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Caso Jenkins Vs. ArgentinaCorte IDH · Sentencia2019-11-26

Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * CASO JENKINS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Jenkins, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez; presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * 1 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Insubsistencia de ciertos hechos alegados en el informe de fondo de la Comisión y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a.1 Alegatos de las partes y de la Comisión a.2 Consideraciones de la Corte B. Falta de agotamiento de los recursos internos b.1 Alegatos de las partes y de la Comisión b.2 Consideraciones de la Corte C. Alteración del objeto procesal del caso por parte de la Comisión c.1 Alegatos de las partes y de la Comisión c.2 Consideraciones de la Corte D. Falta de competencia en razón de la materia d.1 Alegatos de las partes y de la Comisión d.2 Consideraciones de la Corte V CONSIDERACIÓN PREVIA VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VII HECHOS A. Detención, prisión preventiva y proceso penal seguido contra el señor Jenkins a.1 Detención del señor Jenkins a.2 Recursos interpuestos contra la prisión a.3 Absolución del señor Jenkins a.4 Sentencia de 15 de junio de 2010 de la Corte Suprema de Justicia B. El proceso de acción civil de daños y perjuicios promovido por el señor Jenkins b.1 Acción por daños y perjuicios b.2 Recurso de apelación, decisión de segunda instancia y recurso de queja VIII FONDO VIII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Orden inicial de prisión preventiva a.2 Duración de la prisión preventiva a.3 Efectividad de los recursos para cuestionar la privación de libertad B. Consideraciones de la Corte b.1 Orden inicial de prisión preventiva b.2 Duración de la prisión preventiva b.3 Efectividad de los recursos para cuestionar la privación de libertad VIII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte b.1 Complejidad del asunto b.2 Actividad procesal del interesado b.3 Conducta de las autoridades estatales 2 b.4 Afectación generada en la situación jurídica del señor Jenkins IX REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de rehabilitación y satisfacción b.1 Medidas de rehabilitación b.2 Medidas de satisfacción C. Otras medidas solicitadas D. Indemnizaciones compensatorias d.1 Daño material d.2 Daño inmaterial G. Costas y gastos H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana40 I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Gabriel Oscar Jenkins” contra la República de Argentina (en adelante “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”).

De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada privación arbitraria de la libertad del señor Jenkins desde el 8 de junio de 1994 hasta el 13 de noviembre de 1997 en el marco de la causa conocida como “Padilla Echeverry y otros” seguida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita, de los cuales fue finalmente absuelto.

Asimismo, la Comisión estableció que durante el tiempo en que el señor Jenkins estuvo privado de libertad, no se realizó ninguna revisión de su detención preventiva y la necesidad de mantenerla. Agregó que los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva.

Finalmente, la Comisión concluyó que la acción civil de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins tuvo una duración irrazonable. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 9 de septiembre de 1997, el representante (en adelante “el peticionario”) presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 13 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que concluyó que la petición era admisible. c) Informe de Fondo. – El 6 de diciembre de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 53/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 53/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones 1, y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 22 de diciembre de 2016.

El Estado argentino solicitó dos prórrogas, las cuales fueron concedidas por la Comisión. Durante dicho lapso y en atención a la manifestación efectuada por el Estado sobre su voluntad de dar cumplimiento a las recomendaciones del informe de fondo, la Comisión acompañó una reunión de trabajo entre las partes. Sin embargo, en dicha reunión no se llegó a un acuerdo sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Con posterioridad a dicha reunión el Estado no solicitó una prórroga para suspender el plazo del artículo 51 de la Convención, en los términos exigidos por el artículo 46 del Reglamento de la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe No. 53/16 “ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima en el caso particular”2.

Este Tribunal observa que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión La Comisión concluyó que el Estado de Argentina era responsable por “la violación de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gabriel Oscar Jenkins, respecto de la detención preventiva a la que estuvo sujeto, el marco normativo aplicado, los recursos interpuestos para lograr su liberación y la demanda de daños y perjuicios”. 2 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado Francisco Eguiguren y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, así como a la abogada y abogado a la señora Silvia Serrano Guzmán y Christian González Chacón. 1 4 y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años.

La Corte enfatiza que la Comisión debe garantizar en todo momento la razonabilidad de los plazos en la tramitación de sus procesos. Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, determinadas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos de la propia Comisión pueden ser dispensados si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica 3. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Designación de Defensores Públicos Interamericanos.– En vista de que la presunta víctima no disponía de una representación legal debidamente acreditada, mediante nota de Secretaría de 24 de octubre de 2017 se ofreció al señor Jenkins la posibilidad de aceptar la representación de los defensores interamericanos nombrados por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante, “AIDEF”), todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Reglamento de la Corte.

El 31 de octubre de 2017 el señor Jenkins aprobó la designación de defensores interamericanos. Mediante nota de Secretaría de 3 de noviembre de 2017 se solicitó al Coordinador General de la AIDEF que designara un defensor interamericano para que asumiera la representación de la presunta víctima en este caso. El 14 de noviembre de 2017 el Coordinador General de dicha asociación comunicó a la Corte Interamericana la designación de dos personas como defensoras públicas interamericanas, la Dra. Lorena Padován y el Dr. Octavio Tito Sufán Farías (en adelante, en referencia indistinta a las personas que actuaron en tal carácter, “defensores públicos interamericanos” o “los representantes”).

Como defensora interamericana suplente designó a la Dra. Nilda López Britez. El 20 de noviembre de 2017 el señor Jenkins manifestó su disconformidad por “incompatibilidad” con la designación de la Dra. Lorena Padován. Mediante nota de Secretaría de 4 de diciembre de 2017 se informó al Coordinador General de AIDEF y al señor Jenkins sobre la designación de la Dra. Nilda López Britez como defensora interamericana en sustitución de la Dra. Lorena Padován. 6.

Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado el 11 de diciembre de 2017. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 10 de febrero de 2018 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación del artículo 8.2.h, así como la violación del derecho a ser oído por un Tribunal imparcial en violación de los artículos 8.1 y 8.2 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

Asimismo, la presunta víctima solicitó, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). Finalmente solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 41. 3 5 8. Escrito de contestación. – El 8 de mayo de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e informe de fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación. 9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 30 de julio de 2018 y el 10 de agosto de 2018 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 10.

Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana el 19 de diciembre de 2018 se declaró procedente la solicitud interpuesta por la presunta víctima, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte. 11. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 19 de diciembre de 2018 4, el Presidente convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de la presunta víctima y de un perito, ambos propuestos por los representantes.

La audiencia pública fue celebrada el 1 de febrero de 2019, durante el 129° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede5. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 1 de marzo de 2019 el Estado remitió sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes presentaron sus alegatos finales escritos el 2 de marzo de 2019 de forma extemporánea6 y, por lo tanto, no serán admitidos. 13.

Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 25 de noviembre de 2019. III COMPETENCIA 14. La Corte es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

Cfr. Caso Jenkins Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/jenkins_19_12_18.pdf 5 A esta audiencia comparecieron: 4 a) Por la Comisión Interamericana: el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli y la Asesora Silvia Serrano Guzmán; b) Por los representantes de la presunta víctima: el señor Octavio Tito Sufán Farías y la señora Nilda López Britez; c) Por el Estado de Argentina: el señor Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones y Culto; el señor Siro de Martini, Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y el señor Alfredo Vitolo, Asesor de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural.

Tal y como lo indicó el Presidente de la Corte en la Audiencia Pública del presente caso celebrada el 1 de febrero de 2019, el plazo improrrogable para las partes y la Comisión para que presentaran los alegatos finales escritos así como las observaciones finales vencía el 1 de marzo de 2019. El escrito de los representantes fue remitido el día 2 de marzo de 2019, a las 06:51, hora de Costa Rica. 6 6 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Insubsistencia de ciertos hechos alegados en el informe de fondo de la Comisión y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 15.

En primer lugar, el Estado adujo que los hechos referidos a la prolongada prisión preventiva y a las garantías judiciales durante el transcurso de la causa judicial habían devenido abstractos y por tanto, no subsistían, toda vez que el señor Jenkins fue absuelto en diciembre de 1997. En segundo lugar, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina dispuso la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley No. 24.390 el 15 de junio de 2010 y, en consecuencia, no subsistiría el reclamo en torno a la convencionalidad del artículo 10 de la referida Ley. 16.

La Comisión consideró que el planteamiento del Estado no constituía una excepción preliminar, sino que se trataba de una cuestión que correspondía al fondo del asunto. 17. Los representantes resaltaron que al momento de la demanda internacional, el señor Jenkins se encontraba privado de libertad, por lo que dicha solicitud se encontró motivada.

Indicaron además que, si bien dicha situación cambió al momento de su liberación, lo que debía analizarse al respecto era si la responsabilidad internacional de un Estado termina al cesar el hecho que causó una vulneración a los derechos humanos. a.2 Consideraciones de la Corte 18. En primer lugar, la Corte considera que la absolución del señor Jenkins en diciembre de 1997 no afecta la competencia de la Corte para examinar los hechos del presente caso, esto es, su alegada privación arbitraria de la libertad desde el 8 de junio de 1994 hasta el 13 de noviembre de 1997, así como la duración del procedimiento relativo a la acción civil de daños y perjuicios que presentó, los cuales son el objeto del análisis del fondo de la controversia.

En segundo lugar, la Corte advierte que uno de los aspectos de análisis en el presente caso consiste en determinar la compatibilidad del artículo 10 de la Ley No. 24.390, cuando fue aplicada al señor Jenkins, y la Convención Americana, razón por la cual la alegada declaratoria de inconstitucionalidad de la ley no priva de competencia a este Tribunal para pronunciarse sobre este extremo al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso.

La Corte observa que esta cuestión corresponde al fondo del asunto. En razón de todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. B. Falta de agotamiento de los recursos internos b.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 19. El Estado adujo que tanto al momento de la interposición de la denuncia ante la Comisión, como de la posterior comunicación al Estado argentino, y de la contestación por parte de éste, no se había interpuesto en el ámbito de la jurisdicción interna la acción de daños y perjuicios que motivaron la petición en sede internacional.

Afirmó que desde su primera comunicación con la Comisión surgía claramente que el peticionario tenía la titularidad del ejercicio por acción de daños y perjuicios en los términos del Código Civil argentino vigente al momento de los hechos. Sin embargo, indicó que no fue hasta el 27 de diciembre de 1999 que promovió dicho recurso en el fuero contencioso administrativo. 20.

La Comisión reiteró que la Convención Americana le atribuye primariamente las decisiones en materia de admisibilidad, por lo que lo decidido no debería ser objeto de un nuevo examen en etapas 7 posteriores del procedimiento. Asimismo, consideró que corresponde a la Corte mantener deferencia frente a lo decidido por la Comisión en esta materia.

Resaltó que el peticionario agotó todos los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna y, con respecto al proceso contencioso administrativo por daños y perjuicios aplicaba la excepción de retardo injustificado en la administración de justicia. 21. Los representantes indicaron que la Comisión ya se hizo cargo de esta excepción en su escrito de admisibilidad de 13 de octubre de 2004.

Asimismo, manifestaron que de los escritos presentados por el señor Jenkins se desprende que se agotaron los recursos que se tenían disponibles para obtener el beneficio de excarcelamiento, hecho que motivó la denuncia internacional en primer lugar. Por último, agregaron que la Corte ha señalado que la vía contencioso-administrativa no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibe la competencia de la Corte para conocer un caso. b.2 Consideraciones de la Corte 22.

El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos7.

Para que proceda una excepción preliminar a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos8. 23. Al respecto, es posible advertir que la excepción planteada fue interpuesta en el marco del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión, por lo que fue presentada en la debida oportunidad procesal.

La Comisión rechazó la referida excepción por agotamiento de recursos internos en su informe de admisibilidad de 13 de octubre de 2004, el cual indicó que habían transcurrido más de 4 años desde el inicio del proceso contencioso en reclamación de daños y perjuicios sin que se hubiera concluido la primera instancia, razón por la cual existió un retardo injustificado en la administración de justicia que permitía invocar la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención 9.

La Corte observa que, al momento en que se decidió sobre la admisibilidad de la petición ante la Comisión, el señor Jenkins ya había interpuesto la demanda de reclamación de daños y perjuicios 10, la cual, según la Comisión, no había sido resuelta debido a un retardo injustificado. La Corte estima que el debate sobre el alegado retardo injustificado de la investigación de los hechos del caso implica una evaluación sobre las actuaciones del Estado en relación con sus obligaciones de garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana cuya violación se alega, lo cual es un asunto que se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de la controversia 11.

Por consiguiente, el Tribunal considera que este argumento del Estado debe ser considerado junto con la cuestión de fondo y no como una excepción preliminar. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 25. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 26. 9 Cfr. Informe de Admisibilidad no. 50/04, petición 12.056, de 13 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 60). 10 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25 y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 34. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 96, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 24. 7 8 C. Alteración del objeto procesal del caso por parte de la Comisión c.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 24. Como tercera excepción preliminar, el Estado sostuvo que se había producido una alteración del objeto procesal por parte de la Comisión Interamericana. Precisó que los agravios de hecho y derecho vinculados a la eventual responsabilidad estatal que conformaban el objeto del caso ante la Comisión se limitaban estrictamente a la cuestión de la prisión preventiva, los recursos judiciales emprendidos por la presunta víctima, y la alegada falta de diligencia en la investigación de las responsabilidades funcionales penales.

Alegó que las consideraciones relativas al proceso de daños y perjuicios fueron vertidas por la Comisión en el contexto del análisis sobre la excepción al agotamiento de los recursos internos, y no en el marco de la potencial caracterización de los hechos internacionalmente ilícitos alegados en la denuncia. En virtud de lo anterior, afirmó que la cuestión del proceso contencioso de daños y perjuicios y el respeto de las garantías judiciales y la protección judicial en relación al mismo, no formó parte del contencioso. 25.

La Comisión consideró que esta excepción pretende cuestionar el pronunciamiento de fondo de la Comisión sobre la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los artículos 8.1 y 25.1, por lo que estimó que tal cuestionamiento no tiene carácter de excepción preliminar. En segundo lugar, recordó que ni la Convención Americana, ni el Reglamento de la Comisión, establecen que se deba delimitar el objeto del caso en el Informe de Admisibilidad.

Asimismo, subrayó que la demora irrazonable del proceso contencioso administrativo sí formó parte de los hechos del caso en el trámite ante la Comisión, tanto en la etapa de admisibilidad como de fondo. 26. Los representantes señalaron que la Comisión, como garante de los derechos y garantías establecidas en el Convención, puede señalar vulneraciones que el peticionario no haya solicitado, a la luz de los hechos que ha conocido en un proceso internacional, razón por la cual no puede observarse el prejuicio que se alega respecto a la afectación al derecho de defensa. c.2 Consideraciones de la Corte 27.

En el presente caso, la Corte observa que las alegadas violaciones que derivan del proceso por daños y perjuicios interpuesto por el señor Jenkins sí formaron parte de los hechos del caso en el trámite ante la Comisión, tanto en la etapa de admisibilidad, como en la etapa de fondo. Efectivamente, en su Informe de Admisibilidad de 13 de octubre de 2004, la Comisión indicó que habían transcurrido más de cuatro años desde el inicio del proceso contencioso en reclamación de daños y perjuicios sin que se hubiera concluido la primera instancia, razón por la cual habría existido un retardo injustificado en la administración de justicia que permitía invocar la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención12.

Asimismo, en su Informe de Fondo de 6 de diciembre de 2016 la Comisión hizo un análisis específico de la duración, complejidad, actuación de las autoridades estatales y del propio peticionario para llegar a la conclusión de que el proceso por daños y perjuicios interpuesto por el señor Jenkins no había cumplido con los estándares interamericanos del plazo razonable.

A la vista de lo anterior, la Corte observa que a lo largo de todo el procedimiento, tanto ante la Comisión como ante la Corte, el Estado ha tenido la oportunidad procesal para presentar su posición, refutar y cuestionar los alegado por la parte contraria y la Comisión, así como desplegar toda la actividad probatoria que estime pertinente en su defensa, respetando así el principio de equidad procesal de las partes.

En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado. 12 60). Cfr. Informe de Admisibilidad no. 50/04, petición 12.056, de 13 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 9 D. Falta de competencia en razón de la materia d.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 28. Finalmente, el Estado resaltó que los representantes se refirieron a instrumentos como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el Protocolo constitutivo del Parlamento del Mercosur.

Ante esto, el Estado sostuvo que a excepción de la Convención Americana, ninguno de los instrumentos cuya vulneración denuncian los representantes, ingresa en el catálogo de los instrumentos aplicables, así como también la Corte carece de competencia en razón de la materia para aplicar la Constitución Nacional argentina, toda vez que ello atañe a los tribunales de la Nación. 29.

La Comisión sostuvo que los representantes no solicitaron que la Corte aplique dichos instrumentos en el caso concreto ni que establezca la responsabilidad internacional del Estado por violación a los mismos, por lo que estimó que no corresponde acoger la excepción planteada por el Estado ya que no se trata de una pretensión de los representantes. 30.

Los representantes sostuvieron que el Estado Argentino se obligó en el artículo 2 de la Convención a adecuar la legislación interna a los términos establecidos en la misma. Por lo que, tanto la Corte como la Comisión, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de este mandato internacional podrá analizar, interpretar, e incluso sugerir la modificación de la legislación interna.

Asimismo, señalaron que la Corte tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia, y que lo anterior no está supeditado a si se ha interpuesto o no una excepción preliminar al respecto. En virtud de lo anterior, concluyeron que no corresponde al Estado argentino señalar a la Corte cuál es su competencia en el sistema internacional de derechos humanos. d.2 Consideraciones de la Corte 31.

La Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 13. 32.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que, en el presente caso, los representantes solicitaron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas que la Corte declare que “el Ilustrado Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gabriel Oscar Jenkins”.

Lo anterior fue reiterado en el petitorio del referido escrito. Por tanto, y toda vez que la petición de los representantes se centra en la declaración de la vulneración por parte del Estado de determinados preceptos de la Convención Americana, la Corte desestima esta excepción preliminar. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 3, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 41. 13 10 V CONSIDERACIÓN PREVIA 33. Los representantes indicaron en el escrito de solicitudes y argumentos que debía considerarse como “parte lesionada” al señor Jenkins y a su grupo familiar, esto es, su cónyuge María Leticia Pironelli y su hijo Kevin Gabriel Jenkins. 34.

El Estado se opuso a la inclusión como parte lesionada de los referidos familiares por cuanto en el Informe de Fondo elaborado por la Comisión sólo se establecía como víctima directa al señor Jenkins. 35. La Comisión no presentó observaciones a este respecto. 36. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 de su Reglamento dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas.

Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte14, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte15. 37. En razón de las normas dispuestas en el artículo 35.1 del Reglamento y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha pronunciado al respecto16, la Corte concluye que solo se considerará al señor Jenkins como presunta víctima en el presente caso, no correspondiendo admitir a los restantes familiares como presuntas víctimas.

VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 38. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado. En relación con los documentos aportados en el marco del procedimiento, la Corte los admite, tal y como ha hecho en otros casos, en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 17 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.

Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 25. 15 De conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 25. 16 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 98, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 25. 17 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 22, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 40. 14 11 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 39. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público18 en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos19.

VII HECHOS 40. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base al marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) la detención, la prisión preventiva y el proceso penal seguido contra el señor Jenkins, y (ii) el proceso de acción civil de daños y perjuicios. A. Detención, prisión preventiva y proceso penal seguido contra el señor Jenkins a.1 Detención del señor Jenkins 41.

El 7 de junio de 1994 la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina y la División Inteligencia B de la Gendarmería Nacional solicitaron el allanamiento del domicilio y la detención del señor Jenkins con base al resultado de la investigación llevada a cabo por la División Operaciones Federales, la cual indicaba que en el domicilio del señor Jenkins, entre otros, se estarían desarrollando actividades de tráfico de estupefacientes 20. 42.

El 8 de junio de 1994, en virtud de una orden dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9 en el marco de la causa penal no. 73 denominada “Padilla Echeverry, José Gildardo y Otros s/ Infracción Ley no. 23.737”, el señor Jenkins fue detenido, imputado por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita21. 43.

El 29 de junio de 1994 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal no. 6 decretó el procesamiento del señor Jenkins por considerarlo “responsable autor” del comercio, transporte, distribución y almacenamiento de estupefacientes 22. Asimismo, decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos y acordó convertir su detención en prisión preventiva23.

En la audiencia pública celebrada el 1 de febrero de 2019, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima, Gabriel Óscar Jenkins, así como la declaración del perito Mario Luis Coriolano. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de Leticia Pironelli y Tomás las Peñas Vallejo, así como el dictamen pericial de Mario Luis Coriolano, propuestos por los representantes. 19 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 19 de diciembre de 2018.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/jenkins_19_12_18.pdf 20 Cfr. Solicitud de la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas y la División Inteligencia B de la Gendarmería Nacional, de 7 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 5749). 21 Cfr. Solicitud del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, de 7 de junio de 1994 (expediente de prueba, folios 5755 y 5756). 22 Cfr. Resolución del sumario No. 1030 decretando el procesamiento del señor Jenkins y otros, de 29 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 5865 y 5868). 23 Cfr. Resolución del sumario No. 1030 decretando el procesamiento del señor Jenkins y otros, de 29 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 5869). 18 12 a.2 Recursos interpuestos contra la prisión 44.

Durante el tiempo que estuvo en prisión preventiva el señor Jenkins planteó diversos recursos para obtener su excarcelación. En primer lugar, los letrados defensores del señor Jenkins presentaron una acción conjunta de inconstitucionalidad y solicitud de excarcelación ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6. En dicho recurso indicaron que el artículo 10 de la Ley No. 24.390 –el cual establecía la exclusión de los plazos máximos de prisión preventiva para aquellas personas que resultaran imputadas por delitos de narcotráfico 24– era inconstitucional debido a que (i) el concepto de plazo razonable en la detención preventiva debía quedar sujeto a la gravedad de la infracción y (ii) había delitos más gravosos que sí admitían la excarcelación como lo era el homicidio calificado25.

Además, los defensores agregaron que “dicha norma también e[ra] violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional en cuanto prescrib[ía] que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, pues la norma cuestionada hac[ía] una excepción arbitraria […], creando de esta forma desigualdades manifiestas en el tratamiento de situaciones procesales idénticas” 26. 45.

El 2 de octubre de 1996 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 resolvió declarar sin lugar el recurso de inconstitucionalidad. Dicho tribunal razonó lo siguiente: […][N]o le parece irrazonable […] la exclusión de los alcances de los artículos primero a séptimo de la ley 24.390 fijada en el artículo décimo de dicho cuerpo normativo, atento que las conductas detalladas en dicho precepto han merecido un especial tratamiento de los órganos del estado competentes, en el caso concreto el Congreso Nacional, al conminar con penas harto elevadas los tipos penales indicados ‘supra’, mostrando a las claras el interés en perseguir a esa clase de organizaciones criminales, -y a sus integrantes-, dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, como correlato de las obligaciones contraídas por la Nación al suscribir la Convención de Viena sobre la represión al tráfico de aquellas sustancias. […] [C]onsecuente con dicha gravedad y el interés superior que tales conductas afectan, el vedar a aquellos sometidos a proceso por la comisión de cualquiera de esos tipos penales la posibilidad de gozar, durante el trámite de los mismos, del derecho a la soltura provisoria, para garantizar la presencia de éstos durante toda la sustanciación de aquellos.27 46.

Además, el Tribunal Oral indicó que la norma en cuestión era compatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana “puesto que lo que la convención exige es que toda persona sea juzgada o puesta en libertad dentro de un ‘plazo razonable’, pero no impide que cada Estado adecue esos plazos según criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público” 28.

La referida Ley No. 24.390 regulaba los plazos máximos de prisión preventiva y sus excepciones. Así, el artículo 1 de la referida Ley establecía lo siguiente: La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor Asimismo, el artículo 10 de la Ley establecía una excepción a este límite máximo al indicar que éste no se aplicaba en aquellos casos en los que la persona estuviera imputada por un delito de narcotráfico, estableciendo lo siguiente: Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley. 25 Cfr. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Miguel Ángel Buigo y Marcelo Roberto Buigo ante el Tribunal Oral No.6 (expediente de prueba, folios 4537 a 4540). 26 Cfr. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Miguel Ángel Buigo y Marcelo Roberto Buigo ante el Tribunal Oral No.6 (expediente de prueba, folio 4540). 27 Cfr. Resolución del Tribunal Oral No. 6 declarando sin lugar el recurso de inconstitucionalidad, de 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folios 4549 y 4550). 28 Cfr. Resolución del Tribunal Oral No. 6 declarando sin lugar el recurso de inconstitucionalidad, de 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 4551). 24 13 El Tribunal Oral añadió que la exclusión de la aplicación de la Ley No. 24.390 no implicaba la derogación de los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia, y tampoco implicaba violación al principio de igualdad ante la ley 29. 47.

Los defensores del señor Jenkins interpusieron a continuación un recurso de inconstitucionalidad ante la Cámara Nacional de Casación Penal en contra de la resolución del Tribunal Oral Federal No. 6. El recurso planteado señaló que la decisión había sido arbitraria toda vez que no había tomado en cuenta los argumentos planteados por la defensa, limitándose a reproducir un fallo anterior del mismo Tribunal30.

También se reiteró que la prohibición de excarcelación para aquellas personas que resultaran imputadas por delitos vinculados con el narcotráfico era “manifiestamente irracional”31 y que el concepto de plazo razonable debía quedar sujeto a la gravedad de la infracción 32. 48. El 24 de febrero de 1997 la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad y confirmó la resolución que denegaba la excarcelación del señor Jenkins.

La Sala I fundamentó su resolución arguyendo que la decisión recurrida era equiparable a otros casos en los que se había analizado una situación análoga, haciéndose íntegra remisión a los fundamentos de estas33. 49. El 28 de febrero de 1997 la defensa del señor Jenkins interpuso un recurso extraordinario contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que denegó el recurso de inconstitucionalidad34.

El 10 de abril de 1997 la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del señor Jenkins debido a que el tema traído a conocimiento de dicha Cámara “ya [había sido] decidido por la Corte Suprema en el precedente ‘Arana’, y por este Tribunal en la causa ‘Gerez’, y de que los argumentos expuestos en el mencionado recurso no conmovían la doctrina sentada en tales fallos, el tratamiento del agravio devenía innecesario […], y el recurrente no aduc[ía] razones que p[usieran] en tela de juicio la aplicabilidad de tal pronunciamiento ni adelanta[ba] nuevos argumentos que pu[dieran] inducir a una modificación del criterio allí establecido”35. 50.

El 28 de abril de 1997 la defensa del señor Jenkins interpuso un recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación 36 en virtud del cual, entre otros, reiteraba la irrazonabilidad de las exclusiones realizadas por el artículo 10 de la Ley no. 24.39037. Asimismo, el 29 de abril de 1997 el señor Jenkins interpuso un recurso titulado “garantía de libertad” solicitando, entre otros, la excarcelación bajo caución 38, el cual fue rechazado Cfr. Resolución del Tribunal Oral No. 6 declarando sin lugar el recurso de inconstitucionalidad, de 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 4552). 30 Cfr. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Miguel Ángel Buigo y Marcelo Roberto Buigo en contra de la resolución de 2 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Oral No.6 (expediente de prueba, folio 4557). 31 Cfr. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Miguel Ángel Buigo y Marcelo Roberto Buigo en contra de la resolución de 2 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Oral No.6 (expediente de prueba, folios 4559 a 4563). 32 Cfr. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Miguel Ángel Buigo y Marcelo Roberto Buigo en contra de la resolución de 2 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Oral No.6 (expediente de prueba, folio 4561). 33 Cfr. Resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que deniega el recurso de inconstitucionalidad, de 24 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 4569 a 4570). 34 Cfr. Recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Gabriel Oscar Jenkins contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, de 28 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 4572 a 4586). 35 Cfr. Resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que deniega el recurso extraordinario, de 10 abril de 1997 (expediente de prueba, folios 4589 y 4591). 36 Cfr. Ampliación del recurso de queja interpuesto por el señor Jenkins contra el recurso extraordinario denegado, de 22 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 4593). 37 Cfr. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario, de 28 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 4029). 38 Cfr. Recurso solicitando garantía de libertad y separación de juicio, de 29 de abril de 1997 (expediente de prueba, 29 14 el 14 de mayo de 199739.

Por otro lado, el 27 de junio de 1997 el señor Jenkins interpuso una ampliación de recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación40. El 25 de septiembre de 1997 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso interpuesto41. El 27 de octubre de 1997 el señor Jenkins interpuso un recurso de revocatoria o reconsideración in extremis contra la sentencia definitiva de 25 de septiembre de 199742.

La Corte no tiene conocimiento del resultado de dicho recurso. 51. Además de los recursos mencionados anteriormente, la esposa del señor Jenkins, la señora Leticia Pironelli, presentó una queja ante el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires “por la prolongada detención de su esposo, procesado en la causa No. 73 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal no. 6 de esta ciudad” 43.

El 23 de junio de 1997 el Defensor del Pueblo emitió su resolución respecto de la queja en la que decidió “exhortar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal no. 6 de la Capital Federal a disponer la soltura, bajo la caución que se estime oportuna, de Gabriel Óscar Jenkins y de quienes como él no haya podido juzgar dentro de un plazo razonable, poniendo fin así a su actual privación de libertad en condiciones de hacinamiento inhumano en un establecimiento carcelario edificado inicialmente para alojar a contraventores o a personas sometidas a un proceso legal de duración razonable”44. a.3 Absolución del señor Jenkins 52.

El 19 de noviembre de 1997, en el marco de la audiencia de debate del procedimiento penal seguido contra el señor Jenkins y otros imputados, el fiscal solicitó la absolución de culpa y cargo por el delito por el que fue acusado, por considerar insuficientes los elementos de prueba colectados respecto del señor Jenkins45. Ese mismo día el Tribunal Oral en lo Criminal Federal resolvió disponer la libertad inmediata del señor Jenkins por no existir mérito para que continuara detenido46. a.4 Sentencia de 15 de junio de 2010 de la Corte Suprema de Justicia 53.

El 15 de junio de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió una sentencia en la causa No. 5640 en virtud de la cual dispuso la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley No. 24.390 debido a que violaba principios como la presunción de inocencia, la libertad personal, la igualdad y el plazo razonable de duración del proceso47. folio 4689).

El señor Jenkins alegó, inter alia, que (i) había una presunción de que el acusado había cometido un delito, (ii) no existía peligro de fuga ni de comisión de nuevos delitos, (iii) no había necesidad de investigar ni la posibilidad de colusión, (iv) no existía riesgo de ejercer presión sobre los testigos ni de (v) preservar el orden público.

Cfr. Recurso solicitando garantía de libertad y separación de juicio, de 29 de abril de 1997 (expediente de prueba, folios 4690 a 4694). 39 Cfr. Ampliación del recurso de queja interpuesto por el señor Jenkins contra el recurso extraordinario denegado, de 22 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 4594). 40 Cfr. Ampliación del recurso de queja interpuesto por el señor Jenkins contra el recurso extraordinario denegado, de 22 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 4593 a 4621). 41 Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de 25 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 4670). 42 Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de 25 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 4670) y recurso de reposición in extremis, de 27 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folios 4712 a 4722). 43 Cfr. Resolución No.935/97 del Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, de 23 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 4530). 44 Cfr. Resolución No.935/97 del Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, de 23 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 4534). 45 Cfr. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 de la Capital Federal, de 23 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 4267). 46 Cfr. Resolución respecto de la soltura del Sr. Jenkins, disponiendo su libertad inmediata, de 19 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 5875). 47 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Veliz, Linda Cristina s/ causa No. 5640, Recurso de Hecho, V. 210.

XLI, de 15 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5659 a 5661). 15 B. El proceso de acción civil de daños y perjuicios promovido por el señor Jenkins b.1 Acción por daños y perjuicios 54. El 27 diciembre de 1999 el señor Jenkins presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Estado y en contra del juez que ordenó su detención por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos48.

La demanda se tramitó ante la Jueza Federal de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo No. 1049. 55. El 8 de junio de 2000 la demanda de daños y perjuicios fue parcialmente rechazada al acogerse la excepción de falta de legitimación para ser demandado interpuesta contra el juez de instrucción, por no haberse solicitado previamente su desafuero según lo disponían los artículos 115 y 53 de la Constitución Nacional.

En la misma providencia, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal no. 10, decidió continuar el trámite de la demanda respecto del Estado Nacional 50. El 30 de abril de 2007 dicho juzgado dictó sentencia rechazando la acción de daños y perjuicios, indicando que para que el Estado fuera responsable del perjuicio ocasionado a quien sufre prisión preventiva y luego resulta absuelto, se requiere que “(i) la absolución haya sido dictada en virtud de su inocencia manifiesta, y (ii) el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancia superiores o provenientes de éstas, se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario”, lo cual no surgía del expediente del presente caso.

El juzgado agregó que la absolución del señor Jenkins no había sido dictada en virtud de inocencia manifiesta, sino que fue la insuficiencia de elementos probatorios reunido en torno de la conducta del señor Jenkins lo que llevó a la Fiscalía actuante a solicitar su absolución y al Tribunal a fallar por mayoría simple como lo hizo. Subrayó que el auto de prisión –que implicó la toma de una decisión provisoria- no se revelaba como incuestionablemente infundado o arbitrario debido a que fueron distintos “los elementos probatorios que –valorados en su conjunto dentro de un contexto de indicios y dada la etapa del proceso en que se dictó- convencieron al Juzgador en el sentido de disponer la medida preventiva […] y el [r]equerimiento de [e]levación a [j]uicio”51. b.2 Recurso de apelación, decisión de segunda instancia y recurso de queja 56.

La defensa del señor Jenkins interpuso un recurso de apelación ante la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante, “Sala III”) contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10 52. El 25 de marzo de 2008 la Sala III declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Jenkins porque “en su interposición no se efectuó una controversia sobre las razones esgrimidas por la jueza en la decisión Cfr. Demanda por daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins contra el Estado y contra el juez que ordenó su detención, de 27 diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 4820 a 4836). 49 Cfr. Decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10, de 8 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 4660). 50 Cfr. Decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10, de 8 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 4658 a 4660). 51 Cfr. Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10 rechazando la demanda interpuesta de daños y perjuicios por el Sr. Jenkins, de 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 5741 a 5742). 52 El señor Jenkins argumentó que (i) en la causa penal seguida en su contra el juez instructor y los fiscales utilizaron una prueba inexistente para decretar su prisión preventiva y elevarlo a juicio oral, (ii) que la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 ordena investigar un probable delito, que se vuelve a encubrir y no se investiga;

(iii) que se le vulneró el principio de inocencia debido al tiempo en que permaneció detenido, al haberse anticipado una pena a la sentencia, con el agravante de que el Estado incurrió en un grosero error judicial y administrativo; (iv) que su sometimiento a prisión preventiva por más de dos años constituyó una condena ilegítima que debe ser resarcida;

(v) y que, por aplicación de la excepción prevista por el artículo 46.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la defensa del Estado Nacional había agotado la posibilidad de defensa y todo el proceso de jurisdicción interna debía ser conducido sobre la cabeza de quien tiene la facultad de iuris dictio por parte del Estado Nacional.

Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo Federal, de 25 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 4664). 48 16 de primera instancia y no existían motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota”53. Además, la Sala III consideró que cuando se dispuso la privación de libertad del señor Jenkins existían suficientes elementos de prueba susceptibles de generar una legítima sospecha respecto de la responsabilidad penal del señor Jenkins 54.

La Sala concluyó que “la absolución no fue dictada en virtud de una ‘inocencia manifiesta’, […], sino que la insuficiencia de elementos probatorios reunidos durante el […] llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución de Jenkins y al Tribunal Oral a fallar en su consecuencia”55. 57. Posteriormente, el señor Jenkins presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de hecho en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de 25 de marzo de 2008.

El 17 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió una sentencia denegando dicho recurso debido a que (i) la queja se había excedido de la extensión prevista por las disposiciones reglamentarias, (ii) la queja omitía satisfacer su requerimiento principal de refutar los fundamentos de la resolución contra la que se dirige, principalmente la afirmación según la cual no existen diferencias entre el contenido del cassette No. 40 y su transcripción, así como que este elemento de prueba no fue el único tomado en cuenta para dictar la prisión preventiva, y (iii) el señor Jenkins pretendía que el Tribunal examinara y resolviera, por vía del recurso de hecho, circunstancias y peticiones que no guardaban relación alguna con el objeto de la litis56.

VIII FONDO 58. El presente caso se relaciona con la alegada privación arbitraria de la libertad del señor Jenkins desde el 8 de junio de 1994 hasta el 13 de noviembre de 1997, en el marco de una causa penal en la que le fueron imputados los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita, y de los cuales fue finalmente absuelto.

El caso también se relaciona con la alegada duración irrazonable de la acción civil de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins tras su absolución. 59. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará (i) la detención y alargamiento de la prisión preventiva del señor Jenkins en alegado incumplimiento con los estándares interamericanos y (ii) la alegada violación del plazo razonable del procedimiento contencioso administrativo de daños y perjuicios.

VIII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES57 60. En el presente capítulo la Corte examinará los alegatos relativos a la violación al derecho a la libertad personal y las garantías judiciales derivados de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, como resultado de la imposición de la prisión preventiva impuesta al señor Jenkins desde el 8 de junio de 1994 hasta el 19 de noviembre de 1999.

Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo Federal, de 25 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 4668 a 4669). 54 Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo Federal, de 25 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 4674 y 4675). 55 Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo Federal, de 25 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 4677 y 4678). 56 Cfr. Decisión de Corte Suprema de Justicia de la Nación, de 17 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 4684 a 4686). 57 Artículos 7 y 8 de la Convención Americana. 53 17 A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Orden inicial de prisión preventiva 61.

La Comisión sostuvo, en relación con la motivación de la detención preventiva impuesta al señor Jenkins, que no existió una motivación individualizada sobre los fines procesales perseguidos mediante la detención preventiva y que, por el contrario, la misma tuvo como base la existencia de indicios de responsabilidad, constituyéndose en una anticipación de la pena y no una medida cautelar.

La Comisión concluyó que desde su inicio la detención preventiva del señor Jenkins fue arbitraria y desconoció el principio de presunción de inocencia, en violación de los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención. 62. Los representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión. 63. El Estado no realizó un alegato específico sobre este punto en particular. a.2 Duración de la prisión preventiva 64.

Con respecto al lapso de tiempo en el que el señor Jenkins estuvo privado de su libertad en detención preventiva, la Comisión resaltó que durante dicho lapso no se efectuó de oficio una revisión periódica sobre la necesidad de mantener la detención preventiva. Según la Comisión, el marco legal aplicable –esto es, el artículo 10 de la Ley No. 24.390 que excluía de la aplicación del plazo máximo de detención preventiva a los delitos relacionados con narcotráfico– ponía en evidencia que la duración de la detención preventiva del señor Jenkins se basó en su aplicación automática y en la prohibición de excarcelación cuando se trataba de ciertos delitos, específicamente el de tráfico de estupefacientes.

A este respecto, la Comisión concluyó que la duración de tres años y cinco meses de la detención preventiva del señor Jenkins fue excesiva en sus términos, lo que violó el principio de la razonabilidad establecida en el artículo 7.5 de la Convención. Asimismo, dicha detención constituyó una anticipación de la pena en violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2 de la Convención. Igualmente, esta demora también estuvo relacionada con el proceso penal en sí mismo y ante la falta de justificación por parte del Estado de la duración de la prisión preventiva a la luz de los criterios tomados en cuenta reiteradamente en la jurisprudencia interamericana, la Comisión también considera que se violó la garantía de plazo razonable contenida en el artículo 8.1 de la Convención. 65.

Por último, la Comisión indicó que el artículo 10 de la Ley No. 24.390 efectuó una diferencia de trato en su aplicación entre aquellas personas que se encuentran procesadas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y aquellas procesadas por otros delitos. Según la Comisión, esta diferencia de trato no estaba justificada toda vez que el requisito de necesidad no se encontraba satisfecho, por lo que su aplicación en el caso concreto y la consecuente restricción en el ejercicio del derecho la libertad personal, resultaron arbitrarias y, por lo tanto, violatorias del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la libertad personal establecidos en los artículos 7 y 24 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 66.

Los representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión. Precisaron que la prohibición de excarcelación contemplada en el artículo 10 de la Ley No. 24.390 no era razonable porque no protegía bienes jurídicos esenciales, pues inclusive aquellos delitos cuyo bien jurídico protegido es la vida, como el homicidio calificado, admitían excarcelación. Asimismo, destacaron que en la audiencia pública celebrada ante este Tribunal, el Estado señaló que la Corte Suprema en el año 2010 declaró inconstitucional el artículo 10 de la Ley No. 24.390 y ello constituía una actualización de la legislación interna en sintonía con la normativa internacional ratificada y vigente. 18 67.

En cuanto a la duración de la prisión preventiva, el Estado indicó que el señor Jenkins sí contó con la posibilidad de obtener la revisión de la medida cautelar. Añadió que las decisiones que rechazaron la excarcelación no tuvieron por exclusivo fundamento el artículo 10 de la Ley No. 24.390, sino que también se basaron en las disposiciones relevantes del Código Procesal, en la medida que los agravios planteados por el recurrente lo permitían.

Asimismo, teniendo en consideración aquellos elementos del proceso penal y su complejidad, la duración de éste -que se extendió seis meses más de la duración del plazo legal previsto en el artículo 1 de la Ley No. 4.390- no aparecía irrazonable. a.3 Efectividad de los recursos para cuestionar la privación de libertad 68. La Comisión advirtió que las resoluciones que negaron los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el señor Jenkins para solicitar su excarcelación se basaron exclusivamente en la naturaleza o la gravedad de la pena atribuida a los delitos por los cuales fue procesado la presunta víctima, sin analizar ni justificar si se cumplían los fines procesales que están llamado a verificar de conformidad con sus obligaciones bajo la Convención Americana.

La Comisión concluyó que los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva a la luz de los estándares descritos, lo que resultó en una violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana. 69. Los representantes indicaron que el señor Jenkins interpuso un sinnúmero de recursos y acciones jurisdiccionales tendientes a tutelar su libertad, sin que ninguno de ellos prosperase ni en los plazos oportunos ni en el fondo denunciado. 70.

El Estado, por su parte, indicó que el señor Jenkins accedió efectivamente a los recursos orientados a cuestionar la prisión. Observó además que los recursos que intentó el señor Jenkins no fueron promovidos eficazmente en pos de cuestionar la duración del plazo de prisión preventiva. Resaltó que la solicitud de excarcelación interpuesta por el señor Jenkins se ocupó de alegar largamente en relación a la constitucionalidad de la norma, pero en modo alguno sustentó su solicitud de soltura argumentando que el señor Jenkins no comportaba riesgo procesal para la investigación. B. Consideraciones de la Corte 71.

La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado58. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7)59.

Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 60. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 138. 59 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51. 60 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 125. 58 19 b.1 Orden inicial de prisión preventiva 72. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática61.

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la regla general debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal 62. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de privación preventiva de la libertad a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia 63.

En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un procesado sólo de manera excepcional 64 y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 73. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 65.

El Tribunal consideró que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad66. 74.

La Corte ha considerado que existen tres aspectos con base en los cuales se evalúa la arbitrariedad de las medidas privativas de la libertad: (i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio, es decir que se presenten los “presupuestos materiales” para ordenar la medida cautelar, (ii) que las mismas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir: la legitimidad de la finalidad (la cual debe ser compatible con la Convención Americana)67, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta68, y (iii) que la decisión que las impone Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 143. 62 Cfr., inter alia, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.

Serie C No.141, párr. 67; Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 157; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 97. 63 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.

Serie C No. 152, párr. 90, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 143. 64 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143. 65 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 231. 66 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 140. Véase asimismo: Comité de Derechos Humanos. Informe No. 458/1991, A. W. Mukong v. Cameron (21 julio 1994), en ONU doc.

GAOR, A/49/40 (vol. II), p. 181, párr. 9.8. “Con respecto al significado de las palabras “detención arbitraria” en el artículo 9 (1), el Comité de Derechos Humanos ha explicado que “arbitrariedad” no debe equipararse con “contra la ley”, sino que debe ser interpretado de manera más amplia para incluir elementos de inadecuación, injusticia, falta de previsibilidad y debido proceso legal.

Esto significa que la detención preventiva en virtud de un arresto no solo debe ser legal sino razonable dadas las características fácticas […].", y Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria. Informe anual año 2013 A/HRC/22/44. Párr. 61. 67 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251. 68 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251. 61 20 contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas 69. 75. Respecto del primer punto, la Corte ha indicado que, antes de evaluar la finalidad de la medida, existe un presupuesto para restringir el derecho a la libertad personal a través de la prisión preventiva, que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio, esto es, que existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga 70. 76.

Respecto del segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida71.

Este Tribunal ha indicado, que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 72. De este modo, el Tribunal considera que únicamente deben ser considerados como finalidades legítimas, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado, directamente establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, y aquella que busca evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimiento. 77.

En relación con el tercer punto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención73. Asimismo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención 74. 78.

En el presente caso, la Corte observa que el señor Jenkins fue detenido el 8 de junio de 1994 en virtud de una orden dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 en el marco de la causa penal No. 73 denominada “Padilla Echeverry, José Gildardo y Otros s/ Infracción Ley No. 23.737”, imputado por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita75.

Posteriormente, con fecha 29 de junio de 1994, el mismo tribunal resolvió decretar el Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251. Véase, para mayor desarrollo, Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párrs. 93 a 111. 70 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 90, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 240. 71 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 248, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 356. 72 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 77; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 250, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251. 73 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251. 74 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 159. 75 Cfr. Solicitud del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 9, de 7 de junio de 1994 (expediente de 69 21 procesamiento del señor Jenkins “y, en consecuencia, convertir sus detenciones en prisión preventiva”76.

La Corte se centrará, por tanto, en esta resolución –esto es, el auto dictando prisión preventiva– para verificar la compatibilidad de la misma con los estándares internacionales. 79. La Corte observa que la referida resolución de 29 de junio de 1994 contiene fundamentos únicamente en cuanto a la existencia del delito sancionado en el artículo 7 de la Ley No. 23.737 y la presunta participación del señor Jenkins.

Efectivamente, la resolución se limitó a indicar cuáles eran los “elementos cargosos” que afectaban al señor Jenkins 77. Según la citada resolución, el señor Jenkins, junto con otros imputados, […] aportaron […] distintas acciones en procura del beneficio común de la empresa de tráfico ilícito de estupefacientes. Todos conocían cual era el objeto del negocio.

Todos lucraron con él. Todos deben ser valorados partícipes de la organización de dedicada a la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de estupefacientes78. 80. En vista de lo anterior, el auto acordó la imposición de la prisión preventiva indicando lo siguiente: […] Por lo expuesto he de disponer el procesamiento de los mencionados y atento la calificación que se adopta, en virtud de no corresponder condena de ejecución condicional, también la prisión preventiva, en orden al delito ‘ut supra mencionado’79. 81.

La Corte advierte además que el mencionado auto no esboza ningún argumento con respecto a las razones por las cuales la prisión preventiva del señor Jenkins era necesaria, idónea y proporcional al fin perseguido, sino que únicamente se centra en la existencia de indicios que vincularían al señor Jenkins con la comisión de un delito de narcotráfico.

Asimismo, la Corte observa que en la sentencia de 30 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10 rechazando la demanda interpuesta de daños y perjuicios por el señor Jenkins se realizó un análisis del auto de prisión preventiva, en virtud del cual se consideró que el mismo “no se revela[ba] como incuestionablemente infundado o arbitrario”, centrándose sobre los indicios que existían en torno al señor Jenkins: […] Todo lo contrario.

A poco que se advierta, y pese a lo sostenido por el actor, no sólo tuvo en cuenta dicha providencia la conversación a que se refiere la cassette N° 40, sino que distintos fueron los elementos probatorios que -valorados en su conjunto dentro de un contexto de indicios y dada la etapa del proceso en que se dictó convencieron al Juzgador en el sentido de disponer la medida preventiva que ahora cuestiona el actor80. 82.

De eso modo, este Tribunal considera que el sólo criterio de la existencia de indicios que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga no son suficientes para justificar la imposición de una medida privativa de la libertad, sino que resulta esencial a acudir a elementos relativos a la finalidad legítima de la medida –esto es, prueba, folios 5755 y 5756). 76 Cfr. Resolución del sumario No. 1030 decretando el procesamiento del señor.

Jenkins y otros, de 29 de junio de 1994. (expediente de prueba, folio 5868 y 5869). 77 Cfr. Resolución del sumario No. 1030 decretando el procesamiento del señor Jenkins y otros, de 29 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 5864). 78 Cfr. Resolución del sumario No. 1030 decretando el procesamiento del Sr. Jenkins y otros, de 29 de junio de 1994 (expediente de prueba, folios 5864 y 5865). 79 Cfr. Resolución del sumario No. 1030 decretando el procesamiento del Sr. Jenkins y otros, de 29 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 5866). 80 Cfr. Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10 rechazando la demanda interpuesta de daños y perjuicios por el Sr. Jenkins el 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 5742). 22 eventual obstaculización del desarrollo normal del procedimiento penal o posibilidad de sustracción a la acción de la justicia– que lleven a la conclusión de que la medida de prisión preventiva es necesaria y proporcional al fin perseguido 81.

En vista de lo anterior, la Corte concluye que la resolución de 29 de junio de 1994 que ordenó la prisión preventiva de señor Jenkins careció de una debida motivación en tanto que no expuso las razones por las cuales la medida perseguía un fin legítimo y era necesaria, idónea y proporcional a dicho fin. En consecuencia, el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 8.2 y el artículo 1.1. del mismo instrumento. b.2 Duración de la prisión preventiva 83.

La Corte ha precisado que una de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención es estar sujeta a revisión periódica82, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe83. 84.

En este sentido, el artículo 7.5 de la Convención impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad 84.

Es decir, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable 85. 85. Este Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.

Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad 86, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia 87.

De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea de forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse 88. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 248, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356. 82 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014.

Serie C No. 279, párr. 311, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 255. 83 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 362, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 117. 84 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 361, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 129. 85 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 362, y Caso Bayarri Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 86 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 107, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 255. 87 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 255. 88 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez Vs. Ecuador, supra, párr. 117, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, 81 23 86.

A continuación la Corte analizará, en primer lugar, el rechazo por parte de los tribunales nacionales de aplicar al señor Jenkins el límite máximo de dos (o, en su caso, tres) años de prisión provisional establecido en el artículo 1 de la Ley No. 24.390, en aplicación de la excepción que recogía el artículo 10 de la citada ley, la cual excluía de dicho límite a todos aquellos imputados por delito de narcotráfico.

Posteriormente analizará la motivación brindada por las autoridades nacionales para justificar el alargamiento de la prisión preventiva impuesta al señor Jenkins. (i) Imposibilidad de aplicación del límite máximo de prisión provisional 87. La Corte observa que la referida Ley No. 24.390 regulaba los plazos máximos de prisión preventiva y sus excepciones.

Así, el primer artículo de la referida Ley establecía lo siguiente: Artículo 1 - La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor89. 88.

Por su parte, el artículo 10 de dicha ley establecía una excepción a este límite máximo al indicar que éste no se aplicaba en aquellos casos en los que la persona estuviera imputada por un delito de narcotráfico: Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley. 89.

La Corte advierte que, según lo señalado por el Tribunal Oral No. 6 que declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el señor Jenkins, en el presente caso, la excepción recogida en el artículo 10 de la Ley No. 24.390 al límite de la prisión preventiva estipulado en el artículo 1 de dicho instrumento resultaba justificada.

En específico, dicha resolución indicó que esta excepción no era violatoria del artículo 7.5 de la Convención Americana puesto que “lo que la [C]onvención [Americana] exige es que toda persona sea juzgada o puesta en libertad dentro de un plazo razonable, pero no impide que cada estado adecue esos plazos según criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público” 90.

Asimismo, se indicó que “no exis[tía] duda” que las razones de interés público que determinaron al legislador a excluir las conductas relacionadas con el narcotráfico habían surgido de “la necesidad de armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que corresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” 91. 90.

La Corte observa que la exclusión del beneficio del límite máximo de prisión preventiva que establecía la referida Ley No. 24.390 generó un trato desigual con respecto a las personas en prisión preventiva imputadas por un delito diferente al de narcotráfico, quienes, una vez cumplido el plazo párr. 122. 89 Cfr. Ley No. 24.390, Plazos de prisión preventiva, sancionada el 2 de noviembre de 1994 y promulgada de hecho el 21 de noviembre de 1994, disponible aquí: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/776/norma.htm 90 Cfr. Resolución del Tribunal Oral No. 6 declarando sin lugar el recurso de inconstitucionalidad, de 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 4551). 91 Cfr. Resolución del Tribunal Oral No. 6 declarando sin lugar el recurso de inconstitucionalidad, de 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 4551). 24 de dos años estipulado en la señalada Ley tenían derecho a solicitar su excarcelación. Estas personas también se beneficiaban del plazo máximo de detención preventiva, el cual no podía ser superior a tres años, tal y como así lo estipulaba el citado artículo 1, lo cual implicaba su excarcelación automática, en todo caso, una vez superados los tres años de prisión preventiva. 91.

A este respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto92. Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana93 en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable94, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido95. 92.

En el presente caso la Corte advierte que la exclusión del beneficio de tiempo máximo de prisión preventiva para todas aquellas personas imputadas por narcotráfico se justificaba por el interés en perseguir a esa clase de organizaciones criminales, -y a sus integrantes-, dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, así como por las obligaciones contraídas por el Estado al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

La Corte observa, no obstante, que el señor Jenkins fue excluido de manera automática del beneficio de la excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta sus circunstancias personales96. 93.

En este sentido, resulta pertinente remarcar que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en su sentencia de 15 de junio de 2010 dictada en la causa no. 5640 declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 10 de la Ley No. 24.390, debido a que: […] [L]a asunción por parte de nuestro país de compromisos internacionales en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas no puede erigirse en fundamento suficiente a efectos de tornar inoperantes derechos de raigambre constitucional tales como la presunción de inocencia, la libertad personal y el plazo razonable de duración del proceso. […] [L]a decisión del legislador ordinario de privar a determinada categoría de personas de los beneficios previstos en la ley 24.390 no sólo implica la afectación del derecho que ellas tienen a que se presuma su inocencia, sino que además, importa la afectación de la garantía que la Convención Americana sobre Derechos Humanos también les confiere en su art. 7.5 […] [R]esulta violatoria del principio de igualdad una excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados97.

Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 270. 93 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 272. 94 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 125. 95 Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile, supra, párr. 200, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 125. 96 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 227, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 126. 97 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Veliz, Linda Cristina s/ causa No. 5640, Recurso 92 25 94.

La Corte coincide con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de Argentina y considera que el criterio por el cual se excluyó al señor Jenkins del beneficio de los plazos máximos de prisión preventiva implicó que se superara el límite establecido en la legislación nacional para la prisión preventiva de manera irrazonable, lo cual además constituyó un trato desigual frente a otras personas en situación similar que sí podían acceder a dicho beneficio.

(ii) Justificación de la prórroga de la prisión provisional 95. Adicionalmente, la Corte observa que en el presente caso la solicitud de excarcelación interpuesta por el señor Jenkins fue rechazada, no sólo por la denegación de la aplicación de los límites estipulados en el artículo 10 de la Ley No. 24.390, sino que los tribunales nacionales analizaron nuevamente la pertinencia o no de la prisión provisional.

Así, la Corte nota que la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 que declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el señor Jenkins, además de rechazar tal petición, entró a analizar las razones por las cuales no debía ser acordada la excarcelación del señor Jenkins, razonando lo siguiente: […] [S]e le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio pertinente, la calidad de coautor de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, en su modalidad de transporte, agravado por la intervención de más de tres personas […] y asociación ilícita […] en concurso real.

Habida cuenta de la penalidad fijada para dichas figuras en nuestro ordenamiento sustantivo y no dándose ninguno de los supuestos contemplado por el artículo 317 del Código Procesal Penal de la Nación, es que no ha de hacerse lugar el beneficio solicitado98. 96. La Corte observa que, tanto el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 como los tribunales de instancias superiores que ratificaron dicha decisión se limitaron a rechazar la solicitud de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Jenkins sin reevaluar su situación una vez transcurridos varios años desde su ingreso en prisión y, sobre todo, sin verificar si persistía el fin legítimo para mantener dicha prisión preventiva.

En particular, la Corte nota que en la resolución de 2 de octubre de 1996 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6, una vez descartada la inconstitucionalidad del referido artículo 10, justificó la continuación de la prisión preventiva del señor Jenkins únicamente sobre (i) el estado procesal del procedimiento penal, (ii) la calidad de coautor en la comisión de los alegados delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita, (iii) la pena fijada para dichas figuras, y (iv) el hecho de que no se daba ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 317 del Código Procesal Penal de la Nación99. de Hecho, V. 210.

XLI, de 15 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5659 a 5661). 98 Cfr. Resolución del Tribunal Oral No. 6 declarando sin lugar el recurso de inconstitucionalidad, de 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 4553). 99 Dicho artículo estipulaba lo siguiente: Excarcelación. Procedencia Art. 317. - La excarcelación podrá concederse: 1°) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión. 2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan. 3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. 4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme. 26 97.

Por otro lado, la Corte observa que el referido artículo 10 de la Ley No. 24.390 únicamente establecía que la excarcelación automática prevista en el artículo 1 de dicha ley no sería de aplicación para aquellas personas imputadas por delitos de narcotráfico. En efecto, el señalado artículo 10 no establecía una prohibición para otorgar, eventualmente, la libertad provisional a una persona imputada por delitos de narcotráfico.

La Corte advierte que, aun asumiendo como válido lo establecido en el señalado artículo 10 en tanto que no era aplicable el límite máximo de la prisión preventiva, el tribunal tenía la obligación de indicar y fundamentar, de manera individualizada, los presupuestos materiales que aún existían para que la medida de privación de libertad fuera considerada idónea, necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido.

(iii) Conclusión 98. A la vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Corte observa que el referido trato desigual brindado al señor Jenkins fue como resultado de la aplicación del artículo 10 de la Ley No. 24.390.

Si bien el Estado alegó que el 15 de junio de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de dicho artículo100, lo cual ha servido, tal y como indicó el Estado en su escrito de contestación, como “pauta interpretativa para el resto de los tribunales del país”, lo cierto es que la Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar si dicha norma se encuentra actualmente vigente o no. En vista de lo anterior, la Corte declara que el Estado también incumplió con su deber de suprimir normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención101, en violación del artículo 2 de la Convención Americana. b.3 Efectividad de los recursos para cuestionar la privación de libertad 99.

Finalmente, en relación con el alegato relativo a la efectividad de los recursos interpuestos por el señor Jenkins para solicitar su excarcelación, la Corte recuerda que el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad.

El Tribunal ha interpretado que este derecho va dirigido a permitir el control judicial sobre las privaciones de libertad y se corresponde con la acción o recurso de hábeas corpus102. 100. La Corte considera en el presente caso que los cuestionamientos relativos a la motivación de las decisiones internas y a los fundamentos de la prórroga de la medida de prisión preventiva que fueron analizados previamente y que fueron considerados arbitrarios tuvieron como consecuencia que los recursos que fueron presentados por la defensa del señor Jenkins no fueran efectivos.

Por ende, el Estado es también responsable por una vulneración al artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. 100 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Veliz, Linda Cristina s/ causa No. 5640, Recurso de Hecho, V. 210.

XLI, de 15 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5659 a 5661). 101 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 259. 102 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 82, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 72. 27 VIII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL103 101. En el presente capítulo la Corte examinará los alegatos relativos a la violación del plazo razonable en el marco de la acción por daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins todo ello en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 102. La Comisión alegó que la totalidad del proceso de daños y perjuicios tuvo una duración de nueve años y tres meses, lo cual excedió el plazo razonable. Precisó que el proceso no revestía complejidad, toda vez que el objeto de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins era obtener una indemnización pecuniaria por la detención preventiva y que las determinaciones del tribunal respecto de la posible responsabilidad del Estado por tales hechos no implicaban una práctica extensa de pruebas ni la necesidad de dilucidar debates fácticos importantes.

Asimismo, en cuanto a la actuación de las autoridades estatales, la Comisión esgrimió que no contaba con información de actuación alguna realizada entre junio de 2000 y 2007 y que era deber del Estado exponer y probar la razón por la cual se habría requerido más tiempo del razonable para dictar la sentencia definitiva. Además, según la Comisión no existe información de que el señor Jenkins obstaculizó el proceso.

En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado incumplió la garantía del plazo razonable en violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 103. Los representantes indicaron, en el mismo sentido que la Comisión, que el Estado había violado el derecho a la protección judicial y al plazo razonable en el marco del proceso de daños y perjuicios. 104.

Por su parte, el Estado alegó que la actividad procesal desplegada por el señor Jenkins en el marco del proceso por los daños y perjuicios instado contra el Estado incidió de manera determinante en la duración del proceso judicial y, en particular hizo referencia a la interposición de recursos que, según el Estado, se encontraban condenados a la desestimación de manera manifiesta desde su origen. 105.

Asimismo, refirió que la Comisión analizó el plazo de la tramitación total de la causa sin tomar en cuenta el resto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte, esto es, “la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación de la persona involucrada en el proceso”.

Argumentó que, según su ordenamiento interno, las causas civiles, a contrario sensu de las causales criminales que deben ser instruidas de oficio, dependen pura y exclusivamente del impulso del proceso por parte del actor y, por tanto, si el proceso tuvo una duración extensa fue por la conducta procesal negligente del señor Jenkins. B. Consideraciones de la Corte 106.

La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 104. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en Artículo 8 y 25 de la Convención Americana. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 154. 103 104 28 relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.

La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 105. La Corte además reitera que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 106. 107.

Según el acervo probatorio que consta en el presente caso, el 27 de diciembre de 1999 el señor Jenkins presentó una demanda de daños y perjuicios en contra del Estado y contra J.J.G., titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 9, acto con el que dio inicio el proceso ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo No. 10107.

El 8 de junio de 2000 dicho Juzgado rechazó parcialmente la acción intentada al admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta contra J.J.G. -bajo el argumento de no haber solicitado previamente su desafuero, y acordó continuar el proceso únicamente en contra del Estado108. El 30 de abril de 2007 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 9 desestimó la pretensión del demandante 109. 108.

El señor Jenkins apeló la referida resolución ante la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual el 25 de marzo de 2008, resolvió y confirmó la resolución de primera instancia, bajo la consideración de falta de mínima fundamentación de los agravios y que la absolución no obedeció a la inocencia manifiesta, sino a la insuficiencia de elementos probatorios110. 109.

A la vista de lo anterior, el análisis del presente apartado se centrará en evaluar el plazo transcurrido entre el 27 de diciembre de 1999, momento de la interposición de la demanda por daños y perjuicios hasta el 25 de marzo de 2008, fecha de la sentencia firme dictada en apelación por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. b.1 Complejidad del asunto 110.

En relación con la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación 111. 111.

En el presente caso la Corte advierte que la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 156, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 155. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 176. 107 Cfr. Demanda por daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins contra el Estado y contra el juez que ordenó su detención, de 27 diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 4820 a 4836). 108 Cfr. Decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10, de 8 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 4658 a 4660). 109 Cfr. Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10 rechazando la demanda interpuesta de daños y perjuicios por el Sr. Jenkins el 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 5736 a 5745). 110 Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo Federal, de 25 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 4668 a 1669). 111 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 159. 105 106 29 víctima en contra del Estado argentino y el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 tenía como objeto obtener una indemnización por el tiempo que el señor Jenkins estuvo en prisión preventiva y cuya excarcelación derivó de la solicitud de absolución realizada por el fiscal en el marco de la audiencia de debate del procedimiento penal 112 y que tuvo como resultado que el 19 de noviembre de 1997 el señor Jenkins fuera puesto en libertad 113. 112.

El señor Jenkins fundamentó la demanda indicando, entre otros, que (i) la prisión preventiva dictada en su contra y el auto de elevación a juicio oral dispuesto constituyeron un error judicial grave en una causa penal, (ii) la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 era prueba del error judicial, (iii) la pena anticipada obró como nexo causal para los daños y perjuicios que reclamaba, pues fue más allá de los limites necesarios para asegurar el desarrollo de la investigación y su comparecencia, (iv) el lapso de 3 años y medio que permaneció en prisión preventiva resultó desproporcionado si se tiene en cuenta que su responsabilidad no había sido establecida y que luego se declaró su inocencia, (v) el rechazo a la solicitud de excarcelación una vez cumplidos los dos años de prisión preventiva, y (vi) su ausencia provocó un daño en su entorno familiar debido a la pérdida de oportunidades laborales y sociales 114. 113.

La Corte observa que la acción ejercitada por el señor Jenkins implicaba un análisis por parte de las autoridades judiciales sobre la existencia o no de un error judicial en el presente caso. Dicha determinación no requería, por tanto, una multitud de pruebas de difícil valoración, sino que se debía realizar un examen de las decisiones judiciales que versaron sobre la decisión de encarcelamiento del señor Jenkins, así como de las siguientes decisiones judiciales que rechazaron la solicitud de excarcelación interpuesta por éste.

En consecuencia, este Tribunal advierte que el proceso de daños y perjuicios instado por el señor Jenkins no revestía elementos de especial complejidad. b.2 Actividad procesal del interesado 114. En cuanto a la actividad procesal del interesado, el Estado alegó que el señor Jenkins realizó determinadas actividades en el marco del procedimiento que lo dilataron.

A modo ilustrativo, el Estado señaló que el retraso en el procedimiento se debió a lo siguiente: 1) La demanda se interpuso contra el magistrado y los fiscales intervinientes fuera del procedimiento especial previsto para ello, lo cual demoró el trámite de la causa a su comienzo ya que los fiscales demandados solicitaron que se los desafectara del proceso por carecer de facultades para ejercer la representación del Ministerio Público Fiscal en los juicios de responsabilidad promovidos en su contra, lo cual fue aceptado por la jueza a cargo, por lo que posteriormente asumió la representación del Estado Nacional a través del Ministerio de Justicia. Por otro lado, el juez opuso excepción de falta de legitimación pasiva, la cual fue concedida por el Juzgado. 2) El señor Jenkins omitió indicar en la demanda por los daños y perjuicios el planteo sobre la arbitrariedad de su detención y los rechazos a su excarcelación en base a la aplicación de una normativa que, a su entender era inconstitucional.

Lo anterior impidió que dicha cuestión fuera discutida en los tribunales domésticos. Cfr. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 de la Capital Federal, de 23 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 4267). 113 Cfr. Resolución respecto de la soltura del señor Jenkins, disponiendo su libertad inmediata, de 19 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 5875). 114 Cfr. Demanda por daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins contra el Estado y contra el juez que ordenó su detención, de 27 diciembre de 1999 (expediente de prueba, folios 4820 a 4836). 112 30 3) La interposición de un recurso de apelación contra la decisión judicial de abrir la causa a prueba. 4) El ofrecimiento de prueba informativa mediante exhortos a la Isla de Gran Canaria insumieron al menos un año y medio de diligenciamiento, lo cual retrasó la etapa de producción de prueba. 5) El ofrecimiento de prueba testimonial de la que luego el señor Jenkins desistió durante el proceso. 6) La presentación en forma extemporánea de sus alegatos, lo que provocó que la sentencia fuera dictada sin poder considerar –por negligencia del señor Jenkins, según el Estado- sus consideraciones sobre la prueba producida en la causa. 7) La omisión de una crítica concreta y razonada sobre las partes que consideró equivocadas en el fallo en el marco de la apelación de la sentencia de primera instancia, que condujo a que los magistrados de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativa Federal declararan desierto el recurso. 115.

Con respecto al primer alegato, la Corte observa que la demanda por daños y perjuicios fue interpuesta el 27 de diciembre de 1999 y poco más de cinco meses después, el 8 de junio de 2000, la demanda fue parcialmente rechazada al acogerse la excepción de falta de legitimación para ser demandado interpuesta por el juez de instrucción, decidiéndose continuar con el trámite de la demanda respecto del Estado Nacional115.

Por tanto, este hecho no tuvo un impacto relevante en la duración total del procedimiento, la cual, recordemos, fue de más de 8 años. 116. Por otro lado, la Corte observa que otros de los alegatos del Estado se centraron en ciertas omisiones realizadas por el señor Jenkins a la hora de motivar su demanda (supra párr. 114.2 y 114.7). La Corte advierte que la correcta o incorrecta motivación de los recursos (o la inadmisión de alegatos debido a su interposición extemporánea) no tienen relación alguna, ni puede justificar, el retraso procesal a la hora de dar una debida respuesta por parte de las autoridades judiciales a la demanda interpuesta por el señor Jenkins. 117.

Con respecto a la interposición de un recurso de apelación contra la decisión judicial de abrir la causa a prueba (supra párr. 114.3), la Corte nota que el señor Jenkins estaba haciendo uso debido de los medios de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses, cuestión que no puede redundar en su contra 116. 118.

Por último, con respecto a los ofrecimientos de prueba señalados y la alegada presentación extemporánea de ciertos alegatos (supra párr. 114.4, 114.5 y 114.6), la Corte observa que el Estado no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria que acredite los mismos. b.3 Conducta de las autoridades estatales 119. En relación al tercer elemento, esto es, la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora117, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que Cfr. Decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10, de 8 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 4658 a 4660). 116 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 79. 117 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 105, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, 115 31 los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral 118.

En el presente caso, la Corte observa que, tal y como así también lo indica la Comisión, no cuenta con información ni con la prueba necesaria respecto de diligencias realizadas por el Estado entre el 8 de junio de 2000 -fecha en la que se rechazó parcialmente y se acordó continuar el proceso únicamente en contra del Estadohasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 desestimó la pretensión del demandante. b.4 Afectación generada en la situación jurídica del señor Jenkins 120.

Por último, en relación a la afectación generada en la situación jurídica del señor Jenkins, el Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve119. En el caso que nos ocupa la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último criterio. 121.

Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte concluye que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gabriel Óscar Jenkins.

IX REPARACIONES 122. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 120, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado121. 123.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron122.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados123. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 161. 118 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106; Caso Ramírez Escobar y Otros Vs. Guatemala, supra, párr. 250, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 161. 119 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 162. 120 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.

Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 121 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 124. 122 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, supra, párr. 125. 123 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 32 124.

La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho124. 125. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 125, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada 126. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Gabriel Óscar Jenkins, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VIII será beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.

En consecuencia, la Corte solo se referirá a los alegatos de las partes y la Comisión relativos al señor Jenkins, la persona que ha sido declarada víctima en el presente caso. B. Medidas de rehabilitación y satisfacción b.1 Medidas de rehabilitación 127. La Comisión solicitó que el Estado brindara de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento de salud física o mental a la víctima del presente caso, siempre que así lo solicite y de manera concertada con él. 128.

Los representantes solicitaron a la Corte que ordene que el Estado pague el tratamiento mental que se precise en una institución o facultativo que determine el señor Jenkins debido al padecimiento emocional sufrido, manifestado en la ansiedad, angustia, incertidumbre, expectativa y frustración que un procedimiento judicial como el analizado en el presente caso genera en cualquier persona inocente. 129.

El Estado aclaró que el señor Jenkins tiene a disposición el sistema público de salud que le brinda atención a todas las dolencias físicas y mentales que pueda padecer, en el que encontrara la debida asistencia con profesionales de la salud. 130. A la vista de las violaciones declaradas en la presente sentencia, la Corte dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento psicológico que requiera el señor Jenkins, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 60. 124 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, supra, párr. 126. 125 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, supra, párr. 127. 33 b.2 Medidas de satisfacción (i) Publicación de la Sentencia 131. Los representantes solicitaron a la Corte que el Estado publique el texto íntegro de la sentencia en el Diario Oficial, precedido por una publicación de reconocimiento de responsabilidad con título de disculpa pública. 132.

El Estado indicó que la emisión y difusión de la sentencia en diversos medios serían medidas de reparación suficientes y adecuadas. 133. La Comisión no se pronunció sobre este alegato. 134. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 126, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional y en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de la presente Sentencia. (ii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 135.

Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la realización de un acto de disculpa pública hacia el señor Jenkins por parte del funcionario que ostente la representación institucional de la Función Judicial del Estado argentino. Los representantes solicitaron también que la Corte disponga que el Estado realice, a través de su Ministerio de Justicia, una ceremonia pública de desagravio en favor del señor Jenkins. 136.

Tal y como se señaló anteriormente (supra párr. 132), el Estado alegó que la emisión y difusión en de la sentencia en diversos medios serían medidas de reparación suficientes y adecuadas. 137. La Comisión no se pronunció sobre este alegato. 138. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas.

C. Otras medidas solicitadas 139. La Comisión solicitó que el Estado adecúe su legislación interna conforme a los estándares descritos en su Informe de Fondo en materia de detención preventiva. En particular, la Comisión solicitó que se ordene al Estado asegurar que (i) la detención preventiva se aplique de manera Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 207; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 197; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 299 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019.

Serie C No. 382, párr. 68. 126 34 excepcional, (ii) la detención preventiva se encuentre limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, y (iii) no exista diferencia de trato con relación a los dos puntos anteriores con base a la naturaleza del delito. 140. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la adecuación de su legislación interna del Estado a los pactos y convenios internacionales suscritos, derogando las leyes que atenten contra los principios procesales ya analizados.

En específico, los representantes solicitaron la derogación del artículo 11 [sic] de la Ley No. 24.390 y toda ley que permita o establezca la existencia de delitos excarcelables, presumiendo de derecho la culpabilidad del imputado y utilizando una medida cautelar de última ratio como pena anticipada. Los representantes agregaron que es importante que se disponga de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las garantías en el artículo 7.5 de la Convención, y, específicamente con respecto a dicho artículo, fijar un plazo perentorio para la terminación de la detención o prisión preventiva. 141.

Asimismo, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado iniciar una discusión acerca del sistema procesal vigente, su implicancia y trascendencia en un Estado Democrático de Derecho, conociendo las diferentes experiencias en derecho comparado para que permitan mejorar no sólo el acceso a la justicia, sino que también se promueva su modernización a través de proyectos como el “proyecto inocente”.

Además, los representantes solicitaron que el Estado cumpla con lo dispuesto en la legislación interna e internacional acerca de dónde deben ser alojados los procesados detenidos, sancionando a los infractores, así como también que las celdas y otros lugares de alojamiento de detenidos, retenidos o aprehendidos cumplan con las condiciones de sanidad, salubridad y limpieza acordes con los estándares internacionales.

Por último, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado crear organismos de control, independientes e imparciales, para prevenir la repetición en el futuro de los hechos violatorios de los derechos y libertades fundamentales declarados y aceptados como tales. 142. El Estado señaló, en relación con la adecuación de la legislación interna a los pactos y convenios internacionales suscritos, que debe recordarse el cambio jurisprudencial que se produjo en Argentina a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley No. 24.390, que ha servido como pauta interpretativa para el resto de los tribunales del país. Además, el Estado indicó que la Ley No. 24.390 que regula la prisión preventiva en la República Argentina fija los límites y establece diferentes supuestos para la procedencia de esta medida. 143.

En relación con la solicitud de los representantes de iniciar una discusión acerca del sistema procesal vigente, su implicancia y trascendencia en un Estado Democrático de Derecho, el Estado destacó la implementación del “Plan de Justicia 2020”, propiciado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el cual tiene por objeto que la justicia se transforme en actor principal en la vida de los argentinos y permita la resolución de conflictos en forma independiente, rápida y segura, mediante el fortalecimiento integral del sistema judicial.

Añadió que dentro de éste ámbito se han desarrollado diferentes iniciativas tendientes a modernizar el sistema procesal penal en Argentina como la iniciativa de reforma del Código Procesal Penal Federal, cuya implementación se encuentra sujeta a lo dispuesto en el Decreto no. 257/2015, destacando que a partir del mes de enero de 2018 se ha comenzado a impulsar el proceso de implementación de un nuevo código de corte acusatorio, lanzándose el plan, las propuestas y la agenda de trabajo, donde se espera adoptar el modelo de implementación por regiones y de la periferia hacia el centro, teniendo como primera meta el comenzar el 1 de octubre de 2018 en las Provincias de Salta y Jujuy. 144.

Este Tribunal recuerda que los Estados deben asegurar que la detención preventiva se aplique de manera excepcional, y se aplique con estricta observancia de los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, e igualmente que no exista diferencia de trato con fundamento a la naturaleza del delito investigado.

Sin embargo, considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas. 35 D. Indemnizaciones compensatorias d.1 Daño material 145. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso127. 146.

De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente al señor Jenkins mediante medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño material ocasionado a la víctima como consecuencia de las violaciones declaradas en su informe. (i) Daño emergente 147. Los representantes solicitaron en concepto de daño emergente que la Corte ordenara, en equidad, el pago de la suma de US$ 35,000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

Asimismo, solicitaron US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de traslado, alojamiento y alimentación de sus defensas para asistir a la audiencia celebrada ante la Comisión Interamericana. Por último, solicitaron US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por los siguientes gastos incurridos por el señor Jenkins: 1) Los gastos por adquisición de alimentos durante su estancia en prisión; 2) Los gastos por adquisición de útiles de aseo y limpieza durante el mismo período; 3) Gastos para la adquisición de medicinas para el tratamiento de enfermedades contraídas durante su prisión; 4) Gastos por adquisición de prendas de vestir; 5) Gastos de transporte al establecimiento donde estuvo detenido el señor Jenkins, y 6) Gastos asumidos por los padres, suegros, hermanos y cuñados para atención alimentaria y cuidados de salud de su esposa e hijo. 148.

El Estado destacó que el señor Jenkins no presentó prueba suficiente para justificar los altos montos solicitados como indemnización por daño material, sino que se limitó a realizar afirmaciones de tipo general. Con respecto a los gastos incurridos con motivo de los múltiples procesos, el Estado sostuvo que debía tenerse presente que, en la única audiencia celebrada ante la Comisión Interamericana, la presunta víctima participó mediante una video llamada.

Con respecto a la solicitud de reintegro de los gastos por concepto de alimentación, útiles de aseo y limpieza, medicinas y prendas de vestir, el Estado señaló que éste tiene el deber de velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso, lo que conlleva un deber de satisfacer las necesidades básicas de las personas privadas de libertad tales como el alimento, los insumos de aseo personal, las medicinas y vestimenta.

Según el Estado, resulta inadmisible lo solicitado al respecto por el señor Jenkins, más aún si no aporta ningún elemento que permita acreditar mediante los comprobantes correspondientes los gastos alegados. Asimismo, respecto a los gastos del transporte al establecimiento donde estuvo detenido, el Estado sostuvo que, si bien no se precisa a qué gastos de transporte hace referencia, mientras estuvo privado de su libertad, los traslados siempre corrieron a cuenta del Servicio Penitenciario Federal.

Respecto al reintegro de los presuntos gastos asumidos por los padres, suegros, hermanos y cuñados para la atención alimentaria y cuidados de salud de su Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 243. 127 36 exesposa e hijo, el Estado solicitó que se rechazara tal petición, toda vez que no existe acreditación fehaciente de dichos gastos. 149. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto. 150. En cuanto al daño emergente, la Corte observa que los representantes no desplegaron ningún tipo de actividad probatoria que permita estimar racionalmente el monto de los gastos en los que incurrió el señor Jenkins con motivo de su detención. No obstante lo anterior, la Corte considera que la privación de libertad del señor Jenkins le generó una serie de gastos derivados de su encarcelamiento.

En virtud de lo anterior, la Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago de cinco mil dólares US$5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jenkins por concepto de daño emergente. (ii) Lucro cesante 151. Los representantes señalaron que el señor Jenkins se desempeñaba como contador público nacional, abogado en el sector público en la Defensoría del Pueblo y también realizaba el ejercicio libre de la profesión. Debido a esto, los representantes solicitaron US$ 80 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América) diarios por el tiempo que el señor Jenkins estuvo privado de libertad, lo cual hacía una suma de US$102,240 (ciento dos mil, doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América). 152.

El Estado señaló que las alegaciones realizadas eran de naturaleza vaga y general, donde no aporta ningún tipo de prueba que sustente dicha solicitud. El Estado argumentó que, al momento de su detención y posterior privación de libertad, el señor Jenkins no ostentaba ningún título universitario ni desempeñaba trabajo alguno conforme surge de la información que él mismo acompañó.

Al respecto, señaló que el señor Jenkins finalizó sus estudios de abogacía en 1998, es decir, luego de haber recuperado su libertad. En este mismo sentido, conforme lo manifestado en su currículum vitae, el señor Jenkins obtuvo su título de contador público nacional el año 2002, también con posterioridad a su privación de libertad, en donde además no constaban antecedentes laborales, profesionales ni académicos anteriores a su privación de libertad. 153.

La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto. 154. La Corte observa que los representantes no desplegaron ningún tipo de actividad probatoria que permita estimar racionalmente el monto de los gastos por lucro cesante. No obstante lo anterior, la Corte considera que la privación de libertad del señor Jenkins le produjo una pérdida de ganancia legítima.

En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma de US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Jenkins, por concepto de indemnización por los ingresos que dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad en violación del artículo 7 de la Convención Americana. d.2 Daño inmaterial 155.

La Comisión solicitó reparar integralmente al señor Jenkins mediante medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño inmaterial ocasionado a la víctima como consecuencia de las violaciones declaradas. 156. Los representantes solicitaron el pago de US$ 500,000 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por el padecimiento emocional sufrido por el señor Jenkins, así como por la aflicción derivada de sentirse responsable del mal sufrido por quienes le rodean a consecuencia de su privación de libertad, y por el daño que causó en sus relaciones sociales y laborales, provocando también una alteración en la dinámica familiar que se vio muy afectada a causa de la separación. 37 Esto sumado al daño que le ocasionó toda esta situación a su honra como producto del efecto estigmatizador que implicaba el haber estado privado de libertad durante tres años y cinco meses, junto con el hecho de ser socialmente identificado como un narcotraficante perteneciente a una banda criminal. 157.

El Estado alegó que, a los fines de la determinación de la indemnización por daño inmaterial, la jurisprudencia internacional en general y la jurisprudencia de la Corte en particular han establecido que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación. Subsidiariamente, en caso de que la Corte decidiera no hacer lugar a los argumentos vertidos por el Estado, solicitó que se tomaran en cuenta los parámetros y estándares internacionales fijados por la jurisprudencia y rechace las pretensiones pecuniarias excesivas de la presunta víctima. 158.

La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad128. 159.

Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrió, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a US$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Jenkins. G. Costas y gastos 160.

Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado resarcir todos los gastos y costas en que hayan incurrido el señor Jenkins y sus representantes, tanto en los procedimientos tramitados en el ámbito local como ante la Comisión y la Corte. Solicitaron US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de honorarios profesionales de los abogados que patrocinaron la causa en el orden nacional y US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de honorarios profesionales de los abogados que patrocinaron la causa en el orden internacional. 161.

Además, solicitaron a la Corte el reintegro de los gastos necesarios y previsiones de gastos de los Defensores Interamericanos, señalando: a) El costo de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a través del envío por courier international; b) El gasto de intervención de los Defensores Interamericanos para asistir a las audiencias designadas en el caso, cubriendo los gastos de viaje, hospedaje y viáticos; c) Los gastos de viajes, hospedaje y viáticos de los Defensores Interamericanos para tomar contacto personal con la presunta víctima en la ciudad de Buenos Aires, y d) Los gastos de presentación del envío de los alegatos finales a través del envío por courier international. 162.

Sobre la solicitud de US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, supra, párr. 243. 128 38 honorarios para los abogados que patrocinaron su causa en el orden nacional en la causa, el Estado solicitó su rechazo, ya que los representantes no adjuntaron comprobante alguno que permita probar o tener por acreditado el pago de dicha suma.

Respecto a la solicitud de US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por honorarios para los profesionales que lo asistieron en sede internacional, el Estado advirtió que no existía constancia alguna desde el inicio del presente caso de que haya otro profesional además del señor Jenkins que lo patrocinara. 163. Asimismo, indicó que la solicitud de reembolso de las erogaciones pretendidas por los representantes del señor Jenkins debía ser prudentemente examinada y que bajo este rubro se comprendían tanto los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los incurridos en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. El Estado indicó que el señor Jenkins solicitó el reintegro de los gastos necesarios y previsiones de gastos de los Defensores Interamericanos sin aportar ninguna prueba específica al respecto.

En consecuencia, y en la hipótesis que el presente caso no fuera rechazado, el Estado solicitó subsidiariamente que se fijaran las costas y gastos sobre la base de la equidad. 164. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 129, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 130.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 131. 165.

En el presente caso, el Tribunal observa que no consta en el expediente respaldo probatorio preciso en relación con las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Jenkins o sus representantes respecto a la tramitación del caso ante la Comisión. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar al señor Jenkins una suma razonable de US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos dimanantes de los procesos internos. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal132.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 251. 130 Cfr. Artículo 40.d del Reglamento de la Corte. Véase también, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 251. 131 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 251. 132 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 62, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 252. 129 39 H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 166. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 133. 167.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 20 de junio del 2019 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 6,174.66 (seis mil ciento setenta y cuatro con 2/3 dólares de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Argentina presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El 2 de julio de 2019 el Estado presentó un escrito en virtud del cual comunicó que no tenía observaciones a realizar con respecto al referido informe. 168. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 6,174.66 (seis mil ciento setenta y cuatro con 2/3 dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 169. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 170.

En caso de que la parte beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 171. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para la víctima que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 172. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 133 40 dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 173. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 174.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. X PUNTOS RESOLUTIVOS LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, que: 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada insubsistencia de ciertos hechos alegados en el Informe de Fondo de la Comisión y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, de conformidad con el párrafo 18 de esta Sentencia. 2.

Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 22 y 23 de esta Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada alteración del objeto procesal, de conformidad con el párrafo 27 de esta Sentencia. 4. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de competencia en razón de la materia, de conformidad con los párrafos 31 y 32 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 5.

El Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gabriel Óscar Jenkins, en los términos de los párrafos 72 a 82 de la presente Sentencia. 6. El Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los 7.1, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gabriel Óscar Jenkins, en los términos de los párrafos 83 a 98 de la presente Sentencia. 7.

El Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gabriel Óscar Jenkins, en los términos de los párrafos 99 y 100 41 de la presente Sentencia. 8. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gabriel Óscar Jenkins, en los términos de los párrafos 106 a 121 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 9.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 10. El Estado brindará gratuitamente en Argentina y de forma inmediata el tratamiento psicológico que requiera el señor Gabriel Óscar Jenkins, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, en los términos del párrafo 130 de la presente Sentencia. 11. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 134 de la presente Sentencia. 12.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 150, 154, 159 y 165 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por concepto de daño material, inmaterial, costas y gastos. 13. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 168 de esta Sentencia. 14.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 26 de noviembre de 2019. 42 Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 43