RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 CASO “CINCO PENSIONISTAS” VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de febrero de 2003. 2.
Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana el 17 de noviembre de 2004, el 12 de septiembre de 2005, el 4 de julio de 2006 y el 3 de diciembre de 2008, en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 3. La Resolución emitida por la Corte el 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003), y b) establecer “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, […], en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003). 4.
Los informes de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) relativos a los avances en el cumplimiento de la Sentencia, presentados los días 18 de marzo y 1 de septiembre de 2010. 5. Las observaciones del representante de las víctimas (en adelante “el representante”) a los informes estatales así como los escritos relativos al cumplimiento de la Sentencia, presentados los días 27 de abril, 2 de julio y 10 de octubre de 2010, y 18 de enero y 11 de febrero de 2011. * El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de participar en la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso, por lo que no participó en la deliberación de la presente Resolución. -26.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a los informes estatales, presentadas los días 2 de junio de 2010 y 13 de abril de 2011.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2011, Considerando cuarto. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35 y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando sexto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37 y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando quinto. -3a) Sobre la obligación de “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia) 6.
El Estado indicó que “[e]n lo que atañe a las acciones penales, […], la propia Corte [ha] reconoc[ido] que éstas han sido agotadas” en su Resolución de supervisión de cumplimiento de 24 noviembre de 2009. En ese sentido, el Estado agregó que el que “el resultado de tales acciones no haya sido favorable a los denunciantes –pues no se ha determinado la comisión de delito alguno-, no enerva el hecho que las investigaciones se han llevado a cabo por los órganos competentes y que se han agotado los recursos que la legislación peruana establece”.
Respecto a las acciones administrativas o disciplinarias, el Estado señaló que en la referida Resolución de 24 de noviembre de 2009 “es la primera vez que la Corte alude a e[s]e tipo de acciones, con lo cual, [para el Estado, se] está realizando una interpretación extensiva de los alcances de la […] Sentencia”. Según el Perú, la Sentencia y las resoluciones de supervisión de cumplimiento previas se refieren a “investigaciones que tienen por objeto sancionar a presuntos responsables de desacato, lo que implícitamente ha sido entendido por las partes y la propia Corte como llevar adelante acciones de carácter penal”. 7.
Sin perjuicio de ello, el Estado señaló que “[e]n este ámbito cabe distinguir dos campos: el propiamente administrativo, en la relación bilateral del Estado con el [a]dministrado, y el disciplinario, que deriva de, y corresponde a, la relación que vincula al Estado con sus funcionarios o servidores”. Respecto al primero, conforme al Estado, “no hay nada que hacer, ya que en el presente caso no están involucradas terceras personas a las que cupiera considerar administrados”.
De esta manera, correspondería remitirse al ámbito disciplinario, concretamente al numeral 7 del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 sobre “Faltas Administrativas”, según el cual se sancionará al funcionario que “[d]ilat[e] el cumplimiento de los mandatos superiores o administrativo[s] o contrad[iga] sus decisiones”.
El Estado indicó que “[r]especto a las acciones administrativas, ya no es posible llevarlas a cabo porque han prescrito”. Según el Perú, “a la fecha de expedición de la [Sentencia de] 28 de febrero de 2003, la acción para el inicio d[e un] proceso administrativo [disciplinario en el presente caso] se encontraba largamente prescrita”, según lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público5, al haber transcurrido “casi 20 años” desde las supuestas omisiones de los funcionarios concernidos.
De esta manera, el Estado indicó que “no está en posibilidad legal de iniciar [una] acción en dicho campo legal”, insistiendo en que para la época en que la Corte emitió la Sentencia “sólo cabían los procesos penales”. 8. Por su parte, el representante indicó que “[e]l Estado no ha tomado medida alguna para investigar –a instancia suya y no de las víctimas- los hechos del presente caso.
Por el contrario, de manera sistemática […], a lo largo de nueve años (entre 1995 y el 2004), ha desestimado las solicitudes de investigación y sanción planteadas por las víctimas, asegurando así impunidad a los responsables de los actos arbitrarios cometidos contra ellas, así como a quienes desacataron las sentencias de los tribunales que ordenaron la restitución de sus derechos”.
Agregó que “[n]o s[ó]lo desestimó las denuncias que las víctimas interpusieron en el ámbito penal para que se investigaran los 5 Conforme al artículo 173 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, “[e]l proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad.
En caso contrario se declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar” (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folios 1272 a 1273). -4mencionados hechos, sino que tampoco impulsó indagación alguna por estos mismos motivos en el ámbito administrativo o disciplinario”. Para el representante, el Estado, “amparado en actos propios, como es el hecho de no haber investigado dichos hechos oportunamente, […] propone ahora la total impunidad de los responsables de los mismos con base a las normas en vigor en materia de prescripción administrativa”.
Según el representante “[e]l Estado pretende que el transcurso del tiempo, y lo que a su juicio es la falta de un pronunciamiento claro y definitivo por parte de [la] Corte, operen a favor de la impunidad de los actos que condujeron a la violación de los derechos de las víctimas”. 9. La Comisión por su parte observó “que el Estado no ha adoptado medida alguna para iniciar de oficio investigaciones penales o de otra índole respecto del incumplimiento de los fallos judiciales internos”.
Para la Comisión, “[l]a actuación del Estado se limitó a dar trámite a las denuncias presentadas por las mismas víctimas”. Agregó que “[a] la fecha, el Estado no ha aportado información precisa que permita efectuar un pronunciamiento sobre si la tramitación y decisión final de las referidas denuncias han dado cumplimiento a lo ordenado por la [S]entencia” en el presente caso.
Asimismo, la Comisión “observ[ó] que el Estado mencionó la figura de [la] prescripción de acciones administrativas sin explicar la legislación que la sustentaría y las razones de su aplicación al presente caso, teniendo en cuenta que al menos hasta el año 2002 diversas autoridades incurrieron en incumplimiento de los fallos judiciales internos”.
En todo caso, la Comisión “lament[ó] que el Estado se haya limitado a indicar que tales acciones están prescritas, cuando dicha prescripción provendría del incumplimiento prolongado por parte de[l] Perú sobre esta medida de reparación”. 10. Esta Corte ha señalado que la obligación de investigar violaciones a los derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención6.
Si bien el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios7. 11.
Frente a lo alegado por el Estado en el sentido que en la Resolución de 24 de noviembre de 2009 es “la primera vez que la Corte alude” a acciones de investigación distintas a las penales, el Tribunal hace notar que la presente medida fue ordenada de manera amplia, indicando que el Estado debe realizar “las investigaciones correspondientes” y aplicar las “sanciones pertinentes” a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas.
De tal forma, la Corte no limitó dichas investigaciones a las de naturaleza penal y, por ello, en la referida Resolución requirió al Estado que presentara información tanto sobre la investigación penal como respecto de “las acciones que ha emprendido para realizar una investigación exhaustiva distinta a la que corresponde al fuero penal”8. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166 y 167 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 6, párr. 177 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 87. 8 Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando decimosexto. -512. Asimismo, la Corte recuerda que, salvo indicación expresa que restrinja dicha obligación a las investigaciones penales, el Tribunal ha determinado que los Estados “debe[n] emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos” violatorios de la Convención, “para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los [mismos]”9.
En ese sentido, “como forma de combatir la impunidad”, los Estados deben “investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplica[r] las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables”10. a.1.
Sobre las investigaciones penales 13. La Corte considera necesario recordar que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 24 de noviembre de 2009 (supra Visto 3) constató que diversos procesos penales contra los presuntos responsables de las violaciones declaradas en la Sentencia tuvieron su origen en denuncias interpuestas por las propias víctimas y con fechas previas a la emisión del Fallo11.
Asimismo, en dicha Resolución, la Corte observó que después de emitir su Sentencia, el 7 de abril de 2003, las víctimas, por intermedio de su representante, interpusieron una nueva denuncia penal contra dos personas por la supuesta comisión de delitos de “omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, retardo injustificado en el pago, abuso de autoridad, apropiación ilícita y violencia y resistencia a la autoridad” en su perjuicio, frente a la cual el 6 de abril de 2004 la Fiscalía General de la Nación decidió no abrir investigación por los hechos denunciados y, el 18 de octubre de 2004, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el posterior recurso de queja interpuesto por la víctima Javier Mujica Ruíz Huidrobo, en contra de dicha decisión de la Fiscalía12.
En ese sentido, en la referida Resolución de 24 de noviembre de 2009, el Tribunal concluyó que las víctimas habían agotado las instancias y recursos disponibles en el desarrollo de las investigaciones penales iniciadas por ellos en este asunto, hasta llegar a la última instancia judicial competente13. 14. Al respecto, la Corte hace notar que si bien constató que las propias víctimas habían ejercitado los recursos penales internos, ello no representa una declaración de cumplimiento del Tribunal respecto de la medida de reparación concernida.
Por el contrario, al no haber sido acreditado que el Estado adoptó, más allá del trámite de las denuncias formuladas por las propias víctimas, todas las medidas necesarias para garantizar una investigación exhaustiva de los hechos con el fin de determinar, en su caso, las respectivas responsabilidades, en su Resolución de 24 de noviembre de 2009 el Tribunal requirió al Estado que informara sobre la adopción de todas las medidas que habría llevado a cabo para cumplir con dicha obligación. Específicamente, la Corte solicitó al Estado que informara de qué manera las decisiones adoptadas hasta ese momento por sus autoridades habían atendido lo decidido por el Tribunal en este 9 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 270. 10 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 460. 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando duodécimo. 12 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando decimotercero. 13 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando decimocuarto. -6sentido14. 15.
No obstante ello, el Estado no ha remitido la información solicitada ni realizado las precisiones correspondientes orientadas a esclarecer si las decisiones penales que desestimaron las denuncias presentadas por las víctimas tomaron en consideración lo establecido en el Fallo. Por tanto, el Tribunal reitera al Estado la citada solicitud de información en relación con las acciones penales interpuestas por las víctimas a fin de evaluar el cumplimiento de la presente medida. 16.
Asimismo, teniendo en cuenta que la actuación del Estado hasta la fecha se ha limitado a dar trámite a las denuncias penales presentadas por las propias víctimas, el Tribunal considera necesario recordar que, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la presente medida, corresponde valorar la implementación realizada por el Estado, a través de todos sus poderes y órganos, de lo dispuesto en la Sentencia. Así, las acciones promovidas por las víctimas en este extremo resultan relevantes para el análisis general del estado de la implementación de la medida de reparación, pero de ninguna manera sustituyen las acciones a las cuales el Estado se encuentra obligado para dar cumplimiento al deber de realizar las investigaciones penales correspondientes. a.2.
Sobre otras investigaciones 17. Si bien el Estado alegó que las “investigaciones que tienen por objeto sancionar a presuntos responsables de desacato [son sólo] de carácter penal”, al mismo tiempo reconoció que su derecho interno contempla la posibilidad de sancionar disciplinariamente al funcionario que “[d]ilat[e] el cumplimiento de los mandatos superiores o administrativo[s] o contrad[iga] sus decisiones” (supra Considerandos 6 y 7).
A mayor abundamiento, la Corte recuerda que, el propio Estado, a través de las resoluciones de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante “SBS”) de marzo de 2002, estableció que “exist[ían] apercibimientos judiciales que exig[ían] el cumplimiento de la[s] Resoluci[ones de la] SBS [de 1995], los mismos que en caso de no ser atendidos dar[í]an lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que señala la Ley”15.
Ello deja en evidencia que el Estado, incluso previamente a la emisión de la Sentencia, conocía de su obligación de determinar eventuales responsabilidades administrativas y civiles. 18. En consecuencia, el Tribunal reitera lo establecido en su Resolución de supervisión de cumplimiento de 24 de noviembre de 2009, en cuanto a que la investigación exhaustiva de los hechos del caso con el fin de determinar las eventuales responsabilidades involucra también acciones de investigación y determinación de responsabilidad en otros ámbitos distintos al penal, según corresponda en el ordenamiento interno. 19.
En cuanto a lo alegado por el Estado respecto de la prescripción de las acciones en el ámbito disciplinario, la Corte resalta que pareciera que la invocación de tal prescripción se debe a la falta de adopción de medidas por parte del Perú. En razón de lo expuesto, es imprescindible que el Estado informe a la Corte cuáles fueron las acciones que adoptó, una vez que le fue notificada la Sentencia en el presente caso o incluso con anterioridad a la misma, en aras de impulsar de oficio las acciones disciplinarias contempladas en el numeral 7 del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 u otras acciones y responsabilidades que resultaran aplicables al presente caso. 14 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando decimocuarto. 15 Resoluciones de la Superintendencia de Banca y Seguros de 12 de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexos 1 a 5, folios 3 a 18). -7- b) Sobre la obligación de establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes (punto resolutivo quinto de la Sentencia) 20.
El Estado señaló que “la Corte no [ha] da[do] muchas luces respecto a la forma cómo debe ser entendida la obligación contenida en [dicho] punto resolutivo”. En ese sentido, el Estado reiteró sus argumentos organizándolos en los siguientes tres puntos: i) “¿a qué consecuencias patrimoniales se refiere [la obligación ordenada por el Tribunal]?”; ii) “¿cuáles son los términos de la legislación interna sobre la materia?”, y iii) “¿[c]uáles son los órganos competentes para decidir tales consecuencias patrimoniales?”.
A continuación se resumen tales alegatos: i) el Perú sostuvo que “las consecuencias patrimoniales solo podrían versar […] sobre dos cuestiones: 1. Sobre el monto de las pensiones en sí, que ha sido objeto de polémica permanente […] o 2. Sobre el lucro cesante por eventual incumplimiento en el pago oportuno o completo de las pensiones, cualquiera sea o haya sido su monto”.
Respecto del monto de las pensiones, el Estado indicó que si bien los cinco pensionistas habrían intentado incluir como materia de controversia la definición sobre si sus pensiones debían nivelarse con las remuneraciones del régimen de la actividad pública o privada, para el Estado, la Corte, “consciente de las graves dificultades interpretativas de la legislación, […], y de las enormes repercusiones que ello podría acarrear, no sólo […] en relación con las cinco personas concretas, sino en el universo de pensionistas peruanos, prudentemente se abstuvo de pronunciarse al respecto”.
Asimismo, el Estado agregó que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional relacionadas con el presente caso “provienen de acciones de garantía en las que la cuestión en debate era la aplicación de topes pensionarios, y que dichas sentencias dispusieron la restitución de las pensiones que venían percibiendo, pero nunca se pronunciaron sobre la forma de proceder respecto de la nivelación pensionaria”.
Asimismo, el Perú señalo que “[s]i por consecuencias patrimoniales del incumplimiento [s]e entendieran daños y perjuicios […]”, la indemnización por dichos conceptos “formó parte integrante de la denuncia [del caso] ante la Comisión” y, no obstante, dicha “pretensión no fue acogida por la Corte”. Además, el Estado indicó que la Corte declaró que la Sentencia constituye per se una forma de reparación y que en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia dispuso el pago de una cantidad por concepto de indemnización del daño inmaterial.
A mayor abundamiento, el Estado señaló “analizando las normas sobre responsabilidad extracontractual y derecho de acción en la legislación peruana”, los artículos VI y 1969 del Código Civil16 y el artículo 2 del Código Procesal Civil17 ponen en evidencia “que frente a la responsabilidad por dolo o culpa la acción que corresponde es la de daños y perjuicios” y “que el único legitimado para accionar es la víctima o quienes deriven de ella su derecho”, 16 El artículo 1969 del Código Civil establece que “[a]quel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.
El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. El artículo VI del Código Civil (Legitimidad para obrar) dispone que “[p]ara ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o su familia, salvo disposición expresa de la ley” (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folio 1277). 17 El artículo 2 del Código Procesal Civil (Ejercicio y alcances) señala que “[p]or el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción” (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folio 1277). -8situación que no se habría verificado en el presente caso respecto a los cinco pensionistas, frente a lo cual el Estado “no puede [actuar] de oficio”; ii) en cuanto a la legislación interna, el Estado se remitió a la normativa aplicable sobre nivelación pensionaria y reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios; iii) en lo que concierne a los órganos competentes, el Estado precisó que en el presente caso la entidad que debía “efectuar la nivelación es prima facie la propia obligada al pago de las pensiones.
Sin embargo, cuando se suscitan dudas o, peor aún, conflictos o litigios, los órganos competentes son el Poder Judicial y, cuando la materia envuelve derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional”. “En el caso de la SBS, ésta procedió inicialmente en forma errónea e ilegal, pues dispuso que la nivelación se llevara a cabo tomando como referente las remuneraciones de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
Conforme al Estado, “[e]se proceso de nivelación era contrario a lo establecido en la Ley 23495”18. En consecuencia, el Estado señaló que “[p]or tal razón, la SBS interpuso demandas en la vía contencioso-administrativa, encaminadas a lograr que se declare la nulidad en la vía judicial de [l]as indicadas [r]esoluciones”. En ese sentido, destacó que “ya han sido resueltos definitivamente, […] y están archivados [24] casos […], en todos los cuales se han declarado nulas y sin efecto legal alguno las resoluciones de la SBS que habían dispuesto la nivelación con la remuneración del régimen laboral privado”.
Asimismo, “ya ha[brían] quedado resueltos en lo sustancial[ 20 casos,] aunque hay todavía cuestiones procesales en trámite que no permiten el archivamiento, […], en los cuales, […], la resolución ya firme determina la nulidad de los actos de nivelación en que se tomó como parámetro la remuneración de personal activo del régimen laboral privado”.
Dentro de dichos 20 casos se encuentran los del señor Reymert Bartra Vásquez y de la señora Sara Castro Remy viuda de Gamarra. Para el Estado dicha línea jurisprudencial de la Corte Suprema, que sigue “la jurisprudencia consolidada [del] Tribunal Constitucional”19, hace “previsible que los casos aún pendientes deban seguir la misma suerte”. 21.
El representante sostuvo que “las cinco víctimas […] fueron deman[da]das por la SBS ante las Salas Especializadas en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de anular la restitución de derechos que previamente había efectuado”. Conforme a lo informado por el representante, tres de las cinco demandas, correspondientes a los casos del fallecido señor Reymert Bartra Vásquez, el señor Guillermo Álvarez Hernández y a la señora Sara Castro viuda de Gamarra, “han sido resueltas en forma definitiva por los tribunales peruanos declarando fundadas las demandas incoadas por la SBS”.
De acuerdo con el representante, “[m]ediante las sentencias que han amparado las nulidades solicitadas por la SBS, las cortes peruanas han declarado que no se discute en estos procesos el derecho que asiste a las víctimas a percibir una pensión de cesantía nivelable, pero sí –como lo ha demandado la SBS- la forma en que debe producirse dicha nivelación”.
A partir de ello “la SBS [ha] reclam[ado] la restitución de los montos pensionarios que se les ha venido descontando mes a mes, y depositado cautelarmente bajo cautela del juzgado que dio inicio al proceso judicial en su contra, a lo largo de los últimos cinco años”. De esta manera, las pensiones “han sido reducidas radicalmente; llegando a un nivel incluso inferior que el que tenían en 1992, cuando inicia[ron] el proceso de reivindicación de [sus] derechos”. 18 Ley No. 23495 de 19 de noviembre de 1982 que convirtió el proceso de nivelación progresivo ordenado por la Constitución de 1979 en nivelación automática y permanente hacia futuro: “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad” (expediente de anexos a la demanda, anexo 21, folios 133 y 134). 19 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 18 de junio de 2003 (Expediente No. 189-2002AA/TC), Maldonado Duarte contra la SBS (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folio 1281). -9Para el representante, “los jueces a cargo de estos procesos han aplicado retroactivamente los criterios establecidos en una sentencia del Tribunal Constitucional [d]el año 2002 […], que no podía ser aplicada a una situación definida previamente por sentencias judiciales dictadas hace una década (1994, 1998, 2000) que, […], pasaron en autoridad de [c]osa [j]uzgada”. 22.
La Comisión indicó que “en el presente proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia ha quedado establecido que las acciones de nulidad no son el medio idóneo para la determinación de los efectos patrimoniales de la violación declarada por la Corte”. La Comisión concluyó que “el Estado no ha dado cumplimiento a este punto de la [S]entencia ni ha dado respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal mediante resolución de 24 de noviembre de 2009 en el sentido de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir este extremo de[l Fallo]”.
Asimismo, la Comisión ha sostenido que “mediante los procesos de nulidad, el Estado pretende alterar la base fáctica de la sentencia de la Corte Interamericana, en la cual el Tribunal concluyó que los pagos debían hacerse de conformidad con lo determinado en el ámbito interno (es decir, el régimen del sector privado) pues eso fue lo que las decisiones judiciales a favor de las victimas establecieron (párr. 115 de la sentencia)”. 23.
A partir de la información presentada por las partes durante la etapa de supervisión de cumplimiento, así como tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia de este caso, el Tribunal destaca como hechos relevantes los siguientes: a) en 1994 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencias de última instancia declarando fundadas las acciones de amparo interpuestas por las víctimas en 1993 frente a la arbitraria reducción de sus pensiones por parte de la SBS20.
El objetivo de una acción de amparo es “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión”21. En ese sentido, dichas sentencias ordenaron el reintegro de lo dejado de percibir por las víctimas, así como la respectiva nivelación de sus pensiones en los términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada22.
En tres de las sentencias de segunda instancia emitidas por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para declarar con lugar tales amparos, el referido tribunal se basó en que la SBS había llevado a cabo la reducción de esas pensiones sin sujeción a un debido proceso23. En 1995 la SBS adoptó 20 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 88.h, 89.c, 89.j, 89.q, 89.x, y 89.ee. 21 Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, citados en las resoluciones del Juzgado Civil de Lima de primera instancia, en relación con la acciones de amparo interpuestas por los señores Reymert Bartra Vásquez, Carlos Torres Benvenuto y Guillermo Álvarez Hernández (expediente de anexos a la demanda, anexo 44, folio 179; expediente de fondo, anexo 9, folios 389 a 391, y expediente de anexos a la demanda, anexo 39, folios 166 a 168, respectivamente).
Asimismo, en la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en relación con la acción de amparo interpuesta por el señor Maximiliano Gamarra Ferreyra (expediente de anexos a la demanda, anexo 47, folios 185 y 186). 22 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párrs. 88.h, 89.c, 89.j, 89.q, 89.x, y 89.ee. 23 Cfr. Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de septiembre de 1993 en el caso del señor Carlos Torres Benvenuto (expediente de fondo, anexo 9 del escrito de contestación a la demanda, folios 378 a 388); resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de noviembre de 1993 en el caso del señor Guillermo Álvarez Hernández (expediente de anexos a la demanda, anexo 40, folios 169 a 170); resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 30 de diciembre de 1993 en el caso del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra (expediente de anexos a la demanda, anexo 47, folios 185 a 186). - 10 resoluciones dirigidas al cumplimiento de lo ordenado por dichas sentencias de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia24; b) en 1998 y en el 2000 el Tribunal Constitucional del Perú emitió sentencias respecto de las acciones de cumplimiento interpuestas por las víctimas exigiendo la ejecución de las resoluciones de la SBS de 1995 que ordenaban el reintegro y nivelación de sus pensiones en atención a lo ordenado previamente por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia25.
Una acción de cumplimiento “busca hacer efectivas las disposiciones de una norma legal o acto administrativo a las cuales un funcionario o autoridad es renuente a acatar”26. De esta manera, el Tribunal Constitucional se limitó a exigir que se cumpliera con las resoluciones administrativas de la SBS de 1995 en favor de los pensionistas, en la medida que “su nulidad no ha[bía] sido dispuesta judicialmente”.
Lo ordenado por dichas sentencias, además de otros apercibimientos judiciales, fue adoptado por la SBS mediante resoluciones de 200227; c) dos años y cuatro meses después de que la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, en junio de 2005 la SBS interpuso recursos contenciosos de nulidad ante la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia contra sus propias resoluciones de 1995 y 2002, emitidas en ejecución de las citadas sentencias de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, respectivamente28.
En el marco de estos procesos contencioso administrativos los tribunales emitieron resoluciones respecto de cuatro de las víctimas que otorgaron la medida cautelar solicitada por la SBS, ordenando que dicha entidad depositara mensualmente en el Banco de la Nación, el incremento por concepto de nivelación dispuesto en las resoluciones impugnadas.
En el caso de la víctima Carlos Torres Benvenuto la medida cautelar solicitada por la SBS no fue dispuesta debido a que mediante sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se declaró improcedente29; d) respecto de dichas demandas de nulidad interpuestas por la SBS, las víctimas plantearon la excepción de cosa juzgada.
La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, la Sala Civil Permanente de la 24 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 88.k. 25 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 88.l. 26 Cfr. Leyes Nos. 23506 y 25398 y artículo 200, numeral 6 de la Constitución Política, citados en las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 3 de agosto de 2000, en relación con las acciones de cumplimiento interpuestas por los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz Huidobro y Guillermo Álvarez Hernández (expediente de anexos a la demanda, anexos 54, 55 y 58, folios 202 a 208 y 214 a 215). 27 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 88.n. 28 La pretensión principal de la SBS fue que se anularan los actos administrativos de 1995 y 2002.
Los primeros nivelaban la pensión de cesantía de las víctimas sobre la base de las remuneraciones que se abonan a los empleados de la Superintendencia de Banca y Seguros que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada. Los segundos disponían dar cumplimiento a las resoluciones de 1995. Como pretensión accesoria estaba la de que cada pensionista devolviera las sumas de dinero entregadas en exceso por “indebido incremento”.
Cfr. Expediente de anexos al escrito del representante de 15 de julio de 2005 (Reymert Bartra, folios 75 a 104; Carlos Torres Benvenuto, folios 105 a 134; Guillermo Álvarez Hernández, folios 135 a 163, y Javier Mujica Ruiz Huidobro, folios 164 a 194). Asimismo, en relación con la señora Sara Elena Castro Remy viuda de Gamarra, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 1005 y 1006. 29 La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República así lo dispuso en base a que “aparece, prima facie, que las resoluciones administrativas cuya suspensión se peticiona en medida cautelar, no son el resultado del actuar propio de la Superintendencia de Banca y Seguros sino actos administrativos de cumplimiento de un mandato jurisdiccional que adquirió la calidad de cosa juzgada, la que por principio constitucional resulta inmutable […]” (expediente de supervisión del cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folio 836). - 11 Corte Suprema de Justicia consideraron que tal excepción no resultaba oponible frente a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el año 1994, el Tribunal Constitucional en 1998 y en el 2000, y por este Tribunal en su Sentencia de 200330.
Únicamente ante las excepciones formuladas por dos de las víctimas31, dichos órganos se limitaron a señalar que se estaba ante dos pretensiones distintas y que no había identidad de causa y objeto; e) entre abril de 2008 y noviembre de 2009 los tribunales peruanos emitieron las sentencias que resuelven de forma definitiva los recursos de nulidad interpuestos en el 2005 por la SBS (supra Considerando 23.c), respecto de tres de las víctimas del presente caso (la señora Sara Elena Castro Remy, viuda de Gamarra, y los señores Reymert Bartra Vásquez y Guillermo Álvarez Hernández)32.
Dichas sentencias declararon con lugar las demandas de nulidad y ordenan a la SBS “proceder a una nueva y correcta nivelación de la pensión de cesantía […] tomando como referencia al funcionario o trabajador del Ministerio de Economía y Finanzas perteneciente al régimen laboral de la actividad pública […]”. A través de las sentencias firmes se ha cambiado la forma de nivelar las pensiones de las víctimas, de manera que ya no se pueden nivelar como se venía haciendo con base en la remuneración de un funcionario de la SBS del régimen de la actividad privada.
Los tribunales peruanos fundamentaron tales decisiones, inter alia, en el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en una sentencia 30 Cfr. Resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de 25 de junio de 2007 en relación con el señor Javier Mujica (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 811 al 819); resolución de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de 9 de abril del 2008 en relación con la señora Sara Elena Castro Remy viuda de Gamarra (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 1005 a 1016); resolución de la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de 30 de diciembre del 2009 en relación con el señor Carlos Torres Benvenuto (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folios 1480 a 1490); sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 17 de noviembre de 2009 en relación con el señor Guillermo Álvarez Hernández (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folios 1336 a 1343), y sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2008 en relación con el señor Reymert Bartra (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 997 a 1003).
La señora Sara Elena Castro Remy viuda de Gamarra no presentó recurso de impugnación de la decisión de primera instancia, y aún se encuentran pendientes de resolución en segunda instancias los casos relacionados con los señores Javier Mujica y Carlos Torres Benvenuto. 31 Cfr. Resolución de primera instancia de la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de 27 de abril de 2007 respecto del señor Reymert Bartra.
Dicha Sala resolvió que “[…] respecto a la excepción de cosa juzgada, ha quedado establecid[a] la falta de identidad entre ambos procesos judiciales, debido a que el presente proceso cuestiona la indebida nivelación de la pensión y la no protección del derecho constitucionalmente protegido como es la ‘pensión’ de acuerdo al régimen del Decreto Ley 20530, lo que resulta sustancialmente distinto de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia; así como, en lo que respecta a la Corte Interamericana, dicha sentencia no contiene pronunciamiento alguno respecto de la nivelación de pensiones con remuneraciones de un régimen laboral distinto al régimen público […]” (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 807, 994 y 995).
Asimismo, resolución de segunda instancia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de 17 de noviembre de 2009 respecto del señor Guillermo Álvarez Hernández. Dicha Sala resolvió que “en cuanto a la identidad de causa y objeto, se advierte que aquí no se presenta dicha identidad, pues, en el anterior proceso judicial […] el ahora demandado interpuso acción de amparo solicitando la restitución de la pensión de cesantía dejada de percibir y que fuera concedida por Resolución Administrativa número 228-84 […] mientras que en el proceso actual, tenemos que se solicitó la nulidad de la Resolución SBS número 331-95 […]; es decir, estamos ante dos pretensiones distintas, pues, el primer proceso versó sobre una acción de amparo, mientras que el segundo proceso trata sobre la nulidad de dos resoluciones administrativas distintas, esto es, de la Resolución SBS 331-95 y 252-2002; por tanto es evidente la diferencia de petitorios y, por ende, el interés para obrar” (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folios 1342 y 1343). 32 Cfr. Resolución de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de 9 de abril de 2008 en relación con el caso de la señora Sara Elena Castro Remy, viuda de Gamarra, la cual quedó en firme por no haberse interpuesto recurso de apelación (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 1005 a 1016); sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2008 en relación con el caso del señor Reymert Bartra (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 997 a 1003), y sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 17 de noviembre del 2009 (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folios 1336 a 1343). - 12 de 18 de junio de 2003 con respecto a un recurso interpuesto por otro pensionista de la SBS, quien no es víctima del presente caso.
Según dicho criterio “la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese”. De esta manera, dicha Sala concluyó que “la nivelación dispuesta por la[s r]esoluci[ones de la] SBS [de 1995] resultan[n] contraria[s] a derecho, por lo que la autoridad administrativa deb[ía] emitir nueva[s] resoluci[ones]”33, y f) dos de las víctimas interpusieron procesos de amparo contra el Poder Judicial a través de los cuales pretenden revertir los pronunciamientos judiciales.
Según un anexo aportado por el Estado, relativo a un informe de la SBS, “previsiblemente estas demandas serán desestimadas”, ya que así ha sucedido con casos similares de otros pensionistas de la SBS. 24. Conforme quedó establecido en la Sentencia, una de las controversias entre las partes se refería a si la nivelación de las pensiones de los cinco pensionistas debía realizarse con base en el salario de un funcionario sujeto al régimen público, como alegaba el Estado, o al de un funcionario activo de la SBS (sujeto al de la actividad privada), como alegaban los representes y la Comisión34.
Para declarar las violaciones a los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, la Corte Interamericana se basó en el incumplimiento por el Perú de las sentencias internas firmes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú que dispusieron que se pagara a las víctimas las pensiones de la forma como se venía haciendo antes de la reducción arbitraria ocurrida en 1992, es decir, nivelándolas con base en las remuneraciones percibidas por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada35.
La Corte Interamericana en su Sentencia no emitió su propia opinión respecto a cuál interpretación era la adecuada para realizar la nivelación de las pensiones, sino que declaró al Perú responsable por la violación del derecho a la propiedad privada en perjuicio de las cinco víctimas del presente caso, con base en que durante años el Estado no había dado cumplimiento a las referidas sentencias internas que resolvieron las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas.
Según concluyó la Corte Interamericana, se “configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el artículo 21 de la Convención”36. 33 Cfr. Resolución de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de 9 de abril de 2008 en el caso de la señora Sara Elena Castro Remy, viuda de Gamarra (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 1005 a 1016).
Asimismo, Cfr. sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 17 de noviembre de 2009 en el caso del señor Álvarez Hernández (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folios 1336 a 1343), y sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2008 en el caso del señor Reymert Bartra (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 997 a 1003). 34 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párrs. 104 y 106. 35 Asimismo, la Corte reconoció que la disposición de acuerdo con la cual los cinco pensionistas percibirán una pensión equivalente al del personal en actividad, entrañaba una ambigüedad, pero al mismo tiempo observó que, “si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por las autoridades del Estado.
Aún más, fue el propio Estado quien, desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS.” Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 115. 36 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 115. - 13 25.
El Perú alegó que si la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo quinto de la Sentencia se relacionara con la determinación de daños y perjuicios, dicha pretensión no fue acogida en su momento por la Corte y que, en todo caso, el único legitimado para accionarla es la víctima (supra Considerando 20). Por su parte, el representante sostuvo en la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia37 que lo que se ordenó al Estado a través de esta medida fue que decidiera en el ámbito interno “las consecuencias patrimoniales que hubiera podido ocasionar la violación de su derecho a la propiedad privada, los daños y perjuicios, el daño emergente, el lucro cesante[,] etc”.
Sobre el particular, la Corte considera necesario recordar que en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, el representante de las víctimas solicitó, además de “que se restituya el goce de [sus] derechos pensionarios vulnerados”, que “se reparen los daños que ha[bían] sufrido las víctimas”, requiriendo que se establezca “la cuantía exacta del monto de los daños y perjuicios”38. 26.
Si bien en su Sentencia el Tribunal no ordenó al Estado el pago específico de una cantidad correspondiente a indemnización por concepto de daño material, la Corte tomó en cuenta tal pretensión para disponer en el punto resolutivo quinto de la Sentencia la obligación del Estado de “establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes”. 27.
En otros casos, al pronunciarse sobre las reparaciones la Corte también ha establecido que ciertas determinaciones sean realizadas en el ámbito interno, tomando en cuenta que “[é]stas […] suponen el análisis de complejas cuestiones d[e] derecho [interno,] por lo que resulta más apropiado que […] se res[uelvan] en [dicho] ámbito”39. Por ello, en atención a la materia y la especificidad en el establecimiento de las referidas consecuencias patrimoniales, en el presente caso la Corte estableció las pautas generales que el Estado debía respetar al realizar tales determinaciones, esto es, “en los términos de la legislación interna” y “por los órganos nacionales competentes”. 28.
Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Estado ha aportado información sobre la legislación interna en materia de determinación de consecuencias patrimoniales según los Códigos Civil y Procesal Civil (supra Considerando 20.i), la cual no ha sido controvertida por el representante de las víctimas. Tomando en cuenta dicha información, la Corte considera que el cumplimiento de la reparación dispuesta en el punto resolutivo quinto de la Sentencia implica que los órganos nacionales competentes se pronuncien sobre eventuales reclamos planteados por las víctimas relativos a las posibles consecuencias patrimoniales ocasionadas por la violación al derecho a la propiedad declarada por la Corte en su Sentencia. Estas consecuencias podrían comprender una indemnización por concepto de daños y perjuicios en beneficio de las víctimas u otras consecuencias, según la legislación peruana.
En la determinación de las posibles consecuencias patrimoniales los referidos órganos deben dar especial relevancia al alcance de la declaración de violación del derecho a la propiedad privada de las víctimas, en los términos de la Sentencia. 29. En consecuencia, el Tribunal solicita al representante que indique si las víctimas han presentado algún reclamo ante los órganos competentes según la legislación 37 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando vigésimo séptimo. 38 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante de las víctimas de 5 de marzo de 2002 (expediente de fondo, tomo I, folios 205 y 208). 39 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando octavo. Asimismo, cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 181, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 46. - 14 peruana. De verificarse dicho supuesto, la Corte recuerda que corresponde al Estado adoptar las acciones pertinentes para dar respuesta a dichas medidas impulsadas por las víctimas a la mayor brevedad posible40 y de forma efectiva, partiendo de la declaración de la violación del derecho a la propiedad declarada en el Fallo, y que debe informar sobre el particular a la Corte.
C) Alegado incumplimiento de la Sentencia de la Corte por nuevas reducciones a los montos de las pensiones de las víctimas 30. La Corte resalta que a partir del año 2005 el representante de las víctimas ha informado de hechos que supuestamente contrarían lo dispuesto en la Sentencia. Específicamente, el representante se refirió a las demandas de nulidad interpuestas en el 2005 por la SBS contra las resoluciones emitidas por dicha entidad en los años 1995 y 2002 (supra Considerando 23.c), respecto de las cuales la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha ordenado la nivelación de la pensión de las víctimas con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública, y no con aquél correspondiente al sector privado, conforme se venía llevando a cabo hasta dicho momento.
Según lo alegado por el representante, a través de las demandas de nulidad de 2005 de la SBS se contraría lo ordenado por la Corte Suprema en 1994 y por el Tribunal Constitucional en 1998 y 2000 (supra Considerando 21). 31. Por su parte, el Estado ha señalado que, mediante sus resoluciones de 1995 y 2002, la SBS habría “procedi[do] en forma errónea e ilegal” (supra Considerando 20.iii), justificando así las demandas de nulidad de 2005.
En un primer momento el Estado no ofreció mayores explicaciones de las razones que determinaron las acciones de nulidad interpuestas por la SBS contra sus resoluciones de 1995 y 2002. En su informe de 18 de marzo de 2010 el Estado se limitó a remitir un oficio de la SBS en el cual pareciera afirmarse que las sentencias que resuelven las demandas de nulidad planteadas en el 2005 se basan en “la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional” a partir de una sentencia de 18 de junio de 2003 con respecto a un recurso interpuesto por otro pensionista de la SBS (supra Considerando 20.iii), la cual establece “criterios inamovibles con los que tiene que ser encarado el asunto, ya que les ha conferido carácter vinculante como jurisprudencia de obligatorio cumplimiento”.
La Corte nota que, además, en el marco de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia celebrada ante esta Corte en el 2009, el Estado hizo referencia superficial a la creación de un nuevo régimen de pensiones en el Perú a partir de 2004. De acuerdo con el Estado, “aproximadamente un 15% [de las personas con pensión] estaba sujeto al régimen de la [Ley] 20530 y se llevaba el 85% de lo que el Estado pagaba por concepto de pensiones”, precisando que “con la reforma constitucional que se est[aba llevando a cabo], se […] busca[ba] revertir e[s]a situación” y “poner en orden el régimen pensionario”41. 32.
La Corte observa que han sido resueltas de forma definitiva tres de las cinco acciones de nulidad interpuestas en el 2005 por la SBS (supra Considerando 21) y que, a través de sus informes, el propio Estado ha señalado que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que sigue la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace 40 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando trigésimo tercero. 41 Intervención del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada en San José, Costa Rica, el 19 de enero de 2009.
Si bien en dicha audiencia privada el Perú no realizó mayor abundamiento respecto de la reforma en materia de pensiones, como parte del análisis del caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, la Corte tomó conocimiento expreso de la publicación de la Ley 28449 de 2004, la que, en desarrollo de la reforma constitucional iniciada en el Estado, estableció las nuevas reglas para el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 49. - 15 previsible que los casos aún pendientes de sentencia de dos de las víctimas se resuelvan en el mismo sentido (supra Considerando 20.iii). 33.
Las tres sentencias definitivas dictadas en los procesos contencioso administrativos planteados en el 2005 por la SBS declararon la nulidad de las resoluciones emitidas por ésta en 1995 y 2002 respecto de tres de las víctimas. La Corte hace notar que dichas resoluciones de la SBS estaban dirigidas a ejecutar lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional del Perú al admitir acciones de garantía (supra Considerando 23.a y b). 34.
Si bien la Corte reconoció en la Sentencia, en términos generales, que los Estados Parte en la Convención pueden reducir las pensiones observando los parámetros convencionales, la Corte reitera que en su Fallo “no […] orden[ó], como lo aleg[ó] el Estado, la nueva determinación del régimen de pensiones que corresponde a las víctimas”42. Al referirse a dichos parámetros convencionales, la Corte señaló, inter alia, que “los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social”, conforme al artículo 21 de la Convención y a su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), siempre que tales limitaciones se creen “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, [y] en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”43. 35.
La Corte toma nota de que, según la prueba presentada por el representante de las víctimas y no controvertida por el Estado, las pensiones de éstas “ha[brían] sido reducidas radicalmente llegando a un nivel incluso inferior [al] que tenían en 1992, cuando inicia[ron] el proceso de reivindicación de [sus] derechos” (supra Considerando 21).
De las boletas de pago remitidas por el representante en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal observa que los montos de las pensiones fueron reducidos en aproximadamente un 92%44, situación que pareciera diferir del parámetro introducido mediante la reforma en el régimen de pensiones implementada por el Estado en el 200445. 36.
Por todo lo expuesto, para que el Tribunal pueda determinar si los citados hechos relativos a una nueva reducción de las pensiones de las víctimas del presente caso guardan relación con la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, es necesario que el Perú indique si los procedimientos iniciados en el 2005 por la SBS para la declaración de nulidad de sus propias resoluciones que ejecutaban las sentencias de garantía cumplen con las exigencias del derecho a la propiedad y protección judicial de las víctimas.
En esa misma línea, el Tribunal requiere al Estado que explique la 42 Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando trigésimo segundo. 43 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 116. 44 Por ejemplo: Reymert Bartra pasó de percibir S/. 12,065.63 en marzo de 2002 a S/. 1,330.64 en marzo de 2008;
Sara Elena, viuda de Gamarra, de S/. 21,145.74 en febrero de 2005 a S/. 1,601.54 en febrero de 2007; Javier Mujica, de S/. 19,180.78 en enero de 2005 a S/. 1,430.85; Carlos Torres Benvenuto, de S/. 18,513.80 en marzo de 2005 a S/. 1,395.45 en marzo de 2006, y Guillermo Álvarez Hernández, de S/. 22,547.34 en marzo de 2002 a S/ 1,431.57 en septiembre de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 1135 a 1145). 45 Conforme al artículo 3 de dicha ley, “[e]l monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión”.
La disposición transitoria tercera de la misma norma dispone que “[e]l tope a que se refiere al artículo 3 de la […] ley se aplicará a partir de la vigencia de la [citada] disposición [transitoria], de manera progresiva” y que “[l]as pensiones superiores al valor de dos (2) UIT vigentes a la fecha de promulgación de la […] Ley, se reducirán anualmente a razón de dieciocho por ciento (18%) hasta el año en el que dicha pensión alcance el tope vigente correspondiente”.
Ley 28449 de 23 de diciembre de 2004, Ley que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto-Ley 20530. - 16 conformidad de dichos procedimientos con lo declarado en el Fallo respecto de los parámetros convencionales para reducir el monto de las pensiones (supra Considerando 34) y, de ser el caso, explique si a las víctimas se les está aplicando la referida reforma al régimen de pensiones de 2004.
Sobre este último aspecto, el Estado debe informar la razón por la cual los montos de las pensiones de las víctimas han sido reducidos en aproximadamente un 92% (supra Considerando 35). Toda esta información resulta particularmente relevante en un caso como el presente en el que este Tribunal se pronunció mediante Sentencia declarando que “el derecho de los cinco pensionistas a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530, [es] un derecho adquirido, […], o sea, […] un derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas”46.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) ”realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003), y b) establecer “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, […], en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003). 2.
Toda medida que adopte el Estado con respecto a las pensiones de las cinco víctimas del presente caso debe respetar lo establecido en la Sentencia de la Corte, en particular en los párrafos 102, 103, 115 y 116, en el sentido de que, de conformidad con los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, las víctimas del presente caso tienen el derecho adquirido a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al DecretoLey Nº 20530 y el derecho a que se cumplan las sentencias de garantía resueltas a su favor, así como que las eventuales reducciones a los montos de las pensiones deben realizarse de conformidad con los parámetros convencionales aplicables. 46 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 102. - 17 Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento señalados en el párrafo declarativo primero de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al representante de las víctimas que, a más tardar el 1 de febrero de 2012, presente la información que le fue requerida en el Considerando 29 respecto del cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia. 3.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de marzo de 2012, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, así como que presente la información solicitada sobre los hechos relativos a una nueva reducción de las pensiones de las víctimas del presente caso, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 33 a 36 y en los puntos declarativos de la presente Resolución. 4.
Solicitar al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mencionado informe. 5. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - 18 - Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel E. Ventura Robles Macaulay Margarette Rhadys Abreu Blondet May Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario