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Corte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2014-11-21

Corte IDH. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2014 CASOS FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS Y ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) los días 30 y 31 de agosto de 2010, respectivamente, en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México y en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

En el fallo del caso Fernández Ortega y otros se estableció que el 22 de marzo de 2002 un grupo de militares se presentó en el domicilio de la señora Fernández Ortega cuando se encontraba con sus cuatro hijos. Tres miembros del Ejército entraron a la casa, le apuntaron con sus armas solicitandole información y, posteriormente, uno de los militares la violó sexualmente.

Los hijos de la señora Fernández Ortega presenciaron lo ocurrido hasta los momentos inmediatamete previos a la violacion sexual. En el fallo del caso Rosendo Cantú y otra se estableció que el 16 de febrero de 2002, cuando la señora Rosendo Cantú se encontraba en un arrollo cercano a su domicilio, ocho militares se acercaron a ella y la rodearon.

Dos militares la interrogaron, mientras un militar le apuntaba con su arma; fue agredida y violada sexualmente. Las averiguaciones previas derivadas de las denuncias penales interpuestas por la señora Fernández Ortega y Rosendo Cantú fueron remitidas al fuero militar. En ambas Sentencias la Corte Interamericana indicó que las violaciones de estos casos ocurrieron en un contexto de importante presencia militar en el Estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividades ilegales.

Asimismo, sostuvo que las señoras Rosendo Cantú y Fernández Ortega son mujeres indígenas pertenecientes a comunidades indígenas me’paa y que “entre las formas de violencia que afectan a las mujeres en el Estado de Guerrero se encuentra la ‘violencia institucional castrense’”, así como también destacó que en dicho Estado gran parte de la población pertenece a comunidades indígenas, * El Juez Alberto Pérez Pérez no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. -2las cuales se encuentran en una situación de vulnerabilidad. La Corte resolvió que el Estado era responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad, a la vida privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las señoras Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, y la violación de los derechos del niño en perjuicio de esta última.

Asimismo, el Estado resultó responsable de la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida privada en perjuicio del esposo e hijos de la señora Fernández Ortega, y del derecho a la integridad personal de la hija de la señora Rosendo Cantú. Por último, la Corte indicó que sus Sentencias constituyen per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación en ambos casos (infra Considerando 3). 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra el 25 de noviembre de 2010 1. 3. Los catorce escritos presentados por el Estado entre octubre de 2011 y junio de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de las Sentencias del caso Fernández Ortega y otros 2 y del caso Rosendo Cantú y otra 3.

El Estado presentó informes el 17 de octubre de 2014 respecto de los dos casos objeto de esta Resolución, los cuales no están siendo considerados en la misma, debido a que se encuentran pendientes los plazos para observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4. Los catorce escritos presentados por los representantes de las víctimas 4 en los casos Fernández Ortega y otros 5 y Rosendo Cantú y otra 6 (en adelante “los representantes”) entre noviembre de 2011 y julio de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitieron información sobre el cumplimiento de las Sentencias, así como sus observaciones a lo informado por el Estado. 5.

Los catorce escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión) entre febrero de 2012 y agosto de 2014 en los casos Fernández Ortega y otros 7 y Rosendo Cantú y otra 8. 1 Estas resoluciones se refieren al tema específico de las medidas de reparación que fueron ordenadas en las Sentencias pero que su ejecución dependía de que las víctimas manifestaran su consentimiento para que el Estado las llevara a cabo. 2 Escritos de 7 de octubre de 2001, 3 de mayo de 2012, 28 de junio de 2012, 10 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2013, 14 de enero de 2014 y 20 de junio de 2014. 3 Escritos de 7 de octubre de 2011, 3 de mayo de 2012, 28 de junio de 2012, 1 de octubre de 2012, 1 de octubre de 2013 y 14 de enero y 20 de junio de 2014. 4 Los representantes en ambos casos son: Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me´phaa A.C, Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, A.C., y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. 5 Escritos de 19 de noviembre de 2011, 7 de junio de 2012, 7 de agosto de 2012, 9 de noviembre de 2012, 20 de noviembre de 2013 y 4 de enero y 14 de julio de 2014. 6 Escritos de 24 de noviembre de 2011, 7 de junio de 2012, 7 de agosto de 2012, 9 de noviembre de 2012, 20 de noviembre de 2013 y 18 de febrero y 14 de julio de 2014. 7 Escritos de 16 de febrero 2012, 6 de julio de 2012, 21 de agosto de 2012, 18 de diciembre de 2012, 19 de diciembre de 2013 y 6 de marzo y 19 de agosto de 2014. 8 Escritos de 8 de febrero de 2012, 4 de julio de 2012, 21 de agosto de 2012, 18 de diciembre de 2012, 19 de diciembre de 2013 y 6 de marzo y 19 de agosto de 2014. -3-

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 9, la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en agosto de 2010 en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 10, y aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 11.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 12. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 13. 2.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 14. 3. En la presente Resolución el Tribunal se pronunciará conjuntamente sobre cinco medidas de reparación ordenadas en las Sentencias emitidas en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, que considera que han sido cumplidas por el Estado, en base a las consideraciones que se exponen en esta Resolución en el siguiente orden: a) acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; b) tratamiento médico y psicológico; c) becas de estudios en instituciones públicas mexicanas; d) pago de las 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando segundo. 11 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. supra, Considerando tercero. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, Considerando tercero. 13 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra nota 11, Considerando segundo. 14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37 y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, Considerando cuarto. -4indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, y e) el reintegro de costas y gastos. En posteriores resoluciones la Corte se pronunciará sobre otras medidas de reparación pendientes de cumplimiento en los referidos dos casos 15, entre ellas las medidas relativas a compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar y la creación de un recurso efectivo de impugnación de la competencia del fuero militar, ordenadas tanto en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra como en las Sentencias de los casos Radilla Pacheco y Cabrera García y Montiel Flores.

A. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional A.1. Medida ordenada por la Corte 4. En las Sentencias de los casos Fernández Ortega y otros (punto dispositivo 15 y párrafo 244) y Rosendo Cantú y otra (punto dispositivo 14 y párrafo 226), la Corte ordenó que el Estado debe “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional”.

En ambos casos se ordenó que este acto debía llevarse a cabo “mediante una ceremonia pública, en idiomas español y me´paa, en presencia de altas autoridades nacionales y del Estado de Guerrero, de las víctimas [del] caso y autoridades y miembros de la comunidad a la que pertenecen las víctimas”. En cada uno de los casos, el Estado debía coordinar con las señoras Rosendo Cantú y Fernández Ortega y/o sus representantes “la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización”.

La Corte dispuso que “en caso de que [las señoras Rosendo Cantú y Fernández Ortega] prest[aran] su consentimiento, [para que] dicho acto [fuera] transmitido a través de una emisora radial con alcance en Guerrero”, el Estado debía hacerlo. 5. Mediante resoluciones emitidas por esta Corte el 25 de noviembre de 2010 (supra Visto 2) se indicó que las señoras Fernández Ortega y Rosendo Cantú manifestaron de manera expresa su consentimiento para la “transmisión, a través de una emisora radial con alcance en Guerrero, del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional”.

En consecuencia, la Corte concluyó que seguiría supervisando el cumplimiento del punto resolutivo 15 de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y del punto resolutivo 14 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 6. El Estado en el caso Fernández Ortega y otros informó que “los días 25 de enero, 7 y 20 de febrero de 2012, se efectuaron reuniones de trabajo con las víctimas y sus representantes a fin de determinar la logística y formato que habría de revestir el evento”.

El Estado indicó que, “a petición de las víctimas, el 6 de marzo de 2012, se realizó el acto público de reconocimiento de responsabilidad en el Zócalo del municipio de Ayutla de los Libres”. Asimismo, destacó que el acto estuvo presidido por el Secretario de Gobernación y que participaron el Gobernador del Estado de Guerrero, la Procuradora General de la República y la Comisionada Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Además, así como también intervinieron en el acto la señora Inés Fernández Ortega y sus representantes: el Antropólogo Abel Barrera, Director del Centro de Derechos Humanos de la Montaña "Tiachinollan", y la señora Obtilia Eugenio Manuel, representante de la Organización del Pueblo Indígena Mepha'a. El Estado también se refirió a que “estuvieron 15 Dispuestas en los puntos resolutivos 11 a 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y en los puntos resolutivos 10 a 13, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra. -5presentes intérpretes que llevaron a cabo la traducción simultánea a la lengua Me’Phaa [… y que las] autoridades del Estado de Guerrero y del Municipio de Ayutla de los Libres proporcionaron medios de trasporte para los invitados que provenían de diversos lugares del Estado”.

Con respecto a la promoción del evento el Estado comunicó que la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación remitió las invitaciones oficiales al evento a autoridades del Gobierno Federal, a autoridades del Estado de Guerrero y a organizaciones de la sociedad civil. Asimismo, indicó que la invitación se publicó en la página de internet de la referida Unidad y que, con el apoyo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, “la invitación se difundió a partir del 1 de marzo de 2012, en la Radiodifusora XEZV ‘La Voz de la Montaña’”. 7.

El Estado informó en el caso Rosendo Cantú y otra que “[e]l acto público de reconocimiento de responsabilidad se realizó el 15 de diciembre de 2011 en el Museo Memoria y Tolerancia. Indicó que dicho acto estuvo presidido por el Dr. Alejandro Alfonso Poiré Romero, Secretario de Gobernación [… y que además atendieron:] Mtra. Marisela Morales lbánez, Procuradora General de la República, el Lic.

Humberto Salgado, Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero y la Lic. Omeheira López Reyna, Titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos. Además, intervinieron en el acto la señora Valentina Rosendo Cantú y su representante, el Antropólogo Abel Barrera, Director del Centro de Derechos Humanos de la Montaña ‘Tiachinollan’”.

Señaló que se contó también con la presencia del Dr. José de Jesús Orozco Henríquez, Presidente de la Comisión interamericana de Derechos Humanos”. El Estado también se refirió a la “traducción simultánea a la lengua Me'Phaa en su variante de Caxitepec” realizada durante el evento. Con respecto a la promoción del evento el Estado comunicó que “la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación […] remitió las invitaciones oficiales del evento a autoridades del Gobierno Federal, a autoridades del Estado de Guerrero, a organizaciones de la sociedad civil y al cuerpo diplomático”.

Indicó que, asimismo, la invitación se publicó en la página web de la Unidad y que “[e]l evento fue transmitido en vivo en la página web de la Presidencia de la República. Igualmente, la Secretaría de Gobernación y diversos medios de comunicación escritos, emitieron comunicados de prensa sobre el evento”. 8. Los representantes expresaron en ambos casos que la planificación y organización de los eventos se realizó en estrecha coordinación con las víctimas y sus representantes.

Agregaron que se hizo alusión a la importancia del acto de reconocimiento como medida de justicia restaurativa. En los dos casos, los representantes consideraron que la medida de reparación dispuesta estaba cumplida. 9. En las observaciones en ambos casos, la Comisión Interamericana señaló que “valora la información presentada por las partes en el sentido que el Estado habría cumplido con su obligación”.

A.3 Consideraciones de la Corte 10. Con base en la documentación y prueba aportada por el Estado y lo manifestado por los representantes, la Corte constata que en ambos casos se realizó el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los cuales se cumplió con lo ordenando por la Corte en la Sentencia. En particular, la Corte destaca que los mismos se realizaron en estrecha comunicación y coordinación con las víctimas y/o sus representantes, quienes informaron su satisfacción con el cumplimiento de la medida y solicitaron se dé por cumplida.

Dichos actos se efectuaron en diciembre de 2011 y marzo de 2012 (supra Considerandos 6 y 7), estuvieron presididos por el Secretario de Gobernación y se contó con -6la participación de otras autoridades nacionales y estatales tales como el Gobernador del Estado de Guerrero, la Procuradora General de la República, la Comisionada Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero y la Titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos. Además, intervinieron en los actos las víctimas -señoras Fernández Ortega y Rosendo Cantu- y sus representantes del Centro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan" y de la Organización del Pueblo Indígena Mepha'a. En el acto correspondiente al caso Rosendo Cantú y otra se contó también con la presencia del Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, se cumplió con asegurar que los actos se llevaran a cabo con traducción simultánea a la lengua Me’Phaa y las autoridades estatales y municipales proporcionaron medios de trasporte para los invitados que provenían de diversos lugares del Estado.

Aunado a ello, el Estado efectuó acciones de promoción y difusión de ambos actos públicos de reconocimiento (supra Considerandos 6 y 7). 11. Con base en lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra.

B. Tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas B.1 Medida ordenada por la Corte 12. En las Sentencias de los casos Fernández Ortega y otros (punto dispositivo 17 y párrafos 251 y 252) y Rosendo Cantú y otra (punto dispositivo 19 y párrafos 252 y 523), la Corte ordenó “la obligación a cargo del Estado de brindar[…a las víctimas] gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran”.

El Tribunal dispuso que [p]ara ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa, clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte, intérprete y otros gastos directamente relacionados y que sean estrictamente necesarios […].

En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.

Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima […]. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. B.2 Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 13.

El Estado informó que en noviembre de 2012 firmó convenios con las víctimas para la ejecución de esta reparación. Sostuvo que tras la firma de los convenios para el cumplimiento en materia de salud, las víctimas “se encuentran afiliad[a]s al Sistema de Protección Social de Salud ‘Seguro Popular’, lo que les garantiza la atención médica integral y gratuita”.

Con respecto al caso Fernández Ortega y otros, el Estado manifestó que “[d]e acuerdo con el convenio [de 16 de noviembre de 2012], y considerando que los beneficiarios se encuentran en diversos Estados de la República mexicana, los Gobiernos de Guerrero y Puebla se comprometieron a brindar atención médica a los beneficiarios en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a la normativa que les resulta aplicable.” Asimismo, informó que “[l] a señora Fernández Ortega y su familia, han recibido atención médica adecuada e integral en el Hospital Juárez de México, en el Centro de Salud Escape Lagunillas, en el Hospital General de Izúcar de Matamoros, en el Hospital General de Ayutla y en el Hospital de la Madre y el Niño Guerrerense”.

Finalmente, destacó las acciones -7llevadas a cabo para la adecuación de la “casa de Salud Barranca Tecoani ubicada en el municipio de Ayuda de los Libres, Guerrero”. En relación al caso Rosendo Cantú y otra, el Estado informó que “de acuerdo con el convenio [de 26 de noviembre de 2012], se les expidió a las beneficiarias tarjetas preferenciales y se llevó a cabo la adquisición de tres equipos de telefonía celular, uno de ellos proporcionado a la señora Rosendo Cantú y los otros dos a los funcionarios de la Secretaría de Salud que fungen como enlaces para proporcionar una asistencia médica directa, preferencial y adecuada a las condiciones particulares de las beneficiarias”.

Asimismo, puso en conocimiento de la Corte que los integrantes de la mencionada familia “han recibido atención médica adecuada e integral en el Centro de Salud ‘Guerrero 2000’ de Chilpancingo y en el Hospital General ‘Dr. Raymundo Abarca Alarcón’”. Por último, en lo referente a la atención psicológica, el Estado indicó que depositó a favor de la Señora Valentina Rosendo Cantú la suma de $144.000 pesos mexicanos “por concepto de pago [de] tratamientos psicológicos especializados para [ella] y su hija, así como los gastos conexos”. 14.

Los Representantes destacaron, en su escrito de observaciones de 20 de noviembre de 2013, que en ambos casos se firmaron convenios entre el Estado y las víctimas para el tratamiento médico y psicológico. En cuanto al caso Fernández Ortega y otros, pusieron en conocimiento de la Corte que “[e]l 16 de noviembre de 2012, se firmó el Convenio […] en materia de Salud, [en el cual las partes negociaron] una ruta de atención médica y psicológica”.

Indicaron que en estas negociaciones se “acordar[ó] que la ruta de atención será puesta a prueba por los próximos meses para comprobar su efectividad y su apego a los elementos ordenados por la Honorable Corte”. Señalaron que “[e]n tanto el período de prueba no concluya y dada la complejidad de la medida ordenada por el Alto Tribunal, no puede concluirse que la medida haya sido cabalmente cumplida”.

Los Representantes agregaron que, en cuanto a la situación de la señora Fernández Ortega, “es de gran relevancia que la atención médica en Barranca Tecuani sea de calidad y que la institución de salud que ahí se encuentra cuente con los recursos humanos, farmacéuticos y materiales suficientes para una atención de primer nivel”. En este sentido, mencionaron que la Casa de Salud de Barranca Tecuani “ha sido adecuada después de la firma del convenio tal y como lo informa el Estado; se ha llevado una remodelación en las instalaciones y contratado a un personal médico y enfermera; así como se ha suministrado mobiliario y equipo instrumental”.

Indicaron que, sin embargo, “la señora Fernández Ortega ha informado en constantes ocasiones que dicha Casa de Salud no cuenta con los fármacos necesarios para atender los cuadros básicos o para ofrecer los suplementos vitamínicos necesarios en las diversas etapas de gestación”. En lo que respecta al tratamiento médico en el caso Rosendo Cantú y otra indicaron que “resulta importante aclarar que la señora Rosendo y las autoridades a cargo del cumplimiento de esta medida acordaron que la ruta de atención será puesta a prueba por los próximos meses para comprobar su efectividad y su apego a los elementos ordenados por la Honorable Corte”, y que “[e]n tanto el período de prueba no concluya y dada la complejidad de la medida ordenada por la Honorable Corte, no puede concluirse que la medida haya sido cabalmente cumplida”.

En lo que respecta al tratamiento psicológico en el caso Rosendo Cantú y otra, agregaron que se firmó un Convenio el 12 de noviembre del 2012 para sufragar los gastos de tratamiento psicológico especializado, con base en las necesidades de atención de la señora Rosendo Cantú y su hija, ya que estas “han estado recibiendo atención psicológica por parte de una psicóloga privada”.

Concluyeron que “la medida se encuentra parcialmente cumplida, debido a que se encuentra en un proceso de prueba”. 15. La Comisión Interamericana valoró “las gestiones realizadas a fin de garantizar servicios de carácter médico y psicológico” a las víctimas. Recordó que la implementación de la medida de salud debe ser diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado.

En ese sentido, la Comisión “qued[ó] a la -8espera de información por parte del Estado sobre la efectividad del sistema de salud acordado”. B.3 Consideraciones de la Corte 16. La Corte valora que, luego de complejas negociaciones, el Estado y las víctimas de estos dos casos hayan firmado en noviembre de 2012 “Convenios para el Cumplimiento” de esta medida de reparación a favor de todas las víctimas beneficiarias: a) en el caso Fernández Ortega y otros se suscribió un único acuerdo que regula la forma como se brindará tanto la atención médica como la atención psicológica, y b) con respecto al caso Rosendo Cantú y otra se firmaron dos acuerdos: uno que regula la forma como se brindará el tratamiento médico y otro convenio con respecto al tratamiento psicológico que implicó el pago de un monto para sufragar los gastos de tratamiento psicológico especializado. 17.

La Corte ha constatado que, en lo que respecta al tratamiento médico, en ambos acuerdos el Estado se comprometió a garantizar a los beneficiarios tanto un “acceso oportuno a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral sus necesidades de salud” 16 como también la provisión de medicamentos.

Asimismo, en los convenios se estipula que determinados funcionarios 17 fungirán como “enlace directo y encargado del seguimiento del cumplimiento de los compromisos” estipulados en los convenios 18. Los convenios estipulan, entre otros aspectos, que en caso de que las instituciones médicas no cuenten con los medicamentos que se llegaren a necesitar, los beneficiarios informarán de la situación a los referidos funcionarios de enlace y los medicamentos deberán ser comprados y remitidos gratuitamente a las víctimas en un término de 48 horas, y de no cumplirse en ese término el Estado deberá reembolsar a las victimas el gasto por comprar el medicamento 19.

Asimismo, se estableció en ambos convenios que se “realizará y garantizara su traslado” a cualquier institución médica. Con respecto a la señora Rosendo Cantú y su hija también se especificó que “tendrán acceso a todas las intervenciones y atención de enfermedades” y se contempló que la “señora Valentina Rosendo Cantú reciba de manera periódica atención ginecológica especializada”.

Asimismo, en lo correspondiente al caso Fernández Ortega y otros se comprometió a brindar “la atención psicológica o psiquiátrica que [los beneficiarios] soliciten”. La Corte valora que los convenios buscan asegurar a las víctimas un trato preferencial 20. La atención médica, y en el caso de Fernández Ortega y otros la atención psicológica, a las víctimas se brinda a través de la incorporación de los beneficiarios, por parte de los Gobiernos respectivos, al 16 Según la cláusula segunda del Convenio firmado en el Caso Fernández Ortega y otros, la atención médica de primer y segundo nivel se realizará en las unidades médicas del Gobierno del Estado de Guerrero, en el Centro de Salud y Hospital General de Ayutla de los Libres Guerrero y en las unidades médicas del Gobierno del Estado de Puebla, Centro de Salud de Escape de Lagunillas y el Hospital General de Izúcar de Matamoros, Puebla.

Asimismo, en la cláusula segunda del convenio del caso Rosendo Cantú y otra se estipuló que la atención médica inmediata de primer y segundo nivel se realizará en las unidades médicas del Estado en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero “o en la más próxima a su domicilio a elección de estas”. En relación a la atención de tercer nivel, en ambos casos en la misma cláusula segunda se estableció que esta se realizará mediante el sistema de referencia y contrareferencia de pacientes, donde se gestionará dicha atención en unidades adscritas a las gobernaciones, y de ser el caso antes Institutos Nacionales de Salud, Hospitales Federales de Referencia y Hospitales Regionales de Alta Especialidad. 17 Director de Derechos Humanos e Investigación Normativa en Salud de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos y la Responsable Estatal de Prevención y Atención a la Violencia Familiar, Sexual y de Género. 18 Cláusula sexta del convenio en el caso Fernández Ortega y otros y cláusula séptima del convenio en el caso Rosendo Cantú y otra. 19 Cfr. Cláusula tercera de los Convenios de Atención Médica y Psicológica en el caso Fernández Ortega y otros y de Atención Médica en el caso Rosendo Cantú y otra. 20 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132, párr. 101, y Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44. -9Sistema de Protección Social en Salud en su régimen no contributivo 21, y se contemplan mecanismos adicionales, como los de enlace 22 y atención preferencial (tales como involucramiento de los Gobiernos estatales, tarjetas especiales, y telefonía celular para comunicarse con personal de la Secretaría de Salud), que toman en cuenta que se trata de una medida de reparación ordenada por los daños derivados de la situación de violaciones declaradas en las respectivas Sentencias 23.

En ese sentido, en los convenios también se estipula expresamente que el Estado gestionará todos los trámites para que las víctimas reciban atención médica especializada y adecuada 24. Además de ello, los convenios permiten que se utilice el servicio de “instituciones médicas del sector privado” de salud en última instancia, cuando por la naturaleza del servicio que requiera ser ofrecido el sistema público no lo pueda proveer 25. 18.

El Tribunal también considera que los convenios cumplen con los parámetros ordenados por esta Corte relativos a que el tratamiento sea provisto por el tiempo que sea necesario, ya que estipulan su vigencia desde la fecha de suscripción y por “tiempo indefinido” en el caso Fernández Ortega y otros y en el caso Rosendo Cantú y otra “con su 26 muerte”.

En los convenios se estipuló que se suspenden únicamente para el beneficiario que quede inscrito en otro sistema de salud derivado de una prestación laboral, y que “se reanudará al momento que deje de existir dicha relación”. Adicionalmente, en el convenio relativo al caso Rosendo Cantú se dispuso que “[e]n caso de que [los beneficiarios] queden inscrit[o]s en otro sistema de salud derivado de una prestación con motivo de una relación laboral, ‘LA [Secretaría de Gobernación] SEGOB’ realizará las gestiones pertinentes para que dichos sistemas de salud brinden sus servicios de conformidad con la sentencia referida en el presente convenio”.

La Corte toma nota que en el Convenio firmado en el caso Fernández Ortega y otros no se estableció expresamente la obligacion de la Secretaría de Gobernación de asegurarse que los sistemas de salud a los que fuese inscritos producto de la relación laboral, cumplan con los parametros de la Sentencia. Aun en el caso de que las víctimas cuenten con una determinada prestación derivada de una relación laboral, el Estado debe asegurarles que reciban una adecuada atención médica y psicológica de conformidad con los estándares fijados en la Sentencia. 19.

En lo que respecta a la medida de brindar tratamiento psicológico a la señora Rosendo Cantú y su hija, la Corte valora que el Estado haya adoptado este acuerdo para posibilitar medidas alternativas, y estima que el Estado habría dado cumplimiento a esa medida al realizarse el pago de un monto por dicho concepto, ya que fue acordado por las partes y, aun cuando no se está brindando el tratamiento a través de instituciones estatales, este cambio en la modalidad de ejecución busca el fin primordial de brindar el tratamiento especializado que requieran las víctimas de acuerdo a las necesidades que ellas identificaron de continuar con los psicólogos que las venían atendiendo en el sector privado.

La Corte considera pertinente homologar el acuerdo entre el Estado y los representantes de las 21 Cláusula segunda de los Convenios de Atención Médica y Psicológica en el caso Fernández Ortega y otros y de Atención Médica en el caso Rosendo Cantú y otra. 22 En la cláusula sexta del convenio firmado en el caso Fernández Ortega y otros y en la cláusula séptima del convenio firmado en el caso Rosendo Cantú y otra se estableció que “[l]as personas designadas como enlace atenderán a cualquiera de “LOS BENEFICIARIOS” y/o sus representantes a fin de resolver sus inquietudes, brindar el apoyo que sea necesario, facilitar sus condiciones de acceso a los servicios médicos y verificar el cumplimiento puntual del presente Convenio”. 23 Cláusula primera del Convenio de Atención Médica en el caso Rosendo Cantú y otra y cláusula primera del Convenio de Atención Médica y Psicológica en el caso Fernández Ortega y otros. 24 Cláusula segunda de los Convenios de Atención Médica y Psicológica en el caso Fernández Ortega y otros y de Atención Médica en el caso Rosendo Cantú y otra. 25 Cláusula segunda de los Convenios de Atención Médica y Psicológica en el caso Fernández Ortega y otros y de Atención Médica en el caso Rosendo Cantú y otra. 26 En la cláusula octava del Convenio firmado en el caso Fernández Ortega y otros y en la cláusula novena del convenio del caso Rosendo Cantú y otra se estipuló que las víctimas lo “podrán dar por terminado”. -10víctimas ya que “cuent[a] con el consentimiento expreso de las víctimas y cumpl[e] con el 27 propósito de la reparación ordenada en la Sentencia”. 20.

La Corte ha tomado en cuenta que los representantes de las víctimas solicitaron que no se concluya todavía que la medida ha sido cabalmente cumplida puesto que estiman que su ejecución se encuentra en un “período de prueba” (supra Considerando 14). No obstante, la Corte también valora que esas apreciaciones de los representantes fueron expuestas en noviembre de 2013, que en los dos escritos de observaciones posteriores no hicieron referencia a la ejecución de esta medida de reparación y que, según lo informado por el Estado (supra Considerando 13), el tratamiento se habría brindado en múltiples oportunidades en varios hospitales y centros de salud.

Por tanto, la Corte valora tales elementos en su conjunto para considerar que la suscripción de los mencionados convenios, los parámetros incorporados en los mismos y el actuar estatal durante la implementación otorgan suficiente seguridad jurídica de que el Estado continuará brindando el tratamiento de forma que comprenda los parámetros fijados por la Corte en sus Sentencias.

Esos elementos permiten a esta Corte concluir que el Estado ha dado cumplimiento a la reparación relativa a brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra y considera que puede dar por concluida la supervisión de esta medida. La Corte enfatiza que México deberá continuar brindando el tratamiento médico en ambos casos y psicológico en el caso Fernández Ortega y otros, por el tiempo necesario, para lo cual debe asegurarse que se cumpla con los parámetros ordenados por la Corte al brindarse la atención en las diferentes instituciones de salud encargadas (primer, segundo y tercer nivel), tomando particularmente en cuenta lo indicado por los representantes en cuanto a la atención de la señora Fernández Ortega en la localidad de Barranca Tecuani (supra Considerando 14).

C. Becas de estudios en instituciones públicas mexicanas C.1 Medida ordenada por la Corte 21. En las Sentencias de los casos Fernández Ortega y otros (punto dispositivo 21 y párrafo 264) y Rosendo Cantú y otra (punto dispositivo 20 y párrafo 257), la Corte ordenó que el Estado “deberá otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas” en beneficio de los hijos de la señora Inés Férnandez Ortega (“Noemí, Ana Luz, Colosio, Nelida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández”) y de “la señora Rosendo Cantú y de su hija, Yenys Bernardino Rosendo”, “que cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sea técnicos o universitarios”.

C.2 Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 22. El Estado informó que constituyó el 25 de octubre de 2012 un “Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos”, “el cual tiene como uno de sus fines principales servir como mecanismo de pago de las reparaciones que sean ordenadas por la Corte”.

Asimismo, indicó que durante la segunda sesión ordinaria del Comité Técnico de dicho fideicomiso, que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2013, se acordó la apertura de subcuentas para el pago de becas escolares a favor de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos de apellidos Prisciliano Fernández; así como la apertura de subcuentas a favor de Valentina Rosendo Cantú y Yenys Bernardino Rosendo, e indicó los 27 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando 40. -11montos específicos para cada beneficiario. Puso en conocimiento de la Corte que, consecuentemente, se “instruyó a la fiduciaria [a] la apertura de las [referidas] subcuentas con las cantidades correspondientes”, “con la finalidad de que los beneficiarios tengan seguridad jurídica en cuanto al aseguramiento del pago de las becas escolares a lo largo del tiempo, siempre que éstos no violen las Reglas de Operación del Fideicomiso y cumplan con los requisitos necesarios para liberar el pago cada año escolar, es decir, entregar a la Secretaría de Gobernación las calificaciones del ciclo escolar anterior y la inscripción a cada nuevo ciclo escolar”.

Adicionalmente, afirmó que “el depósito en cada cuenta conlleva que el monto otorgado a cada beneficiaria no pueda ser utilizado para ninguna otra acción que no sea el pago de becas educativas a su favor.” Destacó que los montos depositados fueron acordados con los representantes. Particularmente, en relación con Valentina Rosendo Cantú y su hija, informó que también se realizaron los pagos correspondientes para los ciclos escolares 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.

Con respecto a las nombradas víctimas del caso Fernández Ortega, el Estado sostuvo que realizó los pagos correspondientes a los ciclos escolares 2011-2012 y 2012-2013. Consecuentemente, México solicitó a la Corte que “se pronuncie sobre el cumplimiento de esta medida”. 23. Los representantes señalaron que saludan la creación del Fideicomiso Público para el cumplimiento de las sentencias, pero que el Estado se demoró en concretar el mecanismo.

Adicionalmente, afirmaron que las víctimas “participaron activamente de[l] […] proceso [de creación del fideicomiso], colaborando con comentarios a los proyectos de Reglas de Operación del Fideicomiso.” Asimismo indicaron que “el pasado 16 de octubre de 2013” las señoras Fernández Ortega y Valentina Rosendo fueron informadas de la creación de cinco y dos subcuentas, respectivamente, en “el Fideicomiso por medio de las cuales se dará pago a las becas escolares, de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Operación y con base en lo acordado con el Comité Técnico del mismo”.

En relación con la primera, dichas subcuentas fueron creadas “a nombre de sus hijas e hijos”, mientras que con respecto a la segunda lo fueron a nombre de la propia Valentina Rosendo Cantú y de su hija. Adicionalmente, pusieron en conocimiento de la Corte que, en ambos casos, “el pasado 7 de noviembre de 2013, […] la Secretaría de Gobernación presentó formalmente […] el funcionamiento del Fideicomiso e hizo entrega de las becas educativa[s] correspondientes al ciclo escolar 20132014” También reconocieron haber recibido los montos acordados por los ciclos lectivos 2011-2012 y 2012-2013.

Finalmente, destacaron que “la creación del Fideicomiso […]constituye una modificación estructural que permitirá el mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano frente a las resoluciones que en el futuro dicte la Honorable Corte con independencia de los cambios de las administraciones federales” y sostuvieron que “queda pendiente que [se] pongan en práctica el esquema ahí diseñado, lo cual será efectivo a partir del próximo ciclo escolar que inicia en agosto de 2014”.

Consideraron que “[s]erá en dicho momento que se pueda acreditar si la medida funciona adecuadamente” y “que esta medida de reparación se encuentra en proceso de cumplimiento”. 24. La Comisión Interamericana “tom[ó] nota de la información proporcionada por el Estado y valor[ó] positivamente las acciones desplegadas por [este] a fin de cumplir con la mencionada obligación”.

C.3 Consideraciones de la Corte 25. En relación a la medida de reparación ordenada, la Corte constata que para su implementación se tomaron las siguientes acciones: a) en los años 2011 y 2012 el Estado abonó, mediante cheques, a los beneficiarios de esta medida en ambos casos diversos montos por concepto de -12- b) c) d) “becas educativas” para los ciclos lectivos 2011-2012, y 2012-2013 28.

Estos montos fueron fijados de común acuerdo por las partes, lo que permitió establecer un mecanismo para determinar el monto para cada ciclo escolar, “con base a los cambios en el salario mínimo en el país y dependiendo del nivel escolar que se encuentren cursando l[os] beneficiari[os]” 29; el 25 de octubre de 2012 El Estado suscribió un contrato de “Fideicomiso Público de Administración y Pago” 30.

El fideicomiso fue suscrito entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, y se estipuló que el mismo tiene como “fin […] servir como mecanismo de pago del Gobierno Federal para cumplimentar las sentencias, así como el otorgamiento de medidas precautorias o cautelares y la implementación de acciones que tengan por objeto la salvaguarda de los derechos humanos de acuerdo a las solicitudes de la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos […]”.

En ejecución del mismo, en lo que respecta a las reparaciones de los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, se ordenó la apertura de siete subcuentas a favor de cada uno de los beneficiarios de esta medida de reparación; el 6 de diciembre de 2013 se publicó en la Gaceta oficial de la Federación las “Reglas de Operación del Fideicomiso para el cumplimiento de obligaciones en materia de los Derechos Humanos” 31.

Estas reglas establecen, entre otros, la forma de calcular el monto para el pago de becas educativas y la documentación que deben presentar los beneficiarios para recibir el pago a través de cheque que emite el referido banco. El monto correspondiente a cada ciclo escolar, según la Regla 30, se determinará tomando en cuenta el grado de escolaridad a cursar y al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la Zona Geográfica A; y el monto total de la beca, tendrá en cuenta el grado escolar presente hasta 5 años de Universidad 32,y el Estado pagó, mediante cheque a través del mecanismo del fideicomiso, en noviembre de 2013 a todos los beneficiarios el monto fijado según las reglas del Fideicomiso para el ciclo lectivo 2013-2014. 28 Cfr. “Acta administrativa que se formula para hacer constar la entrega-recepción de los cheques”, llevada a cabo el 10 de enero de 2012 en la ciudad de Chilpancingo (Anexo 29 al segundo Informe de cumplimiento presentado por el Estado el 4 de mayo de 2012 en el caso Fernández Ortega y otros), y “Acta administrativa que se formula para hacer constar la entrega-recepción de los cheques”, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2012 en la ciudad de Ayutla (Anexo 17 al tercer Informe de cumplimiento presentado por el Estado el 1 de octubre de 2012 en el caso Fernández Ortega y otros);

“Acta administrativa que se formula para hacer constar la entrega-recepción del cheque”, llevada a cabo el 20 de diciembre de 2011 en la ciudad de México (Anexo 25 al segundo Informe de cumplimiento presentado por el Estado el 4 de mayo de 2012 en el caso Rosendo Cantú y otra), y “Acta administrativa que se formula para hacer constar la entrega-recepción del cheque”, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2012 en la ciudad de Chilpancingo (Anexo 13 al tercer Informe de cumplimiento presentado por el Estado el 1 de octubre de 2012, en el caso Rosendo Cantú y otra). 29 Cfr. escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas el 20 de noviembre de 2013. 30 Contrato de creación del Fideicomiso (expediente de anexos de supervisión de cumplimiento, folios 1311 a 1344). 31 Diario Oficial de la Federación, 6 de diciembre de 2013, disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5324803&fecha=06/12/2013.

Las representantes de las víctimas en ambos casos efectuaron comentarios a los proyectos de Reglas de Operación. 32 Cfr. minuta de la reunión de trabajo realizada el 7 de noviembre de 2013, relacionada con la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso "Rosendo Cantú y otra Vs. México", respecto al cumplimiento de la reparación de becas educativas y pago de indemnización (Anexo 2 del “Alcance” al cuatro Informe de supervisión de cumplimiento presentado por el Estado el 15 de enero de 2014), y minuta de la reunión de trabajo realizada el 7 de noviembre de 2013, relacionada con la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso "Fernández Ortega y otros Vs. México", respecto al cumplimiento de la reparación de becas educativas y pago de indemnización (Anexo 2 de las observaciones de los representantes de las víctimas presentadas el 20 de noviembre de 2013 sobre el cuarto informe de supervisión de cumplimiento del Estado). -13- 26.

Este Tribunal valora que, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 a 34 de las “Reglas de Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de los Derechos Humanos”: (i) los “recursos [por el monto total de las becas educativas por toda la escolaridad] permanecerán reservados en la subcuenta hasta que concluya la educación del [Beneficiar]” 33;

(ii) “[s]i por cualquier motivo los recursos reservados en la subcuenta se agotasen de manera previa a la conclusión de los estudios [de los beneficiarios], la [unidad responsable] actualizará los cálculos correspondientes y emitirá una nueva solicitud al [Comité Técnico], a fin de que se reserven los recursos adicionales que deberán destinarse a la subcuenta”; y (iii) [l]as becas educativas serán pagadas de manera anual al momento de comprobar el registro al ciclo escolar”.

En este sentido, la Corte destaca la voluntad y disposición de diálogo, así como de concertación que los representantes y el Estado han mantenido durante la supervisión del cumplimiento de este punto de la Sentencia. 27. La Corte ha tenido en cuenta que, aun cuando los representantes valoran la creación del referido Fideicomiso, estiman que, previo a declarar el cumplimiento de esta medida de reparación, se debería esperar a que sea acreditado que la medida del fideicomiso funciona adecuadamente a partir del ciclo escolar que inició en agosto de 2014.

Al respecto, la Corte estima que el Estado ha adoptado suficientes previsiones dirigidas a que dicho fideicomiso funcione adecuadamente y valora la actuación del Estado respecto de la ejecución de esta reparación, ya que México no sólo ha abonado las correspondientes becas de los ciclos lectivos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, sino que también, a través del Fideicomiso mencionado, creó un mecanismo con el fin de asegurar el futuro pago anual de las becas de estudio a favor de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nelida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, de Valentina Rosendo Cantú y de Yenys Bernardino Rosendo hasta la finalización de sus respectivos estudios universitarios.

Asimismo, la Corte considera que las Reglas de Operación de dicho Fideicomiso contienen una provisión relativa a resolver la eventualidad de que dichos montos se agoten antes del vencimiento de los estudios (actualizando los montos y reservando las recursos), lo cual refleja que el Estado ha adoptado suficientes previsiones para garantizar el disfrute completo y efectivo de esta medida de reparación por todos los beneficiarios.

Adicionalmente, este Tribunal constata que se ha configurado un adecuado funcionamiento del Fideicomiso mediante los pagos de las becas de estudios para el ciclo lectivo 2013-2014, los cuales se realizaron a través de este mecanismo sin ningún inconveniente. Con base en todos los anteriores elementos, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento a la reparación relativa a otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra y considera que puede dar por concluida su supervisión de esta medida.

La Corte enfatiza que el Estado deberá continuar ejecutando efectivamente esta reparación, para lo cual debe asegurarse que anualmente el referido fideicomiso y subcuentas de los beneficiarios dispongan de los fondos suficientes para cumplir con el pago de las becas educativas 34, y que se cumplan a cabalidad las Reglas de Operación del Fideicomiso, en especial, el cálculo del monto anual y la observancia de los plazos establecidos para la emisión de la orden de pago 35, entre otros. 33 Reglas 31 y 32.

La Corte nota que, según lo dispuesto en el contrato de fideicomiso, la Secretaría de Gobierno autorizó una aportación inicial de un millón de pesos (1,000,000.00 M.N) para su constitución, y que se indicó que se realizarían aportaciones subsecuentes a cargo del presupuesto autorizado a la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación. 35 De acuerdo con la Regla 34 de Operación del Fideicomiso “para el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos”. 34 -14D.

Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y E. Reintegro de costas y gastos 1. Medidas ordenadas por la Corte 28. En el caso Fernández Ortega y otros en el punto dispositivo vigésimo quinto de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 286, 293 y 299 de la [misma], por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos”.

La Corte ordenó el pago de: (i) “US $5,500.00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos de la señora Fernández Ortega y del señor Prisciliano Sierra” y dispuso que dicha cantidad deberá ser entregada “por mitades a ambos esposos”; (ii) por concepto de daño inmaterial “US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Fernández Ortega”, “US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)” a favor de “cada una de las hijas mayores, Noemí Prisciliano Fernández y Ana Luz Prisciliano Fernández, […]US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas, Colosio Prisciliano Fernández, Nélida Prisciliano Fernández y Neftalí Prisciliano Fernández[, …] y US$2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Prisciliano Sierra”;

(iii) el pago de “US $14.000,00 (catorce mil dólares de Estados Unidos de América), US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), y US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL, de Tlachinollan y de la señora Fernández Ortega, respectivamente, por concepto de costas y gastos”. 29. En el caso Rosendo Cantú y otra en el punto dispositivo vigésimo cuarto de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 274, 279 y 286 de la [misma], por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos”.

La Corte ordenó el pago de: (i) “US $5,500.00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos de la señora Rosendo Cantú”; (ii) por concepto de daño inmaterial “US $60,000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Rosendo Cantú” y de “US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Yenys Bernardino Rosendo”; y (iii) “US $14.000,00 (catorce mil dólares de Estados Unidos de América), US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), y US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL, de Tlachinollan y de la señora Rosendo Cantú, respectivamente, por concepto de costas y gastos”. 2.

Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 30. En el caso Fernández Ortega y otros el Estado informó que “entregó [el 16 de noviembre de 2011] a la señora Inés Fernández Ortega, al señor Fortunato Prisciliano Sierra, y a la señora Noemí Prisciliano Fernández” el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el pago del reintegro por concepto de costas y gastos a Inés Fernández Ortega y a los representantes de las víctimas (CEJIL y Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tiachinollan”) 36.

Asimismo, indicó que el 30 de agosto de 2013 se acordó con los representantes el pago de las indemnizaciones por concepto de daño 36 Cfr. acta administrativa que se formula para hacer constar la entrega-recepción de los cheques, llevada a cabo el 16 de noviembre de 2011 en la ciudad de México (Anexo 7 al segundo Informe de cumplimiento presentado por el Estado el 4 de mayo de 2012 en el caso Fernández Ortega y otros). -15inmaterial, intereses y mora mediante un fideicomiso a las víctimas menores de edad: a favor de Ana Luz Prisciliano Fernández por la cantidad de $21.091,56 (veintiún mil noventa y un dólares de los Estados Unidos de América), así como a favor de las niñas Nélida y Neftalí y del niño Colosio, por la cantidad de $10.545,30 (diez mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) cada uno. El Estado sostuvo que estas cantidades serían depositadas “en subcuentas del fideicomiso creadas a nombre de [las mencionadas víctimas,] para que éstas puedan generar los intereses correspondientes y se puedan hacer uso de las mismas cuando los beneficiarios cumplan la mayoría de edad”.

El Estado informó que “[e]n el caso de Ana Luz Prisciliano Fernández, quien ya cuenta con la mayoría de edad”, ya fue emitido un cheque a su nombre por la correspondiente cantidad. 31. El Estado en el caso Rosendo Cantú y otra informó que “[contaba] con seis cheques expedidos” que “ampar[aban] el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial” a favor de Valentina Rosendo Cantú y el pago por concepto de costas y gastos a favor de Valentina Rosendo Cantú 37, CEJIL y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tiachinollan”) 38.

Asimismo, indicó que “el 30 de agosto de 2013” se acordó con los representantes el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial, intereses y mora a favor de Yenys Bernardino Rosendo a través de un fideicomiso por la cantidad aproximada de US$21,091.56 (veintiún mil noventa y un dólares de los Estados Unidos de América). México sostuvo que esta cantidad sería depositada “en una subcuenta del fideicomiso […] creada a nombre de la niña Yenys Bernardino Rosendo, para que […] ésta pueda generar los intereses correspondientes y se pueda hacer uso de la misma cuando la beneficiaria cumpla la mayoría de edad”. 32.

En ambos casos el Estado alegó que los nuevos montos de indemnización fueron calculados en base a la “indemnización estipulada en la sentencia […] más los intereses por la mora en que ha incurrido el Estado a partir del día de emisión de la sentencia [tomando en cuenta el plazo de exigibilidad, de un año a partir de la notificación], y la actualización de las cantidades basadas en el tiempo transcurrido” calculado este en relación al valor perdido que ha sufrido el monto ordenado por la Corte, a través de los índices de inflación emitidos por el Banco de México. 33.

En el caso Fernández Ortega y otros los representantes informaron que las “indemnizaciones correspondientes a la señora Fernández Ortega, a su esposo el señor [Prisciliano Sierra] y a su hija Noemí Prisciliano Fernández fuer[on] efectivamente “cumplimentada[s]”, así como también el pago de costas y gastos a Inés Fernández Ortega 39 y a las organizaciones CEJIL y Tlachinollan.

Adicionalmente, confirmaron la constitución del fideicomiso para el pago de la indemnización, intereses y mora mediante “tres subcuentas” a favor de los tres hijos menores de edad de la señora Fernández Ortega: Colosio, Nélida y Neftalí, de común acuerdo. Asimismo, informaron sobre el pago de la indemnización a favor de Ana Luz Prisciliano Fernández “al haber alcanzado la mayoría de edad”, mediante un cheque por el monto acordado.

Los representantes en el caso Rosendo Cantú y otra reconocieron que fueron realizados los pagos de la “indemnización correspondiente a la señora Valentina Rosendo Cantú” y de las costas y gastos debidos a la 37 Cfr. acta administrativa que se formula para hacer constar la entrega-recepción de los cheques, llevada a cabo el 11 de octubre de 2011 en la ciudad de México (Anexo 4 al segundo Informe de cumplimiento presentado por el Estado el 4 de mayo de 2012 en el caso Rosendo Cantú y otra). 38 Cfr. acta administrativa que se formula para hacer constar la entrega-recepción del cheque, llevada a cabo el 16 de noviembre de 2011 en la ciudad de México (Anexo 5 al segundo Informe de cumplimiento presentado por el Estado el 4 de mayo de 2012 en el caso Rosendo Cantú y otra). 39 Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas presentado el 7 de junio de 2012 en el caso Fernández Ortega y otros. -16señora Rosendo Cantú 40, CEJIL y Tlachinollan.

Adicionalmente, confirmaron la constitución del fideicomiso para el pago de la indemnización, intereses y mora a favor de Yenys Bernardino Rosendo de común acuerdo. Por último, los representantes en ambos casos sostuvieron que “el 6 de diciembre de 2013 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las ´Reglas de Operación del fideicomiso para el cumplimiento de obligaciones en materia de los Derechos Humanos´”, mediante las cuales se constató la constitución del fideicomiso. 34.

En ambos casos los representantes alegaron que “el monto de la indemnización fue calculado en acuerdo con [los beneficiarios] y sus representantes, adecuando la cifra total, con el pago de intereses por mora por dos años en el que estaba incurriendo el Estado mexicano al no haber cumplimentado la medida de acuerdo a lo ordenado por la Corte”.

Indicaron que “[a]sí, se acordó que la cifra de la indemnización se vería adecuada de acuerdo a la inflación acumulada durante los meses que el Estado estuvo en mora y con el pago de intereses moratorios acordados en 4% mensual”. 35. La Comisión Interamericana indicó que en ambos casos el Estado realizó, “con demora”, los pagos. Además “la Comisión valor[ó] positivamente las acciones desplegadas por el Estado” con respecto al pago de las indemnizaciones a favor de los demás hijos de la señora Fernández Ortega y con respecto al pago de la indemnización a favor de la hija de la señora Rosendo Cantú a través de la creación de fideicomisos. 3.

Consideraciones de la Corte 36. En relación a las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, en el caso Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra la Corte ha constatado que, tal como lo informó el Estado, se realizaron los pagos de dichas indemnizaciones a la señora Inés Fernández Ortega, a la señora Ana Luz Prisciliano, al señor Fortunato Prisciliano Sierra, a la señora Noemí Prisciliano Fernández y a la señora Valentina Rosendo Cantú. En relación a las victimas menores de edad (Nélida, Neftalí y Colosio, todos ellos de apellido Prisciliano Fernández, y Yenys Bernardino Rosendo), se acordó el pago del monto relativo al daño inmaterial, intereses y mora mediante un fideicomiso y se hizo el depósito en las respectivas subcuentas.

La Corte toma en cuenta que, aun cuando el Estado pagó los montos de indemnización fuera del plazo de un año establecido por la Corte Interamericana en sus sentencias –tal como hizo notar la Comisión Interamericana-, en ambos casos calculó los montos tomando en cuenta los intereses por la mora incurrida y se actualizaron estas cantidades calculando el valor perdido que sufrió el monto ordenado por la Corte, a través de los índices de inflación emitidos por el Banco de México.

Al respecto, los representantes de las víctimas reconocieron los pagos anteriores, y afirmaron en ambos casos que los nuevos cálculos fueron acordados con las víctimas. 37. En relación al reintegro de costas y gastos, la Corte constata que dichos montos fueron pagados por el Estado. Los representantes en ambos casos confirmaron el pago de costas y gastos a Valentina Rosendo Cantú, Inés Fernández Ortega, CEJIL y al Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tiachinollan”. 38.

Con base en lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las reparaciones relativas al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e 40 Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas presentado el 7 de junio de 2012 en el caso Rosendo Cantú y otra. -17inmaterial y al reintegro de costas y gastos en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra vs. México.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo 15 y párrafo 244 de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y punto resolutivo 14 y párrafo 226 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra); b) brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas (punto resolutivo 17 y párrafos 252 y 253 de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y punto resolutivo 19 y párrafos 252 y 253 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra); c) otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas en beneficio de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nelida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, y en beneficio de la señora Rosendo Cantú y de su hija, Yenys Bernardino Rosendo (punto resolutivo 21 y párrafo 264 de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y punto resolutivo 20 y párrafo 257 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra), y d) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo 25 y párrafos 286, 293 y 300 a 307 de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y punto resolutivo 24 y párrafos 274, 279 y 287 a 294 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra) y e) pagar las cantidades fijados por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo 25 y párrafos 299 y 300 a 307 de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y punto resolutivo 24 y párrafos 286 y 287 a 294 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra). 2.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2015, informes en los cuales indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra que se encuentran pendientes de cumplimiento. Dichos informes deben ser rendidos de forma separada por caso.

En posteriores resoluciones este Tribunal evaluará el estado de cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos 11 a 14, 18, 19, 20, 22, 23, 24, de la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros y en los puntos resolutivos 10 a 13, 16, 17, 18, 21, 22, 23 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra. En cuanto a los posteriores informes, la Corte o su Presidencia requerirán los informes que sean necesarios. 3.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los informes. -184. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García – Sayán Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario