RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO GUERRERO GALLUCCI VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 4 de julio de 2006 y 29 de noviembre de 2007, emitidas en relación con las presentes medidas provisionales.
En su última resolución, el Tribunal resolvió, inter alia: […] 2. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor Adolfo Segundo Martínez Barrios, mediante Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, por las razones expuestas en los párrafos considerativos segundo a séptimo de la presente Resolución. 3.
Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci, de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. 4.
Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de la beneficiaria de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva por parte de personal adecuadamente capacitado y calificado y que no forme parte de los cuerpos de seguridad que han sido denunciados por la beneficiaria.
Asimismo, el Estado debe mantener informad[a] a la beneficiaria sobre el avance de la implementación de las medidas de referencia. 5. Requerir al Estado que continúe informando concreta y específicamente a la Corte Interamericana, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal. 6.
Requerir a los representantes de la beneficiaria y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. […] 2 2. Los escritos de 13 de mayo y 14 de octubre de 2008, 15 de enero, 27 de abril, 22 de junio y 10 de septiembre de 2009, 26 de mayo de 2010 y 20 de julio de 2011, mediante los cuales la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) presentó, según lo requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2007 (supra Visto 1), sus respectivos informes sobre la implementación de las presentes medidas provisionales.
Al respecto, en sus informes de 10 de septiembre de 2009 y 20 de julio de 2011 el Estado solicitó al Tribunal el levantamiento de las medidas provisionales dictadas a favor de María del Rosario Guerrero Gallucci. 3. Los escritos de 16 de septiembre y 1 de diciembre de 2008, 20 de febrero, 8 de julio y 21 de octubre de 2009, 13 de enero y 31 de agosto de 2011, mediante los cuales los representantes de la beneficiaria (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 2). 4.
Los escritos de 13 de diciembre de 2007, 21 de agosto y 31 de diciembre de 2008, 4 de marzo, 17 de junio, 14 de julio y 25 de agosto de 2009, 8 de enero y 16 de julio de 2010, y 13 de septiembre de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 2).
CONSIDERANDO
QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado2. 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asunto Natera Balboa.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando tercero. 3 4. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada3. 5.
Dado el período de cinco años transcurrido desde la adopción de las medidas provisionales a favor de la beneficiaria, y en atención a que Venezuela ha solicitado en dos ocasiones el levantamiento de las mismas (supra Visto 2), la Corte estima oportuno realizar un examen sobre la información presentada desde la última resolución emitida por el Tribunal, que data del 29 noviembre de 2007 (supra Visto 1). 6.
Al respecto, resulta conveniente recordar que en razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales, la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos 4. 7. A tal fin, el Tribunal se referirá primeramente a las medidas de protección implementadas por el Estado y la participación de la beneficiaria, a los posibles actos de hostigamiento que han sido informados, así como a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales, para posteriormente atender los argumentos relativos a la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales y proceder a analizar si en el presente asunto subsisten y se verifican los extremos señalados supra. a) Información sobre las medidas participación de la beneficiaria de protección implementadas y la 8.
El Estado informó que la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena se encontraría comisionada para velar por el efectivo cumplimiento de la medida de protección dictada el 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a favor de María del Rosario Guerrero Gallucci.
Dicha medida consistiría en apostamiento policial, traslado, resguardo y vigilancia continua por parte de funcionarios adscritos a la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual se cumpliría dentro de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas de manera permanente. Según el Estado, se habrían establecido una serie de acuerdos con la beneficiaria, que incluirían la notificación al Tribunal con 48 horas de antelación de su salida del Área Metropolitana de Caracas, evitar informar a los medios de 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 1, Considerando sexto. 4 comunicación acerca de la beneficiaria y mantener una relación de cordialidad y respeto con los funcionarios asignados.
Además, remitió copia de las “Planillas de Control del Servicio de Custodia” realizadas, primeramente, por los funcionarios de la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y, posteriormente, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) entre el 1 de marzo de 2008 y el 1 de mayo de 2011. 9.
Los representantes manifestaron su desacuerdo respecto a que las medidas “s[ean] sometidas y controladas en el ámbito interno por „el mandato‟ de un Tribunal Penal”, ya que esto habría implicado “restringir y limitar las libertades y las condiciones impuestas por la […] Corte”. Por ello, insistieron en que sea la Agencia del Estado para los Derechos Humanos, o en su defecto la Defensoría del Pueblo, el órgano responsable de mediar y coordinar la planificación e implementación de las medidas provisionales acordadas por la Corte.
Sin embargo, “al ser una decisión autónoma del Estado venezolano designar qui[é]n administra la ejecución de las decisiones y resoluciones de la Corte, adv[irtieron] que no p[odría] ser ningún órgano o ente que pretend[iera] establecer condiciones suspensivas o términos distintos a los establecidos por [la] Corte”. En este sentido, solicitaron a la Corte requiera al Estado que subsane la referida irregularidad, y que el Estado asuma la coordinación de las medidas provisionales “con los órganos de seguridad competentes y prescinda de la intervención del órgano [j]urisdiccional”, o bien, se requiera al Estado que garantice de forma amplia y efectiva el pleno cumplimiento de lo resuelto por la Corte.
Igualmente, los representantes se refirieron a “la carga que ha[bría] representado para la beneficiaria el modo en que el […] Estado venezolano v[endría] aplicando las medidas provisionales ordenadas por la Corte”, por las siguientes razones: a) sometimiento al control de un Tribunal Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual habría “generado un franco riesgo a la vida e integridad de la [beneficiaria]” pues la sometería “a comparecencias periódicas ante el tribunal, verificación de movimientos y actividades”; b) seguridad policial únicamente dentro de la ciudad de Caracas, teniendo conocimiento que la beneficiaria se traslada por distintas regiones del país por razones laborales y familiares, y que éste no es su lugar de residencia ni de trabajo, y c) a la beneficiaria le estaría “prohibido hacer declaraciones a los medios de comunicación social acerca de la implementación de las medidas[, lo que constituiría] una forma de censura previa totalmente injustificada”.
Según los representantes, estos aspectos fueron presentados reiteradamente en sus observaciones “sin que hasta la fecha haya modificación por parte del Estado venezolano ni pronunciamiento de [la] Corte [al respecto]”. Asimismo, señalaron que las medidas del Estado habrían sido adoptadas sin oír a la beneficiaria y sin tomar en cuenta sus verdaderas necesidades de protección. Además, los representantes observaron que la “Planilla de Control del Servicio de Custodia” de enero de 2009, presentada por el Estado, incurriría en contradicciones ya que a pesar que “el apostamiento policial de protección est[aba] circunscrito al Área Metropolitana de Caracas”, dicha planilla señalaría como lugares de prestación de protección zonas distintas a ésta. 10.
La Comisión reiteró, en varias oportunidades, que el Estado no habría dado respuesta a la inconformidad manifestada por la beneficiaria en cuanto a la limitación espacial de las medidas de protección. Por tanto, solicitó al Tribunal requiera al Estado información específica sobre las medidas adoptadas para proteger la integridad de la beneficiaria y, específicamente, para ampliar la protección de la beneficiaria fuera del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, consideró que el hecho de que toda discusión sobre la implementación de las medidas de protección esté sujeta a un trámite judicial ante los tribunales nacionales, puede significar una demora en la solución de los problemas que se presentan. Además, la Comisión presentó las siguientes observaciones a las “Planillas de Control del Servicio de Custodia” del período de julio a octubre de 2008, remitidas por el Estado: a) faltan las planillas posteriores a octubre de 2008; b) resulta extraño que las 5 segundas hojas de las planillas de julio y agosto sean idénticas en actividades, horarios y días; c) a pesar de que las planillas señalarían viajes a una ciudad distinta de Caracas, no sería claro si la beneficiaria fue efectivamente acompañada, y d) no consta en las planillas un supuesto viaje de la beneficiaria al estado Guárico.
De otra parte, en varias oportunidades reiteró que el Estado omitió referirse a las diligencias realizadas para dar participación a la beneficiaria en el diseño y planificación de las medidas ordenadas por la Corte. En tal sentido, indicó que es fundamental el diálogo entre las partes acerca de las dificultades que se puedan presentar en la implementación de las medidas y sobre sus posibles soluciones.
Según la Comisión, la información brindada por el Estado no es suficiente para ponderar si las medidas de protección otorgadas a la beneficiaria han sido efectivas, en particular en lo que respecta a la protección fuera de la ciudad de Caracas. 11. Respecto a las inconformidades expresadas por los representantes y la Comisión sobre la forma en que se vendrían implementando las medidas, el Estado señaló que “los tribunales de la República son los que cuentan con la fuerza ejecutiva para ordenar a los cuerpos policiales que brinden protección a determinado ciudadano, tal y como se ha[bría] brindado a todos los ciudadanos beneficiarios de las medidas”, y que “[n]o se aprecia[ría] de la información aportada por la beneficiaria que se haya dirigido al tribunal para obtener la ampliación del territorio de custodia”.
Finalmente, sostuvo que la beneficiaria no habría manifestado interés en que mejore la protección que es recibida ni habría brindado la información necesaria para mejorar la protección recibida por los organismos de seguridad. b) Información sobre posibles actos de hostigamiento 12. El Estado informó que la señora Guerrero Gallucci junto a otra persona figuraban como imputados por la presunta comisión del delito de robo agravado en una causa penal seguida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En dicha causa, el Tribunal Tercero de Control del estado Guárico de Valle de la Pascua decretó orden de aprehensión contra ambos imputados el 24 de agosto de 2007. Según el Estado, dos días después la señora María del Rosario Guerrero Gallucci compareció ante la sede de los tribunales decretándose a su favor las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad.
Además, sostuvo que “dicha orden de aprehensión esta[ba] completamente conforme a derecho y que no configura[ba] de ningún modo un acto de hostigamiento”. Los representantes señalaron que dicha investigación penal “fue declarada nula por vicios de inconstitucionalidad” y sostuvieron que “la orden de captura emanada por el tribunal es un acto de hostigamiento […] que afecta[ría] psicológicamente a la beneficiaria y la coloca[ría] en alto riesgo”.
Asimismo, manifestaron que dado que la medida cautelar sustitutiva obliga a la señora Guerrero Gallucci a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial cada 10 días, la beneficiaria debía trasladarse dentro del estado Guárico, “donde ella ya no reside por motivos de seguridad […] y donde contin[uaba] recibiendo amenazas públicas por parte del Gobernador del estado a través del programa de radio semanal [de] dicho funcionario”. 13.
De otra parte, el Estado se refirió a la causa penal donde la señora María del Rosario Guerrero Gallucci aparece como pretendida testigo de un periodista denunciado por la presunta comisión del delito de falsa denuncia, la cual se encontraría en fase de investigación. Al respecto, el Estado consideró que por la naturaleza de la causa y el tiempo transcurrido desde que fue formulada la denuncia, la señora Guerrero Gallucci no correría ningún riesgo pues “hasta la fecha no ha[bría] recibido ningún tipo de amenazas”.
Por su parte, la Comisión sostuvo que correspondería tomar en cuenta que dicha causa se encontraría en fase de investigación. c) Información sobre la investigación de los hechos 6 14. El Estado presentó información respecto a dos procesos penales abiertos. En primer lugar, se refirió a la investigación relativa a los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas provisionales, esto es la investigación penal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en contra de dos funcionarios adscritos a la Policía del estado Guárico por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento en perjuicio de María del Rosario Guerrero Gallucci y otra persona más, y en la que estarían comisionadas las Fiscalías del Ministerio Público Décimo Primera del estado Guárico y Sexagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena.
En principio, el Estado indicó que los dos acusados se encontrarían privados de libertad, aunque posteriormente se refirió únicamente a la privación de libertad de uno de ellos, quien también estaría sujeto a investigación en la otra causa penal donde la señora Guerrero Gallucci figura como víctima. En dicho asunto, el Estado informó que previa una acumulación de causas, una inhibición de la jueza que conocía del caso y luego de varios diferimientos de la audiencia oral se habría fijado fecha para la apertura del juicio oral y público.
Por otra parte, informó sobre la causa seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico contra cuatro personas por la presunta comisión de los delitos de concusión, robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de la libertad, resistencia a la autoridad y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio del Estado venezolano y cuatro personas, entre ellas, María del Rosario Guerrero Gallucci.
En esta causa señaló que se ordenó continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario, así como mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de uno de ellos y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los demás. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2008 las Fiscalías del Ministerio Público Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como Trigésima Sexta y Sexagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionadas en el caso, presentaron acusación fiscal contra las cuatro personas mencionadas.
Asimismo, el Estado indicó que en cuatro oportunidades distintas se habría diferido la audiencia preliminar de dicha causa. Finalmente, el Estado informó que, previa solicitud presentada por el Ministerio Público el 20 de enero de 2010, el 24 de febrero de 2010 se acordó la acumulación de las dos causas donde aparecería en común el acusado que se encontraba sujeto a medida de privación de libertad, y que la celebración del juicio oral y público relacionado con ambas causas se encontraría fijada para el 25 de julio de 2011. 15.
Los representantes indicaron que las causas penales abiertas por los actos de agresión y amenazas en contra de la beneficiaria de las medidas “no muestran ningún avance que conduzca a la condena definitivamente firme de los imputados”, siendo evidente “la demora y la dilación del proceso penal”. Además, en cuanto al proceso penal relacionado con los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento en perjuicio de la beneficiaria, los representantes observaron que el Estado no habría aportado elementos suficientes que demuestren que los imputados se encuentran efectivamente cumpliendo medida de coerción personal de privación de libertad y que, de este modo, “no se encuentren libres y en posibilidad de ejercer nuevos actos de violencia en contra de la [beneficiaria]”.
Por tanto, debía mantenerse la protección brindada por el Estado “aún en las condiciones insuficientes y parciales en que se ha[bía] presentado hasta [el] momento”. Respecto a este mismo proceso penal, los representantes también indicaron que según la denuncia y ratificaciones posteriores, serían cuatro y no dos los responsables de los hechos.
En consecuencia, solicitaron a la Corte requiera al Estado que investigue y, de ser el caso, identifique a todas las personas responsables. 16. La Comisión observó que el Estado no habría presentado información suficiente en relación con los diversos procesos abiertos relativos a la investigación de los hechos 7 relacionados con las presentes medidas provisionales.
Por ende, solicitó a la Corte requiera al Estado que remita información detallada y actualizada sobre la totalidad de los procesos penales. En varias oportunidades reiteró también que, de acuerdo con la información aportada, las causas penales no verificaban avances sustanciales y recordó que “una investigación efectiva y completa es una medida importante para prevenir la repetición de los hechos de violencia”. d) Fundamentos respecto de la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales 17.
El Estado solicitó al Tribunal que levante las medidas provisionales dictadas a favor de María del Rosario Guerrero Gallucci en el año 2006 (supra Visto 1), ya que actualmente no se encontrarían satisfechos los requisitos de extrema gravedad y urgencia ni la necesidad de evitar daños irreparables, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
Al respecto, Venezuela presentó las siguientes consideraciones: a) por la naturaleza de la causa en que figura como testigo, así como por el tiempo transcurrido desde que fue formulada la denuncia, la beneficiaria de las medidas no correría ningún riesgo, toda vez que hasta la fecha no había recibido ningún tipo de amenazas; b) desde el momento en que fueron dictadas las medidas, la beneficiaria no había sufrido ni manifestado ningún tipo de acto que atentara contra su integridad personal; c) el Gobernador del estado Guárico cambió en dos oportunidades desde el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a las medidas de protección, e incluso, como se desprendía de las planillas de control del servicio de custodia, la beneficiaria de las medidas de protección se encontraba regularmente en el Área Metropolitana de Caracas y en el estado Miranda, es decir, fuera de la jurisdicción (estado Guárico) donde presuntamente se llevaron a cabo los hechos que dieron origen a las presentes medidas; d) el Estado ha demostrado su buena disposición para la solución del caso, así como estricto cumplimiento a la medida de protección a favor de la beneficiaria, y e) la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena continuaría comisionada para velar por el efectivo cumplimiento de la medida de protección, la cual había sido cumplida estrictamente.
En particular, el Estado manifestó que el presente caso tendría similitud con medidas provisionales dictadas por muchos años y levantadas por la Corte5, las cuales no se justificaban en el tiempo dado que tal como establece la Convención Americana “dichas medidas son provisionales y no prolongadas sin justificación alguna”. 18. Los representantes informaron que la comunicación con la beneficiaria habría resultado discontinua y escasa por razones totalmente ajenas a la voluntad de los representantes, y que la beneficiaria “no proporciona[ría] información sobre su paradero ni información de interés para monitorear sistemáticamente el estado del cumplimiento de las medidas provisionales ni sobre su percepción sobre la evolución del riesgo que dio lugar a la concesión de las medidas”.
Dicha situación limitaría severamente la posibilidad de los representantes de sustentar sus observaciones a los informes estatales. En específico, respecto al cumplimiento de las medidas de protección policial, en su último escrito los representantes se abstuvieron de pronunciarse dada la incomunicación con la beneficiaria, la cual “limita[ba] severamente [las] posibilidades de conocer si en efecto se están cumpliendo las medidas de protección y en qué modo”.
De otra parte, en relación con las investigaciones, los representantes señalaron que el Estado “se limita[ba] a la indicación de 5 Cfr. Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, punto resolutivo primero, y Asunto Liliana Ortega y otras.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, punto resolutivo primero. 8 formalidades procesales, sin una real indicación de que haya cesado el riesgo”. Asimismo, indicaron que si bien es cierto que el anterior Gobernador del estado Guárico abandonó su cargo e investidura luego de las elecciones regionales de noviembre de 2008, “ni él ni ninguno de los funcionarios de cuerpos policiales involucrados en los actos de atentados contra la vida e integridad física de la señora […] Guerrero Gallucci ha recibido ninguna medida de coerción personal que haga presumir veros[í]milmente que no ejercerán ningún nuevo acto de retaliación violenta en contra de la beneficiaria”.
Sobre los casos citados por el Estado con base en los cuales argumentó el levantamiento de las presentes medidas (supra nota al pie 5), los representantes sostuvieron que cada caso debe ser apreciado en sus propias circunstancias de hecho y en su contexto, siendo que la argumentación del Estado pretendía “crear una especie de levantamiento en cascada de todas y cada una de las medidas provisionales dictadas [respecto a] Venezuela, sin tomar en cuenta las circunstancias […] en cada caso”.
Por ello solicitaron se mantengan las presentes medidas. 19. La Comisión sostuvo que, en principio, corresponde evaluar el tiempo transcurrido sin amenazas ni actos de hostigamiento como elemento a valorar ante una solicitud de levantamiento de medidas provisionales. No obstante, en asuntos como el presente es necesaria una aproximación que tome en cuenta otros aspectos como que el riesgo de la beneficiaria derivó de la denuncia de agentes estatales por su alegada participación en violaciones de derechos humanos, proceso que continuaría en etapa de investigación, según informa el Estado.
Además, la Comisión presentó las siguientes consideraciones sobre la solicitud de levantamiento de medidas provisionales: a) mediante Resolución de 29 de noviembre de 2007, la Corte declaró que de la información disponible no se desprendía que las circunstancias que generaron las medidas provisionales hubieran cesado; b) la ausencia de amenazas no puede considerarse por sí sola como evidencia de que la situación de riesgo no continúe, debido a que puede deberse a la propia vigencia de las medidas, especialmente cuando los procesos penales en marcha no han producido resultados; c) las presentes medidas provisionales no fueron solicitadas únicamente con base en amenazas contra la beneficiaria, ya que las amenazas fueron materializadas y la información disponible indicaría que a la fecha no se ha establecido responsabilidad por tal hecho, y d) la naturaleza de los bienes amenazados, esto es la vida e integridad física de la señora Guerrero Gallucci, así como su capacidad de continuar su labor en defensa de los derechos humanos y el contexto respecto de los defensores de derechos humanos, constituyen el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que las medidas provisionales buscan evitar.
En consecuencia, solicitó al Tribunal que decida que las medidas deben mantenerse. e) Consideraciones de la Corte 20. La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 6.
Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas7. El Tribunal reitera que las medidas provisionales tienen un carácter 6 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando decimoquinto. 7 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando trigésimo. 9 excepcional, y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente8.
Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presenten nuevas amenazas.
Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales9. 21.
Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios establecidos en la Resolución del Tribunal de 4 de julio de 2006, dado el atentado contra la vida sufrido el 21 de abril de 2006 10. Posteriormente, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2007 la Corte ordenó mantener las medidas provisionales a favor de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci, ya que de la información proporcionada por las partes no se desprendía que las circunstancias que motivaron la adopción de las mismas hubieran cesado.
Esto dado que en aquel momento los representantes habían informado sobre “actos de hostigamiento y amedrentamiento contra la [beneficiaria] y su grupo familiar […] que coloca[ba]n en riesgo su libertad e integridad personales”11. 22. El Tribunal constata que la principal medida de protección implementada por el Estado consiste en apostamiento policial, traslado, resguardo y vigilancia continua por parte de funcionarios adscritos a la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y posteriormente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
La Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado teniendo en cuenta las planillas que ha remitido sobre el servicio de custodia brindado (supra Considerando 8). 23. Por su parte, los representantes y la Comisión se han referido a aspectos específicos en la implementación de las medidas provisionales que consideraron no satisfacen las necesidades de protección, esto es, la limitación espacial de las medidas, las demoras ocasionadas por el hecho de que la implementación de las medidas esté sujeta a un trámite judicial ante los tribunales penales nacionales, las alegadas contradicciones y anomalías en las “Planillas de Control del Servicio de Custodia”, la falta de suministro de viáticos por parte 8 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando septuagésimo, y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, Considerando vigésimo primero. 9 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 8, Considerando vigésimo primero. 10 Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrio. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerandos sexto, noveno y decimotercero. 11 Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrio.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, Considerandos decimoquinto y decimosexto. 10 del Estado a los funcionarios policiales encargados de la protección, así como la falta de diligencias por parte del Estado para dar participación a la beneficiaria en el diseño y planificación de las medidas sin tomar en cuenta sus verdaderas necesidades de protección (supra Considerandos 9 y 10).
No obstante ello, lo cierto es que el Estado ha mantenido hasta la fecha la medida de protección a favor de María del Rosario Guerrero Gallucci, así como ha cumplido, aunque irregularmente, con su deber de informar sobre la implementación de las presentes medidas provisionales (supra Visto 2). 24. Con posterioridad a la Resolución de 29 de noviembre de 2007 no han sido reportados nuevos actos de amenazas u hostigamiento contra la beneficiaria.
La única información relevante en este aspecto, presentada tanto por el Estado como por los representantes el 13 de mayo y 16 de septiembre de 2008, se vincula con el hecho que la beneficiaria junto con otra persona más figuraban como imputados por la presunta comisión del delito de robo agravado en una causa penal seguida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el dictado de una orden de aprehensión en contra de los mismos (supra Considerando 12).
Dado que han transcurrido más de tres años sin que los representantes hayan presentado información posterior ni argumento específico relacionado con los alegados actos de hostigamiento en contra de la beneficiaria, el Tribunal no cuenta con elementos ni información reciente que le permitan vincular esta circunstancia al mantenimiento de las medidas provisionales. 25.
De otra parte, en cuanto a la causa penal donde la señora María del Rosario Guerrero Gallucci aparece como pretendida testigo de un periodista denunciado por la presunta comisión del delito de falsa denuncia (supra Considerando 13), el Tribunal advierte que, si bien dicha causa penal fue informada anteriormente por la Comisión 12, no consta información posterior que relacione dicha investigación con actos de hostigamiento o amenazas en contra de la beneficiaria.
En consecuencia, el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan vincular la existencia de dicha investigación al mantenimiento de las medidas provisionales. 26. Al respecto, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 13. De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten 14 y de ser el caso.
Sobre este punto, la Corte observa que habiendo solicitado el levantamiento de las presentes medidas provisionales, Venezuela manifestó que la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena continuaría comisionada para velar por el efectivo cumplimiento de la medida de protección (supra Considerando 17). 12 Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrio, supra nota 11, Visto 2.c) y Considerando sexto. 13 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando decimotercero, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando decimosexto. 14 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando decimosexto. 11 27. Por otra parte, los argumentos de los representantes y de la Comisión en torno al mantenimiento de las medidas provisionales han versado sobre la falta de avance en las investigaciones de los procesos penales internos y el riesgo que ello puede generar en la beneficiaria (supra Considerandos 18 y 19). 28.
En relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables 15.
Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos16. 29.
El Tribunal reitera que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente 17.
Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde a un eventual examen del fondo del caso18. Dado que no existiría en el presente asunto “una petición directamente asociada en trámite ante la Comisión”, según fue informado por la Comisión el 27 de agosto de 2007, la Corte debe velar porque no se desnaturalicen las medidas provisionales en el sentido de utilizarlas para lograr con ellas lo que corresponde alcanzar a través de un caso contencioso19.
En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales20. 30. Finalmente, la Comisión afirmó que la “capacidad [de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci] de continuar su labor en defensa de los derechos humanos y el contexto respecto de los defensores de derechos humanos, constituyen el extremo de irreparabilidad 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo primero. 16 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo primero. 17 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo. 18 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo. 19 20 Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 5, Considerando cuarto. Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 5, Considerando decimoséptimo, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo segundo. 12 de las consecuencias que las medidas provisionales buscan evitar”.
Al respecto, la Corte estima que el alegato sobre un contexto específico no es per se motivo suficiente para sustentar el mantenimiento de las medidas provisionales si no existen hechos concretos que permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el asunto concreto21. 31. La Corte advierte que, sin perjuicio de que solicitaron se mantengan las presentes medidas provisionales con posterioridad a la solicitud de levantamiento del Estado, los representantes informaron que la comunicación con la beneficiaria habría resultado discontinua y escasa, y que la beneficiaria no proporcionaría información sobre su paradero ni sobre su percepción respecto de la evolución del riesgo que dio lugar a la concesión de las medidas (supra Considerando 18).
En consecuencia, el Tribunal no cuenta con información respecto a la situación actual de la beneficiaria que evidencie la persistencia de la alegada situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables. Del mismo modo, esta Corte observa que de la información proporcionada no se desprende el interés o la voluntad de la beneficiaria de mantener vigentes las presentes medidas provisionales. 32.
En definitiva, en los últimos cuatro años no se ha informado de manera fundamentada sobre situaciones particulares de riesgo en contra de la beneficiaria. En el mismo sentido, el Tribunal considera que el hipotético riesgo de amenazas en su contra por su participación en los procedimientos penales internos y la falta de esclarecimiento de los hechos que originaron la adopción de las medidas provisionales en el presente caso, no es suficiente para concluir que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables en su contra22.
En tal sentido, el Tribunal considera que no se ha remitido información que demuestre que subsista la situación de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables que existió al momento de ordenar medidas provisionales a favor de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci, razón por la cual es procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor.
La Corte advierte que el levantamiento de las medidas provisionales de referencia no significa que el Estado haya cumplido a cabalidad con las órdenes emitidas por la Corte en el marco de dichas medidas. 33. Por último, la Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción23.
En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en 21 Cfr. Asunto Carlos Nieto Palma y Otro, supra nota 5, Considerando decimonoveno, y Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 5, Considerando vigésimo cuarto. 22 23 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo tercero. Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando octavo, y Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo tercero. 13 un Estado democrático se sustenta, en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus labores 24.
Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento de la Corte25,
RESUELVE
1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 4 de julio de 2006 y 29 de noviembre de 2007, que se adoptaron para proteger los derechos a la vida e integridad de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci. 2. Aclarar que, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. 3.
Disponer que la Secretaría del Tribunal notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la beneficiaria. 4. Archivar el expediente del presente asunto. 24 Cfr. Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, Considerando quinto, y Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, supra nota 23, Considerando vigésimo tercero. En el mismo sentido, Resolución 2412 (XXXVIII-O/08) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, y Resolución 1842 (XXXII-O/02) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. 25 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 14 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario