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Caso Casa Nina Vs. PerúCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2020-08-03

Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE AGOSTO DE 2020 CASO CASA NINA VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo 116/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de la presunta víctima, y el escrito de excepciones preliminares1 y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.

La solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Fondo” o “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”), presentada en el escrito de solicitudes y argumentos. 3. El escrito presentado el 13 de febrero de 2020, por medio del cual la representante de la presunta víctima2 (en adelante “la representante”) aportó los medios probatorios que consideró pertinentes para acreditar que esta última carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 4.

Las comunicaciones de 24 de febrero de 2020 de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante las cuales, con instrucciones de la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidenta”), se informó que era procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 5. Los escritos de 22 y 25 de marzo de 2020, por medio de los cuales la representante y El Estado presentó una “observación preliminar” y cinco “cuestionamientos procesales”, dos de los cuales se dirigen a discutir la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos siguientes: a) “Falta de competencia de la Corte IDH para asumir un rol de cuarta instancia”, y b) “Observaciones a la indebida inclusión de las alegaciones sobre presunta afectación al derecho al trabajo en el ESAP”. 1 La abogada Yessenia Mercedes Casa Salinas ejerce la representación de la presunta víctima en el presente caso; dicha representación fue acreditada mediante escrito recibido el 12 de diciembre de 2019, para lo cual fue presentado poder otorgado por la presunta víctima. 2 la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado, a la vez que remitieron sus correspondientes listas definitivas de declarantes.

Asimismo, el escrito de 25 de mayo de 2020, por medio del cual el Estado presentó su lista definitiva de declarantes. 6. El escrito de 31 de mayo de 2020, mediante el cual la representante presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes, oportunidad en la que recusó al perito propuesto por el Estado; asimismo, el escrito de 8 de junio de 2020, mediante el cual Perú presentó sus respectivas observaciones y recusó a dos peritos propuestos por la representante. 7.

El escrito de 8 de junio de 2020, por medio del cual la Comisión, sin formular observaciones a las listas de declarantes propuestos por las partes, solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito Víctor García Toma, propuesto por el Estado. 8. El escrito de 20 de junio de 2020, por medio del cual el perito propuesto por el Estado, Víctor García Toma, presentó sus observaciones a la recusación promovida en su contra. 9.

El escrito de 22 de junio de 2020, por medio del cual la representante se pronunció en cuanto a las recusaciones promovidas contra los peritos que propuso.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”). 2. La Comisión, en su escrito de sometimiento, solicitó el traslado al presente caso del peritaje ofrecido en el trámite del Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.

Por su parte, la presunta víctima, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció su propia declaración. El Estado, en su escrito de contestación, ofreció una declaración testimonial y un dictamen pericial. 3. La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró la solicitud del traslado del peritaje del experto Perfecto Andrés Ibáñez, una vez que sea rendido en el trámite del Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.

Asimismo, en la oportunidad de presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes, con base en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, solicitó autorización para formular preguntas al señor Víctor García Toma, perito propuesto por el Estado. 4. La representante, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la declaración del señor Julio Casa Nina; asimismo, ofreció los peritajes de Harvis Andrana Cordero Loayza y Vladimir Díaz Pillaca.

Por su parte, dicha representación, al formular observaciones a las listas definitivas de declarantes, recusó al señor Víctor García Toma, perito propuesto por el Estado. 5. El Estado, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la prueba; para el efecto, sin perjuicio de proponer que el peritaje del señor Víctor García Toma fuera rendido en audiencia pública y que la declaración testimonial de Rita Arleny Figueroa Vásquez fuera recibida en forma escrita, mediante affidávit, expresamente solicitó “modificar 2 las modalidades de las declaraciones […] en tanto la situación de la pandemia mundial en virtud del Coronavirus (Covid-19) sea controlada”.

De igual forma, el Estado presentó observaciones a la solicitud efectuada por la Comisión relativa al traslado del peritaje que habrá de rendirse en otro caso; asimismo, señaló que los peritajes de Harvis Andrana Cordero Loayza y Vladimir Díaz Pillaca no fueron ofrecidos oportunamente, recusó a ambos peritos y solicitó que se precisara el objeto de la declaración de la presunta víctima. 6.

En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración testimonial de Rita Arleny Figueroa Vásquez3, propuesta por el Estado.

El objeto y modalidad de la declaración se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 7. Respecto de la declaración de Julio Casa Nina 4, el Estado formuló observaciones en cuanto al objeto propuesto; en concreto, cuestionó la utilización de algunos términos y la inclusión de alusiones a consecuencias ocasionadas al entorno familiar del señor Casa Nina.

La Presidenta advierte que las observaciones formuladas por el Estado no cuestionan la admisibilidad de la declaración ofrecida, sino que aluden a discusiones referentes al marco fáctico del presente caso y al carácter de presuntas víctimas de los familiares del señor Casa Nina. De esa cuenta, se admite la declaración del señor Julio Casa Nina, presunta víctima, para lo cual se tendrán en cuenta las observaciones formuladas por el Estado al delimitar el objeto de su declaración. Dicho objeto y la modalidad de la declaración se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 8.

A continuación, la Presidenta examinará en forma particular lo siguiente: a) la necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso; b) la procedencia de la solicitud de la Comisión en cuanto al traslado del peritaje que el experto Perfecto Andrés Ibáñez rinda en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia; c) la admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la representación de la presunta víctima; d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado y la solicitud de la Comisión de formular preguntas al perito, y e) los términos para el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

A. Sobre la necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso 9. La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Por su parte, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario.

Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos El Estado indicó que la testigo declararía sobre: “las atribuciones del Ministerio Público en la designación de fiscales provisionales, las diferencias entre los nombramientos que efectúa la Junta Nacional de Justicia (ex Consejo Nacional de la Magistratura) y las designaciones que realiza el Ministerio Público, los procedimientos de designación y conclusión de cargos de fiscales provisionales con base a la ‘necesidad del servicio’ y el marco normativo aplicable, los procedimientos disciplinarios contra fiscales y el régimen laboral que corresponde a los fiscales provisionales; asimismo, sobre el procedimiento administrativo sancionador de los fiscales.

La declaración […] podrá hacer referencia a los hechos del caso materia de análisis”. 3 La representación de la presunta víctima indicó que la declaración versaría sobre: “a) [l]as circunstancias y modo como [fue] destituido en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga[,] Ayacucho[,] Perú, sin que medi[ara] falta grave, incurriendo en violación de derechos y en su lugar [fue] designado otro […] Fiscal Provisional; b) […] las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas, etc.) que produjo el despido arbitrario; c) […] el impacto que tales hechos tuvieron en su vida personal, de relación social, en sus estudios y, en general, en su desarrollo integral; d) […] sobre las distintas vicisitudes de la vida de su familia”. 4 3 procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes5. 10.

A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del Estado y los demás documentos aportados al presente trámite, la Presidenta advierte que, prima facie, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la Corte, la controversia en el presente asunto no reside propiamente en las cuestiones fácticas, sino en la calificación jurídica de tales cuestiones y, a la postre, en el análisis sobre si habrían ocurrido o no las violaciones alegadas. 11.

Por otra parte, como expresamente lo hizo ver el Estado, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública. Así las cosas, resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, podrán ser subsanados. 12.

En virtud de todo lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso, por razones de economía procesal. Por consiguiente, las declaraciones que se declaren admisibles serán rendidas ante fedatario público (affidávit), de conformidad con lo que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Sobre la procedencia del traslado del peritaje solicitado por la Comisión 13.

La Comisión solicitó el traslado del dictamen pericial del experto Perfecto Andrés Ibáñez, una vez que sea rendido en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Para el efecto, argumentó que este caso involucra cuestiones de orden público interamericano por cuanto permitirá a la Corte pronunciarse “sobre si las garantías reforzadas de debido proceso y legalidad que deben asegurarse en los procesos de separación del cargo de jueces y juezas resultan aplicables a fiscales, tomando en cuenta que por la naturaleza de la labor que desempeñan, la ausencia de garantías suficientes puede favorecer presiones externas que afecten la independencia de su labor”. 14.

El Estado, por su parte, señaló que la Comisión sostuvo, de manera genérica, que el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia guarda similitud con el presente caso, pero no precisó en qué términos “el caso colombiano afecta de manera relevante el orden público interamericano y por qué razón considera que en el presente caso existiría la misma afectación”.

Agregó que el argumento de la Comisión se sustenta más en razones de economía procesal, sin haber explicado de qué modo la pericia trasciende los intereses de las partes en litigo y los hechos del caso. La representante no formuló observaciones ante la solicitud de la Comisión. 15. En primer término, la Presidenta advierte que el objeto del peritaje del señor Perfecto Andrés Ibáñez admitido en el caso Martínez Esquivia Vs. Colombia versará sobre: i) las garantías del debido proceso y las derivadas del principio de legalidad, que son exigibles en procesos de separación de fiscales, y ii) la labor que desempeñan los fiscales y la necesidad de proteger su independencia y evitar presiones externas en su contra, para lo cual podrá Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Almeida Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2020, Considerando 9. 5 4 tomar en cuenta los hechos del caso en la medida que permitan ilustrar los objetos de su peritaje6. 16.

Dicho objeto, sin perjuicio de las conclusiones que se deriven del análisis de fondo, se encuentra relacionado con el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo del presente caso, lo que denota, prima facie, su utilidad y pertinencia. Cabe, asimismo, señalar que el objeto y alcances de dicho peritaje se vislumbran relevantes más allá del caso particular, en tanto involucran supuestos que pueden tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados. 17.

Al respecto, la Presidenta recuerda que el traslado de un dictamen pericial rendido en otro proceso en trámite no significa que tenga el valor o peso probatorio de un peritaje; así, el dictamen pericial cuyo traslado se admite es incorporado como prueba documental en el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba, para lo cual es necesario tomar en cuenta las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa 7. 18.

Con fundamento en lo anterior, y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, la Presidencia estima procedente acceder a la solicitud de la Comisión en cuanto al traslado del dictamen pericial que oportunamente rinda el experto Perfecto Andrés Ibáñez en el trámite del Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Para el efecto, la Secretaría transmitirá oportunamente a las partes copia del documento, de modo que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos.

C. Sobre la admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la representante 19. La representante, al presentar su lista definitiva de declarantes, ofreció los peritajes de la señora Harvis Andrana Cordero Loayza8 y del señor Vladimir Díaz Pillaca9. 20. En lo que atañe a los peritajes propuestos por la representante, el Estado cuestionó su admisibilidad por las razones siguientes: a) las declaraciones de ambos peritos no fueron ofrecidas como tales en el escrito de solicitudes y argumentos; en cambio, los informes Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, punto resolutivo 1, inciso B. 6 Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, Considerando 54; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de junio de 2019, Considerando 19, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, Considerando 22. 7 La representación de la presunta víctima indicó que el peritaje versaría sobre: “[…] las consecuencias psicológicas que ha[n] afectado a la víctima como consecuencia de la separación del cargo de fiscal y además sobre los puntos que versó el examen pericial[;] [s]obre las técnicas aplicadas en los estudios médico[-]psicológicos realizados y una ilustración profundizada sobre los trastornos detectados[,] sus especies[,] consecuencias[,] formas de manifestación [y] perjuicios que genera en la vida personal, profesional e intrafamiliar, con énfasis respecto a los hechos que motivaron la presente demanda. […] Explicará la especialidad de los tratamientos: [p]sicológicos y/o [p]siquiátricos […] que requieren y el tiempo necesario que demandarán; así como el grado de rehabilitación que se puede lograr. […] Se expidió sobre el impacto, sobre la salud mental de los integrantes de la familia Casa […] Salinas.” Agregó que “en caso de concurrir personalmente, [el] mencionado perito[,] previa ratificación e identificación, explicará las conclusiones a las cuales ha arribado en dicho informe pericial.” 8 La representación de la presunta víctima indicó que el peritaje versaría sobre: “[…] los daños y perjuicios ocasionados a la víctima como consecuencia de la separación del cargo. […] Sobre las técnicas aplicadas y los procedimientos contables para establecer el monto dejado de percibir, como [m]agistrado del Ministerio Publico desde el 21 de [e]nero del 2003 que [fue] desp[edido] arbitrariamente hasta la fecha.” Agregó que “en caso de concurrir personalmente, [el] mencionado perito[,] previa ratificación e identificación, explicará las conclusiones a las cuales ha arribado en dicho informe pericial.” 9 5 rendidos previamente por dichos profesionales fueron aportados como anexos, lo que permitiría entender que el ofrecimiento se hacía en calidad de prueba documental; b) no fueron aportadas las hojas de vida de dichas personas en el escrito de solicitudes y argumentos, infringiendo así el artículo 40.2.c del Reglamento, y c) los dictámenes ya fueron rendidos y ambos profesionales expresaron sus conclusiones sin haber sido requeridos ni definido el objeto de su intervención por la Corte, lo que evidencia el incumplimiento de las reglas procesales.

En forma adicional, el Estado promovió recusación contra ambos peritos con fundamento en el artículo 48.1.c del Reglamento 10, para lo cual argumentó que el hermano de la señora Harvis Andrana Cordero Loaysa se encontraría vinculado al señor Casa Nina por laborar ambos en el ámbito municipal del Departamento de Ayacucho, Perú, y respecto del señor Vladimir Díaz Pillaca indicó que dicho profesional contable tendría estrecha vinculación con el señor Casa Nina al laborar ambos en el ámbito municipal.

Para el efecto, aportó la documentación que consideró pertinente a fin de demostrar las causales de recusación invocadas. La Comisión no formuló observaciones a la prueba ofrecida por la representante. 21. Al respecto, la Presidenta recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de ofrecimiento de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida determina que esta sea declarada inadmisible11.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 40.2.b y c del Reglamento, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener “las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan”, y “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. 22.

En el presente caso se advierte que los peritajes no fueron ofrecidos en el momento procesal oportuno, es decir, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Así, se advierte que en dicho escrito se hizo relación expresa del “Informe Pericial Psicológico de Parte” elaborado por Harvis Andrana Cordero Loayza los días 18, 19, 20 y 25 de octubre de 2019, y del “Informe Pericial Contable de Parte” emitido por Vladimir Díaz Pillaca con fecha 31 de octubre de 2019.

En tal sentido, la presunta víctima hizo relación de ambos informes periciales sin ofrecer, como tales, las declaraciones de los peritos, aunado a que no fueron remitidas sus respectivas hojas de vida. Por consiguiente, dado el incumplimiento de la normativa reglamentaria aplicable, devienen inadmisibles ambos peritajes12. 23. En todo caso, la Presidenta hace notar que los informes periciales rendidos por Harvis Andrana Cordero Loayza y Vladimir Díaz Pillaca, remitidos como anexos al escrito de solicitudes y argumentos, los que no fueron solicitados por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno previo a su emisión, tienen carácter de prueba documental y en ese carácter serán valorados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 13.

Artículo 48.1.c del Reglamento: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad.” 10 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Hernández Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando 17. 11 Al haberse declarado inadmisibles ambos peritajes, deviene innecesario pronunciarse respecto de las recusaciones promovidas por el Estado contra las personas propuestas como peritos. 12 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24, y Caso Galindo Cardenas y 13 6 D. Sobre la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado 24.

El Estado ofreció el dictamen del señor Víctor García Toma14. Al formular observaciones a las listas definitivas de declarantes, la representante recusó a dicho profesional. Para el efecto, argumentó lo siguiente: a) el perito propuesto ha sido miembro del Tribunal Constitucional peruano, por lo que ha tenido vínculo de subordinación con el Estado, pues un magistrado del referido tribunal es electo por el Congreso y se encuentra, por tanto, subordinado a este órgano estatal, incurriendo así en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento15, y b) el perito propuesto, en calidad de magistrado del Tribunal Constitucional del Perú, intervino en una instancia previa, en la misma causa, pues dictó la sentencia de 14 de noviembre de 2005 que declaró infundada la acción de amparo promovida por el señor Julio Casa Nina, por lo que concurre la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento16.

Para el efecto, la representante acompañó copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional del Perú17. La Comisión no formuló observaciones al respecto. 25. El señor Víctor García Toma, al pronunciarse respecto de la recusación promovida en su contra, manifestó, en cuanto a la causal contenida en el artículo 48.1.c del Reglamento, que ejerció funciones como magistrado del Tribunal Constitucional del Perú de 2002 a 2007, institución constitucionalmente autónoma no sometida a otros órganos del Estado, por lo que quienes lo integran gozan de independencia para el ejercicio de sus funciones, lo que determina que no existió una vinculación de subordinación que afecte su imparcialidad.

Respecto de la causal contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento, señaló que en calidad de miembro del Tribunal Constitucional participó en distintas causas, sin que mediara un interés personal, el que tampoco existe en el presente asunto, en tanto su intervención como perito se centra en su capacidad técnica sobre la materia relacionada y no en los hechos del caso. 26.

En primer lugar, la Presidenta destaca que, para que la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.c del Reglamento resulte procedente, es necesario que concurran dos supuestos a saber: (i) la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad18.

En tal sentido, como se ha indicado en anteriores oportunidades, el hecho de que el perito propuesto haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014, Considerando 10. El Estado indicó que el peritaje versaría sobre: “a) el nombramiento de los fiscales (titulares y provisionales) en el Estado peruano y su alcance legal, constitucional y convencional; b) la provisionalidad de los fiscales en el Estado peruano y su alcance legal, constitucional y convencional, y c) la pertinencia de la designación de fiscales provisionales en el Estado peruano. El perito propuesto, para ejemplificar mejor su intervención, podrá hacer referencia a la jurisprudencia nacional sobre provisionalidad y a los hechos del presente caso.” 14 15 Supra nota a pie de página 10.

Artículo 48.1.f del Reglamento: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.” 16 Sentencia identificada como: “EXP. 6151-2005-PA/TC. AYACUCHO. JULIO CASA NINA” (expediente de fondo, tomo I, anexo al escrito de la representante de 31 de mayo de 2020, folios 452 y 453). 17 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018, Considerando 16. 18 7 causal de impedimento19, sino que es menester demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” (como expresamente dispone la norma reglamentaria) o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso 20.

Por consiguiente, la primera causal de recusación invocada deviene improcedente. 27. Ahora bien, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento, la Presidenta recuerda que el Tribunal ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos; una participación en tal sentido afectaría su objetividad21. 28.

En tal sentido, la Presidenta constata, a partir de la documentación aportada por la representante al invocar la causal de recusación22, que el señor Víctor García Toma, en su función de magistrado integrante de la Sala Primera del Tribunal Constitucional del Perú dictó la sentencia de 14 de noviembre de 2005, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional resolvió el recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Julio Casa Nina, presunta víctima, como parte de las impugnaciones y acciones por él promovidas a nivel nacional, en el contexto de los hechos que dieron lugar al presente caso.

Incluso, cabe indicar que la interposición de dicho recurso y su posterior desestimación por parte del Tribunal Constitucional conforman elementos contenidos en el marco fáctico del presente asunto. De esa cuenta, al haber intervenido en una instancia interna relacionada con la misma causa, concurre la causal de recusación invocada respecto del señor García Toma y, consecuentemente, deviene inadmisible el peritaje propuesto por el Estado. 29.

A partir de lo anterior, no se estima necesario pronunciarse sobre la solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito. E. Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 30. Mediante comunicaciones de 24 de febrero de 2020, la Secretaría, con instrucciones de la Presidencia, informó que era procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra Visto 4), de modo que, según se indicó en dicha oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar, entre otros, los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de dos declaraciones, ya sea en audiencia o ante fedatario público (affidávit).

Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 88, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, Considerando 17. 19 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, Considerando 17. 20 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución de Reconsideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, Considerando 23. 21 Concordante con los documentos remitidos como anexos al Informe de Fondo (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 32 y 33). 22 8 31.

En razón de lo anterior, tomando en cuenta que no se celebrará audiencia pública en el presente caso, la Presidencia dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos razonables de formulación y envío de la declaración del señor Julio Casa Nina por affidávit. Para el efecto, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución, la representante deberá remitir al Tribunal una cotización del costo de la formalización y envío de la declaración, y, a más tardar con la presentación de los alegatos finales, presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados (infra punto resolutivo 9). 32.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. 33. Por último, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público (affidávit): A. Presunta víctima (propuesta por la representante) (1) Julio Casa Nina, quien declarará sobre: i) las circunstancias y modo como se dio la conclusión del ejercicio del cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, Ayacucho, Perú, y ii) las consecuencias que tal situación habría provocado.

B. Testigo (propuesta por el Estado) (2) Rita Arleny Figueroa Vásquez, quien declarará sobre: i) las atribuciones del Ministerio Público del Estado peruano en la designación de fiscales provisionales; ii) las diferencias entre nombramientos que efectúa la Junta Nacional de Justicia y las designaciones que realiza el Ministerio Público; iii) los procedimientos de designación y conclusión de cargos de fiscales provisionales con base en la “necesidad del servicio”, incluido el marco normativo aplicable, y iv) el régimen laboral y los procedimientos disciplinarios correspondientes a fiscales provisionales.

La declarante podrá referirse a los hechos del caso concreto. 2. Instruir al Estado y a la representante que notifiquen la presente Resolución a las personas declarantes que fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9 3. Requerir a la representante y al Estado que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 18 de agosto de 2020, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 1 de la presente Resolución. 4.

Requerir a la representante y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 1 de la presente Resolución, incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones, rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 3 de septiembre de 2020. 5. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría los transmita al Estado, a la representante y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 6.

Requerir a la representante y al Estado que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para declarar rehusare deponer sin motivo legítimo, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 7.

Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, el peritaje que el experto Perfecto Andrés Ibáñez rinda en el trámite del Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. 8. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en el Considerando 31 de esta Resolución. 9.

Requerir a la representante que comunique y remita a la Corte, a más tardar el 10 de agosto de 2020, una cotización del costo de la formalización de la declaración ante fedatario público en el país de residencia del declarante identificado en el punto resolutivo 1 y de su respectivo envío, a fin de que sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. La representante, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 11, debe presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.

El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 10. Informar al Estado que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba que propuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 11. Informar a la representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 5, reciban las declaraciones indicadas en el punto resolutivo 1, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 12. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra 10 un expediente de gastos, en el que se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la representante de la presunta víctima y al Estado peruano. Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11