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Corte IDH · Medidas Provisionales2011-11-21

Corte IDH. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO PUEBLO INDÍGENA KANKUAMO VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 5 de julio de 2004, 30 de enero de 2007 y 3 de abril de 2009 dictadas en el presente asunto.

Mediante esta última resolución el Tribunal requirió a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”): 1. [m]anten[er] y adopt[ar] las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo[;] 2. [c]ontin[uar] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales[;] 3. [c]ontin[uar] garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean[;] 4. [c]ontin[uar] dando participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte[;] […] 2.

Los escritos de 3 de agosto de 2009, 8 y 12 de enero, y 6 de octubre de 2010, 17 de enero, 7 de abril, 2 de mayo y 19 de octubre de 2011, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado”) presentó información sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. Además, el escrito de 18 de julio de 2011, a través del cual el Estado presentó la información solicitada por la Corte durante la audiencia pública celebrada en este asunto (infra Visto 5). 3.

Los escritos de 7 de noviembre de 2009, 28 de abril de 2010 y 25 de julio de 20111, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas 1 Mediante este escrito los representantes también presentaron la información solicitada por el Tribunal durante la audiencia pública realizada en el presente caso (infra Visto 5).

Sin embargo, dicha información fue presentada fuera del plazo improrrogable concedido por la Corte a las partes, es decir, posteriormente al 15 de julio de 2011, y luego de que los representantes ya habían recibido los escritos del Estado de Colombia y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los cuales fijaron su posición respecto de la información 2 provisionales (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado de 3 de agosto de 2009, de 8 y 12 de enero de 2010, 6 de octubre de 2010, y 7 de abril de 2011 (supra Visto 2), así como las diapositivas presentadas por los representantes durante la audiencia pública celebrada en el presente asunto (infra Visto 5).

Los representantes no presentaron observaciones al informe estatal de 19 de octubre de 2011 (supra Visto 2). 4. Los escritos de 3 de diciembre de 2009, 13 de mayo de 2010, 13 de abril y 18 de noviembre de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 2) y a los escritos de los representantes (supra Visto 3).

Asimismo, el escrito de 15 de julio de 2011, a través del cual la Comisión Interamericana presentó la información solicitada por el Tribunal durante la audiencia pública realizada en este asunto (infra Visto 5). 5. La audiencia pública celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 27 de junio de 20112.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)3 establece, en lo pertinente, que: requerida por la Corte. Por lo tanto, la información presentada por los representantes no fue considerada por el Tribunal en la presente Resolución. 2 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Karla Quintana Osuna y Silvia Serrano Guzmán, Asesoras; b) por los representantes de los beneficiarios: Luis Fernando Arias Arias, OIK, y Rafael Barrios Mendivil y Jomary Ortegón Osorio, del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y c) por el Estado de Colombia: Hernando Herrera Vergara, Embajador de Colombia en Costa Rica;

Hernán Ulloa Venegas, Director del Programa Presidencial para Derechos Humanos; Juan Carlos Forero, Vice Fiscal General de la Nación; Néstor Armando Novoa, Director Nacional de Fiscalías, Fiscalía General de la Nación; Marlene Barbosa Sedano, Coordinadora de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;

María Paulina Riveros Dueñas, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos de Comunidades Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia; Elena Ambrosi Turbay, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Teniente Coronel John Henry Arango Alzate, Jefe de Área de Derechos Humanos de la Policía Nacional;

Tomás Concha, Coordinador Programa Presidencial de Derechos Humanos; Diana Patricia Ávila Rubiano, Coordinadora del Grupo de Asuntos de Protección e Información sobre Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Luz Stella Bejarano, Coordinadora de Defensa ante Instancias Internacionales Ministerio de Defensa Nacional; César Augusto Vergara, Coordinador Grupo de Derechos Humanos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional;

Juan Manuel Bravo Coral, Líder de Formulación de Política Pública en Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Diana Izquierdo, Asesora Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Alejandra Poveda Torres, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y María Paula Ordóñez y Jennifer Mojica, Asesoras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 1.

En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 7.

La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 5. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 5. 6. Durante la audiencia pública celebrada en el presente asunto (supra Visto 5), el Tribunal solicitó a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que, posteriormente, respondieran por escrito en qué acciones u omisiones concretas el Estado no ha cumplido con el deber de prevenir, y al Estado, que indicara cómo consideraba que ha cumplido con ese deber de prevención. Asimismo, el Tribunal también solicitó a las partes que refirieran si existía algún recurso que pudiera presentarse ante la Corte Constitucional para alegar el supuesto incumplimiento del Auto 004 dictado por esa misma Corte mencionado por los representantes durante la audiencia pública (supra Visto 5).

Además, el Presidente del Tribunal indicó a las partes que la Corte necesitaba “precisiones sobre fechas, cifras, circunstancias y […] valoraciones de ambos lados, tanto de los representantes y del Estado y, por supuesto, las apreciaciones que sobre ello [tuviera] la Comisión [Interamericana]” de las presentes medidas provisionales. Al respecto, el Presidente señaló que esa información que recibiera el Tribunal dentro del plazo que se les indicaría, sería “puesta en conocimiento de los intervinientes [en el presente asunto] para que la Corte [pudiera] tener todos los 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando quinto. 5 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2011, considerando cuarto. 4 elementos de juicio para decidir si se prolonga[ban] o no [las presentes] medidas provisionales”.

Teniendo presente lo anterior, el Tribunal tendrá en cuenta la información presentada por las partes para valorar el mantenimiento de las presentes medidas provisionales. A. Mantener y adoptar las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo (punto resolutivo primero de la Resolución de 3 de abril de 2009). 7.

Tanto en sus informes como durante la audiencia pública el Estado presentó vasta información sobre las medidas adoptadas tendientes al cumplimiento de este punto. A continuación, el Tribunal hará referencia a los aspectos principales de dicha información. En términos generales, el Estado señaló que las medidas provisionales se implementan en el marco del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, particularmente, a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (en adelante “el CRER”).

Este órgano se encarga de recomendar las medidas más convenientes para proteger a las personas, en este caso, los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo. El Estado se refirió ampliamente a diversas medidas adoptadas. Por una parte, señaló que con el fin de garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios, el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contra Movilidad N° 10 desarrolla misiones tácticas para garantizar la seguridad de la zona, no solamente en territorio indígena sino también en vías de acceso y vías que comunican a los diferentes corregimientos.

Además, el Estado hizo referencia a la adopción de diversas medidas materiales de protección de carácter individual y colectivo6. Al respecto, indicó que en una sesión realizada el 22 de febrero de 2011 el CRER recomendó que las solicitudes de “medidas materiales de protección realizadas por los pueblos indígenas” sean evaluadas “teniendo en cuenta el enfoque diferencial de conformidad con la propuesta que present[en] los representantes de [esa] población”.

Dado que de acuerdo a la legislación colombiana las medidas materiales de protección son de carácter temporal, ese mismo mes, a través del CRER, el Estado solicitó al “representante de la comunidad actualizar información respecto de los líderes de la comunidad, nuevos hechos que se hayan presentado si es que los hubiere y su correspondiente judicialización, con miras a realizar nuevos y actualizados Estudios Técnicos de Nivel de Riesgo”. 8.

Por otro lado, el Estado señaló que desde el año 2009 se realizan “consejos de seguridad con la autoridad local”. Estos consejos conforman “un mecanismo […] por parte del gobierno colombiano con el fin de atender las preocupaciones que tienen las autoridades locales y la comunidad en materia de seguridad”. A estos consejos “asisten permanentemente miembros tanto de la policía como del ejército nacional”.

Además, indicó que en una reunión de seguimiento de las presentes medidas provisionales celebrada el 9 de junio de 20117 adquirió algunos compromisos con el Pueblo Indígena Kankuamo, entre ellos, la celebración de reuniones periódicas entre la policía, el ejército y “la comunidad”, con el fin de elaborar una evaluación “permanente del Pueblo Indígena Kankuamo”, además de la designación de un oficial de enlace indígena y el establecimiento de un enlace directo con un sub-oficial de la central de inteligencia del batallón con jurisdicción en la zona, con el fin de que por su conducto se comunique de cualquier hecho de “presunta presencia de actores armados ilegales en territorio indígena”.

El Estado detalló los datos relativos a los “oficiales de enlace actuales”. 6 Estas medidas consisten, básicamente, en apoyos de transporte terrestre; medios de comunicación celular, “avantel” y satelital; tiquetes aéreos y vehículos blindados con escolta. 7 En el escrito presentado por el Estado el 18 de julio de 2011 se señaló que dicha reunión había tenido lugar el 10 de junio de 2011. 5 También informó que se capacita permanentemente a los miembros del ejército y de la policía sobre el respeto a la autonomía y jurisdicción de las comunidades.

Al respecto, indicó que se solicitó al Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama sus buenos oficios para que un miembro de esa comunidad apoye en estas capacitaciones a los militares, “con el fin de que les enseñe sobre sus costumbres y tradiciones” para, entre otros, “generar cada vez mejores niveles de relacionamiento”. Asimismo, indicó que el Ministerio de Defensa ha dado “instrucciones claras” en el sentido de que “todas las unidades que tienen jurisdicción en la zona, al ingresar al territorio indígena [kankuamo] a realizar una operación militar, deben ponerse en contacto con la autoridad indígena con el fin de manifestarle la razón de […] su presencia”, a menos de que se trate de una “operación extremadamente secreta” que pueda poner en riesgo a los elementos militares.

En tal sentido, el Estado acordó con la comunidad que cada vez que haya un relevo en el mando de las autoridades militares, ello será debidamente comunicado a las autoridades indígenas. Sobre denuncias presentadas en el sentido de que el ejército nacional estaba realizando censos y registros fotográficos de miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, el Estado señaló que el Ministerio de Defensa había reiterado la prohibición que existe para los militares de realizar este tipo de censos y que, por el contrario, debe ser la “misma comunidad la que identifique cuándo entra personal extraño y lo comunique a las autoridades, y se pueda hacer las verificaciones del caso”. 9.

El Estado también hizo referencia y explicó ampliamente algunas medidas adoptadas en cumplimiento del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional de Colombia, particularmente, en relación con el programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas y el diseño e implementación de planes de salvaguarda étnica, entre otros, para el Pueblo Indígena Kankuamo.

En tales acciones participa este último. Al respecto, el Estado señaló que las órdenes dadas por la Corte Constitucional “responden al cumplimiento de las obligaciones generales del Estado […] en materia de respeto y garantía de los derechos, [pero también] coinciden y materializan las órdenes proferidas por [la Corte Interamericana] a través de las medidas provisionales”.

Tales acciones “se dan de manera independiente pero coincidente con la existencia de las medidas [provisionales] ordenadas por [el Tribunal]”. Al respecto, el Estado “recor[dó] el principio de complementariedad y coadyuvancia contenido en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]”. Sobre los hechos referidos por los representantes durante la audiencia pública conforme a los cuales dos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo perdieron la vida (infra considerando 12), el Estado explicó que se estaban realizando las investigaciones correspondientes pero que, de acuerdo a la información de la que se disponía, ninguna de tales muertes estaba relacionada con las presentes medidas provisionales.

Señaló que la señora Hilda Solís, al parecer, había sido asesinada posiblemente por una persona que vivía en su domicilio. Asimismo, señaló que la muerte del menor, mencionada por los representantes, se debió a que hubo un atentado dirigido a un soldado, al cual el menor se encontraba sirviendo bebidas. En dicho acto perdió la vida el soldado y el menor, y otro soldado más resultó herido. 10.

Finalmente, el Estado señaló que la situación de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo “dista mucho de la […] que originó las medidas provisionales en el año 2003”, ya que “ha mejorado sustancialmente”. Además, el Estado enfatizó que “en la actualidad no existen amenazas en el territorio indígena Kankuamo que impliquen una situación de extrema gravedad y urgencia”, que el Ministerio del Interior y de Justicia “no ha recibido solicitudes de protección” por parte de los beneficiarios, y que de acuerdo a información de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa, durante los últimos dos años “no se han presentado novedades especiales con la etnia Kankuama”.

Igualmente, refirió que “los desplazamientos, desapariciones, [los] secuestros que se vivieron en alguna época no suceden hoy en día”, y que “a partir del año 2009 [ha cesado] la presencia de [grupos armados ilegales], y sólo se evidenció una presencia no muy 6 importante de miembros de Bandas Criminales –BACRIM-“, aunque no en territorio kankuamo.

No obstante, “la presencia de la fuerza pública se va a mantener en la misma proporción, pues en el marco de [la] política de consolidación, es precisamente cuando los territorios están consolidados que [deben hacerse] mayores esfuerzos para garantizar la irreversibilidad de los resultados”. 11. En la Resolución mediante la cual se convocó a la audiencia pública celebrada en el presente asunto (supra Visto 5)8, se destacó que la última información de los representantes recibida en la Corte era de 28 de abril de 2010.

Dicha información se refería a cuatro puntos: a) amenazas a la vida e integridad personal de algunos líderes; b) violaciones de los derechos de la mujer, c) vulneraciones al derecho internacional humanitario y otros actos irregulares cometidos por el Ejército Nacional, y d) presencia de otros grupos armados en el territorio Kankuamo 9. Durante la audiencia pública, los representantes señalaron que “si bien es cierto, y afortunadamente por las medidas que en su momento adoptó la Corte Interamericana, las situaciones han podido avanzar, […] las condiciones de amenaza que motivaron la solicitud de medidas provisionales […] persisten”.

Asimismo, mencionaron que “el contexto de violencia que se vive en la zona, es un contexto de violencia sistemática y generalizada, […] los mismos móviles, la presencia de grupos armados en el territorio ancestral, hoy representada por grupos guerrilleros y paramilitares […] se están reactivando y rearmando en el departamento del Cesar”. Al respecto, señalaron que en la ciudad de Valledupar, “muy cercana al Pueblo Indígena Kankuamo”, se vive una situación de violencia “profundizada”, y que ya “han tenido situaciones en el territorio indígena de asesinatos y de violaciones de derechos humanos” como, por ejemplo, en el territorio ancestral, en inmediaciones a la comunidad de Río Seco.

Puntualizaron que en el “mes de julio se encontraron cuatro 8 Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011. 9 Sobre el inciso a), señalaron que en diciembre de 2009, llegó a las instalaciones de la Organización Indígena Kankuamo un “panfleto” amenazante dirigido contra varios líderes por parte del grupo paramilitar “las Águilas Negras”.

Entre los indígenas amenazados se encontraban cabildos menores de la comunidad de Mojao, de rancho de la Goya y el Cabildo Gobernador del resguardo Kankuamo, Jaime Arias. Asimismo, señalaron que el 8 de abril de 2010, a través de un mensaje de texto, el indígena kankuamo Oscar Segundo Carrillo Daza, quien se desempeña como rector de la institución educativa San Isidro Labrador del resguardo indígena Atanquéz, recibió amenazas.

En relación con el inciso b), señalaron que “la presencia de miembros de la fuerza pública colombiana en la Sierra nevada de Santa Marta […] siguen presentando situaciones que afectan de manera directa a las jóvenes mujeres de los cuatro pueblos que la habitan”, tales como “los múltiples embarazos a mujeres indígenas por parte de miembros del ejército nacional y el desconocimiento posterior de sus obligaciones como padres”.

Respecto al inciso c), los representantes señalaron que el 7 de julio de 2009, la señora Celia del Carmen Maestre, Indígena Kankuamo, recibió amenazas contra su vida e integridad personal por parte de un miembro activo del grupo de alta montaña N° 6 adscrito al Batallón de Malambo, Departamento del Atlántico. Asimismo, indicaron que se han ejecutado jornadas de expedición de libretas militares a los indígenas kankuamo así como otras actividades cívico militares en la zona, y que la Fuerza Pública continúa movilizándose de manera “inconsulta” en el Resguardo Indígena Kankuamo.

Además, señalaron que han tenido conocimiento de casos de reclutamiento de indígenas kankuamo. Mencionaron el ejemplo del joven Edilberto de Jesús Gutiérrez y otros seis miembros de la comunidad de Atánquez. Por otro lado, informaron que existen puestos policiales y trincheras en pleno centro del corregimiento de Atánquez, situación que pone en riesgo a la población ante la posibilidad de un ataque de la guerrilla.

Además, según los representantes, los soldados siguen ocupando lugares como escuelas, viviendas, vehículos e, incluso, hay presencia de personal militar y “elementos bélicos” en cercanías a los puestos de salud. Igualmente, manifestaron que los pueblos indígenas de la Sierra Nevada han denunciado que personal militar hace presencia en lugares sagrados y, en algunos casos, han sustraído “tumas” y elementos sagrados de los que depende la protección del territorio.

Finalmente, sobre el punto d), los representantes señalaron que la Organización Wiwa Yugamaín Bunuankurrua Tayrona (OWBYT) denunció que el 13 de septiembre de 2009, en inmediaciones de la Casa Indígena de Valledupar, donde se encuentran las sedes de las organizaciones indígenas de la Sierra Nevada, se advirtió la presencia de personas desconocidas, vestidas de civil y con armas de corto y largo alcance, que se movilizaban en dos motos de alto cilindraje.

Asimismo, refirieron que resultaba preocupante para el Pueblo Indígena Kankuamo la presencia de personas desconocidas en la Comunidad de Río Seco y el pueblo de Makugueka. Los representantes indicaron que “en horas de la noche” se movilizan en motos y vestidos con prendas de color negro, ya que este ha sido el modus operandi de miembros de grupos ilegales armados como las “Autodefensas”, a quienes se les imputa el asesinato de “alrededor de 150 indígenas [k]ankuamos”. 7 cadáveres, tres en una fosa común y uno de ellos amarrado de pies y manos, asesinado por grupos paramilitares, […] fueron enterra[dos] en [esa] zona”.

Además, mencionaron que “hay presencia de colonos alrededor del territorio del resguardo de Kankuamo[; que] se han presentado asesinatos selectivos[, como el del corregidor de la comunidad de las Raíces;] ha habido incursiones y amenazas en el territorio [de] algunas comunidades, [como en la Mina y Río Seco], en las que se han incorporado panfletos en las casas amenazando a miembros de las comunidades, a dirigentes indígenas de la organización de Kankuamo, a residentes en Valledupar, que representa fundamentalmente a las familias desplazadas”. 12.

De manera específica, los representantes se refirieron al supuesto asesinato de un menor en la ciudad de Valledupar, el 18 de junio de 2011. El menor era desplazado de la comunidad de Chemisquemina. Asimismo, mencionaron el asesinato de la señora Hilda Solís en la comunidad de Guatapurí, aproximadamente el 24 de junio de 2011. 10 Resaltaron que esa comunidad tiene presencia del ejército, por lo que les preocupaba que, aún así, se hubiera asesinado a esa persona.

Durante la audiencia pública los representantes también se refirieron a información ya presentada anteriormente. Sin embargo, expresaron que las medidas protección otorgadas por el Estado “se han venido desmontando de manera sistemática [y] paulatina”, y que hoy en día estas medidas solamente consisten en un celular y en el esquema de seguridad que tiene el cabildo gobernador.

Posteriormente, los representantes también indicaron que “la situación de seguridad en la zona urbana del municipio es de alta complejidad”, y que “se advierte con preocupación que las manifestaciones de violencia se aproximan al Resguardo [Indígena Kankuamo]”. Además de los supuestos asesinatos referidos durante la audiencia pública, los representantes también mencionaron que: a) el 9 de abril de 2011 ingresó “un grupo armado por el sitio conocido como el arroyo de Cesar” en la comunidad de la Mina, “portaban prendas camufladas y brazalete de las FARC”, y se llevaron a Dimas José Rodríguez.

Indicaron que “al parecer, este grupo correspondía en realidad al paramilitarismo”; b) el 13 de mayo de 2011 llegó a la vivienda del señor Freddy Martínez, “Coordinador de la población kankuama”, “un hombre en una moto sin placa [… y le] preguntó si era Freddy Martínez”, ante la respuesta afirmativa, aquélla persona le dijo que “si era el encargado de informar el proceso de „justicia y paz‟, dijera que al „paisa‟ había que dejarlo quieto, que a nadie le convenía que se supiera la verdad”; c) el 16 de mayo de 2011, Adriana Arias, “líder desplazada residente en Valledupar, fue a llevar a su hijo de aproximadamente dos años al caí [sic], en el transcurso la persiguió un hombre en una moto, el cual le decía que le entregara al niño […], y d) el 5 de julio de 2011, “en la comunidad de Río Seco, siete hombres con armas cortas[,] pistolas y revolver, portaban ropa particular y pasamontañas, entre las 4 y 5 de la tarde, se ubicaron en la finca del señor Dimas Olivella […] preguntaron por el dueño de la finca, se estuvieron ahí un par de horas [y] comieron”.

Los representantes no presentaron observaciones al último informe presentado por el Estado el 19 de octubre de 2011 (supra Visto 2), luego de la celebración de la audiencia pública. 13. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de la información presentada por el Estado y de los esfuerzos de coordinación entre éste y los representantes.

No obstante, había manifestado que a la luz de las observaciones de los representantes, no contaba con información suficiente respecto de acciones específicas relacionadas con “los hechos de diciembre de 2009 y abril de 2010”, así como “sobre los demás elementos de riesgo que mantendrían al pueblo en una situación de extrema gravedad y urgencia”, la cual había sido reconocida por la Corte Constitucional de Colombia.

Igualmente, en el escrito presentado anteriormente a la audiencia pública (supra Vistos 4 y 5) señaló que 10 junio”. Posteriormente, los representantes señalaron que dicho acto tuvo lugar en “la semana del 23 de 8 “no c[ontaba] con las observaciones de los representantes[,] y que queda[ba] a la espera de las mismas para emitir observaciones más conclusivas[.]” 14.

Durante la audiencia pública la Comisión expresó que “en el año en el año 2004, [las medidas provisionales fueron ordenadas] cuando […] puso en conocimiento de la Corte una situación de extrema gravedad y urgencia en la cual cientos de indígenas kankuamos habían sido asesinados dentro de su resguardo”. Al respecto, señaló que, “efectivamente, la Comisión valora[ba] que a 7 años [del otorgamiento] de las medidas provisionales, ese número de impactantes, de cientos de muertes en 2004, haya disminuido, más no desaparecido”.

Expresó que “hace tres días, lamentablemente, dentro del resguardo kankuamo, fue asesinada en su casa […] la hija de un líder tradicional del Pueblo Indígena Kankuamo, y por tanto beneficiaria de las presentes medidas provisionales”. De manera general, la Comisión señaló que “de la información recibida a lo largo de las medidas provisionales, […] dentro de la Sierra de Santa Marta, sigue existiendo una situación de presencia de grupos armados que ponen al Pueblo Indígena Kankuamo en una situación de extrema gravedad y urgencia. No necesariamente se traduce en cientos de muertes, como era en 2004, pero si en varias muertes en los últimos años, y múltiples amenazas […]”.

La Comisión también se refirió a la muerte del menor en la ciudad de Valledupar (supra considerando 12). En términos generales, la Comisión indicó que “los factores de riesgo que dieron origen a las presentes medidas provisionales continúan presentes”, que si bien las muertes han disminuido, éstas “no han cesado”, y que la ausencia de “amenazas generalizadas a la mayoría de los beneficiarios” no debe implicar que la situación de riesgo ha desaparecido.

Finalmente, expresó que el Estado no ha “implementado eficazmente los mecanismos que permitan, tal como fue ordenado por la Corte Interamericana y la propia Corte Constitucional colombiana, el retorno de los miembros desplazados”, y que ello, “aunado a la falta de investigación y al hecho de que el Pueblo Kankuamo se encuentra en riesgo de desaparición como pueblo debido a la violencia en su contra, mantiene a los miembros de dicho Pueblo en una situación de extrema gravedad y urgencia”. 15.

La Corte observa que las presentes medidas provisionales fueron ordenadas a solicitud de la Comisión Interamericana mediante una Resolución de 5 de julio de 2004 (supra Visto 1), es decir, desde hace siete años. A lo largo de este período el Tribunal ha sido informado en diversas ocasiones sobre hechos relacionados con miembros del Pueblo Indígena Kankuamo que han puesto en riesgo su vida e integridad personal, particularmente, amenazas y asesinatos, tal como se desprende de las Resoluciones del Tribunal de 30 de enero de 2007 y 3 de abril de 2009 (supra Visto 1).

Sin embargo, durante aproximadamente los últimos dos años, la información puesta en conocimiento de la Corte por parte de la Comisión Interamericana y de los representes ha sido insuficiente. De la información de que dispone el Tribunal surge que, de acuerdo a las manifestaciones más recientes, tanto la Comisión Interamericana como los representantes reconocieron que, si bien la situación de “violencia” contra los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo continúa, dicha situación ha mejorado, y que el número de asesinatos ha disminuido.

Al respecto, principalmente los representantes, luego de casi 14 meses sin informar al Tribunal, hicieron referencia a algunos hechos ocurridos entre abril y julio de 2011 supuestamente en contra de integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo. Sin embargo, no explicaron de qué forma esos hechos están directamente relacionados con el objeto de estas medidas provisionales.

Asimismo, en términos muy generales, tanto la Comisión como los representantes han afirmado que las amenazas y hostigamientos continúan, sin dar mayores elementos de modo, tiempo y lugar que permitan a la Corte apreciar adecuadamente la situación. De manera puntual, el principal argumento de la Comisión y de los representantes para sustentar las medidas provisionales es que subsisten los factores de riesgo que las originaron.

Por otro lado, el Tribunal observa que el Estado se ha referido ampliamente a diversas medidas adoptadas por diversas instancias estatales. Estas medidas comprenden acciones en las que 9 participan, entre otros, el Ministerio del Interior y de Justicia, del ejército y policía nacional, así como de las autoridades municipales e, inclusive, autoridades del Pueblo Indígena Kankuamo. 16.

Por lo tanto, si bien al parecer continúan teniendo lugar algunos actos en contra de diversos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, dicha situación no es comparable con aquella descrita en el año 2004 por la Comisión Interamericana al solicitar las presentes medidas provisionales. En opinión del Tribunal, la erradicación total de la supuesta violencia en contra del Pueblo Indígena Kankuamo, aunque es deseable, excede el objeto del propósito de una medida provisional.

Por otra parte, la Corte considera que la mera existencia de “factores de riesgo”, por sí misma, no reúne los requisitos de una situación de “extrema gravedad”, urgencia y un daño irreparable11, en términos del artículo 63.2 de la Convención Americana. B. Informar sobre la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales (punto resolutivo segundo de la Resolución de 3 de abril de 2009). 17.

Tanto en sus escritos como durante la audiencia pública, la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado se refirieron a la situación de la investigación de diversos hechos relacionados con las presentes medidas provisionales. 18. Sobre este punto, la Corte considera pertinente aclarar que, anteriormente, durante la tramitación de las presentes medidas provisionales había sostenido el criterio de solicitar al Estado que investigara los hechos que habían dado lugar a las presentes medidas provisionales, así como que informara al Tribunal al respecto.

No obstante, tomando en cuenta las características de este asunto, y el hecho de que las presentes medidas provisionales se han tramitado durante aproximadamente siete años, la Corte considera que, en el presente asunto, la cuestión de las investigaciones implica para el Tribunal un análisis de fondo que va más allá del ámbito de las medidas provisionales.

Tomando en cuenta lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos12, la Corte no se referirá a las investigaciones realizadas por el Estado y a las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. En tal sentido, el Tribunal no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto.

Sin embargo, ello no exime al Estado de su obligación de investigar los hechos denunciados que sustentan las presentes medidas, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana. C. Garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones 11 Cfr. Caso Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando décimo quinto, y Asunto Liliana Ortega y Otras.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, considerando trigésimo quinto. 12 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, considerandos trigésimo octavo y trigésimo noveno. Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, considerandos vigésimo noveno y trigésimo. 10 puedan regresar a sus hogares si lo desean (punto resolutivo tercero de la Resolución de 3 de abril de 2009). 19. El Estado informó que el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contra Movilidad N° 10 ha desarrollado diversas misiones tácticas con el fin de contrarrestar el accionar de cualquier grupo armado al margen de la ley, garantizando así la protección de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo.

Asimismo, manifestó que en desarrollo a la política de atención y acompañamiento a los procesos de retorno de la población en situación de desplazamiento, se diseñó y definió el “protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de población desplazada”. En este contexto, el Estado indicó que “se ha permitido el retorno de cincuenta (50) familias del corregimiento de Rioseco y treinta y cinco (35) familias de Murillo”, y se refirió a las acciones adoptadas en el marco de la Mesa Departamental de retorno a favor de las comunidades kankuamas que regresaron a tales municipios.

Por otro lado, el Estado destacó ciertas acciones para dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela 2595 de 2 de noviembre de 2005 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de 17 familias del Pueblo Indígena Kankuamo, quienes para la fecha se encontraban en situación de desplazamiento forzado en la ciudad de Bogotá”. Además, señaló que en atención a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional, particularmente a la “sentencia T-025 de 2004 y su Auto de seguimiento 004 de 2009[,] se ordenó a algunas entidades del gobierno Nacional[,] entre otras cosas[,] el diseño de un Programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento”.

En atención “a la orden emitida por la Corte Constitucional, existe un espacio específico, como es la Mesa de Concertación”. Asimismo, señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su Grupo de Coordinación Territorial en materia de desplazamiento forzado, “ha venido adelantando diferentes acciones encaminadas a generar esquemas de articulación entre las líneas de política desarrolladas por las entidades del nivel nacional y las acciones de las entidades territoriales con el fin de buscar mayor impacto en la implementación de la política de prevención y atención al desplazamiento forzado”.

Por otro lado, el Estado indicó que “los temas del retorno de Río Seco y Murrillo se retomarán de acuerdo a los nuevos lineamientos de la política de retorno articulados con el protocolo que regula lo pertinente. Los compromisos pendientes de estos temas se incluirán dentro del nuevo esquema del protocolo de retornos con 17 componentes acordados con la Corte Constitucional[…]”.

Finalmente, el Estado informó que “con el fin de evitar inconvenientes en la locomoción de la comunidad kankuama, el Ejército Nacional impartió instrucciones para que la tropa[,] mediante los canales habilitados[,] conozca y proteja [a] la comunidad […] cuando migre, en virtud de su cultura indígena”. Además, con el fin de mantener e incrementar el control sobre las vías “y la sensación de seguridad que se tiene en la jurisdicción, se realizan puestos de control entre [varios corregimientos]”. 20.

En cuanto al derecho de libre circulación de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, anteriormente los representantes informaron que el 15 de julio de 2009 en la comunidad de Guatapurí fueron detenidos arbitrariamente los señores Luis Manuel Montero Arias y José Enrique Cáceres Arias por miembros del organismo de seguridad del Estado (DAS).

Asimismo, destacaron que los miembros indígenas que decidieron retornar de manera voluntaria a sus territorios no contaron con las garantías de seguridad, protección y dignidad necesarias al momento de realizar este tipo de procedimiento. Durante la audiencia pública así como en un escrito posterior especificaron que habían tenido lugar retornos a las comunidades de Murillo y Río Seco, pero que éstos no se habían dado “con plenas garantías”.

También refirieron que se han dado retornos “individuales” pero sin acompañamiento estatal. Manifestaron su preocupación por la inexistencia actual de mecanismos que prevengan nuevos desplazamientos forzados y resaltaron que todavía está pendiente la implementación y disponibilidad de proyectos productivos acordes a las tradiciones y costumbres indígenas que garantice procesos de 11 autosostenibilidad colectiva en el marco de los retornos. Además, los representantes informaron que a través de una Acción de Tutela se solicitó garantizar los derechos de los indígenas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado en la ciudad de Bogotá, y la adjudicación de un predio ubicado en el municipio de Nilo, departamento de Cundinamarca.

Reiteraron la importancia de que la evaluación de ajustes de las propuestas se haga teniendo en cuenta los usos y costumbres de los beneficiarios. Finalmente, los representantes también hicieron referencia a algunos aspectos relativos a la “estabilización socio-económica”, “ayuda humanitaria”, a la “condición de desplazamiento de la ciudad de Bogotá” de algunos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, y a la necesidad de “incluir en el Sistema Único de Registro –SUR- una variable que permita identificar a la población indígena kankuama”. 21.

Anteriormente, la Comisión observó que el Estado y los representantes coincidieron en hacer referencia a la entrega provisional de un terreno a los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo que se encuentran desplazados en Bogotá, así como a la falta de acuerdo sobre el desarrollo de un proyecto productivo en dicho terreno. Además, resaltó las contradicciones existentes respecto a la aplicación del Protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de la población desplazada.

La Comisión también mencionó que la información presentada por el Estado respecto a las medidas adoptadas a favor de la “población kankuama” para retornar a los municipios de Rioseco y Murillo, era incompleta. En el escrito presentado antes de la celebración de la audiencia pública (supra Vistos **) señaló que reiteraba “la necesidad de contar con información detallada sobre las medidas adoptadas con el fin de implementar las condiciones de seguridad necesarias para la libre circulación del Pueblo, aliviar su situación y posibilitar su retorno en condiciones de seguridad, evitando nuevos desplazamientos.

Durante la audiencia pública, la Comisión expresó que “el origen del desplazamiento del Pueblo Indígena Kankuamo [era] el mismo que [había] informado el 2004”, y que actualmente se tenía información de que 400 familias del Pueblo Indígena Kankuamo seguían en situación de desplazamiento en varias ciudades de Colombia”. Por lo tanto, mencionó que “los avances no han sido suficientes”. 22.

La Corte recuerda que ordenó al Estado “garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo”, y que “quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean”. Al respecto, la Corte observa que principalmente los representantes han referido que ha tenido lugar el regreso a las comunidades de Murillo y Río Seco de algunos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, así como otros retornos de manera individual, pero que ello fue hecho sin el debido “acompañamiento estatal” y sin las debidas garantías.

No obstante, los representantes no aportaron mayores elementos sobre la forma en que habrían tenido lugar tales regresos pues, en contraste, el Estado informó sobre los mismos como parte de las acciones que se han realizado a partir de las medidas estatales adoptadas. Además, las partes se han referido a la supuesta situación de miembros del Pueblo Indígena Kankuamo desplazados en la ciudad de Bogotá, y a supuestas acciones adoptadas para atender su situación. Sin embargo, el Tribunal destaca que ello no forma parte del objeto de las presentes medidas provisionales, ya que la orden dada por la Corte abarca solamente la garantía de condiciones para que las personas que se encuentren desplazadas puedan regresar a su territorio original.

Los representantes también se refirieron a otro tipo de medidas que consideran que el Estado debe adoptar, tales como “estabilidad socio-económica”, “ayuda humanitaria”, y “el Sistema Único de Registro”. No obstante, la Corte también considera que ello excede el objeto de las medidas provisionales. 23. De la información aportada por las partes, la Corte también observa que la situación reportada en el año 2004 que afectaba la libre circulación de los miembros del 12 Pueblo Indígena Kankuamo no subsiste en la misma proporción. Además, aunque el Tribunal constata que todavía existe una situación de desplazamiento de varios miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, dicha situación no podría remediarse en su totalidad a través del mecanismo de medidas provisionales, como lo pretenden la Comisión y los representantes.

Al respecto, la Corte observa que el Estado ha hecho importantes esfuerzos para atender esa problemática, y que ha adoptado diversas medidas materiales y de otra índole para ello. D. Dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, el Estado los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte (punto resolutivo cuarto de la Resolución de 3 de abril de 2009). 24.

El Estado informó que convocó a las diferentes entidades que hacen parte de la mesa de trabajo de las medidas provisionales a una reunión de seguimiento y concertación, la cual se desarrollaría el 19 de mayo de 2009. No obstante, indicó que el Cabildo Gobernador manifestó la preocupación que le asistía al Pueblo Indígena Kankuamo debido a la ausencia del Alcalde de Valledupar y del Gobernador del Cesar por lo que, en consecuencia, solicitó que de no contar con la presencia de funcionarios con poder de decisión, se procediera a fijar nueva fecha para la reunión. El Estado reiteró su voluntad para realizar el seguimiento al cumplimiento de las medidas provisionales y le solicitó al Cabildo que valorara la asistencia de los diferentes delegados de las entidades.

No obstante, el Estado afirmó que el Cabildo se mantuvo en su posición. Asimismo, señaló que desde el mes de junio de 2010 se ha establecido comunicación con los representantes de los beneficiarios con el fin de concertar la fecha para adelantar una reunión de seguimiento y concertación de las medidas provisionales. Sin embargo, debido a compromisos previamente establecidos por los beneficiarios, sus representantes y los funcionarios de las distintas entidades del Estado, la misma no se pudo fijar de común acuerdo.

El Estado también mencionó que había estado gestionando nuevamente la reunión para llevarse a cabo el 21 de diciembre de 2010. Sin embargo, “por motivos que se sal[ía]n del control Estatal”, esta reunión no pudo llevarse a cabo. El Estado señaló que estaba haciendo las gestiones pertinentes para que la reunión se celebrara en febrero de 2011.

Durante la audiencia pública, informó sobre una reunión de seguimiento de las presentes medidas provisionales realizada el 10 de junio de 2011 en la cual “se presentaron una serie de denuncias por parte de la comunidad”. Al respecto, precisó que lo que la comunidad había manifestado era que “ocasionalmente, habían evidenciado presencia de presuntos miembros de bandas criminales en su territorio”, pero que lo que se pudo constatar fue que las denuncias que se habían presentado al ejército fueron oportunamente atendidas.

En dicha reunión el Estado adquirió diversos compromisos frente a los beneficiarios. Asimismo, indicó que el 22 de junio de 2011 en las instalaciones de la casa indígena de Valledupar se llevó a cabo una reunión de la Policía Nacional con el Cabildo Gobernador de la Comunidad Indígena Kankuama, “con el fin de monitorear y dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en la reunión” de 10 de junio de 2011.

Posteriormente, el Estado señaló que el 12 de julio de 2011 tendrían otra reunión con los beneficiarios. Al respecto, se propuso dicha fecha al Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama. Sin embargo, dicha persona planteó como fecha para tal reunión el 14 de julio de 2011, aunque posteriormente la pospuso “hasta nueva fecha”.

El 18 de julio de 2011 el Cabildo Gobernador enviaría una nueva propuesta. 25. Los representantes indicaron que a la reunión convocada para el día 19 de mayo de 2009 asistieron todas las autoridades del Pueblo Indígena Kankuamo y los representantes. Sin embargo, resaltaron que no asistieron autoridades con poder decisorio, como el Alcalde del municipio de Valledupar, el Gobernador del departamento del Cesar y el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos de la 13 Vicepresidencia de la República, entre otros.

Expresaron su preocupación por la actitud asumida por la Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, “quien manifestó la imposibilidad que tendría su entidad de convocar una nueva reunión de grupo de trabajo de seguimiento de las medidas provisionales del [P]ueblo Kankuamo, aduciendo problemas de agenda”. Asimismo, manifestaron su preocupación en virtud de que no se vislumbra por parte de las entidades del Estado retomar los compromisos adquiridos en la mesa de concertación. En consecuencia, indicaron que el Pueblo Indígena Kankuamo ha convocado nuevamente al Estado con el fin de dar cumplimiento a la agenda señalada.

No obstante, indicaron que no han recibido respuesta de autoridad alguna. De acuerdo a la última información recibida, los representantes afirman que en los últimos tres años solamente en dos ocasiones se han tenido reuniones con autoridades estatales para dar seguimiento a la implementación de estas medidas y a los compromisos asumidos por el Estado. 26.

Inicialmente, la Comisión observó que no contaba con información relativa a la posible reactivación de la mesa de concertación. Además, señaló que consideraba “fundamental que exist[iera] una comunicación fluida entre las partes para la mejor implementación de las medidas que estén siendo eficaces para garantizar los derechos del Pueblo Indígena Kankuamo, así como para la implementación de compromisos previamente adquiridos por parte de las autoridades estatales”.

Posteriormente, la Comisión indicó que “[había] sido informada [de] que desde la última audiencia pública […] el Estado y los representantes de los beneficiarios solamente se [habían] reunido en una ocasión”, y manifestó su “preocupación de que el Estado no habría dado la participación adecuada a los beneficiarios en la implementación de las medidas”. 27.

En este punto, la Corte observa que existe información discrepante entre los representantes y el Estado sobre diversos intentos realizados por ambas partes para reunirse y verificar la situación de la implementación de las presentes medidas provisionales. De cualquier manera, de acuerdo a los datos aportados por ambos, el número de reuniones desde la última Resolución dictada por el Tribunal (supra Visto 1) en este asunto ha sido mínimo.

La Corte insta a los representantes y al Estado a que, independientemente de la existencia de medidas provisionales, continúen realizando esfuerzos para atender la situación y las necesidades de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. E. Vigencia de las medidas provisionales. 28. La Corte recuerda que al dictar las medidas provisionales el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas13.

Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y la de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevos hechos de la entidad que originó las medidas provisionales. 13 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, considerando trigésimo noveno, y Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2011, considerando vigésimo segundo. 14 29.

A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 14.

De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten. 30. El Tribunal destaca que ha emitido tres resoluciones en el presente asunto (supra Visto 1), y que ha celebrado en tres ocasiones audiencias públicas para verificar la implementación de las presentes medidas provisionales.

Aproximadamente, han transcurrido siete años desde la adopción de las medidas provisionales y, de acuerdo a los reconocimientos de la Comisión y los representantes, estas medidas han tenido indudablemente un efecto positivo para superar la situación que caracteriza a los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. Al respecto, en esta Resolución ya se hizo una mención amplia a las medidas adoptadas por el Estado para atender y contrarrestar dicha situación. También es importante valorar que el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas. 31.

En atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer15.

Del expediente que consta en el Tribunal se observa que las autoridades internas han estado atentas a la situación del Pueblo Indígena Kankuamo desde que las medidas provisionales fueron ordenadas por esta Corte. Esto permite asumir razonablemente que continuarán ejerciendo adecuadamente el debido control de convencionalidad16, también en lo referente a las medidas de protección que en adelante sean necesarias, en su caso. 32.

Por todas las razones anteriores, la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado y la participación de los representantes de los beneficiarios, y considera que no subsiste la situación fáctica que en el año 2004 motivó la adopción y mantenimiento de las presentes medidas a favor de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. Evidentemente la situación en que se encuentran dichas personas no ha sido completamente erradicada, sin embargo, la información presentada por el Estado, la Comisión y los representantes no permite concluir que la situación en que se encuentran o los factores particulares de riesgo que pueden estar soportando, se ajuste al estándar de gravedad que se ha verificado anteriormente y, en todo caso, la urgencia e inminencia de la situación ya no concurren. 33.

Este Tribunal es consciente de que el alivio y corrección de la situación planteada en el presente asunto es un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere de un conjunto de acciones por parte de diversas autoridades del Estado de carácter 14 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo. 15 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo quinto. 16 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando cuadragésimo quinto. 15 administrativo, judicial y legislativo.

Entre otras, el Tribunal destaca que de acuerdo a la información que obra en el expediente del presente asunto, la Corte Constitucional de Colombia ha emitido una serie de decisiones que abordan el tema del desplazamiento de manera amplia17, así como otras que se derivan de la misma y que también están enfocadas en la problemática de los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo, entre otros18.

La Corte también observa que el Estado cuenta con un Programa de Protección de Derechos Humanos, el cual forma parte del Ministerio del Interior y de Justicia, y que a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (en adelante “el CRER”), se realizan estudios de riesgos y se recomiendan las medidas más convenientes para proteger a las personas, en el presente asunto, a los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo.

Sin embargo, muchos de los aspectos de tales acciones estatales no corresponden a la supervisión de implementación de medidas provisionales. Por ello, y por las razones anteriores, la Corte estima que corresponde levantarlas. Lo anterior no obsta para que, si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el Tribunal pueda volver a ordenar las medidas provisionales. 34.

Sin perjuicio de lo decidido por este Tribunal, debe reiterarse que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por ello, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas 19, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 27 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 5 de julio de 2004, ratificadas posteriormente, a favor de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. 2. Aclarar que, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. 3.

Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la República de Colombia. 4. Archivar el expediente del presente asunto. 17 Por ejemplo, la sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional de Colombia sobre el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada. 18 Al respecto, el Auto 004/09 de la Corte Constitucional de Colombia sobre el desplazamiento de diversos pueblos indígenas en Colombia. 19 Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 13, considerando quincuagésimo segundo. 16 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario