RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 DE FEBRERO DE 2013 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO ASUNTO CASTRO RODRIGUEZ VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 30 de noviembre de 2012, mediante el cual sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que El Estado mexicano (en adelante “el Estado” o “México”) proteja la vida e integridad personal de la señora Luz Estela Castro Rodríguez. 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 26 de noviembre de 2010, en el Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México, en la cual se resolvió: “[d]esestimar la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de […] Luz Estela Castro Rodríguez, […] de conformidad con lo establecido en los Considerandos 58 a 66 de esta decisión”. 3.
Los hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, respecto de la situación actual de los y las defensoras de derechos humanos en el Estado de Chihuahua, a saber: El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la discusión de esta solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.
Asimismo, el Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 a) según un estudio realizado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), Chihuahua ocupa el primer lugar en denuncias sobre ataques cometidos contra defensoras y defensores de derechos humanos2; b) varias organizaciones de derechos humanos han denunciado declaraciones por parte del Gobernador del Estado que desprestigian el trabajo de organizaciones defensoras de derechos humanos y, consecuentemente, generan un mensaje de amedrentamiento e intimidación; c) en este contexto de desprestigio hacia los y las defensoras de derechos humanos, y en ausencia de medidas específicas de protección, los ataques que enfrentan los defensores y, particularmente, las defensoras de derechos humanos en el Estado de Chihuahua, incluyen un intenso clima de amenazas y hostigamientos, así como de asesinatos y desapariciones contra defensores de derechos humanos que realizan sus actividades en la zona, y d) existe un contexto de riesgo para las mujeres, especialmente aquellas que se dedican a las labores de defensa de los derechos humanos y que denuncian activamente los casos de violencia contra la mujer en el conocido contexto de la zona. 4.
Las actividades de Luz Estela Castro Rodríguez como defensora de derechos humanos en el Estado de Chihuahua presentadas por la Comisión, a saber: a) la señora Luz Estela Castro es fundadora y directora del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), organización que trabaja en la temática de feminicidios, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violencia familiar y sexual y defensores de derechos humanos. También es fundadora y abogada principal de la organización conocida como “El Barzón”, la que trabaja principalmente temas relativos al derecho al medio ambiente y al agua.
Además, la señora Luz Estela Castro es fundadora de la organización Justicia para Nuestras Hijas, dedicada al tema de feminicidios y trata de personas, y b) actúa como abogada tanto a nivel nacional como internacional, en defensa de otros/as defensores/as de derechos humanos quienes se han visto amenazados y a quienes ha apoyado para acceder al sistema interamericano. Así, la señora Luz Estela Castro: i. ii. iii. iv. 2 apoya el litigio del caso Paloma Angélica Escobar Vs. México, y las medidas de protección a favor de su madre; lideró la solicitud de medidas cautelares a favor de dos miembros de la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos, organización que trabaja en temas de violaciones de derechos humanos en la sierra Tarahumara y en Ciudad Juárez; lideró la solicitud de medidas cautelares a favor del Director del Centro de Derechos Humanos Paso del Norte que se dedica a trabajar con violaciones de derechos humanos en Ciudad Juárez; apoya la solicitud de medidas cautelares a favor de dos dirigentes de la organización “Bowerasa” que se dedica a los derechos de los pueblos indígenas.
Uno de los dirigentes respecto de quien se OACNUDH, Informe sobre la Situación de las y los defensores de derechos humanos en México, Actualización 2010, pág. 11. Disponible en: http://www.hchr.org.mx/Documentos%5CLibros%5C2010%5CL241110B.pdf. 3 v. vi. solicitaron las medidas cautelares, fue asesinado en marzo de 2010. La otra dirigente cuenta aún con medidas cautelares; lideró la denuncia de la muerte de Marisela Escobedo el 16 de diciembre de 2010, quien era una reconocida defensora de derechos humanos que denunció públicamente el asesinato de su hija y trabajó intensamente en la búsqueda de justicia por ese hecho.
Además, la señora Luz Estela Castro ha dado seguimiento cercano a las investigaciones iniciadas con ocasión a este hecho. Esta actividad de búsqueda de justicia es una de las razones que habría motivado una serie de pronunciamientos que la ponen en situación de riesgo extremo en el contexto descrito, y es peticionaria en las medidas provisionales dictadas por la Corte en el asunto Alvarado Reyes y otros vs. México, y en el caso relacionado con estas medidas que se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión Interamericana. 5.
Respecto a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana, el 13 de junio de 2008 la Comisión otorgó la medida cautelar número MC 147-08 a favor de un grupo de defensores y defensoras de derechos humanos pertenecientes a las organizaciones “Nuestras Hijas del Regreso a Casa” y del CEDEHM, y dentro de las beneficiarias se encontraba la señora Luz Estela Castro Rodríguez. 6.
Los hechos que se alegan han ocurrido con posteriores al otorgamiento de medidas cautelares, a saber: a) la situación de riesgo de la señora Luz Estela Castro Rodríguez aumentó en el mes de noviembre de 2012 en relación con sus actividades dentro de las organizaciones CEDHEM y “El Barzón” con motivo de la situación que se presenta en el Estado de Chihuahua en relación con los defensores de derechos humanos (supra Visto 3).
Dicho aumento del riesgo “ha venido de la mano con una serie de pronunciamientos por parte de las altas autoridades del Estado de Chihuahua que contribuyen a profundizar dicho riesgo”; b) respecto a las labores desarrolladas dentro de la organización CEDHEM, en relación con la búsqueda de justicia por la muerte de Marisela Escobedo, la Comisión indicó que: i. el 8 de diciembre de 2012 el CEDHEM emitió un comunicado de prensa mediante el cual “exigió al Gobierno del Estado de Chihuahua mayor transparencia en relación con la investigación de la muerte de Marisela Escobedo.
El motivo de este comunicado fue que dos días antes el Gobernador del Estado habría anunciado en rueda de prensa la detención de un segundo autor material. En su comunicado, el CEDHEM hizo referencia a que el 15 de diciembre de 2011 la Fiscalía ya habría presentado a otra persona como autor material”; 4 ii. el 11 de octubre de 2012 el Fiscal General del Estado efectuó declaraciones públicas que los solicitantes han indicado como dirigidas a Luz Estela Castro3; iii. ese mismo día, 11 de octubre de 2012, se publicó en el diario “El Tiempo” una nota en la cual se describieron algunas declaraciones del Secretario General de Gobierno de Chihuahua también dirigidas a Luz Estela Castro4, y c) en segundo lugar, respecto a su labor dentro de la organización conocida como “El Barzón”, la Comisión indicó que las actividades de la Señora Luz Estela Castro dentro de la organización generaron una “serie de amenazas que se han venido cumpliendo”, a saber: i. el dirigente de la organización, Ismael Solorio, había recibido amenazas.
La Comisión tuvo conocimiento de que el 15 de octubre de 2012 se celebró una reunión de dirigentes de “El Barzón”, incluidos el señor Solorio y la señora Luz Estela Castro junto con el Secretario General de Gobierno, quien días antes se había manifestado públicamente sobre la señora Castro en los términos referidos anteriormente (supra Visto 6.b.ii); ii. en dicha reunión, la señora Luz Estela Castro asumió el liderazgo y manifestó la necesidad de que se protegiera a los dirigentes de “El Barzón” e indicó lo siguiente: “pongo de testigo a todas las organizaciones que están aquí y quiero decirle que si el gobierno del Estado no protege a los líderes de El Barzón, los van a matar”; iii. siete días después de la reunión, el 22 de octubre de 2012, Ismael Solorio Urrutia y su esposa Marta Manuela Solís Contreras fueron asesinados, y iv. las notas de prensa referidas a estos asesinatos, publicadas en los periódicos denominados “El Proceso” y “Yancuic” indican que en las semanas anteriores al mismo, los dirigentes de “El Barzón” fueron víctimas de una campaña de desprestigio a través de los medios de comunicación. Asimismo, las notas de prensa hacen referencia a la 3 “Me da mucha pena, me duele mucho que una persona involucre a un muchacho para que defienda al presunto asesino de su madre, me da mucha pena que esa luchadora social también se valga de este muchacho para defender a los asesinos de los periodistas que murieron en el barrio Colorado [ ].
Me da mucha pena que esta luchadora social esté defendiendo asesinos [ ] están abiertos los procesos para que se incorporen a la defensa de los asesinos”. 4 “No se vale que Lucha Castro, motivada por intereses pocos claros confunda a la sociedad, enredando las cosas a su conveniencia, mucho menos que solicite integridad a una inventada campaña de desprestigio en su contra […].
Manipula las cosas a su antojo, porque se realizaron acciones contundentes que dieron como resultado bajas significativas en los índices de criminalidad, que tampoco reconoce Lucha Castro. […] Sus declaraciones lastiman a diversos servidores públicos como lo son agentes investigadores, ministeriales, ministerios públicos que han hecho un enorme esfuerzo para lograr esclarecer el caso de Marisela Escobedo, lo cual la propia Lucha Castro ha exigido hasta el cansancio y ahora que se da, por extrañas cuestiones, lo rechaza, como lo ha hecho con un sinfín de casos.
Por ejemplo, quiero recordarle a la ciudadanía, que en una de sus apasionadas defensorías, Lucha Castro logró que un [implicado] de la masacre de Villas de Salvárcar, esté en su casa bajo arraigo domiciliario en lugar de la cárcel”. 5 similitud de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban estos líderes asesinados respecto de la situación de la señora Luz Estela Castro Rodríguez, tanto en calidad de abogada de la misma organización a la que pertenecían los defensores asesinados, como en calidad de directora del CEDHEM con una campaña de desprestigio de similares características a la sufrida por los miembros de “El Barzón”. 7.
Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló que: a) los presuntos hechos narrados, tomados en su conjunto y valorados a la luz del grave contexto de violencia contra defensores y defensoras de derechos humanos en el Estado de Chihuahua, permiten considerar, bajo el estándar de apreciación prima facie, que la señora Luz Estela Castro Rodríguez se encuentra en una situación de riesgo extremo como consecuencia de sus múltiples actividades como defensora de derechos humanos de dos organizaciones de la sociedad civil, así como defensora de otros defensores de derechos humanos en situación de riesgo; b) el Estado no ha implementado medidas de protección efectivas, sostenidas e individualizadas frente a la situación de riesgo que enfrenta la propuesta beneficiaria.
Se han dispuesto algunas medidas cuyas deficiencias han sido denunciadas por la señora Luz Estela Castro Rodríguez, quien ha solicitado en reiteradas oportunidades la realización de una evaluación individualizada de riesgo que permita diseñar medidas de protección adecuadas a su situación concreta, y c) la situación de riesgo de Luz Estela Castro Rodríguez se ha incrementado.
Dentro de sus múltiples actividades como defensora de derechos humanos, se encuentra la participación en las investigaciones relacionadas con la muerte de la señora Marisela Escobedo, también defensora de derechos humanos de causas similares a las que representa la señora Castro Rodríguez. En el contexto de dicha participación, Luz Estela Castro Rodríguez efectuó una solicitud pública de transparencia frente al anuncio de resultados en las investigaciones que, en su opinión, resultaban contradictorias y exigían una respuesta apropiada por parte de la Fiscalía, tanto a los familiares como a la sociedad en general.
La respuesta recibida por las más altas autoridades del Estado de Chihuahua fue el desprestigio de su labor como defensora de derechos humanos mediante calificativos que superan el umbral de la opinión sobre la labor que se realiza, y que constituyen en sí mismos una fuente de riesgo en un contexto como el descrito. Dentro de dichos calificativos que habrían sido efectuados por el Fiscal General del Estado y el Secretario General de Gobierno, cabe mencionar el señalamiento de la señora Castro Rodríguez como "defensora de asesinos". 8.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y en el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado: a) que adopte las medidas inmediatas y específicas para proteger la vida e integridad personal de la señora Luz Estela Castro Rodríguez, y 6 b) que coordine las medidas provisionales con la propuesta beneficiaria, incluida la posibilidad de efectuar una evaluación individualizada de riesgo por parte de una autoridad de confianza de la beneficiaria. 9.
La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de diciembre de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, solicitó al Estado que remitiera sus observaciones respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que considerara pertinente, a más tardar el 9 de enero de 2013. 10.
El informe presentado por el Estado el 11 de enero de 2013, en el cual señaló lo siguiente: a) según la información proporcionada por el Estado, las autoridades entablaron comunicación con los beneficiarios y desde junio de 2008 a febrero de 2011 se llevaron a cabo siete reuniones de trabajo en las que han participado representantes del Estado (en los niveles federal, estatal y municipal); b) en cuanto a la implementación de las medidas cautelares a favor de la señora Luz Estela Castro, el Estado señaló que el 14 de mayo de 2008 la peticionaria interpuso una denuncia por el delito de amenazas, en respuesta a lo cual se abrió la investigación 7900-6519/08.
Durante dos años se adelantaron varias diligencias y en enero de 2010 se ordenó el archivo de la investigación “debido a que no existían elementos suficientes que arrojaran información sobre el esclarecimiento de los hechos y que permitieran la identificación de probables responsables […]. En gran medida ello se debió a que sin meditar justificación o razón alguna, la denunciante decidió no ampliar su declaración ni acudió a que se realizaran los correspondientes dictámenes periciales psicológicos solicitados por la autoridad investigadora desde julio de 2008”; c) por otro lado, el 6 de abril de 2010, la señora Luz Estela Castro denunció un probable allanamiento de las instalaciones del CEDHEM y en respuesta a esa denuncia se registró una querella como denuncia formal por el delito de robo.
El Estado indicó que en diversas ocasiones la autoridad ministerial acudió a las instalaciones del CEDEHM para poder ampliar la declaración pero no fue posible localizar a la señora Castro, por lo cual el 11 de octubre de 2011 la autoridad ministerial decretó el “No Ejercicio de la Acción Penal”, en razón de que los delitos ya habían prescrito.
El 16 de noviembre de 2011 el juez de garantía revocó la resolución del Ministerio Público y ordenó continuar con la investigación hasta esclarecer los hechos denunciados; d) el Estado propuso a la señora Luz Estela Castro la implementación de un Protocolo de Seguridad y puso en práctica las siguientes medidas de protección: i. ii. medidas de infraestructura de seguridad, las cuales consisten en la instalación de vidrios ahumados (polarizados) e instalación de un código azul (botón de emergencia) en el exterior de las instalaciones del Centro de Derechos Humanos de la Mujer; así como la instalación de un sistema de cámara y apertura de puerta electrónica; sistemas de comunicación. Según informa el Estado, desde noviembre de 2008, “Luz Estela Castro u otras beneficiarias cuentan 7 iii. iv. con cinco equipos de telefonía celular con encriptación de datos u crédito que se renueva mensualmente, el cual continúa vigente; contacto permanente, puesto que cuentan con un número de emergencia permanentemente disponible por parte de las Secretarías de Seguridad Pública Federal, del Estado de Chihuahua y Municipio de Chihuahua, y rondines policíacos, los que fueron implementados de manera conjunta en las instalaciones del Centro de Derechos Humanos de la Mujer; e) adicionalmente, el Estado destacó que desde la implementación de estas medidas, las autoridades estatales o federales no han recibido información formal por parte de la peticionaria sobre algún problema o incidencia; f) respecto a los sucesos recientes y hechos relacionados con otros defensores de derechos humanos que podrían detonar un elemento de riesgo, el Estado argumentó que las referidas manifestaciones de los funcionarios de alto nivel “en ningún momento han tenido la intención de descalificar la labor realizada por la defensora de derechos humanos” y que, por el contrario, el gobierno del Estado de Chihuahua “en todo momento ha reconocido el trabajo de los integrantes de las organizaciones de la sociedad civil […], la errónea información difundida por la señora Luz Estela Castro respecto a las investigaciones en el caso de la señora Marisela Escobedo tenía un contenido susceptible de crear confusión y desinformación entre los habitantes del Estado de Chihuahua […] Por ello el Fiscal General de esa entidad consideró pertinente aclarar y controvertir las manifestaciones realizadas”, y g) en cuanto a la situación de los y las defensoras de derechos humanos en el Estado de Chihuahua, el Estado señaló que, durante el año 2012, la Comisión Nacional de Derechos Humanos no emitió ninguna recomendación al Gobierno. 11.
Por otra parte el Estado destacó la implementación de diversas políticas públicas, tanto a nivel estatal como a nivel federal, a favor de los defensores de derechos humanos, lo que “requiere de la solicitud y consentimiento de las potenciales personas beneficiarias para incorporarse al mismo, situación que no ha existido en el caso que nos ocupa”.
Entre ellas destacó: a) el Sistema Integral de Seguridad para la Protección de Periodistas del Estado de Chihuahua aplicado a Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en situación de riesgo, derivado de su efectividad. Este sistema, en vigencia desde el 8 de septiembre de 2010, contempla medidas preventivas y de autoprotección, así como mecanismos para el flujo de información y atención inmediata por parte de autoridades, quienes determinarán las acciones a tomar, a fin de salvaguardar la integridad física del beneficiario.
Asimismo, destacó que “la efectividad alcanzada en la aplicación del Sistema ha generado que el mismo sea aplicado a Defensores de Derechos Humanos en situación de riesgo, por lo que desde su vigencia hasta la fecha ha sido puesto en marcha en [trece] ocasiones [;] [cuatro] a Defensoras de Derechos Humanos, garantizando en todos los casos la vida e integridad física del beneficiario”, y b) el Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Dicho mecanismo, operado por la Secretaría de 8 Gobernación, está en funcionamiento desde el 25 de octubre de 2012 y puede ser tramitado mediante las siguientes vías: i. ii. un procedimiento extraordinario que requiere la solicitud de los potenciales beneficiarios y ante la cual, en un plazo no mayor a nueve horas se deben implementar medidas urgentes de protección que contemplan: evacuación, reubicación temporal, escoltas de cuerpos especializados, protección de inmuebles, entre otras, y un procedimiento ordinario, que puede iniciarse después del procedimiento extraordinario, o cuando la recepción de la solicitud de incorporación advierte que no existe un riesgo inminente.
Ante ello, en diez días naturales, la Unidad de Evaluación de Riesgos deberá elaborar un estudio sobre la situación, determinar el nivel de riesgo que la misma presenta, definir las medidas de protección, así como determinar las personas beneficiarias. 12. Las consideraciones del Estado respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, a saber: a) los hechos que motivaron las medidas cautelares decretadas por la Comisión datan del año 2008 y a partir de esa fecha las autoridades competentes no han recibido comunicación por parte de la peticionaria.
El Estado adicionó que la Corte ha señalado que resulta indispensable que los hechos sean denunciados a nivel interno; b) el carácter urgente implica que el riesgo o amenaza sean inminentes. De ser inminente el riesgo o amenaza la peticionaria habría respondido a las diligencias de búsqueda realizadas en las investigaciones anteriormente citadas; c) en cuanto al daño, consideró que debe existir una probabilidad razonable de que se materialice, lo cual en el presente caso no se verifica; d) “a pesar de la posible inconformidad de la Señora Luz Estela Castro con las medidas implementadas por el Estado mexicano, las mismas han sido hasta la fecha suficientes para cumplir con el objeto tutelar de una medida de protección el cual es, estrictamente, ‘evitar daños irreparables a las personas’”, y e) en lo referente a las declaraciones de los altos funcionarios, citó el Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela para referir a que “ese tipo probable de hostigamiento no tiene la entidad de una amenaza, sea directa o indirecta, contra la vida e integridad personal”. 13.
La nota de la Secretaría de la Corte de 16 de enero de 2013, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó a la Comisión que remitiera sus observaciones respecto del informe presentado por el Estado. 14. Las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana el 1º de febrero de 2013, mediante las cuales destacó que la situación de riesgo extremo de Luz Estela Castro ha aumentado.
Asimismo, con relación al informe presentado por el Estado, la Comisión señaló que: 9 a) el Estado no puede concluir la inexistencia de un contexto de violaciones a los derechos humanos de los defensores de derechos humanos en Chihuahua con base en la falta de una recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al respecto.
En este punto, señaló que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua emitió catorce recomendaciones durante el año 2012, algunas de las cuales se vinculaban con la afectación de defensores en esta materia; b) en Chihuahua existe un contexto de desprestigio y ataques que enfrentan los defensores y, particularmente, las defensoras de derechos humanos, lo cual se refleja en los alegados maltratos, asesinatos, y desapariciones; c) en lo que atañe a las medidas cautelares de protección ordenadas por la Comisión número: MC 147-08, ésta ha trasladado al Estado los escritos de los peticionarios en los cuales se ha informado: “i) la falta de implementación de alguna medida de protección a favor de los beneficiarios y las beneficiarias, incluyendo a Luz Estela Castro Rodríguez; ii) la situación de urgencia debido a las constantes amenazas en la que se ha venido encontrando la señora Castro Rodríguez; iii) la falta de voluntad del Estado a fin de dialogar y reunirse con los beneficiarios y las beneficiarias; y iv) su disconformidad con la implementación deficiente de las medidas”; d) en cuanto a las declaraciones efectuadas por las autoridades públicas de Chihuahua, las declaraciones realizadas constituyen en sí mismas una fuente de riesgo en un contexto como el descrito, y e) “debido a este estrecho vínculo existente entre los defensores y defensoras de derechos humanos asesinados, maltratados, golpeados y amenazados, y Luz Estela Castro Rodríguez, la Comisión [consideró] que ella se encuentra expuesta a una grave situación de riesgo”, por lo cual reiteró la solicitud ya presentada. 15.
Los recientes hechos de riesgo presentados por la Comisión en su informe de 1º de febrero de 2013, a saber: a) el 20 de enero de 2013 cuatro integrantes de la Policía Única habrían detenido a uno de los líderes de la organización “El Barzón”, quien sufrió graves golpes y amenazas por parte de los agentes policiales, y b) otro integrante de la dirigencia de “El Barzón” habría acudido a la comandancia a solicitar información del líder detenido, ante lo cual recibió amenazas por parte de los agentes policiales.
CONSIDERANDO
QUE: 1. México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas 10 provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)5. 5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 6. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo7. 6. Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a 5 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando segundo. 6 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra, Considerando cuarto. 7 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, Considerando cuarto. 11 personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso8. 7. La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó con motivo de una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana.
La Corte no cuenta con información respecto de si los hechos puestos en conocimiento del Tribunal forman parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.
Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno9. 8. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal10. 9. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.
Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables11. 8 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra, Considerando cuarto. 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando noveno, y Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de setiembre de 2012, Considerando sexto. 10 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú, Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2012, Considerando tercero. 11 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Caso de la Cruz Flores. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, Considerando tercero. 12 10. La Corte, asimismo, recuerda que para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia al evitar daños irreparables existe, es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos.
Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables12. Adicionalmente, es de destacar que el procedimiento de medidas provisionales está dirigido únicamente a verificar una situación de riesgo, en un momento determinado, y no constituye un prejuzgamiento del caso o del problema de fondo13. 11. Por otra parte, la Corte ha sostenido que pueden existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables.
En esta situación extrema, por ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece el beneficiario que permita inferir razonablemente que éste también será atacado, puede justificar la concesión de medidas provisionales aún sin amenaza directa reciente a tal beneficiario14. 12. En este sentido, la Comisión puntualizó que la situación de riesgo de Luz Estela Castro se ha incrementado, dados los recientes hechos que involucran a autoridades estatales de Chihuahua en relación a las organizaciones CEDHEM y “El Barzón” en las que ella trabaja (supra Visto 6).
La Comisión invocó declaraciones públicas realizadas por funcionarios estatales respecto de la actividad de Luz Estela Castro como defensora (supra Visto 6). Asimismo, señaló hechos de violencia y amenazas directas contra otros dirigentes e integrantes de las mismas organizaciones a las que ella pertenece, incluyendo dos sucesos recientes, de fecha 20 de enero de 2013 (supra Vistos 6 y 16). 13.
Si bien en anterior oportunidad, al considerar la ampliación de medidas provisionales solicitada para Luz Estela Castro en referencia con el Asunto Alvarado Reyes y otros respecto México15, esta Corte no estimó configuradas las causales de extrema gravedad y urgencia en la situación de la propuesta beneficiara en relación con dicho asunto (supra Visto 2), conforme a lo nuevos elementos mencionados anteriormente, es factible que se presente un incremento en el riesgo en relación con la señora Castro.
En este sentido, la Comisión ha alegado hechos concretos que describen el riesgo presentado por los integrantes de la organización “El Barzón”, de la cual la señora Luz Estela Castro es fundadora y abogada principal, entre los cuales se han destacado dos asesinatos y, más recientemente, supuestos golpes y amenazas contra dos de sus dirigentes.
A ello se adicionan las alegadas declaraciones emitidas por funcionarios estatales en relación a la labor de la señora Luz Estela Castro dentro de la organización denominada CEDEHM, lo cual podría agraviar el contexto de violencia y riesgo presentado. 12 Cfr. Asunto Carpio Nicolle, supra, Considerando vigesimosexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando vigésimo. 13 Cfr. Asunto Carpio Nicolle, supra, Considerando vigesimoséptimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando sesenta y uno. 14 Cfr. Asunto Carpio Nicolle, supra, Considerando vigesimoséptimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra, Considerando vigésimo. 15 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros, supra, Considerando sesenta y seis. 13 14.
Por su parte, el Estado hizo referencia a la implementación de un Protocolo de Seguridad que incluía diversas medidas de protección a favor de Luz Estela Castro (supra Visto 10.d). Asimismo, transmitió su total disposición para efectuar de manera conjunta, con la propuesta beneficiaria, una nueva evaluación individualizada de riesgo y revisión de las medidas.
En este último aspecto, el Estado mencionó la reciente incorporación de dos políticas públicas que podrían ser aplicadas a la propuesta beneficiaria: el Sistema Integral de Seguridad Para la Protección de Periodistas del Estado de Chihuahua, aplicado a Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en situación de riesgo; y el Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Estas herramientas, según señaló el Estado, requieren de la iniciativa de la persona beneficiaria, lo cual no ha ocurrido en el presente supuesto (supra Visto 11). 15. Al respecto, la Corte toma nota de los mecanismos de protección para defensores señalados por el Estado. Sin embargo, la Corte observa que el Estado no ha acreditado que tales medidas y su efectividad hubieran sido puestas en práctica con relación a la situación actual de la señora Luz Estela Castro ni que las mismas hubieren dotado a dicha peticionaria de un marco de protección eficaz para evitar el riesgo que actualmente se presenta.
Es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares16. 16.
La Corte estima que, atendiendo la labor que la señora Luz Estela Castro ha desempeñado en los grupos mencionados, a la particular situación de riesgo que presentan los mismos en su labor en el Estado de Chihuahua, y dados los hechos acaecidos recientemente, se presenta prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, que hace necesaria la adopción de medidas provisionales efectivas a los efectos de evitar el posible acaecimiento de daños irreparables contra los derechos a su vida e integridad personal. 17.
Por tanto, este Tribunal estima necesaria la protección de la señora Luz Estela Castro a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a efectos de que se adopten todas aquellas medidas que permitan evitar, en forma eficiente, el acaecimiento de hechos que afecten o pongan en peligro la vida y la integridad de la beneficiaria. 16 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando décimo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2012, Considerando vigesimoprimero. 14 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Que el Estado mexicano adopte las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar los daños a la vida e integridad personal de Luz Estela Castro. Las presentes medidas provisionales tendrán vigencia hasta el 30 de septiembre de 2013. 2. Que el Estado realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de las beneficiara y que los mantengan informados sobre el avance en su ejecución. 3.
Que el Estado continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión. 4. Que los representantes de las beneficiarias presenten sus observaciones al informe del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación de los informes estatales que se indican en el punto resolutivo anterior.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá presentar sus observaciones a los escritos del Estado y de los representantes mencionados anteriormente dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del respectivo escrito de observaciones de los representantes. 5. Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado mexicano, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las beneficiarias. 15 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Roberto de Figueiredo Caldas Humberto Sierra Porto Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario