RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1 DE 22 DE MAYO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO ÁLVAREZ Y OTROS VISTOS: 1. Las Resoluciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 22 de julio, 14 de agosto y 22 de diciembre de 1997, 12 de mayo y 6 de agosto de 1998, y 17 de julio de 2000. 2.
Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 11 de noviembre de 1997, 21 de enero, 19 de junio y 29 de agosto de 1998, 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembre de 2000, y 30 de mayo de 2001. 3. La Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, en cuya parte dispositiva decidió: 1.
Requerir al Estado que adopt[ara] las medidas provisionales que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de ASFADDES, a través de la protección a las sedes de esta organización. 2. Requerir al Estado que adopt[ara] las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Erik Arellana Bautista, Daniel Prado, Silvia Quintero, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao Usuga, Florentino Guisao Usuga, Gloria Gómez, Verónica Marín y Nemecio Oquendo. 3.
Reiterar al Estado que deb[ía] dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los man[tuviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por esta Corte. 4. Solicitar, de conformidad con lo expuesto en el considerando 24 de esta Resolución, que los representantes remit[ieran], en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Resolución, información concreta sobre la situación de María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Erik Arellana Bautista, Daniel Prado, Silvia Quintero, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao Usuga, Florentino Guisao Usuga, Gloria Gómez, Verónica Marín y Nemecio Oquendo.
En dicho informe se debe explicar con claridad si persiste una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables contra estas personas. El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 1 2 […] 6.
Solicitar al Estado que […] contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 4.
Los escritos presentados por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) el 8 de enero, 10 de marzo, 14 de abril, 16 de julio, 3 de agosto, y 30 de octubre de 2009; 19 de febrero, 18 de mayo, 13 de setiembre, y 13 de diciembre de 2010; 21 de febrero, 25 de febrero, 5 de abril, 11 de julio, 30 de septiembre, y 29 de noviembre de 2011; 30 de enero, 16 de febrero, 3 de abril, 30 de mayo, 23 de agosto, 22 de octubre, y 21 de diciembre de 2012; y el 31 de enero, 5 de abril, y 16 de mayo de 2013, mediante los cuales informó sobre asuntos relacionados con las presentes medidas provisionales. 5.
Los escritos presentados por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) el 19 de febrero y 28 de agosto de 2008; 10 de enero, 20 de marzo, 10 de julio, 10 de septiembre, y 17 de diciembre de 2009; 25 de marzo, 17 de junio, y 12 de noviembre de 2010; 8 de febrero, 10 de mayo, 8 de agosto, y 28 de diciembre de 2011; 21 de marzo, 28 de mayo, 25 de junio, 7 de septiembre, 17 de septiembre, y 21 de septiembre de 2012; y 6 de febrero, 25 de febrero, 17 de abril, 6 de mayo y 8 de mayo de 2013, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes del Estado. 6.
Los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 12 de enero, 16 de abril, 8 de junio de 2009; 12 de mayo, 16 de junio, 15 de julio, y 13 de septiembre de 2010; 17 de mayo, 2 de junio, 7 de octubre, y 8 de diciembre de 2011; 23 de mayo, 17 de octubre, y 21 de diciembre de 2012, y el 27 de marzo y 16 de mayo de 2013, mediante los cuales remitió sus observaciones a la información brindada por el Estado. 7.
Los escritos presentados por Silvia Quintero el 15 y 17 de marzo, 10 de abril y 15 y 18 de junio de 2010, y el 6 de mayo de 2013.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”). De acuerdo a esas normas, las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
Estos tres requisitos son coexistentes y deben Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 3 persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada3. 3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 4.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso5 o de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia respectiva. 5.
La Corte observa que las medidas provisionales en relación con el presente asunto se adoptaron en 1997. El Tribunal ordenó la protección de los miembros y de las sedes de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Colombia (ASFADDES), organización no gubernamental que reúne y apoya a los familiares de víctimas de desapariciones forzadas en Colombia.
Los beneficiarios habrían sufrido actos de amenazas, hostigamientos, vigilancia y solicitud de información por parte de organismos de seguridad del Estado en relación a sus miembros y actividades. En mayo de 1997, la Asociación cerró sus oficinas en Ocaña, debido a graves hostigamientos a sus funcionarios. El 24 de junio de 1997 una bomba destruyó la oficina y los archivos de la seccional de ASFADDES en la ciudad de Medellín. Con posterioridad a esta bomba se adoptaron las medidas provisionales.
En años posteriores, se alegó, inter alia, la presunta interceptación ilegal de comunicaciones de miembros de ASFADDES y la presunta desaparición forzada de dos de sus miembros, beneficiarios de medidas provisionales, así como diversas formas de presuntos hostigamientos, amenazas e intimidaciones que habrían conducido a algunos miembros de la organización al exilio.
Estos hechos se relacionan con una petición que se tramita ante la Comisión Interamericana y que se denomina "Miembros de ASFADDES, Caso 11.764, Colombia". Mediante escrito de 16 de mayo de 2013, la Comisión informó que la “petición inicial respecto al presente asunto fue presentada el 27 de junio de 1997 […y] que en el año 2006 [la Comisión] acordó diferir la admisibilidad hasta la decisión de fondo”.
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando 14, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, considerando 22. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica.
Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando 4, y Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, considerando 5. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 20 de agosto de 1998, considerando 6, y Caso Gutiérrez Soler.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, punto resolutivo primero. 5 4 6. En su última Resolución emitida en 2008 (supra Visto 3), la Corte analizó la información disponible entre 2001 y comienzos de 2008 y ordenó que se mantuvieran las presentes medidas pero modificó el alcance de las mismas.
En efecto, mientras que en 2001 los beneficiarios eran 41 personas individualizadas, todos los miembros de ASFADDES, las personas que acudieran a pedir apoyo de esta organización y todas las sedes de ASFADDES, la Resolución de 2008 restringió el alcance de las medidas a 12 beneficiarios y a los miembros a través de la protección de las sedes de ASFADDES. 7.
Entre las partes existe controversia sobre el alcance de dicha Resolución, razón por la cual la Corte se pronunciará en primer lugar sobre el universo de beneficiarios de las medidas (1). Luego analizará si persiste una situación de extrema gravedad y urgencia de prevenir un daño irreparable respecto a las sedes de ASFADDES (2) y los beneficiarios de la Resolución emitida en 2008 (3).
Finalmente, la Corte responderá al alegato de los peticionarios respecto a la deficiencia de las investigaciones penales y disciplinarias en cuanto a amenazas y hostigamientos en contra de los beneficiarios (4). 1. Alcance de la resolución del 8 de febrero de 2008 1.1. Alegatos sobre la solicitud de interpretar como incluidos dentro de la Resolución emitida en 2008 a todos los miembros de ASFADDES y a las organizaciones "Fundación Nydia Erika Bautista" y "Familiares Colombia" 8.
Los representantes solicitaron que la “Corte explicite que el mantenimiento de estas medidas de protección se extiende a las sedes de la Fundación Nydia Erika Bautista y de Familiares Colombia”. Además, consideraron que “la protección requerida está dirigida a los miembros de ASFADDES - sin individualizarlos -, de tal suerte que nuevos miembros y, en particular, directivas de la asociación son también destinatarias de esas medidas.
Las medidas provisionales son dinámicas por definición y, a fortiori, cuando apuntan a amparar la vida e integridad de un colectivo de personas, que desarrolla actividades - en el marco de una organización - que las colocan en situación de riesgo para su vida e integridad. Así, las personas que han ingresado a ASFADDES y/o han sido nombradas a cargos directivos de ASFADDES - y que por razones temporales no fueron señaladas en previas Resoluciones de Medidas Provisionalesdeben ser objeto igualmente de las Medidas Provisionales”.
Los representantes alegaron que: i) la “Corte ha decretado medidas materiales de protección aún sin individualizar los beneficiarios”; ii) “[l]o que se busca, con las medidas, no es proteger en sí mismo las instalaciones de las sedes de ASFADDES, sino la vida y la integridad personal de los miembros de ASFADDES que allí laboran y quienes acudan a esas oficinas”, y iii) “del espíritu y letra de las sucesivas Resoluciones adoptadas por la […] Corte en el procedimiento de la referencia, se infiere que la protección requerida está dirigida a los miembros de ASFADDES – sin individualizarlos -, de tal suerte que nuevos miembros y, en particular, directivas de la asociación son también destinatarias de esas medidas”. 9.
El Estado alegó que “la Corte requirió la adopción de medidas materiales de protección específicamente para las doce (12) personas individualizadas en el punto resolutivo dos de la Resolución [de 8 de febrero de 2008], en tanto los demás miembros de ASFADDES quedan cubiertos por la protección a las sedes de la organización”. Agregó que “el Estado ha proporcionado y proporcionará las medidas de protección a otros miembros de ASFADDES que no se encuentran individualizados en el punto resolutivo dos, acorde con las obligaciones del artículo 1.1 de la Convención Americana”.
Respecto de aquellos beneficiarios que actualmente desarrollan su labor 5 como defensores de derechos humanos en otras organizaciones sociales diferentes a ASFADDES, el Estado anotó que “tanto el contexto, como las situaciones específicas que dieron origen a la adopción de las presentes medidas provisionales están intrínsecamente relacionados con hechos de violencia contra la organización ASFADDES o sus miembros.
De esta forma, el Estado se permite indicar que la pertenencia a dicha Asociación es un parámetro a la hora de examinar la vigencia de las medidas provisionales”. 10. La Comisión Interamericana indicó que “respecto de las personas que ya no pertenecerían a ASFADDES la situación de extrema gravedad y urgencia para los beneficiarios se dio en virtud del tipo de actividades que estaban realizando".
Consideró que "aún cuando algunos beneficiarios decidan dejar la organización, no sólo continúan realizando la misma actividad […] sino que podrían seguir involucrados en las investigaciones y proceso en relación con los cuales habrían recibido amenazas y hostigamientos, las cuales dieron origen y vigencia" a las medidas provisionales. Tomando en cuenta “los alegados hechos por los representantes, las recientes amenazas recibidas, y la continuidad de muchos de estos procesos”, la Comisión consideró que “las medidas provisionales deben mantenerse en beneficio de la totalidad de las personas afectadas”. 1.2.
Alegatos sobre la situación particular de Yanette Bautista y Andrea Solangie Torres Bautista, miembros de la Fundación Nydia Erika Bautista 11. Los representantes alegaron que Yanette Bautista y Andrea Solangie Torres Bautista, si bien son ex miembros de ASFADDES, "persiguen activamente sus actividades de lucha contra la desaparición forzada en Colombia, a través de la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos”. 12.
Los representantes se refirieron a una serie de acontecimientos ocurridos entre febrero y marzo de 2012. Señalaron que el 7 y 20 de febrero de 2012, personas desconocidas tomaron fotografías de la sede de la Fundación Nydia Erika Bautista, donde trabajan Yanette Bautista, directora de la Fundación, y Andrea Solangie Torres Bautista, abogada de la Fundación. Alegaron que el 28 de febrero de 2012, “un vehículo sospechoso fue observado estacionado […] en inmediaciones de la residencia de Andrea Solangie Torres Bautista”.
El 2 de marzo de 2012, Andrea Solangie Torres y su esposo salieron de su residencia; al salir, identificaron el mismo vehículo observado el 28 de febrero de 2012, que “no tenía placas”. Señalaron que cuando la señora Solangie Torres “se acercó al vehículo para tomarle fotografías […] el carro arrancó intempestativamente a gran velocidad. [Luego] el vehículo disminuyó la velocidad y se abrió la puerta del copiloto [y] un hombre vestido de civil se montó. [Cuando] el vehículo se detuvo ante un semáforo rojo […y] Andrea Solangie Torres Bautista [y su esposo] alcanzaron el vehículo […]. [Al preguntar] al copiloto del vehículo a que entidad pertenecía […] le contestó que al `Ministerio´ [indicando primero] `Ministerio del Interior´ […] para luego decir que al Ministerio de Cultura.
Acto seguido, el vehículo reemprendió su marcha rápidamente […], se detuvo para luego proseguir en marcha a gran velocidad […] haciendo varias maniobras y cruces indebidos para eludir cualquier persecución”. 13. Los representantes, mediante informe del 21 de marzo de 2012, solicitaron a la Corte “tomar las medidas y providencias que considere pertinentes para que el Estado colombiano garantice la seguridad e integridad de […] Yanette Bautista y Andrea Solangie Torres Bautista así como de los demás familiares y miembros de la Fundación 6 Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos y adopte con carácter urgente las medidas necesarias para tales fines”. 14.
El Estado informó, mediante informe de 29 de mayo de 2012, que se “realizó la revaluación del riesgo [a las señoras Bautista y Torres], dando como resultado un nivel de riesgo extraordinario. En consecuencia, el día 27 de abril de 2012 el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas […] otorgó un esquema colectivo de seguridad consistente en un vehículo de protección, un […] conductor y dos […] unidades de escolta por un periodo de un […] año. Dicho esquema fue implementado los primeros días del mes de mayo y se cambió recientemente el vehículo asignado por solicitud de las señoras Yanette Bautista y Andrea Torres Bautista.
Asimismo, se solicitó la adopción de medidas preventivas por parte de la Policía Nacional”. 1.3. Consideraciones de la Corte sobre el alcance de la Resolución emitida en 2008 15. Mediante la Resolución de 8 de febrero de 2008 la Corte requirió al Estado que “adopt[ara] las medidas provisionales que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de ASFADDES, a través de la protección a las sedes de esta organización”, y que “adopt[ara] las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Erik Arellana Bautista, Daniel Prado, Silvia Quintero, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao Usuga, Florentino Guisao Usuga, Gloria Gómez, Verónica Marín y Nemecio Oquendo”.
La Resolución se basó en “un conjunto de actos de hostigamiento y graves amenazas contra las sedes y los miembros de ASFADDES”, razón por la cual la Corte consideró que “la situación de riesgo contin[uaba] y [era] procedente mantener las medidas de protección a favor de las sedes”, y que era “pertinente la continuación de estudios de riesgo periódicos para determinar el tipo de protección que [fuera] más idóneo y eficaz según cada caso concreto de individuos y sedes en riesgo”.
En relación con la situación de riesgo para beneficiarios concretos, la Corte observó que “[e]ntre 2001 y 2007" sólo "se ha[bía] informado de situaciones de riesgo en relación con, inter alia”, las 12 personas mencionadas, de tal forma que no era procedente mantener las medidas respecto a las 41 personas que habían sido individualizadas previamente a 2001. 16.
Por otra parte, en dicha Resolución de 2008 la Corte tomó nota de la solicitud de extender las medidas provisionales a las organizaciones "Fundación Nydia Erika Bautista" y "Familiares Colombia". Sin embargo, el Tribunal no incluyó a dichas organizaciones dentro de los beneficiarios de las medidas, razón por la cual no procede evaluar si existen circunstancias de extrema gravedad y urgencia en relación con dichas organizaciones o sus miembros. 17.
La Corte ha resaltado que la Organización de los Estados Americanos ha reconocido, entre otros, la necesidad del “respaldo a la tarea que desarrollan, en el plano nacional y regional, los defensores de derechos humanos", su "valiosa contribución en la promoción, respeto y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales [y la] condena [por los] actos que directa o indirectamente impiden o dificultan [su] tarea en las Américas”6.
Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006, párr. 75, y Asunto Alvarez y otros, Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008. Medidas Provisionales respecto de Colombia, considerando 19. 6 7 18. Asimismo, el Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad7. 19.
La Corte considera que en casos relacionados con medidas provisionales otorgadas en beneficio de organizaciones defensoras de derechos humanos se debe mantener un criterio flexible respecto a la determinación del rango de beneficiarios8. Ello no implica que las medidas de protección deban extenderse a todo miembro de dichas organizaciones, pero dicho criterio es lo suficientemente amplio para cobijar, mediante una ampliación de medidas provisionales, a los miembros de una organización que, por el tipo de trabajo que desarrollan, se encuentren en una situación de extremo y concreto riesgo.
En el presente caso, el Tribunal considera que la orden de protección de los miembros de ASFADDES a través de la protección de las sedes de la organización debe ser entendida en forma amplia, de tal forma que si algún miembro de dicha organización enfrenta una situación de extrema gravedad y urgencia, pueda ser beneficiario de las presentes medidas provisionales a través de una ampliación. En su Resolución de 2008 el Tribunal precisó que "considera[ba] pertinente la continuación de estudios de riesgo periódicos para determinar el tipo de protección que [fuera] más idóneo y eficaz según cada caso concreto de individuos y sedes en riesgo". 20.
De estas consideraciones se desprende que las medidas provisionales ordenadas en la parte resolutiva de la resolución de 8 de febrero de 2008 se refieren a la protección de las sedes de ASFADDES y las 12 personas individualizadas como beneficiarios y respecto de quienes se había acreditado un riesgo individualizado entre 2001 y 2008. Asimismo, la protección de las sedes implica la protección de los miembros de ASFADDES mientras se encuentran en dichas sedes.
Sin perjuicio de ello, si bien la protección no trasciende del recinto de la organización, puede involucrar protección individualizada siempre y cuando se precisen concretas e individuales circunstancias de extrema gravedad y urgencia a miembros de ASFADDES, lo cual se valorará como una posible ampliación de medidas provisionales. Por tanto, la Corte analizará el mantenimiento de las medias provisionales otorgadas en la Resolución de 8 de febrero de 2008 solamente respecto a los beneficiarios mencionados y al protección de las sedes. 2.
Implementación de medidas de protección a las sedes de ASFADDES y análisis sobre la persistencia de situaciones de extrema gravedad y urgencia en las mismas 2.1. Información presentada por el Estado 21. El Estado, mediante informe de 13 de diciembre de 2010, señaló que “el Programa del Ministerio del Interior y de Justicia ha implementado el blindaje de las Cfr. Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 21 de abril de 2006, considerando 9, y Asunto Álvarez y otros, Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008. Medidas Provisionales respecto de Colombia, considerando 23. 7 Mutatis mutandi, ver Asunto Álvarez y otros, Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008. Medidas Provisionales respecto de Colombia, considerandos 9, 24 y 31. 8 8 siguientes sedes: ASFADDES Bucaramanga, […] ASSFADES M[edellín], […] ASSFADES N[eiva], […] ASFADDES S[ede] N[acional] […] en Bogotá [… y] ASFADDES P[opayán]”. 22.
En sus últimos informes el Estado ha involucrado en su análisis diversas medidas relacionadas con el Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011, por el cual se organiza el "Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio de Interior y la Unidad Nacional de Protección".
Este Decreto regula actividades como el suministro de medios de comunicación celular, el blindaje de sedes9, y regula el funcionamiento del Grupo de Valoración Preliminar y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)10. En el CERREM participan, entre otros, delegados de la Procuraduría General de la Nación. La Unidad Nacional de Protección surgió, inter alia, por "la necesidad de instaurar un programa de protección que disponga de un cuerpo de seguridad separado del que ejerce las actividades de inteligencia y contrainteligencia". 23.
Mediante informe de 30 de enero de 2012, el Estado explicó que “las siguientes sedes de la organización ASFADDES cuentan con medidas arquitectónicas de protección: ASFADDES Bucaramanga (departamento de Santander); ASFADDES Neiva (departamento de Huila); ASFADDES Nacional (departamento de Cundinamarca); ASFADDES Popayán (departamento de Cauca).
Sobre el particular el Ministerio del Interior reportó que el inmueble cuenta con blindaje pese a no funcionar como sede de ASFADDES a raíz de la separación de la señora Astrid Manrique de la Organización, quien pasó a ser miembro de la Organización FAMILIARES DE COLOMBIA”. Además, señaló que “la sede de ASFADDES en la ciudad de Medellín funciona en un inmueble en arrendamiento, motivo por el cual se encuentra pendiente de la adopción de medidas Cfr. Artículo 11 numeral 1 literales f y g del Decreto 4912 de 2011 establece lo siguiente: “f) Medios de Comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad; g) Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal.
En casos excepcionales, podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad, de los protegidos del Programa de Prevención y Protección”. Cfr. Decreto 4912 de 2011 (expediente de medidas provisionales, tomo IX, folio 2666). 9 10 Cfr. Artículo 26 del Decreto 4912 de 2011: ”Entidades e instancias intervinientes en el marco de la Estrategia de Protección. Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección las siguientes entidades e instancias: Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior;
Unidad Nacional de Protección; Policía Nacional; Ministerio de Defensa Nacional; Programa Presidencial para la protección y Vigilancia de los Derechos. Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, o quien haga sus veces; Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas; Gobernaciones’ Alcaldías; Grupo de Valoración Preliminar;
Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas; Fiscalía General de la Nación; Defensoría del Pueblo, y Procuraduría General de la Nación.” Según el artículo 35 de este decreto, el Grupo de Valoración Preliminar cuenta con un plazo no mayor de 30 días hábiles para efectuar la evaluación del riesgo, una vez obtenga la información respectiva del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-.
El procedimiento ordinario del programa de protección contempla el siguiente trámite: 1) Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección; 2) Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla, por parte de la Unidad Nacional de Protección; 3) Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-; 4) Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración Preliminar; 5) Análisis del caso en el Grupo de Valoración Preliminar; 6) Valoración del caso por parte del CERREM; 7) Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo; 8) Notificación al protegido de la decisión adoptada, y 9) Implementación de medidas.
Cfr. Decreto 4912 de 2011 (expediente de medidas provisionales, tomo IX, folios 2589, 2667 y 2668). 9 arquitectónicas de protección. Al respecto, y conforme a las observaciones efectuadas por los representantes de los beneficiarios, el Estado […] resalt[ó] que el ordenamiento jurídico interno requiere la propiedad del bien inmueble donde se adoptará el blindaje ya que tales medidas arquitectónicas exigen cambios en la infraestructura del lugar que demandan la aprobación del propietario”. 24.
Mediante informe de 30 de mayo de 2012, señaló que “en lo que atañe a las medidas colectivas para proteger a los miembros de ASFADDES a través de la protección a sus sedes, la Unidad Nacional de Protección comunicó que actualmente se encuentra vigente la medida de blindaje de las sedes ubicadas en las ciudades de Bucaramanga (departamento de Santander), Neiva (departamento de Huila), Popayán (departamento del Cauca) y Bogotá D.C.” 25.
En su informe presentado el 22 de octubre de 2012 el Estado señaló que la Policía Nacional, en una reunión de concertación con los representantes de los beneficiarios, y "con la voluntad de restablecer el vínculo y mantener una comunicación fluida", transmitió los datos de contacto del Jefe de Derechos Humanos de la Policía Nacional, "con quien los beneficiarios pueden contactarse ante cualquier eventualidad".
El 29 de noviembre de 2012 se transmitió a los representantes los números de contacto de los coordinadores de derechos humanos de la Policía en las ciudades de Medellín, Huila, Bucaramanga y Bogotá. 26. Mediante informe de 18 de diciembre de 2012, informó que “respecto al blindaje de las sedes de ASFADDES, […] se enc[ontraba] actualmente e[n] tramite el estudio de seguridad de la sede ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. Respecto a las demás sedes, la Unidad Nacional de Protección se enc[ontraba] a la espera de que los beneficiarios y/o sus representantes transmit[ieran] la información pertinente para iniciar las correspondientes gestiones”; dado que “el Decreto 4912 de 2011 exige la propiedad del inmueble para efectuar los cambios arquitectónicos propios de las medidas de blindaje, […] se verificará la implementación de otro tipo de medidas de protección, como la instalación de cámaras de seguridad, que no impliquen la alteración del inmueble”, así como “la implementación de las medidas preventivas de seguridad, a saber, los cursos de autoprotección, patrullajes policiales y/o revistas policiales”. 27.
Mediante informe de 1 de abril de 2013 se señaló que se solicitaron los estudios de nivel de riesgo a Javier Enrique Barrera Santa, Gloria Luz Gómez y Gladys Victoria Vargas. Se indicó que el "mencionado procedimiento también fue requerido para la señora Aura María Díaz Hernández", sin embargo, no fue posible iniciarlo considerando que no cuenta con hechos sobrevinientes que modifiquen la ponderación como ordinario, de la evaluación que se le efectuó a inicios" de 2013. 28.
Mediante informe de 5 de abril de 2013, señaló que “se acordó el blindaje de la sede de la Asociación de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) en la ciudad de Bogotá” y “el desarrollo de las actividades de blindaje arquitectónico están aún en proceso de ser realizadas”. 2.2. Observaciones de los representantes 29. Los representantes informaron que en el “mes de mayo de 2008 se presentaron dos hombres al lugar donde funciona la oficina en Medellín y preguntaron por alguien de esa organización, dijeron venir de Barrancabermeja (Santander) a traer unos libros.
Se marcharon sin dejar nada y no regresaron”. Los representantes indicaron que eso 10 mismo pasó en 1997 cuando pusieron una bomba en la sede. La directora de la seccional Medellín indicó que “en los primeros meses de 2008 cuando se desplazaba con otra compañera […], observó hombres que las seguían y que incluso entraron [a un almacén] y preguntaron por las mismas cosas que ellas habían indagado”.
Al preguntar a las personas que atendían en el almacén sobre las personas que habían preguntado por ellas, les indicaron que “esos hombres eran de las Convivir de la zona”. 30. En su informe de 9 de mayo de 2011 sistematizaron este recuento de incidentes entre 2009 y 2011: a) el “02.02.09 [l]legó a [la] oficina [de ASFADDES en Bucaramanga] un sobre con un mensaje de amenaza en contra de esta organización y todas las que han promovido, apoyado y participado en actos de búsqueda y entrega de los desaparecidos a sus seres queridos.
El mensaje hac[ía] referencia a la entrega que se llevó a cabo el 23 de enero de 2009 donde se devolvieron los restos de algunas víctimas desaparecidas el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja”; b) el “05.04.09[, e]n el marco de la realización de una actividad de formación y fortalecimiento en el conocimiento del delito de desaparición forzada en Colombia realizado en la vereda Chinauta del Municipio de Fusagasuga, hombres vestidos de [n]egro entraron a 3 de las cabañas donde se encontraban hospedados familiares de las diferentes seccionales, llevándose los papeles, prendas de vestir, celulares y bolsos de algunos asociados“; c) el “29.05.09[, e]n el marco de la Semana Internacional del Detenido Desaparecido se desarrolló el lanzamiento de la campaña ‘Victimas y Derechos Haz lo justo hasta encontrarlos’, aproximadamente a las 4:00 pm, en la plaza de Bolívar, dentro de la carpa de ASFADDES fue robada la video cámara, con la cual se venía realizando el registro de las actividades de los familiares de los desaparecidos congregados en ASFADDES”; d) el “13.07.10 [s]e llevó a cabo en Bogotá un Foro Público "Hablemos todos de los desaparecidos" en el Centro Cultural Gabriel García Márquez, organizado por ASFADDES.
Terminado el evento una persona desconocida intentó subir a uno de los buses contratados para movilizar a los familiares hasta el sitio de alojamiento. En el recorrido desde el Centro Cultural hasta el hotel, una camioneta gris con vidrios oscuros y un taxi siguieron los buses, incluso intentaron bloquear el paso. Al llegar al hotel los miembros de ASFADDES y familiares fueron recibidos por una persona con uniforme de botones, quien exigió al responsable de comunicaciones de ASFADDES que guardara la maleta en recepción, el supuesto botones se ubicó al lado de la recepcionista mientras otro individuo se lleva la maleta que contenía la cámara de vídeo, el material grabado en el foro y testimonios de los familiares de ASFADDES.
De acuerdo a la grabación de las cámaras de seguridad del hotel, cinco individuos ajenos al grupo de familiares que en ese momento ingresaban al hotel, se encontraban estratégicamente ubicados para llevarse los equipos y la información”. 31. En su informe de 17 de septiembre de 2012, alegaron que “los ataques, amenazas y hostigamientos contra miembros de ASFADDES, sus familiares y las sedes de la organización se han multiplicado y recrudecido”.
Mencionaron “la recepción en las oficinas de la seccional Popayán de ASFADDES, de un comunicado suscrito por las `Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Central´, declarando `objetivo militar permanente hasta desaparecerlos de la faz de la tierra, cómo están la mayoría de desaparecidos´ a varios miembros de ASFADDES”, hecho ocurrido el 24 de junio de 11 201111, que “converge[…] con las amenazas de las que ha sido objeto ASFADDES y sus integrantes con ocasión de su actividad legítima de defensa de los derechos humanos, [como el] 4 de junio de 2010, cuando llegó a las oficinas de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cali un panfleto firmado por las `Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-´, donde se amenazaba a ASFADDES.
Esta acción de amenazas, por demás, fue reiterada el 8 de junio de 2010, cuando el `Bloque Central´ de las `AUC´, a través de un panfleto en el que `ratific[ó] el comunicado expedido por el Bloque Sur Occidental, en el pasado mes, porque en estas estructuras se esconden, muchos ideólogos del Comunismo Pasado, Presente y Futuro […] ASFADDES’”. 32.
Los representantes agregaron que “a lo largo del año 2011 no ha habido ninguna presencia de la Policía Nacional en las sedes de ASFADDES” y afirmaron que “[l]as falencias en el cumplimiento de Medidas Provisionales, parten en la interpretación restrictiva que hace el Estado colombiano […] circunscribiendo su actuación tan solo a la última de las Resoluciones y desconociendo un acumulado de hechos y circunstancias puestos en conocimiento de la Corte […] a lo largo de los años de vigencia […] en los que las determinaciones de protección no han sido efectivamente cumplidas”. 33.
Respecto a la ausencia de protección de las sedes de ASFADDES debido al cambio del lugar de las instalaciones, los representantes anotaron que “ASFADDES ha puesto desde hace largo tiempo en conocimiento del Estado los traslados de las sedes y que ninguna de ellas, salvo la sede nacional (ubicada en la ciudad de Bogotá) le pertenece en propiedad a la organización, sin que ello obste para una protección física de las mismas”. 34.
Mediante informe de 17 de abril de 2013, los representantes consideraron que las “medidas de protección a las sedes de ASFADDES[…] no han sido cabalmente implementadas […], por ejemplo, y pese al tiempo transcurrido, aún no se han materializado los trabajos de ajuste y mantenimiento a las instalaciones de blindaje a la sede de ASFADDES en Bogotá”. 35.
Los representantes han alegado que "si bien [son] conscientes del valor agregado que puede aportar la existencia de un órgano estatal encargado de coordinar la protección de las personas, la posibilidad de una real y efectiva implementación" de las medidas provisionales ordenadas por la Corte "no pueden depender del criterio del CERREM", cuestión "que pone en tensión el carácter jurídicamente vinculante de las decisiones del Tribunal Interamericano". 2.3.
Observaciones de la Comisión 36. La Comisión alegó que “el Estado no puede limitar y condicionar la implementación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal a sus normas internas, tanto en relación con la protección a las sedes ni a la protección personal de determinados beneficiarios”. Consideró que “el Estado no present[ó] información sobre la protección otorgada a las sedes de ASFADDES, ni respecto de los beneficiarios individualizados de las presentes medidas, sino que sólo hace referencia genérica al sistema de protección estatal”.
Las amenazas fueron recibidas por Nidia María Palechor, Coordinadora de la Seccional de ASFADDES en Popayán, y Nilson López Santamaría y Esau López Santamaría, miembros de ASFADDES. Cfr. Informe de los representantes de los beneficiarios presentado a la Corte el 28 de mayo de 2012 (expediente de medidas provisionales, tomo IX, folio 2519). 11 12 2.4.
Consideraciones de la Corte 37. El Tribunal toma nota de la información remitida por los representantes sobre los hechos ocurridos entre 2008 y 2013. Asimismo, destaca las reuniones entre los representantes de ASFADDES y autoridades del Estado para concertar las medidas de protección para las diversas sedes de ASFADDES. Este tipo de concertaciones hacen posible que las medidas acordadas para hacer efectiva la protección ordenada, a través de las medidas provisionales, puedan lograr diversos niveles de efectividad.
Además, pueden ser útiles para restablecer la confianza de los beneficiarios en las instituciones del Estado. Al respecto, el Tribunal considera fundamental que exista un ambiente de confianza entre las instituciones encargadas de brindar la protección en cada una de las sedes y quienes se benefician de dicha protección, por ello la comunicación fluida y constante puede ser de utilidad. 38.
Respecto al presente asunto, el Tribunal observa que, si bien se han informado de diversos presuntos hechos, algunos de ellos de gravedad, en el momento actual no existe información específica, detallada y actualizada por parte de los representantes respecto a una situación de riesgo concreto para alguna de las sedes de ASFADDES entre 2012 y 2013.
En sus escritos remitidos a partir del 8 de agosto de 2011, los representantes no han presentado ni han dado mayores elementos sobre hechos posteriores a los del 24 de junio de 2011, cuando llegó un escrito amenazante a la sede de ASFADDES en Popayán. Desde dicha fecha no existen hechos específicos que constituyan una situación de extrema gravedad y urgencia respecto a daños irreparables que amerite la adopción de medidas provisionales a favor de las sedes de ASFADDES. 39.
En el presente trámite el Estado ha indicado su disposición de adoptar medidas concretas para brindar protección de manera inmediata y efectiva. La Corte observa que existe controversia entre el Estado y los representantes sobre a la implementación de medidas de protección respecto a sedes de ASFADDES, que no son de propiedad de la organización, en lo que atañe a medidas que afectan la estructura arquitectónica.
También criticaron que los trabajos de ajuste y mantenimiento a las instalaciones de blindaje a la sede de ASFADDES en Bogotá no se realizaron. Sin embargo, es importante aclarar que tales debates pueden ser valorados por la Corte solamente en la medida en que se relacionan directamente con la necesidad de prevenir una situación de extrema gravedad, urgencia y el riesgo de un daño irreparable.
Presuntas deficiencias o demoras en el pasado respecto a la implementación de las medidas colectivas de protección de las sedes de ASFADDES no constituyen per se una justificación para mantener las medidas provisionales ordenas. 40. En consecuencia, la Corte levanta las medidas provisionales en lo específicamente relacionado con la protección a las sedes de ASFADDES.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal insta a que, en el marco del principio de buena fe, continúe la implementación de los diversos acuerdos impulsados para perfeccionar los sistemas de protección de las sedes de ASFADDES, en el marco de las instituciones del sistema de protección interno. 13 3. Respecto a la situación de riesgo y la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Erik Arellana Bautista, Daniel Prado, Silvia Quintero, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao Usuga, Florentino Guisao Usuga, Gloria Gómez, Verónica Marín, Nemecio Oquendo y demás miembros de ASFADDES en situación de alegada extrema gravedad y urgencia 41.
El Estado solicitó a la Corte que se “evalúe la vigencia de las medidas provisionales" en el presente asunto, considerando que: i) “los peticionarios no han presentado información actualizada que dé cuenta de la persistencia de una situación de gravedad y urgencia respecto de Astrid Manrique, Daniel Prado, Silvia Quintero, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao y Florentino Guisao”; ii) “Astrid Manrique, Daniel Prado, Silvia Quintero, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao y Florentino Guisao, […] actualmente no son miembros activos de [ASFADDES]”; iii) “los señores Erick Arellana y María Eugenia López […] no hacen parte de ASFADDES”, y iv) “tanto el contexto, como las situaciones específicas que dieron origen a la adopción de las presentes medidas provisionales están intrínsecamente relacionados con hechos de violencia contra la organización ASFADDES o sus miembros [y] que la pertenencia a dicha Asociación es un parámetro a la hora de examinar la vigencia de las medidas provisionales”. 42.
Los representantes solicitaron mantener las medidas provisionales a favor de ASFADDES y de sus miembros “así como respecto de los beneficiarios indicados en anteriores resoluciones” de la Corte. 43. La Comisión consideró que “las medidas provisionales deben mantenerse en beneficio de la totalidad de las personas afectadas”, y que “[s]i bien los estudios de riesgo constituyen un medio adecuado y efectivo para diseñar apropiadamente esquemas de protección, por una parte, las medidas no deberían estar condicionadas a dicho estudio y, por otra, el Estado debe asegurar que tales estudios se realicen de manera oportuna”.
Asimismo, consideró que “respecto de las seis personas beneficiarias que ya no pertenecerían a ASFADDES, la Comisión reitera que su situación de extrema gravedad y urgencia se dio en virtud del tipo de actividad que estaban realizando, en relación con la vinculación con diferentes procesos dentro de Colombia”. 44. La Corte reitera que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas12.
Asimismo, si un Estado solicita el levantamiento de las medidas provisionales, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables13. Además, el Tribunal insiste en que la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando 24, y Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando 17. 12 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando 24, y Asunto Liliana Ortega y otras.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando 17. 13 14 conforme transcurre el tiempo y no se presenten nuevas amenazas14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte realizará un análisis sobre la situación de cada una de las 12 personas individualizadas, de acuerdo a la información presentada por el Estado, los representantes y las observaciones realizadas por la Comisión, a fin de determinar la necesidad de mantener las medidas provisionales. 3.1.
María Eugenia López Maya 45. Los representantes informaron que el 17 de septiembre de 2012 “recibió al teléfono fijo de su residencia en Medellín (Antioquia) dos llamadas telefónicas desde teléfonos celulares, en las que dos hombres se identificaron como los Comandantes `Cesar´ y `Ricardo´ del grupo paramilitar `Los Urabeños´, [que] le exigieron que comprara una medicina y se la entregara en un paraje rural llamado `Chaparral´”.
Además, señalaron que “si bien ha dejado de ser activa en la asociación, sigue siendo miembro de ASFADDES y sus actividades junto con otros familiares de lucha contra la desaparición forzada en el Departamento de Antioquia, donde reside, y en particular en la búsqueda de justicia y verdad por la Masacre de Campamento perpetrada [en 1990] por el grupo paramilitar `Los Doce Apóstoles´[ ], son fuentes generadoras de riesgo para su integridad personal”.
Indicaron que “el caso de la Masacre de Campamento es potencialmente generador de riesgos para María Eugenia López, toda vez que según una denuncia pública formulada desde Argentina en mayo de 2010 por [un] Mayor retirado de la Policía Nacional de Colombia, [ ] el jefe de ese grupo paramilitar sería Santiago Uribe Vélez, hermano de Álvaro Uribe Vélez, Senador de la República para ese entonces y posteriormente Presidente de la República”. 46.
La Comisión no presentó observaciones en cuanto a la situación de riesgo de la señora María Eugenia López Maya. 47. Como ya se indicó, los criterios para el mantenimiento de las medidas provisionales requieren que la situación de los beneficiarios implique la persistencia de una situación de riesgo grave, sobre la base de sustento probatorio concreto (supra Considerando 44), en atención al carácter excepcional y temporal que rige a las medidas provisionales.
El hecho de que el hermano de un Ex-Presidente sea mencionado en una denuncia penal no constituye per se una situación de extrema gravedad y urgencia. El “riesgo potencial" no alcanza el umbral de un riesgo concreto. 48. En lo que se refiere a llamadas telefónicas recibidas por María Eugenia López Maya, ocurridas el 17 de septiembre de 2012, los representantes no han presentado mayor información concreta sobre su alcance como situaciones autónomas de extrema gravedad y urgencia. 49.
Por tanto, la Corte decide levantar las medidas provisionales respecto de la señora María Eugenia López Maya, dado que no se ha brindado información detallada que revele una situación particular de extrema gravedad y urgencia que justifique el mantenimiento de las mismas. 3.2. Adriana Diosa Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando 24, y Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando 17. 14 15 50. El Estado no remitió información respecto a la situación específica de Adriana Diosa con posterioridad a 2008. 51. En su informe de 10 de enero de 2009 los representantes señalaron que el “nombre e información personal muy detallada” de la señora Diosa “ha sido utilizada por personas extrañas ante entidades financieras para obtener créditos y se ha enterado porque aparece reportada en las oficinas datacrédito por incumplimiento de las obligaciones” y que ello “tuvo lugar en 2008”. 52.
La Comisión no presentó observaciones en cuanto a la situación de riesgo. 53. El Tribunal recuerda que la supervisión de la implementación de las medidas provisionales y la evaluación de su mantenimiento exige una valoración de la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las mismas15. El efecto útil de las medidas provisionales depende, en gran medida, de la posibilidad real que existe de que éstas sean implementadas16.
Ante la inexistencia de información sobre extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables para la vida e integridad personal, procede el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas17. 54. Por tanto, la Corte decide levantar las medidas provisionales respecto de la señora Adriana Diosa, dado que no se ha brindado información actualizada que revele una situación particular de extrema gravedad y urgencia que justifique el mantenimiento de las mismas. 3.3 Astrid Manrique 55.
El Estado alegó que "los peticionarios no han presentado información actualizada que dé cuenta de la persistencia de una situación de gravedad y urgencia respecto de […] Astrid Manrique”. Señaló que “teniendo en cuenta que los representantes de los beneficiarios aducen el mantenimiento de las medidas a favor de […] Astrid Manrique en virtud de su labor como defensor[a] de derechos humanos en otras organizaciones sociales diferentes a ASFADDES, organización de la cual ya no [es] miembro[…], […] el contexto y situaciones específicas que dieron origen a la adopción de las presentes medidas provisionales están intrínsecamente relacionados con hechos de violencia contra la organización ASFADDES o sus miembros”.
Asimismo, el Estado indicó que el 15 de mayo de 2012 la Unidad Nacional de Protección informó que en el marco de las presentes medidas se habían otorgado a la señora Manrique 37 apoyos de transporte y 3 tiquetes aéreos nacionales entre 2008 y 2010. 56. Los representantes, mediante informe de 28 de diciembre de 2011, señalaron que “Astrid Manrique dejó de ser miembro de ASFADDES para vincularse a la Fundación Familiares Colombia”, pero que “hace parte del grupo de víctimas de la Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Humanos de 3 de abril de 2009, considerando 7, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013, considerando 11. 15 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, considerando 13, y Caso Familia Barrios.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013, considerando 12. 16 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando 42, y Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de la República Argentina.
Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, considerando 12. 17 16 petición Miembros de ASFADDES, Caso 11.764, Colombia, que se tramita actualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 57. La Comisión observó que “los representantes indicaron que […] Astrid Manrique, seguiría desarrollando labores contra la práctica de desaparición forzada […y] no se debería levantar la medida provisional otorgada a su favor”. 58.
Dado que después de la Resolución emitida el 8 de febrero de 2008 no se ha informado de hechos que configuren una situación particular de extrema gravedad y urgencia respecto a la señora Astrid Manrique, la Corte decide levantar las medidas provisionales otorgadas a su favor. 3.4. Erik Arellana Bautista 59. El Estado informó el 10 de diciembre de 2010 que “se le otorgó en enero 2009 un […] medio de comunicación celular como medida de protección y un […] apoyo de transporte terrestre por 100 horas mensuales con una temporalidad de seis […] meses.
Posteriormente, […] en el mes de mayo [se] aprobó dos […] tiquetes aéreos nacionales mensuales. El último estudio de nivel de riesgo se le realizó en el mes de diciembre de 2008 y arroj[ó] un resultado extraordinario”. 60. Los representantes informaron que Erik Arellana Bautista, (ex miembro de ASFADDES), y actualmente miembro de la “Fundación Nydia Erika Bautista”, durante el desarrollo de sus labores “como defensor de derechos humanos en diversas partes del país ha tenido que enfrentar la interferencia de esas actividades por parte de la fuerza pública”.
Asimismo, que la “evaluación del riesgo indica que el [mismo] es muy alto y que por ende se requiere implementar mecanismos extraordinarios para enfrentar el peligro”. Por otra parte, señalaron que la “información suministrada por el Gobierno refleja el poco interés y la falta de atención oportuna sobre situaciones que el propio Estado ha evaluado como extraordinarias”.
Igualmente, señalaron que el 8 de febrero de 2009, el beneficiario y otras personas fueron objeto de hechos de violencia por personas armadas que los abordaron durante el desarrollo de un taller por parte de su Fundación, hurtándoles equipos de video y fotografía. Alegaron que “[e]l 21 de febrero de 2012, un hombre con botas y corte de pelo militar se apostó a la entrada de la oficina de la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos y abordó en actitud hostil a Erick Arrellana [y] profirió en su contra palabras agresivas”. 61.
Mediante informe de 30 de marzo de 2012, ante los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2012 previamente mencionados, el Estado informó que “se adelantó una reunión de alto nivel con la participación del señor Erick Arellana y otros miembros de la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos, el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior y delegados de la Unidad Nacional de Protección, con el objeto de discutir la situación”. 62.
La Comisión, en su informe de 16 de mayo de 2011, observó que “el Estado no ha presentado información en relación con las medidas adoptadas respecto del [señor] Bautista, a pesar de que el resultado del último estudio de nivel de riesgo, arrojó un resultado `extraordinario´”. Mediante informe de 31 de mayo de 2012, la Comisión consideró que, "aún cuando algunos beneficiarios decidan dejar la organización, no sólo continúan realizando la misma actividad -según lo informado por los representantes- sino que podrían seguir involucrados en las investigaciones y procesos en relación con los cuales habrían recibido amenazas y hostigamientos, las cuales dieron origen y vigencia a las presentes medidas.
Ejemplo de ello es la información 17 presentada en relación con Erik Arellana y sus familiares, quienes habrían recibido hostigamientos y seguimientos hasta, al menos, febrero de 2012”. 63. El Tribunal observa que el Estado ha informado sobre la adopción de medidas de protección a favor del señor Erick Arellana en 2009, sin que haya aportado posteriormente información detallada sobre medidas de protección vigentes.
Ante los hechos ocurridos en febrero de 2012, el Estado se limitó a señalar que el señor Erick Arellana cuenta con medidas provisionales. Por otro lado, los representantes no han informado de situaciones posteriores a dicha fecha que configuren extremo riesgo para el señor Arellana, razón por la cual la Corte estima que procede el levantamiento de las medidas provisionales en relación con dicho beneficiario. 64.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal enfatiza que su competencia incluye la posibilidad de valorar autónomamente si existe una situación de extrema gravedad y urgencia, con independencia de las determinaciones de las autoridades internas sobre el presunto riesgo que sufra una persona. Al respecto, dado que el último estudio de riesgo realizado a Erik Arellana en 2008 arrojó como resultado la existencia de un "riesgo extraordinario", la Corte toma nota de las medidas internas de protección adoptadas por el Estado y estima pertinente que sean mantenidas mientras la situación de riesgo que el Estado identificó se mantenga.
El Tribunal no supervisará estas actuaciones que el Estado deberá desarrollar en el marco del principio de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales generales. 3.5. María Eugenia Cárdenas 65. En su informe de 9 de enero de 2009 los representantes señalaron que “ya no hacía parte de [ASFADDES] y no se [tenía] conocimiento de situaciones de riesgo que pueda estar enfrentando”.
Mediante informe del 17 de abril de 2013, los representantes señalaron que “María Eugenia Cárdenas ha dejado de tener vínculos con la ASFADDES desde hace varios años”. 66. El Estado alegó que “los peticionarios no han presentado información actualizada que dé cuenta de la persistencia de una situación de gravedad y urgencia respecto de […] María Eugencia Cárdenas”. 67.
La Comisión no se pronunció respecto a esta beneficiaria. 68. El Tribunal observa que desde el requerimiento de información, realizado mediante la Resolución de 8 de febrero de 2008, sobre el riesgo actual y la necesidad urgente de esta beneficiaria, los representantes no han remitido información sobre su situación de riesgo. Además, la Corte resalta que los representantes expresamente indicaron que no se tiene conocimiento de las situaciones de riesgo en su contra (supra Considerando 65).
Ante la ausencia de información de donde se desprenda que la situación de extrema gravedad y urgencia persiste en relación con el objetivo de las presentes medidas, este Tribunal considera apropiado levantar las medidas ordenadas respecto a esta beneficiaria, ya que la falta de información no permite verificar si se cumplen los requisitos para el mantenimiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor. 3.6.
Daniel Prado 18 69. El Estado informó el 29 de mayo de 2012 que se dieron “[c]uarenta y tres (43) apoyos de transporte en el periodo de febrero de 2008 a junio de 2010 y un (1) tiquete aéreo nacional”. Mediante informe de 30 de enero de 2013 alegó que “los peticionarios no han presentado información actualizada que de cuenta de la persistencia de una situación de gravedad y urgencia respecto de […] Daniel Prado”. 70.
El 17 de abril de 2013 los representantes indicaron que el señor “Daniel Prado, quien prestaba sus servicios como abogado a ASFADDES, no conserva vínculo alguno con la organización y sus actividades desde hace varios años”. 71. Ante la falta de información sobre situaciones de extrema gravedad y urgencia en perjuicio de Daniel Prado, la Corte levanta las medidas provisionales otorgadas en su favor. 3.7.
Álvaro Guisao Usuga y Florentino Guisao Usuga 72. El Estado señaló, mediante informe de 14 de abril de 2009, que “en la reunión de seguimiento y concertación de medidas provisionales celebrada el 28 de agosto de 2008 […], los peticionarios confirmaron que los señores Álvaro y Florentino Guisao Usuga se encuentran en el extranjero”, y que “esta situación imposibilita de facto al Estado de Colombia para adoptar e implementar medidas de protección a su favor, haciendo inefectivo lo resuelto a su favor por la […] Corte”.
Mediante informe de 17 de octubre de 2012, reiteró que “[e]n relación con los señores Álvaro Guisao y Florentino Guisao, quienes se encuentran fuera del país, el Estado no cuenta con información actualizada sobre hechos que puedan poner en riesgo su vida e integridad personal, así como tampoco ha recibido solicitud para implementar medidas de protección a su favor”. 73.
El Estado indicó que el 15 de mayo de 2012 la Unidad Nacional de Protección adoptó 3 apoyos de reubicación a favor de los señores Guisao Usuga. 74. Los representantes informaron el 9 de enero de 2009 que “se [encontraban] fuera del país a raíz de las múltiples amenazas y hostigamientos que se ha[bían] desarrollado en contra de toda [su] familia por parte de personas que d[ecían] pertenecer a diversas instancias del Estado”.
Mediante informe de 28 de mayo de 2012, señalaron que “algunos de los beneficiarios reseñados allí han tenido que optar por el exilio ante la ausencia de garantías estatales - como son los casos de Álvaro Guisao y Florentino Guisao - o ya no tienen vínculo alguno con ASFADDES - como es el caso del [doctor] Daniel Prado, quien prestaba sus servicios como abogado para la organización”.
Mediante informe de 17 de abril de 2013 indicaron que los señores Guisao "estarían residiendo en Suecia, aparentemente bajo la protección que otorga el estatuto de refugiado y hasta la fecha ninguno de los dos ha indicado a los representantes su intención de regresar a Colombia”. 75. La Comisión señaló que “[e]n relación con las personas que viven en el extranjero, […] las medidas provisionales deben mantenerse y que […] sería pertinente que la Corte ordene al Estado que brinde protección a las mismas cuando decidan regresar temporal o definitivamente al país. Para ello, los representantes de los beneficiarios deben informar a las autoridades sobre los posibles viajes que dichas personas tengan a Colombia”. 19 76.
Teniendo como base la información suministrada, este Tribunal considera que debido a que estos beneficiarios de las medidas han salido del territorio del Estado, que se suponía debía protegerles, y puesto que no se ha informado que vayan a regresar pronto o que tengan la voluntad de hacerlo, se levantan las medidas provisionales a su favor. 3.8.
Gloria Luz Gómez Cortés, Coordinadora General de ASFADDES 77. El Estado, mediante informe de 10 de diciembre de 2010, indicó que "Gloria Gómez Cortés, […] recib[ió] medidas colectivas, se le otorgaron tres […] apoyos de transporte terrestre colectivo por la suma de tres millones seiscientos dieciocho mil pesos colombianos ($3.618.000) mensuales (equivalentes a US$ 1809), para el equipo nacional, desde el año 2001.
De la misma manera se le otorgó, como medida de protección, un […] medio de comunicación celular”. Además señaló en ese momento que “la beneficiaria no permit[ía] la realización de estudio de riesgo, manifestando que no confía en los órganos de Seguridad del Estado”. 78. Mediante informe de 9 de mayo de 2011, los representantes alegaron los siguientes incidentes ocurridos desde la Resolución del 8 de febrero de 2008: el “15.11.09 [Gloria Gómez] [s]e encontraba en Barrancabermeja […] con la finalidad de realizar entrevistas y grabaciones […] para visibilizar la situación de desaparición forzada.
Dicha actividad de investigación se realizaba en la sede de la Unión Sindical Obrera (USO), en inmediaciones de esta oficina, durante todo el desarrollo de la grabación fueron vigilados y hostigados, por hombres con radios de comunicación quienes intentaron ingresar a la sede, argumentando ser familiares de una persona que "supuestamente" se encontraba allí, situación que obligó a abandonar la ciudad, ante el temor de ser víctimas de una agresión”;
“el 02.12.09 [f]ue hostigada en su domicilio por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, según versiones de los vecinos y del vigilante, los individuos se detuvieron a tomar fotografías del inmueble donde habita Gloria Gómez […]. Los individuos al percatar la presencia del vigilante se retiraron del lugar donde minutos después al notar la presencia del hijo de Gloria Gómez, frenaron la moto bruscamente con la finalidad de reconocerlo y causarle intimidación”. 79.
Los representantes señalaron que “el 26.04.11[,] Alejandro Álvarez Gómez miembro de ASFADDES e hijo de Gloria Gómez […] fue objeto de una grave acción intimidatoria que pudo terminar en su desaparición forzada[, cuando] [e]n momentos en que se dirigía a la universidad […], fue abordado por tres sujetos, uno de ellos vestido con prendas de uso exclusivo de las fuerzas militares, que se movilizaban en un vehículo sin placas [… y] le dijeron: "estamos buscando gente para la guerra ¿Le interesa?", lo requisaron, y lo trataron de subir a la fuerza al carro clandestino”.
Además, alegaron que el “4 de mayo [de 2012], […] Alejandro Álvarez Gómez […] fue víctima de un nuevo y grave incidente protagonizado por miembros de la Policía Nacional”, señalando que “dos policías en moto estaban expulsando a la gente de [un] parque […]. [Cuando] Alejandro Álvarez Gómez pregunt[ó] [por qué] lo [tenían] que hacer, [respondió] el Policía […] "porque yo lo digo y se me da la gana [ ] porque o todos en la cama o todos en el suelo". [Al responder que] el parque [era] un espacio público y estar sentados no representa[ba] ningún delito, acto seguido el policía h[izo] señas a otros Policías para que se acer[caran], diciendo "muy alzadito, muy varoncito [ ] esperemos si en [la estación de Policía] hace lo mismo"; rodeándolo […] y por la fuerza y sin motivo com[enzaron] a forzar a Alejandro para ingresarlo a [la estación de Policía]”, donde estuvo retenido aproximadamente dos horas.
Los representantes consideraron que “estas acciones […] no tienen por objeto único la vulneración de los 20 derechos de uno de los miembros ASFADDES, en este caso de Alejandro Álvarez Gómez, sino que llevan inmerso el propósito de intimidar a la organización en general y a [Gloria Gómez]”. 80. Los representantes informaron que el 20 de septiembre de 2011 se recibieron dos llamadas telefónicas al Movimiento Sueco por la Reconciliación (SweFOR), organización internacional que hace acompañamiento internacional a ASFADDES.
Las llamadas fueron hechas por alguien "que conocía todos los detalles del viaje de Gloria y SweFOR a Barranquilla" y no "alguien que se enteró del caso por casualidad como quiso" hacer creer. En las llamadas se indagó por Gloria Gómez y se indicó que ella presuntamente habría sido objeto de seguimientos18. 81. La Comisión, mediante informe de 16 de mayo de 2011, anotó que “el Estado no presentó una explicación de qué se entiende por `medidas colectivas´ en relación con la [señora] Gómez”. 82.
La Corte observa que el Estado no ha aportado información actualizada y específica sobre las medidas de protección otorgada a la señora Gloria Gómez. Por otro lado, los representantes no han informado sobre incidentes de extrema gravedad y urgencia dirigidos directamente en contra de la señora Gómez desde diciembre de 2009. Los alegados incidentes relacionados con su hijo, sin perjuicio de su posible relación con hechos arbitrarios e ilegales, o su alegada relación con actos de hostigamiento contra la señora Gómez, no resultan de la entidad necesaria para constituir per se una situación de extrema gravedad y urgencia respecto a la señora Gómez.
Ante esta situación, el Tribunal no cuenta con información actualizada y detallada para afirmar que la situación actual de la señora Gómez amerita el mantenimiento de las medidas de protección ordenadas a su favor, razón por la cual la Corte procede a levantarlas. 3.9. Verónica Marín y Nemecio Oquendo 83. El Estado indicó que el 15 de mayo de 2012 la Unidad Nacional de Protección adoptó 3 apoyos de reubicación a favor del señor Nemecio Oquendo.
El Estado no ha presentado información sobre medidas de seguridad emitidas a favor de la señora Verónica Marín. 84. En relación a la señora Verónica Marín y el señor Nemecio Oquendo, los representantes no han remitido información actual sobre la situación de riesgo que estarían afrontando. 85. La Comisión no presentó observaciones concretas en cuanto a la situación de la señora Verónica Marín y el señor Nemecio Oquendo.
En la primera llamada recibida en horas de la mañana, un hombre inquirió si SweFOR conocía a Gloria Gómez, pues él tenía información relacionada con una denuncia que ella había formulado por los seguimientos que miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) le habían hecho a ella y a "unos extranjeros" en la ciudad de Barranquilla el año anterior.
En la segunda llamada recibida en horas de la tarde, el interlocutor se identificó como Rafael Mendoza y como la persona que había hecho la llamada telefónica de la mañana. Esta persona señaló que Gloria Gómez junto con unos acompañantes extranjeros habían sido objeto de seguimientos por parte de un agente del DAS, en el marco de actividades de inteligencia. En 2010 la Coordinadora General de ASFADDES se había desplazado a Barranquilla, acompañada por miembros de SweFOR, para participar en un curso de capacitación convocado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Informe de los representantes de los beneficiarios de 28 de diciembre de 2012 (expediente de medidas provisionales, tomo VIII, folio 2381). 18 21 86. Por tanto, la Corte levanta las medidas provisionales ante la falta de información sobre la existencia de una situación de gravedad y urgencia. 3.10. Silvia Quintero 87. El 17 de diciembre de 2009 los representantes de los beneficiarios indicaron que habían decidido “declinar [la] representación” de la señora Silvia Quintero.
En consecuencia, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, requirió directamente a la señora Quintero sus observaciones en relación con la implementación de las medidas provisionales. La señora Quintero se pronunció al respecto a través de escritos de 15 y 16 de marzo de 2010, 10 de abril de 2010, 15 y 18 de junio de 2010, y 6 de mayo de 2013. 88.
Mediante escrito de 15 de marzo de 2010, la señora Quintero solicitó que “se mant[uvieran] las medidas provisionales y que se mir[ara] la posibilidad extenderlas para [sí] y para [su] familia con el fin de evitar daños irreparables”, informando que se vio obligada a desplazarse de Medellín a Bogotá por el presunto riesgo ante “el actual contexto de violencia por el enfrentamiento de bandas conformadas y patrocinadas por narcotraficantes en disputa territorial con bandas también conformadas y patrocinadas por paramilitares del Bloque Cacique Nutivara en todo caso conocida como `LOS RINRORES´ de la que hacen parte varios vecinos [de ella] y que sus enfrentamientos son con la banda `LA AGONÍA´ de la que hacen parte también, varios vecinos y […] amigos […] de crianza de [sus] familiares”. 89.
El 6 de mayo de 2013 la señora Quintero remitió "la declaración por desplazamiento forzado e interurbano" del que es víctima "después de conocer sobre una orden de atentar contra [su] vida por ser defensora de derechos humanos", según lo que le "dijo directamente "ALIAS EL MONO" quien hace parte de una estructura paramilitar que tiene control en la comuna 13 de Medellín".
La señora Quintero indicó que hace "parte de la Mesa Municipal de Participación en la ley 1448 conocida como la ley de víctimas". 90. Mediante escrito de 15 de mayo de 2013, el Estado informó que: i) “la señora Quintero no cuenta en la actualidad con medidas [de protección]”; ii) en las reuniones de la Unidad Nacional de Protección con ASFADDES no fue incluida en los listados de personas que requerían la evaluación de riesgo, motivo por el cual la Unidad Nacional de Protección desconocía las necesidades y/o requerimientos; iii) el 8 de mayo, se ofició a la señora Gloria Gómez con el fin de obtener los datos personales y de contacto de la señora Quintero, con el fin de dar inicio a la ruta de protección pertinente; iv) la Policía Nacional no tiene conocimiento de amenazas contra la señora Quintero; v) la Policía Nacional se encuentra dispuesta a prestar las medias de seguridad necesarias, tales como, rondas y revistas policiales a las sedes de trabajo y las residencias, charlas de seguridad, revistas a sedes y residencias, establecimiento de un enlace; vi) salvo la comunicación de 6 de mayo de 2013, la señora Quintero no había puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional o la Cancillería presuntas situación de seguridad, y vii) la Unidad Nacional de Protección “se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar inicio a la ruta de protección de la señora Quintero”, y está a la espera de encontrar en contacto con ella para evaluar su situación de riesgo. 22 91.
La Comisión señaló mediante escrito de 16 de mayo de 2013 que “la situación de extrema gravedad y urgencia de las personas beneficiarias, incluyendo a la señora Quintero, se dio en virtud del tipo de actividad que estaban realizando, como defensores y defensoras de derechos humanos, en relación con la vinculación con diferentes procesos dentro de Colombia”.
Por tanto, la Comisión reiteró que “aún cuando algunas personas beneficiarias decidan dejar la organización, como habría sido el caso de la señora Quintero, pero continúan realizando la misma actividad, podrían seguir involucrados o involucradas en las investigaciones y procesos por los actos de amenazas y hostigamientos recibidos, los cuales dieron origen y vigencia a las presentes medidas provisionales”. 92.
La Corte observa que en la última comunicación remitida por la señora Quintero no se informa con claridad las fechas en las que habrían ocurrido las circunstancias más recientes de alegada extrema gravedad. El único documento adjuntado por la señora Quintero, cuya fecha de emisión es de octubre de 2011, indica que el 20 de diciembre de 2010 rindió declaración de desplazamiento forzado.
Teniendo en cuenta la insuficiencia de la información reportada, el Tribunal considera que, ante la inexistencia de información precisa de amenazas con fecha posterior a 2010, no concurre el requisito de urgencia necesario para mantener las medidas provisionales, razón por la cual procede levantar las medidas ordenadas en beneficio de la señora Quintero.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima oportuno exhortar a que el Estado, en el marco del principio de buena fe, continúe con las gestiones que ha iniciado respecto a la situación de la señora Quintero dentro de su programa interno de protección. En particular, exhorta a continuar con las medidas dirigidas a efectuar una evaluación del alegado riesgo que podría estar sufriendo la señora Quintero y su núcleo familiar inmediato. 3.11 Luz Elsia Almanza Suárez, directiva de la Seccional Barrancabermeja de ASFADDES 93.
Los representantes señalaron que: a) “el 12.08.08[,] [u]no de sus hijos menores de edad […fue] retenido a la fuerza por hombres fuertemente armados que se movilizaban en motos […] dirig[iéndose] en tono amenazante a él, diciéndole ‘que se cuidará que ya sabían lo que hacía su mamá’"; b) el “18.11.09[,] [r]ecibió en su celular un mensaje de texto con una amenaza donde [fue] señalada como objetivo militar, por parte de las autodefensas gaitanistas”; c) el “22.11.09[,] [c]omenzó a circular el rumor en Barrancabermeja de una supuesta lista negra con nombres de personas próximas a ser ejecutadas por parte de las autodefensas gaitanistas, entre las cuales se enc[o]ntra[ba] Luz Elsia Almanza”. d) el 4 de septiembre de 2012, mientras se desplazaba con su señora madre, "dos hombres en una motocicleta roja frenan al frente de ellas y de frente les toman fotografías".
El mismo día "dos hombres vestidos de negro en una motocicleta negra se estacionan por varios minutos frente al lugar de residencia de Luz Elsia, mirando insistentemente hacia el interior de su casa”; e) el 6 de septiembre de 2012 la señora Almanza recibió una amenaza en el celular mediante mensaje de texto que decía lo siguiente: 23 “Perra hijueputa siga jodiendo conlo [sic] de tenerife y [l]a pelamos a uste y a sus yjos [sic] ya sabemos dónde vives la tenemo ubicada coordinadora asfadds luz almanza att los urabenos”. f) el 23 de febrero de 2013 “recibió en su residencia en Barrancabermeja un sobre con una carta amenazante de muerte firmado por el grupo paramilitar `Comité Central – Comando Antirestitución´ […], y el cual contenía una bala”.
La carta decía lo siguiente: LUZ ALMAN[Z]A (ASFADDES) Perra usted cree que esto es un juego y no ha hecho caso a lo que le estamos advirtiendo, le damos 12 horas para salir de Barrancabermeja o si no la mandamos a ver de cerca los aviones malparía [sic] sapa por meterse en lo que no le importa, usted creé [sic] que porque tiene un chalequito y dos ratas de escoltas la [van a] estar cuidando las 24 horas, sapa por estar defendiendo ladrones, marihuaneros, guerrilleros déjenos hacer la limpieza social y no se meta en lo que no le importa, mejor dedíquese a cuidar a su familia antes de que ellos la estén llorando, no crea que anda [sic] con los compinches de las organizaciones la van a salvar COMITÉ CENTRAL COMANDO ANTIRRESTITUCIÓN C.C.C.A g) el 8 de mayo de 2013 los representantes informaron que el 27 de abril de 2013 la señora Almanza "conoci[ó] de un plan para atentar contra [su] vida, información que [l]e fue suministrada por una persona que vive en el sector" quien "escuchó una conversación del grupo delincuencial que se hace llamar los “LOS RASTROJOS”;
"que el comandante de la comuna 7 Alias “ JUANCHO” fue el que dio la orden de hacer[l]e seguimiento para la “vuelta” (asesinar[l]e)". La señora Almanza indicó que "ellos han sido los protagonistas de varias de las amenazas que en el curso del presente año, se han proferido en [su] contra. “JUANCHO”, es el autor material de la amenaza directa mediante panfleto del mes de febrero del 2013". 94.
El 17 de abril de 2013 los representantes señalaron que el “esquema de protección" de la señora Almanza "ha sido brindado de manera no satisfactoria y deficitaria”, dado que: i) “[l]a Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior le adeuda los montos de los peajes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y de enero febrero y marzo de 2013”; ii) que el “vehículo asignado, que […] no tiene blindaje, no reúne las características necesarias para desplazamientos en zonas rurales”, y iii) “[l]os montos asignados para el combustible del vehículo son insuficientes para cubrir los desplazamientos que tiene que hacer" en una "extensa región como lo es la del Magdalena Medio”, razón por la cual ha tenido que usar transporte público lo cual "incide negativamente en su capacidad operacional de trabajo y, sobre todo, en su seguridad personal". 95.
El Estado, mediante informe del 21 de septiembre de 2012, señaló que “adoptó las medidas de protección pertinentes a la inminencia del riesgo consistente en un […] vehículo corriente y dos […] unidades de escoltas, las cuales fueron implementadas el día 11 de septiembre [de 2012] y se encuentran vigentes”, siendo “evidencia [de] las gestiones oportunas realizadas para proteger la vida y la integridad de la señora Almanza”.
Señaló que si bien “la señora Luz Almanza no figura entre el grupo de beneficiarios de las medidas provisionales, acorde con el segundo punto resolutivo de la Resolución del 8 de febrero de 2008 de la […] Corte lnteramericana […] el Estado, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y de conformidad con las obligaciones internacionales adquiridas en materia de derechos humanos, adelantó las gestiones pertinentes en el marco del programa de protección contenido 24 en el Decreto 4912 de 2011, habida cuenta su labor como defensora de derechos humanos”. 96.
Mediante informe de 5 de abril de 2013, señaló que “con respecto a las amenazas de las que fue víctima la señora Luz Almanza, a traves de un panfleto intimidante por parte de la banda criminal emergente "Águilas Negras", [… ] dicha información fue puesta en conocimiento tanto de la Policía Nacional como de la Fiscalía General de la Nación el día 25 de febrero de [2013], con el ánimo de que en el marco de sus competencias, adelantaran las acciones pertinentes”. 97.
Mediante informe de 16 de mayo de 2013, el Estado informó que “en sesión de 7 de mayo de 2013, [el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas] recomendó reforzar el esquema de protección, cambiando el vehículo […] por un vehículo blindado”. Además, el Estado informó que se ofició al Comandante de la Estación de Policía del municipio de Barrancabermeja a llevar a cabo revistas y patrullajes a la residencia de la señora Almanza. 98.
Respecto a la amenaza del 27 de abril de 2013, la Comisión, mediante escrito de 16 de mayo de 2013, solicitó al Estado brindar “información actualizada y detallada sobre las diligencias que se habrían realizado para la determinación e implementación de medidas de protección pertinentes para garantizar [la] vida e integridad física” de la señora Luz Almanza. 99.
La Corte observa que si bien el Estado tenía la obligación de proteger a los miembros de ASFADDES en las sedes de la organización, el Tribunal no puede ser indiferente ante el conjunto de amenazas y hostigamientos que se alega habría sufrido la señora Almanza entre 2008 y 2013, los cuales configuran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia que justifica una ampliación de medidas provisionales, de oficio, a su favor.
El Tribunal tiene en cuenta que, después de que fue implementado el esquema de protección, han surgido amenazas directas y graves en perjuicio de la señora Almanza. En ese sentido, la protección internacional puede jugar un papel importante en reforzar la protección que se viene brindando a nivel interno en este caso de extremo riesgo, generando un cuidado y especial atención respecto a la situación de la señora Almanza.
La Corte toma nota de las diversas gestiones adoptadas por el Estado en orden a proteger a la señora Almanza y queda a la espera de información más detallada sobre espacios de concertación dirigidos a fortalecer la implementación del esquema de protección. 4. Respecto de las investigaciones 100. Los representantes alegaron que el Estado no ha brindado “información alguna sobre los procesos y pesquisas investigativas, tanto de orden penal como disciplinarios, por los numero[sos] hechos y ataques cometidos contra los beneficiarios de las medidas provisionales” y que “los procesos e investigaciones, tanto penales como disciplinarias […] son de trascendental importancia para la efectividad de las Medidas Provisionales, toda vez que con ellas se podrían obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables de esos hechos, sancionarlos y, consecuentemente, neutralizar los factores de riesgo y generadores de peligro contra la integridad física y personal de los beneficiarios”. 25 101.
El Estado alegó que “dentro del trámite de medidas provisionales sólo son de recibo los argumentos dirigidos a la situación de extrema gravedad y urgencia de los beneficiarios”. Sin embargo, el Estado proporcionó información sobre 5 investigaciones que se están llevando a cabo por la Fiscalía General de la Nación, específicamente la Seccional de Bogotá, sobre la comisión de los presuntos delitos de constreñimiento para delinquir, amenazas y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto por hechos denunciados por Erick Arellana, Andrea Solangie Torres Bautista, Yannette Bautista y Alejandro Álvarez Gómez. 102.
La Comisión consideró que “el impulso serio de las investigaciones es de vital importancia para garantizar la vida e integridad física de los beneficiarios, máxime si se considera que su situación de vulnerabilidad se vincula con la defensa de los derechos humanos y que la continuidad de esas tareas es precisamente la circunstancia que los coloca en una situación de riesgo”. 103.
De otra parte, el Tribunal reitera19 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente.
Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso20. En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. 104.
Por último, la Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados.
En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de proteger a las personas que se encuentran en su territorio. Por ello, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos que fueran denunciados y, en su caso, sancionar a los responsables21.
Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando 24, y Asunto Giraldo Cardona y otros.
Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2013, considerando 36. 19 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando 14, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia.
Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2013, considerando 37. 20 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando 24, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2013, considerando 49. 21 26 del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos22.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento,
RESUELVE
1. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el Estado adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de la señora Luz Elsia Almanza Suárez. 2. Modificar el nombre del presente asunto, el cual se denominará “Almanza Suárez respecto de Colombia”. 3. Levantar las medidas provisionales respecto a las sedes de ASFADDES y respecto de María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Erik Arellana Bautista, Daniel Prado, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao Usuga, Florentino Guisao Usuga, Gloria Gómez, Verónica Marín y Nemecio Oquendo de conformidad con los considerandos 41 a 86 de la presente Resolución. 4.
Levantar las medidas provisionales ordenadas respecto a la señora Silvia Elena Quintero y no otorgar medidas provisionales a favor de sus familiares, de conformidad con los Considerandos 87 a 92. 5. Reiterar al Estado que dé participación a la beneficiaria de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, la mantenga informada sobre los avances en la ejecución de éstas. 6.
Reiterar al Estado que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de la beneficiaria y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas. 22 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando 24, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte de 26 de junio de 2012, considerando 47. 27 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Alberto Pérez Pérez Roberto de Figueiredo Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario