este fin (infra Considerando 31 y 32). 30.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de la supervisión adecuada de las presentes medidas provisionales, la Corte solicita a las representantes y al Estado que presenten información actualizada y detallada sobre la situación de riesgo del señor Guillermo Flores, refiriendo hechos concretos, de ser pertinente, así como las acciones realizadas para la implementación de las medidas ordenadas a su favor, y fundamentando la necesidad de mantener o, en su caso, levantar las mismas.

D. Obligación de evaluar los mecanismos de protección en coordinación con los beneficiarios y sus representantes (punto resolutivo sexto de las Resoluciones de 6 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2011) 31. Mediante las Resoluciones de 6 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2011 se requirió al Estado que “en coordinación con las representantes y beneficiarios de las medidas, eval[uara] los mecanismos adecuados para la efectiva protección al derecho a la vida e integridad de los beneficiarios […]”23.

No obstante el levantamiento de las medidas provisionales ordenado en esta Resolución (supra Considerandos 12 y 17), la Corte estima pertinente resaltar que ni las partes ni la Comisión Interamericana se refirieron a este punto en sus escritos. 32. Dado que en el presente asunto se ordenaron medidas de protección a favor del señor Guillermo Flores y de la señora Alba Rosana Vera González, el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, y que les mantenga informados sobre el avance de su ejecución24.

De este modo, el Tribunal reitera que la coordinación es esencial para la efectiva implementación de estas medidas. Por lo tanto, las partes y la Comisión Interamericana, principalmente las representantes y el Estado, deben informar a la Corte de manera puntual y detallada sobre este punto. Asimismo, deberán remitir al Tribunal prueba que permita verificar si ha existido coordinación entre ambos, tal como posibles reuniones sostenidas entre las representantes y el Estado o cualquier otra forma que ambos consideren pertinente a fin de que el Estado pueda cumplir con la presente orden.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 del Reglamento, 23 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, considerando trigésimo quinto. 24 Cfr. Asunto Alvarado Reyes.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, punto resolutivo tercero, y Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, punto resolutivo tercero. 13

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos Torres, Valeria Torres, Ivana Torres, Romina Torres, Evelyn Paola Caba, Miguel Ángel Sánchez y Tamara Bolívar, de conformidad con los Considerandos 6 a 19 de la presente Resolución. 2. Desestimar la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Luis Alberto Bolívar, de conformidad con los Considerandos 20 a 22 de la presente Resolución. 3.

Que la República Argentina adopte todas aquellas medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González, de conformidad con los Considerandos 23 a 30 de la presente Resolución. 4. Que la República Argentina realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, y que les mantenga informados sobre el avance de su ejecución, de conformidad con los Considerandos 31 y 32 de esta Resolución. 5.

Que la República Argentina presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de marzo de 2013, un informe detallado sobre la situación de riesgo de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González, así como sobre las acciones concretas realizadas para la planificación, coordinación e implementación de las presentes medidas provisionales, de conformidad con los Considerandos 30 a 32 de esta Resolución. Posteriormente, el Estado deberá continuar informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las presentes medidas provisionales cada tres meses. 6.

Que las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten sus observaciones a los informes referidos en el punto resolutivo anterior en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de los mismos. 7. Que las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de marzo de 2013, un informe detallado sobre la situación de riesgo de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González, así como sobre las acciones concretas realizadas para la planificación, coordinación e implementación de las presentes medidas, de conformidad con los Considerandos 30 a 32 de esta Resolución. 8.

Que se cambie el nombre en este asunto, el que se identificará en adelante como “Asunto Flores y otra en relación con el Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina”. 9. Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República Argentina, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes.

El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Individual, el cual acompaña la presente Resolución. 14 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Roberto de Figueiredo Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Sierra Porto 15 Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO INDIVIDUAL DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 DE FEBRERO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ASUNTO MILLACURA LLAIPÉN Y OTROS Se extiende el presente voto individual con el propósito de dejar debida constancia que, para el suscrito, las presentes medidas provisionales se decretan en consideración a que se trata de una situación distinta del Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, motivo por el que se ha procedido a identificar el correspondiente expediente como “Asunto Flores y otra en relación con el Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina”, y al que por lo mismo, le es aplicable lo señalado en el Voto Disidente a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, sobre Medidas Provisionales, Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de la República Argentina.

Eduardo Vio Grossi