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Caso Benavides Cevallos Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-11-28

Corte IDH. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO BENAVIDES CEVALLOS VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 19 de junio de 19981.

La Corte consideró procedente el allanamiento de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) respecto a los hechos del caso, así como su reconocimiento de responsabilidad internacional por la violación a los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de la señora Consuelo Benavides Cevallos.

Dichas violaciones se relacionan con la detención ilegal y arbitraria, tortura y privación de la vida de la señora Benavides Cevallos, cometidas por agentes de la infantería marina del Estado, en diciembre de 19852. Asimismo, dichas violaciones se relacionan con las “demoras injustificadas” y la “denegación de justicia” en el proceso judicial interno iniciado en relación con dichos hechos3.

Adicionalmente, en cuanto a las reparaciones, en la referida Sentencia se aprobó el acuerdo suscrito entre el Estado y los familiares de la víctima, el cual incluía el pago a la madre y el padre de la víctima de una indemnización compensatoria de los daños, y medidas para “peremni[zar] el nombre de la señorita Consuelo Benavides Cevallos en calles, plazas o escuelas, acogiendo el pedido de sus padres” 4.

Asimismo, la Corte ordenó al * El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 23 de junio de 1998. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_38_esp.pdf. 2 El Estado reconoció que “[d]el respectivo proceso judicial sustanciado en la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, se concluye que el 4 de diciembre de 1985, la Srta.

Consuelo Benavides fue ilegal y arbitrariamente detenida por miembros de la Infantería Naval Ecuatoriana, en Quinindé, provincia de Esmeraldas, para fines de investigación por presuntas actividades subversivas ligadas al grupo guerrillero ‘ALFARO VIVE CARAJO’”, y que “[e]l 13 de diciembre de 1985 fue encontrado su cadáver en la parroquia Rocafuerte, cantón Esmeraldas”.

Cfr. Caso Benavides Cevallos, supra nota 1, párr. 35. 3 Cfr. Caso Benavides Cevallos, supra nota 1, párr. 35. 4 Las partes llegaron a un acuerdo el 20 de febrero de 1998, en el cual “el Estado asumió los compromisos y efectuó las declaraciones siguientes: 1.- Entregar al señor Luis Darío Benavides Enríquez y señora Sofía Rosa María Cevallos, padres de Consuelo Benavides Cevallos, y únicos llamados a sucederle en ausencia de cónyuge e hijos, al tenor de lo previsto en los artículos 1045 y 1052 del Código Civil, una indemnización […].

Esta indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral irrogados; […] 4.- El compromiso del Estado ecuatoriano de impulsar y concluir los procesos judiciales suspendidos a causa de la fuga de los sindicados en el crimen de la Profesora Benavides; y de patrocinar, conforme a la ley, las acciones judiciales contra las personas responsables de delitos conexos, que no hubieran sido sancionados.

Agotará, en fin, directamente o por intermedio -2Estado que continuara las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones a derechos humanos a las que se hizo referencia en esta Sentencia (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 27 de noviembre de 2002, el 9 de septiembre y el 27 de noviembre de 2003. 3.

La resolución dictada el 29 de junio de 2005 en relación con la aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. El informe presentado por el Estado el 22 de junio de 2018. 5. Las notas de la Secretaría de la Corte de 3 de julio y de 19 de octubre de 2018, mediante las cuales, respectivamente, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó plazo al representante de los familiares de la víctima5 y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) para que presentaran observaciones al referido informe estatal y se les recordó que dichos plazos habían vencido y requirió que las remitieran a la mayor brevedad.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace veinte años (supra Visto 1). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3.

En el presente caso, el Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en 2002 y 2003 (supra Visto 2). En la Resolución de noviembre de 2003 se declaró que el Estado había dado cumplimiento total al pago de la indemnización y a la perennización del nombre de la víctima (supra nota al pie 4). También se declaró que Ecuador “aún no ha[bía] dado cumplimiento a la obligación de investigar, juzgar y sancionar de las autoridades competentes, todos los esfuerzos y medidas que procedan, con sujeción al ordenamiento jurídico interno, para que el delito cometido contra la Profesora Benavides no quede impune. 5.- El Estado ecuatoriano, por intermedio de la Procuraduría General del Estado, oficiará al Ministerio de Educación y Cultura y a los Municipios del país para que, en ejercicio de sus atribuciones legales, perennicen el nombre de la señorita Consuelo Benavides Cevallos en calles, plazas o escuelas, acogiendo el pedido de sus padres”.

Cfr. Caso Benavides Cevallos, supra nota 1, párr. 48. 5 El señor Alejandro Ponce Villacís. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando segundo. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 7, Considerando segundo. -3a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos”.

Al respecto, la Corte efectuó las siguientes consideraciones: 10. Que del análisis de la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado no ha dado cumplimiento [a] la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte porque prescribió la acción penal (Punto resolutivo 4 de la Sentencia sobre Reparaciones de 18 de junio de 1998).

(Énfasis añadido) 11. Que la Corte en su jurisprudencia constante ha indicado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana. 12.

Que de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva.

Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes. 4. Debido al referido incumplimiento estatal, en esa Resolución de 2003 la Corte decidió aplicar al presente caso lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto del Tribunal9, los cuales facultan a la Corte a incluir en los informes anuales que somete a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aquellos casos en los que los Estados no hayan dado cumplimiento a sus fallos. 5.

Luego de aproximadamente quince años sin referirse al cumplimiento de la obligación de investigar, el Estado remitió un informe sobre los “avances pertinentes respecto a la obligación de investigar, juzgar, y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, declarada[s] en la Sentencia” (supra Visto 4). En su informe de junio de 2018 explicó que la investigación por los hechos ocurridos a Consuelo Benavides Cevallos “se encuentra en la [Fiscalía No. 2 de la] Dirección de la Comisión de la Verdad de la Fiscalía General del Estado”, la cual está a cargo de investigar violaciones a derechos humanos cometidas entre 1984 y 200810.

Asimismo, aportó un informe elaborado por la referida fiscalía11, en el cual se indica que la investigación por los hechos del presente caso (expediente No. 26-2011) se encuentra en esa fiscalía desde el 2011 cuando, por “impulso fiscal”, se dio la apertura de la etapa de indagación previa, hasta la actualidad. Se 9 El artículo 65 de la Convención Americana consagra que en el informe anual que sobre su labor somete la Corte a la consideración de la Asamblea General de la Organización, “[d]e manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.

Igualmente, el artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana prescribe que en el referido informe de su labor “[s]eñalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Como puede apreciarse de dichas normas, los Estados Parte de la Convención Americana han dispuesto un sistema de garantía colectiva, de manera que es de interés de todos y cada uno de esos Estados mantener el sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado. 10 El Estado indicó que la Unidad Especializada de la Comisión de la Verdad de la Fiscalía General del Estado fue creada en julio de 2010, y es la “encargada de investigar penalmente los casos denunciados en el “informe final: ‘Sin verdad no hay justicia’ de la Comisión de la Verdad, creada por el Ejecutivo, el cual “contenía casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el Ecuador entre 1984 y 2008”.

Asimismo, explicó que en el año 2012, debido a “un cambio legal y administrativo al interior de la Unidad Especializada”, ésta se extinguió y fue sustituida por la Dirección de la Comisión de la Verdad. 11 Cfr. Informe No. FGE-DCVDH-2018-76 de 21 de junio de 2018 de la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado (anexo al informe estatal de junio de 2018). -4indicó que, debido al “principio de reserva de la información en la etapa pre procesal de investigación previa”, se da[ba] cuenta de las “diligencias […] más relevantes” realizadas hasta el momento, entre ellas: “reconocimientos de los diferentes lugares en donde ocurrieron los hechos”, diversos “pedidos de información” a entidades estatales, la “recepción de varias versiones”, la “búsqueda y posesión de peritos” y “requerimientos documentales a la Corte Nacional de Justicia [sobre] el juicio penal N. 19-1992” sobre los hechos del presente caso12.

Asimismo, en el mencionado informe se indicaron algunas de las diligencias que se tiene previsto realizar a fin de contar con los elementos necesarios “en procura de poder judicializar el presente caso”. 6. A pesar de que el representante de los familiares de la víctima y la Comisión Interamericana no remitieron observaciones al referido informe estatal (supra Visto 5), la Corte considera que la información presentada por Ecuador respecto a la apertura de una nueva investigación penal por los hechos de este caso refleja su voluntad clara y concreta de adoptar medidas para el cumplimiento de la obligación internacional de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas en perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos.

En virtud de ello, este Tribunal considera que el presente caso se encuentra actualmente en una situación que no amerita que se continúe aplicando el artículo 65 de la Convención Americana y, por ello, se excluirá del Informe Anual de labores del 2018 que presente la Corte Interamericana a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 7.

Si bien la Corte valora positivamente que el Estado haya adoptado el importante paso de investigar las violaciones a derechos humanos objeto del presente caso, no deja de advertir que han transcurrido casi treinta y tres años desde que ocurrieron los hechos y más de veinte años desde la emisión de la Sentencia de esta Corte. Además, desde hace siete años, aproximadamente, el proceso penal por las violaciones ocurridas a la señora Benavides Cevallos se encuentra en etapa de indagación previa, sin que de la referida información presentada por el Estado se pueda desprender que hayan avances sustanciales en la identificación y acusación de posibles responsables, que permitan continuar a otras etapas del proceso penal. 8.

Tomando en cuenta el prolongado tiempo transcurrido, es imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, a las demás etapas del proceso penal para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los hechos que configuraron violaciones a derechos humanos en este caso.

En ese sentido, se espera que Ecuador cumpla en forma pronta con el compromiso expresado de realizar las diligencias que le permitan contar con los elementos necesarios “en procura de poder judicializar el presente caso” (supra Considerando 5). Asimismo, es necesario que el Estado continúe presentando información actualizada y detallada sobre la investigación penal que permita a esta Corte evaluar adecuadamente el grado de cumplimiento de dicha obligación de investigar. 9.

Asimismo, la Corte concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa al deber del Estado de continuar las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones a derechos humanos en ocurridas a la señora Consuelo Benavides Cevallos, ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. 12 En la Sentencia, la Corte constató el reconocimiento del Estado respecto a que por los hechos sucedidos a la señora Benavides Cevallos “se instauraron los respectivos procesos penales en las diversas instancias judiciales”.

Cfr. Caso Benavides Cevallos, supra nota 1, párr. 35. -5POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia, relativa al deber del Estado de continuar las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones a derechos humanos ocurridas a Consuelo Benavides Cevallos, la cual se encuentra pendiente de cumplimiento de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 9 de la presente Resolución. 2.

Disponer que el presente caso se encuentra en una situación que no amerita que se continúe aplicando el artículo 65 de la Convención Americana, y por ello, disponer que no se incluya en el Informe Anual de labores de la Corte Interamericana del 2018 dentro de los casos que tienen la aplicación de tal artículo. 3. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al único punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 1 de marzo de 2019, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con el Considerando 9 y el punto resolutivo primero de esta Resolución. 5.

Disponer que el representante de los familiares de víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de los familiares de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6Corte IDH.

Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario