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Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova Vs. VenezuelaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2007-11-29

Corte IDH. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007 Caso Aptiz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova Vs. Venezuela VISTOS: 1. El escrito de demanda presentado el 29 de noviembre de 2006 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en el cual ofreció 3 testimonios y 3 peritajes. 2.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado el 19 de febrero de 2007 por el representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”), en el cual ofreció 12 testimonios y 4 peritajes. 3. El escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, presentado el 27 de abril de 2007 por el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), en el cual no ofreció prueba testimonial ni pericial.

Dicho escrito fue recibido primeramente el 23 de abril de 2007, vía correo electrónico, sin sus anexos. 4. La nota de 11 de octubre de 2007, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y al representante la remisión de las listas definitivas de los testigos y peritos y, en atención al principio de economía procesal, les solicitó que indicaran quiénes de los testigos y peritos ofrecidos para comparecer en la eventual audiencia pública ante la Corte podrían rendir declaración ante fedatario público. 5.

El escrito de 26 de octubre de 2007, mediante el cual la Comisión ofreció los mismos testimonios y peritajes inicialmente ofrecidos, tres para ser escuchados en audiencia pública y los demás para ser recibidos mediante affidávit. 6. La comunicación de 5 de noviembre de 2007, mediante la cual el representante reiteró su ofrecimiento de prueba testimonial y pericial y solicitó que tres testimonios y tres peritajes fueran escuchados en audiencia pública y los demás fueran recibidos mediante affidávit (supra Visto 2). 7.

El escrito de 5 de noviembre de 2007 y sus anexos, mediante los cuales el Estado, inter alia, ofreció las declaraciones de 11 personas como prueba pericial y testimonial y solicitó “se admitan las pruebas promovidas […y s]e fije la oportunidad para la deposición de los peritos y testigos”. Dicho escrito fue recibido primeramente los días 26 y 27 de octubre de 2007 vía correo electrónico, sin sus anexos. -28.

La nota de 8 de noviembre de 2007, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, señaló a las partes que, en caso de tener observaciones a los anteriores escritos (supra Visto 5, 6 y 7), las remitieran a más tardar el 19 de noviembre de 2007. 9. El escrito de 19 de noviembre de 2007, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió, inter alia, sus observaciones a la prueba testimonial y pericial ofrecida por el Estado en su escrito de 5 de noviembre de 2007 y a la lista definitiva de testigos y peritos del representante. 10.

La comunicación de 19 de noviembre de 2007, mediante la cual el Estado remitió sus “objeciones y recusaciones” a varios testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana y el representante. 11. La comunicación de 20 de noviembre de 2007, mediante el cual el representante de las presuntas víctimas remitió sus observaciones a la prueba testimonial y pericial ofrecida por el Estado en su escrito de 5 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO: 1. Que en cuanto a la admisión de la prueba el artículo 44 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) dispone que: 1. […] 2. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. 3.

Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa. 4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 36 y 37.5 del Reglamento.

Que el artículo 45 del Reglamento dispone que: En cualquier estado de la causa la Corte podrá: […] 2. 3. 4. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. Que el artículo 47 del Reglamento estipula que: 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar.

Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje. 2. La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3. La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit).

Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. Que el artículo 49 del Reglamento estipula que: -31. El testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las partes antes de prestar declaración. 2. La Corte podrá, si lo estimare útil, oír a título informativo a una persona que estaría impedida para declarar como testigo. 3.

El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes sobre las mismas será apreciado por la Corte. 5. Que la Comisión y el representante ofrecieron la prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 2). 6. Que en su comunicación de 26 de octubre de 2007 el Estado ofreció prueba testimonial y pericial que no había sido ofrecida en su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 3).

El Estado justificó este ofrecimiento probatorio en la necesidad de que esas personas “puedan ilustrar [… a la Corte] sobre los mecanismos legales y procedimentales directamente vinculados con el procedimiento administrativo disciplinario aplicado a los ex Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. 7. Que las partes han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto del ofrecimiento probatorio realizado por las otras partes y presentaron observaciones (supra Vistos 9 a 11). 8.

Que la Comisión alegó que “la prueba promovida por el Estado es extemporánea por lo que solicita que no sea admitida por la […] Corte”, pues, “contrario a lo que dispone el artículo 44.1 del Reglamento[, …] el Estado no promovió la prueba pericial [y] testimonial […] ofrecida en la oportunidad establecida, es decir, en su escrito de contestación a la demanda […] y no ha alegado ni demostrado que la no presentación oportuna se deba a alguna de las causales establecidas en el artículo 44.3 del Reglamento” (supra Visto 9). 9.

Que si bien al realizar su ofrecimiento probatorio citó el artículo 44.3 del Reglamento, el Estado no alegó ni demostró la existencia de alguno de los supuestos contenidos en esa disposición que permitirían a la Corte admitir excepcionalmente determinada prueba ofrecida o promovida fuera del plazo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes.

De tal manera, la Corte considera que el ofrecimiento probatorio del Estado es extemporáneo. 10. Que sin perjuicio de lo anterior, en cada caso es preciso asegurar que el Tribunal pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos, garantizando el derecho de defensa de las partes. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente.

De tal manera, en determinados casos, excepcionalmente puede ser necesario escuchar con mayor amplitud los alegatos de las partes, evacuar prueba que se estime útil, relevante o imprescindible y ordenar otras diligencias que sean pertinentes para la solución de las cuestiones controvertidas. 11. Que de esta forma, si la Corte lo considera útil para la mejor resolución del presente caso, valorará la posibilidad de recibir algunos de los testimonios o dictámenes ofrecidos por el Estado (supra Visto 7 y Considerando 9), en los términos de los artículos 45.2 y 47.1 del Reglamento, siempre que ello sea procedente.

Dichas declaraciones serían valoradas en su oportunidad por el Tribunal, tomando en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. Todo esto debido a que en un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que lo diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que -4éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las 1 partes. * 12.

Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes, respectivamente, cuya declaración o comparecencia no han sido objetadas por el Estado, este Tribunal considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica (infra Considerandos 24 y 27). * 13.

Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento dispone que: Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos. 14. Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 15.

Que en relación con las personas ofrecidas como peritos por el Estado, la Comisión alegó que los señores Jesús Eduardo Cabrera, Iván Rincón Urdaneta, Carmen Zuleta de Merchán y Octavio Sisco intervinieron en el presente caso, unos como jueces de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dos de las presuntas víctimas contra el acto de destitución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Judicial, y otro como juez de la Sala Político-Administrativa de dicho Tribunal Supremo que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dos de las presuntas víctimas, por lo que se encontrarían impedidos de actuar como peritos según lo establecido en el artículo 50.1 del Reglamento en relación con el artículo 19.1 del Estatuto.

Por su parte, el representante manifestó que esas personas “son funcionarios públicos que ocupan cargos de alta jerarquía dentro de la estructura del Estado y algunos de ellos, en su condición de jueces, han emitido opinión sobre este caso”. La Corte ha constatado la objeción planteada por la Comisión y el representante respecto de aquellas personas, en razón de lo cual considera que, en efecto, se encuentran impedidas de participar como peritos, en los términos de los artículos 19.1 del Estatuto de la Corte y 50 del Reglamento.

Además de lo anterior, el Tribunal estima innecesario recibir sus declaraciones. 16. Que el representante objetó al señor Damián Alfonso Nieto Carrillo, ofrecido como perito por el Estado, en razón de que es un “[m]ilitar en situación de retiro por lo que según la Ley F.A.N aún está subordinado a la superioridad jerárquica del Presidente de la República”.

En principio, esta situación no constituiría per se una causal de impedimento en los términos del artículo 19.1 1 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2007, considerando sexto; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2007, considerando décimo quinto y Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2006, considerando vigésimo tercero. -5del Estatuto, ya que el representante no fundamentó claramente la relación de su recusación con el objeto del eventual dictamen pericial del señor Nieto, quien concurriría, en calidad de actual Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a declarar sobre el “derecho disciplinario judicial de [esta Comisión] y sobre las medidas adoptadas para garantizar la independencia del Poder Judicial”.

Sin embargo, en tanto actual funcionario de una institución vinculada con los hechos del presente caso, la Corte estima que se encontraría impedido de declarar como perito. En aplicación de los artículos 45.2 y 49.2 del Reglamento, será llamado a declarar a título informativo. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión. 17.

Que respecto del señor Román Duque Corredor, ofrecido como perito por la Comisión, el Estado lo recusó “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido anteriormente como consejeros o abogados, como miembro de la extinta Corte Suprema de Justicia de Venezuela”. En particular, el Estado expresó que “fue […] Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia Venezolana, donde el Ordenamiento Jurídico imperante era totalmente distinto al actual, donde la selección y remoción de los Jueces era a través de un procedimiento diferente al existente para el momento de la destitución de las presuntas víctimas, […] lo que demuestra que no tiene legitimidad para fungir como testigo [(sic)].

Máxime […] en la actualidad a raíz de la entrada en vigencia de la Carta Magna del año 1999 y de la creación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial [… la cual ejerce…] de manera exclusiva y excluyente […] en sede administrativa las funciones disciplinarias sobre el desempeño de los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de funciones judiciales”.

Este Tribunal considera que el hecho de haberse desempeñado como miembro de la antigua Corte Suprema de Justicia venezolana, o el cambio de una parte del ordenamiento jurídico vigente, no serían razones suficientes para impedir la participación de la persona ofrecida como perito, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 50 del Reglamento de la Corte. 18.

Que respecto del señor René Molina, ofrecido como perito por el representante, el Estado lo recusó “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido anteriormente como consejeros o abogados”. En particular, el Estado expresó que “se desempeñó como Inspector General de Tribunales por el lapso de un año, es decir un tiempo ostensiblemente muy breve, que le impidió conocer a fondo la transformación del Poder Judicial venezolano, con las implicaciones jurídicas y disciplinarias pertinentes, lo cual le impide […] emitir un peritazgo sobre la naturaleza de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el procedimiento de designación y de destitución de jueces”.

Al respecto, este Tribunal considera que al haberse desempeñado como Inspector General de Tribunales, por la vinculación de dicha institución con los hechos del presente caso esta persona se encuentra impedida de participar como perito, según lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 50 del Reglamento de la Corte.

En razón de ello, en aplicación de los artículos 45.2 y 49.2 del Reglamento, será llamado a declarar a título informativo. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión. 19. Que el Estado recusó a los señores Pedro Nikken y Carlos Ayala, ofrecidos como peritos por el representante, “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido anteriormente como consejeros o abogados”, el primero como miembro de esta Corte y el segundo como miembro de la Comisión Interamericana.

Al respecto, el Estado no ha demostrado que esas personas tengan “un interés directo” en el presente caso y tampoco alegó que, en el cargo que ejercieron, hayan tenido algún tipo de intervención en el trámite de este caso, por lo que los motivos expuestos por el Estado no les impedirían participar en tal calidad, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte.

Sin embargo, los señores Nikken y Ayala son representantes de las presuntas víctimas en otros casos que se encuentran en trámite ante este Tribunal contra el Estado demandado. Esos otros casos tienen similitudes en cuanto a algunos de -6los hechos y violaciones alegados en el presente caso. Por esta razón, se encuentran impedidos de rendir dictamen pericial. 20.

Que el Estado recusó a los señores Rafael Chavero y Jesús María Casal como peritos, ofrecidos por el representante y la Comisión, respectivamente, “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido anteriormente como consejeros o abogados”. Al respecto, el Estado no ha demostrado que esas personas tengan “un interés directo” en el presente caso y tampoco especificó el tipo de intervención que habrían tenido con anterioridad en el presente caso, por lo que la Corte no encuentra motivos que, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte, les impidan participar en tal calidad.

Sin embargo, el señor Chavero es representante de las presuntas víctimas en otro caso que se encuentra en trámite ante este Tribunal contra el Estado demandado. Ese otro caso tiene similitudes en cuanto a algunos de los hechos y violaciones alegados en el presente caso. Por esta razón, el señor Chavero se encuentra impedido de rendir dictamen pericial. * 21.

Que el Estado objetó la declaración de las señoras Jacqueline Ardizzone M. de Apitz y María Costanza Cipriani de Rocha, ofrecidas como testigos por el representante, por tener un interés directo en el presente caso en tanto son cónyuges de dos de las presuntas víctimas. Al respecto, la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias2, por lo cual estima conveniente llamarlas a declarar.

Si bien no fue objetada la declaración de la señora Ana María Ruggeri Cova y de los señores Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, presuntas víctimas en este caso y propuestos por la Comisión y los representantes para rendir declaración testimonial, las anteriores consideraciones son aplicables a su participación. 22. Que respecto de los testigos Juan Carlos Gutiérrez, Alberto Arteaga Sánchez, Rafael Veloz, Rafael Badel, Edgar López y Alfredo Romero, ofrecidos por el representante, el Estado los objetó en razón de que “dichos deponentes, […] evidencian una participación política como acérrimos activistas opositores al Gobierno Democrático de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando en sus actuaciones una parcialidad absoluta sin ningún asidero válido jurídicamente, recogidas en distintos medios de comunicación social (radio, televisión y prensa) y en su participación directa en el Golpe de Estado suscitado en el año 2002, lo que en definitiva y a la luz de lo consagrado en el marco jurídico de esa Honorable Corte, los desacredita e impide para actuar como [testigos] con la debida objetividad e imparcialidad que caracteriza a esa jurisdicción internacional”.

Al respecto, este Tribunal entiende que los hechos del presente caso y el objeto de la controversia no se refieren a la posición política o participación en determinados hechos de las referidas personas propuestas como testigos por el representante. Por ello, las razones aludidas por el Estado para fundar su objeción no constituyen necesariamente un obstáculo para la eventual declaración de esas personas.

Además, la declaración de determinada persona como perito o testigo es valorada por la Corte en la debida oportunidad procesal, sin que por ello la “objetividad e imparcialidad” de la jurisdicción internacional se vean comprometidas. Sin embargo, el representante no justificó en su ofrecimiento probatorio que las primeras cinco personas mencionadas en este párrafo fuesen testigos directos o indirectos de los hechos específicos respecto de los cuales rendirían declaración, limitándose a aludir a la profesión o cargo que desempeñan o desempeñaban.

Además, sin justificar la necesidad de ello, esas personas 2 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 1, considerando séptimo; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 1, considerando décimo sexto y Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia, supra nota 1, considerando décimo tercero. -7declararían sobre aspectos idénticos o muy similares.

En razón de ello, en aplicación de los artículos 45.2 y 49.2 del Reglamento, algunos de ellos serán llamados a declarar a título informativo. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión (infra Considerando 25). 23. Que en relación con el testimonio de la señora Luisa Estella Morales, ofrecida por el representante, el Estado objetó a esta testigo manifestando que “la referida Magistrada actualmente se desempeña como Presidenta del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ostentando una Alta Investidura que la imposibilita de acudir ante esa Jurisdicción Internacional y deponer sobre los planteamientos de las presuntas víctimas, en virtud del compromiso institucional y las obligaciones que se derivan del propio cargo, no siendo la declaración de este testigo imprescindible en los términos que ha sido promovida”.

Al respecto, este Tribunal no encuentra relación entre las razones aludidas por el Estado para fundar su objeción, y el objeto de la eventual declaración. Sin embargo, el Tribunal estima innecesario convocarla a declarar. * 24. Que tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 47.3 del Reglamento, esta Corte estima conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), el peritaje de los señores Param Coomaraswamy, Román Duque Corredor y Jesús María Casal, propuestos por la Comisión, y Walled Malik, propuesto por el Estado, así como el testimonio de la señora Ana María Ruggieri Cova, propuesta por la Comisión, del señor Alfredo Romero y las señoras Jacqueline Arizzone M. De Apitz y María Constanza Cipriani de Rocha, propuestas por el representante, y de la señora Yamilé Guzmán y los señores José Leonardo Requena y Alexis Crespo Daza, propuestos por el Estado, cuyos objetos se establecen en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión. 25.

Que tomando en cuenta lo estipulado en los artículos 45.2, 47.3 y 49.2 del Reglamento, esta Corte estima conveniente recibir la declaración a título informativo, rendida ante fedatario público (affidávit), de los señores Edgar López y Alberto Arteaga Sánchez, propuestos por el representante, cuyos objetos se establecen en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión. 26.

Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, dichos dictámenes, testimonios y declaraciones a título informativo serán transmitidos a las partes para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, si los hubieren. * 27.

Que los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar los testimonios de los señores Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, ofrecidos por la Comisión y por los representantes, Beltrán Haddad y Servio Tulio León Briceño, ofrecidos por el Estado; la declaración a título informativo del señor Damián Adolfo Nieto Carrillo, ofrecido por el Estado, y del señor René Molina, ofrecido por el representante, así como los alegatos finales orales de la Comisión, del representante y del Estado. -828.

Que la Comisión Interamericana, el representante y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, al término de las declaraciones de los testigos y peritos. * 29. Que de acuerdo con la práctica del Tribunal, la Comisión, el representante y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en este caso, con posterioridad a la finalización de la audiencia pública convocada en la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 24.1 del Estatuto de la Corte y con los artículos 14.1, 24, 29.2, 40, 42, 43.3, 44, 45, 46, 47, 49, 51 y 52 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones señaladas en los Considerandos 11, 21 y 24 de la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que las señoras y los señores Ana María Ruggieri Cova, propuesta por la Comisión y el representante, Alfredo Romero, Jacqueline Arizzone M. De Apitz y María Constanza Cipriani, propuestas por el representante, y Yamilé Guzmán, José Leonardo Requena y Alexis Crespo Daza, propuestos por el Estado, rindan sus testimonios a través de declaración ante fedatario público (affidávit).

Asimismo, por las razones señaladas en los Considerandos 11, 12, 17, 20 y 24 de la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que los señores Param Coomaraswamy, Román Duque Corredor y Jesús María Casal, propuestos por la Comisión, y Walled Malik, propuesto por el Estado, rindan sus dictámenes periciales a través de declaración ante fedatario público (affidávit).

Además, por las razones señaladas en los Considerandos 11, 22 y 25 de la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 45.2, 47.3 y 49.2 del Reglamento, que los señores Edgar López y Alberto Arteaga Sánchez rindan sus declaraciones a título informativo, ante fedatario público (affidávit). Dichas personas declararán sobre: Testigos A) Propuesta por la Comisión y el representante 1) Ana María Ruggeri Cova, quien declarará “sobre los hechos que dieron lugar a su destitución como magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Venezuela, así como el [supuesto] daño causado como consecuencia de dicha destitución”.

B) Propuestos por el representante 2) Alfredo Romero, quien declarará “sobre las circunstancias de su detención, las razones de la misma, el tiempo y las condiciones de su detención y liberación”; -93) Jacqueline Ardizzone M. de Apitz, quien declarará sobre “la forma como los hechos del caso afectaron su salud y las relaciones sociales y de familia”; y 4) María Costanza Cipriani de Rocha, quien declarará sobre “la forma como los hechos del caso afectaron su salud y las relaciones sociales y de familia”.

C) Propuestos por el Estado 5) Yamilé Guzmán, quien declarará sobre la duración de los procedimientos judiciales ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y explicará las etapas que comprenden tales procesos; 6) José Leonardo Requena, quien declarará sobre la duración de los procedimientos judiciales ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y explicará las etapas que comprenden tales procesos, y 7) Alexis Crespo Daza, quien declarará sobre su intervención en el caso relacionado con las presuntas víctimas y su ingreso al Poder Judicial como Magistrado de la misma instancia judicial.

Peritos A) Propuestos por la Comisión 1) Param Coomaraswamy, quien informará “sobre las garantías que deben tener los jueces en un Estado de Derecho para asegurar la independencia del poder judicial y la separación de poderes, su relación con la existencia de jueces provisionales y su relación con las normas sobre nombramiento y destitución de jueces”; 2) Jesús María Casal, quien informará “sobre el derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del poder judicial, la [alegada] falta de garantías para asegurar la independencia del poder judicial y la separación de poderes, su relación con la existencia de jueces provisionales, su relación con las normas sobre nombramiento y destitución de jueces en Venezuela”, y 3) Román Duque Corredor, quien informará “sobre el derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del poder judicial, la [alegada] falta de garantías para asegurar la independencia del poder judicial y la separación de poderes, su relación con la existencia de jueces provisionales, su relación con las normas sobre nombramiento y destitución de jueces en Venezuela”.

B) Propuesto por el Estado 4) Waleed Malik, para que declare sobre los [supuestos] avances que ha experimentado el Poder Judicial Venezolano conforme los estándares internacionales de independencia y autonomía. Declaraciones a título informativo Propuestos por el representante 1) Edgar López, quien declarará “sobre los hechos que rodearon la destitución de los jueces de la Corte Primera”; y 2) Alberto Arteaga Sánchez, quien declarará sobre la detención del chofer Alfredo Romero, el allanamiento de la sede de la Corte Primera, y las [supuestas] acusaciones -10formuladas por funcionarios públicos, a través de la radio y la televisión, en contra de los jueces de la Corte Primera. 2.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo primero rindan sus testimonios y dictámenes a través de declaración ante fedatario público (affidávit), y que las remitan a la Corte Interamericana a más tardar el 11 de enero de 2008. 3. Solicitar a la Secretaría de la Corte que, una vez recibidos los testimonios y dictámenes mencionados en el punto resolutivo primero, los transmita a las partes para que, en un plazo improrrogable de siete días contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. * 4.

Convocar a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado, a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 31 de enero de 2008 a las 09:00 horas, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de las siguientes personas: Testigos A) Propuestos por la Comisión y por el representante 1) Perkins Rocha Contreras, quien declarará “sobre los hechos que dieron lugar a su destitución como magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Venezuela, el procedimiento que se utilizó para ello, los recursos internos utilizados y la forma como estos hechos [se alega] afectaron su salud física y emocional y sus relaciones sociales y de familia”, y 2) Juan Carlos Apitz Barbera, quien declarará “sobre los hechos que dieron lugar a su destitución como magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Venezuela, el procedimiento que se utilizó para ello, los recursos internos utilizados y la forma como estos hechos [se alega] afectaron su salud física y emocional y sus relaciones sociales y de familia”.

B) Propuestos por el Estado 3) Beltrán Haddad, para que declare sobre el desempeño de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el presente caso, y 4) Servio Tulio León Briceño, para que explique la forma en que se instruyó el procedimiento disciplinario de las presuntas víctimas. Declaraciones a título informativo A) Propuesto por el Representante -115) René Molina, quien declarará “sobre la naturaleza de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y sobre el procedimiento de designación y de destitución de jueces”.

B) Propuesto por el Estado 6) Damián Adolfo Nieto Carrillo, quien informará acerca del derecho disciplinario judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y sobre las medidas adoptadas para garantizar la independencia del Poder Judicial. * 5. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de todos aquellos testigos y peritos que residan o se encuentren en él y que hayan sido citados en la presente Resolución a rendir testimonio o peritaje en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento. 6.

Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a las personas propuestas por ellas y que han sido convocadas a rendir testimonio o peritaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento. 7. Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento. 8.

Requerir a la Comisión Interamericana que informe a los testigos y peritos convocados por la Corte para comparecer o declarar que, según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, la Corte pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.

Informar a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado que, al término de las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 10. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Reglamento, remita a la Comisión, al representante y al Estado una copia de la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso al término de dicha audiencia o dentro de los 15 días siguientes a su celebración. 11.

Informar a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado que cuentan con plazo hasta el 2 de marzo de 2008 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en este caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 12.

Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado. -12- Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario