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Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. SurinamCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2014-12-18

Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014 CASO PUEBLOS KALIÑA Y LOKONO VS. SURINAME VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Suriname (en adelante “Suriname” o “el Estado”). 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, representantes y la Comisión y las observaciones correspondientes a dichas listas. los

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal” y “el Reglamento”). 2.

Al someter el caso, la Comisión ofreció como prueba dos objetos de dictámenes periciales. Posteriormente, señaló que ambos objetos serían cubiertos por el Profesor Jeremie Gilbert, “Reader in Law” de la Universidad de East London, School of Law and Social Sciences 1. En su lista definitiva de declarantes, la Comisión reiteró el ofrecimiento realizado, y no solicitó hacer preguntas respecto de las declaraciones ofrecidas por las partes. 3.

En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron tres 1 La Comisión señaló que los objetos del peritaje consistían en: ¡) los estándares internacionales, y de derecho comparado que resulten relevantes, aplicables a situaciones de tensión entre el derecho de propiedad privada de personas no indígenas y el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, y ii) los estándares internacionales, y de derecho comparado que resulten relevantes, aplicables a situaciones de real o aparente tensión entre los derechos de los pueblos indígenas y la protección del medio ambiente.

Respecto del primer objeto del peritaje, el experto ofrecerá a la Corte un modelo para analizar restricciones a derechos que tome en consideración y otorgue efectos particulares al derecho a la propiedad de los pueblos indígenas. El experto, a su vez, indicará los posibles medios de compensación que un Estado tendría que activar en respuesta al resultado de su modelo de análisis de restricciones de derechos.

En lo pertinente, el experto aplicará los estándares y el modelo de análisis propuesto a los hechos del presente caso.. En cuanto al segundo objeto del peritaje, el experto ofrecerá elementos de análisis que le permitan a la Corte Interamericana establecer el alcance de las obligaciones estatales en relación con el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas al momento de diseñar e implementar políticas e iniciativas de protección del medio ambiente. 2 declaraciones de presuntas víctimas 2 y dos dictámenes periciales 3.

Asimismo, solicitaron el traslado de los dictámenes periciales de la Profesora Mariska Muskiet y Magda Hoever-Venoaks, rendidos en el Caso Pueblo Saramaka Vs. Suriname 4. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, los representantes reiteraron los ofrecimientos respecto de los dictámenes periciales y las declaraciones de las presuntas víctimas Capitán Ricardo Pané y Capitán Jona Gunther.

No obstante, no reiteraron el ofrecimiento de la declaración del Capitán Palata, y ofrecieron dos declaraciones que no habían sido previamente indicadas en el escrito de solicitudes y argumentos 5. 4. En su escrito de contestación, el Estado no ofreció declaraciones testimoniales o periciales. Más tarde, el Estado remitió las listas definitivas de declarantes, en virtud de lo cual propuso a las siguientes personas: i) Donovan Bogor, “Officer Environmental monitoring enforcement at NIMOS”; ii) Quon Tjon A Kon, “Senior Field Officer Environmental and Social Assessments at NIMOS”; iii) Farzia Hausil, “Legal Advisor at NIMOS”; iv) Gina Griffith, “Legal Advisor at NIMOS”; v) John Goedschalk, “Executive Director Conservation International Suriname en Senior Adviseur m.b.t. Milieu van de President van de Republiek Suriname”; y vi) Claudine Sakimin, “hoofd Natuur Beheer”.

Esta Presidencia constata que el Estado no indicó la calidad de los declarantes propuestos ni el objeto de su declaración. 2 A saber: i) el Capitán Ricardo Pané, quien ha sido la autoridad tradicional en jefe de Christiaankondre por más de 20 años y fue el Presidente de la Asociación de Líderes de Comunidades Indígenas de Surinam de 1995-2011.

Su declaración se referirá a la naturaleza y extensión del territorio tradicional de las presuntas víctimas, su derecho consuetudinario, sus esfuerzos para obtener compensación en sede interna, y el impacto del establecimiento y mantenimiento de las Reservas Galibi y Wia Wia; ii) el Capitán Jona Gunther, quien es la autoridad tradicional en jefe de Erowarte.

Su declaración se referirá a la naturaleza e impacto de la distribución (“allotment”) de cuatro de las comunidades que figuran como presuntas víctimas, el impacto de la Reserva Natural Wane Kreek y las operaciones mineras respectivas, y la naturaleza y extensión de las operaciones de tala de árboles en el territorio de las presuntas víctimas, y iii) el Capitán Palata, cuya declaración se referirá al límite entre los territorios de la comunidad tribal N’djuka y los pueblos Kaliña y Lokono y al impacto de las operaciones mineras en la Reserva Natural Wane Kreek. 3 A saber: i) el Doctor Stuart Kirsch, Profesor Asociado de Antropología de la Universidad de Michigan.

Su peritaje se referirá al impacto de la extracción de recursos naturales y otras actividades en el bienestar y cultura de las presuntas víctimas, así como a la naturaleza de las operaciones mineras en su territorio, y ii) Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y antigua Presidente del Foro Permanente de Naciones Unidas sobre Asuntos Indígenas, cuyo peritaje se referirá a la normativa y política internacional respecto de áreas protegidas, así como a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en relación con los derechos de los pueblos indígenas incluidos en la Convención sobre Diversidad Biológica, así como su relación con las áreas protegidas establecidas en el territorio de las presuntas víctimas. 4 Los representantes solicitaron a la Corte que traslade los testimonios rendidos por las peritos Mariska Muskiet y Magda Hoever-Venoaks, ambos sometidos como affidávits en el caso Saramaka Vs. Suriname.

Estos testimonios versaron sobre la legislación que regula lo relativo a la propiedad en Surinam, la legislación relacionada con la extracción de recursos naturales y el acceso a recursos legales en casos referentes al derecho de propiedad de los pueblos indígenas y tribales, incluyendo la extracción de recursos naturales. De manera específica, la perito Mariska Muskiet, rindió dictamen respecto de los derechos reales en Suriname y de los recursos internos en relación con los reclamos de las tierras de comunidades indígenas y tribales; y la perita Magda Hoever-Venoaks rindió dictamen sobre el estatus legal de las disposiciones que proporcionan recursos a las partes interesadas en la Ley de Minería de Suriname y en la Ley de Administración Forestal de Suriname, así como sobre otros recursos disponibles en el área del derecho constitucional o administrativo de Suriname.

De acuerdo con los representantes, la información contenida en dichos peritajes se mantiene vigente y actualizada, en tanto la normativa no ha sido modificada desde el momento en que fueron sometidos a la Corte. 5 A saber: i) la señora Loreen Jubitana, quien ha sido Directora de la Secretaría de la Asociación de Lideres de Comunidades Indígenas de Surinam desde 1998.

Su declaración se referirá a la naturaleza y extensión de los esfuerzos pretendidos por Suriname en relación con los derechos de los pueblos indígenas en los últimos 20 años y en la actualidad, y ii) la Capitán Grace Watamaleo, quien es la autoridad tradicional en jefe de Wan Shi Sha (Marijkedorp). Su declaración se referirá a la naturaleza e impacto de la distribución (“allotment”) y titulación a favor de personas que no son miembros de su comunidad y comunidades vecinas, así como al impacto de la Reserva Natural Wane Kreek y las operaciones mineras respectivas. 3 5.

Los representantes y la Comisión presentaron observaciones en relación con las listas definitivas de declarantes. Por su parte, el Estado no presentó observaciones al respecto. 6. Esta Presidencia considera conveniente recabar las declaraciones que fueron presentada en tiempo y no han sido objetadas a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite: 1) las declaraciones en calidad de presuntas víctimas del Capitán Ricardo Pané y el Capitán Jona Gunther, y 2) los dictámenes periciales del Doctor Stuart Kirsch y de la señora Victoria Tauli-Corpuz, ofrecidos por los representantes. 7. A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la admisibilidad de los testimonios ofrecidos por los representantes y la solicitud de traslado de peritajes; c) la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 8. La Comisión ofreció como prueba el dictamen pericial del Profesor Jeremie Gilbert (supra pie de página 1). 9. Respecto del orden público interamericano, la Comisión señaló que el caso presenta situaciones estructurales que responden a la falta de reconocimiento en el derecho interno de la personalidad jurídica y derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en Suriname.

Otro componente de esta situación es la ausencia de recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Al respecto, de acuerdo con la Comisión, la naturaleza estructural de esta situación significa que el caso puede tener un impacto significativo en el reconocimiento y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas en Suriname, el cual trasciende a las víctimas del caso.

Además, la Comisión indicó que, por primera vez en su jurisprudencia, la Corte podría determinar los estándares aplicables a la creación de reservas naturales, cuando al hacerlo se afectan territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas. 10. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión respecto del orden público interamericano y solicitaron que el perito ofrecido sea convocado para rendir su dictamen ante la Corte durante la audiencia del caso. 11.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, de forma tal que tiene que estar afectado de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 6. 6 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. 4 12. Al respecto, el Presidente ratifica que el objeto de la declaración del perito propuesto plantea cuestiones de orden público interamericano de los derechos humanos en cuanto son temas que tienen relevancia a nivel interno de Suriname y en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención. Asimismo, la prueba ofrecida puede contribuir a fortalecer la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 7.

Además, esta Presidencia constata que el peritaje del Profesor Jeremie Gilbert no fue objetado por las partes, por lo que estima procedente su recepción. B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado 13. El Presidente constata que las declaraciones de Donovan Bogor, Quan Tjon A Kon, Farzia Hausil, Gina Griffith, John Goedschalk y Claudine Sakimin no fueron propuestas en el momento procesal oportuno, a saber, en el escrito de contestación remitido por el Estado en el presente caso 8, sino que fueron presentadas por primera vez en la lista definitiva de declarantes.

Asimismo, verifica que el Estado no justificó el referido ofrecimiento extemporáneo, de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes 9. Además, al momento de presentar su lista definitiva de declarantes, el Estado omitió indicar el tipo de declaración a rendir por las personas ofrecidas, sea testimonial o pericial, y omitió indicar el objeto de estas. 14.

Por su parte, los representantes manifestaron que el Estado no ha indicado el objeto del testimonio de ninguno de sus declarantes, en virtud de lo cual carecen de elementos suficientes para saber sobre qué tema versará su declaración. Además, señalaron que los declarantes propuestos Donovan Bogor, Quan Tjon A Kon, Farzia Hausil y Gina Griffith trabajan en la misma agencia gubernamental, lo cual estimaron contrario al principio de economía procesal, a menos que el Estado pudiera justificar por qué cada uno de ellos poseería información útil para el caso, que no pudiera aportar otro.

Respecto de la declaración de John Goedschalk, los representantes argumentaron que carece de conocimiento sobre la naturaleza de las reservas establecidas en el territorio de las presuntas víctimas y de cualquier otro asunto del presente caso. En cuanto a la declaración de Claudine Sakimin, indicaron que puede aportar información útil para la Corte para la resolución del presente caso en virtud de su posición como jefa de la agencia responsable de la protección de la naturaleza dentro del Ministerio de Gobernación, incluyendo temas de reservas naturales.

Adicionalmente, señalaron que el Estado omitió indicar la calidad en la que ofrecía las declaraciones, sea esta como testigos o peritos y que todos los declarantes propuestos Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014, considerando 16. 7 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, considerandos 13 y 15, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2014, considerando 11. 8 Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012,considerando 12, y mutatis mutandi Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014, considerando 7. 9 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2006, considerandos 20 al 24, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, considerando 21. 5 presentan una relación de subordinación con el Estado. 15. Asimismo, la Comisión manifestó que la lista de testigos presentada por el Estado debe ser rechazada por ser extemporánea y no cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Corte. 16.

Sin embargo, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 10. En virtud de lo anterior, tomando en consideración lo señalado por los representantes respecto de la relevancia que la declaración de Claudine Sakimin tendría en el análisis del presente caso, con fundamento en el artículo 58.a del Reglamento 11, el Presidente considera que es apropiado recibir la misma.

De acuerdo con el artículo 50.1 del Reglamento, el Presidente determinará el objeto de la declaración, así como la manera en que será presentada ante la Corte (infra considerando. 23). 17. Respecto de las declaraciones de Donovan Bogor, Quan Tjon A Kon, Farzia Hausil, Gina Griffith y John Goedschalk, esta Presidencia estima que carece de elementos suficientes para determinar la utilidad y necesidad de las mismas, y, por lo tanto, considera que resulta inadmisible el nuevo ofrecimiento de declarantes realizado por el Estado.

C. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por los representantes y la solicitud de traslado de peritajes 18. El Presidente constata que las declaraciones testimoniales de la señora Loreen Jubitana y la Capitana Grace Watamaleo (supra pie de página 5) no fueron propuestas en el momento procesal oportuno, a saber, en el escrito de solicitudes y argumentos remitido por los representantes en el presente caso 12, sino que fueron presentadas por primera vez en la lista definitiva de declarantes.

Asimismo, el Presidente constata que los representantes no justificaron el referido ofrecimiento extemporáneo (supra considerando. 15). No obstante el Estado no objetó los mismos. 19. Sin perjuicio de ello, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 13.

Además, este Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto 10 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, considerando 18. 11 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014, considerando 9. 12 Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 12, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, considerando 21. 13 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, considerando 18. 6 del alcance de las medidas de reparación a evaluar 14. 20.

Por lo tanto, siendo que dichas declaraciones no han sido objetadas, su posible relevancia para el análisis del presente caso, y en igualdad de condiciones que la declaración aceptada por el Estado, con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento 15, el Presidente dispone admitir las declaraciones de la señora Loreen Jubitana y la Capitana Grace Watamaleo. 21.

Por otra parte, respecto de la solicitud de traslado de los dictámenes periciales de la Profesora Mariska Muskiet y de la señora Magda Hoever-Venoaks, rendidos en el Caso Pueblo Saramaka Vs. Suriname, esta Presidencia constata que tales peritajes se refirieron a una temática íntimamente ligada con el fondo de la controversia, y que no resulta prima facie fuera del marco contextual del caso, el Presidente estima pertinente admitir la solicitud de traslado de los peritajes referidos, para lo cual el Estado tendrá la oportunidad para remitir sus observaciones al contenido de los mismos (infra resolutivo 4).

D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 22. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte absolutamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

D.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 23. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión y las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima procedente, para efectos del presente caso, recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), según corresponda, respecto de las siguientes personas: i) la declaración en calidad de presunta víctima de la Capitana Grace Watamaleo, ofrecida por los representantes; ii) las declaraciones testimoniales de la señora Loreen Jubitana, ofrecida por los representantes, y de la señora Claudine Sakimin, ofrecida por el Estado, y iii) el peritaje del Doctor Stuart Kirsch, ofrecido por los representantes. 24. 14 El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 22, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, considerando 18. 15 El artículo 58.a dispone lo siguiente: “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014, considerando 9. 7 contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertas situaciones la Comisión, aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público.

En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a la presunta víctima, a la testigo y al perito, referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público (affidávit), los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes son precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Los testimonios y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a los representantes y al Estado. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, el Estado y los representantes podran presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución (infra resolutivo 4).

D.2. Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 25. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las siguientes personas: i) las declaraciones en calidad de presuntas víctimas del Capitán Ricardo Pané y el Capitán Jona Gunther, propuestas por los representantes; ii) el peritaje de la señora Victoria Tauli-Corpuz, propuesto por los representantes, y iii) el peritaje del Profesor Jeremie Gilbert, propuesto por la Comisión. E. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 26.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones respectivas. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 27.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 2 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra considerando 23), de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: 8 A. Presunta víctima propuesta por los representantes 1.

Capitana Grace Watamaleo, autoridad tradicional en Wan Shi Sha (Marijkedorp), quien declarará sobre: la naturaleza e impacto de la distribución y titulación a favor de personas que no son miembros del territorio de su comunidad ni comunidades vecinas, el impacto de la Reserva Natural Wane Kreek y las operaciones mineras respectivas. B. Testigos Propuesta por los representantes 1.

Loreen Jubitana, Directora de la Secretaría de la Asociación de líderes de los Pueblos Indígenas de Suriname, quien declarará sobre: la naturaleza y extensión de los esfuerzos pretendidos por Suriname para proteger los derechos de los pueblos indígenas realizados en los últimos 20 años y en la actualidad. Propuesta por el Estado 1. Claudine Sakimin, Directora de Protección Ambiental (“hoofd Natuur Beheer”), quien declarará sobre: el establecimiento de Reservas Naturales en Suriname y la expedición de concesiones mineras en el alegado territorio de los Pueblos Kaliña y Lokono. C. Perito propuesto por los representantes 1.

Dr. Stuart Kirsch, Profesor Asociado de Antropología de la Universidad de Michigan, quien declarará sobre: el impacto de la extracción de recursos naturales y otras actividades en el bienestar y cultura de las presuntas víctimas, así como sobre la naturaleza de las operaciones mineras en su territorio. 2. Requerir al Estado y a los representantes que remitan, de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 7 de enero de 2015, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la presunta víctimas, a las testigos y al perito, indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Los testimonios y el peritaje requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal en inglés a más tardar el 27 de enero de 2015. 3.

Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, la presunta víctima, las testigos y el perito incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictamen, de conformidad con el Considerando 25 de la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez recibidos los testimonios y el peritaje requeridos en el punto resolutivo primero, así como el traslado de los peritajes señalados en el Considerando 24, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado y los representantes para que presenten sus observaciones, conforme al Considerando 25, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5.

Convocar a la República de Suriname, a los representantes de las presuntas 9 víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas que se celebrará durante el 107 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la Sede de la Corte en San José, Costa Rica, los días 3 y 4 de febrero de 2015, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1.

Capitán Ricardo Pané, autoridad tradicional de Christiaankondre, quien declarará sobre: la naturaleza y extensión del territorio tradicional de las presuntas víctimas, su derecho consuetudinario, sus esfuerzos para obtener compensación en sede interna, y el impacto del establecimiento y mantenimiento de las Reservas Galibi y Wia Wia; 2. Capitán Jona Gunther, autoridad tradicional de Erowarte, quien declarará sobre: la naturaleza e impacto de la distribución y entrega a no miembros de la comunidad respecto de cuatro de las comunidades que figuran como presuntas víctimas, el impacto de la Reserva Natural Wane Kreek y las operaciones mineras respectivas, y la naturaleza y extensión de las operaciones de tala de árboles en el territorio de las presuntas víctimas;

B. Peritos Propuesta por los representantes 1. Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y antigua Presidente del Foro Permanente de Naciones Unidas sobre Asuntos Indígenas, quien declarará sobre: la normativa y política internacional respecto de áreas protegidas y la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, incluidos en la Convención sobre Diversidad Biológica, así como su relación con las áreas protegidas establecidas en el territorio de las presuntas víctimas.

Propuesto por la Comisión Interamericana 1. Profesor Jeremie Gilbert, “Reader in Law” de la Universidad de East London, School of Law and Social Sciences, quien declarará sobre: a) los estándares internacionales y de derecho comparado aplicables a situaciones de tensión entre el derecho de propiedad privada de personas no indígenas y el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, así como respecto de situaciones de real o aparente tensión entre los derechos de los pueblos indígenas y la protección ambiental, ofreciendo elementos de análisis sobre el alcance de las obligaciones estatales en el diseño e implementación de iniciativas y políticas de protección ambiental; b) la aplicación de un modelo para analizar restricciones a derechos que tome en consideración y otorgue efectos particulares al derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, y c) los posibles medios de compensación que un Estado tendría que activar en respuesta al resultado de su modelo de análisis de restricciones de derechos.

En lo pertinente, el perito aplicará los estándares y el modelo de análisis de restricciones propuesto, a los hechos del presente caso. 6. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los 10 declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a la Comisión, al Estado y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión que cuentan con un plazo hasta el 5 de marzo de 2015 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas en idioma inglés, respectivamente, en relación con el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Suriname. 11 Humberto A. Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto A. Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario