RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 20121.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”) por la violación del derecho a las garantías judiciales, en relación con los derechos del niño y de los derechos a la protección judicial y a la propiedad privada, así como por el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal y al acceso a la justicia de los familiares de Sebastián, a saber: Danilo Furlan (padre), Susana Fernández (madre), y Claudio Erwin Furlan y Sabina Furlan (hermanos). Dichas violaciones se declararon por la demora excesiva en la resolución de un proceso civil y en la ejecución de la sentencia que ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios, ante la demanda interpuesta por el padre de Sebastián Furlan, debido a la incapacidad resultante del accidente sufrido por su hijo de 14 años de edad, en diciembre de 1988, cuando se encontraba jugando en un predio propiedad del Ejército argentino2 y se golpeó la cabeza con un objeto muy pesado.
La Corte también consideró que en la ejecución de la referida sentencia hubo una reducción desproporcionada del monto de la indemnización ordenada a favor de Sebastián Furlan. Asimismo, las referidas demora y reducción incidieron en que Sebastián Furlan no pudiera recibir una adecuada rehabilitación y atención médica y psicológica. Al analizar las referidas violaciones, este Tribunal tomó en cuenta que al momento del accidente Sebastián Furlan era un niño de 14 años y, posteriormente, un adulto con discapacidad intelectual, así como que pertenecía a una familia de bajos recursos económicos.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 11 de octubre de 2012. Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf. 2 El inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera su ingreso y en éste existían elementos de riesgo.
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 72. -2misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución conjunta emitida por la Corte el 26 de enero de 2015, en relación con los reintegros realizados por el Estado al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas (en adelante “Fondo de Asistencia”) por los gastos erogados en la etapa de fondo de cinco casos, incluyendo este3. 3.
Los siete informes presentados por el Estado entre febrero de 2013 y agosto de 20144, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante también “la Secretaría”). 4. Los cuatro escritos presentados por la representante de las víctimas (en adelante “la representante” o “la defensora interamericana”)5 entre diciembre de 2012 y septiembre de 20146.
En el escrito de agosto de 2013 comunicó sobre el fallecimiento de la víctima Susana Fernández. 5. Los cuatro escritos presentados por la víctima Danilo Furlan entre enero de 2013 y mayo de 20147. 6. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2013 y octubre de 20148. 7.
La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría) de 14 de octubre de 2014, mediante la cual el Presidente del Tribunal convocó al Estado, a la representante y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento. 8. El escrito de 14 de noviembre de 2014, mediante el cual la representante solicitó apoyo del Fondo de Asistencia Legal en la etapa de supervisión (infra Considerando 43), y la nota de la Secretaría de 26 de noviembre de 2014, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se comunicó lo decidido en relación con dicha solicitud (infra Considerando 44). 9.
La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada el 5 de febrero de 2015 en la sede del Tribunal9. 3 Cfr. Casos Torres Millacura y otros, Fornerón e hija, Furlan y familiares, Mohamed y Mendoza y otros Vs. Argentina. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/torres_forneron_furlan_mohamed_fv_2015.pdf. 4 Escritos de 1 de febrero, 7 de marzo, 6 de agosto, y 14 de noviembre de 2013 y de 21 de marzo, 21 de agosto y 25 de agosto de 2014. 5 La defensora interamericana María Fernanda López Puleio (Argentina). 6 Escritos de 21 de diciembre, 29 de agosto y 13 de diciembre de 2013 y de 29 de septiembre de 2014. 7 Escritos de 24 de enero, 28 de mayo y 18 de noviembre de 2013 y de 8 de mayo de 2014. 8 Escritos de 30 de enero, 19 de septiembre y 20 de diciembre de 2013 y de 14 de mayo y 28 de octubre de 2014. 9 Esta audiencia se realizó ante una comisión de tres jueces, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2 del Reglamento de la Corte.
Participaron el Juez Roberto F. Caldas, entonces Vicepresidente, el Juez Diego García-Sayán y el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Javier Salgado, Agente, Director de la Dirección Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la Dirección Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Rosario Álvarez Garriga, Coordinadora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Ana Oberlin, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; b) por la representación de las víctimas: María Fernanda López Puleio, defensora interamericana, y María Inés Italiani, de la Defensoría General de la Nación Argentina, y c) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, abogado de la Secretaría Ejecutiva. -310.
El escrito de 1 de octubre de 2015, mediante el cual el Estado presentó observaciones al informe que le remitió la Secretaría el 14 de julio de 2015, respecto de las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia en la supervisión de cumplimiento del presente caso (infra Considerando 45). 11. Los seis informes presentados por el Estado entre mayo de 2015 y julio de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por el Presidente de la Corte mediante notas de la Secretaría10. 12.
Los seis escritos presentados por la representante entre febrero de 2015 y agosto de 201711. En este último, entre otros aspectos, informó sobre una reunión sostenida con autoridades estatales, en la cual les presentó “diversas propuestas” para avanzar en el cumplimiento de las reparaciones, y que “esta[ba] a la espera de una respuesta por parte del Estado en relación con las [mismas]” (infra Considerando 36). 13.
Los seis escritos presentados por la víctima Danilo Furlan entre septiembre de 2015 y junio de 201712. 14. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión el 30 de julio de 2015 y el 28 de enero de 2016. 15. La nota de la Secretaría de 23 de agosto de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó al Estado “un plazo de un mes para que expres[ara] su parecer sobre las propuestas planteadas” por la representante para avanzar en el cumplimiento de las reparaciones pendientes (supra Visto 12 e infra Considerando 37). 16.
Los seis escritos presentados por el Estado entre septiembre de 2017 y marzo de 201813, mediante los cuales solicitó la concesión de prórrogas para presentar la referida información requerida por el Presidente (supra Visto 15 e infra Considerando 37). 17. Las seis notas de la Secretaría remitidas entre septiembre 2017 y marzo de 201814, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se concedió al Estado las prórrogas solicitadas, se hizo notar la cantidad de prórrogas concedidas y se le requirió que presentara la información requerida. 18.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión el 5 de septiembre de 2017 y el 24 de abril de 201815. 19. El escrito presentado por la representante el 15 de junio de 201816. 20. Las notas de la Secretaría de 10 de mayo y 21 de junio de 2018, mediante las cuales se comunicó a la Comisión y a la representante, respectivamente, que sus solicitudes de 10 Escritos de 29 de mayo, 1 de octubre y 28 de octubre de 2015, y de 1 de febrero, 28 de junio y 7 de julio de 2017. 11 Escritos de 13 de febrero, 3 de julio, 1 de octubre y 28 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016 y de 18 de agosto de 2017. 12 Escritos de 17 de septiembre y 5 de octubre de 2015, de 4 de abril, 12 de julio y 18 de julio de, y de 21 de junio de 2017. 13 Escritos de 22 septiembre, 17 de octubre, 17 de noviembre y 22 de diciembre de 2017 y de 2 y 19 de marzo de 2018. 14 Notas de la Secretaría de 27 de septiembre, 2 y 23 de noviembre de 2017 y de 17 de enero, 8 y 26 de marzo de 2018. 15 En el escrito de abril de 2018 expresó su “preocupación [por] las reiteradas prórrogas solicitadas por el Estado […] para presentar la información solicitada […] por la Corte […], sin que a la fecha h[ubiera] cumplido efectivamente con dicha solicitud”, realizada en agosto de 2017, y “solicit[ó que se] valor[ara] la posibilidad de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento en el presente caso para recibir información actualizada [del] Estado”. 16 Se refirió, entre otros aspectos, a la “ausencia de respuesta del Estado”, a las reiteradas solicitudes de prórroga de Argentina, y consideró que “la realización de una audiencia de supervisión, podría contribuir con avances para la cumplimentación de las reparaciones que aún se encuentran insatisfechas”, ya que “la ejecución de la sentencia se encuentra en un punto inmóvil a causa de la inactividad del Estado”. -4convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento en este caso (supra Vistos 18 y 19 y
Notas al pie · 54
- 1.En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones17, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2012 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso seis medidas de reparación (infra Considerandos 4, 7, 16 y 28) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, correspondiente a los gastos realizados durante la etapa de fondo. Dicho reintegro ya fue declarado cumplido por este Tribunal (supra Visto 2).
- 2.De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención, se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto18. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 19.
- 3.En la presente resolución la Corte se pronunciará sobre cuatro medidas de reparación respecto de las cuales hay suficiente información para valorar el grado de cumplimiento, y realizará una solicitud de información específica sobre las restantes dos medidas, respecto de las cuales existe controversia entre las partes en cuanto a su cumplimiento. Adicionalmente, este Tribunal se pronunciará sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de los gastos relacionados con la comparecencia de la representación de las víctimas a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Publicación y difusión de la Sentencia ..................................................................................... 5 B. Entrega de carta de derechos a personas diagnosticadas con discapacidad .................................. 5 C. Indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos ........................... 8 D. Solicitud de información sobre reparaciones relativas a tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a víctimas y a brindar a Sebastián Furlan acceso a servicios de asistencia y programas de rehabilitación apropiados ..........................................................................................................11 E. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal por gastos en etapa de supervisión de cumplimiento ........16 17 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 18 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando segundo. 19 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 18, Considerando segundo. -5A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte
- 4.En el punto dispositivo cuarto y el párrafo 290 de la Sentencia, se dispuso que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma: “a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial”20. A.2. Consideraciones de la Corte
- 5.Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado21 y lo observado por la representante de las víctimas22 y la Comisión23, la Corte constata que Argentina publicó el resumen oficial de la Sentencia en el “Boletín Oficial de la República Argentina” y en “el diario Página/12, de amplia circulación nacional”24.Además, se constata que Argentina publicó la Sentencia “en los portales web de INFOJUS […] y del Centro de Información Judicial”25.
- 6.En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo cuarto de la misma. B. Entrega de carta de derechos a personas diagnosticadas con discapacidad B.1. Medida ordenada por la Corte
- 7.En el punto dispositivo quinto y en los párrafos 294 y 295 de la Sentencia, se dispuso que, “en el marco de la implementación de las leyes argentinas que regulan el acceso a prestaciones en salud y seguridad social, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contemplan las mencionadas normas, los estándares sobre protección de personas con discapacidad mental establecidos en [la] Sentencia y las políticas públicas 20 Para estas publicaciones la representante solicitó, “en razón del peligro que […] representa el barrio en el cual residen” las víctimas, que “se remplacen [sus] nombres por la consignación de sus iniciales”. Al respecto, el Estado expresó que “se estar[ía] al temperamento que adopt[ara] es[t]e Tribunal”. Mediante nota de la Secretaría de 7 de febrero de 2013, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se comunicó su “deci[sión de] que para dar cumplimiento al párrafo 290 y al punto dispositivo cuarto de la Sentencia correspond[ía]: i) solicitar al Estado que modifi[cara] el resumen oficial que fue notificado junto con la Sentencia, en el sentido de reemplazar los nombres de las víctimas del presente caso por sus iniciales, y ii) requerir al Estado que el texto íntegro de la Sentencia que se publi[cara] en su integridad en un sitio web oficial se reempla[zaran] los nombres de las víctimas por sus iniciales y se elimin[aran] los montos que fueron ordenados por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos”. 21 Informó que había cumplido con las publicaciones ordenadas en la Sentencia y que éstas se realizaron “conforme fuera ordenado por esta Corte el 7 de febrero de 2013” (supra nota al pie 20). 22 Reconoció que el Estado efectuó estas publicaciones, aunque advirtió que se realizaron fuera del plazo de seis meses otorgado por la Corte. 23 “[T]om[ó] nota de la información proporcionada por ambas partes y consider[ó] que la publicación realizada es conforme a lo establecido por la Corte en su Sentencia”. 24 Cfr. Copia del Boletín Oficial de la República Argentina, Año CXXI, Número 32.674, de 5 de julio de 2013, págs. 53 a 55 y Copia del Diario “Página 12” de 1 de octubre de 2013 (anexos al informe estatal de noviembre de 2013). 25 El Estado señaló que fue publicada en los siguientes sitios web: www.infojus.gov.ar y www.cij.gov.ar. -6análogas, así como las instituciones que pueden prestar ayuda para exigir el cumplimiento de sus derechos”26. B.2. Consideraciones de la Corte
- 8.La Corte estima pertinente recordar que para dar cumplimiento a la reparación dispuesta en el punto dispositivo quinto de la Sentencia (supra Considerando 7) el Estado debía: i) elaborar “una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contemplan la normatividad argentina” para las personas con discapacidad, y ii) adoptar medidas para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar dicha carta de derechos.
- 9.Respecto a la elaboración de la carta de derechos (supra Considerando 8.i), esta Corte constata que, durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, el Estado se refirió a su elaboración, para lo cual aportó un ejemplar de un documento titulado “Derechos de las personas con discapacidad: todas las personas tenemos los mismos derechos”, el cual: a) contiene información sobre los derechos de las personas con discapacidad en materia de “vida independiente e inclusión comunitaria”, “educación inclusiva”, “trabajo”, “salud”, beneficios en “seguridad social”, “acceso a la justicia” y el “certificado único de discapacidad”; b) recuerda la obligación del Estado nacional, provincial y/o local de garantizar los derechos, y c) indica las instituciones a las cuales las personas con discapacidad deben dirigirse en caso de requerir información o realizar un reclamo en relación con el ejercicio de sus derechos. La Corte valora positivamente, con base en lo informado por las partes27 y la Comisión28, que para elaborar el contenido del texto de dicha carta de derechos se haya creado un equipo en el que participaron tanto instituticiones estatales con especialidad en la materia, como la representante de las víctimas, quien ha expresado su conformidad con la misma. Con base en lo indicado, este Tribunal considera que el Estado ha cumplido con elaborar una carta de derechos que resume en forma sintética, clara y accesible los beneficios de la normatividad argentina para las personas con discapacidad.
- 10.En cuanto a la adopción de medidas para asegurar la entrega de la referida carta de derechos a personas diagnosticadas con discapacidad, o a su grupo familiar (supra Considerando 8.ii) el Estado ha presentado información sobre diversas acciones que ha implementado, a saber: a) la “impresión de mil ejemplares” de la carta de derechos cuya distribución se realizaría a través del “Servicio Nacional de Rehabilitación” y del “Consejo Federal de Derechos Humanos”; b) la “adecua[ción de la carta de derechos] a los estándares de accesibilidad ”, mediante su “traduc[ción] al Braille”; c) la publicación de la 26 Además, dispuso que “[e]l Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo”. 27 Argentina explicó, tanto en sus informes como en la mencionada audiencia de supervisión de cumplimiento, que para la elaboración de dicha carta de derechos “se articuló la creación de un equipo de trabajo interinstitucional conformado por asesores de la Defensoría General de la Nación (representantes de la familia Furlan), la Comisión Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS), el Programa Nacional de Asistencia para personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia de la Secretaría de Justicia (ADAJUS) y la Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad de la Secretaría de Derechos Humanos”. La representante expresó su conformidad y la Defensoría General de la Nación “en relación con el texto” de la referida carta de derechos y reconoció que su “elaboración […] se […] realiz[ó] mancomunadamente”. 28 La Comisión “valor[ó] las gestiones institucionales realizadas por el Estado y los representantes a fin de lograr la elaboración del documento”. -7carta de derechos en las páginas web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, y d) la difusión de la carta de derechos a través de una publicación en la cuenta de Facebook de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Además, indicó que en el 2016 se sancionó la Ley No. 27.269 “Personas con discapacidad. Deber de informar sobre sus derechos al momento de entregar el certificado de discapacidad”, en la cual “se estableció que el Estado nacional tendrá a su cargo la elaboración de una cartilla de derechos para personas con discapacidad, donde se deberá informar sobre sus derechos fundamentales conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las leyes específicas vigentes en la materia y los mecanismos para exigir su cumplimiento”. Argentina consideró que con las referidas acciones “[e]ste punto se encuentra cumplido”.
- 11.La representante “celebr[ó] la disponibilidad […] de la cartilla” en los referidos sitios web estatales y comunicó que “la Defensoría General de la Nación ha[bía] prestado nuevamente su colaboración, incluyendo [la cartilla de derechos] en su página web institucional”. Sin embargo, señaló que “ello no es suficiente a la luz de las consideraciones exigidas oportunamente por [l]a Corte Interamericana en su Sentencia”, ya que la cantidad de ejemplares de la carta de derechos que fue impresa “no resulta una cobertura adecuada para un país de más de cuarenta millones de habitantes”. Además, tanto la representante como la Comisión se refirieron a la falta de información del Estado respecto a la forma de distribución de los referidos ejemplares impresos en centros de salud e instituciones que trabajen con personas con discapacidad.
- 12.La Corte valora positivamente las referidas acciones de difusión de la carta de derechos de personas con discapacidad elaborada por el Estado (supra Considerando 10). Sin embargo, considera que las mismas no son suficientes para “asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar [dicha] carta de derechos” (supra Considerando 7). Cumplir con tal aspecto de la reparación ordenada, implica que Argentina acredite la cobertura nacional de la entrega de la cartilla de derechos en los centros de salud en que se formulen los diagnósticos de discapacidad y que dicha entrega se realice en forma permanente.
- 13.En la reunión sostenida entre la representante de las víctimas y el Estado en agosto de 2017, para avanzar con el cumplimiento de las reparaciones pendientes (supra Visto 12), ésta habría solicitado al Estado que, para “garantizar[…] que las cartillas se encuentren realmente disponibles para todas aquellas personas que posean o sean diagnosticadas con una discapacidad”, es necesario que “asegure la impresión periódica, continua y permanente de ejemplares de la Cartilla de Derechos, acompañada de un plan federal de distribución, así como su difusión en formato web, en los centros [de salud] públicos de todo el país”29. A pesar del requerimiento realizado en agosto de 2017 por el Presidente de la Corte y de las prórrogas concedidas (supra Vistos 15 a 17), el Estado continúa sin expresar su parecer respeto a la referida propuesta de la representante. En ese sentido, se requiere a Argentina que en su próximo informe se refiera a dicha propuesta y explique cuáles medidas estaría adoptando para asegurar que la entrega de la carta de derechos a las personas con discapacidad o su grupo familiar cumpla con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia.
- 14.En cuanto a lo indicado por el Estado respecto a la ley sancionada en el 2016, que establece la obligación de elaborar una cartilla de derechos para personas con discapacidad 29 Destacó que “lo relevante es que esas cartillas se hagan conocer en los centros de salud al momento del diagnóstico”, ya que “la idea nuclear de lo dispuesto por la Corte […] es la puesta en conocimiento, para las personas con discapacidad, de los derechos reconocidos y de la forma de hacerlos efectivos”. -8(supra Considerando 10), la Corte nota que el Estado no explicó si se trata de una nueva cartilla de derechos o si utilizaría la ya realizada en el marco del cumplimiento de esta reparación, ni aportó copia de dicha ley. La representante y la Comisión no formularon observaciones específicas respecto a este argumento de Argentina. La Corte entiende que lo dispuesto en esta normativa complementa las acciones tomadas por el Estado con la cartilla de derechos de personas con discapacidad que fue elaborada en ejecución de lo dispuesto por la Corte Interamericana en la Sentencia del presente caso.
- 15.Con base en las consideraciones expuestas, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la reparación ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, relativa a adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a ella o su grupo familiar una carta de derechos que resuma los beneficios que contempla la normatividad argentina. Argentina cumplió con elaborar la referida carta de derechos y ha adoptado acciones para su difusión (supra Considerandos 9 y 10), quedando pendiente únicamente que indique las medidas adoptadas para asegurar que la entrega de la carta de derechos se esté realizando conforme a lo indicado en la Sentencia y en el Considerando 12 de la presente Resolución. C. Indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte
- 16.En el punto dispositivo sexto de la Sentencia se dispuso que el Estado debe pagar: i) a las víctimas Danilo Furlan y Susana Fernández, las cantidades fijadas a favor de cada uno de ellos en el párrafo 316 de la Sentencia, por concepto de daño material; ii) a las víctimas Sebastián Claus Furlan, Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, las cantidades fijadas a favor de cada uno de ellos en el párrafo 321 de la Sentencia, por concepto de daño inmaterial, y iii) a la víctima Danilo Furlan, la cantidad fijada en el párrafo 325 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos.
- 17.En cuanto a la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos, en los párrafos 329 y 334 de la Sentencia la Corte dispuso, respectivamente, que éstos debían ser efectuados “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina”. Adicionalmente, en el párrafo 330 el Tribunal estableció que, “[e]n caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derecho habientes, conforme al derecho interno aplicable”. C.2. Consideraciones de la Corte
- 18.Argentina sostuvo que “el presente punto [de la Sentencia] se encuentra cumplido”, ya que se efectivizaron los pagos ordenados a favor de las víctimas.
- 19.Con base en la información y documentos aportados por el Estado y lo afirmado por la representante30, la Corte constata que: i) el 14 de octubre de 2014 se efectivizó el pago 30 Reconoció que, en las fechas indicadas por el Estado, “se procedió a depositar los montos de las reparaciones pecuniarias correspondientes a Danilo, Claudio, Sebastián y Sabina Furlan”, aunque advirtió estos pagos se realizaron “encontrándose vencido con creces, el plazo de un año dispuesto en la Sentencia”. -9de determinados montos en pesos argentinos a las víctimas Sebastián, Danilo y Claudio Furlan31, y que ii) el 2 de diciembre de 2014 se efectivizó el pago por depósito de determinada suma en euros a la víctima Sabina Furlan, quien vive en Italia.
- 20.Además, con respecto a la indemnización ordenada a favor de la víctima Susana Fernández, quien falleció el 18 de julio de 201332, este Tribunal constata que se tramitó en sede judicial un proceso sucesorio, en el cual, en junio de 2015, se declararon como herederos “en carácter de únicos y universales” a sus tres hijos: Sebastián, Claudio y Sabina Furlan33. La representante indicó que en dicho proceso judicial intervino en representación de los herederos “un Defensor Público Oficial del Ministerio Público de la Defensa de Argentina”. El 12 de noviembre de 2015 el Estado transfirió determinado monto en pesos argentinos al juzgado que tramitó dicho proceso. Luego de que fueran “realiza[das] las gestiones necesarias para obtener el cobro por parte de sus causahabientes”, el 5 de julio de 2016 Sebastián y Claudio retiraron la suma que le correspondía a cada uno como heredero, y el 21 de junio de 2016 “se diligenció el oficio de transferencia […] a la cuenta” de Sabina Furlan en determinado banco en Italia, la cual “se efectivizó el 11 de agosto de 2016”. Al respecto, la representante confirmó que las víctimas Sebastián, Claudio y Sabina Furlan “ha[bían] recibido los montos depositados por el Estado en concepto de capital e intereses”.
- 21.Según lo indicado por el Estado y lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 1318/2014 dictado el 15 de agosto de 2014, mediante el cual se ordenó realizar los referidos pagos, éstos corresponderían a la “indemnización por daño material e inmaterial a favor de las víctimas del caso y por reintegro de costas y gastos”, “más los intereses moratorios que correspondan”, “por el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo dispuesto en la sentencia, 23 de octubre de 2013, hasta la fecha de su efectiva cancelación”34.
- 22.La Corte valora positivamente que el Estado haya realizado los referidos pagos por concepto de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos (supra Considerandos 19 y 20).
- 23.Sin embargo, aun cuando la representante reconoció la realización de dichos pagos, estimó que “no puede considerarse cumpli[da] la reparación”, pues “existe una diferencia sobre los intereses [moratorios] devengados” 35. 31 Cfr. Copia certificada por la Defensoría General de la Nación de las constancias de depósitos realizados a las cuentas bancarias de Sebastián Furlan, Danilo Furlan y Claudio Furlan, las cuales fueron remitidas por la representante de las víctimas a la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de 31 de octubre de 2014 (anexo al informe estatal de mayo de 2015). 32 La representante informó sobre el fallecimiento de la víctima Susana Fernández mediante su escrito de 29 de agosto de 2013. Indicó que “no […] p[udo] ser partícipe de las medidas ordenadas por la […] Corte Interamericana”. 33 Según lo indicado por el Estado, el proceso sucesorio se tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 73 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Expediente No. 65.905/2014, caratulado “Fernández, Susana Beatriz s/ sucesión ab intestato”. La declaratoria de herederos se dictó el 17 de junio de 2015. 34 Cfr. Decreto No. 1318/2014 de la Presidencia de la Nación de 15 de agosto de 2014, publicado en el Boletín Oficial de la República de Argentina de 15 de agosto de 2014, Año CXXII, Número 32.948, pág. 2 (anexo al informe estatal de agosto de 2014). 35 Con respecto a los pagos realizados a Danilo, Sebastián, Claudio y Sabina Furlan, la representante sostuvo que Argentina calculó el monto de los intereses moratorios “al 19 de septiembre de 2014”, en lugar de “hasta su efectivo depósito”, y respecto a la indemnización correspondiente a la víctima fallecida Susana Fernández, manifestó que “las sumas efectivamente percibidas [por sus herederos], presentan la misma situación que el resto de las indemnizaciones pecuniarias de este caso, en cuanto a que existe una diferencia sobre los intereses [moratorios] devengados”. Agregó que había presentado al Estado “notas requiriendo que se recalculen los intereses desde la fecha en que fueran estimados y hasta el día anterior a[ los] pago[s]” y que dichas “solicitudes se hallan agregadas a[l expediente EXP-SO1:0023769/2015] del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas”. Además, la representante indicó que solicitó al Estado la emisión de certificados de procedencia de los fondos a favor de Sebastián, Danilo y Claudio Furlan que incluyeran una “constancia de la que surja el monto que [les fue] transferido- discriminado en capital e intereses-, y el concepto por el que se efectuó el depósito, en tanto […] les -1024. En cuanto a la referida objeción sobre el período de tiempo computable para el cálculo de los intereses moratorios, la Corte observa que, de los documentos aportados por Argentina, se desprende que el cálculo de los intereses moratorios de los pagos realizados a Danilo, Sebastián, Claudio y Sabina se efectuaron desde la fecha de vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia, hasta el 19 de septiembre de 2014, cuando se dio la orden de pago36, y que dicho cálculo, para el pago correspondiente a la víctima fallecida Susana Fernández, se realizó desde el vencimiento del referido plazo de un año hasta el 5 de noviembre de 2015. Es decir, en el caso de los pagos de las indemnizaciones a Danilo, Sebastián y Claudio transcurrió aproximadamente un mes entre momento de la orden de pago y aquel en el que se efectivizó el mismo, y en el caso de Sabina dicho tiempo fue de aproximadamente dos meses (supra Considerando 19). Para la indemnización correspondiente a Susana Fernández transcurrieron solo siete días entre la emisión de la orden de pago y el depósito de los fondos en el juzgado donde se tramitaba su proceso sucesorio (supra Considerando 20). Este Tribunal considera que, dadas las referidas circunstancias específicas del presente caso, es razonable aceptar el cálculo de intereses moratorios hasta la fecha en la que se emitió la orden de pago, debido a que el tiempo transcurrido hasta su efectiva cancelación no fue excesivo y no quedó demostrado que las demoras entre la orden de pago y la acreditación de los mismos respondieran a un obrar claramente irrazonable por parte del Estado37. Si bien la Corte no continuará supervisando este extremo de la Sentencia, ello no obsta que Argentina resuelva las solicitudes que ha planteado la representante de las víctimas a nivel interno en relación a su reclamo de intereses moratorios (supra Considerando 23 y nota al pie 35).
- 25.La Corte no considera necesario pronunciarse sobre las objeciones efectuadas en comunicaciones que la víctima Danilo Furlan38 presentó (supra Vistos 5 y 13), pues no guardan relación con el objeto de la reparación ordenada, la cual consiste en que el Estado pagara a las víctimas los montos fijados en la Sentencia.
- 26.Asimismo, la víctima Danilo Furlan expresó que “[sus] hijos […] pudieron cobrar la sucesión de la madre[,] pero [que] no fue gratuita” porque tuvieron que “pagar […] cada uno por las costas del juicio”. Al respecto, el Estado explicó que, según su legislación, “todas las actuaciones judiciales están sujetas al pago de una tasa de justicia”, y que “[e]n el caso de procesos sucesorios, se aplica una tasa reducida que se calcula sobre el valor de los bienes que se transmiten”, la cual por ley es de un 1,5% del valor del bien transmitido39. Agregó que “el único bien transmitido fue la indemnización dispuesta por la Corte” y que “simplemente se tomó en cuenta su valor para determinar el monto de la tasa de justicia ha sido requerido por las entidades financieras con las que han intentado operar”. El Estado no hizo referencia a esta objeción. 36 El Estado aportó junto con sus informes de mayo 2015 y junio de 2017 dos tablas con la información sobre el monto a pagar a cada una de las víctimas, la fecha de la operación, la fecha desde la cual inició el cálculo de intereses moratorios y la fecha hasta la cual fueron calculados, la tasa de interés, el monto de intereses moratorios, el tipo de cambio entre el peso argentino y el dólar utilizado para el pago y la fecha prevista para el pago. 37 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 17. 38 El señor Danilo Furlan se refirió a los pagos realizados por el Estado. Afirmó que el Estado no les dio “certificado de procedencia de los fondos” y que tampoco les “dio autorización para la compra de [dólares] a precio oficial” con el dinero que recibieron en pesos argentinos por concepto de la indemnización y reintegro de costas y gastos. Su representante indicó que “en lo que respecta al requerimiento [del señor Danilo Furlan] dirigido a la autorización para la obtención de divisas extranjeras, […] ha[bía] canalizado con las autoridades estatales encargadas de la ejecución de la Sentencia y, pese al tiempo transcurrido desde que se efectuara el pedido […] no se ha[bía] recibido respuesta”. 39 Indicó que según los artículos 2 y 3 de la Ley No. 23.898 “Tasas a las que estarán sujetas todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias”, la tasa de justicia de todas las actuaciones es de un “tres por ciento” del “valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago”, y que en el caso de los procesos sucesorios dicha tasa “se reducirá en un 50%” . -11aplicable”, pero que “en modo alguno se afectó su integridad, ya que, […] el Estado abonó la totalidad de la indemnización y, sobre ese monto cada uno de los herederos de la señora Fernández recibió su parte correspondiente”40. Con respecto al referido reclamo de la víctima Danilo Furlan, su representante confirmó que los herederos en el proceso sucesorio de la señora Fernández “ha[bían] recibido los montos depositados por el Estado en concepto de capital e intereses” (supra Considerando 20). Teniendo en cuenta lo indicado por el Estado y la representante, así como que la tasa de justicia aplicada al proceso sucesorio para el pago de la referida indemnización no fue desproporcionada ni excesiva, la Corte no considera procedente pronunciarse sobre lo planteado por el señor Danilo Furlan.
- 27.Con base en todas las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo sexto de la Sentencia, relativa al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos. D. Solicitud de información sobre las reparaciones relativas a tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico y brindar a Sebastián Furlan acceso a servicios de asistencia y programas de rehabilitación apropiados
- 28.En los puntos dispositivos segundo y tercero de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado, respectivamente, las siguientes medidas de reparación: i) “brindar a las víctimas la atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 282 y 284 de la Sentencia”41, y ii) conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que sean más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral, de conformidad con lo establecido en los párrafos 285 y 288 de la Sentencia”42. 40 Además, indicó que los herederos “no incurrieron en gasto alguno relacionado con su representación legal atento a que dicha labor fue desarrollada por un Defensor Público Oficial del Ministerio Público de Argentina”, tal como fue indicado por la representante (supra Considerando 20). 41 En el referido punto dispositivo y en el párrafo 284 de la Sentencia, la Corte “disp[uso] la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente a través de sus servicios de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico psicológico y psiquiátrico a las víctimas, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”. Agregó que “los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros cercanos a sus lugares de residencia y por el tiempo que sea necesario”. Además, se indicó que “[a]l proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”. Finalmente, se dispuso “un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia” para que “las víctimas que requieran de esta medida de reparación o sus representantes legales […] d[ieran] a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica”. 42 En el referido punto dispositivo y en el párrafo 288 de la Sentencia, la Corte “teniendo en cuenta que la falta de una debida rehabilitación ha tenido un impacto negativo en las diversas esferas sociales, laborales y educativas de Sebastián Furlan, [….] consider[ó] necesario que se le ofrezca acceso a servicios y programas de habilitación y rehabilitación, que se basen en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona. Lo anterior tomando bajo consideración el modelo social para abordar la discapacidad, por cuanto brinda un enfoque más amplio de medidas de rehabilitación para las personas con discapacidad”. Por tanto, “el Tribunal orden[ó] al Estado argentino la conformación de un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral”. Dispuso además que “en la determinación de dichas medidas, se deberá tener en cuenta la asistencia necesaria para facilitar la implementación de las mismas, por lo que de manera consensuada, se deberán poner en práctica, entre otras medidas, atención a domicilio o en sitios cercanos -1229. Argentina ha presentado diversa información sobre la implementación de ambas medidas de reparación. En su informe de febrero de 2017 sostuvo que “est[os] punto[s de la Sentencia] se encuentra[n] cumplido[s]”. En cuanto a brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas, en dicho informe de febrero de 2017 el Estado explicó que considera que la medida ha sido cumplida al haber designado al “Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos, ‘Dr. Fernando Ulloa’ […] como institución articuladora de la asistencia médica que requiera Sebastián Furlan y su familia”, ya que dicho centro “brinda asistencia a las víctimas de violaciones de derechos humanos, entendiéndose como tal, la contención psicológica, orientación y derivación en función de las demandas que se detecten como consecuencia de las violaciones”. Asimismo, en la audiencia de supervisión de cumplimiento y en informes presentados con anterioridad a febrero de 2017 Argentina se refirió a “las alternativas terapéuticas que han sido puestas a disposición de las víctimas por el Estado […]” y a las “diversas actitudes [que éstas han tenido] en cuanto a los tratamientos ofrecidos”, ya que las víctimas, “haciendo uso del derecho fundamental a tomar sus propias decisiones, han elegido algunos tratamientos […] y han rechazado otros”. Además, indicó que cuando “la defensora interamericana hizo llegar al Estado el consentimiento de los integrantes de la familia Furlan de recibir tratamientos de salud” lo hizo “de manera general sin especificar cuál es la atención requerida para cada víctima, para que el Estado pueda evaluar la pertinencia de las medidas solicitadas, toda vez que las mismas deben guardar relación causal con los padecimientos psicológicos y físicos por ellos sufridos y que derivan de las violaciones establecidas en la Sentencia”43.
- 30.Respecto a la reparación relativa a determinar las medidas de protección y asistencia más apropiadas para la inclusión social, educativa, vocacional y laboral de Sebastián Furlan, el Estado sostuvo en el referido informe de febrero de 2017 que “este punto se encuentra cumplido”, ya que “[a] los efectos de cumpli [rlo] se conformó el grupo interdisciplinario en el [referido] Centro Ulloa a fin de determinar [dichas] medidas”. En informes anteriores a febrero de 2017 el Estado informó que, “desde noviembre de 2013, el [referido] grupo interdisciplinario ha intervenido ante situaciones específicas, toda vez que Sebastián se ha incluido en distintos espacios con éxito”, y dio cuenta de acciones que había implementado para la inclusión de Sebastián Furlan. En cuanto a los planos vocacional y educacional, mencionó que en el 2013 Sebastián realizó un “curso de capacitación en informática que duró cuatro meses”, por el cual “recibió una beca” y “un subsidio[, adicional a su pensión por discapacidad”, y que en el 2014 “ha[bía] comenzado un curso de alemán en el Centro de idiomas de la U[niversidad de Buenos Aires]”. Respecto al “nivel laboral”, comunicó que desde el 2014 Sebastián Furlan “se encuentra trabajando en la Auditoría General de la Nación”, con lo cual éste ha afirmado sentirse contento y poder desempeñar sus labores sin problemas ni necesidad de ayuda. En cuanto al “nivel recreativo”, indicó que Sebastián “continúa con su entrenamiento y participación en torneos de pulseada”. Además, el Estado mencionó que “se ha acompañado a Sebastián y a su familia con respecto a diferentes necesidades manifestadas” por éstos en relación con uno de sus hijos y para el mejoramiento de su situación habitacional, con lo cual se “ha[bía] ido más allá de lo ordenado por la Corte”.
- 31.Por su parte, la representante y la Comisión han presentado observaciones respecto a la diversa información que ha sido proporcionada por el Estado, de la cual se desprende que no están de acuerdo con lo alegado por Argentina respecto al cumplimiento de las mismas. En similar sentido, la víctima Danilo Furlan ha comunicado a este Tribunal su disconformidad con la implementación de estas medidas (supra Visto 5 y 13). a su residencia” y que”[e]l Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años, una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo”. 43 Al respecto, “consider[ó] necesario que [….] la representante de las víctimas precise dicha solicitud ante la Dirección de Asuntos Jurídicos en materia de Derechos Humanos [del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos] para poder […] realizar de manera ágil las gestiones para su implementación”. -1332. Adicionalmente, los argumentos expuestos por el Estado y la representante durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada en febrero de 2015 y en escritos posteriores, evidenciaron que tienen “diferentes concepciones” y un “problema [de] entendimiento absolutamente diverso” respecto a cómo deben implementarse ambas medias de reparación respecto a Sebastián Furlan y, en general, respecto a “cómo [se] debe[ría] abordar[…] y […] trabajar[…] con personas con discapacidad”.
- 33.Por su parte, el Estado sostiene que Sebastián Furlan es un sujeto con capacidad de comprensión y autonomía que está en condiciones de elegir sobre las medidas de rehabilitación e inclusión que requiere. En ese sentido, argumentó que el grupo interdisciplinario ha estado atento a los intereses y pedidos de Sebastián, pero que éste no puede convertirse en un “planificador de [su] vida”44.
- 34.Para la representante no hay discrepancia en cuanto a que debe ser respetada la voluntad de Sebastián respecto a “si desea o no acceder a tratamientos de habilitación y rehabilitación, y [a] su participación en cualquier dispositivo o medida proyectada en pos de su inclusión”. Sin embargo, señaló que la controversia está en que no le corresponde a Sebastián Furlan identificar cuáles medidas de rehabilitación e inclusión podría requerir, sino que corresponde al Estado, a través del grupo interdisciplinario, “diseñar una propuesta efectiva [y] flexible para acompañar los […] requerimientos [de inclusión de Sebastián] y hacer frente a las modificaciones en [sus] circunstancias y preferencias” 45, así como efectuarle y comunicarle adecuadamente propuestas concretas, para que éste pueda tomar una decisión informada46. Además, destacó que, según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estas personas podrían “precisa[r] de apoyos para la toma de decisiones”, los cuales pueden provenir de profesionales, familiares y amigos. Por ello, planteó la posibilidad de que su representación pueda participar en los ofrecimientos que haga el Estado a Sebastián Furlan, en el marco de la implementación de estas medidas de reparación, para “verificar que se le brinde la información respectiva de acuerdo a los estándares [del consentimiento informado] para tomar una decisión libre y meditada que incluya, si fuera su deseo, la posibilidad de requerir información adicional y/o consultarlo con personas de su confianza”. Adicionalmente, en soporte a los referidos argumentos, aportó dos documentos producidos por el Instituto de Neurología Cognitiva (INECO) y por la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), de los cuales, según lo 44 El Estado expuso que en la ejecución de estas medidas de reparación han considerado que “Sebastián tiene una capacidad de comprensión”, por lo cual se le “ha escuchado siempre […] y [se] ha estado atento a aquellos intereses y pedidos que promueven su inclusión [y tratamiento]”, pero que “no ha habido por parte de Sebastián demandas relativas a facilitar su inclusión en ámbitos conocidos o nuevos, ya que él se manifiesta satisfecho con las distintas actividades que realiza”. Asimismo, señaló que las acciones implementadas se han orientado a promover el “empoderamiento, capacidad de elección y autonomía de Sebastián”, “evitando una intervención y seguimiento de corte paternalista” por parte del Estado, “reconoc[iéndolo] como un sujeto de derechos antes que ubicarlo en posición de sujeto de protección”. En ese sentido, consideró el grupo interdisciplinario “de ninguna manera […] tiene que ser el planificador de la vida de Sebastián, sino al contrario, [que] tiene que trabajar con las cuestiones que [él] va expresando [para] respetar [su] voluntad”, que “es lo más importante” según el modelo social de discapacidad. Por ello, consideró que sería relevante que la Corte Interamericana “escuch[ara] al propio Sebastián Furlan para que exprese su opinión sobre la forma en que desea que se ejecuten las reparaciones dispuestas”. 45 Al respecto, la representante sostuvo que “[l]a Corte Interamericana ha ordenado la constitución de un grupo encargado de determinar y propender a la implementación de las medidas orientadas a la inclusión, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián, lo que resulta diferente a que esto se efectúe ‘a demanda’[, ya que p]uede haber situaciones en que el nombrado se presente con planteos de obstáculos que no logra remover sin apoyos, pero [es] la responsabilidad del equipo de interiorizarse acerca de su situación de vida, intereses, preferencias, actividades emprendidas, fortalezas y dificultades, para efectuar propuestas concretas”. En ese sentido, dicha labor no debería ser transferida o delegada a Sebastián, de manera tal que éste tenga “la carga de individualizar todos estos extremos”. 46 Destacó que “el consentimiento sólo será informado si [Sebastián] se encuentra provisto de la información necesaria de acuerdo a lo que exijan las circunstancias del caso”. En ese sentido, hizo notar que “el consentimiento informado se trata de aquel otorgado mediante una decisión voluntaria, y después de haberle proporcionado a la persona información adecuada, accesible y comprensible, en un lenguaje y una forma en que ésta entienda”. -14sostenido por ésta, “surgen las condiciones que deben observarse en la constitución y planificación de equipos interdisciplinarios, en relación con las medidas establecidas en el presente caso”.
- 35.Con posterioridad a dicha audiencia, la representante ha dado cuenta de reuniones sostenidas con autoridades estatales, peticiones y acciones que ha debido llevar a cabo, por su cuenta, desde el inicio de la etapa de supervisión de cumplimiento para procurar que Argentina implemente estas reparaciones. En cuanto a lo sostenido por el Estado sobre el cumplimiento de estas medidas de reparación (supra Considerandos 29 y 30), la representante expuso en su escrito de observaciones de agosto de 2017 sobre “las problemáticas ligadas al cumplimiento de las reparaciones”. Expresó que actualmente “demanda urgente solución”: “la falta de puesta en marcha por el Estado, de un mecanismo ágil, oportuno, directo y automático, para el acceso real de las víctimas a la atención médica y psicológica especializada, eficiente y continua”47; “el funcionamiento inadecuado del equipo multidisciplinario dispuesto con relación a Sebastián Furlan”, la ausencia de ofrecimiento de medidas de inclusión adecuadas48 y “el cambio recurrente de profesionales a cargo de la atención psicológica”.
- 36.Además, en el referido escrito de observaciones de agosto de 2017, la representante expuso que, considerando tales dificultades en la implementación de las referidas medidas de reparación, el día 4 de ese mes sostuvo “una reunión con autoridades del Estado de Argentina en la sede de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación [para] insisti[r] en la necesidad de ejecución inmediata de las reparaciones pendientes” y para “acerc[ar] a los funcionarios diversas propuestas para la resolución de aquellas”. Concretamente, propuso: a) la “[i]nclusión excepcional de la familia Furlan al Programa creado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la Asistencia Integral a las Víctimas Sobrevivientes y Familiares de Víctimas Fatales de la Tragedia de la República de Cromañón”49, que “ha garantizado una línea de acción prioritaria para la asistencia inmediata de las víctimas, sin otro requisito que manifestar verbalmente su calidad de víctimas” lo cual “es compatible con las reparaciones en materia de salud ordenadas por la Corte Interamericana”, y que b) “se cree un nuevo grupo interdisciplinario que lleve adelante el tratamiento integral de Sebastián Furlan, dentro del marco del mencionado Programa para atención a las víctimas y familiares de la tragedia de 47 Indicó que “el deber de brindar una atención específica y particularizada no se ha cumplido dado que lo único que el Estado ha puesto a disposición son sus centros públicos de salud, donde las víctimas deben seguir el mismo trámite y procedimiento que cualquier persona que no ha sido reconocida como víctima de violaciones de derechos humanos en una Sentencia de la Corte I[nteramericana]”. Asimismo, observó que el Estado está “erra[do]” al haber considerado que “solo serán atendidas en el marco de las reparaciones ordenadas por la Corte […], aquellas dolencias [de las víctimas] que tengan una relación directa con las violaciones de derechos humanos que han sufrido”, y enfatizó que “con ese criterio se pone en cabeza de las víctimas, una carga respecto al origen de la dolencia –física o psíquica-, de prueba no sólo difícil, sino sobre todo injustificada”. 48 Al respecto, ha sostenido que el grupo interdisciplinario conformado en el Centro Ulloa “nunca presentó un plan que ofreciera para la elección de Sebastián, medidas a los fines de su inclusión social, educativa, vocacional y laboral, sino que se limitó –con mayor o menor regularidad- a la prestación de atención psicológica”. Asimismo, ha remarcado en varios escritos su parecer respecto a cómo debería estar conformado y funcionar el equipo interdisciplinario. Añadió que “[e]l escenario no ha variado[,] a pesar del tiempo transcurrido”, y que “solo se han logrado algunas intervenciones aisladas a demanda del interesado, lo que –a todas luces- dista mucho de constituir una labor de equipo multidisciplinario, con coordinación, división funcional, objetivos y protección de actividades, evaluación, etc., a fin de estar en condiciones de ofrecer a Sebastián Furlan medidas de inclusión, las que podrá seleccionar en virtud de su propia autonomía, voluntad y preferencias”. 49 Indicó que este programa fue creado por la “Ley N°4786” con el “objeto [de] establecer una asistencia integral a las víctimas sobrevivientes y [familiares de víctimas] fatales de la llamada ‘Tragedia de Cromañon’ […], a través de prestaciones de salud, educación, inserción laboral y asistencia económica”. Dicha tragedia “fue un incendio producido la noche del 30 de diciembre de 2004 en el establecimiento ‘República Cromañón’, […] durante un recital de […] rock […], que dejó un saldo de 194 muertos y aproximadamente 1432 heridos”. -15Cromañón”50. La representante agregó que “esta[ba] a la espera de una respuesta por parte del Estado en relación con las referidas propuestas” 51.
- 37.Mediante nota de Secretaría de 23 de agosto de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, “se otorg[ó] al Estado un plazo de un mes para que expres[ara] su parecer respecto de las [referidas] propuestas planteadas por la representante” (supra Visto 15 y Considerando 36). Entre septiembre de 2017 y marzo de 2018 Argentina solicitó seis prórrogas del plazo para presentar la referida información, las cuales le fueron otorgadas 52 (supra Vistos 16 y 17). Sin embargo, ha transcurrido aproximadamente un año desde el vencimiento del plazo inicialmente otorgado y el Estado continúa sin haber remitido a la Corte su parecer respecto a las referidas propuestas de la representante. La representante y la Comisión han expresado su “preocupación” por las reiteradas prórrogas solicitadas por Argentina, la falta de presentación de la información requerida y “las contingencias que viene atravesando el trámite de ejecución” de la Sentencia. Además, han solicitado que se convoque una audiencia en este caso, fundamentalmente, para que esta Corte supervise la implementación de estas dos medidas de reparación.
- 38.Al respecto, se recuerda a Argentina que la obligación estatal de dar pronto cumplimiento a las Sentencias del Tribunal, que se desprende de los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana, incluye el deber de los Estados de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 53.
- 39.Considerando lo anterior, se solicita al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, remita a la Corte su parecer sobre las propuestas planteadas por la representante en la reunión de 4 de agosto 2017 (supra Considerando 36). Este Tribunal insta a las partes a realizar un esfuerzo adicional dirigido a encontrar formas de superar sus diferencias en cuanto a la manera de dar ejecución a las referidas reparaciones, tomando en cuenta el interés que tienen en común de alcanzar tal ejecución en beneficio de las víctimas y los más de seis años transcurridos desde la emisión de la Sentencia. En caso de que las partes no logren ese avance, este Tribunal determinará, de ser necesario, hacer uso de la facultad que otorga el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte de “requerir los peritajes e informes que considere oportunos”, en aras de pronunciarse al respecto de la ejecución de estas reparaciones y valorará si es necesario convocar una audiencia de supervisión de cumplimiento.
- 40.En consecuencia, la Corte considera que las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos segundo y tercero de la Sentencia (supra Considerando 28) se 50 Agregó que este “nuevo grupo interdisciplinario” “deberá tener una coordinación, presentar un plan de acción e informes sobre la evolución en la inclusión social, educativa y vocacional y laboral de Sebastián”. 51 Posteriormente en el escrito de observaciones de junio de 2018, la representante informó que el 20 de octubre de 2017 se reunió con el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con integrantes del Centro Ulloa y con la Coordinadora de Programas Especiales en la Dirección de Asistencia a la Víctima de la Ciudad de Buenos Aires. Durante esa reunión, la esta última habría expresado “reparos normativos y jurisdiccionales a que el ‘Programa Cromañón’ […] pudiera extenderse a involucrar a víctimas por fuera de los sobrevivientes o familiares del incendio”. 52 El Estado fundamentó sus solicitudes de prórroga indicando que “se ha[bía] solicitado información a las distintas reparticiones del Estado con competencia en los temas relacionados con el objeto de [la solicitud realizada mediante nota de Secretaría de 23 de agosto de 2017], la cual […] no hab[ía] sido recibida en su totalidad”. 53 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerandos 4 y
- 6.Asimismo, Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2797 (XLIII-O/13), aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2013, punto resolutivo cuarto, disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/resoluciones-declaraciones.asp. -16encuentran pendientes de cumplimiento y continuará su supervisión, para lo cual se requiere que las partes remitan información actualizada y detallada al respecto. E. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal por gastos en etapa de supervisión de cumplimiento
- 41.La Corte recuerda que en la etapa de fondo del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) 54, se declaró procedente, en la Resolución del Presidente de la Corte de 23 de noviembre de 2011, la aplicación del Fondo de Asistencia Legal a favor de las víctimas y sus representantes legales, en este caso, defensores interamericanos55. Tratándose de defensores interamericanos, tal como lo dispone dicho artículo del Acuerdo de Entendimiento, éstos tienen un apoyo económico especial por parte de la Corte, a través de su Fondo de Asistencia, para que puedan hacer frente a los gastos que se originen con la tramitación del caso y efectuar adecuadamente su trabajo de representación legal, el cual realizan de manera gratuita.
- 42.En el párrafo 328 y el punto dispositivo sexto de la Sentencia del presente caso se ordenó al Estado, en virtud de las violaciones a los derechos humanos declaradas, realizar el reintegro a dicho fondo por determinada suma correspondiente a los mencionados gastos, lo cual ya ha sido cumplido por Argentina (supra Visto 2 y Considerando 1). Igualmente, en el párrafo 325 de la Sentencia el Tribunal dispuso que: en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, podr[ía] disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
- 43.Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, la representante de las víctimas solicitó, “en el marco de lo establecido en el punto cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre [la Corte Interamericana] y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas […], la aplicación del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas a fin de afrontar los gastos de viaje y estadía de la Dra. María Fernanda López Puleio y la Dra. María Inés Italiani, integrante del equipo de ejecución de [la] parte [representante] y de la Defensoría General de la Nación Argentina”, “necesarios para la comparecencia en la audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia (supra Visto 8).
- 44.Mediante nota de la Secretaría de 26 de noviembre de 2014, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se comunicó a la representante que “[e]l Departamento Administrativo de la Secretaría se encargar[ía] de hacer las coordinaciones pertinentes para sufragar los gastos del viaje y estadía razonables para su comparecencia a la referida audiencia” de supervisión de cumplimiento (supra Visto 8). 54 La Corte Interamericana y AIDEF suscribieron un acuerdo dirigido a que los defensores y las defensoras pertenecientes a dicha Asociación asuman la representación legal de presuntas víctimas ante la Corte en el marco de la aplicación del artículo 37 del Reglamento del Tribunal. El artículo 4 de ese acuerdo regula la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas cuando interviene el defensor interamericano de la siguiente manera: La representación legal ante la Corte Interamericana por parte de la persona designada por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas es gratuita y éste o ésta cobrará únicamente los gastos que la defensa le origine. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado. El defensor interamericano o defensora designado deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta. Cfr. Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas suscrito el 25 de septiembre de 2009 y vigente a partir del 1 de enero de 2010. 55 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2011. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/fondo_victimas/furlan_fv_11.pdf, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 6 y 8. -1745. A la referida audiencia, que se celebró en la sede del Tribunal en febrero de 2015 (supra Visto 9), comparecieron, en representación de las víctimas, la defensora interamericana María Fernanda Lopez Puleio y una funcionaria de la Defensoría General de la Nación Argentina. Las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal relacionadas con los gastos de transporte y viáticos para su comparecencia en dicha audiencia ascendieron a la suma de US$4.025,58 (cuatro mil veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos).
- 46.El Estado tuvo oportunidad de presentar sus observaciones a las referidas erogaciones (supra Visto 10). Al respecto, sostuvo que estas erogaciones en la etapa de supervisión de cumplimiento “exceden el alcance” de lo decidido en la Resolución del Presidente de 23 de noviembre de 2011 (supra Considerando 41), la cual aprobó la utilización del Fondo de Asistencia sólo para “los gastos razonables y necesarios que han sido acreditados y que sean acreditados por los defensores con el fin de llevar a cabo la tramitación del caso ante el Tribunal” en la etapa de fondo. No obstante lo anterior, Argentina agregó que, “[en] caso que la Corte IDH no comparta [el anterior] argumento” de que no se aprobó uso del Fondo de Asistencia para gastos en etapa de supervisión, se considerara su “obje[ción respecto a tener que asumir el reintegro de] las erogaciones de la funcionaria de la Defensoría General de la Nación, por no ser defensora interamericana designada”. Además, cuestionó “la pertinencia de la convocatoria a la audiencia de supervisión de cumplimiento”, considerando que “significaba un gasto prescindible teniendo presente que los canales de diálogo siempre estuvieron y están abiertos”, así como por “la clara voluntad del Estado de avanzar en la ejecución de la Sentencia”.
- 47.Sobre lo argumentado por el Estado respecto a que en el presente caso sólo se aprobó el uso del Fondo de Asistencia para gastos en la etapa de fondo y no para la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, se le recuerda que, desde la Sentencia, se previó para este caso que en esta etapa procesal se podría disponer que el Estado reembolsara gastos razonables en los que incurrieran las víctimas o sus representantes (supra Considerando 42). Estos gastos en la etapa de supervisión pueden ser realizados directamente por las víctimas o sus representantes, o bien, realizados a través de la aplicación del Fondo de Asistencia Legal cuando exista una solicitud de su parte que haya 56 sido aceptada por el Presidente del Tribunal . Asimismo, en este caso, la representación de las víctimas la asumieron defensores interamericanos tanto en la etapa de fondo como de supervisión de cumplimiento. Según lo dispuesto en el referido artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte y AECID, siempre que la representación sea asumida por un defensor interamericano, según el artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana, se brindará asistencia para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine dicha representación ante el Tribunal (supra Considerando 41).
- 48.Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Estado de exclusión de los gastos correspondientes a la comparecencia en la audiencia de supervisión de cumplimiento de la referida funcionaria de la Defensoría General de la Nación, la Corte declara procedente lo solicitado por Argentina, por cuanto ella no es una defensora interamericana designada para el presente caso y no fue aclarada por la defensora interamericana la necesidad de su asistencia a la audiencia de supervisión.
- 49.Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el Estado respecto a que la convocatoria a la audiencia habría sido “prescindible”, se recuerda que, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.157 y 69.358 del Reglamento de la Corte, es ésta o su Presidencia las que 56 Se ha aprobado la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para la etapa de supervisión de cumplimiento de otros casos, a saber: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Caso Boyce y otros Vs. Barbados y Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados. 57 Dispone que “[l]a Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas”. -18deciden la pertinencia de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento. Se reitera que para la convocatoria a audiencia en este caso se tomó en cuenta la solicitud que realizó al respecto la representante de las víctimas y la posición de la Comisión Interamericana sobre la importancia de la realización de la misma59. Dichas solicitudes estuvieron fundadas en el tiempo que había transcurrido desde la notificación de la Sentencia sin que se hubieran presentado avances sustanciales en la ejecución de las reparaciones, en particular en aquellas relativas al tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas y a las medidas de protección y asistencia apropiadas para la inclusión social, educativa, vocacional y laboral de Sebastián Furlan, así como para facilitar la implementación de las mismas (supra Considerando 28).
- 50.Habiendo sido resueltas las objeciones del Estado y teniendo en cuenta que en la Sentencia la Corte encontró al Estado responsable de violaciones a la Convención, así como las consideraciones que han sido expuestas sobre la aplicación del Fondo de Asistencia Legal en el presente caso, este Tribunal estima procedente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del referido Fondo, ordenar al Estado responsable el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones realizadas por la comparecencia de la defensora interamericana María Fernanda Puleio a la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada el 5 de febrero de 2015, las cuales ascienden a la suma de US$ 2,012.79 (dos mil doce dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos). Este monto debe ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución. En caso de que el Estado incurriera en mora en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Argentina. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 y 27 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 290 de la misma (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); b) pagar a las víctimas las cantidades fijadas en los párrafos 316 y 321 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo sexto de la Sentencia), y c) pagar a la víctima Danilo Furlan la cantidad fijada en el párrafo 325 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo sexto de la Sentencia). 58 Dispone que “[c]uando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión”. 59 Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte de 14 de octubre de 2014 (supra Visto 7). -192. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 15 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la reparación relativa a adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 295 de la Sentencia, ya que Argentina cumplió con elaborar la referida carta de derechos, quedando pendiente únicamente que acredite las medidas que está adoptando para asegurar que su entrega se haga conforme a lo dispuesto en la Sentencia y a lo indicado en el Considerando 12 de la presente Resolución (punto dispositivo quinto de la Sentencia).
- 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva a las víctimas (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral (punto dispositivo tercero de la Sentencia), y c) adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina (punto dispositivo quinto de la Sentencia).
- 4.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de 2019, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo tercero y los Considerandos 12, 15, 39 y 40 de la presente Resolución.
- 5.Disponer que la representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 6.Disponer que el Estado reintegre al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el Considerando 50 de la presente Resolución, en el plazo de seis meses a partir de su notificación.
- 7.Disponer que el Estado, en un plazo de siete meses contado a partir de la notificación de esta Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento efectivo a su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal la cantidad ordenada en punto resolutivo sexto de la presente Resolución.
- 8.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -20Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Humberto Antonio Sierra Porto L. Patricio Pazmiño Freire Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario