CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana”, la “Corte” o el “Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez, Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito; Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez; presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: 2 TABLA DE CONTENIDO I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Excepción de falta de competencia ratione temporis B. Excepción de falta de competencia ratione materiae B.1. Alegada falta de competencia de la Corte para conocer de supuestas violaciones a la CIDFP, a la Convención de Belém do Pará y a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio B.2.
Alegada falta de competencia para determinar la comisión de delitos B.3. Alegada falta de competencia para decretar la invalidez de la amnistía C. Excepción de falta de agotamiento de recursos internos D. Excepción de “carencia de la facultad para presentar otra reclamación por los mismos hechos” V. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte VI.
CONSIDERACIÓN PREVIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte VII. PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial B. Admisión de la prueba C. Valoración de la prueba VIII.
HECHOS A. Antecedentes del caso B. La aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal B.1. Ejecución de Juan Alvarado Grave, Mateo Grave y Pedro Depaz Ciprián, y desaparición de Pedro Siana entre el 23 y 24 de agosto de 1981 B.2. Ejecución de tres miembros de la familia Alvarado y tres miembros de la familia Reyes el 1 de enero de 1982 B.3.
Detención de Ciriaco Galiego López y desaparición de Lorenzo Depaz Siprian desde el 8 de enero de 1982 B.4. Masacre de la Clínica de la aldea Chichupac el 8 de enero de 1982 B.5. Violación sexual de Máxima Emiliana García Valey el 8 de enero de 1982 B.6. Violencia imperante en la zona, desplazamiento de los habitantes, destrucción de las comunidades y la aldea modelo o la colonia en Chichupac B.7.
Desaparición e identificación de Hugo García Depaz, Abraham Alvarado, Manuel de Jesús Alarcón Morente y Edmundo Alarcón Morente, desaparición de Adrián García Manuel y Leonardo Cahuec González, y detención de Miguel Chen Tahuico el 18 de enero de 1982 B.8. Desaparición de Juan Mendoza Alvarado y José Cruz Mendoza Sucup desde el 31 de enero de 1982 B.9.
Desaparición de María Concepción Chen Sic y Casimiro Siana desde el 12 de febrero de 1982 B.10. Ejecución de Andrea Osorio Galeano el 19 de febrero de 1982 B.11. Ejecución de Elías Milián González y Amelia Milián Morales el 23 de marzo y 20 de abril de 1982 B.12. Violación sexual y ejecución de Gregoria Valey lxtecoc el 22 de noviembre de 1982 3 B.13.
Desaparición de Juan Pérez Sic desde el 15 de noviembre de 1981 B.14. Desaparición de ocho personas desde el 26 de noviembre de 1982 y detención de Napoleón García De Paz ese mismo día B.15. Ejecución de ocho personas el 2 de marzo de 1983 B.16. Fallecimiento del niño Antonio Chen Mendoza en marzo de 1983 B.17. Ejecución de los hermanos Eusebia y José León Grave García el 22 de octubre de 1983 B.18.
Situación de Juana García Depaz a partir del 22 de octubre de 1983 y trabajos forzosos B.19. Ejecución de Medardo Juárez García el 31 de agosto de 1983 o 1984 B.20. Desaparición de Marcelo Sic Chen desde diciembre de 1984 B.21. Ejecución de Silvestre Sic y Raymunda Corazón el 20 de diciembre de 1984 B.22. Ejecución de Efraín García de Paz el 17 de agosto de 1986 C. Investigaciones IX.
FONDO IX.I. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA, ASÍ COMO DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE SUS FAMILIARES A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1. Determinación de la ocurrencia de las alegadas desapariciones forzadas y su permanencia en el tiempo B.2.
Violaciones de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana B.3. Derecho a la integridad personal y a la protección a la familia en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada IX.II DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.
Imposibilidad de retorno de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal B.2. Ausencia de medidas adoptadas por el Estado para revertir los efectos del desplazamiento B.3. Impactos del desplazamiento y la omisión de garantizar medidas de retorno en los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas de Rabinal B.4.
Conclusión IX.III GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, e INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS I.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A. Alegatos de la Comisión y las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.
Falta de debida diligencia y obstaculización B.2. Falta de investigación de graves violaciones de derechos humanos B.3. Derecho a conocer la verdad y plazo razonable B.4. Conclusiones X REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) A. Parte Lesionada B. Programa Nacional de Resarcimiento C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como de determinar el paradero de las víctimas desaparecidas, y recuperar e identificar las personas inhumadas en fosas clandestinas 4 D. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición D.1.
Medida de restitución: Garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas que aún se encuentran desplazadas D.2. Medidas de rehabilitación: Atención médica, psicológica o psiquiátrica a las víctimas….. D.3. Medidas de satisfacción D.3.1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad D.3.2. Publicación de la Sentencia D.4. Garantías de no repetición D.4.1.
Formación de los miembros del Ejército de Guatemala D.4.2. Fortalecimiento de la capacidad del poder judicial y del ministerio público de investigar los hechos y sancionar a los responsables D.4.3. Programa educativo en materia de no discriminación D.4.4. Fortalecimiento de los mecanismos contra la discriminación racial y étnica. 104 E. Indemnización Compensatoria: Daño material e inmaterial F. Costas y gastos G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS 5 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 5 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”).
El caso se refiere a la presunta ejecución de una masacre en la aldea Chichupac el 8 de enero de 1982, así como a alegadas ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, omisiones de auxilio, detenciones ilegales, desplazamiento forzado y trabajos forzados “cometid[o]s en perjuicio de los indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas […] del municipio de Rabinal, a través de una serie de actos entre 1981 y 1986”.
Según la Comisión, los hechos del caso se enmarcan “dentro de una política de Estado, con fundamento en la doctrina de seguridad nacional y el concepto de enemigo interno, destinada a eliminar la supuesta base social de grupos insurgentes de la época”. Adicionalmente, el caso versa sobre la alegada falta de esclarecimiento judicial de los hechos, sanción de todos los responsables y reparación de las presuntas víctimas, así como sobre el presunto genocidio contra el pueblo indígena maya en Guatemala. 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – La petición inicial ante la Comisión fue presentada el 13 de diciembre de 2007 por la Asociación Bufete Jurídico Popular. b) Informe de Admisibilidad. - El 1 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 144/101. c) Informe de Fondo. – El 2 de abril de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 6/142 conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado: Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso.
Recomendaciones. - En consecuencia, la Comisión hizo al Estado las siguientes recomendaciones: 1. Reparar adecuadamente en el ámbito individual y colectivo las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe en el aspecto material, moral y cultural, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, la recuperación de la memoria de las víctimas fallecidas y desaparecidas, la implementación de un programa de atención psicosocial culturalmente adecuado a los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas.
Las reparaciones de carácter colectivo deberán ser plenamente consensuadas con los sobrevivientes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas con la finalidad de reestablecer su vida comunitaria como parte del pueblo maya achí, y el particular vínculo con sus tierras. 2. Establecer un mecanismo que permita en la mayor medida posible, la identificación completa de las víctimas ejecutadas en el presente caso y proveer lo necesario para dar continuidad a la identificación y devolución de los 1 Cfr. Informe de Admisibilidad No. 144/10, Caso Vecinos de la Aldea de Chichupac y Caserío Xeabaj del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, de 1 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folios 3087 a 3105). 2 Cfr. Informe de Fondo No. 6/14, Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, de 2 de abril de 2014 (expediente de fondo, folios 6 a 88). 6 restos mortales de dichas víctimas. 3.
Establecer un mecanismo que permita la determinación de las personas desaparecidas en las masacres, así como respecto de las sobrevivientes de las mismas. 4. Localizar y entregar a la familia los restos mortales de las víctimas desaparecidas. 5. Establecer un mecanismo que facilite la identificación completa de los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, de manera que puedan ser beneficiarios de las reparaciones. 6.
Llevar a cabo, concluir y reabrir, según corresponda, los procedimientos internos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan. 7.
Fortalecer la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente los hechos y sancionar a los responsables incluso con los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos. 8. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que han contribuido a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso o que participaron en medidas para obstaculizar los procesos destinados a identificar y sancionar a los responsables. 9.
Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas. d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 5 de mayo de 2014, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
Guatemala presentó un informe mediante el cual “indicó en términos generales la existencia del Programa Nacional de Resarcimiento y el funcionamiento del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, sin precisar los mecanismos concretos implementados para reparar a las víctimas, sobrevivientes y familiares del presente caso, así como lograr la identificación de los restos mortales. […I]ndicó que las [investigaciones] continuarían e invocó la Ley de Reconciliación Nacional, precisando que el Estado no puede desconocer el marco normativo interno. [Según la Comisión, e]l Estado no solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones”. e) Sometimiento a la Corte. – El 5 de agosto de 2014 la Comisión sometió el caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia […] ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones”.
Designó como delegados al Comisionado James Cavallaro y al entonces Secretario Ejecutivo, Emilio Álvarez Icaza L3., y como asesores legales a Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda, abogados de la Secretaría Ejecutiva. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 3. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado el 17 de octubre de 2014 y a los representantes de las presuntas víctimas4 (en adelante también “los representantes”) el 30 de octubre de 2014. 4.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 5 de enero de 2015 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes 3 Paulo Abrão es el actual Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cargo que asumió el 16 de agosto de 2016. 4 La Asociación Bufete Jurídico Popular representó a las presuntas víctimas durante el trámite de este caso ante la Corte, inicialmente a través de su entonces representante legal Conrado Aj Piox y la abogada María Dolores Itzep Manuel.
Mediante escrito de 20 de abril de 2016, la Asociación informó que el señor Aj Piox ya no ejercía el cargo de representante legal, y que este fue asumido por la señora Paulina Ixpatá Alvarado de Osorio. 7 y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito alegaron la violación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 16, 19, 21, 22, 24 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Además, solicitaron “la inclusión del listado de 97 familias” que se anexó. 5. Escrito de contestación. – El 23 de abril de 2015 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación”).
En dicho escrito interpuso cuatro excepciones preliminares. El 23 de octubre de 2015, el Estado designó como Agentes para el presente caso al señor Rodrigo José Villagrán Sandoval y a la señora Steffany Rebeca Vásquez Barillas. Posteriormente, el 13 de abril de 2016 el Estado designó al señor Carlos Rafael Asturias Ruiz y a la señora Steffany Rebeca Vásquez Barillas como Agentes. 6.
Observaciones a las excepciones preliminares. – El 25 de junio de 2015 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 7. Otros escritos presentados por las partes y la Comisión. – El 30 de julio de 2015 el Estado remitió un escrito titulado “Postura del Estado de Guatemala en relación con la inclusión de nuevas víctimas en el Caso […]”.
Mediante nota de Secretaría de 4 de agosto de 2015 se solicitó a los representantes y a la Comisión presentar las observaciones que estimaran pertinentes al mencionado escrito del Estado. El 30 de agosto de 2015 los representantes remitieron las observaciones solicitadas. El 31 de agosto de 2015 la Comisión remitió las observaciones solicitadas junto con su lista definitiva de declarantes ofrecidos para la audiencia pública.
Finalmente, el 19 de abril de 2016 los representantes remitieron 212 certificados de nacimientos, defunciones y matrimonios de presuntas víctimas que habrían sufrido desplazamiento forzado, persecución y desarraigo. 8. Audiencia pública. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 28 de marzo de 20165, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 28 de abril de 2016, durante el 114º Período Ordinario de Sesiones de la Corte en la sede del Tribunal6.
En la audiencia se recibieron las declaraciones de las presuntas víctimas Juana García Depaz y Napoleón García De Paz (o Napoleón García Depaz o Napoleón García de Páz), y del perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza, propuestos por los representantes, así como del perito Cristián Alejandro Correa Montt, propuesto por la Comisión. También se recibieron las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y el Estado, respectivamente.
Asimismo, en dicha Resolución se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de una presunta víctima y dos peritos propuestos por los representantes, un perito propuesto por la Comisión y tres peritos propuestos por el Estado. Mediante comunicación de 11 de abril de 2016, el Estado desistió de la presentación de prueba testimonial y pericial. 9.
Amici curiae. – La Corte recibió los amici curiae de: i) Alejandro Valencia Villa el 3 de mayo de 2016, sobre la Ley de Reconciliación Nacional, las amnistías y los delitos políticos en Guatemala; ii) Impunity Watch el 11 de mayo de 2016, sobre la presunta competencia de la 5 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/chichupac_28_03_16.pdf.
A esta audiencia comparecieron: por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el señor Enrique Gil Botero, Comisionado, y la señora y señores Silvia Serrano Guzmán, Erick Acuña Pereda y Jorge Meza Flores, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión; por los representantes de las presuntas víctimas, las señoras y señores María Dolores Itzep Manuel, abogada, Carlos Enrique De Paz Alvarado, Abelina Osorio Sis, abogada, y Paulina Ixpatá Alvarado de Osorio, Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Bufete Jurídico Popular; y en representación del Estado de Guatemala, el señor Víctor Hugo Godoy, Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH). 6 8 Corte para pronunciarse sobre una alegada violación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y otros tratados que protegen los derechos de los pueblos indígenas, la alegada carencia de competencia del Tribunal para decretar la invalidez de la Ley de Reconciliación Nacional, así como la reparación individual y colectiva en el presente caso; iii) el Due Process of Law Foundation el 12 de mayo de 2016, sobre la “especial gravedad” y “carácter prolongado” del desplazamiento forzado; iv) la señora Léa Réus el 12 de mayo de 2016, sobre la eventual reparación integral en el presente caso; v) Profesores del Departamento de Estudios Sociopolíticos y Jurídicos y de la Coordinación Docente de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, así como estudiantes de la Licenciatura de Derecho del Instituto Tecnológico y Estudios Superiores de Occidente (ITESO) el 13 de mayo de 2016, sobre la eventual reparación integral en el presente caso, y vi) Santiago Medina Villarreal y la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos REINICIAR el 13 de mayo de 2016, sobre la alegada excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado de Guatemala, la utilización de categorías penales para determinar violaciones de derechos humanos y los alegados actos y prácticas genocidas contra del pueblo maya achí. 10.
Alegatos y observaciones finales escritos. – La Corte recibió los alegatos y las observaciones finales escritas de los representantes, el Estado y la Comisión, respectivamente, el 30 de mayo de 2016. En su escrito, el Estado remitió una “Propuesta a un Acuerdo de Solución”. Además, los días 31 de mayo y 2 de junio de 2016 los representantes remitieron documentos solicitados como prueba para mejor resolver, así como una lista general de víctimas y de certificados que establecerían su identidad. 11.
Observaciones de los representantes, el Estado y la Comisión. - El 20 de junio de 2016 los representantes remitieron dos escritos mediante los cuales señalaron que no tenían observaciones a los anexos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos y que no aceptaban el acuerdo propuesto. La Comisión presentó sus observaciones al acuerdo propuesto el 28 de junio de 2016, de forma extemporánea. 12.
Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 25 de noviembre de 2016. III COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 19877.
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 14. El Estado presentó en su escrito de contestación las siguientes excepciones preliminares: A) falta de competencia ratione temporis; B) falta de competencia ratione materiae; C) falta de agotamiento de recursos internos, y D) “carencia de la facultad para presentar otra reclamación 7 El 9 de marzo de 1987 el Estado presentó ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el Acuerdo Gubernativo No. 123-87 de 20 de febrero de 1987, por el cual reconoció la competencia de la Corte con la siguiente limitante: “(Artículo 2) La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la [OEA]”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Declaraciones, Reservas, Denuncias y Retiros). Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm. Este punto será analizado infra, en el Capítulo IV sobre las Excepciones Preliminares. 9 en contra del Estado de Guatemala por los mismos hechos”.
A. Excepción de falta de competencia ratione temporis A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 15. El Estado interpuso la excepción de falta de competencia ratione temporis. Sostuvo que el 9 de marzo de 1987 “presentó una reserva por medio de la cual limit[ó] la competencia de la Corte […al conocimiento] de asuntos posteriores a la fecha en que dicha declaración [fue] presentada”.
Indicó que la Corte “no puede extender su competencia temporal […] alegando [una] conducta continuada o permanente […], utilizando como base una excepción al principio de irretroactividad de los tratados”. Explicó la diferencia entre un delito continuado y uno permanente en su ordenamiento interno, y señaló que la desaparición forzada es un delito permanente, ya que es de ejecución instantánea pero sus efectos persisten en el tiempo.
Por ello, “Guatemala no acepta” que los hechos del caso sean considerados como desapariciones forzadas, ya que se estaría modificando “la tipificación de dicha conducta de manera retroactiva […]”. Finalmente, el Estado alegó “que en ningún momento pretende negar los hechos, ni pretende negarle a las víctimas, las reparaciones que les pudieran corresponder por ser víctimas del enfrentamiento armado”.
En este sentido, manifestó que “conoce sus obligaciones respecto a los hechos ocurridos en el enfrentamiento armado [y por esta razón creó el] Programa Nacional de Resarcimiento”, el cual tiene por finalidad brindar reparaciones “a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por el Estado [y] por la insurgencia”. Sin embargo, esto no significa que esté retirando “su reserva para que la Corte pueda conocer de dichos hechos”. 16.
En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión señaló que “somete a la jurisdicción de la Corte las acciones y omisiones estatales ocurridas o que continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte […] por parte del Estado”. Lo anterior, “sin perjuicio de que […] Guatemala acepte la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención”.
Sin embargo, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, la Comisión alegó que el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado ante ella y reiterado en su contestación ante la Corte implica una renuncia a la limitación temporal de competencia efectuada por Guatemala, “otorgando así su consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren al respecto”.
Durante la audiencia pública, la Comisión también señaló “violaciones que tuvieron inicio de ejecución antes de la aceptación de la competencia de la Corte [pero] continuaron ocurriendo con posterioridad a dicha fecha”. Sostuvo además que las investigaciones internas fueron iniciadas con posterioridad al reconocimiento de competencia del Tribunal.
Finalmente, manifestó que lo que interpuso el Estado no fue una “reserva”. 17. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que “la Corte puede conocer los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad [al 9 de marzo de 1987…] y que hayan generado violaciones […] de ejecución instantánea y continuada o permanente”, y aquellas “de carácter continuado o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha de reconocimiento”.
Sin embargo, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, señalaron que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado ante la Comisión y reiterado en su contestación ante la Corte implica una renuncia a la limitación temporal de competencia. A.2. Consideraciones de la Corte 18. El Tribunal observa que el Estado pretende inhibir a la Corte del conocimiento de los hechos del caso que hayan sucedido con anterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que 10 Guatemala aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, así como de aquellos hechos de carácter continuo o permanente cuyo primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de dicha fecha.
Lo anterior, con base en que habría interpuesto una “reserva” por medio de la cual limitó la competencia temporal del Tribunal. 19. A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o un aspecto del mismo, el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19698.
En el presente caso, es claro que la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento. 20. Por otro lado, el Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo9.
Así, se recuerda al Estado que dentro del ámbito de su jurisdicción, corresponde a la Corte Interamericana evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales en los casos ante ella, según la prueba presentada por las partes, y calificar las mismas de conformidad con la Convención Americana y demás tratados interamericanos que le otorgan competencia, a fin de determinar si el Estado ha incurrido en responsabilidad internacional. 21.
Finalmente, la Comisión y los representantes argumentaron que el Tribunal también tendría competencia para conocer los hechos del caso de ejecución instantánea acaecidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, con base en que el reconocimiento de responsabilidad en el presente caso realizado por el Estado ante la Comisión y reiterado en su contestación ante la Corte implicaría una renuncia a la limitación temporal de competencia. 22.
En el presente caso, Guatemala reconoció su responsabilidad internacional dentro del proceso ante la Comisión. Sin embargo, antes de que esta emitiera su Informe de Fondo, Guatemala también manifestó que “no reconoce la competencia ratione temporis de la Corte Interamericana […] para conocer el Caso […]” 10. Así, al someter el caso ante el Tribunal, la Comisión únicamente puso en conocimiento de este, “las acciones y omisiones estatales ocurridas o que continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana […]”, “sin perjuicio de que […] Guatemala acepte la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso”.
Ahora bien, en el trámite ante esta Corte, es decir, en la contestación, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, Guatemala adoptó una posición consistente con el reconocimiento de responsabilidad efectuado ante la Comisión, en sentido que no negó los hechos del caso. Asimismo, durante la audiencia pública reconoció su responsabilidad internacional por los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las investigaciones iniciadas en el presente caso a partir del año 1993 (infra párr. 51).
Sin embargo, en todo momento negó expresamente su consentimiento a que el Tribunal conociera los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que aceptó su competencia. 23. 8 Al respecto, la Corte considera que un Estado puede renunciar a una limitación temporal Aun cuando el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana desde la fecha en que la ratificó, la competencia de la Corte para declarar una violación a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte del Estado. 9 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 22 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 25. 10 Escritos presentados el 11 de diciembre y 17 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 3368 y 3454). 11 al ejercicio de su competencia de forma expresa o tácita, como por ejemplo, a través de un reconocimiento de responsabilidad internacional.
Sin embargo, la voluntad del Estado de ser juzgado debe desprenderse claramente de su conducta procesal 11. En casos anteriores en que la Corte ha examinado la totalidad o alguna parte de los hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de su competencia y se ha pronunciado sobre las violaciones que se configuraron al respecto, los Estados concernidos otorgaron al Tribunal, de forma expresa o tácita, su consentimiento para ello12. 24.
En consecuencia, la Corte considera que en el presente caso no tiene competencia ratione temporis para declarar violaciones a la Convención Americana por las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en perjuicio de los habitantes indígenas mayas achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, en lo cual lleva razón el Estado.
No obstante, no le asiste la razón al Estado en cuanto a las consecuencias continuas o permanentes de estos hechos, sea que se trate de delitos instantáneos o permanentes conforme al derecho penal interno. Cualquiera sea la calificación penal interna, lo continuo es la violación a la Convención que se sigue cometiendo en la actualidad, toda vez que la infracción de que conoce esta Corte es la de derecho internacional actual, dado que no juzga penalmente a los funcionarios, sino al Estado por violación a la Convención13.
En tal sentido, yerra el Estado en cuanto objeta la competencia de la Corte respecto de la alegada desaparición forzada y la alegada omisión por parte del Estado de implementar garantías de retorno o un reasentamiento voluntario a favor de aquellas personas que permanecieron desplazadas luego del 9 de marzo de 1987, fecha a partir de la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte, como también respecto de su alegada omisión de diligencia investigadora frente a graves violaciones a los derechos humanos, por ende, tampoco respecto de la reparación de los hechos.
En vista de lo anterior, este Tribunal acoge parcialmente la excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis. 11 Véase, en este sentido, Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti v. France), Judgment, I.C.J. Reports 2008, p. 177. Disponible en: http://www.icj-cij.org/docket/files/136/14550.pdf. “The consent allowing for the Court to assume jurisdiction must be certain. […] As the Court has recently explained, whatever the basis of consent, the attitude of the respondent State must “be capable of being regarded as ‘an unequivocal indication’ of the desire of that State to accept the Court’s jurisdiction in a ‘voluntary and indisputable’ manner” […][.] For the Court to exercise jurisdiction on the basis of forum prorogatum, the element of consent must be either explicit or clearly to be deduced from the relevant conduct of a State.” Asimismo, Anglo-Iranian Oil Co.
(United Kingdom v. Iran), Judgement (Preliminary Objections), 22 July 1952, I.C.J. Reports 1952, p. 114. Disponible en: http://www.icjcij.org/docket/files/16/1997.pdf. “The principle of forum prorogatum, if it could be applied to the present case, would have to be based on some conduct or statement of the Government of Iran which involves an element of consent regarding the jurisdiction of the Court.
But that Government has consistently denied the jurisdiction of the Court. Having filed a Preliminary Objection for the purpose of disputing the jurisdiction, it has throughout the proceedings maintained that Objection. It is true that it has submitted other Objections which have no direct bearing on the question of jurisdiction. But they are clearly designed as measures of defence which it would be necessary to examine only if Iran's Objection to the jurisdiction were rejected. No element of consent can be deduced from such conduct on the part of the Government of Iran. […] Accordingly, the Court has arrived at the conclusion that it has no jurisdiction to deal with the case submitted to it […].” 12 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 30; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 22; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 32 y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 27. Véase además, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012.
Serie C No. 252, párr. 30, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 192. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134, y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 44. 12 B. Excepción de falta de competencia ratione materiae 25. El Estado opuso una excepción de falta de competencia ratione materiae con base en cuatro argumentos: 1) la alegada falta de competencia de la Corte para conocer de supuestas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”); 2) la alegada falta de competencia del Tribunal para determinar la comisión de delitos; 3) la alegada falta de competencia de la Corte en materia penal para pronunciarse sobre si hubo o no genocidio, así como para pronunciarse acerca de una violación a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; y 4) la alegada falta de competencia del Tribunal para decretar la invalidez de la amnistía. A continuación, la Corte analizará los alegatos presentados por el Estado.
El argumento 3) será analizado, según corresponda, junto con los argumentos 1) y 2). B.1. Alegada falta de competencia de la Corte para conocer de supuestas violaciones a la CIDFP, a la Convención de Belém do Pará y a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio B.1.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 26.
El Estado indicó que “la Corte carece de la competencia para conocer de supuestas violaciones a la [CIDFP], y de la Convención [de] Belém do Pará, ya que Guatemala no ha reconocido su competencia para conocer de violaciones a dichas convenciones”. Asimismo, sostuvo que la desaparición forzada no estaba tipificada como delito en Guatemala en la época de los hechos del caso, y que debe aplicar su legislación nacional según los principios de que sin ley no hay delito, proceso ni pena.
Finalmente, sostuvo que ni la Corte ni la Comisión “pueden pronunciarse acerca de la violación a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”. 27. La Comisión argumentó que en reiteradas ocasiones la Corte ha aplicado el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Igualmente, señaló que la Corte ha reiterado de manera consistente que el artículo XIII de la CIDFP, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, fija la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en aquel instrumento.
Además, sostuvo que la determinación de la existencia o no de una desaparición forzada es un asunto de fondo, por lo que no corresponde pronunciarse de forma preliminar. 28. Los representantes indicaron que la Corte es competente de conocer la violación del artículo I de la CIDFP, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, porque Guatemala ratificó la primera el 25 de febrero de 2000 y la segunda el 4 de abril de 1995.
Por otra parte, argumentaron que debe interpretarse que la prohibición del genocidio es una extensión del derecho a la vida reconocido en la Convención Americana, tomando en cuenta “la norma de interpretación 29(c)” de dicho tratado, así como el hecho de que Guatemala ha ratificado la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
B.1.2. Consideraciones de la Corte 29. En primer lugar, Guatemala depositó su instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) en la Secretaría General de la OEA el 25 de febrero de 2000, sin limitación a la competencia de la Corte ni reservas vigentes14. Esta Corte ha establecido de forma reiterada15 que el artículo XIII de la CIDFP16 fija 14 Cfr. Instrumento de ratificación de la Convención Americana por parte de Guatemala.
Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-60.html 15 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. 13 la facultad del Tribunal para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes a través de dicho instrumento.
Por otra parte, la evaluación de si determinados hechos constituyeron desapariciones forzadas de conformidad con la Convención Americana y la CIDFP es un asunto de fondo, sobre el cual no corresponde pronunciarse de forma preliminar. Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegadas violaciones de la CIDFP. 30.
En segundo lugar, el Estado ratificó la Convención de Belém do Pará el 4 de enero de 1995 sin reservas o limitaciones. Como ha indicado la Corte en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, Espinoza González Vs. Perú, y Claudina Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, “el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales” 17.
Cabe destacar que en otros casos contenciosos contra Guatemala 18, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 31.
En tercer lugar, la Corte nota que ni la Comisión ni los representantes han solicitado al Tribunal declarar una violación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CPSDG). En consecuencia, la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para declarar violaciones de la CPSDG carece de objeto, por lo que es desestimada.
Sin perjuicio de ello, como en otros casos, incluso contra Guatemala, la Corte considera útil y apropiado interpretar la Convención Americana, teniendo en cuenta otros tratados del derecho internacional humanitario19 y el derecho penal internacional20, habida consideración de su Serie C No. 136, párr. 110; Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 303; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 29; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 43 y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 30. 16 El artículo XIII establece: “Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. 17 El artículo 12 de ese tratado indica la posibilidad de la presentación de “peticiones” a la Comisión, referidas a “denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7”, estableciendo que “la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”.
Al respecto, la Corte ha señalado que en la formulación del artículo 12 de la Convención de Belém de Pará “no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Belém do Pará ‘de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]’, como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención […] se refiere […] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte”.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 41. En el mismo sentido, véase Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota al pie 22;
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, nota al pie 5 y Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 19. 18 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 17; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 17; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 36, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 19. 19 Véase, por ejemplo, Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 221. y Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, 14 especificidad en la materia21. B.2. Alegada falta de competencia para determinar la comisión de delitos B.2.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 32.
El Estado manifestó que ni “la Corte ni la Comisión pueden indicar que se cometieron delitos en el presente caso[,] ya que no son una Corte Penal ni tienen dicha competencia”. Así, solicitó a la Corte que “no señale al Estado por la comisión de delitos”. A modo de ejemplo, señaló que la Comisión se refirió de forma indebida a “homicidios, asesinatos, ejecuciones extrajudiciales, crimen de guerra, crimen de lesa humanidad, o genocidio […]”. 33.
La Comisión sostuvo que “tanto la [Comisión] como la Corte han sido consistentes en indicar que su competencia no es de naturaleza penal, sino de naturaleza de supervisión del cumplimiento con las obligaciones libremente asumidos por los Estados partes”. Por otra parte, sostuvo que el argumento del Estado no constituye una excepción preliminar en tanto no pretende objetar la competencia de la Corte para conocer el caso. 34.
Los representantes sostuvieron que “la desaparición forzada es una violación de derechos humanos […] que es de competencia de la Corte […] por constituir una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención […] y porque los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos”.
Asimismo, solicitaron a la Corte declarar que Guatemala aplicó una política de genocidio contra el pueblo maya achí de Rabinal y que existe una responsabilidad internacional agravada para el Estado que debe ser tomada en cuenta al momento de fijar las reparaciones, debido a que la “prohibición de genocidio debe ser una extensión del derecho a la vida […]”.
B.2.2. Consideraciones de la Corte 35. Este Tribunal ya aclaró que dentro del ámbito de su jurisdicción, le corresponde evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales en los casos ante ella y calificar las mismas de conformidad con la Convención Americana y demás tratados interamericanos que le otorgan competencia. Para este ejercicio, también podrá tomar en cuenta otros instrumentos internacionales, habida cuenta de su especificidad en la materia.
Además, a la Corte no le corresponde analizar ni determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos e internacionales (supra párr. 20). De este modo, la excepción preliminar interpuesta por el Estado en cuanto a la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre delitos carece de fundamento, por lo que es desestimada.
B.3. Alegada falta de competencia para decretar la invalidez de la amnistía B.3.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 36. El Estado indicó que la Corte carece de “competencia para decretar la invalidez de la amnistía” debido a que: i) esta fue promulgada por medio de la Ley de Reconciliación Nacional Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.
Serie C No. 259. párr. 187. 20 Véase, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 140; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 154, párr. 93 et seq.; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 99, píe de página 113, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 82, pie de página 102. 21 Véase, el artículo 64 de la Convención Americana. 15 a fin de lograr una salida negociada al enfrentamiento armado interno; ii) la amnistía se negoció con la participaron de la mayoría de los sectores de la sociedad guatemalteca, y se tomaron en cuenta “los elementos de la verdad”, la creación de medidas de reparación a las víctimas y medidas de no repetición, así como las bases de incorporación de los grupos insurgentes a la vida del país; y iii) la amnistía en Guatemala no es una “auto amnistía” y no excluye los delitos más graves de trascendencia internacional.
De este modo, la amnistía promulgada en el caso de Guatemala sí cumpliría con los requisitos exigidos por la Corte para estar vigente22. 37. La Comisión resaltó que “según los términos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, entre otros, es precisamente un componente indispensable de la competencia de la Corte el analizar hasta qué punto un Estado ha incorporado las garantías de dicho tratado en su normativa, políticas y prácticas”. 38.
Los representantes sostuvieron que “la aplicación de las disposiciones de amnistía de la Ley de Reconciliación Nacional contravendría las obligaciones derivadas de la Convención Americana […] y en otros instrumentos internacionales e impedirían la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”.
B.3.2. Consideraciones de la Corte 39. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actuaciones del Estado que buscan, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un caso. Consecuentemente, si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar.
Al respecto, el análisis de la validez de una ley es una cuestión de fondo. Además, ni la Comisión ni los representantes han solicitado al Tribunal declarar la invalidez de la Ley de Reconciliación Nacional en sí misma, sino que cuestionan su posible aplicación en el presente caso. Por estas razones, la excepción preliminar interpuesta por el Estado en cuanto a la alegada falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la invalidez de la Ley de Reconciliación Nacional es desestimada.
C. Excepción de falta de agotamiento de recursos internos C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 40. El Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, argumentando que las presuntas víctimas no interpusieron el recurso de habeas corpus o exhibición personal en ninguno de los casos de desapariciones o detenciones ilegales, ni acudieron al Programa Nacional de Resarcimiento (PNR), como recurso administrativo creado para brindar resarcimiento individual y/o colectivo a las víctimas civiles de violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el enfrentamiento armado interno, que incluye el apoyo material y psicológico a las víctimas y sus familiares. 41.
La Comisión argumentó que la presente excepción preliminar es extemporánea, ya que “en la etapa de admisibilidad el Estado no alegó que los dos recursos señalados en su contestación escrita debían haber sido agotado[s…]”. En la etapa de admisibilidad ante la Comisión, Guatemala únicamente alegó que “exist[ían] procesos penales pendientes”, y una vez “en la etapa de fondo el Estado alegó que un grupo de víctimas habrían recibido una indemnización por parte del PNR”.
Luego de la emisión del Informe de Fondo, Guatemala “no precisó […] los montos que habrían recibido los familiares de las víctimas y su conexión con los 22 Al respecto, citó el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador y el Voto Concurrente del Juez Diego García Sayán en el mismo. 16 hechos y violaciones declaradas […]”.
En consecuencia, sostuvo que los argumentos del Estado sobre este punto no configuran una excepción preliminar y deben ser tomados en cuenta por la Corte al momento de determinar las reparaciones que correspondan”. 42. Los representantes indicaron que la excepción debe ser declarada “sin lugar […] porque la obligación de investigar ex officio del Estado, es independiente de que se presente una denuncia […]”.
Señalaron que los familiares de las presuntas víctimas son los que impulsaron las investigaciones; sin embargo, las autoridades no han esclarecido los hechos ni determinado el paradero de los desaparecidos. Además, señalaron que la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse en la etapa de admisibilidad ante la Comisión. C.2.
Consideraciones de la Corte 43. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar cuáles aún no se han agotado, y demostrar que se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 23.
En este sentido, el Tribunal ha manifestado que no corresponde ni a la Corte ni a la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. Por ello, no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 24. 44. En su escrito de contestación a la demanda, el Estado presentó ante la Corte la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos con base en dos argumentos: i) la existencia y falta de agotamiento del recurso de hábeas corpus o exhibición personal, y ii) la existencia y falta de agotamiento del recurso administrativo denominado “Programa Nacional de Resarcimiento” (PNR). 45.
Al respecto, la Corte observa que la petición inicial ante la Comisión fue presentada el 13 de diciembre de 2007 y trasladada al Estado el 14 de julio de 2008. La respuesta del Estado fue recibida el 10 de septiembre de 2008. En ese momento, el Estado indicó que no existía “un agotamiento de los recursos administrativos y judiciales disponibles en el ordenamiento interno […]”25.
Manifestó que las investigaciones penales se encontraban en la fase de investigación y que se continuaría indagando sobre “las causas que ocasionaron el retardo en el diligenciamiento del proceso ya identificado”26, y sostuvo que existían otros recursos administrativos, como el PNR, que tampoco habían sido agotados. Así, la Corte destaca que el Estado no mencionó la disponibilidad del recurso de hábeas corpus o exhibición personal en dicho escrito, ni en ningún momento durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión. Por tanto, este alegato del Estado es extemporáneo. 46. 23 En cuanto al segundo argumento, la Corte ya estableció en el párrafo anterior que este Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 25. 24 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 24. 25 Escrito del Estado de 10 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 2954). 26 Escrito del Estado de 10 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 2954). 17 fue presentado en el momento procesal oportuno. Sin embargo, el Estado no indicó al Tribunal los motivos por los cuales el Programa Nacional de Resarcimiento sería un recurso adecuado, idóneo y efectivo para reparar las violaciones específicas alegadas en el presente caso sobre las cuales esta Corte tiene competencia (supra párr. 24), más allá de señalar que fue creado como recurso administrativo “para brindar resarcimiento individual y/o colectivo a las víctimas civiles de violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el enfrentamiento armado interno, que incluye el apoyo material y psicológico a los familiares de las víctimas fallecidas y a las víctimas sobrevivientes”27.
En todo caso, el Tribunal considera que, en casos como el presente, en que se alegan graves violaciones a los derechos humanos, la interposición de la denuncia penal es suficiente para satisfacer los requerimientos del artículo 46.1.a de la Convención28. 47. En vista de lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. D. Excepción de carencia de la facultad para presentar otra reclamación por los mismos hechos D.1.
Argumentos de la Comisión y de las partes 48. El Estado solicitó a la Corte abstenerse de conocer del presente caso, “ya que la mayoría de las presuntas víctimas ya han sido resarcidas [a través del Programa Nacional de Resarcimiento] y debido a que las mismas firmaron en su momento, un finiquito en el cual se obligaron a no presentar en el futuro alguna otra reclamación en contra del Estado”. 49.
La Comisión no se refirió de forma específica a este punto. Los representantes argumentaron que “Guatemala no ha reparado justa, digna e integralmente las consecuencias de la totalidad de violaciones a los derechos humanos cometidos en contra de l[a]s [presuntas] víctimas [y] sobrevivientes […] porque el [PNR] no responde a los estándares internacionales de reparación aceptados”.
D.2. Consideraciones de la Corte 50. En virtud del principio de complementariedad 29, en tanto órganos internos hayan cumplido en forma adecuada el deber de investigar y posibilitado la reparación de las presuntas víctimas, puede no ser necesario que la Corte analice la violación de derechos sustantivos. No obstante, habiéndose alegado la inobservancia de dichos deberes, la Corte considera que, como en otros casos30, los alegatos del Estado deben ser analizados en el Capítulo de Reparaciones infra.
Por lo tanto, el Tribunal desestima esta excepción preliminar. 27 Escrito de contestación del Estado. (expediente de fondo, folio 1042), y Escrito del Estado de 28 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 3220 y 3221). 28 Véase, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párrs. 242 a 244. 29 Este Tribunal ha sostenido que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios.
Esto se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Cfr. Caso Tarazona Arrieta, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286. párr. 137. 30 Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 296; Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párrs. 469 a 476, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 548. 18 V RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 51.
En la audiencia pública, el Estado propuso un acuerdo de solución amistosa y manifestó que esto “deb[ía] interpretarse como un reconocimiento de responsabilidad estatal por no cumplir con los artículos 8 de garantías judiciales y 25 de protección judicial de la Convención”. “[T]eniendo en cuenta que la averiguación de los hechos del presente caso hasta ahora no ha presentado resultados positivos, invit[ó] a las partes a crear una comisión veedora y evaluadora de las actuaciones pendientes […]”.
Por otra parte, en su contestación Guatemala sostuvo que “en ningún momento pretend[ía] negar [que sucedieron] los hechos […] o que niegue que exista responsabilidad del Estado si ha habido dolo, negligencia o culpa institucional o de funcionarios o empleados públicos; ni […] que esté evadiendo la obligación del Estado de resarcir a las víctimas”.
Sin embargo, solicitó que la Corte se abstenga de pronunciarse al respecto ya que carece de competencia para conocer de dichos hechos. 52. En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, los representantes rechazaron la propuesta de solución amistosa y solicitaron que se otorgue efectos jurídicos a “la aceptación de la responsabilidad internacional de fecha 2[9] de julio de 2011 del Estado”31 ante la Comisión y al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en la audiencia pública.
Manifestaron que, “aunque […] no lo indicó expresamente”, se puede interpretar que el Estado reconoció su responsabilidad internacional en relación con las violaciones alegadas y fundamentadas por los peticionarios y que “el reconocimiento […] abarca todos los hechos del presente caso”. Asimismo, solicitaron que se considere lo indicado en la contestación del Estado. 53.
La Comisión no se refirió de forma específica al reconocimiento de responsabilidad de los artículos 8 y 25 de la Convención realizado por el Estado en la audiencia pública. Sin embargo, se refirió al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado ante la Comisión y a la supuesta reiteración de dicho reconocimiento en la contestación, en el marco de la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por Guatemala (supra párr. 15).
B. Consideraciones de la Corte 54. De conformidad con los artículos 6232 y 6433 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso 31 Mediante escrito de 29 de julio de 2011, presentado en el trámite ante la Comisión, Guatemala manifestó que, “tomando en consideración que el Presidente de la República […] ha pedido perdón en el nombre del Estado a familiares de algunas víctimas por las angustias y el dolor causado durante el conflicto armado interno, […] en el presente caso acepta su responsabilidad internacional por las violaciones alegadas y fundamentadas por los peticionarios, a partir de la ejecución de los hechos hasta la presente fecha, respecto a las víctimas plenamente identificadas, cuya violación de derechos se comprueba mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional, y respecto a las víctimas individualizadas que se encuentren documentadas en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico” (expediente de prueba, folio 3159). 32 Artículo 62.
Reconocimiento. “Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. 33 Artículo 64.
Prosecución del examen del caso. “La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 19 concreto. 55. Durante la audiencia pública del caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que “la averiguación […] hasta ahora no ha presentado resultados positivos”.
No especificó en perjuicio de quiénes reconocía dicha violación. 56. En consonancia con lo anterior, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado, en sentido que violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sin perjuicio de ello, la Corte nota que subsiste la controversia en cuanto al alcance de dichas violaciones, así como en cuanto a quiénes fueron las personas perjudicadas por las mismas.
También subsiste la controversia en cuanto a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 de la misma; del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, alegadas por la Comisión y/o los representantes. 57.
Por otra parte, la Corte considera que, ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció aquellos hechos comprobados “mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional” y que se encuentran documentados en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, en su contestación, el Estado no negó los hechos de este caso, ni su obligación de “resarcir a las víctimas”, sin embargo, opuso una excepción preliminar ratione temporis, alegando que la Corte carece de competencia para conocer de los mismos. 58.
De conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento34, y en virtud del principio de estoppel35, la Corte considera aceptados los hechos del caso y los tendrá como ciertos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial (infra Capítulo VIII). Sin embargo, analizará dichos hechos de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta Sentencia. VI CONSIDERACIÓN PREVIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 59.
En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes invocaron el artículo 35.2 del Reglamento a fin de solicitar la inclusión como presuntas víctimas, además de las personas señaladas en el Informe de Fondo, a Juan Pérez Sic, quien se encontraría desaparecido, a 18 familiares de las presuntas víctimas directas del caso, así como a 97 (sic) familias que presentaron en una lista que anexaron a su escrito.
Al respecto, alegaron que los “efectos negativos de la persecución, el desplazamiento forzado, el temor prevaleciente [y] el tiempo transcurrido, son factores que hicieron difícil poder presentar a la Comisión […] el listado de los sobrevivientes de las masacres”. 34 Artículo 41.3: “La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 35 Según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera.
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 56, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 27. 20 60. En su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, remitido el 26 de junio de 2015, los representantes solicitaron que todos los miembros y las familias de la comunidad de Chichupac y comunidades vecinas del Rabinal sean calificados como víctimas.
Anexaron una nueva lista de 39 familias que solicitaron sean incluidas como presuntas víctimas de desplazamiento forzado. Posteriormente, mediante escrito de 19 de abril de 2016, los representantes remitieron 212 certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de presuntas víctimas que habrían sufrido persecución, desplazamiento forzado y desarraigo.
En sus alegatos finales escritos y junto con la prueba para mejor resolver remitida al Tribunal, los representantes presentaron un listado general que “aglutina la mayor cantidad de” presuntas víctimas y sus familiares, así como una lista de presuntas víctimas de desplazamiento forzado que habrían regresado a sus comunidades después del 9 de marzo de 1987 o que hasta la fecha permanecerían en situación de desplazamiento.
También solicitaron que se “deje abierta la posibilidad de identificaciones futuras de víctimas […] y que se cree un mecanismo efectivo de identificación de víctimas de desplazamiento […]”. 61. En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la Comisión recalcó la importancia de la aplicación del art. 35.2 del Reglamento de la Corte, permitiendo la inclusión de más víctimas no nombradas expresamente en el Informe de Fondo. 62.
En su contestación y alegatos finales escritos, el Estado argumentó que la adición de víctimas por parte de los representantes es extemporánea y carece de fundamento, por lo que solicitó a la Corte que no las admita36. B. Consideraciones de la Corte 63. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”.
De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. 64.
De conformidad con el mencionado artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. En su jurisprudencia al respecto, la Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con base en las características particulares de cada caso37, y ha 36 Mediante escritos de 30 de julio y 14 de septiembre de 2015, el Estado reiteró su rechazo a la inclusión de nuevas presuntas víctimas.
La presentación por parte del Estado del escrito de 30 de julio de 2015, titulado “Postura del Estado de Guatemala en relación con la inclusión de nuevas víctimas en el Caso […]”, no se encuentra prevista dentro del Reglamento de la Corte. Por tanto, los alegatos expuestos a través de dicho escrito son extemporáneos y no serán tomados en cuenta.
Del mismo modo, a fin de garantizar la posibilidad de contradictorio, mediante nota de Secretaría de 4 de agosto de 2015 se solicitó a los representantes y a la Comisión presentar las observaciones que estimaran pertinentes al mencionado escrito del Estado. Sin embargo, debido a que dicho escrito no forma parte del proceso, el Tribunal tampoco tomará en cuenta las observaciones de los representantes y la Comisión en cuanto a este punto, remitidas mediante escritos de 30 y 31 de agosto de 2015, respectivamente.
Por otra parte, a través de su escrito de observaciones a las listas definitivas de declarantes de la Comisión y los representantes, presentado el 14 de septiembre de 2015, el Estado nuevamente expuso alegatos relativos a la inclusión de otras presuntas víctimas. Dichos alegatos tampoco serán tomados en cuenta por el Tribunal, debido a que este no era el momento procesal oportuno para ello. 37 Cabe destacar que la Corte ha aplicado el artículo 35.2 de su Reglamento en los siguientes casos: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párrs. 48 a 51;
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrs. 29 a 37; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párrs. 49 a 57; Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de 21 subrayado que no es su propósito trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia. Así, la Corte ha aplicado el artículo 35.2 en casos masivos o colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado, el desplazamiento o la quema o destrucción de los cuerpos de las presuntas víctimas, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos.
También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar y el transcurso del tiempo, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares, o al tratarse de migrantes.
Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas. 65. El presente caso es de carácter colectivo, se enmarca dentro del conflicto armado guatemalteco e involucra, en principio, aproximadamente 477 presuntas víctimas señaladas en el “Anexo único” del Informe de Fondo.
Además, en este caso habrían ocurrido alegadas detenciones arbitrarias, múltiples ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, violaciones y otras formas de violencia sexual, tortura, quema de casas y bienes, y el desplazamiento y persecución de los habitantes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, así como falta de acceso a la justicia, todo ello en un alegado contexto de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, dentro del cual el pueblo maya habría sido particularmente afectado.
Para algunas familias, dicho desplazamiento permanecería hasta la fecha. Aunado a ello, los hechos del presente caso ocurrieron entre 28 y 33 años antes de la presentación del Informe de Fondo al Tribunal el 5 de agosto de 2014. En este contexto, el Tribunal estima razonable que hubiese sido complejo identificar a la totalidad de las presuntas víctimas del caso.
Por otra parte, el Estado no objetó de forma particular la calidad de presunta víctima de ninguna de las personas individualizadas por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, ni en los escritos de 26 de junio de 2015 y 30 de mayo y 2 de junio de 2016, alegando únicamente y de forma genérica, que la identificación de dichas personas fue extemporánea.
Por tanto, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, esta Corte considerará como presuntas víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por la Comisión en el Informe de Fondo, así como por los representantes en el “Listado General de Víctimas” y en el listado de “Personas individualizadas y desplazadas”, remitidos el 2 de junio de 2016, ya que, según aquellos, dichos listados “muestran y aglutinan la mayor cantidad de víctimas del caso”.
Lo anterior, siempre y cuando el Tribunal cuente con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. Dichas personas se encuentran identificadas en los Anexos I y II de esta Sentencia. VII PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párrs. 33 a 36, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párrs. 54 a 57.
Asimismo, ha rechazado su aplicación en los siguientes casos: Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 43; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 47;
Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párrs. 34 a 37; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párrs. 26 a 28; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párrs. 23 a 25; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 34, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
Serie C No. 288, párr. 236. 22 66. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 5). De igual forma, la Corte recibió de los representantes, documentos solicitados como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (supra párr. 10).
Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los peritos Alejandro Rodríguez Barillas38 y Ramón Cadena Rámila39, y la presunta víctima Miguel Sic Osorio40, todos propuestos por los representantes. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas Napoleón García De Paz y Juana García Depaz, así como del perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza, todos propuestos por los representantes, así como peritaje de Cristián Alejandro Correa Montt, propuesto por la Comisión41.
Además, mediante escrito de 25 de junio de 2015, la Corte recibió por parte de los representantes, 62 documentos anexos consistentes en certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, extendidos por el Registro Nacional de las Personas, de presuntas víctimas de la comunidad de Chichupac y otras del municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz.
Mediante escrito de 19 de abril de 2016, los representantes remitieron certificados de nacimiento, matrimonio y defunción extendidos por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, así como 26 actas notariales de declaración jurada de las presuntas víctimas de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal que presuntamente sufrieron persecución, desplazamiento forzado y desarraigo de sus comunidades ancestrales.
Finalmente, el 30 de mayo 2016 la Corte recibió por parte de los representantes, un anexo denominado “personas individualizadas y desplazadas”, así como un “listado General de Certificados” y “Lista General de víctimas” el 2 de junio de 2016. B. Admisión de la prueba B.1. Admisión de la prueba documental 67. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, y cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada42, así como los documentos procurados e incorporados de oficio por el Tribunal 43.
Respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a este, no se ve afectada la seguridad 38 Declaración ante fedatario público de Alejandro Rodríguez Barillas (expediente de prueba, folios 11504 a 11591).
Declaración ante fedatario público de Ramón Cadena Rámila (expediente de prueba, folios 11600 a 11654). 40 Declaración ante fedatario público de Miguel Sic Osorio (expediente de prueba, folios 11592 a 11599). 41 Mediante escrito de 4 de abril de 2016 la Comisión desistió de presentar el peritaje de Antonio Delgado. Mediante comunicación recibida el 11 de abril de 2016, el Estado comunicó el desistimiento de la presentación, tanto por affidávit como durante la audiencia, de los tres peritos y dos testigos convocados mediante Resolución de 28 de marzo de 2016. 42 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, párr. 140, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 44. 43 Los documentos procurados de oficio por el Tribunal como prueba para mejor resolver son los siguientes: Guía número 10346061 de El Correo, de 20 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 11734); Oficio de 19 de marzo de 2015 suscrito por Jose Luis Linares Gutiérrez, Auxiliar Fiscal I Ministerio Público (expediente de prueba, folios 11735 a 11745);
Descripción de Álbum fotográfico de la Unidad de Recolección de Evidencias, Dirección de Investigaciones Criminalísticas Ministerio Público. Informe No. ECA248-999-2015-118 Referencia No. MP248-2006-441 (expediente de prueba, folio 11746); Fotografía No. 1 y No. 2, referencia MP 248-2006-441 (expediente de prueba, folio 11747); Fotografía No. 3 y No. 4, referencia MP248-2006-441 (expediente de prueba, folio 11748);
Fotografía No. 5 y No. 6, referencia MP248-2006-441 (expediente de prueba, folio 11749); Fotografía No. 7 y No. 8, referencia MP248-2006441 (expediente de prueba, folio 11750); Fotografía No. 9 y No. 10, referencia MP248-2006-441 (expediente de prueba, folio 11751); Fotografía No. 11 y No. 12, referencia MP248-2006-441 (expediente de prueba, folio 11752);
Información de la Subdirección de Control Migratorio, de 26 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 11753 a 11756); Solicitud de urgencia de anticipo de prueba de declaración testimonial en el expediente MP248-2006-441, de 16 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 11757 a 11760); Peritaje MP248-441-2006, aldea Guachipilín, de 31 de enero de 2008, expediente No. MP248-2006-441 (expediente de prueba, folios 11761 a 11776 bis 14);
Anexo MP247-2003-1142 Ejecución (expediente de prueba, folios 11777 a 11903), y Anexo respuesta a la comunicación de fecha 12 de mayo de 2016, y Anexo MP248/2010/263 Elías Milián González, Parte del expediente del Ministerio Publico número 248-2006-441 (expediente de prueba, folios 11904 a 11907). 39 23 jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes44. 68.
Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 69.
Al respecto, la Corte observa que los representantes aportaron listas individualizadas de presuntas víctimas, así como certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de estas y sus familiares mediante escritos de 25 de junio de 2015 y 19 de abril, 30 de mayo y 2 de junio de 2016. El Tribunal constata que dichos documentos fueron remitidos a fin comprobar la identidad de las personas que señalan como presuntas víctimas del caso.
En el Capítulo VI de esta Sentencia, la Corte ya señaló que considerará como presuntas víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por los representantes, siempre y cuando el Tribunal cuente con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. Por tanto, en aplicación del artículo 58.a. del Reglamento 45, la Corte acepta los documentos mencionados por considerarlos útiles y necesarios para la identificación de las presuntas víctimas del presente caso.
B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial 70. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.
C. Valoración de la prueba 71. De acuerdo a lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo.
Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa46. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la declaración rendida por la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. 72.
Ahora bien, el Estado se opuso a que se utilice el Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) como prueba dentro del proceso, debido a que en el Acuerdo sobre su Establecimiento se pactó que “[l]os trabajos, recomendaciones e informe de la Comisión no individualizarán responsabilidades, ni tendrán propósitos o efectos judiciales”. 44 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 45. 45 En lo pertinente, el artículo 58.a del Reglamento establece: “En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria […]”. 46 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 69 al 76, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 52. 24 Explicó que a lo largo del proceso de negociación de los Presidentes Centroamericanos en el Acuerdo de Esquipulas firmado en 1987, en negociación con los grupos insurgentes, y con el apoyo de países amigos y la mediación de las Naciones Unidas, dispuso que el mencionado documento no iba a tener dichos efectos, por lo que la Corte no puede anular dicho Acuerdo. 73.
La Corte recuerda que en casos anteriores ha otorgado un particular énfasis al valor probatorio de los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados47. Al respecto, ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad 48. 74.
El Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) es un referente importante en la documentación del conflicto armado interno y ha sido utilizado reiteradamente por este Tribunal como prueba en al menos diez casos guatemaltecos a partir del año 2000 y hasta el año 2015, sin que el Estado se hubiera opuesto49. Es recién en este caso que presentó por primera vez una objeción. Sobre el particular, esta Corte advierte que incluso la propia Comisión de Esclarecimiento Histórico al establecer su funcionamiento hizo las siguientes dos precisiones respecto al uso de su Informe.
Primero, entendió “que la no individualización de responsabilidades de las violaciones de derechos humanos o hechos de violencia que estaba llamada a esclarecer es una característica que se deriva de su propia finalidad, que no es de carácter procesal penal sino de esclarecimiento histórico”. Segundo, que “por sí mismos, [sus] trabajos, recomendaciones e informes no tienen carácter ni propósito judicial, ya que la CEH no es un órgano judicial”, en ese sentido, “[s]i bien el Acuerdo dice que ni los trabajos ni el Informe tienen efectos judiciales, nada obsta que la institucionalidad del Estado, particularmente las entidades del sistema de administración de justicia, puedan basarse en elementos contenidos en el Informe de la CEH”50.
En razón de anterior, la Corte valorará el Informe de la CEH junto con el resto del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con base en la experiencia, sin que deba sujetarse a reglas de prueba tasada. VIII HECHOS 75. A continuación, la Corte se referirá a: A) los antecedentes del caso; B) los hechos acontecidos en la aldea Chichupac y comunidades vecinas, y C) los hechos relativos a las investigaciones abiertas.
Al respecto, el Tribunal ha tenido por aceptados los hechos que no fueron expresamente negados por el Estado, mientras lo contrario no ha aparecido en el expediente (supra párrs. 54 a 58, y 71 a 74), y de ser así, ha expuesto el relato de los hechos que es consistente con la prueba que fue aportada por la Comisión, los representantes y el Estado, haciendo la citación correspondiente.
De igual modo, se ha citado la prueba que 47 Por ejemplo, la Corte se ha referido a: el Informe Final de la Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala; el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú; el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador; el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, el Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos y de la violencia política de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y el Informe de la Comisión Nacional sobre prisión política y tortura, todos ellos de Chile, y al Informe de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, en Colombia. 48 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 131 y 134, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 88. 49 Cfr. Casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Tiu Tojín, Masacre De Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, Gudiel Álvarez y otros, García y Familiares, Veliz Franco y otros, Defensor de Derechos Humanos y otros, y Velásquez Paiz y otros. 50 Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, junio de 1999, Mandato y procedimiento de trabajo, párr. 68. 25 permite aclarar o precisar lo indicado por las partes y la Comisión 51.
Asimismo, cuando ha sido pertinente se han citado los casos en que este Tribunal se ha referido anteriormente al contexto político e histórico contemporáneo a los hechos. Cabe señalar que los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal por parte de Guatemala, esto es, el 9 de marzo de 1987, únicamente sirven como antecedentes para contextualizar los hechos y las alegadas violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia temporal.
La determinación de la eventual responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de derechos humanos será determinado en el Capítulo IX de la Sentencia. A. Antecedentes del caso 76. El Estado de Guatemala vivió un conflicto armado interno entre los años 1962 y 1996 que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales52.
En el año 1990 se inició un proceso de paz que culminó en diciembre de 1996 cuando el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), con la participación de la sociedad civil, firmaron el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, con el propósito de acabar con el conflicto armado. Dicho Acuerdo otorga validez a los doce acuerdos que fueron celebrados durante negociaciones previas, entre ellos, uno para el establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante “CEH”) “de las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca”.
Dicha Comisión inició sus trabajos el 31 de julio de 1997 y publicó su Informe “Guatemala, Memoria del Silencio” el 25 de febrero de 199953. 77. En el marco del conflicto armado interno en Guatemala, el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, con base en la cual utilizó la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero fue ampliándose para incluir a “todas aquellas personas que se identifica[ban] con la ideología comunista o que pertenecieron a una organización -sindical, social, religiosa, estudiantil-, o a aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido”54.
En aplicación de esta Doctrina, el 91% de las violaciones registradas se produjo bajo las dictaduras de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y José Efraín Ríos Montt (1982-1983)55. Con base en dicha Doctrina, el ejército de Guatemala identificó a los miembros del pueblo indígena maya dentro de la categoría de “enemigo interno”, por considerar que estos constituían o podían constituir la base social de la guerrilla56.
Según la CEH, en términos étnicos, “el 83.3% de las víctimas de violaciones de derechos humanos y hechos de violencia registrados por [aquella] pertenecían a alguna etnia 51 Se han utilizado como elementos probatorios en el presente Capítulo: a) el Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, elaborado en el año 1999, Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas.; b) el Informe del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica –Informe REMHI-, “Guatemala: Nunca Más”, elaborado en el año 1998 por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG).
Disponible en: http://www.fundacionpdh.org/lesahumanidad/informes/guatemala/informeREMHI-Tomo1.htm; c) el Informe de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala de 2 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 1869); d) algunas partes de los expedientes penales abiertos a partir de las denuncias presentadas respecto a los hechos del caso, y e) los testimonios de algunas de las personas sobrevivientes del caso. 52 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 42.1, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 51. 53 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 134.9, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 55. 54 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 54, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 51. 55 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 42.3 y 42.4, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.
Serie C No. 250, párr. 57. 56 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, párr. 42.7, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 58. 26 maya, el 16.5% pertenecían al grupo ladino y el 0.2% a otros grupos” 57. Al respecto, explicó que “en la mayoría de los casos, la identificación entre las comunidades mayas y la insurgencia fue intencionadamente exagerada por el Estado que, apoyándose en tradicionales prejuicios racistas, se sirvió de esta identificación para eliminar las posibilidades presentes y futuras para que la población prestara ayuda o se incorporara a cualquier proyecto insurgente”.
Así, “la innegable realidad del racismo como doctrina de superioridad expresada permanentemente por el Estado constituy[ó] un factor fundamental para explicar la especial saña e indiscriminación con que se realizaron las operaciones militares contra centenares de comunidades mayas […], en particular entre 1981 y 1983”58. 78. En abril de 1982 la Junta Militar de Gobierno presidida por José Efraín Ríos Montt dictó el “Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo”, que establecía objetivos nacionales en términos militares, administrativos, legales, sociales, económicos y políticos.
Dicho Plan identificó las principales áreas del conflicto en diferentes departamentos del país59. La Junta Militar y el Alto Mando también diseñaron y ordenaron la implementación de un plan de campaña militar llamado “Victoria 82”, en el cual utilizaron nuevas definiciones estratégicas dentro del marco de la contrainsurgencia y los objetivos del “Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo”60.
La CEH sostuvo que “[d]icho programa impuso las operaciones de tierra arrasada como forma de terminar con la base social del movimiento insurgente” 61. Dichas masacres u “operaciones de tierra arrasada” se concentraron en las regiones del Quiché, Huehuetenango, Chimaltenango, Alta y Baja Verapaz, la costa sur y Ciudad de Guatemala 62. De acuerdo con la CEH, alrededor de 626 masacres atribuibles al Ejército de Guatemala y fuerzas de seguridad del Estado fueron ejecutadas mediante actos de extrema crueldad destinados a eliminar a las personas o grupos de personas “definidos como enemigo” y a “aterrorizar a la población” 63.
El terror provocado por las masacres y la devastación de aldeas enteras en el período comprendido entre 1981 y 1983 desencadenó la huida masiva de una población diversa, cuya mayoría estaba constituida por comunidades mayas, pero que también incluía un importante número de familias ladinas. La CEH estimó un número de desplazados que va desde 500 mil hasta un millón y medio de 57 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 48, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 66. 58 Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Cuarto, párrs. 31 y 33. 59 Cfr. Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, párr. 65, y Caso Masacre Plan de Sánchez.
Fondo, párrs. 42.3 a 42.4. 60 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, párr. 42.4. 61 Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Segundo, párr. 2973. 62 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 57, y Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, párr. 42.5. 63 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Fondo, párr. 42.6; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 57, e Informe “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Segundo, párrs. 3077, 3086, 3105, 3128 y 3177. Las fuerzas de seguridad del Estado incluían el Ejército, las patrullas de autodefensa civil (en adelante las “PAC”), los comisionados militares, la guardia de hacienda, la policía militar ambulante, la policía nacional, la policía judicial (conocidos como “judiciales”) y los “escuadrones de la muerte”.
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40.3. Las PAC surgieron a inicios de los años ochenta como grupos de civiles formados coercitivamente por la institución armada. En abril de 1983 el Acuerdo Gubernativo 222-83 las reconoció legalmente mediante la creación de la Jefatura Nacional de Coordinación y Control de la Auto Defensa Civil.
Tuvieron como objetivos centrales, organizar a la población civil contra los movimientos guerrilleros y lograr un control sobre aquélla, para lo cual tenían una relación institucional con el Ejército, realizaban actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército, y operaban bajo su supervisión. En definitiva, las patrullas civiles actuaban como agentes del Estado durante la época del conflicto armado.
Dichas patrullas fueron disueltas legalmente en el año 1996. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 76, y Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, párr. 42.28. Por su parte, la policía judicial era un cuerpo de la Policía Nacional “con las funciones de investigación, persecución y aprehensión de los delincuentes y prevención de los delitos”.
Sus integrantes eran conocidos popularmente como los “judiciales”. Hacia mediados de la década de los sesenta se empezó a manifestar la intervención y control del Ejército en la Policía. Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Segundo, párrs. 1159 y 1164. 27 personas en dicho período64. 79. En la época del conflicto armado interno, la desaparición forzada de personas en Guatemala también constituyó una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad65.
La finalidad de esta práctica era la desarticulación de los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en la población66. Igualmente, la CEH concluyó que “la violación sexual fue una práctica generalizada y sistemática realizada por agentes del Estado en el marco de la estrategia contrainsurgente”, en la que el porcentaje de víctimas mujeres alcanza el 99% de los casos registrados, y fue empleada como un arma de guerra.
Los casos de violaciones sexuales individuales o selectivas, se dieron en el contexto de la detención de las víctimas y muchas veces fueron seguidas de su muerte o desaparición67. A su vez, durante y de modo previo a las mencionadas masacres u “operaciones de tierra arrasada”, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado perpetraron violaciones sexuales masivas o indiscriminadas y públicas, acompañadas en ocasiones de la muerte de mujeres embarazadas y de la inducción de abortos.
Esta práctica estaba dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual68. Por otra parte, durante esta época existió un patrón de separación de niñas y niños de sus familias con posterioridad a las masacres, y de sustracción y retención ilegal de los mismos, todo ello perpetrado por las fuerzas militares y grupos armados ilegales.
Dicha práctica implicó, en muchos casos, que se les cambiara el nombre y se les negara su identidad69. La separación de niñas y niños de sus familias condujo, en algunos casos, a la adopción ilegal o a la venta de aquellos, a quienes también se negó el derecho a conocer su cultura70. En otros casos, las niñas y niños fueron sometidos a condiciones de servidumbre por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado71. 80.
Todos estos hechos tuvieron y todavía tienen importantes efectos culturales en los pueblos mayas. Las violaciones de derechos humanos sucedidas durante el conflicto armado interno en Guatemala también significó la pérdida de los valores y prácticas culturales y religiosas de los pueblos mayas, así como de sus instituciones sociales, económicas y políticas72.
Particularmente, las desapariciones forzadas, el uso de la tortura y las ejecuciones arbitrarias73, entre otros, afectaron las estructuras de autoridad y liderazgo indígena, destruyendo el tejido y las relaciones sociales tradicionales al interior de las comunidades 74. Especial relevancia tuvo la violencia ejercida en contra de los ancianos, como autoridades ancestrales y “columna vertebral de la cultura de los pueblos mayas”, quienes fueron de los primeros blancos de la persecución75.
Al respecto, la CEH indicó que con la desaparición de las personas “se perdió también el conocimiento técnico-moderno y tradicional-acumulado a lo largo de años, así como la posibilidad de transmitirlo con naturalidad a las nuevas 64 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 123, e Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Cuarto, párr. 66. 65 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 132, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 54. 66 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo, párr. 40.1, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 120. 67 Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Segundo, párrs. 2351, 2352, 2376 y 2464. 68 Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 49.19, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 60. 69 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párrs. 177, 178, 170 y 199, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 60. 70 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 60. 71 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 171, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 60. 72 Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Fondo, párr. 42.7, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 61. 73 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párrs. 66 a 67, y 69, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 61. 74 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 61. 75 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 61, y nota al pie 57. 28 generaciones, [con lo cual] puede comenzar a dimensionarse la magnitud del impacto a largo plazo”76. 81.
La Corte analizará los hechos alegados en este caso no de manera aislada, sino teniendo en cuenta la existencia de un contexto sistemático de violaciones graves y masivas de los derechos humanos en Guatemala, a fin de posibilitar una comprensión de la prueba y la determinación puntual de los hechos y sus efectos jurídicos. De igual modo, dicho contexto se tomará en cuenta, de ser procedente, al disponer medidas de reparación, en específico, sobre la obligación de investigar y las garantías de no repetición. B. La aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal 82.
Durante el proceso ante la Corte se argumentaron hechos ocurridos en perjuicio de los habitantes indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas de Xeabaj, Chijom, Coyojá, El Tablón, Toloxcoc, Chirrum, El Chol y El Apazote, en el municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz de Guatemala. Dichos hechos incluyen, entre otros, alegadas masacres, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, y se alega que a un gran número de las presuntas víctimas se les acusó de pertenecer a la guerrilla y fueron torturadas previo a su desaparición o ejecución. Es importante aclarar que, según la prueba presentada, durante el período en que habrían ocurrido dichas violaciones y en los lugares mencionados, también habrían ocurrido hechos adicionales atribuidos a agentes de seguridad del Estado en perjuicio de diversas personas, los cuales no fueron sometidos al conocimiento de este Tribunal en el presente caso.
La Corte procederá a establecer exclusivamente los hechos del caso que le han sido sometidos en aras de lograr su puntual comprensión. Por otro lado, la Corte destaca que los datos de las presuntas víctimas que constan en la prueba varían en algunos casos respecto a sus nombres, edades y fechas de su muerte o desaparición, por lo que ha procedido a señalar aquellos datos que son consistentes en la prueba, así como en la información proporcionada por los representantes y la Comisión que no fue controvertida por el Estado, sin perjuicio de la nueva evidencia que pudiera sobrevenir al respecto. 83.
El municipio de Rabinal es uno de los ocho municipios del Departamento de Baja Verapaz que está situado en la región central de Guatemala. Este municipio está formado por la cabecera municipal o casco urbano, catorce aldeas y sesenta caseríos. En el año 1981 la zona estaba habitada predominantemente por miembros del pueblo indígena maya perteneciente a la comunidad lingüística achí77. 84.
Durante el enfrentamiento armado interno, fueron registrados altos niveles de violencia en el municipio de Rabinal78. Al respecto, la CEH determinó que, a pesar de que Rabinal no era un área de combate, la región era utilizada como paso para el abastecimiento logístico, reclutamiento de cuadros o retaguardia, y que debido a la ubicación geográfica del municipio, el Ejército consideró toda el área como estratégica, por lo que “debía ser sometida a control pleno” e “identificó a la población de la región como enemigo interno”.
Entre los años 1981 y 1983 grupos militares o paramilitares asesinaron por lo menos un 20% de la población del municipio, y el 99.8% de la víctimas registradas por la CEH eran miembros del pueblo maya achí, población civil no combatiente79. B.1. Ejecución de Juan Alvarado Grave, Mateo Grave y Pedro Depaz Ciprián, y desaparición de Pedro Siana entre el 23 y 24 de agosto de 1981 76 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 61.
Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, párr. 42.10, e Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Cuarto, párr. 3362. 78 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 64, y Caso de la Masacre Plan de Sánchez. Fondo, párr. 42.8. 79 Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Cuarto, párrs. 3364 a 3368. 77 29 85.
El 23 de agosto de 1981 el señor Juan Alvarado Grave fue ejecutado por un grupo de “judiciales”. Al enterarse de este hecho, su hermano Mateo Grave y los señores Pedro Depaz Ciprián (o Pedro de Paz Cipriano o Pedro de Paz Cipriáno) y Pedro Siana, de la aldea Xeabaj, se dirigieron al Hospital de Salamá en Baja Verapaz con el fin de localizar el cadáver del señor Juan Alvarado.
En el camino, los tres hombres fueron detenidos por un grupo de diez “judiciales” entre la cumbre de Rabinal y el municipio de San Miguel Chicaj. Los cuerpos sin vida de Mateo Grave y Pedro Depaz Ciprián fueron trasladados al Hospital de Salamá 80. A la fecha se desconoce el paradero del cuerpo del señor Pedro Siana. 86. Según declaraciones de la señora Juana García Depaz, su esposo Mateo Grave falleció el 24 de agosto de 1981 a causa de “heridas por proyectil de arma de fuego” y su cadáver fue enterrado en el cementerio de San Salamá en Baja Verapaz, por órdenes del Juez de Paz del municipio de San Miguel Chicaj.
Al respecto, indicó que al percatarse de la ausencia de su esposo, se apersonó ante el Juez de Paz, la Policía Nacional y la oficina de correos de la cabecera municipal de Rabinal. Posteriormente, al enterarse que su esposo se encontraba en el Hospital de Salamá, identificado como “XXX”, se dirigió a dicho hospital y al llegar “fue amenazada y perseguida por tres judiciales quienes se encontraban en estado de ebriedad”.
B.2. Ejecución de tres miembros de la familia Alvarado y tres miembros de la familia Reyes el 1 de enero de 1982 87. El 1 de enero de 1982 miembros del Ejército y de las patrullas de autodefensa civil (en adelante “las PAC”) en la aldea Xeabaj ingresaron a la vivienda del señor Víctor Alvarado Valey (o Victor Alvarado Valey) y lo mataron junto a sus dos hijos, Ceferino (o Seferino) y Fidel, este de 17 años de edad, ambos Alvarado Sucup (o Sucúp).
Ese mismo día, miembros del Ejército Nacional y de las PAC ingresaron a la vivienda del señor Domingo Reyes Juárez (o Domingo Juárez Reyes) en el caserío Toloxcoc y lo mataron junto a sus dos hijos, Andrés y Santiago, este de 15 años de edad, ambos Reyes Román. Sus cadáveres fueron encontrados a 300 metros de su vivienda con impactos de armas de fuego en sus cabezas, “con sus intestinos por fuera” y “con las manos atadas hacia atrás”.
Los cuerpos de los seis hombres fueron enterrados por familiares y vecinos en una fosa ubicada en la montaña Cumatzá, en la aldea Xeabaj81. En el año 2002 miembros de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “la FAFG”) identificaron dicha fosa, la cual hacía parte de un cementerio clandestino, y mediante el reconocimiento judicial practicado en el año 2003, las osamentas fueron reconocidas por sus familiares82.
B.3. Detención de Ciriaco Galiego López y desaparición de Lorenzo Depaz Siprian desde el 8 de enero de 1982 88. El 8 de enero de 1982, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el señor Ciriaco Galiego López y su yerno Lorenzo Depaz Siprian (o Lorenzo Depaz Ciprian o Florencio Depaz 80 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Juana García Depaz (esposa de Mateo Grave) y Olivia Siana Ixtecoc de Bolaj (hija de Pedro Siana) los días 2 de noviembre de 2009 y 18 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 1330, 1331 y 5841), y Declaración de Juana García Depaz en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016. 81 Cfr. Declaraciones rendidas ante el auxiliar fiscal por Rosario Román Tum (esposa de Domingo Reyes Juárez) y Víctor Cástulo Alvarado Sucup (hijo de Víctor Alvarado Valey) los días 11 de agosto de 1995 y 9 de mayo de 2000, y Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Víctor Cástulo Alvarado Sucup (hijo de Víctor Alvarado Valey) y Juana Reyes Román (hija de Domingo Reyes Juárez) los días 16, 18 y 31 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 1883, 1885, 1890, 1888, 5831 y 5846), e Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 18 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 1965, 1961, 1966, 1969 y 1971). 82 Cfr. Acta de exhumación de cadáveres de 9 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 1938 a 1941);
Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 24 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 2037), y Acta de reconocimiento judicial de osamentas humanas del Organismo Judicial de Guatemala de 27 de febrero de 2003 (expediente de fondo, folios 1952 a 1954). 30 Cipriano) salieron de su vivienda ubicada en la aldea Chichupac y se dirigieron a la cabecera del municipio de Rabinal con el fin de vender un toro.
En el camino fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional y de las PAC, quienes les quitaron el animal y los condujeron a la cárcel localizada en el cabildo municipal. El señor Ciriaco Galiego fue puesto en libertad por la noche, mientras que a la fecha se desconoce el paradero del señor Lorenzo Depaz 83. B.4. Masacre de la Clínica de la aldea Chichupac el 8 de enero de 1982 89.
Los habitantes de la aldea Chichupac y de comunidades vecinas fueron convocados para asistir el 8 de enero de 1982 a una reunión en la clínica del pueblo. Se les informó que ahí iban a recibir regalos. Ese día, miembros del Ejército de Guatemala asignados al destacamento de Rabinal, judiciales y comisionados militares reunieron a la comunidad.
Los miembros de las PAC adornaron el camino que lleva a la clínica y marimbas tocaban para crear un ambiente de fiesta. Al terminar de repartir juguetes a las niñas y niños, los militares dieron la orden a las mujeres de retirarse a sus casas y llevarse a estos. 90. Los militares llamaron a 32 hombres vecinos de la aldea, siguiendo un listado, y una vez separados del grupo, los encerraron en la clínica de la aldea.
Posteriormente, los 32 vecinos fueron obligados por miembros del Ejército a caminar con las manos amarradas hacia una cumbre cercana a la clínica. Algunos murieron estrangulados y otros a causa de disparos por armas de fuego. Los cadáveres fueron enterrados en dos fosas. Al día siguiente, hombres miembros de la comunidad, forzados a participar en las PAC, fueron obligados por los militares a lavar la clínica, la cual se encontraba llena de sangre y pedazos de carne, entre ellos, orejas, narices y lenguas84.
Días después, familiares y vecinos encontraron las dos fosas, y al ver que estas no eran suficientemente profundas, cavaron una tercera fosa en la cual los enterraron 85. 91. En el año 1993 el Equipo de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “EAFG”) identificó tres fosas/sitios en donde se exhumaron restos óseos, prendas de vestir, artículos personales y casquillos de proyectil de arma de fuego.
Según los análisis forenses realizados, se logró establecer un número mínimo de 30 individuos. De estos, el número mínimo de individuos enterrados en los sitios I y III fue de 20, y en el sitio II se hizo el hallazgo de 10 osamentas completas. A su vez, se logró la identificación de las siguientes seis personas: Domingo Cahuec Sic, Víctor Juárez Pangán, Cruz Sic Cuxum, Patrocinio Chen Galiego, Agustín Juárez Ixpancoc y Pedro Galiego López.
Al respecto, en sus conclusiones, el EAFG sostuvo que: “[l]os análisis de laboratorio indican que las personas murieron violentamente, muestra de ello son las sogas aún atadas al cuello, manos atadas a la espalda, tiros de gracia, fracturas en diferentes partes del cuerpo, etc., que presentan algunas osamentas”, y que “[l]a evidencia sugiere que el sitio II fue cavado varios días después que los sitios I y III, y en él se depositaron cadáveres con huellas de haber estado parcialmente expuestos en superficie, y por 83 El Informe de la CEH indica que “[e]l 9 de enero de 1982, en la cabecera municipal de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, Lorenzo De Paz Cipriano, quien era alcalde auxiliar de Chihom (sic), acudió a la alcaldía citado por la Policía Judicial y comisionados militares.
Desde entonces no se ha vuelto a saber de la víctima”. Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Casos Presentados, Anexo II, pág. 163. 84 Cfr. Declaraciones de hombres miembros de la comunidad que fueron obligados a limpiar la clínica, recibidas en el marco de la investigación penal por el auxiliar fiscal asignado los días 27 de abril de 1999, 25 de octubre de 2000, 12 y 27 de julio de 2005 y 16 de agosto de 2005, y rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 20, 22 y 26 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 435, 448, 452, 611, 638, 735, 736, 758 a 759, 1009, 1212, 1218, 5908, 5935 y 5964), y Declaración de Miguel Sic Osorio presentada ante la Corte Interamericana ante fedatario público (affidávit) el 20 de abril de 2016. 85 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que hicieron otra tumba para enterrar bien los cuerpos, así como de otras personas de la comunidad que indicaron saber que sucedió este hecho, recibidas en el marco de la investigación penal por el auxiliar fiscal asignado los días 14 de abril de 1993, 27 de abril de 1999, 25 de octubre de 2000 y 12 y 27 de julio de 2005, y rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 19 y 30 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 435, 472, 607, 611, 638, 719 a 720, 735 a 736, 759, 1009, 1205, 1212, 5896, 6125 y 5964), y Declaración de Miguel Sic Osorio presentada ante la Corte Interamericana ante fedatario público (affidávit) el 20 de abril de 2016. 31 esta razón, en algunos casos se pudo observar señales ocasionadas por dientes de animales”86.
En definitiva, los hallazgos del EAFG del año 1993 son consistentes con el relato de los hechos. 92. Las 32 presuntas víctimas de esta masacre fueron los señores 87: Víctor Juárez Pangán o Víctor Juárez Pancán; Clemente Juárez lxpancoc; Cruz Sic Cuxum o Cruz Sic Cuxún; Pedro Sic Jerónimo; Gregorio Garniga Valey o Gregorio Valey; Timoteo Sic Cujá o Mateo Sic Cujá;
Roberto Galiego Chen; Antonio Alvarado González; Alfonso Cruz Juárez; Domingo Cahuec Sic o Domingo Cahuec Sic; Santiago Alvarado Xitumul; Agustín Juárez lxpancoc; Teodoro González Xitumul; Eulogio Morales Alvarado; Luciano González o Luciano González Sis; Apolinario Juárez Pérez; Alberto Juárez Pérez; Evaristo Depaz Siana o Evaristo Siana;
Pedro Tum o Pedro Pérez Ampérez; Emigdio Siana lxtecoc o Emilio Siana lxtecoc; Pedro Galiego López; Demetrio Chen Alvarado; Pedro Galiego Mendoza; Camilo Juárez Valey; Julián Garniga o Julián Garniga López; Benito Juárez lxpancoc; Francisco Depaz; Maximiliano Sis Valey o Maximiliano Sis Valin; Vicente Sic Osorio; Patrocinio Galiego o Patrocinio Chen Galiego o Patrocinio Chen Coaliego;
Félix Alvarado Xitumul, y Demetrio Cahuec o Demetrio Cahuec Jerónimo o José Demetrio Cahuec Jerónimo. B.5. Violación sexual de Máxima Emiliana García Valey el 8 de enero de 1982 93. El 8 de enero de 1982, mientras se desarrollaba la reunión en la clínica de la aldea Chichupac, Máxima Emiliana García Valey, de 19 años de edad, regresó a su vivienda a fin de llevar agua y comida a su esposo y su suegra.
Una vez que llegó a la casa, se encontró con un grupo de soldados quienes la agarraron violentamente y le preguntaron dónde vivían unas personas cuyos nombres llevaban anotados en la mano, entre los cuales estaba el nombre de “[su] padrastro[,] un hijo de [su] padrastro y un yerno”. Ella contestó que no los conocía porque “no era de ahí”.
Posteriormente, uno de los soldados le obligó a que se quitara la ropa y en fila “muchos soldados” la violaron, dejándola tan golpeada que “no podía caminar”, ya que le “dolía todo el cuerpo”. Cuando volvió a la clínica no comentó nada porque se había quedado muda debido a lo sucedido. Al momento de estos hechos, Máxima García tenía entre seis y ocho meses de embarazo.
A los siguientes meses nació su hijo, quien padeció de problemas de salud y convulsiones desde su nacimiento y murió antes de los cuatro años 88. B.6. Violencia imperante en la zona, desplazamiento de los habitantes, destrucción de las comunidades y la aldea modelo o la colonia en Chichupac 94. El día 8 de enero de 1982 en que se realizó la masacre de la clínica en la aldea Chichupac (supra párrs. 89 a 92), miembros del Ejército también se llevaron animales de la comunidad 89.
A su vez, debido al temor que generó en la población dichos hechos, miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, en particular hombres, huyeron hacia las montañas. Asimismo, los militares continuaron llegando a las aldeas y comunidades de Chichupac, Xeabaj, Chijom, Coyojá, El Chol, El Apazote, Chirrum, El Tablón y Toloxcoc para intimidar a las personas mediante disparos, buscar y matar a los hombres de la comunidad, matar a las 86 Cfr. Acta de exhumación de cadáveres, mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 666 a 685);
Informe presentado por el EAFG de julio de 1993 (expediente de prueba, folios 511, 540 y 541), y Oficios de la Policía Nacional de Salamá en Baja Verapaz de 15 y 19 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 690 a 692, 940 y 941). 87 De conformidad con la prueba y los argumentos de la Comisión y los representantes no controvertidos por el Estado, el señor Félix Alvarado, incluido en el grupo de los 32 hombres, no soportó las torturas de las que fue víctima y murió en el camino. Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que indicaron saber que sucedió este hecho, y una declaración más de una persona que indicó haber visto caer en el camino al señor Félix Alvarado, recibidas en el marco de la investigación penal por el auxiliar fiscal asignado los días 27 de abril y 28 de junio de 1999, y 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 638, 1024 y 1218). 88 Cfr. Declaraciones de Máxima Emiliana García Valey recibidas en el marco de la investigación penal por el auxiliar fiscal asignado los días 25 de octubre de 2000, 26 de julio de 2001 y 12 de julio de 2005, y rendida ante fedatario público (affidávit) el 12 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 463 a 469, 750 a 751, 796 y 5714). 89 Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Segundo, párr. 3391 y
Notas al pie · 543
- 095.32 mujeres cuando ya no encontraron hombres y amenazar de muerte a la población que permanecía en las comunidades para forzarlos a abandonar sus hogares
- 90.En el marco de las incursiones que realizaron en las comunidades, los efectivos militares violaron a mujeres incluso en sus propios hogares91.
- 95.Como consecuencia de la violencia imperante en la zona, existieron movimientos masivos de miembros de las aldeas y comunidades para refugiarse solos o con sus familias en las montañas, en otros pueblos, municipios, departamentos y ciudades, e incluso fuera del país. Las personas que buscaron refugio en las montañas permanecieron escondidas por períodos que oscilaron entre algunos meses y hasta tres años, donde aguantaron hambre, sed y frio. Debido a las condiciones de vida insalubres y precarias, algunas personas, particularmente las niñas y niños, se enfermaron o murieron
- 92.Por su parte, los militares continuaron persiguiendo a los habitantes de las aldeas en las montañas, así como a las personas que regresaron a las comunidades, disparando contra ellos, ametrallando los montes, lanzando granadas frecuentemente y efectuando rastreos en la zona, por lo cual los vecinos se vieron obligados a adentrarse en las montañas constantemente93. Cuando los militares hallaban a personas, las capturaban, detenían, interrogaban, torturaban y/o ejecutaban, a su vez cuando eran mujeres las violaban sexualmente94.
- 96.La destrucción de las comunidades tuvo lugar de manera paralela a los desplazamientos y con posterioridad a estos. De esta forma, miembros del Ejército Nacional y de las PAC realizaron los siguientes actos: a) quema de viviendas con todas sus pertenencias; b) quema y destrucción de cultivos y cosechas (entre otros, milpa, café, granadilla y caña); c) robo y muerte de ganado, caballos, gallinas, cerdos y animales domésticos; d) robo de alimentos, granos básicos y provisiones; e) robo de artículos personales, ropa y objetos de valor, y f) robo de utensilios domésticos y herramientas.
- 97.Aproximadamente en el año 1983, miembros del Ejército Nacional construyeron la aldea modelo o colonia en Chichupac, la cual fue habitada por personas capturadas durante la persecución en las montañas, por población civil que ingresó voluntariamente una vez que se “ofreció la amnistía” de la persecución y por personas a quienes se les obligó a volver bajo amenaza de quitarles sus terrenos en caso de no regresar95. En dicha colonia las personas 90 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que padecieron o fueron testigos de la situación de violencia y persecución en la zona y de familiares, recibidas en el marco de la investigación penal los días 27 de abril 1999, 25 de octubre de 2000, y 12 y 27 de julio y 16 de agosto de 2005 y rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 14, 18, 21 y 22 de agosto, 1 de septiembre, 24, 27 y 28 de octubre, 24 y 27 de noviembre y 1, 4, 8 a 20, 22, 23, y 26 a 31 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 445 a 6165), y Declaración de Juana García Depaz en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016. 91 Cfr. Declaraciones de mujeres que sostuvieron haber sido violadas y de personas que indicaron que estos actos ocurrieron en contra de sus familiares, recibidas en el marco de la investigación penal los días 27 de abril de 1999, 25 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 2002, 12 y 27 de julio y 16 de agosto de 2005 y rendidas ante el auxiliar fiscal el 16 de agosto de 2005 y ante fedatario público (affidávit) los días 1, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 22, 26, 28 y 30 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 428 a 6096), y Declaración ante fedatario público (affidávit) de Miguel Sic Osorio presentada a la Corte Interamericana el 20 de abril de 2016. 92 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que tuvieron que huir y permanecer escondidos en la montaña, recibidas en el marco de la investigación penal los días 25 de octubre de 2000, 12 de julio y 16 de agosto de 2005 y rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 14, 18 y 21 de agosto, 1 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre y 1, 4, 9, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 23, y 26 a 31 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 435 a 6155), y Declaración de Juana García Depaz en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016. 93 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que vivieron la persecución militar y tuvieron que desplazarse en la montaña, recibidas en el marco de la investigación penal los días 25 de octubre de 2000, 12 de julio y 16 de agosto de 2005 y rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 14, 18 y 21 de agosto, 24 de noviembre y 1, 9, 11, 14, 15, 18, 19, 22, 23, 26, 28 y 31 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 445 a 6161). 94 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que habían huido y que fueron capturados por los militares y de familiares, recibidas en el marco de la investigación penal los días 25 de octubre de 2000, 12 y 27 de julio y 16 de agosto de 2005 y rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 1 de septiembre, 27 de octubre y 9, 11, 13, 18, 19, 22, 23, 27 a 31 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 456 a 6156). 95 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que vivieron en la aldea modelo de Chichupac, así como de otras 33 vivieron en condiciones precarias con otras familias, bajo un fuerte control militar, tenían que pedir permiso para trabajar sus tierras y los soldados no les dejaban ninguna libertad. Asimismo, fueron obligadas a trabajar para mantener a los militares, por ejemplo, en la siembra de hortalizas. En específico, se obligó a las mujeres a preparar los alimentos y lavar la ropa de los militares, y a los hombres a patrullar de nuevo la zona
- 96.Además, algunas mujeres fueron violadas sexualmente. Entre 1986 y 1987, los miembros del Ejército Nacional abandonaron la colonia. Por su parte, el Centro de Integración Familiar (en adelante “CIF”) 97, a través del Programa de Promoción y Desarrollo Humano Integral, proporcionó materiales a los vecinos para reconstruir sus viviendas. De esta manera, algunas personas lograron reasentarse en la zona98. Asimismo, el CIF implementó para dichas familias proyectos de cultivo de café y proporcionó algunos animales99.
- 98.Sin embargo, aún en el año 1999 algunas personas sostenían que la población sobreviviente seguía viviendo con miedo y recibiendo amenazas, y que los responsables de la masacre seguían “robando y violando a las mujeres de las comunidades”
- 100.Al día de hoy varias personas sostienen que no han podido volver a sus tierras y reencontrarse con su comunidad y su cultura debido al miedo, la violencia, el sufrimiento y la persecución que vivieron en las comunidades, la pérdida de todas sus pertenencias y el hecho de que no tienen donde vivir, por lo que se han visto forzadas a continuar en el desplazamiento. Además, dado que los militares les robaron los documentos que acreditaban la posesión de sus tierras, o estos fueron destruidos cuando los militares quemaron sus casas, algunos vecinos señalan que no han podido recuperar sus tierras porque otras personas viven en ellas y sus propietarios originales no pueden reclamarlos sin documentos y ante la ausencia de ayuda del Estado
- 101.B.7. Desaparición e identificación de Hugo García Depaz, Abraham Alvarado, Manuel de Jesús Alarcón Morente y Edmundo Alarcón Morente, desaparición de Adrián García Manuel y Leonardo Cahuec González, y detención de Miguel Chen Tahuico el 18 de enero de 1982
- 99.Luego de haber sido reclutados como miembros de las PAC, el 18 de enero de 1982 Adrián García Manuel, su hijo Hugo García Depaz y su sobrino Abraham Alvarado Tecú (o Agapito Alvarado Depáz) salieron de su vivienda en la aldea Chichupac con el fin de realizar un patrullaje. Sin embargo, fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, detenidos y encerrados en la escuela de la aldea Chirrum. Cuando la señora Juana García Depaz, hija de personas de la comunidad que indicaron saber que miembros del Ejército Nacional construyeron esa colonia, recibidas en el marco de la investigación penal los días 25 de octubre de 2000, 2, 12 y 27 de julio y 16 de agosto de 2005, y rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 28 de octubre y 1, 11, 12, 15 a 19, 22, 23, 26, 27, y 29 a 31 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 439 a 6164). 96 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que vivieron en la aldea modelo de Chichupac, recibidas en el marco de la investigación penal los días 27 de julio y 16 de agosto de 2005 y rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 11, 16, 18, 19, 22, 23 y 26 a 31 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 1195 a 6151), y Declaración de Juana García Depaz en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016. 97 En ese entonces una entidad de derecho privado sin fines de lucro que no pertenecía a la administración pública ni era parte de la estructura estatal. 98 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que recibieron la ayuda del CIF rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 27 y 29 a 31 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 6016, 6025, 6081, 6126, 6136, 6141 y 6151), y Declaración rendida ante fedatario público por Miguel Chen Tahuico el 30 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folios 11905 a 11907). 99 Cfr. Declaración de Miguel Chen Tahuico de 30 de mayo de 2016 rendida ante fedatario público (expediente de prueba, folios 11905 a 11907). 100 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que indicaron que las persecuciones seguían, recibidas en el marco de la investigación penal por el auxiliar fiscal asignado el 27 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 608, 612 y 614). 101 Cfr. Declaraciones de vecinos de la comunidad que no han podido regresar a sus tierras, rendidas ante fedatario público (affidávit) los días 14, 21 y 22 de agosto, 1 de septiembre, 24 de octubre, 24 de noviembre y 8, 10, 19, 22, 23 y 30 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 5532 a 6130), y Declaración ante fedatario público (affidávit) de Miguel Sic Osorio presentada ante la Corte Interamericana el 20 de abril de 2016. 34 Adrián García, se enteró que sus familiares se encontraban detenidos en la escuela, envío a su hija a que les llevara comida. Los militares no le permitieron entregar la comida, pues indicaron que “los iban a soltar rápido y que ellos iban a llegar a casa”. Posteriormente, los tres hombres fueron trasladados al destacamento militar en la aldea Guachipelín, sin que se volviera a tener conocimiento sobre su paradero. Ese mismo día, los hermanos Manuel de Jesús y Edmundo (o Raymundo), ambos Alarcón Morente, quienes también habían sido reclutados como miembros de las PAC, fueron vistos por última vez. Por la mañana, un grupo de soldados habían llegado a la vivienda de la familia Alarcón Morente, ubicada entre las aldeas Chirrum y Chuateguá, y preguntaron por los dos hermanos, sin que sus familiares dieran noticia de ellos. Según el relato de la familia, Manuel de Jesús Alarcón Morente salió a cortar caña y no regresó, y su hermano Edmundo Alarcón Morente fue visto por última vez acompañado de soldados que lo llevaban amarrado 102.
- 100.En el año 2006 y una vez que fue solicitado por la señora Juana García Depaz, la FAFG realizó trabajos de excavación y exhumación en un terreno ubicado en la aldea Guachipilín del municipio de Rabinal103. En el año 2008 y mediante el informe final del peritaje antropológico forense realizado por la FAFG, se concluyó que de una fosa fueron exhumadas cuatro osamentas y que los restos correspondían a Hugo García De Paz, Manuel de Jesús Alarcón Morente, Edmundo Alarcón Morente y Agapito Alvarado Depáz. Asimismo, dicho informe indicó que tres de las cuatro osamentas “tenían los brazos hacia atrás y las muñecas juntas como si hubieran estado atadas”, y que “[a]l momento de la inhumación los cuerpos no fueron colocados sino arrojados”. Además, a partir de las lesiones traumáticas observadas en los restos óseos que correspondían a Agapito Alvarado Depáz, se concluyó que “la causa de la muerte es compatible con degollamiento”104. Según fue informado por los representantes y no controvertido, las cuatro osamentas fueron entregadas a sus familiares y sepultadas por estos. Al día de hoy se desconoce el paradero del señor Adrián García Manuel.
- 101.También, el 18 de enero de 1982 y mientras regresaban a su vivienda en la aldea Chichupac luego de haber bautizado a una de sus hijas en una iglesia Católica de Rabinal, el señor Leonardo Cahuec González y su esposa Albertina Sic Cuxúm fueron interceptados por un automóvil, del cual bajaron dos personas vestidas de civil. Estas pidieron al señor Leonardo Cahuec sus documentos de identificación, amarraron sus manos y lo llevaron caminando a la cárcel del centro del municipio de Rabinal. La señora Albertina Sic se dirigió con ellos a la cárcel y dos hombres que vigilaban la entrada de la misma le dijeron que su esposo era guerrillero, que “todos los hombres de la aldea Chichupac […] era[n] guerrilleros”, que “lo mandaron para el cuartel para prestar servicio militar y que iba a regresar en cualquier momento a su casa”. Finalmente, la amenazaron con golpearla si no se retiraba. Hasta la fecha se desconoce el paradero del señor Leonardo Cahuec.
- 102.Además, el 18 de enero de 1982, 1983 o 1984 el señor Miguel Chen Tahuico, quien huyó de la aldea Chichupac luego de la masacre de la clínica el 8 de enero de 1982 y se refugió en las montañas, fue detenido por miembros del Ejército junto con un grupo de cuatro a seis de sus familiares. Los militares lo acusaron de pertenecer a la guerrilla, lo colgaron de un árbol 102 Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Marcelina Alarcón Morente y Clotilde Felipa Alarcón Morente (hermanas de Manuel de Jesús y Edmundo Alarcón Morente) el 13 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 5742 a 5744 y 5748). Cabe señalar que la Comisión aclaró en su Informe de Fondo que “de las declaraciones existiría discrepancia en la fecha en que habría ocurrido la detención y muerte de Raymundo Alarcón y Manuel Alarcón”. Al respecto, la Corte ha procedido a señalar el relato que es consistente con la prueba, sin perjuicio de la nueva evidencia que pudiera sobrevenir al respecto. 103 Cfr. Acta del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Municipal de Rabinal, Baja Verapaz, de 9 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 1414 a 1416); Acta del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Municipal de Rabinal, Baja Verapaz, de 10 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 1417 a 1419), y Oficio del Subinspector de la P.N.C. Encargado Subestación 52-21 de la Policía Nacional Civil de 19 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 1421 a 1422). 104 Cfr. Informe de la FAFG de 31 de enero de 2008 presentado ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá (expediente de prueba, folios 11776 bis 3, 11776 bis 13 y 11776 bis 14). 35 por el cuello, le quemaron su pecho con un cigarro, intentaron quemar su lengua con un tizón y una vez en el suelo, los soldados le pasaron por encima y brincaron sobre su estómago. Después lo amarraron de la cabeza, cintura, manos y pies, dejándolo a la intemperie toda la noche custodiado por soldados. Al día siguiente, fue trasladado a la aldea modelo o la colonia en Chichupac que se encontraba bajo control militar. En ese lugar fue interrogado y amenazado, y posteriormente fue informado que viviría allí y patrulló nuevamente con soldados a quienes también les hacía la comida105. B.8. Desaparición de Juan Mendoza Alvarado y José Cruz Mendoza Sucup desde el 31 de enero de 1982
- 103.El 31 de enero de 1982 miembros del Ejército Nacional y de las PAC se dirigieron a la aldea El Apazote, ingresaron a la vivienda en la que se encontraban Juan Mendoza Alvarado y su padre José Cruz Mendoza Sucup, los sacaron, los golpearon y desde entonces se desconoce su paradero. B.9. Desaparición de María Concepción Chen Sic y Casimiro Siana desde el 12 de febrero de 1982
- 104.El 12 de febrero de 1982 miembros del Ejército Nacional y de las PAC ingresaron a la vivienda de María Concepción Chen Sic en la aldea Chichupac, la acusaron de preparar alimentos a la guerrilla y le exigieron que entregara a su esposo Silvestre Sic Xitumul, quién había salido de la vivienda junto a sus dos hijos. Ese día también detuvieron al señor Casimiro Siana, quien era el alcalde auxiliar de la comunidad, mientras regaba su siembra cerca de su vivienda, y lo acusaron de apoyar a la guerrilla. La señora María Concepción Chen y el señor Casimiro Siana fueron obligados a caminar junto con varias mujeres que habían sido capturadas, hasta llegar a un punto en que a ambos los separaron del grupo y se los llevaron por otra dirección. Al día de hoy se desconoce el paradero de ambos
- 106.B.10. Ejecución de Andrea Osorio Galeano el 19 de febrero de 1982
- 105.El 19 de febrero de 1982 un grupo de militares sacaron a Andrea Osorio Galeano de su vivienda en la aldea Chichupac. Al día siguiente, su hijo encontró su cuerpo sin vida como a un kilómetro de su vivienda107, el cual fue sepultado. Los restos de Andrea Osorio fueron exhumados, analizados e identificados en el año 1993 por el EAFG en una cuarta fosa ubicada en el lugar en que se hallaron las tres fosas en que fueron exhumados los restos de los hombres ejecutados el 8 de enero de 1982 (supra párr. 91). En los hallazgos del EAFG se documentó la presencia de fracturas en el cuerpo y en diversas vértebras108. B.11. Ejecución de Elías Milián González y Amelia Milián Morales el 23 de marzo y 20 de abril de 1982
- 106.El 22 de marzo de 1982 el señor Elías Milián González fue detenido por un grupo de militares mientras se dirigía al centro del municipio de Rabinal. Al día siguiente, fue trasladado 105 Cfr. Declaraciones de Miguel Chen Tahuico ante el auxiliar fiscal el día 27 de julio de 2005 y otra sin fecha, y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el día 13 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 459 a 462, 1196 y 5735). 106 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Margarita Siana Crúz (hija de Casimiro Siana) el 16 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 5821 a 5822). 107 Cfr. Declaraciones de Miguel Sic Osorio (hijo de Andrea Osorio Galeano), Fabiana Chen Galiego y Teresa Cacaj Cahuec (habitantes de las comunidades) ante el auxiliar fiscal de 27 de abril de 1999 y 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 611 a 615, 636 y 641, 1214 y 1215), y Declaración de Miguel Sic Osorio presentada ante la Corte Interamericana ante fedatario público (affidávit) el 20 de abril de 2016. 108 Cfr. Acta de exhumación de cadáveres, mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 666 a 685); Informe presentado por el EAFG, de julio de 1993 (expediente de prueba, folios 539 y 541), y Oficios de la Policía Nacional de Salamá en Baja Verapaz de 15 y 19 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 690 a 692, 940 y 941). 36 a la clínica de Xeabaj y ahorcado en la aldea Chijom. Su cadáver fue localizado días después en un horno de panela por su familia, la cual procedió a sepultarlo en ese mismo lugar. El 20 de abril de 1982 un grupo de militares llegó a la aldea Toloxcoc e ingresó a la vivienda de Amelia Milián Morales, hija de Elías Milián, y a esta la detuvieron y se la llevaron. Su cadáver fue localizado ese mismo día en un horno de panela de dulce en dicha aldea por una de sus hermanas, quien procedió a enterrarlo109.
- 107.En el año 2007 se realizaron diligencias de exhumación en Toloxcoc a fin de localizar, entre otros, los restos de Amelia Milián Morales. Mediante un peritaje de la FAFG, en el año 2008 se informó que se encontraron los restos óseos, ropa y efectos personales de tres individuos: “un femenino adulto, un masculino de grupo etario no determinado, así como un individuo de sexo y de grupo etario no determinado”. Sin embargo, no fue posible su identificación ni la determinación de la causa de su muerte, sin que ello signifique que, según el informe forense, se debiera descartar “que las mismas correspondan a los individuos buscados”. Las tres osamentas fueron entregadas en calidad de depósito a Tarcila Milián Morales110. Posteriormente, en el año 2010 se realizó una diligencia de exhumación de restos en Chijom, seguida de un análisis antropológico forense. En el informe forense elaborado en el año 2011 por la FAFG se logró concluir que dichos restos pertenecían al señor Elías Milián González, y que el individuo “recibió al menos un impacto contuso en [la] mandibular”. El 18 de abril de 2012 el auxiliar Fiscal de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal entregó los restos del señor Milián a su hija Tarcila Milián111. B.12. Violación sexual y ejecución de Gregoria Valey lxtecoc el 22 de noviembre de 1982
- 108.Por la mañana del 22 de noviembre de 1982 un grupo de militares y miembros de las PAC llegó a la aldea Chichupac e ingresaron a la vivienda de la señora Gregoria Valey lxtecoc, quien tenía entre cuatro y ocho meses de embarazo. Luego de preguntarle por su esposo, quien no se encontraba, los militares se retiraron. Alrededor del mediodía el grupo de militares regresó a la vivienda de la señora Valey, la violaron sexualmente y posteriormente la colgaron en el techo de su vivienda con un lazo y la ahorcaron. Luego de ello quemaron la vivienda. Ese mismo día sus restos fueron enterrados por sus familiares cerca de ese lugar. En el año 2002 miembros de la FAFG identificaron dicha fosa, la cual hacía parte de un cementerio clandestino en el que se exhumaron e identificaron los restos de Gregoria Valey, entre otros112. B.13. Desaparición de Juan Pérez Sic desde el 15 de noviembre de 1981
- 109.El 15 de noviembre de 1981 a las 18:00 horas aproximadamente, un grupo de “judiciales” llegó a la vivienda de Manuela Toj Pérez y Juan Pérez Sic. Este último salió a atenderlos mientras que algunos de los hombres entraron a la casa a registrarla y posteriormente se marcharon. Esa fue la última vez que Manuela Toj vio con vida a Juan Pérez, 109 Cfr. Declaraciones de Tarcila Milián Morales (hija de Elías Milián González y hermana de Amelia Milián Morales) ante el auxiliar fiscal de 22 de marzo de 1985, 27 de julio de 2001 y 24 de septiembre de 2003, y ante fedatario público (affidávit) el 22 de diciembre de 2014, así como Declaración rendida por Angélica María Torres Milián (familiar de Elías y Amelia Milián) ante fedatario público (affidávit) el 22 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 799, 800, 1900, 1901, 5918, 5924 y 5925, 11783 y 11784), e Informe de la FAFG de 28 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 11915). 110 Cfr. Informe de la FAFG de 27 de febrero de 2008, presentado ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá (expediente de prueba, folios 11897 a 11899), y Acta del Ministerio Público de 16 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 11845). 111 Cfr. Informe de la FAFG de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 11930), y Acta de entrega de osamenta por parte del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal (expediente de prueba, folios 11949 y 11950). 112 Cfr. Acta de exhumación de cadáveres de 9 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 1938 a 1941), e Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 18 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 2037). 37 pues desde esa fecha se desconoce su paradero
- 113.B.14. Desaparición de ocho personas desde el 26 de noviembre de 1982 y detención de Napoleón García De Paz ese mismo día
- 110.En la tarde del 26 de noviembre de 1982, un grupo de militares y de las PAC llegó a las aldeas Xeabaj y Chijom, en donde detuvieron y retiraron de sus viviendas a las siguientes nueve personas: Gorgonio Gonzalez Gonzalez; Gabino Román Yvoy (o Iboy o Ivoy); Cruz Pérez Ampérez; Eustaquio lxtecoc Gonzalez (o Eustaquio Yxtecoc Gonzalez); Jorge Galeano Román; Rafael Depaz Tecú; Enrique Mendoza Sis; Dionisio Vachán (o Bachan), y Napoleón García De Paz (o Napoleón García Depaz o Napoleón García de Páz). Estas nueve personas fueron amarradas de las manos y llevadas al cementerio San Francisco en la aldea Xeabaj. El señor Napoleón García De Paz relató a la Corte que en ese lugar los pusieron boca abajo con las manos atadas y les dieron culatazos en la espalda. Aproximadamente a la 1:00 a.m., pudo desatar sus manos y fue el único que logró escapar114.
- 111.En el año 2004 miembros de la FAFG realizaron excavaciones en el cementerio municipal de Xeabaj, sin que se lograra localizar los restos óseos buscados. En el informe elaborado se explicó que “el área de trabajo era muy reducida por encontrarse en medio de los nichos construidos en este lugar y también que los testigos no tenían una ubicación exacta de donde se encontraba el enterramiento, por lo cual no se pudieron hallar los restos óseos señalados”115. Asimismo, consta que el 22 de diciembre de 2014 la FAFG presentó ante el Ministerio Público un Dictamen Pericial de la Investigación Antropológico Forense llevada a cabo en el Cementerio San Francisco, aldea Chuateguá, los días 7 de marzo de 2012 y 20 de marzo de 2013, sin encontrar los restos buscadas116. A la fecha se desconoce el paradero de los ocho hombres. B.15. Ejecución de ocho personas el 2 de marzo de 1983
- 112.El 2 de marzo de 1983, alrededor de las 5:00 a.m., un grupo de aproximadamente 18 personas que había huido a la montaña buscando refugio por la situación violenta de la zona, fue sorprendido por miembros del Ejército Nacional mientras dormían en una choza que les servía de refugio. Al verlos, los militares procedieron a disparar y algunas personas lograron escapar, entre ellas, el señor Napoleón García De Paz, su esposa e hijos. En la huida el señor Napoleón García recibió dos disparos en un dedo de la mano y en el pie. Las siguientes ocho personas de la aldea Xeabaj fueron ejecutadas a tiros y a machetazos: cinco niñas y niños, Rosa González Tecú de 10 años, María Concepción Xitumul Xitumul (o Maria Ixtococ Chitimul) de 5 años, Héctor Rolando Alvarado García de 4 años, Adela Florentina Alvarado García (o Delia Alvarado García) de 1 año y una niña de nombre desconocido de entre 0 y 3 meses; dos mujeres, Enriqueta Tecú (o Enriqueta Tecú Chiquito) y Lucía Xitumul Ixpancoc (o Luciana Xitumul Ixpancoc), y un hombre, Luciano Alvarado Xitumul (o Luciano Alvarado Chitimul). Sus cuerpos fueron enterrados en una fosa clandestina en la aldea Xeabaj por vecinos y 113 Cfr. Declaraciones de Manuela Toj Pérez (compañera de Juan Pérez Sic) ante fedatario público (affidávit) el 29 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 6070 y 6071). La Comisión explicó, en una nota al pie de página de su Informe de Fondo, que en sus primeras comunicaciones los peticionarios indicaron que el señor Juan Pérez Sic había sido víctima de las desapariciones del 26 de noviembre de 1982 y, posteriormente, precisaron que había fallecido en el marco de hechos de violencia el 1 de octubre de 1982. La Comisión indicó que no contaba con mayores elementos para efectuar una determinación fáctica sobre las circunstancias de la muerte de esta persona. En el trámite ante la Corte, los representantes indicaron que dicha persona es víctima de desaparición desde el 15 de noviembre de 1981. La Corte ha procedido a señalar el relato de los hechos y la fecha que son consistentes con la prueba, sin perjuicio de la nueva evidencia que pudiera sobrevenir al respecto. 114 Cfr. Declaración de Napoleón García De Paz en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016. 115 Cfr. Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 6 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 1601 y 1606). 116 Cfr. Informe de la FAFG de 5 de junio de 2014 (expediente de prueba, folios 9247 a 9276). 38 familiares117.
- 113.En el año 2004 miembros de la FAFG realizaron la excavación de una fosa colectiva y exhumaron restos humanos, prendas de vestir, artículos personales y vestigios balísticos. Una vez realizados los análisis respectivos, se concluyó que se recuperaron seis restos óseos que fueron identificados y coinciden con seis de las personas indicadas anteriormente. Los restos de Héctor Rolando Alvarado García y María Concepción Xitumul no fueron identificados
- 118.El informe forense señaló que algunas osamentas evidenciaron “trauma circunmortem, como producto de la violencia ejercida al individuo en un momento cercano a la muerte, compatible con herida de proyectil de arma de fuego en cráneo y lesiones contusas en tórax”. Finalmente, “[e]l patrón de enterramiento presentado en la fosa permit[ió] inferir que fue realizado por los familiares y/o vecinos, ya que el enterramiento present[ó] ofrendas asociadas a las osamentas y además fueron recubiertas con ponchos para protección de los difuntos, colocándolos en el fondo de la fosa y no arrojándolos”119. B.16. Fallecimiento del niño Antonio Chen Mendoza en marzo de 1983
- 114.El señor Miguel Chen Tahuico y la señora Vicenta Mendoza Alvarado y sus cuatro hijos salieron de su vivienda en la aldea Chichupac huyendo hacia la montaña debido a la persecución por parte de los militares. Debido a la exposición al clima, uno de sus hijos, Antonio Chen Mendoza de 6 años de edad, “empezó a sufrir de diarreas, fiebre y le dieron granos en su cuerpecito, y a consecuencia de esta enfermedad […] falleció”. Su cuerpo fue enterrado en la montaña, sin que se tenga certeza sobre la fecha de su muerte debido a que, tal como lo señaló su padre, “en la montaña no llevaba control del tiempo”. B.17. Ejecución de los hermanos Eusebia y José León Grave García el 22 de octubre de 1983
- 115.El 22 de octubre de 1983 un grupo de militares y de las PAC ejecutaron a los hermanos Eusebia y José León Grave García (de 18 y 17 años de edad), hijos de Juana García Depaz. Eusebia Grave se encontraba en una quebrada bañándose y José León Grave estaba desayunando. A este le cortaron sus genitales, su oreja y su nariz, y “le abrieron su cuerpo” previo a su muerte. Sus cadáveres fueron enterrados por familiares y vecinos en una fosa ubicada en la montaña Cumatzá, en la aldea Xeabaj. En el año 2002 miembros de la FAFG identificaron dicha fosa, la cual hacía parte de un cementerio clandestino, y en el año 2003 las osamentas de Eusebia y José León Grave García fueron identificados por su madre mediante un reconocimiento judicial120. B.18. Situación de Juana García Depaz a partir del 22 de octubre de 1983 y trabajos forzosos
- 116.Por la mañana del 22 de octubre de 1983, un grupo de “judiciales” y alrededor de doscientos militares detuvieron a Juana García Depaz junto con un grupo de mujeres, niñas y 117 Cfr. Declaración rendida por Daniel Xitumul Cuxúm (esposo de Lucía Xitumul Ixpancoc o Luciana Xitumul Ixpancoc, y padre de María Concepción Xitumul Xitumul y de la niña de nombre desconocido de entre 0 y 3 meses de edad) ante fedatario público (affidávit) el 1 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 5563); Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Casos Presentados, Anexo II, pág. 156, y Declaración de Napoleón García De Paz en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016. 118 Cfr. Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 6 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 1601, 1606, 1609, 1640 y 1641). 119 Cfr. Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 6 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 1601, 1606, 1609, 1640 y 1641). 120 Cfr. Acta de exhumación de cadáveres de 9 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 1938 a 1941); Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 18 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 2037), y Acta de reconocimiento judicial de osamentas humanas del Organismo Judicial de Guatemala de 27 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 1953 y 1954). 39 niños, reunieron a los vecinos de la zona y quemaron su ropa y comida. Posteriormente, llevaron a un grupo de personas, incluida Juana García, a un destacamento militar ubicado en la cabecera municipal de Rabinal, donde los tuvieron “sin comida” y “sin agua”. Por la noche, el grupo de personas fue encerrado en un mismo cuarto y durante tres noches las mujeres fueron golpeadas y violadas sexualmente por militares y “judiciales”. Durante ese tiempo a Juana García se le amenazó de muerte, se le colgó del cuello con un lazo y se le interrogó sobre la guerrilla. Después de tres días y una vez que los militares se llevaron a las niñas y niños “al sanatorio de las hermanas de la Caridad”, trasladaron al grupo de personas a la colonia Pacux de Rabinal, donde los retuvieron. Entre el 31 de diciembre de 1983 y 1 de enero de 1984, un grupo de hombres y mujeres, incluida Juana García, fue llevado por militares a la aldea de Chichupac, en donde vivieron concentrados en galeras. En ese lugar, las mujeres pasaron hambre, las obligaron a cocinar para trescientos o cuatrocientos soldados del destacamento y fueron víctimas de violaciones sexuales. Las violaciones sexuales llevadas a cabo por militares en octubre de 1982 y junio de 1985 en contra de la Juana García resultaron en dos embarazos, de los cuales nacieron sus hijos Edgar y Sandra Maribel García121. B.19. Ejecución de Medardo Juárez García el 31 de agosto de 1983 o 1984
- 117.El 31 de agosto de 1983 o 1984 un grupo de militares y de las PAC llegaron a la aldea Chichupac, entraron al patio de la vivienda de María Concepción García Depaz, su esposo y sus cinco hijos y realizaron disparos. En ese momento su hijo Medardo Juárez García, de entre 14 y 16 años de edad, se asustó y salió hacia la calle. En respuesta, uno de los militares le disparó y este cayó muerto. Ese mismo día, los militares quemaron la vivienda de su familia y se robaron todas sus pertenencias, junto con otras viviendas de la aldea. Los familiares de Medardo Juárez sepultaron su cadáver en una fosa que cavaron cerca de su vivienda
- 122.En el año 2002 miembros de la FAFG identificaron dicha fosa, la cual hacía parte de un cementerio clandestino en el que se exhumaron e identificaron los restos humanos de Medardo Juárez, entre otros123. B.20. Desaparición de Marcelo Sic Chen desde diciembre de 1984
- 118.El señor Marcelo Sic Chen llegó entre el 13 y 15 de diciembre de 1984 a la colonia Chichupac a fin de “amnistiarse y entregarse”. En dicho lugar, fue recibido por un comisionado militar quien lo entregó a los miembros del Ejército Nacional. Posteriormente fue llevado al destacamento de Rabinal y hasta la fecha se desconoce su paradero. B.21. Ejecución de Silvestre Sic y Raymunda Corazón el 20 de diciembre de 1984
- 119.Por la mañana del 20 de diciembre de 1984, un grupo de militares y miembros de las PAC ingresó a una vivienda en la aldea de Chichupac donde se encontraban Silvestre Sic (o Silvestre Sic Xutumul), padre de Marcelo Sic Chen (supra párr. 118), y Raymunda Corazón (o Raymunda Sical Corazón), quienes fueron ejecutados con arma de fuego. Sus cuerpos destrozados fueron encontrados al día siguiente y los vecinos procedieron a enterrarlos en una letrina cercana a su vivienda124. En el año 2002 miembros de la FAFG identificaron dicha fosa, 121 Cfr. Declaración de Juana García Depaz ante el auxiliar fiscal el 26 de julio de 2001 y Declaración rendida por Juana García Depaz ante fedatario público (affidávit) el 2 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folios 790, 1333 a 1336), y Declaración de Juana García Depaz en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016. 122 Cfr. Denuncia penal de María García Depaz de 17 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 1862); Declaración de María Concepción García Depaz ante el auxiliar fiscal el 27 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 801 y 1902), y Declaración rendida por María Concepción García Depaz ante fedatario público (affidávit) el 11 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 5694 y 5695). 123 Cfr. Acta de exhumación de cadáveres de 9 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 1938 a 1941), e Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 18 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 2037). 124 Cfr. Declaración rendida por Pedro Corazón Osorio (sobrino de Raymunda Sical Corazón), quien se hace acompañar del señor Francisco Sic Chen (hijo de Silvestre Sic Xutumul), ante fedatario público (affidávit) el 16 de 40 la cual hacía parte de un cementerio clandestino. Durante la diligencia de exhumación, una de las osamentas fue reconocida como Raymunda Corazón por el señor Francisco Sic Chen, sin embargo, en el informe antropológico forense consta que no fue identificada mediante el peritaje practicado. Por su parte, los restos de Silvestre Sic fueron exhumados e identificados mediante dicho peritaje125. B.22. Ejecución de Efraín García de Paz el 17 de agosto de 1986
- 120.El señor Efraín García de Paz, hermano de Juana García Depaz, estuvo fuera de la zona por aproximadamente tres años. Una vez que regresó, el 17 de agosto de 1986, en el camino de su vivienda en Chichupac a la cabecera municipal de Rabinal, fue interceptado y ejecutado. Según ha indicado la señora Juana García Depaz, la persona que mató a su hermano fue un patrullero civil, aunque también ha indicado que fue un “G2” del Ejército. Por su parte, la Comisión Interamericana concluyó en su Informe de Fondo que fue un “judicial”. Según declaró Juana García, ella junto con sus familiares recogieron el cuerpo de Efraín García y lo enterraron en el cementerio ubicado en Rabinal
- 126.C. Investigaciones
- 121.Consta en el acervo probatorio que en este caso se tramitaron dos expedientes relacionados con la investigación de los hechos de la masacre de 8 de enero de 1982: i) el Expediente No. 001-2005-95839 ante la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público127, abierto a partir de una denuncia presentada en marzo de 1993128 y el cual estaría aún en etapa de investigación, y ii) un expediente ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, quien dictó una resolución el 2 de septiembre de 1996 relacionada con los cementerios clandestinos localizados, entre otros lugares129, en la aldea Chichupac. diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 5814), y Declaración de Francisco Sic Chen ante el auxiliar fiscal el 26 de julio de 2001 (expediente de prueba, folio 792). 125 Cfr. Acta de exhumación de cadáveres de 9 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 1938 a 1941), e Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 18 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 2037). 126 Cfr. Denuncia de la señora Juana García Depaz ante el Auxiliar Departamental del Procurador de Derechos Humanos el 9 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folios 1290 y 1291), y Declaración de Juana García Depaz del 28 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 1423). 127 Según explicaron los peticionarios en un escrito presentado durante el trámite ante la Comisión, a partir de una denuncia presentada en el año 1993 y hasta el año 2005, la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del Departamento de Baja Verapaz bajo el Expediente 1083-95 M.P. y el Expediente M.P. 247/1999/492, con Causa No. 255-93 Of. 4to ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Medio Ambiente de Baja Verapaz. El Expediente M.P. 247/1999/492 fue agregado a la Causa No. 255-93 Of. 4to el 1 de septiembre de 2005, según oficio del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Baja Verapaz, dirigido al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Medio Ambiente de Baja Verapaz (expediente de prueba, folio 8772). El expediente No. 001-2005-95839 aparentemente se tramitaría ante la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público de la ciudad de Guatemala desde el año 2005. Cfr. Escrito de 13 de diciembre de 2007 presentado por los representantes (antes peticionarios) a la Comisión (expediente de prueba, folios 378 a 379). No consta en el expediente No. 001-2005-95839 una resolución en la cual la Unidad de Casos Especiales avoque conocimiento de la causa, ni mayores actuaciones de esta. Por tanto, no consta si tanto el Expediente 1083-95 M.P. como el Expediente M.P. 247/1999/492 con Causa No. 255-93 Of. 4to ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Medio Ambiente de Baja Verapaz pasaron a formar parte del Expediente No. 001-2005-95839 ante la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público, pero se entiende que fue así. La Comisión indicó que el Anexo 7 al Informe de Fondo corresponde al expediente No. 001-2005-95839. Esto no fue controvertido por el Estado. Dentro de dicho anexo se encuentran documentos sin números de causa o con números de causa distintos, tales como las causas No. 916-97 Of. 4to, No. 492-99 Of. 7mo, No. 255-93 Of. 4to, y MP-36-00-7. La mayoría del expediente corresponde a la causa No. 255-93 Of. 4to, la cual también se encuentra en el Anexo 9 al Informe de Fondo. En el Anexo 9 hay documentos que faltan en el anexo 7 y viceversa. 128 Cfr. Denuncia de Ana Calate Sic de 29 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folios 729 y 730). 129 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de septiembre de 1996 sobre los expedientes relacionados con los cementerios clandestinos localizados en Plan de Sánchez, Raxtuj, Chichupac y Río Negro, Rabinal, Baja Verapaz (expediente de prueba, folios 1869 a 1879). 41
- 122.Por otro lado, se tramitaron nueve expedientes relacionados con los hechos del caso cometidos antes y después de la masacre de 8 de enero de 1982: siete ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá y dos ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal. En estos expedientes se denunciaron, entre los años 1995 y 2010, desapariciones, ejecuciones, desplazamiento forzado, violencia y violación sexual, actos de tortura y trabajos forzosos, entre otros. No se advierten acciones dirigidas a la determinación de los responsables en siete de estos nueve expedientes. Por el contrario, las actuaciones dentro de cinco de estos expedientes130 se limitaron a la exhumación y, en algunos casos, a la entrega de restos a sus familiares, y en otros dos expedientes 131 no se registra actividad investigativa alguna. Por último, dentro de los Expedientes No. 802-95-Of. 6to y M.P. 247-2006-441 se registran algunas actuaciones dirigidas a determinar responsabilidades, pero estas fueron mínimas. Lo anterior, pese a que en todos los expedientes consta que se señalaron a miembros del ejército y/o de las PAC como los responsables y en varias ocasiones los denunciantes incluso proporcionaron los nombres de dichas personas y los lugares donde podrían ser ubicadas 132, así como los nombres de posibles testigos.
- 123.Si bien el Estado sostuvo que a partir del año 2011 “diversos hechos ocurridos en esa región” se encuentran en etapa de investigación dentro del expediente MP001-2012-364, presuntamente tramitado por la Unidad de Casos Especiales del Enfrentamiento Armado Interno de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Guatemala no proporcionó documentación que sustente este alegato o que permita al Tribunal evaluar las actuaciones dentro de dicho expediente, pese a que esta fue solicitada por la Corte 133. 130 Estos expedientes son: i) No. 87-97 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público; ii) Causa No. 255-93 Of. 4to (Expediente 1083-95 M.P.) ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá; iii) Causa No. 247-2003-1142 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá; iv) Causa No. 248-2010-263 ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal, y v) Expediente No. M.P. 247-1997-1378 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá. 131 Estos expedientes son: i) No. 811-95 Of. 1ro ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá y ii) No. 248-2006-169 ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal. 132 Denuncia de Máxima Emiliana García Valey y Francisco Sic Chen de 9 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 1577), y Declaración de Juana García Depaz de 8 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 9003 a 9005). 133 Durante la audiencia pública el Juez Eduardo Ferrer solicitó al Estado indicar “cuántos procesos penales están abiertos, cuántos se han acumulado y en qué etapa se encuentran”, y mediante nota de Secretaría de 12 de mayo de 2016 se solicitó al Estado responder las preguntas realizadas por los Jueces de la Corte en dicha audiencia y presentar “la documentación de respaldo pertinente”. 42 IX FONDO IX.I DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL134, INTEGRIDAD PERSONAL135, VIDA136 Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA137 DE LAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA, ASÍ COMO DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA138 DE SUS FAMILIARES A. Argumentos de la Comisión y de las partes
- 124.La Comisión estableció en su Informe de Fondo que ocho personas fueron desaparecidas los días 24 de agosto de 1981; 8, 18 y 31 de enero y 12 de febrero de 1982, y 13 de diciembre de 1984, y que todas estas personas fueron vistas por última vez bajo la custodia de agentes estatales y, hasta la fecha, no se conoce el paradero de las mismas. Las ocho desapariciones forzadas estarían enmarcadas en el contexto de violencia y persecución contra el pueblo maya sospechoso de estar vinculado a la subversión. En consecuencia, concluyó la violación de los derechos de dichas personas al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como la violación del artículo 1 de la CIDFP. En sus alegatos finales sostuvo que algunos hechos que había calificado como ejecuciones extrajudiciales en su Informe de Fondo podrían ser más bien calificados como desapariciones forzadas y, en consecuencia, la Corte tiene competencia temporal para pronunciarse sobre tales hechos. En esta línea, señaló que son víctimas de desaparición forzada las personas que fueron arrojadas a fosas clandestinas, que para el 9 de marzo de 1987 no habían sido exhumadas, y que sus restos no habían sido identificados ni entregados a sus familiares. Lo anterior, en tanto hubo acciones del Estado para ocultar lo sucedido e impedir la identificación de los restos. En este punto, se refirió a las similitudes de este caso con el Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, en el cual, la Corte calificó los hechos como desaparición forzada a pesar de la existencia de claros indicios de la muerte de las víctimas. 134 El artículo 7 de la Convención señala: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
- 2.Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
- 3.Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
- 4.Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
- 5.Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
- 6.Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
- 7.Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. 135 El artículo 5 de la Convención, en lo pertinente establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
- 2.Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 136 El artículo 4.1 de la Convención indica: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 137 El artículo 3 de la Convención expresa: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 138 El artículo 17 de la Convención, en lo pertinente establece: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 43
- 125.Por otra parte, la Comisión sostuvo que los familiares de los desaparecidos son a su vez, víctimas de violación a su integridad personal. De igual modo, estableció que la persecución, la violencia extrema, la profunda situación de indefensión y las intenciones de destrucción de las bases familiares y sociales que motivaron la violencia en el contexto de los hechos, permite considerar una violación autónoma del derecho a la protección de la familia. Indicó además, que en el presente caso no se ha llevado a cabo una investigación completa sobre los hechos, ni un proceso judicial efectivo. En consecuencia, concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral y el derecho a la protección a la familia, consagrados en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas de este caso.
- 126.Los representantes sostuvieron en su escrito de solicitudes y argumentos que el Estado es culpable por la desaparición forzada de dieciocho personas que habitaban en la aldea Chichupac y las comunidades aledañas a la misma. En sus alegatos finales indicaron, con base en la Sentencia del Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, que es necesario modificar la calificación jurídica de lo sucedido a las víctimas que fueron presentadas ante la Comisión como de ejecución extrajudicial, a la figura de desaparición forzada, por no existir suficientes elementos para establecer su muerte. Al respecto, solicitaron que se declaren como víctimas de desaparición forzada a las ocho personas identificadas por la Comisión en su Informe de Fondo, y solicitaron el cambio de la calificación jurídica de lo sucedido a un listado de 68 presuntas víctimas proporcionado en la audiencia pública y un listado de 42 presuntas víctimas proporcionado en sus alegatos finales escritos, de ejecución extrajudicial a desaparición forzada. Alegaron que a la fecha no se conoce el paradero de muchas de las personas que aparecen en dichos listados, no se ha determinado con certeza su identidad y sus restos no han sido hallados o entregados a sus parientes para su inhumación. Además, a pesar que en algunos casos ya se iniciaron exhumaciones, los restos no han sido identificados con pruebas o análisis que permitan comprobar su identidad, la forma y causa de su muerte y la existencia de posibles lesiones o indicios de tortura.
- 127.Por otra parte, los representantes señalaron que un aspecto relevante en cuanto a la práctica sistemática de la desaparición forzada es la afectación psíquica y moral de las familias de las víctimas que deviene del profundo sufrimiento por la falta de ubicación de los restos mortales de sus seres queridos, así como de la nula investigación de los hechos bajo los cuales ocurrió el crimen. Por lo anterior, argumentaron que se vulneró el artículo 5 de la Convención Americana, con relación con el artículo 1.1 de la misma.
- 128.El Estado argumentó que no se le puede atribuir responsabilidad por las desapariciones ocurridas durante la época del enfrentamiento armado, ya que el delito no se encontraba tipificado en el ordenamiento penal interno ni existía en el propio ámbito interamericano. Alegó que ni la Corte ni la Comisión distinguen entre “delitos continuados” y “delitos permanentes” al analizar la naturaleza jurídica del delito de desaparición forzada. Explicó la diferencia entre dichos delitos conforme al derecho penal guatemalteco, e indicó que la desaparición forzada, que en Guatemala constituye un delito a partir del 22 de mayo de 1996, es un delito permanente porque se comete en un momento determinado y aunque permanezcan los efectos, no puede re-tipificarse con base en hechos posteriores conforme al principio de legalidad e irretroactividad de la ley. En consecuencia, los hechos ocurridos con anterioridad a la tipificación y entrada en vigencia de los delitos de desaparición forzada y de tortura, podrían encuadrar como delito de secuestro, detención ilegal o lesiones graves.
- 129.El Estado añadió que únicamente un Juez con jurisdicción penal puede establecer la existencia de una desaparición forzada. Además, señaló “que no se le pueden atribuir sin ningún tipo de pruebas fehacientes la responsabilidad al Estado de haber cometido dichas desapariciones”. Al respecto, sostuvo que, para establecer una desaparición forzada, tanto la Comisión como la Corte únicamente se basan en el patrón sistemático de la época del enfrentamiento armado interno. También argumentó que cuando se da un cambio de gobierno, 44 si bien puede extenderse la responsabilidad como Estado por los actos de funcionarios de gobiernos anteriores, no pueden calificarse esos hechos como una conducta continuada de Estado y en consecuencia no puede extenderse la competencia de la Corte a hechos anteriores a la temporalidad con la que el Estado reconoció su competencia. Asimismo, sostuvo que la CIDFP no se puede aplicar de manera retroactiva a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigor para el Estado ni aquellos cuyo principio de ejecución ocurrió antes de la ratificación de dicha Convención el 25 de febrero de 2000.
- 130.En el mismo sentido, el Estado argumentó que no puede incurrir en las violaciones de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que la Corte no puede conocer de hechos anteriores a la fecha en que Guatemala reconoció su competencia. Por otro lado, citó el Caso Efraín Bámaca Velásquez para argumentar que “la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención”. Finalmente, se opuso a que se agreguen nuevos nombres de personas que habrían sido “ejecutadas extrajudicialmente” según los Informes de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, a la lista de personas presuntamente desaparecidas forzosamente. B. Consideraciones de la Corte
- 131.En el presente caso, el Estado ha sido enfático en señalar que no pretende negar que sucedieron los hechos que causaron violaciones a los derechos humanos ni su responsabilidad si ha habido dolo, negligencia o culpa institucional o de funcionarios o empleados públicos (supra párrs. 15 y 51). Sin embargo, controvirtió el análisis que la Corte ha hecho sobre la desaparición forzada a lo largo de su jurisprudencia, y sobre esta base sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad internacional por los hechos de este caso. La Corte procede a dar respuesta a los argumentos del Estado.
- 132.En primer lugar, el Estado alegó que no se le puede atribuir responsabilidad internacional por las desapariciones ocurridas durante la época del enfrentamiento armado interno, debido a que el delito de desaparición forzada es un delito permanente que no se encontraba tipificado en el ordenamiento penal interno ni existía en el propio ámbito interamericano y no puede retipificarse conforme a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley. En todo caso el delito podría encuadrar, según el Estado, en la figura delictiva de secuestro, detención ilegal o lesiones graves.
- 133.En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 139, la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad140. Mientras perdure la desaparición, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, 139 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 141. 140 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 31. 45 conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) 141.
- 134.Este Tribunal tiene competencia para eventualmente calificar los hechos del presente caso como desaparición forzada debido al carácter permanente o continuo de sus actos constitutivos, y la pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. La Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, distintos bienes jurídicos protegidos por la Convención
- 142.Por tanto, el examen de una posible desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que esta conlleva y no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada solo en la detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida143. En tal sentido, su análisis debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Solo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que esta conlleva144.
- 135.Dichas consideraciones no infringen los principios de legalidad e irretroactividad, pues a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si esta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha
- 145.Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que aun cuando le corresponde analizar la alegada desaparición forzada desde una perspectiva integral, puede declarar una violación a la Convención Americana u otros tratados a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia por parte del Estado demandado146, esto es, el 9 de marzo de 1987.
- 136.Por último y respecto a los argumentos que se refieren a la manera en que deben ser procesados a nivel interno los hechos de desaparición forzada, la Corte advierte que en su jurisprudencia ha conocido de casos en que la falta en un inicio de la tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas al momento en que ocurrieron los hechos y en que iniciaron los procesos penales a nivel interno, no obstaculizó el desarrollo de estos, sin embargo, ha sido fundamental que la eventual aplicación de figuras penales sean consecuentes con la gravedad de los hechos y la violación compleja de derechos humanos que se alega. Así, en el Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, el juez de la causa penal dictó una sentencia el 8 de enero de 2008 mediante la cual condenó a dos ex miembros del ejército por los delitos de asesinato, privación de libertad, amenazas y secuestro, así como a dos ex agentes estatales por el delito de complicidad en asesinato. La Corte consideró que “no se ha[bía] demostrado que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha[bía] 141 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 145, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr. 115. 142 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 138, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 166. 143 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 166. 144 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, párr. 112, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, párr. 116. 145 Esta ha sido la jurisprudencia constante de la Corte en casos de desaparición forzada de personas. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, párr. 34; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 28 y ss; Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 24; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 48; Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú, párr. 31. 146 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 53. 46 obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal”147. En el Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, los imputados en algunos casos fueron condenados bajo tipos penales tales como secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, asociación o concierto para delinquir, lesiones, coacción o amenazas, y homicidio, contenidos en el Código Penal de 1914 y de 1998 cuando este resultó más beneficioso al imputado. La Corte reconoció que “la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de las víctimas no ha[bía] quedado en la total impunidad mediante la aplicación de otras figuras penales”148. En el Caso Castillo Páez Vs. Perú se dio un supuesto distinto: aunque los hechos inicialmente fueron procesados por el delito de secuestro, el 16 de marzo de 2006 se condenó a cuatro personas por el delito de desaparición forzada. La Corte Suprema de Justicia del Perú confirmó esa posición en sentencia de 18 de diciembre 2007, estableciendo que, “al tratarse de un delito permanente, se entenderá perpetrado bajo la vigencia del nuevo Código Penal y se aplicarán sus disposiciones”. La Corte Interamericana consideró que las decisiones adoptadas constituyeron “importantes precedentes de la justicia latinoamericana en materia de derechos humanos” 149.
- 137.En segundo lugar, el Estado alegó que la determinación de la existencia de una desaparición forzada solo se realiza a través de las instancias jurisdiccionales penales internas y mediante la utilización de las pruebas idóneas, y que este Tribunal no puede atribuir la responsabilidad de haber cometido dichas desapariciones sin pruebas fehacientes.
- 138.La Corte recuerda que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones150. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por este
- 151.Para ello, la Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados
- 152.Por último, este Tribunal estima pertinente recordar que para fundar una sentencia, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas153. B.1. Determinación de la ocurrencia de las alegadas desapariciones forzadas y su permanencia en el tiempo
- 139.A continuación la Corte analizará las desapariciones forzadas alegadas en el presente 147 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párrs. 75, 76, 103 y
- 104.Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 91 y 92. 149 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, considerandos 8 y 15. 150 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 134. 151 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 172 y 173, y Caso Gonzáles Medina y Familiares Vs. República Dominicana, párr. 133. 152 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 129, y Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, párr. 132. 153 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 131, y Caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 230. 148 47 caso. Al respecto, la Comisión señaló como víctimas de desaparición forzada a 8 personas. Adicionalmente, los representantes identificaron como víctimas de desaparición forzada a 10 personas en su escrito de solicitudes y argumentos, a 68 personas durante la audiencia pública y a 42 personas en sus alegatos finales escritos. La Corte ha realizado una comparación de todos los listados mencionados y como resultado advierte que hay nombres que se repiten en todos los listados, otros nombres solo aparecen en dos listados y algunos más fueron incorporados únicamente en un listado. Así, una vez realizado el cotejo de todos los nombres, es posible concluir que un total de 81 personas 154 han sido alegadas como víctimas de desaparición forzada por la Comisión y los representantes. A su vez, cabe señalar que los nombres de estas 81 personas constan en el Informe de Fondo como supuestas víctimas de desaparición forzada, de ejecución extrajudicial y/o de otras alegadas violaciones a los derechos humanos. Corresponde a este Tribunal determinar, dentro del ámbito de su jurisdicción y de conformidad con la Convención Americana y demás tratados interamericanos que le otorgan competencia, si las 81 personas señaladas fueron víctimas de desaparición forzada.
- 140.Según la definición contenida en la CIDFP y la jurisprudencia de este Tribunal, “una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos”
- 155.Este Tribunal ha reconocido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron
- 156.En este sentido, la Corte ha conocido de casos en los cuales la existencia de mayores o menores indicios sobre la muerte de las víctimas no modificó la calificación como desaparición forzada157. Fue precisamente lo que los agentes estatales hicieron después de dar muerte a las víctimas, esto es, la adopción de medidas dirigidas a ocultar lo que realmente había ocurrido o borrar todo rastro de los cuerpos para evitar su identificación o que su destino y paradero fuera establecido, lo que permitió a la Corte concluir la desaparición forzada de las víctimas158. 154 Las 81 personas son las siguientes:
- 1.Víctor Juárez Pangán;
- 2.Clemente Juárez Ixpancoc;
- 3.Cruz Sic Cuxum;
- 4.Pedro Sic Jerónimo;
- 5.Gregorio Valey;
- 6.Timoteo Sic Cujá;
- 7.Roberto Galiego Chen;
- 8.Antonio Alvarado González;
- 9.Alfonso Cruz Juárez;
- 10.Domingo Cahuec Sic;
- 11.Santiago Alvarado Xitumul;
- 12.Agustín Juárez Ixpancoc;
- 13.Teodoro González;
- 14.Eulogio Morales Alvarado;
- 15.Luciano González;
- 16.Apolinario Juárez Pérez,
- 17.Alberto Juárez Pérez;
- 18.Evaristo Siana;
- 19.Pedro Tum;
- 20.Egmidio Siana;
- 21.Pedro Galiego López;
- 22.Demetrio Chen Alvarado;
- 23.Pedro Galiego Mendoza;
- 24.Camilo Juárez Valey;
- 25.Julián Garniga;
- 26.Benito Juárez Ixpancoc;
- 27.Francisco Depaz;
- 28.Maximiliano Sis Valey;
- 29.Vicente Sic Osorio;
- 30.Patrocinio Galiego;
- 31.Félix Alvarado Xitumul;
- 32.José Demetrio Cahuec Jerónimo;
- 33.Andrea Osorio Galeano;
- 34.Silvestre Sic Xitumul;
- 35.Raymunda Sical Corazón;
- 36.Adrián García Manuel;
- 37.Hugo García Depaz;
- 38.Agapito Alvarado Depaz;
- 39.Edmundo Alarcón Morente;
- 40.Manuel de Jesús Alarcón Morente;
- 41.Juan Pérez Sic;
- 42.Gorgonio Gonzalez Gonzalez;
- 43.Gabino Román Ivoy;
- 44.Cruz Pérez Amperez;
- 45.Eustaquio Ixtecoc González;
- 46.Jorge Galeano Román;
- 47.Rafael Depaz Tecú;
- 48.Enrique Mendoza Sis;
- 49.Dionisio Bachán;
- 50.Elías Milián González,
- 51.Amelia Milián Morales;
- 52.Eusebia Grave García;
- 53.José León Grave García,
- 54.Mateo Grave;
- 55.Juan Alvarado Grave;
- 56.Pedro Depaz Ciprián;
- 57.Víctor Alvarado Valey;
- 58.Ceferino Alvarado Sucup;
- 59.Enriqueta Tecú Chiquito;
- 60.Rosa González Tecú;
- 61.Luciano Alvarado Xitumul;
- 62.Héctor Rolando Alvarado García;
- 63.Adela Florentina Alvarado García;
- 64.Luciana Xitumul Ixpancoc;
- 65.María Concepción Xitumul Xitumul; 66. niña de nombre desconocido;
- 67.Medardo Juárez García;
- 68.Efraín García Depaz;
- 69.Fidel Alvarado Sucup;
- 70.Domingo Reyes;
- 71.Andres Reyes;
- 72.Santiago Reyes;
- 73.Antonio Chen Mendoza;
- 74.Pedro Siana;
- 75.Lorenzo Depaz Ciprián;
- 76.Leonardo Cahuec;
- 77.Juan Mendoza Sucup;
- 78.José Cruz Mendoza;
- 79.María Concepción Chen;
- 80.Casimiro Siana, y
- 81.Marcelo Sic Chen. 155 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 91, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 163. 156 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 157, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 159. 157 En este sentido, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párrs. 199, 206 y 214, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párrs. 123 y 125. 158 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr.
- 164.Al respecto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de Naciones Unidas ha señalado que “una detención seguida de una ejecución extrajudicial constituye una desaparición forzada en sentido propio, siempre que esa detención o privación de libertad la hayan realizado agentes gubernamentales, de cualquier sector o nivel, o grupos organizados o 48
- 141.Es bajo este orden de ideas que, tal como ya fue señalado, los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos (supra párr. 134). Sin embargo, particularmente en relación con este último aspecto, de manera reiterada el Tribunal ha indicado que no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona
- 159.Mientras los restos no sean debidamente localizados e identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose
- 160.Al respecto, la Corte recuerda que la investigación y judicialización penal no es incompatible con la adopción de diferentes mecanismos adecuados y efectivos para localizar el paradero de las personas desaparecidas o localizar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad, por lo que ambas medidas pueden complementarse mutuamente161.
- 142.Ahora bien, la Corte recuerda que en el Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú concluyó la desaparición forzada de 15 personas que fueron privadas de libertad por agentes estatales y permanecieron bajo custodia estatal mientras se les trasladó e introdujo al interior de una mina donde fueron acribilladas con fusiles y casi de inmediato fueron inmolados sus cuerpos mediante la detonación de cargas de dinamita. En dicho caso quedó acreditada la existencia de indicios sobre actuaciones posteriores de las autoridades y agentes estatales que “tuvieron el propósito de eliminar las evidencias de lo sucedido y ocultar lo que realmente había ocurrido o borrar todo rastro de los cuerpos para evitar su identificación o que su destino y paradero fuera establecido”. Dichos indicios consistieron en: a) la negativa de las autoridades del Ejército de reconocer la detención de las víctimas durante los primeros días de ocurridos los hechos; b) el modus operandi utilizado en la destrucción de evidencias durante los primeros días de ocurridos los hechos; c) la pérdida de la evidencia recolectada el 18 de julio de 1991; d) la inscripción de las partidas de defunción en los años 1991 y 1992 con edades fraudulentas, y e) que la investigación forense en la búsqueda, recuperación, análisis y eventual identificación de los restos humanos se caracterizó por una clara falta de seriedad y debida diligencia, especialmente grave. En definitiva, los indicios sobre las actuaciones posteriores de agentes estatales que buscaron eliminar las evidencias de lo sucedido y ocultar lo que realmente ocurrió, fueron fundamentales en la conclusión del Tribunal 162.
- 143.En el presente caso y teniendo en cuenta los argumentos de las partes y la Comisión, la Corte realizará el análisis de las actuaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad del Estado con posterioridad a supuestamente dar muerte a las presuntas víctimas y, con base en ello, evaluará si procede calificar los hechos como desapariciones forzadas. Asimismo, este Tribunal se pronunciará sobre las consecuencias de no iniciar, continuar y/o concluir las investigaciones forenses relacionadas con la búsqueda, recuperación, análisis y eventual particulares que actúen en nombre o con el apoyo directo o indirecto del Gobierno o con su consentimiento o aquiescencia y que, con posterioridad a la detención, o incluso después de haberse llevado a cabo la ejecución, se nieguen a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que el acto se haya cometido en absoluto”. Desapariciones forzadas o involuntarias, Folleto Informativo No. 6/REV.3, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009, pág. 14, y Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, pág. 14, párr.
- 10.Lo anterior, “aunque sea de corta duración” la detención. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, pág. 95, párr. 427. 159 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 82, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 165. 160 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 20056. Serie C No. 162, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 165. 161 Al respecto, ver Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 15. 162 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párrs. 186 y 289. 49 identificación de restos en el presente caso.
- 144.Primeramente, consta en los hechos que, de las 81 personas señaladas como víctimas de desapariciones forzadas, un total de 21 de estas personas 163 fueron privadas de la vida por fuerzas de seguridad del Estado y sus cuerpos abandonados a la intemperie entre agosto de 1981 y agosto de 1986. Los restos de dichas personas fueron encontrados por familiares y vecinos, quienes los enterraron en fosas clandestinas. Posteriormente, en los años 1993, 2002, 2003 y 2004 se realizaron trabajos forenses en los que se logró exhumar e identificar los restos óseos de al menos 18 de las personas mencionadas, los cuales eventualmente fueron entregados a sus familiares (supra párrs. 87, 105, 112, 113, 115, 117, 119 y 120). Es decir, a partir de su muerte y en todo momento posterior, los familiares de estas 21 personas han tenido conocimiento claro de que las víctimas fueron ejecutadas, así como del lugar en que incluso ellos mismos enterraron sus restos. En consecuencia, la Corte considera que no es procedente concluir que las mencionadas 21 personas fueron víctimas de desaparición forzada, en razón que del relato de los hechos no se desprenda que haya mediado intento alguno de los agentes estatales de ocultar su muerte y lo que realmente ocurrió, o borrar todo rastro de los cuerpos para evitar su identificación o que su destino y paradero fuera establecido, y tampoco eliminar las evidencias de lo sucedido.
- 145.En segundo lugar, consta que, de las 81 personas señaladas como presuntas víctimas de desapariciones forzadas, 34 personas164 fueron privadas de la vida por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, quienes inmediatamente procedieron a realizar un enterramiento de los cuerpos que no se completó, por lo que los restos fueron encontrados parcialmente a la intemperie por sus familiares y vecinos, quienes procedieron a realizar un enterramiento más profundo de dichas personas en fosas clandestinas. En los años 1993, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012 se realizaron trabajos forenses en los que exhumaron restos óseos y se logró identificar a 7 de las personas mencionadas (supra párrs. 91 y 107). En definitiva, si bien existió un primer intento de ocultar los cuerpos sin vida de estas 34 personas, el cual no fue completado, fueron vecinos y los propios familiares quienes posteriormente concluyeron el enterramiento de los cuerpos y estos han tenido conocimiento desde ese entonces del lugar en que se encuentran inhumados dichos restos. Por ende, este Tribunal considera que no es procedente concluir que estas 34 personas fueron víctimas de desaparición forzada.
- 146.En tercer lugar, consta que Antonio Chen Mendoza de 6 años de edad también fue señalado como víctima de desaparición forzada, sin embargo, ha sido determinado en los hechos del presente caso que este permaneció junto a su familia en las montañas, y que debido a la exposición de los estragos del clima enfermó y murió. Su cuerpo fue enterrado en la montaña por su propia familia (supra párr. 114). Además, Juan Alvarado Grave fue señalado como víctima de desaparición forzada, no obstante, del relato de los hechos se desprende que fue ejecutado por un grupo de “judiciales” y su cuerpo se encontraría en el Hospital de Salamá, 163 Las personas mencionadas son:
- 1.Víctor Alvarado Valey;
- 2.Ceferino Alvarado Sucup;
- 3.Fidel Alvarado Sucup;
- 4.Santiago Reyes Román;
- 5.Andrés Reyes Román;
- 6.Domingo Reyes Juárez;
- 7.Andrea Osorio Galeano;
- 8.Eusebia Grave Garcia;
- 9.José León Grave García;
- 10.Medardo Juárez Garcia;
- 11.Silvestre Sic Xutumul;
- 12.Raymunda Corazón o Raymunda Sical Corazón;
- 13.Rosa González Tecu;
- 14.María Concepción Xitumul;
- 15.Héctor Rolando Alvarado García;
- 16.Adela Florentina Alvarado Garcia;
- 17.Enriqueta Tecu;
- 18.Luciana o Lucía Xitumul Ixpancoc;
- 19.Luciano Alvarado Xitumul;
- 20.Niña de Nombre desconocido 0-3 meses, y
- 21.Efraín García de Paz. 164 Las personas mencionadas son:
- 1.Elías Milián González;
- 2.Amelia Milián Morales;
- 3.Domingo Cahuec Sic;
- 4.Víctor Juárez Pangan;
- 5.Cruz Sic Cuxum;
- 6.Patrocinio Chen Galiego;
- 7.Agustín Juarez Ixpancoc;
- 8.Pedro Galiego López;
- 9.Clemente Juárez Ixpancoc;
- 10.Pedro Sic Jerónimo;
- 11.Gregorio Valey;
- 12.Timoteo Sic Cujá;
- 13.Roberto Galiego Chén;
- 14.Antonio Alvarado González;
- 15.Alfonso Cruz Juárez;
- 16.Santiago Alvarado Xitumul;
- 17.Teodoro González;
- 18.Eulogio Morales Alvarado;
- 19.Luciano González;
- 20.Apolinario Juárez Pérez;
- 21.Alberto Juárez Pérez;
- 22.Evaristo Siana;
- 23.Pedro Tum;
- 24.Egmidio Siana;
- 25.Demetrio Chen Alvarado;
- 26.Pedro Galiego Mendoza;
- 27.Camilo Juárez Valey;
- 28.Julián Garniga;
- 29.Benito Juárez Ixpancoc;
- 30.Francisco Depaz;
- 31.Maximiliano Sis Valey;
- 32.Vicente Sic Osorio;
- 33.Félix Alvarado Xitumul, y
- 34.José Demetrio Cahuéc Jerónimo. 50 lugar al que su hermano Mateo Grave acompañado de dos personas se habrían dirigido a fin de localizar y reconocer el cadáver (supra párr. 85). A su vez, Mateo Grave y Pedro Depaz Ciprián fueron señalados como víctimas de desaparición forzada, sin embargo, ha sido determinado que fueron ejecutados por un grupo de “judiciales” y sus cuerpos fueron trasladados también al Hospital de Salamá. Respecto a Mateo Grave, consta incluso que su cadáver fue enterrado en el cementerio de San Salamá por órdenes del Juez de Paz de San Miguel Chicaj (supra párrs. 85 y 86). Por ende y debido a que este Tribunal no cuenta con mayor información ni elementos que le permitan llegar a una conclusión diferente, considera que no es procedente concluir que las 4 personas mencionadas fueron víctimas de desaparición forzada.
- 147.En suma, la Corte considera que no es procedente concluir la desaparición forzada de un total de 59 personas que fueron alegadas como víctimas de dicha violación (supra párrs. 144 a 146). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que debido a la desidia investigativa del Estado y según la información aportada a este Tribunal que no fue desvirtuada, aún no ha sido posible exhumar y/o identificar en su totalidad los restos de 31 personas 165 que fueron enterradas por familiares y vecinos en cementerios clandestinos en la época del conflicto armado interno en Guatemala. En efecto, en algunos casos se desprende que aunque se conoce el lugar de enterramiento y/o se practicó la exhumación y recuperación de restos, se desconoce si se han completado los trabajos forenses de búsqueda, exhumación, recuperación, análisis y eventual identificación de restos. Dicha situación será tomada en cuenta por este Tribunal en el eventual análisis sobre la alegada falta de debida diligencia e impunidad en el caso, así como en el momento de resolver sobre las eventuales reparaciones, en los Capítulos IX.III y X de esta Sentencia.
- 148.Por otro lado, queda por determinar lo ocurrido a 22 personas que también han sido señaladas como víctimas de desaparición forzada y respecto de las cuales se tiene establecido que: a) Pedro Siana fue detenido junto con dos personas en el camino de Rabinal por un grupo de “judiciales” y se desconoce su paradero desde el 24 de agosto de 1981 (supra párrs. 85 y 86); b) Juan Pérez Sic, después de que salió a atender a un grupo de “judiciales” que llegaron a su vivienda y la registraron, fue visto por última vez en ese lugar por su compañera Manuela Toj Pérez el 15 de noviembre de 1981, y al día de hoy se desconoce su paradero (supra párr. 109); c) Lorenzo Depaz Siprian (o Lorenzo Depaz Ciprian o Florencio Depaz Cipriano) fue detenido en el camino de Rabinal por miembros del Ejército Nacional y de las PAC, conducido a la cárcel localizada en el cabildo municipal, visto por última vez en ese lugar por su suegro, el señor Ciriaco Galiego López, y desde el 8 de enero de 1982 se desconoce su paradero (supra párr. 88); d) Leonardo Cahuec Gonzales fue detenido en el camino de Rabinal por “judiciales”, conducido a la cárcel del centro del municipio de Rabinal, visto por última vez en ese lugar por su esposa Albertina Sic Cuxúm, y desde el 18 de enero de 1982 se desconoce su paradero (supra párr. 101); e) Juan Mendoza Alvarado y su padre José Cruz Mendoza Sucup fueron extraídos de su 165 No se han identificado los cuerpos de:
- 1.Héctor Rolando Alvarado García;
- 2.María Concepción Xitumul;
- 3.Raymunda Sical Corazón, y
- 4.Amelia Milián Morales. Tampoco los cuerpos de:
- 5.Clemente Juárez Ixpancoc;
- 6.Pedro Sic Jerónimo;
- 7.Gregorio Valey;
- 8.Timoteo Sic Cujá;
- 9.Roberto Galiego Chén;
- 10.Antonio Alvarado González;
- 11.Alfonso Cruz Juárez;
- 12.Santiago Alvarado Xitumul;
- 13.Teodoro González;
- 14.Eulogio Morales Alvarado;
- 15.Luciano González;
- 16.Apolinario Juárez Pérez;
- 17.Alberto Juárez Pérez;
- 18.Evaristo Siana;
- 19.Pedro Tum;
- 20.Egmidio Siana;
- 21.Demetrio Chen Alvarado;
- 22.Pedro Galiego Mendoza;
- 23.Camilo Juárez Valey;
- 24.Julián Garniga;
- 25.Benito Juárez Ixpancoc;
- 26.Francisco Depaz;
- 27.Maximiliano Sis Valey;
- 28.Vicente Sic Osorio;
- 29.Félix Alvarado Xitumul;
- 30.José Demetrio Cahuec Jerónimo, y
- 31.Antonio Chen Mendoza. 51 vivienda por miembros del Ejército Nacional y de las PAC, quienes los golpearon, se los llevaron y desde el 31 de enero de 1982 se desconoce el paradero de ambos (supra párr. 103); f) María Concepción Chen Sic fue extraída de su vivienda y detenida por miembros del Ejército Nacional y de las PAC, así como Casimiro Siana fue detenido cerca de su vivienda por miembros del Ejército Nacional y de las PAC. Ambos fueron vistos por última vez con vida en compañía de agentes de las fuerzas de seguridad del Estado, quienes los separaron del grupo de mujeres que también llevaban detenidas y se los llevaron por otra dirección, y desde el 12 de febrero de 1982 se desconoce su paradero (supra párr. 104); g) Cruz Pérez Ampérez, Gorgonio Gonzalez Gonzalez, Jorge Galeano Román, Eustaquio lxtecoc Gonzalez (o Eustaquio Yxtecoc Gonzalez), Rafael Depaz Tecú, Enrique Mendoza Sis, Gabino Román Yvoy (o Iboy o Ivoy) y Dionicio o Dionisio Vachan o Bachán, el 26 de noviembre de 1982 fueron extraídos de sus viviendas, detenidos por miembros del Ejército Nacional y de las PAC y obligados a caminar con las manos atadas hasta el cementerio de San Francisco en la aldea Xeabaj, lugar en el que fueron vistos por última vez con vida por el señor Napoleón García De Paz. A la fecha se desconoce su paradero y a pesar de los trabajos forenses realizados, no se ha logrado localizar sus restos (supra párr. 110 y 111); h) Marcelo Sic Chen, respecto de quien, estando bajo control militar en la colonia Chichupac, se desconoce su paradero desde diciembre de 1984 (supra párr. 118). i) Adrián García Manuel, su hijo Hugo García Depaz y su sobrino Abraham Alvarado Tecú (o Agapito Alvarado Depáz) fueron detenidos por miembros del Ejército Nacional, trasladados a la escuela de la aldea Chirrum y posteriormente al estancamiento militar en la aldea Guachipelín. A sus familiares se les notificó que serían liberados, sin embargo, se desconoce su paradero desde el 18 de enero de 1982 (supra párrs. 99 y 100), y j) Manuel de Jesús Alarcón Morente salió a cortar caña y no regresó, y su hermano Edmundo o Raymundo Alarcón Morente fue visto por última vez acompañado de soldados que lo llevaban amarrado. Se desconoce su paradero desde el 18 de enero de 1982, día en el que un grupo de soldados habían llegado a la vivienda de la familia Alarcón Morente y preguntaron por los dos hermanos (supra párrs. 99 y 100).
- 149.Mediante el informe final del peritaje antropológico forense realizado por la FAFG el 31 de enero de 2008 se concluyó que cuatro osamentas exhumadas en el año 2006 de un fosa ubicada en un terreno de la aldea Guachipilín del municipio de Rabinal correspondían a Hugo García Depaz, Abraham Alvarado Tecú (o Agapito Alvarado Depáz), Manuel de Jesús Alarcón Morente y Edmundo o Raymundo Alarcón Morente. Dicho informe fue presentado ante el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de Rabinal y los restos fueron entregados a sus familiares (supra párr. 100). Es a partir de la emisión de dicho informe que se conoció, de manera definitiva, el paradero de las cuatro personas mencionadas.
- 150.En definitiva, la Corte tiene por acreditado que las 22 presuntas víctimas fueron privadas de libertad por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, esto es, militares, patrulleros y “judiciales”166. 166 Como se ha señalado, dichas personas fueron detenidas de las siguientes maneras: a) en sus viviendas o en las inmediaciones de éstas y permanecieron bajo custodia estatal mientras fueron trasladados a un lugar desconocido; b) en el camino de Rabinal y se les trasladó a la cárcel del municipio de Rabinal, en donde permanecieron bajo custodia estatal y en ese lugar fueron vistos por última vez con vida por sus familiares; c) en el camino de Rabinal y se les trasladó a la escuela de la aldea Chirrum, en donde permanecieron bajo custodia estatal y en ese lugar fueron vistos por última vez con vida por sus familiares; d) en sus viviendas y permanecieron bajo custodia estatal mientras se les 52
- 151.Casi diez años después de los hechos y en el marco de las investigaciones desarrolladas en relación con el presente caso, las autoridades negaron que la zona en la que ocurrieron los hechos se encontrara bajo control militar en el año 1982, que es la época en que ocurrió el mayor número de las privaciones de libertad de las 22 presuntas víctimas. Así, mediante un escrito de 9 de mayo de 1993, el Comandante de Reservas Militares informó al Juez de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz que “durante el año 1982 no existían comisionados militares en [la] aldea [Chichupac,] ya que esa área era tomada como zona de operaciones de la delincuencia terrorista, por lo tanto nadie desempeñaba el cargo de comisionado militar, así también no pudo nombrarse ninguna comisión el 8 de enero de 1982”167. En este sentido, se negó la presencia y participación de militares en operaciones en la zona. Lo anterior revela que las autoridades del Ejército ocultaron información sobre lo ocurrido a las víctimas, lo cual, de ser el caso, es acorde con la negativa de información que forma parte de una desaparición forzada.
- 152.También, consta que los hechos ocurridos fueron puestos en conocimiento de autoridades estatales mediante diversas vías y momentos. Primero, a través de diversas denuncias presentadas por familiares y vecinos ante la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala y el Ministerio Público168. Segundo, en el Informe de la CEH publicado en el año 1999
- 169.Tercero, mediante los informes que la FAFG presentó ante el Ministerio Público en el marco de las investigaciones y peritajes antropológicos forenses llevados a cabo
- 170.Cuarto, el caso fue presentado ante la Comisión Interamericana el 13 de diciembre de 2007, y esta realizó su Informe de Fondo el 2 de abril de 2014 171, por lo que durante casi siete años las autoridades trasladó a un cementerio, lugar en el que fueron vistas con vida por última vez por una persona que logró escapar; e) en el camino de Rabinal, sin que se tenga conocimiento de sus paraderos, y f) en la colonia Chichupac sin que se tenga noticia de su paradero. 167 Cfr. Oficio del Comandante de Reservas Militares Departamental de 9 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 711). 168 Cfr. Denuncia de Máxima Emiliana García Valey y Francisco Sic Chen de 20 de junio de 1995, sobre la desaparición forzada de Marcelo Sic Chen y María Concepción Chen Sic (expediente de prueba, folios 1576 a 1577). Asimismo, el 25 de octubre de 2000 Aurelio Juárez López denunció ante el Ministerio Público de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, la desaparición de Pedro Siana (expediente de prueba, folios 447 a 449). Además, mediante escrito de 12 de julio de 1995 el Auxiliar Departamental de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala en Salamá puso en conocimiento de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá, las denuncias presentadas por la desaparición de Juan Mendoza Alvarado, José Cruz Mendoza, Leonardo Cahuec Gonzales y Lorenzo Depaz Ciprián (expediente de prueba, folios 1351 a 1353). Mediante escrito de 6 de agosto de 1997 la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala puso en conocimiento de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá, la denuncia presentada por Francisca González Tecú sobre la desaparición de su padre Gorgonio Gonzalez Gonzalez. El 8 de mayo de 2003, Francisca González Tecú compareció ante dicha Fiscalía y reiteró los hechos de su denuncia inicial. Cfr. Escrito de 6 de agosto de 1997, de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala (expediente de prueba, folio 9141), y Declaración de Francisca González Tecú y Clementina Bachan Cahuec de 8 de mayo de 2003 ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá (expediente de prueba, folios 9142 y 9143). Mediante una declaración ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Especial del Ministerio Público en Ciudad de Guatemala, Vicenta Alvarado Mendoza denunció la desaparición de su padre José Cruz Mendoza Sucup y su hermano Juan Mendoza Alvarado. Cfr. Declaración de Vicenta Mendoza Alvarado de 15 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folios 475 a 478). El 9 de mayo de 1995 Juana García Depaz denunció ante la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala la detención y desaparición de Adrián García Manuel, Hugo García Depaz y Abraham Alvarado Depaz (expediente de prueba, folios 1290 a 1291). 169 En dicho informe se hizo referencia a la desaparición de Lorenzo Depaz Cipriano, y la ejecución de Leonardo Cahuec González, Gorgonio Gonzalez Gonzalez y Eustaquio Ixtoc (sic). Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Casos Presentados, Anexo II, págs. 155, 162, 163. 170 El 21 de octubre de 2004 la FAFG remitió a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público Salamá de Baja Verapaz, el Informe Final del peritaje antropológico forense realizado en Xeabaj. Asimismo, el 22 de diciembre de 2014 la FAFG presentó ante el Ministerio Público un Dictamen Pericial de la Investigación Antropológico Forense llevada a cabo en el Cementerio San Francisco, aldea Chuateguá. Entre las víctimas se incluyeron los nombres de Cruz Amperez Sis (sic), Gorgonio Gonzalez Gonzalez (sic), Gabino Román Iboy, Eustaquio Ixtecoc y Rafael Depaz. Cfr. Informe de Investigación Antropológico Forense de la FAFG de 6 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 1601 y 1606), e Informe de la FAFG de 5 de junio de 2014 (expediente de prueba, folios 9247 a 9276). 171 Entre las víctimas señaladas en el Informe de Fondo, se incluyeron los nombres de Juan Pérez Sic, Casimiro Siana, Jorge Galeano Román, Enrique Mendoza Sis, Manuel Alarcón Morente y Raymundo Alarcón Morente. 53 estatales fueron alertadas consecutivamente por dicho organismo sobre la ocurrencia de los hechos. No obstante, las diligencias practicadas para localizar el paradero de las víctimas fueron casi nulas (infra párr. 220, 221, 227, 235, 237 y 238), lo cual constituye un indicio adicional de lo ocurrido a estas.
- 153.Ciertamente la desaparición de las 22 presuntas víctimas no constituyó un hecho aislado, sino que se inserta en una práctica de desaparición forzada de personas llevada a cabo principalmente por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado durante la época del conflicto armado interno (supra párr. 79).
- 154.En razón de todo lo anterior, la Corte concluye que las 22 presuntas víctimas fueron privadas de libertad por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado en el marco del conflicto interno, y lo último que se supo de ellas es que se encontraban bajo custodia estatal; posteriormente, se desconoció su paradero. Las actuaciones posteriores de las autoridades y agentes estatales permiten a este Tribunal determinar que existió una negativa de reconocer las mencionadas privaciones de libertad, así como a proporcionar información sobre la suerte o el paradero de dichas personas, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su vida o muerte. El contexto de los hechos del caso avalan esta conclusión.
- 155.En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la desaparición forzada de:
- 1.Hugo García Depaz,
- 2.Abraham Alvarado Tecú (o Agapito Alvarado Depáz),
- 3.Manuel de Jesús Alarcón Morente, y
- 4.Edmundo o Raymundo Alarcón Morente. Su desaparición se prolongó hasta el año 2008 en que fueron identificados mediante un informe antropológico forense y a partir de la emisión de dicho informe se conoció, de manera definitiva, el paradero de las cuatro personas (supra párrs. 99 y 100). En este sentido, es posible concluir que su desaparición se prolongó por aproximadamente 26 años.
- 156.Además, el Estado es responsable por la desaparición forzada de:
- 5.Pedro Siana;
- 6.Juan Pérez Sic;
- 7.Lorenzo Depaz Siprian (o Lorenzo Depaz Ciprian o Florencio Depaz Cipriano);
- 8.Leonardo Cahuec Gonzalés;
- 9.Juan Mendoza Alvarado;
- 10.José Cruz Mendoza Sucup;
- 11.María Concepción Chen Sic;
- 12.Casimiro Siana;
- 13.Cruz Pérez Ampérez;
- 14.Gorgonio Gonzalez Gonzalez;
- 15.Jorge Galeano Román;
- 16.Eustaquio lxtecoc Gonzalez (o Eustaquio Yxtecoc Gonzalez);
- 17.Rafael Depaz Tecú;
- 18.Enrique Mendoza Sis;
- 19.Gabino Román Yvoy (o Iboy o Ivoy);
- 20.Dionicio o Dionisio Vachan o Bachán;
- 21.Marcelo Sic Chen, y
- 22.Adrián García Manuel. Al respecto, se desconoce el paradero de todas estas personas hasta la fecha, luego de más de 32 a 35 años de iniciadas dichas desapariciones, no obstante las diversas denuncias que han sido puestas en conocimiento del Estado en diferentes momentos.
- 157.En razón de todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso fueron víctimas de desaparición forzada un total de 22 personas. En el año 2008 se logró establecer el paradero de 4 de estas víctimas, y al día de hoy aún se desconoce el paradero de 18 de dichas víctimas. En cambio, no es procedente concluir la desaparición forzada de un total de 59 personas que fueron alegadas como víctimas de dicha violación y respecto de las cuales aún queda por concluir los trabajos de exhumación e identificación de restos de 31 personas (supra párr. 147). B.2. Violaciones de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana
- 158.En el presente caso, las 22 víctimas de desaparición forzada fueron detenidas ilegalmente por agentes estatales, sin que hasta el momento se tenga información del destino y paradero de 18 de éstas. Por su parte, recién en el año 2008 se logró establecer el paradero de cuatro de las víctimas (supra párr. 100). Esta detención inicial fue un paso previo para su desaparición y fue contraria a todas luces al derecho a la libertad personal, en violación del artículo 7 de la Convención Americana. Su desaparición se enmarcó en una práctica de desaparición forzada de personas, lo cual permite concluir que aquélla colocó a las víctimas en 54 una situación de especial vulnerabilidad y grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. La Corte ha establecido que resulta evidente que las víctimas de esta práctica ven vulneradas su integridad personal en todas sus dimensiones 172, y que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aun en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de tortura o de privación de la vida de la persona en el caso concreto173. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano174. El Tribunal también ha establecido que el hecho que una persona esté desaparecida durante un largo lapso de tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida175. Todo ello, en contradicción con los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
- 159.Asimismo, la Corte recuerda que desde el caso Anzualdo Castro Vs. Perú de 22 de septiembre de 2009, consideró que la práctica de desaparición forzada puede conllevar una violación específica del artículo 3 de la Convención Americana, ya que busca no solo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional. De igual manera, “en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos”176. La Corte ha reiterado esta posición en sus fallos posteriores
- 177.En el presente caso, el Tribunal considera que las 22 víctimas señaladas fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica que impidió su posibilidad de ser titulares o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual se generó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
- 160.En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal concluye que Guatemala incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las 22 víctimas señaladas (supra párrs. 155 y 156), y que es responsable de la violación de los artículos 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y en relación con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas178, en perjuicio de aquellas personas. 172 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr.
- 166.Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 175; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 85. 174 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 156 y 187; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 85. 175 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 188, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr. 160 176 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 90 y
- 91.En dicho caso, la Corte reconoció que hasta ese momento en la mayoría de los casos de desaparición forzada de personas había estimado que no correspondía analizar la violación del artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran, citando entre otros, el Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. No obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, el Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada pueda conllevar una violación específica del referido derecho. 177 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, Caso Gelman Vs. Uruguay, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. 178 En lo pertinente, el artículo I.a) de la CIDFP señala que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen 173 55 B.3. Derecho a la integridad personal y a la protección a la familia en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada
- 161.La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Asimismo, el Tribunal ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares en casos de desapariciones forzadas. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, así como hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso179.
- 162.La Corte declaró la responsabilidad internacional de Guatemala por la desaparición forzada de 22 víctimas del presente caso. El Estado, más allá de los argumentos expuestos (supra párrs. 128 a 130), no aportó prueba en contrario que desvirtúe la presunción iuris tantum respecto al severo sufrimiento de los familiares en las circunstancias particulares del presente caso, y tampoco desvirtuó la calidad de familiares de las víctimas desaparecidas. Por tanto, la Corte considera suficientemente fundada la presunción del daño a su integridad psíquica y moral.
- 163.La Corte considera que los familiares de las 22 personas que han sido víctimas de desaparición forzada son víctimas de violación a su integridad personal debido al sufrimiento causado por la incertidumbre de conocer lo sucedido a sus familiares, el duelo no concluido, la negativa de las autoridades estatales de proporcionar información sobre la suerte o el paradero de dichas personas que permitiera a los familiares determinar con certidumbre su vida o muerte y la desidia investigativa por parte de las autoridades estatales para atender las denuncias e investigar lo sucedido.
- 164.Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las 22 víctimas de desaparición forzada. Los nombres de tales personas se encuentran en el Anexo I de esta Sentencia.
- 165.Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho de protección a la familia, la Corte nota, primero, que en el presente caso algunas víctimas de desaparición forzada mantenían entre ellas vínculos familiares estrechos, esto es, padres, madres, hijos, hermanos y sobrino, por lo que las familias de estas víctimas tuvieron que enfrentar el dolor de la desaparición forzada de varios de sus miembros, acrecentando con ello el impacto de lo vivido
- 180.Segundo, en una gran mayoría de los casos, los familiares presenciaron la detención de las víctimas en sus propias viviendas o en las inmediaciones, las cuales se llevaron a cabo por los agentes de seguridad del Estado, y esa fue la última vez que los vieron con vida. En consecuencia, el modo en que se realizaron dichas detenciones ocasionó una clara percepción de desprotección a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”. 179 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 161, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 274. 180 Este es el caso de: José Cruz Mendoza Sucup y su hijo Juan Mendoza Alvarado; María Concepción Chen Sic y su hijo Marcelo Sic Chen; Adrián García Manuel, su hijo Hugo García Depaz y su sobrino Abraham Alvarado Tecú (o Agapito Alvarado Depáz); y Manuel de Jesús Alarcón Morente y su hermano Edmundo o Raymundo Alarcón Morente 56 en las familias que persistió en el tiempo
- 181.Tercero, la falta de un entierro de acuerdo con las tradiciones de la cultura maya achí rompió las relaciones de reciprocidad y armonía entre vivos y muertos, afectando la unión de las familias con sus ancestros
- 182.Cuarto, la desaparición forzada y el desplazamiento provocó la separación y/o desintegración de las familias, tal como se analiza en el siguiente Capítulo infra.
- 166.Por tales motivos, el Tribunal considera que en este caso Guatemala también violó el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las 22 víctimas de desaparición forzada. IX.II DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA183 A. Argumentos de la Comisión y de las partes
- 167.La Comisión alegó que los miembros de Chichupac y comunidades vecinas se vieron forzados a abandonar su aldea, dejando destruidas o abandonadas sus pertenencias, sus casas y sus tierras, y a desplazarse en un principio a comunidades vecinas o a las montañas. Destacó que, en dicho contexto de miedo e inseguridad debido a la persecución del Estado, estas personas vivieron por varios meses y años luchando para sobrevivir las amenazas y persecuciones, el hambre y la falta de acceso a servicios de salud y educación. Sostuvo que a partir de fines de 1983, los sobrevivientes de la aldea Chichupac fueron reasentados en la aldea modelo establecida por el Ejército Nacional, en condiciones de vida precarias y sujetos a control militar permanente. Además, observó que los hechos del caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afectó especialmente a la población indígena y que fue causada por los hechos de terror a los que fue sometida en el marco del conflicto armado. Por lo tanto, concluyó que Guatemala es responsable de la violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los sobrevivientes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas.
- 168.En sus observaciones finales, la Comisión señaló que el desplazamiento forzado ha permanecido por años y son hechos que tienen una naturaleza de carácter continuo o de tracto sucesivo. Argumentó que además del desplazamiento forzado, en el presente caso ocurrieron otras violaciones conexas que han continuado y cuyos efectos se han extendido en el tiempo debido a la omisión prolongada del Estado de ofrecer una respuesta adecuada en materia de reparación. Al respecto, señaló que la continuidad de la destrucción de la estructura social, la desvinculación con los líderes comunitarios y la pérdida de las prácticas culturales y tradicionales, así como del idioma maya achí, siguen destruyendo y aniquilando la cultura maya, en perjuicio de los sobrevivientes y las comunidades vecinas. Sobre esto último, alegó la vulneración de la libertad de consciencia y religión y la libertad de asociación, establecidos en los artículos 12 y 16 de la Convención. 181 Este es el caso de: Juan Pérez Sic, Lorenzo Depaz Siprian, Leonardo Cahuec Gonzalés, Juan Mendoza Alvarado y su padre José Cruz Mendoza Sucup, María Concepción Chen Sic, Casimiro Siana, Cruz Pérez Ampérez, Gorgonio Gonzalez Gonzalez, Jorge Galeano Román, Eustaquio lxtecoc Gonzalez, Rafael Depaz Tecú, Enrique Mendoza Sis, Gabino Román Yvoy, Dionicio Vachan. 182 Al respecto, la psicóloga Nieves Gómez Dupuis explicó que “[e]n la cultura maya achí existe una especial relación entre vivos y muertos. Los vivos están encargados de velar, dar digna sepultura a los muertos y llegar a visitarlos en los días señalados para ello. Los entierros se llevan a cabo por la familia y la comunidad con rituales para acompañar el paso entre la vida y la muerte. A su vez, los difuntos y los ancestros, en una relación de reciprocidad se encargan de proteger a los vivos, dándoles avisos y consejos para su vida diaria. Las relaciones de reciprocidad y armonía están también presentes entre la naturaleza, el cosmos y los seres humanos”Cfr. Informe sobre el daño a la salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de mayo de 2010 y presentado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1313 y 1321). 183 En lo pertinente, el artículo 22.1 de la Convención establece: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. 57
- 169.Los representantes coincidieron con la Comisión en que el Estado violó los derechos a la circulación y la residencia de las presuntas víctimas, quienes sufrieron el desplazamiento forzado, masivo y colectivo, y expulsión, debido a las fuerzas represivas estatales, y tuvieron que huir de sus comunidades y territorios ancestrales, refugiándose en otros lugares. Señalaron que el Estado aseguró la imposibilidad de retorno de dichas personas a través de la destrucción de viviendas, bienes, cosechas y animales de las víctimas. Así, enfrentaron la pérdida de sus tierras ancestrales, la falta de garantía de no repetición de estos hechos y el miedo. Finalmente, aseguraron que el Estado no ha propiciado las condiciones para el retorno de todos los miembros de la comunidad, razón por la cual, la afectación configurada a través del desplazamiento forzado persiste a través del tiempo y continúa hasta la presente fecha. En consecuencia, consideraron que Guatemala vulneró el artículo 22 de la Convención, así como el 1.1 de ese mismo instrumento, en perjuicio de las personas que identificaron como víctimas y sobrevivientes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal que regresaron después del 9 de marzo de 1987 y/o que hasta la presente fecha se encuentran en situación de desplazamiento.
- 170.En sus alegatos finales, los representantes sostuvieron que el desarraigo de sus tierras y de su cultura aún persiste para muchísimas familias. Señalaron también que las víctimas sobrevivientes, aparte del daño moral intenso causado por la política de tierra arrasada y por los actos de genocidio, sufrieron un daño cultural, social y colectivo irreparable por la destrucción del tejido social de dichas comunidades. Argumentaron que el desplazamiento forzado ha significado un cambio brutal en el proyecto de vida de las familias. Muchos pasaron violentamente a vivir a un contexto urbano o semiurbano, después de vivir toda su vida en áreas rurales del país, y de ser agricultores a trabajar como peones, ayudantes, en maquilas o en otros trabajos. Muchos de ellos viven en áreas marginales de la ciudad de Guatemala, en el casco urbano de Rabinal, en otros departamentos del país o incluso fuera de Guatemala.
- 171.El Estado indicó que dentro de su normativa interna, reconoce y garantiza el derecho de residencia y permanencia en su territorio nacional, así como el derecho de libre circulación. A su vez, se opuso a que la Corte conozca estos hechos, ya que los mismos habrían ocurrido antes de la fecha en que la Corte tuviera competencia. B. Consideraciones de la Corte
- 172.El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia
- 184.La Corte ha establecido en otros casos que este artículo también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte 185, y que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas186 resultan particularmente relevantes para 184 En lo pertinente el artículo 22.1 de la Convención establece: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. 185 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 207, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 219. 186 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p.
- 5.Anexo. Introducción: alcance y finalidad. Numeral
- 2.Disponible en: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/resdi/E-CN-4-1998-53ADD-2.html. Dichos principios han sido reconocidos por la comunidad internacional. Véase también: Naciones Unidas, Asamblea General, Protección y asistencia para los desplazados internos, A/RES/64/162, de 17 de marzo de 2010, p.1. Disponible en: https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectID=09000016805d8265; Council of Europe, Committee of Ministers, Recommendation Rec (2006) to member states on internally displaced persons, 5 April 2006. Disponible en: https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=987573&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogge d=FFAC75; African Union, Convention for the Protection and Assistance of Internally Displaced Persons in Africa (Kampala Convention), 23 October 2009, article 1, K). Disponible en: http://www.unhcr.org/4ae9bede9.html; Consejo de Derechos Humanos, Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kalin. A/HRC/13/21/Add.3, p.
- 4.II.4. Disponible en: 58 determinar su contenido y alcance187. Aquellos definen que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”188.
- 173.Este Tribunal ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso respecto de las actuaciones y prácticas de terceros particulares 189.
- 174.En este sentido, este Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo, por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado190.
- 175.La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración 191.
- 176.Por otra parte, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material 192, el Tribunal ha considerado http://www.acnur.es/PDF/8151_20120416132838.pdf. 187 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 111, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 173. 188 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, supra, párr.
- 2.Al respecto, la Asamblea General de la OEA ha recomendado a los Estados utilizar los Principios Rectores como base para desarrollar sus políticas e incluso integrarlos en sus legislaciones domésticas para promover su implementación. Cfr. AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) “Desplazados Internos”, Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, punto resolutivo
- 2.Disponible en: www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2508-2009.doc. 189 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 179, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 315. 190 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párrs. 119 y 120, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 166. 191 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 220. 192 La Corte ha determinado que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una 59 que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural, genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección, considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, para prevenir y revertir los efectos de dicha situación.
- 177.Como fue establecido (supra párrs. 94 a 98), los habitantes maya achí de la aldea Chichupac y de las comunidades vecinas de Rabinal se vieron obligados a huir de sus territorios a partir de los hechos de la masacre de 8 de enero de 1982 y de la violencia imperante en la zona, implementada por agentes de las fuerzas de seguridad estatal, la cual incluyó masacres, ejecuciones, desapariciones, violaciones sexuales y persecuciones. Como consecuencia, existieron movimientos masivos de estas personas para refugiarse en las montañas, en otros lugares de la zona y, posteriormente, en otros municipios, departamentos, ciudades y fuera del país. Los militares continuaron con la persecución en las montañas, así como con la persecución de las personas que regresaron a las comunidades. Paralelamente, las fuerzas de seguridad estatal quemaron las viviendas, robaron sus pertenencias y provisiones, destruyeron los cultivos y cosechas, y robaron o mataron a los animales. De esta manera, destruyeron los medios de vida, provocaron que el desplazamiento persistiera e impidieron el retorno. A partir del año 1983, miembros del Ejército Nacional construyeron la aldea modelo o colonia en Chichupac. Las personas que habitaron en dicho lugar vivieron en condiciones precarias, bajo un fuerte control militar, sin que se les dejara alguna libertad y se les obligó a trabajar para alimentar y mantener a los militares. Los hombres fueron obligados a patrullar de nuevo la zona y algunas mujeres fueron violadas sexualmente. Finalmente, entre los años 1986 y 1987 los militares abandonaron la colonia.
- 178.Consta en la prueba presentada en este caso que hubo comunidades que quedaron completamente vacías durante mucho tiempo y esta situación perduró luego del 9 de marzo 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia de este Tribunal, y que muchos de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal permanecen desplazados hasta el día de hoy193. A continuación, la Corte establecerá si dichas personas se vieron imposibilitadas de retornar a sus tierras con posterioridad a esa fecha. Seguidamente, como lo ha hecho en anteriores oportunidades194, la Corte analizará la alegada omisión por parte del Estado de implementar las medidas necesarias para garantizar un retorno digno y seguro a favor de aquellas personas que permanecieron desplazadas luego del 9 de marzo 1987, o bien, para garantizar su reasentamiento voluntario. B.1. Imposibilidad de retorno de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 147, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 130. 193 En este sentido, la comunidad de Chijom, que contaba con 50 casas de habitación, quedó vacía durante mucho tiempo y hoy está poblada por siete familias aproximadamente. La comunidad Xeabaj, que en el momento previo al impacto del conflicto armado interno contaba con una población distribuida en 80 o 90 casas de habitación en las que vivían familias extensas, hoy tiene únicamente cinco o seis casas habitadas. Cfr. Peritaje de Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentada ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública el 28 de abril de 2016. Asimismo, las personas de las comunidades de Xeabaj, Toloxcoc y Chirrum “ya no lograron recuperar sus líderes y proyectos productivos”. Cfr. Informe sobre el daño a la salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 1323 y 1324). 194 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párr. 108, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 180. 60
- 179.La Corte recuerda que el proceso de paz que concluyó el conflicto armado interno en Guatemala inició en el año 1996, es decir, casi 10 años después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. Ese mismo año fueron disueltas legalmente las patrullas civiles y se creó la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH). Dados los antecedentes violentos que sobrevivieron y el contexto de violencia que permanecía vigente en Guatemala durante esos 10 años en los que aún se prologó el conflicto armado, los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas se vieron imposibilitados de retornar a sus territorios durante dicho período, debido al temor fundado de ser objeto de violaciones a sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros.
- 180.En cuanto al período posterior al conflicto armado interno, de la prueba se desprende que existe miedo e inseguridad de la población sobreviviente debido a la presencia actual de los responsables de la violencia en el entorno de Rabinal. Al respecto, el perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza explicó que, en la actualidad, las personas que tienen voluntad de retorno a las tierras que antes ocupaban o donde vivían, y que han tratado de retornar a las comunidades, “han visto frecuentemente [en el pueblo] a los perpetradores de los crímenes, los delatores, sus torturadores, a los ex patrulleros que colaboraron en la represión”, “o los que entraron a la aldea a arrasar con las cosechas”. Además, “antiguos comisionados militares y sus aliados locales usufructúan sus tierras”, lo que “les produce inseguridad y miedo”. Es así que “el deseo de retorno […] se ve afectado a causa de […] la presencia de las personas y las estructuras causantes del éxodo forzado y otras violaciones a los derechos humanos”
- 195.Asimismo, la psicóloga Nieves Gómez Dupuis en su informe de 5 de mayo de 2010 indicó que “[l]as víctimas y familiares señalan como responsables a ciertas personas del entorno municipal, sin embargo no sienten la confianza de aclarar quiénes son los victimarios que viven en las comunidades aledañas y que también participaron en la delación y la destrucción de la comunidad. El señalamiento de estas personas se envuelve en el silencio, sin embargo, en lo que sí se insiste es en que se ven obligados [a] encontrarse con ellos en espacios municipales colectivos”196.
- 181.Por otra parte, la Corte nota que las parcelas de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas han sido ocupadas sin la autorización de sus anteriores ocupantes y propietarios originales, o bien, fueron vendidas por necesidad. Además, en algunos casos los documentos que acreditaban la posesión de sus tierras y bienes materiales fueron robados o destruidos cuando quemaron sus viviendas, impidiendo el reclamo de dichos bienes197.
- 182.En razón de todo lo anterior, la Corte estima que actualmente los miembros de las comunidades que desean retornar a sus tierras se encuentran en la imposibilidad material de 195 Cfr. Informe escrito del perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentado durante la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016 (expediente de prueba, folios 11674 a 11676), y Peritaje de Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentada ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública el 28 de abril de 2016. 196 Cfr. Informe sobre el daño a la salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de mayo de 2010 y presentado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1319 y 1322). 197 Al respecto, el perito Salvadó Cardoza señaló que, “su anterior parcela ha sido ocupada por otras personas de la misma comunidad”, incluso por “gente que se aprovechó de mala fe y está ocupando las tierras”, o “sus tierras de cultivo las están utilizando […] parientes cercanos”. Así pues “muchos de ellos visitan o han visitado la aldea o caserío del que fueron obligados a partir, pero ya no ocupan su antigua parcela porque lugareños se han apoderado de la misma o porque un pariente cercano está utilizándola y están de acuerdo con ello”. Asimismo, algunos “por necesidades de dinero [han] vendido la tierra […] en lo que le[s] ofrecieron”. Cfr. Informe escrito del perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentado durante la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016 (expediente de prueba, folios 11674 a 11676), y Peritaje de Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentada ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública el 28 de abril de 2016. Además, la perita Dupuis señaló que “[l]as mujeres se vieron en la obligación de abandonar sus tierras o bien venderlas a precios muy bajos con el fin de obtener algún recurso económico con el que sacar adelante a su familia. Cfr. Informe sobre el daño a la salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de mayo de 2010 y presentado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1319 y 1322). 61 hacerlo, por lo que se han visto forzadas a continuar en situación de desplazamiento. Por ello, la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal que fueron desplazados, se encuentra limitada hasta la fecha por restricciones de facto. B.2. Ausencia de medidas adoptadas por el Estado para revertir los efectos del desplazamiento
- 183.Primeramente, la Corte nota que al menos los días 17 de enero de 1997, 25 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 2002, 12 y 27 de julio y 16 de agosto de 2005, y 7 de abril y 6 de junio de 2006198, se denunció ante el Ministerio Público, entre otros hechos, la persecución que sufrieron las comunidades y el desplazamiento de sus habitantes hacia las montañas y otros lugares de la zona a fin de salvar sus vidas. En algunas de estas denuncias se proporcionaron los nombres de las personas que supuestamente habrían colaborado con el Ejército Nacional en esa época, y se informó que aún vivían en las comunidades vecinas del Rabinal (supra párrs. 94 y 95 e infra párr. 222, 227, 228, 234 y 254). Asimismo, el 27 de abril y 28 de junio de 1999, se puso en conocimiento del Ministerio Público que ex miembros de las fuerzas de seguridad estatal que habrían participado en los hechos del 8 de enero de 1982, seguían robando, violando a las mujeres, matando a personas en la zona y amenazando a los pobladores de la aldea Chichupac, así como se proporcionó los nombres de dichas personas (infra párr. 222). Sin embargo, no consta que Guatemala haya implementado una investigación efectiva de los hechos violentos y desplazamiento sufrido por los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, en especial, en lo que se refiere al señalamiento de que los responsables de la violencia seguirían viviendo en las comunidades vecinas del Rabinal. Tampoco se investigaron las denuncias de que en el año 1999, algunos de los supuestos responsables seguirían robando, violando a las mujeres, matando a personas en la zona y amenazando a los pobladores de la aldea Chichupac (infra párrs. 222 y 223).
- 184.En segundo lugar, no consta que el Estado haya establecido métodos para que los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas que hayan perdido la documentación que acreditaba la posesión de sus tierras y bienes a causa de los hechos del presente caso obtengan dichos documentos o comprueben su posesión de formas alternativas (supra párr. 98).
- 185.En tercer lugar, durante la audiencia pública, los representantes informaron que hasta los últimos días de marzo de 2016 había una oficina municipal en Rabinal del Programa Nacional de Resarcimiento (PNR), la cual fue cerrada. El Estado no controvirtió la veracidad de esta información. Sin embargo, en sus alegatos finales manifestó que a fin de revertir la situación de desplazamiento, en el año 2008 elaboró un diagnóstico sobre la Comunidad Chichupac, con el objeto de recopilar información básica para la atención del PNR. Dicho diagnóstico permitió conocer las condiciones económicas, sociales y culturales de la población, y de esa forma asentar las bases para la elaboración de los planes de resarcimiento llevados a cabo de una forma integral. Además, señaló que en el año 2008 se construyeron 80 casas de madera y lamina con un entortado de cemento.
- 186.Al respecto, la psicóloga Nieves Gómez Dupuis en su informe de 5 de mayo de 2010 señaló que, “[e]n el año 2009, el [PNR] prioriz[ó] la comunidad de Chichupac con el fin de llevar a cabo un proceso de resarcimiento integral”. Para ello, en noviembre de 2009 solicitó al Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP) “realizar un diagnóstico y propuesta de reparación integral para esta comunidad”. Sin embargo, “no [se ha logrado] una respuesta de resarcimiento de forma consensuada con las víctimas, que sea clara y 198 Cfr. Denuncia de 6 de junio de 2006, presentada por Miguel Chen Tahuico ante la Fiscalía Municipal de Rabinal, Baja Verapaz. (expediente de prueba, folios 1564 y 1565) 62 contundente y que recoja todas [sus] necesidades, [sino que] se llevan a cabo acciones aisladas como la construcción de viviendas o la entrega de indemnizaciones económicas, sin un acompañamiento de medidas de salud, educación, justicia o memoria histórica”. En este sentido, si bien el PNR habría estado “en vías de otorgar vivienda, sin embargo[,] las personas no est[uvieron] de acuerdo con el tipo de vivienda que se les qu[ería] entregar, y por la ausencia de una reparación integral”. Además, “[l]as personas que viven actualmente desplazadas como consecuencia de la masacre, no son tomadas en cuenta para las medidas de resarcimiento como por ejemplo, la construcción de vivienda”199.
- 187.La Corte no cuenta con información sobre si el PNR contemplaría medidas concretas sobre un posible retorno o un reasentamiento voluntario y reintegración de las personas que fueron desplazadas de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, el cual incluya eventualmente su participación plena en la planificación y gestión. Tampoco cuenta con información sobre si, de contemplar dichas medidas, habrían sido eventualmente implementadas. Si bien consta que en el año 2009 y a solicitud del PNR, el Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP) elaboró un diagnóstico sobre la Comunidad Chichupac, no se tiene información sobre el eventual seguimiento a dicho diagnóstico. Más aún, la oficina municipal en Rabinal del PNR fue cerrada en los últimos días de marzo de 2016, sin que se tenga conocimiento si habría sido cerrada temporalmente o de manera definitiva.
- 188.Ahora bien, consta que el Estado ha realizado la construcción de viviendas y entregado algunas indemnizaciones económicas, sin embargo, este Tribunal no cuenta con información clara y precisa sobre los criterios que se han seguido al implementar dichas acciones, si su entrega se ha realizado a los propietarios originales de los territorios o a las personas que forman parte de los nuevos asentamientos, ni si responden a una estrategia de retorno para revertir la situación de desplazamiento de los miembros de las comunidades, y tampoco si son dirigidas a personas que viven dentro de las comunidades, o a personas que se encuentran desplazadas de estas.
- 189.Todo lo anterior permite a la Corte concluir que el Estado no adoptó medidas suficientes y efectivas para garantizar a las personas desplazadas de Chichupac y comunidades vecinas, un retorno digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en otra parte del país, o, en su caso, una indemnización adecuada. Tampoco estableció el Estado las condiciones ni proporcionó los medios indispensables para reparar o mitigar los efectos del desplazamiento de los miembros de las comunidades que se reasentaron con posterioridad al 9 de marzo 1987. En consecuencia, el Estado no garantizó la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal que fueron desplazados de sus comunidades, en violación del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. B.3. Impactos del desplazamiento y la omisión de garantizar medidas de retorno en los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas de Rabinal
- 190.Se desprende de la prueba remitida al Tribunal que el desplazamiento y la omisión de garantizar medidas de retorno o reasentamiento tuvieron graves efectos en el desarrollo de los proyectos de vida y relaciones familiares de los miembros de la comunidad maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas. En este sentido, el perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza y la psicóloga Nieves Gómez Dupuis sostuvieron que, como efecto directo del proceso de desplazamiento y en el marco de estrategias de sobrevivencia, se produjeron abruptos cambios de rol y un cambio “brutal” en el proyecto de vida de las personas. Para ejemplificar lo anterior explicó: “[las] mujeres […] al esconderse en diferentes ciudades tuvieron que ‘lavar 199 Cfr. Informe sobre el daño a la salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de mayo de 2010 y presentado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1307 y 1321 a 1323). 63 ajeno’, hacer tortillas o tamales para vender de casa en casa, o también emplearse en servicio doméstico, etc., mientras que en la comunidad previa eran amas de casa en unidades familiares rurales”; “niños […] pasa[ro]n a ser jefes de familia [y hacerse] cargo de sus hermanos menores después del asesinato de sus padres, hasta encontrar a sus abuelos”; otros “pasaron de ser pequeños propietarios o usufructuarios de parcelas agrícolas” a emplearse como “obreros de maquilas”, “albañiles”, “‘cargadores de bultos’ en diferentes mercados municipales del país”, “incorporarse como asalariados en fincas situadas en diferentes departamentos” y trabajar en “oficios domésticos” 200.
- 191.Igualmente, para la Corte es evidente que el desplazamiento de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas impactó gravemente la relación del pueblo maya achí con su territorio, así como los lazos comunitarios, tradicionales, culturales y ancestrales del grupo como tal. Al respecto, el perito Salvadó Cardoza indicó que “[e]l desplazamiento rompió brutalmente los vínculos históricos que la población afectada tenía con su territorio, con la tierra y con las prácticas sociales que regían la cotidianidad”. Identificó entre los efectos comunales, “la desarticulación del tejido comunitario”, lo que “conllevó la ruptura de las relaciones sociales que se habían dado en cada comunidad para organizar la convivencia, la pérdida repentina de los canales tradicionales de transmisión de saberes [entre generaciones], la lógica cultural de las prácticas productivas [y] del uso de la tierra”, así como “los marcadores de identidad se fueron rompiendo poco a poco”. La “cohesión comunal se redujo”, “[s]e generó desconfianza entre personas” y “aislamiento de las personas entre sí”, así como “[l]as organizaciones comunitarias se debilitaron profundamente al desaparecer el liderazgo previamente existente”. Se impactó aspectos culturales de la población maya achí, ya que en las “nuevas estrategias de sobrevivencia lateral, los marcadores de identidad se esconden”. Por un lado, en las mujeres, quienes “en la huida t[uvieron] que desprenderse de sus trajes tradicionales, de los trajes que habían tenido desde que nacieron […], y cambiárselo[s] por lo que ellas llaman ropa de fábrica”, “en un proceso de mimetización muy doloroso que hace posible la sobrevivencia en el nuevo entorno”. Por otro lado, en el uso del idioma achí que se empleaba en las relaciones sociales, comunitarias y familiares, debido a que al salir de las comunidades, sus miembros tuvieron que enfrentarse al mundo en español, el cual no es su primera lengua201.
- 192.En este mismo sentido, la psicóloga Gómez Dupuis explicó que “[l]a vida cotidiana, las celebraciones y los ritos giraban en torno a la tierra y sus ciclos de producción, y a la organización social comunitaria”, y que “el desplazamiento provocó la ruptura de redes de apoyo, la ruptura con la tierra y la cultura ancestral”. Destacó que “[l]as prácticas culturales fueron gravemente dañadas por la exclusión y estigmatización hacia la población maya achí”.
- 193.La Corte considera que el testimonio rendido por el señor Napoleón García De Paz en la audiencia pública es consistente con dichos peritajes. El señor García relató a la Corte que después de sobrevivir los hechos del 26 de noviembre de 1982, en los que ocho personas fueron víctimas de desaparición, salió de su comunidad para refugiarse en las montañas. En ese lugar, también sobrevivió, junto con su esposa e hijos, los hechos de 2 de marzo de 1983, en los que ocho personas fueron ejecutadas (supra párrs. 110 a 112). Explicó que posteriormente se fue a la ciudad de Guatemala y que actualmente vive en Rabinal sin haber retornado aún a su aldea. Sobre los hechos vividos y el desplazamiento, expresó que siente “un dolor […] porque uno es nativo de allí de esa aldea de Xeabaj […], entonces un 200 Cfr. Informe escrito del perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentado durante la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016 (expediente de prueba, folios 11673 y 11676). En el mismo sentido, Informe sobre el daño a la salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de mayo de 2010 y presentado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1316 y 1325). 201 Cfr. Informe escrito del perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentado durante la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016 (expediente de prueba, folios 11676 a 11678), y Peritaje de Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentada ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública el 28 de abril de 2016. 64 sentimiento le da a uno porque ya no es igual que llegamos ahorita, en la aldea, nada de gente, nada de familia, toda mi familia, mis hermanos los mataron, ya solo yo quedé […], duele mucho la raza maya que se termine, nos quieren terminar los que están en el Ejército, porque nosotros de indio, nos dicen, no valemos nada, porque no podemos muchos ni hablar el castellano, el español, por eso es que me da un sentimiento como pasó nuestras queridas comunidades […]. [Y]a ni yo he llegado a mi aldea porque […] me da miedo, cualquier cohetillo por allí yo pienso que ya viene el Ejército para arriba, pero no. ¿Por qué? Porque se queda uno traumado su mente”.
- 194.Aunado a ello, la Corte constata que el desplazamiento forzado también afectó la vida religiosa de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas. Según señaló la psicóloga Gómez Dupuis, “[d]urante estos años las personas dejaron de realizar sus devociones por la tierra, la lluvia, la cosecha, la salud, o la muerte y la relación con los ancestros. Con el paso del tiempo, las personas en la comunidad han ido recuperando sus prácticas culturales, y varios ancianos de la comunidad que lograron sobrevivir a la masacre perpetúan el conocimiento ancestral. Sin embargo, varias familias se convirtieron a nuevas religiones como la carismática y la evangélica. […] Las prácticas culturales también han ido perdiéndose en las personas que se desplazaron definitivamente a otros municipios y fundamentalmente los jóvenes que crecieron fuera de sus tierras ancestrales y asumiendo nuevas identidades”, “lejos de su familia, sus tradiciones, su traje tradicional y su idioma”202.
- 195.En este mismo sentido, el perito Salvadó Cardoza se refirió “a la dificultad de realizar algunas prácticas culturales en el nuevo entorno”, así como a los “cambios aparentemente súbitos de la religiosidad tradicional, hasta las nuevas iglesias evangélicas que aparecieron buscando adeptos”. Se refirió además a la afectación de las prácticas religiosas, pues ya no se pudo acudir a los sitios sagrados tradicionales de Rabinal, lo cual significó “un golpe muy duro para la comunidad y provocó la ruptura de la vida comunitaria”203.
- 196.La Corte advierte que esta situación coincide con lo acontecido en los casos de las Masacres de Río Negro y Masacre Plan de Sánchez, en los cuales las víctimas fueron en su mayoría miembros del pueblo maya achí, entre ellos, niñas, niños, mujeres y hombres que residían en aldeas y comunidades del municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, quienes se vieron obligados a desplazarse fuera de sus comunidades y refugiarse en las montañas, así como en otros lugares, debido a la persecución, violencia y destrucción de sus viviendas y comunidades en el marco del conflicto armado interno de Guatemala. En dichos casos, este Tribunal constató que, de igual modo, las personas que sufrieron el desplazamiento forzado a lugares lejanos a su comunidad perdieron la oportunidad de participar en las actividades, los ritos, la espiritualidad y el ciclo de aprendizaje de la misma, de hablar su idioma y de portar su vestimenta, así como de practicar sus labores tradicionales 204.
- 197.En definitiva, la Corte considera que la falta de garantías de retorno a favor de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal con posterioridad al 9 de marzo de 1987, ha afectado de forma particularmente grave las prácticas comunitarias, culturales y religiosas tradicionales, la estructura familiar y social, los marcadores de identidad y el idioma del pueblo maya achí de dicha aldea y comunidades. Lo anterior, debido a la ruptura de la cultura ancestral y de los vínculos históricos con el territorio 202 Cfr. Informe sobre el daño a la salud mental (moral) elaborado por la psicóloga Nieves Gómez Dupuis el 5 de mayo de 2010 y presentado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 1313 a 1315, 1319 y 1324). 203 Cfr. Informe escrito del perito Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentado durante la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016 (expediente de prueba, folios 11676 a 11677), y Peritaje de Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza presentada ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública el 28 de abril de 2016. 204 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr.58, nota al pie 44, y Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 42.5. 65 y con las prácticas sociales, la desarticulación del tejido comunitario y la reducción de la cohesión comunal. Todo ello ha significado una pérdida de parte de la cultura maya que aún no ha sido evaluada en su totalidad. En este sentido, la Corte destaca el impacto diferenciado que los hechos de violencia y el desplazamiento han tenido en la identidad étnica y cultural de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, lo cual los ha colocado en una situación de especial vulnerabilidad.
- 198.Por otra parte, la Corte destaca la existencia de claros indicios relacionados con el impacto diferenciado que el desplazamiento forzado y la omisión de garantizar medidas de retorno o reasentamiento tuvo en las mujeres de la aldea Chichupac y comunidades vecinas de Rabinal a nivel cultural, social, familiar e individual. Ellas han tenido que asumir el cargo de sus familias y junto a sus hijos enfrentar el dolor de la violencia a la que sobrevivieron, lo cual las colocó en una especial situación de riesgo de sufrir otras formas de violencia. Dichos indicios, los cuales se indican a continuación, dimensionan el horror vivido y la situación individual, familiar y colectiva de las mujeres desplazadas durante el conflicto armado interno.
- 199.Primero, el perito Alejandro Rodríguez Barilla identificó que “[e]n el presente caso, las denuncias permiten inferir que un número no inferior a 18 mujeres sufrieron agresiones sexuales y fundamentalmente violaciones sexuales masivas por parte de miembros del Ejército y sus grupos paramilitares” y que algunas de estas fueron perpetradas contra mujeres desplazadas y reubicadas en la “aldea modelo” La Colonia. A su vez, al menos cinco de las mujeres señaladas por el perito fueron víctimas de violaciones sexuales que resultaron en embarazos y en el nacimiento de sus hijos
- 205.Segundo, el Informe de la CEH reconoció que “por su modus operandi, las violaciones sexuales originaron el éxodo de mujeres y la dispersión de comunidades enteras, rompieron lazos conyugales y sociales, generaron aislamiento social y vergüenza comunitaria, provocaron abortos y filicidios, impidieron matrimonios y nacimientos dentro del grupo”. Asimismo, señaló que “[e]l estigma que marca a las mujeres mayas víctimas de violación sexual provoca el horror al rechazo familiar o comunitario. Algunas de las sobrevivientes de agresiones sexuales se desplazaron incluso a otra comunidad precisamente para no vivir la vergüenza de estar marcadas como ‘mujer violada’. Estas mujeres han tenido que sobrevivir al miedo de ‘ser descubiertas’ y al pánico de que otros las culpabilicen”206.
- 200.Tercero, la Corte nota el testimonio de vida de la señora Juana García Depaz, quien vivió la pérdida de los hombres de su entorno familiar, esto es, la muerte de su esposo, hermano e hijo, la desaparición de su padre, hermano y sobrino, así como la muerte de su hija, entre agosto de 1981 y agosto de 1986
- 207.Fue capturada el 22 de octubre de 1983 por las fuerzas de seguridad del Estado, trasladada al destacamento militar de la cabecera municipal de Rabinal, en donde fue golpeada, violada sexualmente por militares, amenazada de muerte, colgada del cuello con un lazo e interrogada sobre la guerrilla. Posteriormente, fue trasladada a la colonia Pacux de Rabinal, y después a la colonia de Chichupac, en donde vivió bajo un fuerte control militar, se le obligó a trabajar para alimentar a los militares y fue violada sexualmente. Las violaciones sexuales llevadas a cabo en octubre de 1982 y junio de 1985 resultaron en dos embarazos de los cuales nacieron sus hijos Edgar y Sandra Maribel García (supra párr. 116). Con posterioridad al 9 de marzo 1987, Juana García vivió el desplazamiento forzado junto a su hija e hijo de aproximadamente 3 años y 1 año de edad, el cual se prolongó hasta la actualidad. Al respecto, durante la audiencia pública Juana García relató a este Tribunal: “nos quedamos sin ropa, sin nada, sin vivienda, nos quedamos como un pájaro volando […]. 205 Cfr. Perito Alejandro Rodríguez Barilla (expediente de prueba, folios 11568 y 11569). Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, Capítulo Segundo, párrs. 2353 y 2384. 207 Los nombres de los mencionados familiares de Juana García Depaz son: Mateo Grave, Adrián García Manuel, Hugo García de Paz, Agapito Alvarado Depáz, Eusebia Grave García, José León Grave García y Efraín García de Paz (supra párrs. 86, 99, 115 y 148) 206 66 Quedamos sin marido, sin esposos […]. Yo perdí mis hijos, no solo a las dos muertes[,] [también] los mayores, esos se desintegraron, se fueron […], durante nueve años perdí mis hijos […]. [V]í la muerte de mis hijos y de todos los vecinos. Yo sufrí mucho y sufrimos grandemente […]. Nos quedamos como afuera peregrinando […]. Hasta la fecha estamos desintegrados de familia”. Sin embrago y bajo estas circunstancias, Juana García inició la búsqueda de los seres queridos que quedaron en los cementerios clandestinos y los que fueron víctimas de desaparición forzada, denunció los hechos ocurridos a sus familiares, estuvo involucrada en las investigaciones penales que se siguieron a partir de dichas denuncias, y participó en los procedimientos de exhumación e identificación de sus familiares en 2000, 2002 y 2006. Además, relató a esta Corte que aún mantiene la búsqueda de su padre Adrián García Manuel y de su nieta, hija de Eusebia Grave García, a quien los militares se la llevaron de siete meses de nacida y quien estaría en Suecia actualmente208.
- 201.Cuarto, el Informe REMHI destacó que “[m]ujeres de todas las edades y etnias, desde diversas condiciones sociales y diferentes puntos geográficos, […] [t]uvieron que dedicarse a buscar a los desaparecidos y preservar la vida de los que quedaron y garantizar la sobrevivencia personal y familiar. Y todo ello, añadido al gran desgaste emocional que supone el impacto de la violencia y sus efectos en las mujeres, como la soledad, la sobrecarga y la valoración negativa de sí misma”209.
- 202.Finalmente, la Corte entiende que el desplazamiento forzado incluyó una gran parte de niñas y niños, quienes además del impacto de sobrevivir a los hechos de violencia, se encontraron que su padre y su madre o uno de ellos murieron, se vieron forzados a vivir en una cultura que no era la de ellos, lo cual les causó pérdida de identidad y desarraigo cultural, y en algunos casos pasaron a hacerse cargo de sus hermanas y hermanos menores. La Corte destaca el impacto diferenciado que los hechos de violencia y el desplazamiento han tenido en las personas que eran niños y niñas en esa época, lo cual los colocó en una situación de especial vulnerabilidad. De igual modo, no escapa al Tribunal las circunstancias de los primeros años de vida de las niñas y niños nacidos de las violaciones sexuales de sus madres en el marco del conflicto armado interno y que a su vez fueron víctimas de la violencia de la época, y quienes han sido especialmente vulnerables debido a las posibilidades de enfrentar la estigmatización, discriminación, abandono, infanticidio u otras formas de violencia
- 210.B.4. Conclusión
- 203.En consecuencia, la Corte considera que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En esta Sentencia la Corte describió los problemas suscitados en la identificación efectiva de todas las presuntas víctimas del caso, lo cual, a su vez, dificulta determinar cuántas personas se vieron desplazadas. El 2 de junio de 2016 los representantes presentaron un listado de “Personas individualizadas y desplazadas”, indicando cuáles personas habrían permanecido en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987, sin que el Estado presentara oposición a la calidad de víctimas desplazadas de dichas personas (supra párrs. 10, 65 y 69). En aplicación del principio de buena fe y lealtad procesal de las partes en este caso, la Corte entiende que son víctimas de desplazamiento tales personas, las cuales se encuentran identificadas en el Anexo II de esta Sentencia. 208 Cfr. Declaración de Juana García Depaz en la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2016. Cfr. Informe REMHI “Guatemala: Nunca Más”, Tomo I, Capítulo Quinto, Título
- 5.La resistencia de las mujeres. 210 Respecto a la violencia sexual en conflictos armados, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha señalado que “[t]anto los niños nacidos como consecuencia de violaciones como sus madres también son extremadamente vulnerables y pueden enfrentar un mayor riesgo de exclusión de la comunidad. Estos niños pueden incluso ser víctimas de infanticidio u otras formas de violencia”. Disponible en: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/faq/sexualviolence-questions-and-answers.htm. Véase, además: Informe REMHI “Guatemala: Nunca Más”, Tomo I, Capítulo Segundo, Títulos:
- 1.La violencia contra la infancia y
- 4.Los hijos de la violencia. 209 67
- 204.Por otro lado, este Tribunal estima que la alegada violación del artículo 12 de la Convención Americana ya fue debidamente considerada en la fundamentación de este Capítulo, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento autónomo sobre este particular.
- 205.Finalmente, la Corte observa que la Comisión también alegó que Guatemala violó el artículo 16 de la Convención Americana. El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad211. Asimismo, el artículo 16.2 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. En el presente caso y tal como lo hizo en el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala 212, la Corte considera que la aldea Chichupac y comunidades vecinas del Rabinal no puede asimilarse necesariamente a una “asociación” en los términos del artículo 16 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte destaca que la Comisión no expresó las razones por las cuales dichas comunidades, las cuales tienen un carácter indígena, les asistiría el derecho reconocido en el artículo 16 de la Convención. Por lo tanto, el Tribunal estima que dicha disposición no es aplicable a los hechos del presente caso. 211 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 156, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, párr. 116. 212 Mutatis mutandi, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrs. 167 a 168. 68 IX.III GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES213 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS I.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS214, 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA215, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER216 A. Alegatos de la Comisión y las partes
- 206.La Comisión alegó que los hechos del caso forman parte de una situación en que prevalece un alto índice de impunidad. Señaló que han transcurrido más de 32 años desde los hechos y 21 años de presentada la denuncia; no obstante, estos siguen en total impunidad. Sostuvo que este lapso no es razonable, resaltó diversas deficiencias y obstaculizaciones en la investigación, y argumentó que Guatemala no ha llevado a cabo una identificación exhaustiva de los restos exhumados ni ha adoptado medidas dirigidas a localizar el paradero de las personas desaparecidas. También señaló que la falta de una adecuada calificación de los hechos de desaparición forzada constituye un factor adicional de impunidad. Sobre este punto, resaltó que la aplicación del tipo penal de desaparición forzada no vulnera el principio de legalidad en aquellos casos en que no se ha determinado el paradero de la persona desaparecida una vez que el delito ha entrado en vigor. Por lo anterior, concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de las personas desaparecidas y los familiares de las víctimas señaladas en el “Anexo único” al Informe de Fondo. Por otra parte, la Comisión señaló que los hechos del caso se enmarcan dentro de la figura del genocidio y que “la verificación del patrón de discriminación racial consistente en señalar y perseguir a los miembros del pueblo indígena maya como simpatizantes de la insurgencia, exigían de Guatemala una especial diligencia en la investigación y juzgamiento de los perpetradores”. Al haberse abstenido de ello, los Tribunales guatemaltecos vulneraron el artículo 24 de la 213 El artículo 8.1 de la Convención señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El artículo 25.1 de la Convención expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 214 El artículo I.b de la CIDFP establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 215 El artículo 1 de la CIPST establece: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. El artículo 6 de la CIPST establece: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de la CIPST establece: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”. 216 El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. 69 Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas.
- 207.Los representantes alegaron que en un marco de constante impunidad, múltiples denuncias han sido presentadas ante el Ministerio Público desde el año 1993. Sin embargo, en ningún proceso penal relacionado con los hechos se ha superado la fase de investigación, a pesar de existir claras líneas de investigación que podrían determinar a los culpables. También señalaron que el plazo que ha transcurrido no es razonable. Destacaron diversos obstáculos en la investigación, manifestaron que esto causa profundo dolor y angustia en la totalidad de las víctimas y concluyeron que Guatemala violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial respecto de estas. Asimismo, indicaron que el conocimiento del paradero de las víctimas es parte del derecho a conocer la verdad que asiste no solo a sus familiares sino a la población guatemalteca entera. Por otra parte, alegaron que existen elementos de contexto que evidencian que los actos de miembros del Estado fueron cometidos “con la intención de destruir total o parcialmente” al grupo étnico de la comunidad maya de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, y señalaron que la falta de investigación de los hechos se relaciona directa y profundamente con el contexto actual de discriminación racial que se vive en Guatemala.
- 208.En su contestación, el Estado sostuvo que ha realizado lo posible de acuerdo con su capacidad potencial para cumplir con su obligación de investigar y que las autoridades encargadas han sido serias y diligentes. Informó sobre la apertura de diversos expedientes y detalló las diligencias realizadas dentro de los mismos217, entre ellas, la identificación de 30 víctimas. En cuanto al deber de investigar dentro de un plazo razonable, Guatemala se refirió a la complejidad de los hechos, a la “notable inactividad” de las víctimas en la última década y a “las diversas” diligencias de investigación llevadas a cabo. Por otra parte, alegó “la legalidad y procedencia de la Amnistía promulgada” a través de la Ley de Reconciliación Nacional (LRN). Respecto de los delitos a los cuales, según el Estado, no es aplicable la amnistía de conformidad con la LRN, sostuvo que no sería aplicable el delito de genocidio a los hechos del caso, dado que el enfrentamiento guatemalteco no se originó como un conflicto de carácter interétnico, y que los delitos de desaparición forzada y tortura solo pueden ser imputados respecto a hechos acaecidos posteriormente a su tipificación y entrada en vigencia en el año 1996. En cuanto al delito de desaparición forzada, reiteró que este es permanente, mas no continuado (supra párrs. 15 y 128). Así, indicó que “aunque no sea posible ejercer la persecución penal respecto a hechos ocurridos en el marco del enfrentamiento armado interno […] el Estado de Guatemala acepta [la] responsabilidad y obligación de investigar la verdad histórica y reparar o resarcir a las víctimas a nivel interno”. Finalmente, refirió que el enfrentamiento no fue una forma de discriminación contra el pueblo maya, sino que fue un conflicto que se originó para derrocar al Gobierno, por lo que solicitó a la Corte declarar que no violó el derecho a la igualdad.
- 209.Como ya se señaló, en la audiencia pública el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención (supra párr. 51, 55 y 56). B. Consideraciones de la Corte
- 210.El Estado ha manifestado su reconocimiento de responsabilidad por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Sin embargo, como se ha señalado, el Estado no especificó los hechos que generarían dichas violaciones ni en perjuicio de quiénes se configurarían. Dado que este caso versa sobre una pluralidad de violaciones graves de derechos humanos sucedidas en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, a continuación la Corte se referirá a su 217 En particular, sostuvo que a partir del año 2011 se investigan “diversos hechos ocurridos en esa región” dentro del expediente MP001-2012-364, presuntamente tramitado por la Unidad de Casos Especiales del Enfrentamiento Armado Interno de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos. 70 jurisprudencia en torno al deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales violaciones cuando son cometidas dentro de un contexto como el del presente caso, y detallará los factores que configuraron un incumplimiento del Estado de dichos deberes.
- 211.La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal 218.
- 212.Asimismo, este Tribunal ha señalado que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer219, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos220. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades221 y reparar a las víctimas del caso. Por ello, en ocasiones anteriores la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, como los sucedidos en el presente caso
- 222.En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y de la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, particularmente en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población223, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación
- 224.Por ello, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo225.
- 213.Dada su importancia, la obligación de investigar en el presente caso no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual supone, en primer término, generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de 218 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311. párr. 71. 219 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194. 220 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 119, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194. 221 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194. 222 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párr. 156, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194. 223 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 42. 224 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 177. 225 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 237. 71 administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias y efectivas226.
- 214.De igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas, así como la búsqueda de la verdad. Por esta razón, en el presente caso, el cual versa sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole227.
- 215.Además, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana. En determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, esta obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos en la materia que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados
- 228.Al respecto, este Tribunal nota que, en este caso, la obligación de investigar a cargo del Estado contraída a partir de la ratificación de la Convención Americana y que se mantiene vigente en la actualidad, fue reafirmada por Guatemala con motivo del depósito del instrumento de ratificación de: i) la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987; ii) la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, y iii) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) el 25 de febrero de 2000, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir de esos momentos 229, aun cuando estas no habían sido adoptadas por Guatemala al momento de los hechos del caso.
- 216.Además, debido a que en el presente caso algunas personas fueron obligadas a trabajar contra su voluntad (supra párrs. 97 y 116), la Corte recuerda que la protección contra la esclavitud y servidumbre es una obligación internacional erga omnes, constitutiva de delito internacional y de carácter imprescriptible, cuya prohibición alcanzó el estatus de jus cogens230. Por estos motivos, cuando los Estados tengan conocimiento de un acto que pudiese ser constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a efectos de establecer las responsabilidades individuales que correspondan231.
- 217.Como se ha señalado (supra párrs. 121 y 122), consta en el acervo probatorio que en este caso se abrieron, por un lado, una investigación ante la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público y otra ante el Procurador de los Derechos Humanos en relación con la masacre de 8 de enero de 1982 y, por otro lado, nueve expedientes relacionados con los hechos del caso cometidos antes y después de dicha masacre. A continuación, el Tribunal constatará lo pertinente en torno a estas investigaciones, a la luz de los estándares expuestos. 226 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 65, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 247. 227 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 149. 228 Cfr. Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 222. 229 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 377, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 246. 230 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 454. 231 Cfr. Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 225. 72 B.1. Falta de debida diligencia y obstaculización B.1.1. Expediente No. 001-2005-95839, abierto en relación con la masacre de 8 de enero de 1982
- 218.A partir de una evaluación del Expediente No. 001-2005-95839 ante la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público, abierto en el año 1993 a raíz de una denuncia interpuesta en relación con la masacre de 8 de enero de 1982 232, el Tribunal constató lo siguiente. B.1.1.1. Falta de actividad investigativa seria y oportuna
- 219.Si bien se constata cierta actividad investigativa de las autoridades encargadas, no se agotaron todas las medidas que debían realizarse a fin de esclarecer los hechos e identificar a los posibles autores de los mismos, y varias de las diligencias realizadas se debieron al impulso procesal de los familiares de las víctimas. Asimismo, el Tribunal ha constatado que en diversas ocasiones cesó la actividad investigativa durante largos períodos de tiempo o se registraron demoras en la realización de las diligencias.
- 220.En este sentido, el Tribunal destaca, en primer lugar, que el 10 de agosto de 1993 el Médico Forense Departamental entregó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá, una caja con objetos asociados a los restos óseos exhumados ese año233. Sin embargo, no se registra actividad alguna de seguimiento sino hasta el 5 de febrero de 1998, cuando el Juez de Primera Instancia solicitó al Juez de Paz de Rabinal, quien había sido comisionado para practicar la diligencia de exhumación, que informara sobre las actuaciones realizadas234. Luego de aproximadamente cuatro años y medio, esta última acción se realizó por el impuso procesal de los familiares de las víctimas, quienes solicitaron en diciembre de 1997 que se continuara la investigación 235 y en enero de 1998 que se solicitara al Juez de Paz el expediente en el que se practicó la exhumación236.
- 221.En segundo lugar, el Tribunal advierte que solo fueron identificadas siete personas de un número mínimo de 31 individuos, cuyos restos fueron exhumados en mayo de 1993 (supra párrs. 91 y 105)237. No se desprende del expediente que se haya realizado alguna actividad posterior dirigida a identificar a las personas restantes. En cuanto a este punto, la Corte ha señalado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado. Por lo tanto, se trata de un deber que debe ser realizado ex officio, ya que “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál 232 Cfr. Denuncia de Ana Calate Sic presentada el 29 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folios 729 y 730) y Ratificación de la denuncia de Ana Calate Sic presentada el 19 de abril de 1993 (expediente de prueba, folios 718 a 721). 233 Entre ellos, tres documentos de “inscripción militar”, una “credencial de reservistas militares” y varios casquillos “oxidados posiblemente de calibre 22 de pistola”. Cfr. Informe del Médico Forense Departamental de 10 de agosto de 1993 (expediente de prueba, folios 655 a 658). 234 Cfr. Oficio del Juez de Primera Instancia al Juez de Paz de Rabinal (expediente de prueba, folio 628). 235 Cfr. Escrito presentado por Miguel Sic, Fabiana Chen y Teresa Cacaj el 5 de diciembre de 1997 para constituirse como querellantes adhesivos (expediente de prueba, folios 636 a 645). 236 Cfr. Escrito de Miguel Sic, Fabiana Chen y Teresa Cacaj presentado el 29 de enero de 1998 (expediente de prueba, folios 632 y 633). 237 Cfr. Informe de Investigaciones Antropológico Forenses, aldea Chichupac, presentado por el EAFG en julio de 1993 (expediente de prueba, folios 511, 540 y 541); Actas de exhumación de cadáveres del Juez de Paz de Rabinal durante el período del 6 al 19 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 665 a 688); Oficio Número 830/jixt remitido por el Comisario de Policía de Salamá de 17 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 689 a 692), y Oficio Número 856/jgc remitido por el Comisario de Policía de Salamá el 20 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folios 663 a 664). 73 fue el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”
- 238.En esa medida, corresponde al Estado satisfacer esas justas expectativas con los medios a su alcance.
- 222.En tercer lugar, en diciembre de 1997239, así como abril240 y junio de 1999241 la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá recibió, a través de las declaraciones de al menos tres personas, los nombres de al menos 18 de los presuntos responsables de la masacre. Los declarantes solicitaron la aprehensión de estos en abril y junio de 1999, denunciaron que seguían robando, violando a mujeres y amenazando a los pobladores (supra párrs. 98 y 183), y también aportaron las direcciones donde dichas personas podrían ser localizadas. Si bien en junio de 2000, es decir, un año después, el Auxiliar Fiscal solicitó al Jefe del Departamento de Cédulas de Vecindad de Rabinal, las cédulas de 14 de las personas señaladas242, solo recibió 13 pues uno no fue localizado243 y no se registra ninguna actuación posterior respecto de estas personas. Posteriormente, en julio244 y agosto245 de 2005 la “Fiscalía Especial del Ministerio Público” recibió quince declaraciones, en las cuales se describen los hechos del 8 de enero de 1982, así como otros hechos ocurridos antes y después de esa fecha, entre lo cual se destaca la muerte de familiares, el desplazamiento forzado, trabajos forzosos, violaciones sexuales, necesidades y persecución que sufrieron, la quema de casas y sembríos, y el robo de animales, así como se señalaron a algunos de los presuntos responsables
- 246.Sin embargo, no consta alguna otra diligencia dirigida a esclarecer su responsabilidad por la masacre. No se registra, por ejemplo, que se haya llamado a declarar a ninguna de las personas mencionadas por los declarantes. Este punto será abordado igualmente en el apartado B.2 infra.
- 223.En cuarto lugar, no consta que se haya realizado diligencia alguna a fin de investigar los robos, violaciones y amenazas que, según las mencionadas declaraciones de abril y junio de 238 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 217. 239 Solicitaron, entre otros, que se ordenara la aprehensión de los sindicados, decretándose prisión preventiva. Cfr. Escrito presentado por Miguel Sic, Fabiana Chen y Teresa Cacaj el 5 de diciembre de 1997 para constituirse como querellantes adhesivos (expediente de prueba, folios 636 a 645). 240 Cfr. Declaración de Miguel Sic Osorio de 27 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 610 a 612); Declaración de Fabiana Chen Galiego de 27 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 613 a 615), y Declaración de Teresa Cacaj Cahuec de 27 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 606 a 609). 241 Cfr. Declaración de Miguel Sic Osorio y Teresa Cacaj Cahuec de 28 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 1013 a 1015); Declaración de Susana Pancan de 28 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 1016 a 1017), y Declaración de Pedro Chen Sic de 28 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 1022 y 1023). 242 Cfr. Oficio del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá de 21 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 1099 y 8633). 243 Cfr. Oficio del Encargado del Registro de Vecindad de Rabinal de 3 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 8628). 244 Cfr. Declaración de Pedro Chen Sic de 12 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 733 a 740); Declaración de Máxima Emiliana García Valey de 12 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 748 a 754); Declaración de Miguel Chen Tahuico de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8727 a 8731); Declaración de Ana Calate Sic de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8737 a 8740); Declaración de Domingo Chen Tahuico de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8741 a 8743); Declaración de Francisca Calate Sic de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8743 a 8744); Declaración de Félix Valey Galiego de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8745 a 8747), y Declaración de Pedro Sic Gonzalez de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8748 a 8749). 245 Cfr. Declaración de Miguel Sic Osorio de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8750 y 8751); Declaración de Pedro Chen Sic de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8754 y 8755); Declaración de Sebastián Chen Tahuico de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8760 a 8762); Declaración de Teresa Cacaj Cahuec de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8752 y 8753); Declaración de Susana Pancan de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8756 y 8757); Declaración de Fabiana Chen Galiego de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8758 y 8759), y Declaración de María Teresa Sic Osorio de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8763 y 8766). 246 Dos de estas personas también declararon el 12 de julio de 2005 ante la Unidad de Asuntos Internos adscrita a la Fiscalía de Delitos Administrativos. Cfr. Declaración de Miguel Sic Osorio de 12 de julio de 2005 (expediente de prueba prueba, folios 757 a 761), y Declaración de Domingo Chen Tahuico de 12 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 765 a 767). No queda claro al Tribunal por qué se acudió a la Unidad de Asuntos Internos adscrita a la Fiscalía de Delitos Administrativos o en qué momento pasó el expediente a la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público. 74 1999, seguirían cometiendo los presuntos responsables de la masacre. Además, el Tribunal observa que, en declaraciones de 14 de septiembre de 2005 ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá, tanto la señora Máxima Emiliana García Valey247 como la señora Fabiana Chen Galiego248 se retractaron respecto de la participación de personas que en declaraciones anteriores habían señalado como responsables de la masacre de 8 de enero de 1982.
- 224.Al respecto, la Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. En efecto, las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso, ya que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido249.
- 225.En quinto lugar, los días 5 de diciembre de 1997 y 21 de enero y 12 de mayo de 2000 Miguel Sic Osorio, Fabiana Chen Galiego y Teresa Cacaj Cahuec solicitaron al Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Salamá y a la Fiscalía Distrital de Baja Verapaz, respectivamente, que ordenaran un peritaje sobre el material balístico encontrado en un cementerio clandestino durante la exhumación de mayo de 1993
- 250.El Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital remitió las evidencias recolectadas a la Sub-dirección Técnico Científica del Ministerio Público para el peritaje correspondiente recién el 21 de junio de 2000 251, es decir, siete años después de que fueron encontrados dichos objetos y dos años y medio luego de la solicitud inicial de los familiares mencionados. Aunado a ello, no consta que se haya realizado diligencia de seguimiento alguna en relación con el informe pericial elaborado por el Técnico de Investigaciones Criminalísticas de la Sección de Balística del Ministerio Público y remitido a la Fiscalía Distrital de Salamá el 5 de julio de 2000252.
- 226.En sexto lugar, en junio de 1999, enero y mayo de 2000, y diciembre de 2005, dichas personas requirieron a la Fiscalía Distrital de Baja Verapaz que solicitara al Ministerio de Defensa Nacional, un informe acerca de los nombres del Ministro de la Defensa Nacional, Jefe del Estado Mayor General y demás autoridades militares asignadas a la zona de Baja Verapaz 247 La señora Máxima Emiliana García Valey acudió ante Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá a ampliar su declaración anterior, indicando que “por error y confusión” había mencionado el nombre de una persona como presunto responsable de la masacre en la clínica pero que “él no estuvo ahí” y que lo mencionó porque “días antes de la matanza” esta persona había violado sexualmente a su mamá, la señora Gregoria Valey Ixtecoc. Cfr. Declaración de Máxima Emiliana García Valey de 14 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 8773 y 8774). 248 La señora Fabiana Chen Galiego amplió su declaración de 27 de abril de 1999, indicando que en esta había mencionado el nombre de varios presuntos responsables pero que uno de ellos lo había mencionado por “referencia de otra personas pero que él no tuvo nada que ver en [el] caso y la masacre en la clínica”. Cfr. Declaración de Fabiana Chen Galiego de 14 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 8775 y 8776). 249 Cfr. Caso De La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 145, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 195. 250 Cfr. Escritos presentados el 5 de diciembre de 1997, 21 de enero y 12 de mayo de 2000 por Miguel Sic, Fabiana Chen y Teresa Cacaj para constituirse como querellantes adhesivos (expediente de prueba, folios 589 a 590, 595 a 596 y 636 a 645). 251 Cfr. Oficio del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital de Salamá de 21 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 1075 a 1079). Mediante auto de 15 de mayo de 2000 el Juez de Primera Instancia Penal ordenó remitir la evidencia al Ministerio Público para la realización de los peritajes correspondientes (expediente de prueba, folio 582). Dicha información se remitió mediante el oficio No.C-255-93 of.40 (expediente de prueba, folios 1076 a 1078). 252 Cfr. Dictamen No. BAL-00-0404-mxx del Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público de 5 de julio de 2000 (expediente de prueba, folios 578 a 580). 75 en el año 1982253; sin embargo, no hay registro de que se haya dado respuesta alguna a estas cuatro solicitudes, interpuestas durante el curso de seis años.
- 227.En séptimo lugar, el Tribunal nota que el 9 de septiembre de 2002 el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Especial del Ministerio Público solicitó al Registro Civil de la Municipalidad de Rabinal, las certificaciones de las partidas de defunción de 34 personas “cuyas osamentas fueron encontradas en Chichupac [en la] exhumación del 06 de junio al 07 de julio de 1993 practicada por […la FAFG]”254. Al respecto, la Corte nota que: i) la exhumación inició el 6 de mayo de 1993 y no el 6 de junio como indica la solicitud255; ii) el listado de personas remitido por el Auxiliar Fiscal al Registro Civil contiene los nombres de 34 personas, pese a que en la exhumación mencionada solo se recuperaron las osamentas de 31 personas, de las cuales solo se identificaron siete (supra párrs. 91 y 105), y iii) algunos de los nombres que aparecen en el listado remitido por el Auxiliar Fiscal al Registro Civil no aparecen en las declaraciones recabadas dentro de este proceso256 y no es claro para el Tribunal el motivo por el cual fueron incluidos. Asimismo, el 11 de noviembre de 2002 la Registradora Civil envió las certificaciones de las Partidas de Defunciones solicitadas, indicando que “la mayoría no se encontraron en los libros respectivos”257, sin embargo, no consta alguna actuación posterior al respecto. Todo ello demuestra una falta de rigurosidad en la investigación.
- 228.Como punto octavo, en los meses de octubre de 2000 258, noviembre de 2002259, así como julio y agosto de 2005260, al menos 18 personas declararon dentro del proceso y denunciaron, 253 Cfr. Escritos de Miguel Sic Osorio, Fabiana Chen Galiego y Teresa Cacaj Cahuec (expediente de prueba, folios 597 a 605 y 8797 a 8799). 254 Cfr. Oficio del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Especial del Ministerio Público de 9 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folio 506). 255 Cfr. Informe de Investigaciones Antropológico Forenses (expediente de prueba, folios 508 a 574). 256 Así, por ejemplo, no se encuentra una declaración en la cual se mencione la muerte Andrea Sical, cuyo nombre aparece en el listado mencionado. 257 Cfr. Oficio de la Registradora Civil de la Municipalidad de Rabinal de 11 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 479). 258 Cfr. Declaración de María Teresa Sic Osorio de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 428 a 431); Declaración de Miguel Sic Osorio de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 432 a 436); Declaración de Pedro Chen Sic de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 437 a 442); Declaración de Alberto Juarez Baley de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 443 a 446); Declaración de Aurelio Juárez López de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 447 a 450); Declaración de Sebastián Chen Tahuico de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 451 a 453); Declaración de Domingo Chen Tahuico de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 454 a 458); Declaración de Miguel Chen Tahuico de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 459 a 462); Declaración de Máxima Emiliana García Valey de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 463 a 469); Declaración de Máxima Sic González de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 471 a 474). Todas estas declaraciones hacen referencia al expediente número MP-36-00-7 ante dos Auxiliares Fiscales del Ministerio Público en la aldea Chichupac, no así al expediente No. 255-93-Of.; sin embargo, se encuentran dentro de la Certificación del Expediente No. 001-2005-95839. En las declaraciones de Domingo Chen Tahuico y Miguel Chen Tahuico no hay número de expediente ni fecha pero están localizadas entre las declaraciones del 25 de octubre de 2000. 259 Cfr. Declaración de Vicenta Mendoza Alvarado de 15 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folios 475 a 478). 260 Cfr. Declaración de Pedro Chen Sic de 12 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 733 a 740); Declaración de Máxima Emiliana García Valey de 12 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 748 a 754); Declaración de Miguel Chen Tahuico de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8727 a 8731); Declaración de Ana Calate Sic de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8737 a 8740); Declaración de Domingo Chen Tahuico de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8741 a 8742); Declaración de Francisca Calate Sic de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8743 a 8744); Declaración de Félix Valey Galiego de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8745 a 8747); Declaración de Pedro Sic Gonzalez de 27 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 8748 a 8749); Declaración de Miguel Sic Osorio de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8750 y 8751); Declaración de Pedro Chen Sic de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8754 y 8755); Declaración de Sebastián Chen Tahuico de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8760 a 8762); Declaración de Teresa Cacaj Cahuec de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8752 y 8753); Declaración de Susana Pancan de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8756 y 8757); Declaración de Fabiana Chen Galiego de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8758 y 8759); Declaración de María Teresa Sic Osorio de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 8763 y 8766); Declaración de Miguel Sic Osorio de 12 de julio de 2005 76 entre otros, la muerte y desaparición de familiares, el desplazamiento forzado, trabajos forzosos, violencia y violación sexual, necesidades y persecución que sufrieron, torturas, la quema de casas y sembradíos, y el robo de animales. No consta que se haya realizado diligencia investigativa alguna en relación con los hechos denunciados. Este punto será abordado en el apartado B.2 infra.
- 229.Por último y como noveno punto, no consta actividad investigativa con posterioridad a septiembre de 2005261, fecha en que se recibieron diversas declaraciones, y hasta marzo de 2011, fecha a partir de la cual se recibieron diversas declaraciones en calidad de anticipo de prueba262. Tampoco consta que se haya dado seguimiento alguno a la información recabada en dichas oportunidades. B.1.1.2. Incumplimiento del deber de garantizar la participación de los familiares
- 230.Por otra parte, este Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación263. En cuanto a este punto, la Corte constata que los días 5 de diciembre de 1997264 y 29 de enero de 1998265 Miguel Sic Osorio, Fabiana Chen Galiego y Teresa Cacaj Cahuec solicitaron al Juzgado de Primera Instancia, adherirse al proceso como querellantes. Sin embargo, fue recién en marzo de 1999, es decir, más de un año después de la primera solicitud, que esta fue resuelta, debido a que se había extraviado el expediente No. 255-93, dentro del cual se practicó la diligencia de exhumación de 1993266. Al respecto, la Corte considera que la demora de más de un año en resolver la solicitud de adherirse al proceso vulneró el derecho de participar en el mismo de dichos familiares. Por otra parte, esta Corte considera que el “extravío” del expediente No. 255-93 Of. 4to denota por sí mismo una falta de debida diligencia en la investigación. B.1.1.3. Obstaculización
- 231.Por último, esta Corte ha señalado que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la obtención de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de (expediente de prueba, folios 757 a 761), y Declaración de Domingo Chen Tahuico de 12 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 757 a 761). 261 Cfr. Declaración de Máxima Emiliana García Valey de 14 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 8773 y 8774), y Declaración de Fabiana Chen Galiego de 14 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 8775 y 8776). 262 Cfr. Actas de declaraciones testimoniales de 10 de marzo, 24 de mayo y 5 de agosto de 2011 de Pedro Chen Sic, Félix Valey Galiego, Pedro Sic Gonzalez, María Teresa Sic Osorio y Susana Pangan (expediente de prueba, folios 9910 a 9918). A pesar de que en las mencionadas actas se manifiesta que las declaraciones y los interrogatorios quedaron “debidamente registrad[os] en audio”, no se adjuntaron las respectivas grabaciones. 263 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 233, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 269. 264 Cfr. Escrito presentado el 5 de diciembre de 1997 por Miguel Sic, Fabiana Chen y Teresa Cacaj para constituirse como querellantes adhesivos (expediente de prueba, folios 636 a 645). A partir de este punto, los documentos indican que es la causa no. 916-97 Of. 4to, pero todo está dentro de la certificación de expediente No. 001-2005-95839. A partir de que aparece el expediente 255-93 Of. 4to, se vuelve a identificar la causa con este número. 265 Cfr. Escrito de Miguel Sic, Fabiana Chen y Teresa Cacaj de 29 de enero de 1998 (expediente de prueba, folios 632 y 633). 266 Cfr. Resolución del Juez de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 30 de marzo de 1999 y Certificación del Expediente No. 001-2005-95839 (expediente de prueba, folios 619 y 620), y Oficio del Juez de Primera Instancia de 18 de junio de 1998 (expediente de prueba, folio 627). 77 realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo
- 267.Al respecto, el Tribunal constató que, ante la solicitud del Juez de Primera Instancia de 7 de mayo de 1993268 de los nombres de las personas que se desempeñaban como comisionados militares y ayudantes de comisionados en el municipio de Rabinal en 1982, así como información sobre si se les asignó alguna comisión el 8 de enero de ese año, el Comandante de Reservas Militares respondió el 9 de mayo de 1993, que “durante el año 1982 no existían comisionados militares en dicha aldea ya que esa área era tomada como zona de operaciones de la delincuencia terrorista[,…] así […] no pudo nombrarse ninguna comisión el 8 de enero de 1982”
- 269.Como se ha señalado, según la CEH, el municipio de Rabinal fue considerado por el Ejército como un área estratégica durante el conflicto armado interno, y entre los años 1981 y 1983 grupos militares o paramilitares asesinaron por lo menos un 20% de la población del municipio (supra párr. 84). Además, fueron miembros del Ejército de Guatemala asignados al destacamento de Rabinal, policías judiciales y comisionados militares quienes perpetraron la masacre en la clínica de la aldea Chichupac el 8 de enero de 1982 (supra párrs. 89 y 90). Así, esta negación de la existencia de comisionados miliares en la zona en el año 1982, y de la presencia y participación de militares en operaciones, constituyó un claro intento de ocultar los nombres de las personas posiblemente responsables de la masacre. B.1.1.4. Conclusión en cuanto al Expediente No. 001-2005-95839
- 232.De lo anterior se desprende que, en el marco de la investigación de la masacre de 8 de enero de 1982, el Estado incurrió en una serie de faltas de debida diligencia y al menos una obstaculización que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y eventual sanción de los responsables. B.1.2. Expedientes abiertos en relación con hechos ocurridos antes y después de la masacre de 8 de enero de 1982
- 233.A partir de una evaluación de los nueve expedientes abiertos en relación con los hechos ocurridos antes y después de la masacre de 8 de enero de 1982, el Tribunal ha verificado lo siguiente.
- 234.En primer lugar, en siete expedientes no se advierten acciones dirigidas a la determinación de los responsables de los hechos. En dos de estos - el expediente No. 811-95 Of. 1ro ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá, en el cual se denunció la desaparición de familiares de María Teresa Sic Osorio, Albertina Sic Cuxum y Alejandra Galiego Mendoza 270, entre otros, y el expediente No. 248-2006-169 ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal, en el que se denunció el desplazamiento forzado de la familia del señor Chen Tahuico y la muerte de su hijo271- no se registra actividad investigativa alguna. Este Tribunal ha señalado que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado y no depende de la 267 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 209. 268 Cfr. Oficio del Juez de Primera Instancia de 7 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 712). 269 Cfr. Oficio del Comandante de Reservas Militares Departamental de 9 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 711). 270 Ante la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala en Salamá, la señora María Teresa Sic Osorio denunció la desaparición de su esposo, Juan Mendoza Alvarado, y de su suegro, José Cruz Mendoza; la señora Albertina Sic Cuxum denunció la desaparición de su esposo, Leonardo Cahuec Gonzales, y la señora Alejandra Galiego Mendoza denunció la desaparición de su esposo, Lorenzo De Paz Ciprián. El 12 de julio de 1995 la referida Procuraduría puso en conocimiento de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público Salamá las denuncias presentadas. Cfr. Ampliación de la denuncia del Auxiliar Departamental del Procurador de Derechos Humanos ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá de 12 de julio de 1995 (expediente de prueba, folios 1351 a 1353). 271 Se abrió este expediente a partir de la denuncia de 7 de abril de 2006 del señor Miguel Chen Tahuico ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal. También denunció la “necesidad de enterrar[a su hijo] en terreno de [su] propiedad ya que la persecución del ejército era constante, [y] no pudi[eron] enterrarlo en un cementerio legal”. Cfr. Denuncia de Miguel Chen Tahuico de 7 de abril de 2006 (expediente de prueba, folios 1555 y 1556). 78 iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios272. Por ello, la Corte considera particularmente problemático que el 15 de agosto de 1995 el Fiscal Distrital de Salamá ordenó el archivo del expediente No. 811-95 Of. 1ro debido a que “no aparec[ía] individualizado el imputado”
- 273.El caso fue archivado solamente un mes después de la denuncia interpuesta el 12 de julio de 1995, sin que se ordenara una investigación a fin de determinar a los responsables ni localizar a las personas desaparecidas, entre ellas, Lorenzo Depaz Siprian, Leonardo Cahuec Gonzalez, Juan Mendoza Alvarado y José Cruz Mendoza Sucup. Por otra parte, en otros cinco expedientes274, las actuaciones se limitaron a la exhumación y, en algunos casos, a la entrega de restos a sus familiares, pese a que los familiares solicitaron otras medidas de investigación
- 275.No escapa a la Corte que entre los años 1995 y 2010 se denunciaron en estos cinco expedientes276, ejecuciones, torturas, violación sexual, desplazamiento forzado, trabajos forzosos y desapariciones. El Tribunal se referirá a este punto en el apartado B.2 infra.
- 235.En segundo lugar, este Tribunal ha registrado demoras de cinco a diez años en la realización de las exhumaciones en cementerios clandestinos solicitadas por los familiares de las víctimas277. Lo anterior, pese a que los familiares señalaron los lugares donde se encontrarían 272 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 176. 273 Cfr. Resolución de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá de 15 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folio 1398). 274 Estos expedientes son: i) No. 87-97 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá; ii) Causa No. 25593 Of. 4to (Expediente 1083-95 M.P.) ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá; iii) Causa No. 2472003-1142 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá; iv) Causa No. 248-2010-263 ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal, y v) Expediente No. M.P. 247-1997-1378 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá. 275 En enero de 1997 la señora María Concepción García Depaz solicitó al Fiscal Distrital del Ministerio Público que se “solicit[ara] al Ministerio de la Defensa y/o a la base militar que corresponda [un] informe sobre el nombre de los soldados, oficiales y patrulleros civiles de [El] Chol”, Baja Verapaz. Cfr. Denuncia de María García Depaz de 17 de enero de 1997 (expediente de prueba, folios 1862 y 1863). No consta respuesta alguna a dicha solicitud. 276 Cfr. Denuncia de Víctor Castulo Alvarado Sucup y Rosario Roman Tum de 27 de julio de 1995 (expediente de prueba, folios 1881 y 1882); Declaración del señor Víctor Castulo Alvarado Sucup de 11 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 1883 y 1884); Declaración de la señora Rosario Román Tum de 11 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 1885 y 1886); Denuncia de María Concepción García Depaz de 17 de enero de 1997 (expediente de prueba, folios 1862 y 1863); Denuncia de Francisca González Tecú de 28 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 9138 y 9139); Declaración de Juana García Depaz de 26 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1893 a 1895); Declaración de Francisco Sic Chen de 26 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1896 y 1897); Declaración de Máxima Emiliana García Valey de 26 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1898 y 1899); Declaración de Tarcila Milián Morales de 27 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1900 y 1901); Declaración de María Concepción García Depaz de 27 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1902 y 1903); Denuncia de Tarcila Milián Morales de 21 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 11779 y 11780); Declaración de Francisca González Tecú y Clementina Bachan Cahuec de 8 de mayo de 2003 ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá (expediente de prueba, folios 9142 y 9143), y Denuncia de Carlos Chen Osorio de 16 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 11933 a 11935). 277 Al respecto, en los meses de mayo y junio de 1995 Juana García Depaz, Máxima Emiliana García Valey y Francisco Sic Chen acudieron al Auxiliar Departamental del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala a denunciar la existencia de cementerios clandestinos ubicados en la aldea Chichupac y solicitaron la exhumación de los cuerpos. Además, el señor Sic Chen mencionó el nombre de un patrullero civil que señaló como responsable por este hecho. Dicha Procuraduría puso en conocimiento de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá la denuncia sobre los cementerios clandestinos. Cfr. Denuncia del Auxiliar Departamental del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala (expediente de prueba, folios 1574 a 1577), y Denuncia de Juana García Depaz de 9 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folios 1290 y 1291). Asimismo, en junio de 1995 Juana García Depaz denunció ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá la existencia de cementerios clandestinos, solicitó la exhumación de los cuerpos y mencionó los nombres de las personas que señaló como responsables de los hechos. Cfr. Declaración de Juana García Depaz de 9 de junio de 1995 (expediente de prueba, folios 1263 y 1264). Estas denuncias fueron reiteradas seis años después ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá, en julio de 2001, cuando nuevamente se solicitó la realización de exhumaciones. Cfr. Declaración de Juana García Depaz de 26 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1893 a 1895); Declaración de Francisco Sic Chen de 26 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1896 y 1897), y Declaración de Máxima Emiliana García Valey de 26 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1898 y 1899). 79 enterradas dichas personas. Asimismo, los restos del señor Elías Milián Gonzalez fueron entregados a su hija, la señora Tarcila Milián, por el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal el 18 de abril de 2012278, 10 meses después de que ya habían sido exhumados e identificados279, sin que se desprenda del expediente la razón de dicha demora. Por otra parte, pese a que en abril de 2006 el señor Miguel Chen Tahuico manifestó a la Fiscalía del Ministerio Público de Rabinal que no pudo enterrar a su hijo en un cementerio legal debido a la “intensa persecución” que sufrió, y que además señaló dónde lo enterró y solicitó su exhumación, no se registra que dicha solicitud haya sido atendida
- 280.De todo lo anterior se desprende que las exhumaciones realizadas se han llevado a cabo a partir de solicitudes y denuncias hechas por familiares de las víctimas, y que la iniciativa del Estado para la búsqueda e identificación de víctimas ha sido mínima.
- 236.Al respecto, la Corte recuerda que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de Del mismo modo, en agosto de 1995 Víctor Castulo Alvarado Sucup y Rosario Román Tum solicitaron a la Fiscalía Departamental de Salamá, la exhumación de los cuerpos enterrados en las fosas clandestinas ubicadas en Xeabaj. Cfr. Declaración de Víctor Castulo Alvarado Sucup de 11 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 1883 y 1884), y Declaración de Rosario Román Tum de 11 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 1885 y 1886). Sin embargo, también tuvieron que reiterar dicha solicitud en mayo de 2000 y febrero de 2002, es decir, cinco y siete años después, ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá. En esta última ocasión también solicitaron a la Fiscalía nombrar peritos para el análisis de los cuerpos y oficiar a la Policía Nacional para que esta brindara custodia durante la exhumación. Cfr. Declaración de Víctor Castulo Alvarado Sucup de 9 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1890); Declaración de Rosario Román Tum de 9 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1888), y Escrito presentado por el señor Víctor Castulo Alvarado Sucup y la señora Rosario Román Tum al Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital de Baja Verapaz el 14 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 1913 a 1915). En enero de 1997 y julio de 2001 la señora María Concepción García Depaz solicitó la exhumación de su hijo, señalando el lugar donde este se encontraría sepultado. Cfr. Denuncia de María Concepción García Depaz de 17 de enero de 1997 (expediente de prueba, folios 1862 y 1863); Declaración de María Concepción García Depaz de 27 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1902 y 1903). Igualmente, en julio de 2001 y septiembre de 2003 la señora Tarcila Milián Morales señaló el lugar donde se encontrarían enterrados su padre y su hermana, y solicitó su exhumación. Cfr. Declaración de Tarcila Milián Morales de 27 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 1900 y 1901), y Declaración de la señora Tarcila Milián Morales de 24 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folios 11783 y 11784). Sin embargo, no se ordenó una exhumación dirigida a la búsqueda de los familiares de las señoras María Concepción García Depaz y Tarcila Milián Morales sino hasta en febrero de 2007. Cfr. Resolución del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Baja Verapaz de 22 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 11827 y 11828). El padre de la señora Milián fue identificado en el año 2011 (supra párr. 107). Cfr. Informe de la FAFG de 27 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 11910 a 11931). Finalmente, se constató que en julio de 1997 y mayo de 2003 la señora Francisca González Tecú solicitó la exhumación de sus familiares en un cementerio clandestino de la aldea Xeabaj; sin embargo, dicha exhumación no se llevó a cabo sino hasta junio de 2004. Cfr. Denuncia de Francisca González Tecú de 28 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 9138 y 9139); Declaración de Francisca González Tecú y Clementina Bachan Cahuec de 8 de mayo de 2003 ante el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá (expediente de prueba, folios 9142 y 9143), e Informe de la FAFG de 6 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 1594, 1640 y 1641). 278 Cfr. Acta de entrega de osamenta por parte del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal (expediente de prueba, folios 11949 y 11950). 279 Cfr. Informe de la FAFG de 27 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 11910 a 11931). 280 Manifestó que desde el 8 de enero de 1982 el Ejército “empezó una intensa persecución contra la población civil de la comunidad de Chichupac”, por lo que tuvo que salir huyendo de la aldea e irse a vivir a la montaña “junto con [su] esposa y [sus] cuatro hijos menores”. Señaló que en marzo de 1983 “falleció [su] hijo Antonio Chen Mendoza a causa de fiebre, diarrea y hambre” y tuvieron la “necesidad de enterrarlo en terreno de [su] propiedad ya que la persecución del [E]jército era constante, [y] no pudi[eron] enterrarlo en un cementerio legal”. Por tanto, solicitó la investigación de los hechos y la exhumación de los restos de su hijo. Cfr. Denuncia de Miguel Chen Tahuico de 7 de abril de 2006 (expediente de prueba, folios 1555 a 1556). 80 ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar281.
- 237.En tercer lugar, el Tribunal observa que en febrero de 2003 se entregaron las trece 282 osamentas recuperadas en la exhumación de abril de 2002283 a Francisco Sic y a Máxima Emiliana García Valey, pese a que únicamente dos de estas osamentas correspondían a sus familiares284. La Corte recuerda que recibir el cuerpo de una persona fallecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo285. Si bien Francisco Sic y Máxima Emiliana García Valey se “compromet[ieron] a entregar a los otros familiares las osamentas” 286, la Corte considera que esta era una obligación del Estado que no podía ser delegada a terceras personas287.
- 238.En cuarto lugar, no consta en el expediente ante este Tribunal que se haya realizado alguna diligencia adicional dirigida a identificar a cinco personas cuyas osamentas fueron exhumadas en abril de 2002288, mayo de 2007289 y marzo de 2013290 pero no identificadas en dichas ocasiones. Tampoco constan actuaciones posteriores a dicha exhumación de marzo de 2013, realizada dentro del marco del expediente No. M.P. 247-1997-1378 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá, dirigidas a encontrar a Gregorio (o Gorgonio) Gonzales Gonzales, Gabino Román, Cruz Pérez Amperez, Eustaquio Ixtecoc y Rafael Depaz. Más aún, en el “Dictamen Pericial de la Investigación Antropológico Forense llevada a cabo en el Cementerio San Francisco, Aldea Chuateguá”, presentada por la FAFG al Ministerio Público en diciembre de 2014 dentro de dicho proceso, no se menciona que se haya buscado al señor Dionicio Bachán en las exhumaciones de marzo de 2012 o marzo de 2013, pese a que su desaparición también fue denunciada el 8 de mayo de 2003 en dicho expediente No. M.P. 247281 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 135, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr.
- 145.Cfr. Informe de FAFG de 18 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 2035 a 2037). 283 Cfr. Acta de exhumación de cadáveres en cementerios clandestinos emitida por el Juez de Paz de Rabinal del 9 al 13 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 1938 a 1941). 284 Cfr. Informe de FAFG de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 2035 a 2037), y Resolución de la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de Salamá de 27 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 1950 y 1951). 285 Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 245, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 274. 286 Cfr. Resolución de la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de Salamá de 27 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 1950 y 1951). 287 La Corte también constató que tres osamentas no identificadas fueron entregadas a la señora Tarcila Milián Morales “en calidad de depósito”. Cfr. Resolución del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá de 16 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 11845). Por otra parte, los restos de Adela Florentina Alvarado García y Luciano Alvarado Xitumul fueron entregados a la señora Francisca González Tecú, y los restos de Lucia Xitumul Ixpancoc y de la recién nacida de 0 a 3 meses de edad fueron entregados al señor William Misael Ixtecoc Xitumul. Cfr. Diligencia de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 1583). El Tribunal no cuenta con información respecto de si las personas identificadas eran familiares de las personas que recibieron sus osamentas. 288 El 19 de diciembre de 2002 la FAFG presentó su informe de la pericia antropológica forense al Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de Salamá. En este informe, la FAFG indicó que, de conformidad con las declaraciones que obraban en el proceso y las entrevistas realizadas, la exhumación debería dar cuenta de doce víctimas. Luego de los análisis correspondientes, la FAFG determinó que se encontraron trece osamentas incompletas, de las cuales identificó solo a cuatro personas. El 27 de febrero de 2003 se realizó el reconocimiento judicial de osamentas humanas ante el Juez de Paz de Rabinal a través del reconocimiento de restos de vestuario y pertenencias de las víctimas por parte de los familiares. En este acto, se reconocieron las osamentas de ocho personas más. Si bien el informe de la FAFG también menciona a Raymunda Sical Corazón como una de las víctimas buscadas, ya que habría sido ejecutada junto con Silvestre Sic Xitumul, esta no fue identificada ni por la FAFG ni por familiares. Cfr. Informe de FAFG presentado el 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 1968 y 2035 a 2037), y Acta de Reconocimiento Judicial de Osamentas Humanas ante el Juez de Paz de Rabinal el 27 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 1952 a 1955). 289 Cfr. Informe de la FAFG de 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 11861 a 11903), y Oficio de la FAFG de 16 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 11843). 290 En el Expediente No. M.P. 247-1997-1378 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá consta que el 22 de diciembre de 2014 el Ministerio Público recibió de la FAFG, el “Dictamen Pericial de la Investigación Antropológico Forense llevada a cabo en el Cementerio San Francisco, Aldea Chuateguá”, indicando que “la investigación se realizó en dos temporadas, la primera […el] 7 de marzo de 2012 con resultado negativo y la segunda el 20 de marzo de 2013 con resultado positivo”, ya que se encontró una osamenta humana que no fue identificada. Cfr. Informe de FAFG de 5 de junio de 2014 (expediente de prueba, folios 9247, 9250, 9252, 9270 y 9276). 282 81 1997-1378291. Por otra parte, el Tribunal no cuenta con información sobre las acciones dirigidas a encontrar a Pedro Siana, Casimiro Siana, Juan Pérez Sic, María Concepción Chen Sic, Marcelo Sic Chen, Jorge Galeano Román y Enrique Mendoza Sis, todos ellos víctimas de desaparición forzada (supra párrs. 148, 156 y 160). El Tribunal considera que ello continúa acrecentando la incertidumbre de los familiares sobre el paradero de las víctimas, lo que cual afecta su derecho a conocer lo sucedido a éstas.
- 239.En quinto lugar, las primeras diligencias dirigidas a la determinación de los responsables dentro del expediente No. 802-95 Of. 6to ante la Fiscal Distrital del Ministerio Público de Salamá tuvieron lugar en febrero de 2010, es decir, 15 años después de interpuestas las denuncias de ejecuciones, desapariciones, detención arbitraria, trabajos forzosos, así como violación sexual que constan en el mismo292. Asimismo, las diez personas investigadas por el Ministerio Público a partir de esta fecha pertenecían a las PAC, y no consta que se haya investigado a algún miembro del Ejército guatemalteco293, pese a que las denuncias interpuestas también señalaban la participación de estos294. Por otra parte, solo se tomó la declaración de una de las personas investigadas295, dos de estas fallecieron y no constan diligencias adicionales dirigidas a ubicar a las demás296. Los días 17 de julio y 4 de octubre de 2013 el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital informó a la COPREDEH que los procesos tramitados ante esta “se enc[ontraban] en fase de investigación”297. No consta en la prueba ante esta Corte alguna actuación posterior. Este punto será abordado también en el apartado B.2 infra.
- 240.En sexto lugar, el Tribunal observa que, dentro del Expediente M.P. 247-2006-441, en el que se denunció la desaparición de familiares de Juana García Depaz 298, el 18 de julio de 2013 el Auxiliar Fiscal I solicitó al Juez de Primera Instancia Penal que se tomara la declaración testimonial de aquella con carácter de anticipo de prueba, y que esta se considerara “como acto definitivo el cual en su momento no se podrá reproducir en debate debido a la edad avanzada” 291 Cfr. Declaración Clementina Bachan Cahuec de 8 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 9142 y 9143). El 9 de mayo de 1995 Juana García Depaz presentó una denuncia ante el Auxiliar Departamental del Procurador de Derechos Humanos respecto la existencia de cementerios clandestinos ubicados en la aldea Chichupac. El 31 de mayo de 1995 el Auxiliar Departamental del Procurador puso en conocimiento de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá dicha denuncia. Además, el 9 de junio de 1995 la señora García rindió declaración en dicha Fiscalía Distrital. Por su parte, el 20 de junio de 1995 Máxima Emiliana García Valey y Francisco Sic Chen presentaron una nueva denuncia ante el Auxiliar Departamental del Procurador sobre la existencia de los cementerios clandestinos en la referida aldea. El 12 de julio de 1995 Auxiliar Departamental puso en conocimiento de la mencionada Fiscalía Distrital la denuncia presentada. Cfr. Denuncia de Juana García Depaz de 9 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folios 1290 y 1291); Declaración de Juana García Depaz de 9 de junio de 1995 (expediente de prueba, folios 1263 y 1264), y Denuncias sobre cementerios clandestinos interpuestas por el Auxiliar Departamental del Procurador de Derechos Humanos de 31 de mayo y 12 de julio de 1995 (expediente de prueba, folios 1574 a 1577, y 1259 a 1261). 293 En respuesta a una solicitud de 20 de enero de 2010, el 16 de febrero de 2010 el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá envió a la COPREDEH, un informe acerca del contenido y avances de los expedientes número 247/1995/802 (o 802-95 Of. 6to), 247/1995/1995, y 247/1995/1085 tramitados ante el mismo. Ese mismo día, el Auxiliar Fiscal solicitó al Jefe de la Policía Nacional Civil que ordene “a investigadores a su cargo [iniciar…] la investigación correspondiente a efecto de poder individualizar” a diez presuntos miembros de las PAC que serían responsables “de haber cometido hechos violentos en esa época”. Cfr. Oficio de la COPREDEH de 21 de enero de 2010 (expediente de prueba, folio 9011), y Oficio del el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá de 16 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 8969 a 8970 y 8981 a 8987). 294 Cfr. Denuncia de Juana García Depaz de 9 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folios 1290 y 1291); Denuncia de Máxima Emiliana García Valey y Francisco Sic Chen de 20 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 1574 a 1577); Declaración de Juana García Depaz de 9 de junio de 1995 (expediente de prueba, folios 1263 y 1264), y Declaración de Juana García Depaz de 8 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 9003 a 9005). 295 Cfr. Declaración de 8 de marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 8988 a 8992). 296 Cfr. Oficio del Subinspector de la PNC, Jefe del Equipo de Investigación de la Comisaría 52 de Salamá de 22 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 8976 a 8977). 297 Cfr. Oficio del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá de 22 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 9126 y 9127), y Oficio del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá de 22 de diciembre de 2014, (expediente de prueba, folios 9132 a 9135). 298 Cfr. Denuncia MP247/2006/648 de Juana García Depaz de 13 de junio de 2006, (expediente de prueba, folios 1404 y 1405). 292 82 de la señora García299. Sin embargo, no consta dentro el expediente si el Juez atendió esta solicitud. Por otro lado, en marzo de 2015, es decir, casi dos años después, el Auxiliar Fiscal I envió un oficio al Director de las Oficinas de Control Migratorio y a la Dirección General del Sistema Penitenciario, consultando si las personas Adrián García Manuel, Hugo García Depaz y el niño Abraham (o Agapito) Alvarado Depaz habían salido del país o habían sido detenidas entre los años 1980 y 1990300. Dado que en el año 2008 se identificaron los restos de Hugo García Depaz y Abraham Alvarado Depaz, no hay claridad sobre las razones por las cuales se solicitó dicha información (supra párrs. 100, 149 y 155). Por otra parte, no constan en el expediente actuaciones posteriores dirigidas a encontrar los restos del señor Adrián García Manuel ni determinar su paradero.
- 241.En séptimo lugar, en el expediente No. M.P. 247-1997-1378 ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá, constan lapsos de uno a cinco años sin actividad investigativa alguna301. Además, no consta que se haya investigado la denuncia por parte de la señora Francisca González Tecú de que en enero de 2010 alguien le ofreció dinero a cambio de que retirara su denuncia contra una persona que había señalado como responsable de la muerte de su padre302.
- 242.En cuanto a estos puntos, la Corte ha precisado que no le compete sustituir a la jurisdicción interna, estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana303. Sin embargo, en el presente caso, de lo detallado anteriormente se desprende que las actuaciones de investigación en relación con los hechos ocurridos antes y después de la masacre de 8 de enero de 1982 han sido tardías e incompletas, constituyendo una falta de debida diligencia en la investigación de los mismos. B.2. Falta de investigación de graves violaciones de derechos humanos 299 Cfr. Escrito del Auxiliar Fiscal Uno de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal de 18 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 11757 a 11760). 300 Cfr. Oficios del Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público de Rabinal de 20 y 26 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 11735 y 11737). La Subdirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración el 26 de marzo de 2015, indicó que a ninguna de las 3 personas les aparece movimiento migratorio. Cfr. Oficio de Subdirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración dirigido a Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público de Rabinal, Baja Verapaz de 26 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 11753 a 11756). 301 Constan tales lapsos entre: i) septiembre de 2005 y enero de 2010; ii) octubre de 2010 y octubre de 2011; iii) octubre de 2011 y diciembre de 2012, y iv) marzo de 2012 y marzo de 2013. El 22 de septiembre de 2005 la FAFG entregó al Auxiliar Fiscal cinco osarios que contenían seis osamentas incompletas, y ese mismo día los restos fueron entregados a la señora Francisca González Tecú y el señor William Misael Ixtecoc Xitumul. Los días 11 de enero, 14 de junio y 26 de octubre de 2010 la señora González Tecú acudió ante el Auxiliar Fiscal a declarar nuevamente. El 8 de diciembre de 2012 el Juez de Primera Instancia Penal autorizó la diligencia de exhumación del cadáver del señor Gorgonio Gonzalez solicitada por el Auxiliar Fiscal el 26 de octubre de 2011. El 12 de marzo de 2012 la señora González Tecú manifestó al Auxiliar Fiscal que en la exhumación realizada el 7 de marzo de 2012 “no se encontró nada” y pidió que se solicitara nuevamente al Juez respectivo la autorización para excavar en tres puntos que ella recordaba dentro del mismo lugar y así encontrar el cadáver de su padre. El 22 de diciembre de 2014 el Ministerio Público recibió de la FAFG, el “Dictamen Pericial de la Investigación Antropológico Forense llevada a cabo en el Cementerio San Francisco, Aldea Chuateguá”. Cfr. Oficio de la FAFG de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 1581); Declaración de Francisca González Tecú de 26 de octubre de 2010 (expediente de prueba, folio 9232); Declaración de Francisca González Tecú de 11 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 9243 y 9244); Declaración de Francisca González Tecú de 22 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 9245); Escrito del Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá de 26 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 9130 y 9231); Declaración de Francisca González Tecú de 12 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 9204), e Informe de FAFG de 5 de junio de 2014 (expediente de prueba, folios 9247, 9250, 9252, 9270 y 9276). 302 Cfr. Declaración de Francisca González Tecú de 11 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 9243 y 9244). 303 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 169. 83
- 243.La Corte destaca que los hechos del presente caso se refieren a desapariciones forzadas y desplazamiento forzado (supra párrs. 160 y 203), así como a las denuncias sobre ejecuciones, actos de tortura, violencia y violación sexual, y trabajos forzosos, entre otros (supra párrs. 222, 228, 234 y 239), todo ello dentro de un contexto de violaciones graves, masivas y sistemáticas de los derechos humanos en Guatemala (supra párrs. 76 a 81). Estos hechos han sido puestos en conocimiento del Estado en diversas oportunidades a partir del año 1993, sin embargo, como ya se señaló, no han sido investigados debidamente y, en algunos casos, incluso, no se ha realizado investigación alguna en torno a los mismos (supra párrs. 218 a 241).
- 244.El Tribunal estima que la falta de investigación de las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, trabajos forzosos, torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos, como los ocurridos y denunciados en el presente caso, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables y generan obligaciones para los Estados 304 como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, en este caso, a la luz de la CIDFP, la CIPST y la Convención de Belém do Pará.
- 245.En este mismo sentido, la Corte recuerda que la propia Ley de Reconciliación Nacional (LRN) de Guatemala305 establece en su artículo 8 que “[l]a extinción de la responsabilidad penal [por determinados delitos cometidos durante el conflicto armado interno] a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala”.
- 246.En cuanto a este punto, no consta en el acervo probatorio que se haya aplicado la LRN en los procesos iniciados en el presente caso. No obstante, el Estado alegó que, en la investigación y juzgamiento de los hechos del caso, no serían aplicables los tipos penales de desaparición forzada y tortura, puesto que dichos delitos no se encontraban tipificados en su legislación para el momento en que ocurrieron los hechos.
- 247.Al respecto, de acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción, así como otras pretendidas excluyentes de responsabilidad que en realidad sean pretexto para impedir la investigación de violaciones graves de los derechos humanos 306.
- 248.En particular, este Tribunal ya señaló que en su jurisprudencia ha conocido de casos en que la falta en un inicio de la tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas no obstaculizó el desarrollo de procesos penales a nivel interno, por lo que no resultó per se en una violación de las obligaciones convencionales estatales (supra párr. 136). Lo anterior no obsta que el Estado realice investigaciones con base en el delito de desaparición forzada en aquellos casos en los que no se ha determinado el paradero de la persona desaparecida o se hubieren identificado sus restos para la fecha en que entró en vigor la tipificación de dicho delito en 1996. En esos casos, la conducta delictiva continúa y, por ende, el tipo penal resulta aplicable. La Corte ya ha establecido que la aplicación del tipo penal de 304 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr.
- 131.Disponible en: http://old.congreso.gob.gt/archivos/decretos/1996/gtdcx145-1996.pdf 306 Cfr. 12 Casos Guatemaltecos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, considerando 145, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, párrs. 454 y 455. 305 84 desaparición forzada bajo los supuestos señalados no vulnera el principio de legalidad, ni implica una aplicación retroactiva de la norma penal307.
- 249.Por otra parte, los representantes y la Comisión alegaron que los hechos del presente caso constituyen actos de genocidio, mientras que Guatemala alegó que dicho delito no sería aplicable a los hechos del caso, “dado que el enfrentamiento guatemalteco no se originó como un conflicto de carácter interétnico”.
- 250.En esta Sentencia ya se estableció que la Corte no tiene competencia temporal para pronunciarse sobre una gran parte de los hechos y las violaciones de derechos humanos alegadas por la Comisión y los representantes (supra párrs. 24). Por este motivo, el Tribunal no cuenta con los elementos para realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y los representantes, en caso de que ello fuera procedente
- 308.Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda que Guatemala ratificó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CPSDG) el 13 de enero de 1950, es decir, con anterioridad a los hechos del presente caso. El Artículo I de dicho tratado obliga a las Partes contratantes a sancionar este delito309.
- 251.Asimismo, en este caso ya se estableció que, bajo la “Doctrina de Seguridad Nacional” (1978-1983), el Ejército identificó, entre otros, a los miembros del pueblo indígena maya como “enemigo interno”, por considerar que constituían o podían constituir la base social de la guerrilla (supra párrs. 77 y 84). Como ya se señaló, en su Informe Final de junio 1999, la CEH explicó que la identificación entre las comunidades mayas y la insurgencia, y la saña e indiscriminación con que se realizaban las “operaciones militares contra centenares de comunidades mayas en el occidente y noroccidente del país, en particular entre 1981 y 1983”, se apoyó en tradicionales prejuicios racistas. Aunado a ello, tomando en cuenta las masacres realizadas en las aldeas de Plan de Sánchez, Río Negro y Chichupac, entre otras, la CEH sostuvo que: “el conjunto de violaciones de derechos humanos perpetradas por el Estado contra la población maya-achí durante los años 1980-1983 permite concluir que se cometieron actos de genocidio inspirados por una determinación estratégica que también revistió carácter genocida, por cuanto el objetivo de la campaña militar realizada en el área de Rabinal fue la destrucción parcial del pueblo maya-achí, como requisito necesario para mantener absoluto control sobre un área militarmente estratégica y separar a la guerrilla de su supuesta base social. […] Esta percepción de equivalencia de identidad entre la población maya-achí de Rabinal y la guerrilla, condujo, en un momento del enfrentamiento, a una campaña orientada a la aniquilación parcial del pueblo maya-achí de Rabinal, que se encontraba en total estado de indefensión”310.
- 252.La Corte recuerda que los casos Masacre Plan de Sánchez y Masacres de Río Negro, ambos conocidos por este Tribunal, también se refieren a masacres, ejecuciones, violaciones sexuales y torturas, entre otros, que tuvieron lugar en la primera mitad de la década de los 80 en el marco del conflicto armado interno guatemalteco, todos estos contra miembros del pueblo maya achí, entre ellos, niñas, niños, mujeres y hombres que residían en aldeas y comunidades del municipio de Rabinal, y atribuidos a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En el 307 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, considerando 11, y 12 Casos Guatemaltecos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, considerando 149. 308 Al respecto, la Corte aclara que, en los casos Masacre Plan de Sánchez y Masacres de Rio Negro, no rechazó per se la posibilidad de recurrir a la calificación jurídica de genocidio en el marco de su jurisdicción contenciosa para declarar violaciones de la Convención Americana, sino que limitó su análisis jurídico a las circunstancias concretas de cada caso. Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 51, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 234. 309 El Artículo I de la CPSDG dispone: “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar”. 310 CEH, Memoria del Silencio, Capítulo XXI, págs. 375 y 376. 85 caso de la Masacre de Plan de Sánchez, se denunció la comisión de diversos delitos, entre ellos, el de genocidio, en junio de 1997 311.
- 253.En este contexto, consta que el 2 de septiembre de 1996 el Procurador de los Derechos Humanos dictó una resolución relacionada con los cementerios clandestinos localizados en las aldeas de Plan de Sánchez, Río Negro y Chichupac, entre otras, en la cual indicó que las matanzas cometidas en dichos lugares no eran aisladas y constituían crímenes de lesa humanidad, señalando como responsables “en forma directa a las autoridades civiles y militares que en la fecha de ejecución de los actos, ejercía[n] funciones de jurisdicción en el lugar de los hechos”, así como a “los gobiernos de la República de la fecha en que sucedieron los hechos y a los Ministros de la Defensa Nacional y de Gobernación de esos gobiernos”. También recomendó al Fiscal General de la Nación “una severa, pronta y continuada investigación y prosecución de estos gravísimos hechos, hasta lograr el castigo para los responsables” 312.
- 254.Por otra parte, los días 25 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2005 el señor Miguel Sic Osorio acudió ante la Unidad de Asuntos Internos adscrita a la Fiscalía de Delitos Administrativos313 y declaró que “los patrulleros y los comisionados militares […] por discriminación querían terminar con nosotros porque dijeron que querían terminar con los indios”. También manifestó que “[h]asta antes de la masacre habían personas que practicaban la religión Maya y con la masacre mataron a todos los sacerdotes Mayas”
- 314.Además, la Corte destaca que el 18 de julio de 2013 el Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal señaló al Juez de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente que los hechos denunciados por la señora Juana García Depaz incluían “delitos de lesa humanidad”315. En similar sentido, dentro del expediente M.P. 247/1999/492 con Causa 255-93 Of. 4to, consta un oficio del Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de Baja Verapaz dirigido a la Fiscalía de la Unidad de Casos Especiales y Violaciones de Derechos Humanos, de 14 de junio de 2006, por medio del cual se remite el expediente “que hace referencia al genocidio cometido en la Aldea de Chichupac [M]unicipio de Rabinal […]” 316.
- 255.De lo anterior, se desprende que, al menos desde el año 1996 el Estado tenía conocimiento de que existían posibles crímenes de lesa humanidad en el Municipio de Rabinal, y al menos desde junio de 1999, fecha en que la CEH publicó su Informe Final, tenía conocimiento de que los hechos cometidos en este caso posiblemente fueron motivados por conceptos racistas y/o constituyeron actos de genocidio. Por tanto, el Estado tenía la obligación de investigar los hechos del caso tomando en cuenta dichos alegatos, pero no consta de la prueba que esto se haya hecho, pese a que el Tribunal solicitó al Estado dicha información. De 311 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, párr. 42.42. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folios 1869 a 1879). 313 No queda claro al Tribunal por qué se acudió a la Unidad de Asuntos Internos adscrita a la Fiscalía de Delitos Administrativos o en qué momento pasó el expediente a la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público. 314 Declaración del señor Miguel Sic Osorio ante la Unidad de Asuntos Internos adscrita a la Fiscalía de Delitos Administrativos el 12 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 757 a 761), y Declaración de Miguel Sic Osorio de 25 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 432 a 436). 315 Cfr. Escrito del Auxiliar Fiscal Uno de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Rabinal de 18 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 11758). En dicho escrito se encuentra la referencia No. MP248-2006-441. Existe inconsistencia con respecto al número de este expediente. Consta en el acervo probatorio que se denunció la desaparición de familiares de Juana García Depaz dentro del Expediente M.P. 247-2006-441, a través de la Denuncia MP247/2006/648 de Juana García Depaz de 13 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 1404 y 1405). En el escrito de solicitudes y argumentos se señala que el Expediente del Ministerio Público 648-2006/441 de la Fiscalía Municipal de Rabinal se trata de la “desaparición de Adrián Garcia Manuel, Hugo Garcia de Paz y Abraham Alvarado Tecú”. Sin embargo, no se proporciona más información al respecto. En el informe de la FAFG se menciona que este caso está registrado bajo el expediente 247-2006-44 M.P. 316 Cfr. Oficio del Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de Baja Verapaz de 14 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 8806). 312 86 este modo, Guatemala no puede alegar que “no sería aplicable el delito de genocidio a los hechos del caso”, sin que conste que se haya realizado una investigación en cuanto a este aspecto a fin de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan.
- 256.Finalmente, en cuanto a la falta de investigación de las violaciones sexuales cometidas por agentes de seguridad del Estado en el presente caso, la Corte considera que toda vez que existan indicios de violencia sexual en el marco de un conflicto armado interno, esta no debe ser tratada como un delito colateral, sino que su investigación debe formar parte de cada etapa de la estrategia global de investigación de posibles torturas, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o actos de genocidio que pudieran haberse cometido
- 317.La investigación de violencia sexual deberá llevarse a cabo respetando las características culturales de las víctimas. Por otra parte, se deberán investigar posibles vínculos entre los responsables directos de la violencia sexual y sus superiores jerárquicos, así como la existencia de componentes que demostrarían una intención discriminatoria y/o la intención cometer un genocidio318.
- 257.Por lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de investigar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas y/o alegadas en el presente caso, inclusive, la alegada comisión de violencia y violación sexual, trabajos forzosos, torturas, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos de genocidio.
- 258.Ahora bien, la Comisión alegó que el Estado violó el artículo 24 de la Convención Americana al haberse abstenido de investigar el patrón de discriminación racial que permitió la persecución del pueblo indígena maya. Al respecto, en casos anteriores, la Corte ha establecido violaciones al artículo 24 de la Convención cuando se constató una vulneración al acceso a la justicia con base en criterios discriminatorios319. Sin embargo, en este caso, la Comisión no 317 Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la violencia sexual perpetrada por agentes del Estado puede constituir tortura. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 128, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118 y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párrs. 195 y
- 196.Por otra parte, la violencia sexual puede, en determinadas circunstancias, constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o bien, constituir un acto de genocidio. Cfr. Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, ratificados por Guatemala el 14 de mayo de 1952; artículo 4.2.e del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, firmado por Guatemala el 12 de diciembre de 1977 y ratificado el 19 de octubre de 1987; artículo 7(1)(g) del Estatuto de la Corte Penal Internacional; artículo 5 del Estatuto del TPIY; artículo 3 del Estatuto del TPIR; ICTR, Trial Ch I. Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul. Judgment, Sep. 2, 1998. paras. 505-509 y 516; Trial Ch I. Prosecutor v. Musema, Alfred. Judgment, En. 27, 2000. paras. 908 y 933 (884-936); ICTY, Trial Ch. Prosecutor v. Radovan Karadžić y Ratko Mladić. Review of the indictments pursuant to rule 61 of the rules of procedures and evidence, Jul. 11, 1996. par. 93; ICTY, Trial Ch. Prosecutor v. Radislav Krstić. Judgment, Aug. 2, 2001. par. 509; Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 50/192, Agresión y violación de mujeres en las zonas de conflicto armado de la ex Yugoslavia. A/RES/50/192,22 de diciembre de 1995, p.3; Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Women and Peace and Security. UN Doc S/PRST/2007/5, 7 de marzo de 2007, p.2.; Informe del Secretario General de conformidad con la Resolución 1820 del Consejo de Seguridad de 15 de julio de 2009. párr.22., y ICRC, Rule 93. 318 En este sentido, véase: Cfr. CPI, Situation in the Central African Republic in the case of the Prosecutor v. JeanPierre Bemba Gombo, 21 de marzo de 2016, Sección VI, (B) y (F), párrs. 634 a 638 y 693 a 741; CPI Policy Paper on Sexual and gender-based crimes, junio de 2014, pp. 17, 25, 26 y
- 43.Disponbiles en: https://www.icccpi.int/CourtRecords/CR2016_02238.PDF y https://www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/OTP-Policy-Paper-on-Sexual-andGender-Based-Crimes--June-2014.pdf; ICTR, Prosecution of Sexual Violence. Lessons Learned from the Office of the Prosecutor for the International Criminal Tribunal for Rwanda, 30 de enero de 2014, pp 8 a 24, 28 a 32,
- 37.Disponible en: http://w.unictr.org/sites/unictr.org/files/legal-library/140130_prosecution_of_sexual_violence.pdf 319 Por ejemplo, en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, ambos contra México, se concluyó que la falta de un intérprete que permitiera una adecuada participación de las víctimas en sus propios casos constituyó discriminación en el acceso a la justicia. En el caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte consideró que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros del pueblo indígena maya- sin discriminación, el Estado debía asegurar que aquellas pudiesen comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin. Asimismo, en los casos Espinoza Gonzáles Vs. Perú, y Veliz Franco y otros, y Velásquez Paiz, en contra de Guatemala, la Corte constató que la falta de investigación de la violencia que sufrieron 87 alegó hechos concretos de discriminación en el marco de las investigaciones que constituyeran obstáculos para que los familiares de las víctimas pudieran acceder a la justicia, en razón a su pertenencia al pueblo indígena maya. De este modo, la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre esta alegada violación. B.3. Derecho a conocer la verdad y plazo razonable
- 259.En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales320. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sin embargo, en este caso han transcurrido aproximadamente 34 años desde que ocurrió la masacre de la clínica de la aldea de Chichupac, entre 30 y 35 años aproximadamente desde que sucedieron los demás hechos del caso, y más de dos décadas desde que se recibieron las primeras denuncias, sin que ninguna de las investigaciones analizadas en este capítulo haya superado la etapa investigativa. Es decir, el caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable.
- 260.Por otra parte, este Tribunal ha determinado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones321. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia 322, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana323, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso. las víctimas de dichos casos se debió a la utilización, por parte de los operadores de justicia, de estereotipos discriminatorios. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 201; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 185; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 100; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párrs. 272 y 278; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrs. 212 y 213, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párrs. 177, 183, 186 a 189. 320 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 237. 321 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 243 322 Cfr. Ver inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 148; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 20056. Serie C No. 162, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrs. 243 y 244, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 117. 323 En este sentido, en su estudio sobre el derecho a conocer la verdad, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recogió que distintas declaraciones e instrumentos internacionales han reconocido el derecho a conocer la verdad vinculado con el derecho a obtener y solicitar información, el derecho a la justicia, el deber de combatir la impunidad frente a las violaciones de derechos humanos, el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho a la vida privada y familiar. Además, en relación con los familiares de las víctimas, ha sido vinculado con el derecho a la integridad de los familiares de la víctima (salud mental), el derecho a obtener una reparación en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el derecho a no ser objeto de tortura ni malos tratos y, en ciertas circunstancias, el derecho de las niñas y los niños a recibir una protección especial. Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006. 88
- 261.La Corte ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada, ya que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad. Sin embargo, hasta la fecha aún se desconoce el paradero de las personas desaparecidas y, como se señaló, existen restos recuperados durante las exhumaciones que aún no han sido identificados (supra párr. 147). En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. B.4. Conclusiones
- 262.La Corte considera que, de conformidad con la Convención Americana, vigente al momento de las masacres, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos del presente caso, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo del depósito del instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Pará, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (supra párrs. 215 y 250), por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir del momento de que las ratificó.
- 263.A más de 30 años de sucedidos los hechos y 23 años de las primeras denuncias (supra párr. 259), las investigaciones abiertas en relación con los hechos de este caso permanecen en etapa de investigación, se constatan demoras prolongadas y omisiones en el recaudo de prueba, y en la mayoría de los expedientes examinados no se advierten acciones dirigidas a la determinación de los responsables de los hechos, o bien, solo se realizaron indagaciones respecto de miembros de las PAC, sin que se haya investigado a algún miembro del ejército guatemalteco. Lo anterior, pese a que en reiteradas oportunidades se denunció la participación de estos últimos en los hechos y a que los denunciantes brindaron los nombres de los presuntos responsables y los lugares donde podrían ser encontrados. Así, el Tribunal estima que la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos del caso cometidos en contra de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, incluyendo los autores materiales e intelectuales, no ha sido dirigida eficazmente, con debida diligencia y dentro de un plazo razonable de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de graves violaciones a los derechos humanos ocasionadas o alegadas, dentro del particular contexto en el cual sucedieron. Por otra parte, las investigaciones tampoco han sido encaminadas hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni han sido debida y oportunamente identificados todos los restos encontrados en las diversas exhumaciones realizadas, se reitera, a partir del impulso procesal de los familiares de las víctimas. Todo ello ha vulnerado, en particular, el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas.
- 264.Este Tribunal ha señalado que “Guatemala tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado”
- 324.La Corte considera que la actuación del Estado en la investigación de los hechos del presente caso demuestra una clara voluntad por parte de las autoridades de que los mismos permanezcan en la más absoluta impunidad, lo cual resulta en una responsabilidad agravada por el incumplimiento de su deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos. 324 12 Casos Guatemaltecos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, considerando 125. 89
- 265.Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso y el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 55 a 58), esta Corte estima que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, y en aplicación del principio iura novit curia, también en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las víctimas del presente caso o sus familiares, en sus respectivas circunstancias. Los nombres de tales personas están identificados en el Anexo I de esta Sentencia, en el cual se incorporan, en aplicación del principio de buena fe y lealtad procesal, los nombres que aparecen en el “Anexo único” al Informe de Fondo de la Comisión y en el “Listado General de Víctimas” remitido por los representantes el 2 de junio de 2016, conforme lo verificado. X REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
- 266.Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana325, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado326.
- 267.La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos327.
- 268.En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas328.
- 269.La Corte estima pertinente reiterar que, con motivo de la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como las del presente caso, se presenta una diversidad de afectaciones tanto en la esfera individual como colectiva. En este sentido, resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades. Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la 325 El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 326 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 210. 327 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 211. 328 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 213. 90 imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos. Frente a ello, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición tienen especial relevancia por la gravedad de las afectaciones y el carácter colectivo de los daños ocasionados
- 329.A. Parte Lesionada
- 270.En el presente caso, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado establecer mecanismos que permitan: i) “la identificación completa de las víctimas ejecutadas”; ii) “la determinación de las personas desaparecidas en las masacres” y “las sobrevivientes de las mismas”, y iii) “la identificación completa de los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, de manera que puedan ser beneficiarios de las reparaciones”. Los representantes solicitaron la creación de “un mecanismo de identificación de todas las víctimas sobrevivientes de las masacres[, así como de] los familiares de éstas[,] y que la Corte deje abierta la posibilidad para que aquellas víctimas sobrevivientes [que] sean identificadas por el Estado sean incluidas como víctimas y, en consecuencia, como beneficiarias de las reparaciones”.
- 271.El Estado se refirió a los esfuerzos que se encontraría realizando para localizar, exhumar e identificar los restos de las víctimas en el municipio de Rabinal (infra párr. 291). Asimismo, se refirió a los criterios utilizados para establecer la calificación de beneficiario del Programa Nacional de Resarcimiento (PNR), a la flexibilización de condiciones para el empadronamiento de la población en los registros civiles y la creación del Registro Nacional de las Personas (RENAP), el cual tiene como objetivo organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales. Así, sostuvo que “cuenta con un mecanismo que permite la identificación de personas para que puedan posteriormente ser beneficiarios de reparaciones”.
- 272.El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma330. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” del caso a aquellas personas referidas en los Anexos I y II de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas de conformidad con los párrafos 155, 156, 160, 164, 203, 265, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal. Respecto de dichas personas, la Corte encontró, dentro del acervo probatorio, la prueba necesaria para verificar su identidad (supra párr. 65).
- 273.Por otro lado, no fue posible encontrar dentro del acervo probatorio, la documentación necesaria para verificar la identidad de las personas que se encuentran en el Anexo III de esta Sentencia. Asimismo, en el Anexo IV del presente Fallo se incluyen los nombres de personas presuntamente desplazadas, pero respecto de quiénes los representantes no especificaron si permanecieron desplazadas con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal.
- 274.Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo III de esta Sentencia, así como que especifiquen si las 329 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226, y Caso Masacres De El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, párr. 305. 330 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 212. 91 personas que figuran en el Anexo IV permanecieron en situación de desplazamiento con posterioridad al 9 de marzo de 1987. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen o se compruebe que permanecieron desplazados luego de dicha fecha. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo.
- 275.Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho de aquellas personas miembros de la aldea Chichupac o comunidades vecinas de Xeabaj, Chijom, Coyojá, El Tablón, Toloxcoc, Chirrum, El Chol y El Apazote que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión, o bien, que figuran en los Anexos III o IV de esta Sentencia y no sean incorporadas como víctimas dentro del plazo de 6 meses establecido supra, de demandar, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor. B. Programa Nacional de Resarcimiento
- 276.El Estado señaló en su contestación que ya cuenta con una política pública de resarcimiento, dirigida a la reparación de víctimas de violaciones a derechos humanos sufridas en el enfrentamiento armado interno, a través del Programa Nacional de Resarcimiento (PNR). Indicó que dicha política fue creada a partir de las negociaciones de paz, y contempla medidas de reparación individual y colectiva, en los aspectos material, moral y cultural. Aclaró que en la actualidad, dicho Programa ha sido susceptible de mejoras en cuanto a los procedimientos para ser beneficiarios, así como la determinación de las formas y montos de la reparación. Sostuvo que el PNR otorga las medidas de restitución material, indemnización económica, atención psicosocial, rehabilitación y “medidas de dignificación de las víctimas (resarcimiento moral y comunitario)”, y cuenta con una oficina en el municipio de Rabinal, así como con personal apto para la atención de las víctimas y sus familiares en idioma maya achí. Cuestionó que la Corte “se convierta en una instancia paralela de reparación para algunas de las víctimas del enfrentamiento armado […], con procedimientos y reparaciones distintas para determinar a los beneficiarios y para definir las formas y montos de reparaciones que además de rebasar las capacidades financieras del Estado, entorpecen el adecuado funcionamiento del Programa”. Además, sostuvo que “la mayoría” de las víctimas ya han sido resarcidas a través del PNR y firmaron un finiquito en el cual se obligaron a no presentar en el futuro alguna otra reclamación en contra del Estado por los hechos del caso. Así, presentó una lista de las 67 personas que indica “ya han recibido su resarcimiento por parte de dicho programa”.
- 277.Los representantes sostuvieron que, desde el punto de vista formal, el PNR “no es cuestionable” en cuanto a sus objetivos, sin embargo, “la letra” dista “enorme[mente]” de la realidad. Destacaron diversos problemas con la ejecución del programa 331, y sostuvieron que los montos económicos que el PNR otorga “no constituyen un resarcimiento que compense justa y dignamente el daño moral” causado realmente a sus comunidades. En su escrito de observaciones a las excepciones preliminares señalaron que: i) “dicho programa ha fijado una cantidad techo para resarcir a las víctimas, no importando el número de víctimas que una familia haya perdido y reportado”, y ii) el programa “no resarce a todas las víctimas por cada 331 Indicaron que los montos de las indemnizaciones “no constituyen un resarcimiento que compense justa y dignamente el daño moral” causado realmente a sus comunidades; que el proceso para el pago es lento; que hay confusión familiar sobre quién recibe el pago y quién no, lo que genera conflicto internamente entre los grupos familiares; que se excluye como beneficiarios a los hijos e hijas cuyos padres o madres sufrieron los hechos violatorios; que produjo molestia, “heridas y divisionismo” en las comunidades afectadas el hecho de que integrantes de las PAC recibieron un pago por sus servicios –muchas veces criminales− antes de haber indemnizado a las víctimas; que víctimas de graves violaciones de sus derechos fueron excluidas del programa por haber pertenecido a las PAC, pese a que la pertenencia a estas en muchos casos era obligatoria; que las “viviendas mejoradas” que se comenzaron a construir en el año 2010 no son culturalmente adecuadas; que los materiales para su construcción fue entregado en la carretera más próxima a las comunidades, generando gastos de transporte, y que algunas familias cuentan con el material, ya deteriorado, sin que hayan construido su hogar debido a que están integradas por mujeres y personas de edad avanzada. 92 una de las violaciones contempladas en el artículo 3 del Acuerdo gubernativo 43-2005. Las violaciones como desplazamiento forzado y muertes por enfermedades, hambres y condiciones infrahumanas ocurridas durante el desplazamiento forzado en las montañas y en otros lugares, tampoco son resarcidas”. Así, solicitaron a la Corte determinar que el PRN “no responde a los estándares internacionales de reparación aceptados”. En la audiencia pública alegaron que el PNR “no ha sido efectivo ni ha reparado de forma integral, transformadora y satisfactoriamente a las víctimas y a las comunidades”. Además, señalaron que a finales de marzo de 2016 cerró la oficina del PRN en el municipio de Rabinal y no “sabe[n] por qué”.
- 278.La Comisión indicó que no contaba con información específica sobre la relación de las reparaciones otorgadas por el PRN con la totalidad de los hechos y violaciones declaradas en el presente caso. En sus alegatos finales escritos, reconoció y valoró los programas administrativos de reparación que establecen los Estados por graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, alegó que los mismos no pueden sustituir las reparaciones a ser dictadas por la Corte en el marco de un caso individual, debido a que: i) las víctimas del caso han pasado por procesos judiciales internos para llegar al sistema interamericano y actualmente se encuentran a la espera de una decisión, también judicial, en que la Corte establezca las violaciones cometidas en su perjuicio y fije directamente las reparaciones que les corresponden, sin necesidad de acudir a nuevos procedimientos para acreditar su calidad de víctimas frente a las autoridades estatales; ii) las reparaciones dictadas en el ámbito internacional por la Corte tienen contenidos y alcances específicos que son determinados por el Tribunal atendiendo a las circunstancias propias del caso; iii) en virtud del carácter independiente que tiene la reparación internacional, no corresponde a los organismos del sistema interamericano sujetar dicha reparación para una víctima de violación a sus derechos convencionales a los instrumentos de carácter interno del Estado, los cuales pueden adolecer de defectos, imperfecciones o insuficiencias, y iv) el PRN tiene serias deficiencias en su implementación.
- 279.La Corte valora y reconoce las acciones emprendidas por el Estado a través del Programa Nacional de Resarcimiento (PNR) para reparar las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el marco del conflicto armado interno en Guatemala. Sin embargo, en el presente caso, no se desprende de la prueba aportada por el Estado que las personas resarcidas a través del PNR se hayan “obliga[do] a no presentar en el futuro alguna otra reclamación en contra del Estado” por los hechos del caso, como alega Guatemala. Por lo contrario, los convenios y finiquitos de “Pago de Resarcimiento Económico” presentados expresamente indican que subsiste el derecho de las personas resarcidas a ser beneficiarios de otras medidas otorgadas por el PNR “que completen el resarcimiento integral”332 y/o de “acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para tramitar los procesos legales que puedan derivarse de la violación de derechos humanos sufrida por la víctima antes identificada” 333.
- 280.Por otra parte, de la información aportada por el Estado únicamente se comprueba el pago de algunas indemnizaciones334 a un universo parcial de víctimas por hechos que en su mayoría se encuentran por fuera de la competencia temporal de la Corte, tales como “masacres”, ejecuciones, torturas y violencia sexual
- 335.Por tanto, no se desprende con claridad la relación 332 Convenios y finiquitos de “Pago de Resarcimiento Económico” (expediente de prueba folios 10194 y 10198, entre otros). Dichos finiquitos indican que las personas que reciben los pagos eximen de toda responsabilidad al PNR y al Estado por las demandas que pudieran plantear otras personas con igual o mejor derecho de ser beneficiarias, lo cual no es equivalente a eximir al Estado de toda responsabilidad por los hechos del caso. 333 Convenios y finiquitos de “Pago de Resarcimiento Económico” (expediente de prueba folios, 10224 y 10588, entre otros). 334 Con la excepción de la entrega de una vivienda a Juana García Depaz y a Rosa García de Paz, respectivamente, así como el dictamen favorable de seis viviendas a favor de los beneficiarios de las siguientes personas: Clemente Juárez lxpancoc, Gregorio Valey, Eusebio Tahuico Timoteo Sic Cujá, Roberto Galileo Chén, Susana Valey Osorio y Gabino Román (expediente de prueba, folios 9903 a 9907, 10596 a 10605). 335 Cfr. Copia de las actas de los pagos realizados a miembros de la aldea Chichupac por parte del Programa Nacional de Resarcimiento (expediente de prueba, folios 10193 a 10804). 93 de dichas entregas con las violaciones de derechos humanos establecidas en esta Sentencia. Asimismo, en los mencionados finiquitos no se indican los criterios empleados por la Comisión Nacional de Resarcimiento al momento de establecer los montos y conceptos de las indemnizaciones a favor de las víctimas336. En vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha comprobado que se haya reparado a las víctimas del presente caso de manera integral por los daños derivados de las violaciones de derechos humanos establecidas en esta Sentencia. Por otra parte, la Corte nota que el Estado no controvirtió la aseveración de los representantes de que el PNR “ha fijado una cantidad techo para resarcir a las víctimas, no importando el número de víctimas que una familia haya perdido y reportado”
- 337.Tampoco controvirtió lo manifestado en la audiencia por los representantes, en sentido que se cerró la oficina del PNR correspondiente al municipio de Rabinal. Por tanto, existe incertidumbre respecto de la continuidad del Programa en esta zona.
- 281.La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, le corresponde velar por que se reparen las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia, así como disponer las reparaciones a que hubiera lugar a la parte lesionada, de conformidad con estándares internacionales y su jurisprudencia constante en la materia (supra párrs. 266, 268 y 272). En consecuencia, el Tribunal dispondrá las medidas necesarias para este propósito. Sin perjuicio de ello, las medidas de reparación que ya han sido entregadas a víctimas del presente caso a nivel interno a través del PNR por las violaciones declaradas en esta Sentencia, cuando corresponda, deben ser reconocidas como parte de la reparación debida a estas y serán tomadas en cuenta. C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como de determinar el paradero de las víctimas desaparecidas, y recuperar e identificar las personas inhumadas en fosas clandestinas C.1. Investigación completa, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables materiales e intelectuales
- 282.La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado llevar a cabo, concluir y reabrir, según corresponda, los procedimientos internos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan. Asimismo, solicitó que el Estado disponga las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que han contribuido a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso o que participaron en medidas para obstaculizar los procesos destinados a identificar y sancionar a los responsables.
- 283.Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar las averiguaciones necesarias y completas sobre los hechos examinados, basándose en líneas de investigación lógicas y de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte en relación con violaciones graves de derechos humanos, incluyendo desapariciones forzadas, 336 Al respecto, la Corte advierte que el Manual de Criterios Básicos para la Aplicación de las Medidas de Resarcimiento otorgadas por el PNR fue aprobado recién el 7 de enero de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha en que fueron expedidos los finiquitos remitidos (expediente de prueba, folios 9952 a 9954). 337 En este sentido, en el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, este Tribunal observó que en un dictamen del PNR relacionado con dicho caso se establecía “un monto máximo de resarcimiento económico de cuarenta y cuatro mil quetzales en los casos en que el núcleo familiar tenga más de una víctima fatal de ejecución extrajudicial, desaparición forzada o muerte en masacre; este monto también se otorgará a las personas sobrevivientes de torturas o violación sexual cuando además de ellas mismas tengan otra u otras víctimas fatales en un mismo núcleo familiar”. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 302. 94 ejecuciones extrajudiciales y torturas. En la audiencia pública solicitaron, en particular, la “persecución” de la desaparición forzada y las alegadas torturas, violaciones sexuales, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
- 284.El Estado señaló que en ningún momento se ha negado a continuar con las investigaciones de los hechos. Manifestó que esto debe entenderse en observancia a que el Ejército y la guerrilla pactaron que no habría persecución penal para ninguno de los dos bandos implicados, por los hechos cometidos por cada uno durante el enfrentamiento armado interno, esto con el objetivo de lograr la firma de la paz en Guatemala en 1996. Según el Estado, el Ministerio Público continúa realizando la investigación de los hechos, pero si logra determinar que alguno de los hechos se enmarca dentro de los supuestos contemplados en la Ley de Reconciliación Nacional, no se podría perseguir penalmente a los miembros de la guerrilla o del Ejército. Asimismo, valoró las recomendaciones realizadas, resaltando que las mismas pueden orientar a los jueces para la interpretación y aplicación de la ley, pero aclaró que no debe ignorar la aplicación y vigencia de las leyes nacionales, que tienen consideraciones relativas a garantías procesales y causas de extinción de la responsabilidad penal, cuya modificación o derogación corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala. Finalmente, el Estado sostuvo que dispone de medidas administrativas, disciplinarias y penales para la investigación y sanción de empleados y funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, sin embargo, “no puede someter a ningún empleado o funcionario a medidas disciplinarias sin que exista una acusación directa y concreta”.
- 285.La Corte valora la disposición del Estado de promover las investigaciones penales del presente caso. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones señaladas en el Capítulo IX.III de esta Sentencia, el Tribunal dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso. El Estado debe impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir las investigaciones y procesos pertinentes, según corresponda, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, tomando en cuenta que han transcurrido entre 30 y 35 años desde que sucedieron. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron. En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y trabajos forzosos, así como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio; c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e 95 imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad338.
- 286.Conforme a su jurisprudencia constante339, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.
- 287.Tal como lo ha hecho en otros casos340, la Corte valora la publicación del informe de la CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, el cual incluye una parte de los hechos ocurridos en el presente caso, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que los elementos de “verdad histórica” contenidos en ese informe no completan o sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales a través de los procesos pertinentes.
- 288.La investigación de los hechos es un deber jurídico propio del Estado, por lo que cada acto procesal que lleve a cabo debe reflejar el compromiso asumido por Guatemala a fin de erradicar la impunidad de los hechos, obligación de garantía que se desprende del artículo 1.1 de la Convención Americana. Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir ésta por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”341. Asimismo, el Estado tiene que “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”342.
- 289.Asimismo, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en 338 Cfr. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 12 Casos Guatemaltecos, considerando 167; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 257; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 327; Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 196, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 252. 339 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú, párr. 269. 340 Cfr. Caso De La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 232, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 259. 341 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 261. 342 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 261. 96 cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana343. C.2. Determinación del paradero de las víctimas desaparecidas, así como recuperación e identificación de los restos de las víctimas desaparecidas y de las personas inhumadas en fosas clandestinas
- 290.La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado localizar y entregar a las familias los restos mortales de las víctimas desaparecidas, así como proveer lo necesario para dar continuidad a la identificación y devolución de los restos mortales de las víctimas ejecutadas. Los representantes no se refirieron a este punto en su escrito de solicitudes y argumentos 344.
- 291.El Estado sostuvo que el 19 de julio de 2007 inició su funcionamiento el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF), una institución auxiliar de la administración de justicia cuyo fin principal es la prestación del servicio de investigación científica de forma independiente y la emisión de dictámenes técnicos científicos que doten a la función jurisdiccional, con medios de prueba válidos y fehacientes en los procesos judiciales. Señaló que el 11 de diciembre de 2012 se suscribió un Convenio de Colaboración entre el INACIF y la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) por un plazo de cinco años345. Por otra parte, destacó que la iniciativa de ley 3590, “Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición”, tiene como objetivo el diseño, evaluación y ejecución de planes de búsqueda de personas víctimas de desaparición, a través del estudio, documentación, sistematización, análisis, registro y seguimiento de los casos de desaparición forzada y otras formas de desaparición. Según el Estado, esta iniciativa de ley se encuentra en proceso de aprobación ante el Congreso de la República y cuenta con los dictámenes favorables de la Comisión de Finanzas y Moneda y de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de 29 de agosto de 2007 y 22 de marzo del año 2011, respectivamente. Finalmente, resaltó las dificultades que ha enfrentado “en la labor de localización, identificación y entrega de las víctimas”, en particular, en relación con los análisis de ADN.
- 292.La Corte considera que es una expectativa justa de los familiares de las víctimas de las desapariciones forzadas que se identifique el paradero de estas o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla346. A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por dicha incertidumbre347. Es igualmente una expectativa justa de los familiares la recuperación e identificación de los restos de las personas que fallecieron y que fueron inhumadas en fosas clandestinas a raíz de los hechos del caso. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente o ejecutada es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo. Adicionalmente, el Tribunal considera que los restos son una 343 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr.
- 262.De forma extemporánea, en la audiencia pública solicitaron a la Corte establecer la obligación del Estado de buscar, identificar y determinar la forma de muerte y entregar a los familiares de las víctimas de desaparición forzada los restos que se vayan localizando e identificando. En sus alegatos finales escritos, solicitaron que se ordene al Estado conducir una investigación seria, encaminada a determinar el paradero de las víctimas desaparecidas y encontrar los restos mortales de las personas ejecutadas, así como proceder a su adecuada y certera identificación y entrega a sus familiares. 345 Según el Estado, el convenio tiene el objetivo de “establecer lineamientos generales de cooperación entre ambas instituciones; mantener comunicación por las diferentes vías a efecto de coordinar acciones tendientes a optimizar la calidad pericial mediante la complementariedad de conocimientos, experiencias, y asesoría mutua en cuanto a nuevas tecnologías, métodos y estándares internacionales; así como el desarrollo de proyectos de interés común”. 346 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 295. 347 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 155, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 295. 344 97 prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían348.
- 293.La Corte valora la voluntad manifestada por el Estado de emprender las labores de búsqueda, recuperación y entrega de los restos de las personas desaparecidas o ejecutadas a sus familiares. No obstante, la Corte constató que en el caso concreto, las investigaciones iniciadas no han estado encaminadas hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni han sido debida y oportunamente identificados todos los restos encontrados en las diversas exhumaciones realizadas por el impulso procesal de los familiares (supra párr. 263).
- 294.En consecuencia, la Corte considera que el Estado debe realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas que fallecieron y que fueron inhumadas en fosas clandestinas a raíz de los hechos del caso. Para ello, el Estado deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia349 y procurar concluir con el total de las exhumaciones que sean necesarias en un plazo de 2 años, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
- 295.En caso de identificar los restos, estos deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación o reconocimiento por los medios adecuados e idóneos, según sea el caso, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares350. Ahora bien, en cuanto a los problemas señalados por el Estado en realizar los análisis de ADN (supra párr. 291), la Corte recuerda que los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva351. Sobre este punto, el Protocolo de Minnesota del año 1991 establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”352. La Corte reconoce que, debido a las circunstancias específicas de un caso, es posible que la identificación y entrega de restos mortales no pueda estar respaldada por al menos un método científico353 y la única opción práctica en dichos casos sea la identificación mediante el reconocimiento de los restos efectuado por familiares o conocidos de la persona desaparecida, así como la comparación de datos entre el perfil biológico (sexo, edad, estatura), sus características individuales (lesiones antiguas, defectos congénitos, tatuajes y rasgos dentales), sus objetos y documentos personales portados. En este sentido, el Comité 348 Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 245, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 295. 349 Tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. 350 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 185, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 297. 351 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 318, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 297. 352 Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). UN DOC E/ST/CSDHA/.12 (1991). 353 El Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido como medios científicos: a) la comparación de radiografías dentales post mortem y ante mortem; b) la comparación de huellas digitales post mortem y ante mortem; c) la comparación de muestras de ADN de los restos humanos con muestras de referencia, y d) la comparación de otros identificadores únicos, como rasgos físicos o médicos, con inclusión de radiografías del esqueleto y de prótesis quirúrgicas o implantes numerados. Asimismo, ha indicado que cada uno de dichos medios “que integran el proceso de recolección de datos ante mortem y post mortem, permite efectuar una identificación con alto nivel de certidumbre, la cual, en la mayoría de los contextos jurídicos, se consideraría una identificación fuera de toda duda razonable”. Cfr. CICR. Personas desaparecidas, análisis forense de ADN e identificación de restos humanos: Guía sobre prácticas idóneas en caso de conflicto armado y de otras situaciones de violencia armada. (2ª Ed.), 2009, p.
- 12.Disponible en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_4010.pdf 98 Internacional de la Cruz Roja ha considerado que los métodos visuales deben utilizarse “como único medio de identificación sólo cuando los cuerpos no están descompuestos ni mutilados, y cuando se tiene una idea fundamentada de la identidad de la víctima, por ejemplo cuando hay testigos que han presenciado el asesinato y el entierro de una persona” 354.
- 296.Para hacer efectiva y viable la eventual localización, exhumación, identificación y entrega a sus familiares de los restos, este Tribunal dispone que el Estado deberá establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia.
- 297.Por último, en cuanto a la creación de la referida “Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición”, la Corte toma nota y valora los avances realizados por el Estado al respecto. En este sentido, el Tribunal insta al Estado a continuar adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para que se concrete la creación de la referida Comisión. La Corte considera que una entidad de este tipo coadyuvará favorablemente en la búsqueda e identificación de las víctimas del presente caso y, en general, de las víctimas de desaparición forzada en Guatemala355. D. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición D.1. Medida de restitución: Garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas que aún se encuentran desplazadas
- 298.La Comisión no precisó una medida específica al respecto, sino que de manera general, solicitó reparar adecuadamente en el ámbito individual y colectivo las violaciones de derechos humanos, y precisó que las reparaciones de carácter colectivo deberán ser plenamente consensuadas con los sobrevivientes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas con la finalidad de reestablecer su vida comunitaria como parte del pueblo indígena maya achí, y el particular vínculo con sus tierras. Por su parte, los representantes no solicitaron reparaciones tendientes a garantizar condiciones dignas de retorno a los lugares de origen de las víctimas en el momento procesal oportuno356. Teniendo esto presente, la Corte requiere al Estado implementar las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean. En particular, en lo que se refiere a las condiciones de seguridad en dichas aldeas. En razón de las particularidades de este caso, la Corte no supervisará el cumplimiento de este punto. D.2. Medidas de rehabilitación: Atención médica, psicológica o psiquiátrica a las víctimas 354 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Sentencia de 13 de febrero de 2013, considerando 10, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr.
- 297.Citando: CICR. Personas Desaparecidas, análisis forense de ADN e identificación de restos humanos: Guía sobre prácticas idóneas en caso de conflicto armado y de otras situaciones de violencia armada. (2ª Ed.), 2009, p. 10. 355 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y Otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, párr. 335, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 221. 356 En sus alegatos finales escritos, es decir, de forma extemporánea, los representantes solicitaron, a favor de la comunidad de Chichupac y comunidades vecinas, el fortalecimiento de la infraestructura e implementación de servicios básicos y programas sociales. También, solicitaron proyectos productivos y, como proyecto educativo, dotar becas de estudios para estudiantes del nivel diversificado y universitario. Asimismo, solicitaron la construcción de alrededor de 250 viviendas en la aldea Chichupac y comunidades vecinas, y que el Estado resuelva los casos relacionados con la apropiación de tierras ocurridas durante y después del conflicto armado interno de las víctimas Gregoria Valey Yxtecoc, Demetrio Cahuec Jerónimo, Teodoro González Xitumul (esposo de la señora Tomasa Alvarado Xitumul), así como de otras víctimas, y que dé solución a los descendientes de estas víctimas. 99
- 299.La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “la implementación de un programa de atención psicosocial culturalmente adecuado a los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas”.
- 300.Los representantes solicitaron “la determinación de medidas que permitan la rehabilitación de las víctimas de las violaciones denunciadas en el presente caso y de sus familiares”. En sus alegatos finales solicitaron, en particular, tratamiento médico, psicológico, y odontológico gratuito. Así, solicitaron que la Corte ordene al Estado brindar “de forma inmediata, a las víctimas que lo deseen y previo consentimiento informado, tratamiento médico y psicológico por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales [, y…] dicha atención médica y psicológica podrá llevarse a cabo a través de los sanadores de la comunidad maya [a]chí, de acuerdo a sus propias prácticas de salud y mediante el uso de medicinas tradicionales”.
- 301.El Estado informó que el PNR otorga a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de víctimas, la medida de reparación psicosocial, que consiste en brindar atención profesional a las víctimas de violaciones de derechos humanos durante el enfrentamiento armado, tanto a nivel individual, como familiar y comunitario, con atención dirigida a mujeres, niños, niñas y jóvenes, y con absoluto respeto a la identidad étnica y cultural de cada uno. Para la implementación de estas acciones el PNR coordina acciones con el Programa Nacional de Salud Mental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Este componente incluye capacitaciones con enfoque multicultural y comunitario dirigidas a profesionales. El Estado consideró “muy acertada la sugerencia de los representantes respecto a que la atención psicológica que se brinde a las víctimas sea con su previo consentimiento, esto debido a que en comunidades, como por ejemplo la aldea de Plan de Sánchez y Concúl del mismo municipio de Rabinal, las víctimas no acuden a recibir la terapia psicológica, pero no se les puede obligar a recibirla con el solo fin de dar cumplimiento a una obligación internacional. Por lo cual, el Estado está de acuerdo en que las terapias psicológicas y médicas deben ser opcionales y no obligatorias, además que se emita una lista de personas que deberán recibir estos tratamientos”.
- 302.En los Capítulos IX.I y IX.II de esta Sentencia, la Corte concluyó que la desaparición forzada de 22 víctimas generó en sus familiares una violación a su integridad psíquica y moral, y que la omisión de garantizar medidas de retorno o reasentamiento en las víctimas desplazadas tuvieron afectaciones e impactos diferenciados en sus proyectos de vida, relaciones y estructura familiar, y en su identidad étnica y cultural, así como en las víctimas mujeres, niñas y niños (supra párrs. 164, 190, 197, 198 y 202). Al respecto, durante la audiencia pública el perito Luís Raúl Salvadó Cardoza señaló la importancia de la ayuda psicológica a la población desplazada, resaltando la necesidad de acciones de “psicología social”. Por otra parte, si bien el Acuerdo Gubernativo 539-2013 del Presidente de la República dispone como medida de resarcimiento dentro del PRN, la medida de “Reparación Psicosocial y Rehabilitación” 357, el Estado no ha demostrado que ha brindado tal medida a las víctimas del presente caso. Además, tal como se ha señalado, el Estado no ha controvertido que la oficina del PRN del municipio de Rabinal se cerró (supra párr. 280).
- 303.Por lo tanto, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos358, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico y 357 358 Artículo 2 bis., Acuerdo Gubernativo 539-2013 (expediente de prueba, folio 9927). Cfr. Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270 y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 284. 100 psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Lo anterior implica que, al ser víctimas de violaciones de derechos humanos, aquellas deberán recibir un tratamiento preferencial en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en instituciones públicas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer a COPREDEH su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica.
- 304.En atención a lo solicitado por los representantes (supra párr. 300), dicha atención médica y psicológica podrá llevarse a cabo a través de los sanadores de la comunidad maya achí, de acuerdo a sus propias prácticas de salud y mediante el uso de medicinas tradicionales359, para lo cual el Estado deberá, a través de la entidad estatal encargada de brindar atención a la salud de los pueblos indígenas de Guatemala, acordar con los representantes la forma en que esta reparación se llevará a cabo. D.3. Medidas de satisfacción D.3.1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad
- 305.La Comisión solicitó la recuperación de la memoria de las víctimas fallecidas y desaparecidas. Los representantes no se refirieron a este punto en su escrito de solicitudes y argumentos360. El Estado manifestó en su contestación que el PNR cuenta con una oficina en el municipio de Rabinal, y otorga “medidas de dignificación de las víctimas (resarcimiento moral y comunitario)”.
- 306.Así como lo ha hecho en otros casos contra Guatemala 361, la Corte ordena al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en el cual se haga referencia a los hechos del caso, al contexto de violaciones graves y masivas de derechos humanos perpetradas por el Estado, y a la responsabilidad internacional declarada en los términos de esta Sentencia. El acto deberá realizarse en la aldea Chichupac, en idioma español y en la lengua maya achí, y transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. De igual forma, por las características específicas del presente caso, y en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del mismo, en dicho evento de reconocimiento deberán estar presentes altos funcionarios estatales. La realización y particularidades de dicha ceremonia 359 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr.
- 289.Véase, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Artículo 24; el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, 1989 (núm. 169) de la OIT: Artículo 25; En la publicación Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales: Un Manual (2003), p. 60, la OIT estableció directrices a las que deben adecuarse los programas de salud. Entre otros, dichos programas deben: i) basarse en la comunidad; ii) ser complementarios de las prácticas curativas tradicionales y comprenderlas; iii) contar con la participación activa de las comunidades; iv) formar a personal local para trabajar en los servicios sanitarios, y v) los gobiernos deberán proporcionar recursos en igualdad de condiciones con los otros ciudadanos. 360 En sus alegatos finales escritos, es decir, de forma extemporánea, los representantes solicitaron que se ordene al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad. 361 El Estado ha cumplido con esta medida de reparación, por ejemplo, en el Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 10 de julio de 2007, considerando 7, y el Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 4 de septiembre de 2012, considerando 16. 101 pública deberán acordarse con las víctimas y sus representantes. Asimismo, el Estado deberá garantizar y sufragar los gastos de transporte necesarios para que las víctimas que se encuentran en Guatemala puedan asistir al acto de reconocimiento. D.3.2. Publicación de la Sentencia
- 307.La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de mayor circulación y en el Diario Oficial, así como la versión de la Sentencia con los nombres de las víctimas en su integridad, por un período de un año, en un sitio web oficial de Guatemala.
- 308.El Estado sostuvo que los representantes “se est[aban] adelantando mucho al solicitar como medida de reparación la publicación de la [S]entencia, pues la Corte deb[ía] aún analizar las excepciones preliminares presentadas […]. Razón por la cual, el Estado no se pronunci[ó] respecto a esta solicitud”. En sus alegatos finales escritos, el Estado solicitó a la Corte que tome en cuenta las posibilidades económicas del país al momento de efectuarse las publicaciones en un diario de mayor circulación y en el Diario Oficial.
- 309.Así como lo ha hecho en otros casos contra Guatemala 362, la Corte dispone que el Estado publique en un tamaño de letra legible y adecuado, en idiomas español y maya achí, y en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario nacional de amplia circulación, y b) la presente Sentencia en su integridad, junto con sus anexos, disponible al menos por un período de un año, en un el sitio web oficial del Estado. El Estado deberá realizar la traducción del resumen oficial y la Sentencias y estas deberán contar con el aval de los representantes antes de ser publicada363. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 28 de la Sentencia. D.4. Garantías de no repetición D.4.1. Formación de los miembros del Ejército de Guatemala
- 310.La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas. Los representantes no se refirieron a este punto en su escrito de solicitudes y argumentos364.
- 311.El Estado señaló que el Ministerio de la Defensa Nacional de Guatemala es miembro de la Conferencia de Fuerzas Armadas Centroamericanas (CFAC), creada en 1997 mediante un Acuerdo Presidencial de los Presidentes de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, como un organismo internacional de carácter militar. La CFAC participa en la Escuela de Graduados en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (EGDHDIH), que es una dependencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana e imparte enseñanza en esta materia y, a su vez, el Ministerio de la Defensa Nacional de 362 El Estado ha cumplido con esta medida de reparación, por ejemplo, en el Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Resolución de Supervisión Cumplimiento de Sentencia de 6 de julio de 2011, punto declarativo 1, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 3 de mayo de 2016, punto resolutivo 1. 363 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 274. 364 En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron de manera extemporánea que la Corte ordene al Estado fortalecer sus capacidades institucionales mediante la capacitación de personal de las fuerzas armadas. 102 Guatemala, como miembro de la CFAC, participa en esta Escuela. También mencionó la participación de “integrantes del Curso Superior de Guerra del Ejército de Guatemala”, de la Escuela Politécnica del Ejército de Guatemala y de oficiales superiores del Comando Superior de Educación del Ejército, en cursos de derechos humanos y derecho humanitario. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, señaló que “[p]ersonal del Comité de la Cruz Roja, en coordinación con la Dirección General de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de la Defensa Nacional”, desarrollan un taller dirigido a oficiales que ejercen mando en el Ejército.
- 312.En este caso, las graves violaciones de los derechos humanos determinadas por el Tribunal fueron perpetradas por el Ejército de Guatemala y otros miembros de las fuerzas de seguridad del Estado (supra párrs. 148 y 160). Al respecto, la Corte estima pertinente recordar que la eficacia e impacto de la implementación de los programas de educación en derechos humanos en el seno de las fuerzas de seguridad es crucial para generar garantías de no repetición de hechos como los del presente caso. Tales programas deben reflejarse en resultados de acción y prevención que acrediten su eficacia, más allá de que su evaluación deba realizarse a través de indicadores adecuados365.
- 313.En el presente caso, el Estado informó sobre los cursos que estarían recibiendo miembros del Ejército de Guatemala; sin embargo, no presentó documentación que sustente lo informado, que establezca la permanencia de los cursos mencionados o que indique cuántos integrantes de sus fuerzas reciben dicha capacitación. Por tanto, la Corte ordena al Estado incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el pensum de los diferencies centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación de todas las ramas del Ejército de Guatemala. Dicha capacitación debe ser implementada en el plazo de un año y dirigida a todos los niveles jerárquicos del Ejército de Guatemala e incorporar la necesidad de erradicar la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos, y la violencia contra los pueblos indígenas, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de la Corte sobre graves violaciones a los derechos humanos, particularmente en casos guatemaltecos. D.4.2. Fortalecimiento de la capacidad del poder judicial y del ministerio público de investigar los hechos y sancionar a los responsables
- 314.La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado fortalecer la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente los hechos y sancionar a los responsables incluso con los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos. Los representantes no se refirieron a este punto en su escrito de solicitudes y argumentos366.
- 315.El Estado manifestó que cuenta con el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) para la formación, capacitación, adiestramiento y actualización de los servidores públicos. Para el fortalecimiento de capacidades específicamente en el sistema judicial, el Estado indicó que cuenta con la Unidad de Capacitación del Ministerio Público (UNICAP) y con la Escuela de Estudios Judiciales. Detalló los cursos impartidos por la UNICAP entre los años 2010 y 2014, en particular en materia de discriminación racial, étnica y de género, así como de estrategias de litigio en casos del enfrentamiento armado interno e inducción a los derechos humanos, entre otros. Por otro lado, detalló los niveles de formación dentro de la Escuela de Estudios Judiciales, 365 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando No. 49, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, párr. 368. 366 En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron de manera extemporánea que la Corte ordene al Estado fortalecer sus capacidades institucionales mediante la capacitación de jueces y fiscales. 103 y mencionó que esta ofrece diplomados en femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
- 316.En el presente caso, la Corte estableció diversas faltas de debida diligencia y efectividad en la investigación de los hechos que han permitido que estos continúen en la impunidad, dentro de un contexto de impunidad generalizada por graves violaciones de derechos humanos cometidos durante el conflicto armado interno (supra párrs. 262 a 265). El Tribunal valora las medidas señaladas por el Estado a fin de capacitar a miembros del Ministerio Público y el Poder Judicial; sin embargo, advierte que el Estado no proporcionó documentación que permita establecer el alcance, la idoneidad y la permanencia de los cursos y programas de formación señalados, a fin de fortalecer la investigación de las graves violaciones de derechos humanos, particularmente aquellas cometidas durante el conflicto armado367. En particular, la Corte nota que el Estado no mencionó capacitaciones en este sentido dirigidas a miembros de Organismo Judicial.
- 317.En su Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias emitidas en 12 casos guatemaltecos, de 24 de noviembre de 2015368, la Corte observó que mediante un Informe del Ministerio Público de mayo de 2014 se expuso que la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno “no cuenta con una partida presupuestaria especial para la contratación de personal suficiente u otros insumos para enfrentar el trabajo que […] representa los más de 3,500 a su cargo, los cuales además, incluyen multiplicidad de víctimas y son particularmente complejos”. Asimismo, en dicho Informe el Ministerio Público identificó diversas “problemáticas estructurales” en el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en Guatemala, en relación con los casos analizados en esa Resolución. También señaló que “propició capacitación en materia de derechos humanos a sus funcionarios, cursos en los que se incluyó el manejo de los instrumentos internacionales en dicha materia, derecho internacional humanitario, así como, el estudio de las sentencias dictadas por la Corte IDH, en contra […] de Guatemala y muchas otras que se consideraron importantes. Todo ello ha sido incorporado al pensum permanente de capacitación de la carrera fiscal”.
- 318.Ahora bien, esta Corte ya ordenó al Estado garantizar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso deben contar con los recursos humanos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial (supra párr. 285.d). Por tanto, a la luz de lo expuesto, el Tribunal considera necesario que las entidades de formación de los miembros del Organismo Judicial y del Ministerio Público diseñen e implementen, en los pensum permanentes de las carreras judiciales y fiscales, respectivamente, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario, si no los hubiere. Dichos programas deben incorporar la necesidad de erradicar la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos, y la violencia contra los pueblos indígenas, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de la Corte sobre graves violaciones a los derechos humanos y el acceso a la justicia de las víctimas, particularmente en casos guatemaltecos, y deben ser implementados en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. D.4.3. Programa educativo en materia de no discriminación
- 319.La Comisión solicitó de manera general a la Corte que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. La Corte considera 367 La Corte nota que el enlace al sitio web “capacitación.mp.gob.gt”, citado por el Estado, no está habilitado. Por otra parte, el Estado no presentó el documento “Memoria de Labores OJ 2012-2013” que también fue citado. 368 Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 12 Casos Guatemaltecos, considerandos 32, 168 y nota al pie 183. 104 necesario ordenar, como garantía de no repetición, que, en un plazo razonable, el Estado incorpore al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles, un programa de educación cuyo contenido refleje la naturaleza pluricultural y multilingüe de la sociedad guatemalteca, impulsando el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, incluyendo sus cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida. Dicho programa deberá hacer énfasis en la necesidad de erradicar la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos, y la violencia contra los pueblos indígenas, a la luz de la normativa internacional 369 en la materia y la jurisprudencia de este Tribunal. D.4.4. Fortalecimiento de los mecanismos contra la discriminación racial y étnica
- 320.La Comisión solicitó a la Corte adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. La Corte dispone, como garantía de no repetición y dados los gravísimos hechos contra indígenas maya achí descritos en la presente Sentencia, y ante la posibilidad de que persistan en la sociedad actitudes y sentimientos discriminatorios, que en un plazo razonable, el Estado perfeccione y refuerce la lucha contra toda forma de discriminación y, en particular, contra la discriminación racial y étnica, fortaleciendo los organismos existentes o los que vaya a crear con ese objetivo. Esos organismos deberán contar con la participación directa de personas de los grupos vulnerables y se ocuparán también de promover la revaloración de las culturas originarias, difundiendo su historia y riqueza. Lo anterior, en aras de que las políticas públicas y acciones orientadas a erradicar los actos de discriminación racial sean efectivas y se garantice así, la igualdad, el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los pueblos indígenas, desalentando de esta forma, las manifestaciones de discriminación racial y étnica en la sociedad guatemalteca. E. Indemnización Compensatoria: Daño material e inmaterial
- 321.La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral.
- 322.Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado pagar una compensación por daños materiales e inmateriales, teniendo en cuenta la gravedad, intensidad y efectos perdurables de las violaciones cometidas en el presente caso, el sufrimiento causado a las víctimas, a los familiares y a los sobrevivientes por la falta de verdad, justicia y reparación integral, la impunidad en favor de los victimarios, la persecución, desplazamiento masivo, los 369 El 13 de septiembre de 2007 la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con voto a favor de Guatemala. Esta establece en el artículo 15.2: “Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad”. Además, el Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado por Guatemala el 5 de junio de 1996, en su artículo 31 establece: “Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.” Además, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en el 46 Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, celebrada del 13 al 15 de junio de 2016 en República Dominicana, establece en su artículo XV.5: “Los Estados promoverán relaciones interculturales armónicas, asegurando en los sistemas educativos estatales currícula con contenidos que reflejen la naturaleza pluricultural y multilingüe de sus sociedades y que impulsen el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas. Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, impulsarán la educación intercultural que refleje las cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida de dichos pueblos”. 105 sufrimientos del desplazamiento forzado, hambre, sed, frío, calor, enfermedades, destrucción del tejido social, el desarraigo de sus tierras y de su cultura que aún persiste; la destrucción de sus viviendas, el robo de sus animales, la destrucción de sus cosechas y siembras y bienes materiales, los daños causados a la integridad física, psíquica, moral y cultural de estas personas a raíz de los hechos denunciados. En particular, solicitaron a la Corte que ordene al Estado pagar en equidad, por concepto de daño moral, las sumas de USD $5.845.000,00 a favor de “87 víctimas”, y de USD $3.360.000,00 a favor de las “familias de las comunidades”. En cuanto al daño material, solicitaron a la Corte que ordene al Estado pagar, por conceptos de lucro cesante, “daño patrimonial” y otros, las sumas de USD $13,160,227.00 a favor de “87 víctimas”, y de USD $2,138,664.00 a favor de las “familias de las comunidades”. Dichas sumas, presentadas a través de una tabla, se basaron en el informe actuario del señor Roberto A. Molina Cruz.
- 323.El Estado sostuvo que, de conformidad con la información proporcionada por el PNR, dicho programa ha efectuado pagos de reparación económica a “por lo menos 59 víctimas de las 84 presentadas en el presente caso”. En relación con el pago de reparaciones económicas, consideró que “es necesario aplicar y respetar el principio de igualdad ante la ley y brindar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos durante el enfrentamiento armado interno un trato igualitario, lo que ayudará además a mejorar el funcionamiento del Programa Nacional de Resarcimiento”. Asimismo, señaló que “en ningún momento niega las reparaciones que les pudieran corresponder a las víctimas de violaciones a sus derechos humanos ocurridas durante el enfrentamiento armado interno; sin embargo, se opone a pagar los montos establecidos en la tabla proporcionada por los representantes, toda vez que el [PNR] contempla los montos que se entregan a todas aquellas personas cuyos derechos humanos se violaron durante el enfrentamiento armado interno, los cuales son fijados de conformidad a las posibilidades reales que tiene el Estado para hacer frente a sus obligaciones derivadas de los Acuerdos de [P]az”. Por otra parte, proporcionó una lista de 67 personas que ya habrían sido resarcidas a través del PRN.
- 324.La Corte ha desarrollado el concepto de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. Así pues, ha establecido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso
- 370.Por otra parte, el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia371. Asimismo, la Corte ha sostenido que es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación de sus derechos humanos experimente un sufrimiento, razón por la cual el daño inmaterial resulta evidente 372.
- 325.Al respecto, la Corte observa, primeramente, que los representantes remitieron como prueba, un Informe de “Valuación actuarial de daños” 373 elaborado por el señor Roberto A. Molina Cruz que determinó montos en compensación por concepto de lucro cesante, daño “patrimonial”, “otros” daños materiales y daño moral a favor de 87 personas quienes habían sido alegadas por los representantes como víctimas de ejecución extrajudicial o de desaparición 370 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 251. 371 Cfr. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 256. 372 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 176, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 149. 373 Informe Actuarial de Daños (expediente de prueba, folios 4305 a 4736). 106 forzada, así como a favor de 96 núcleos familiares en situación de desplazamiento374. Al respecto, la Corte nota que el informe contempla dentro de su análisis, daños materiales generados por hechos que se encuentran por fuera de la competencia del Tribunal, tales como el lucro cesante de las personas ejecutadas, la destrucción de viviendas, animales, cultivos y otros bienes (supra párr. 24). Por tanto, dichos rubros no podrán ser tomados en cuenta. En cuanto a los montos por “daño moral” determinados en dicho informe, los cuales se generarían a partir del sufrimiento causado a las víctimas por las desapariciones forzadas y el desplazamiento forzado acreditados en este caso, entre otros, la Corte los valorará tomando en cuenta los criterios establecidos en su jurisprudencia para la determinación del daño inmaterial.
- 326.En segundo lugar, la Corte observa que el Estado presentó como prueba, copia de las actas de pagos realizados a favor de miembros de la aldea Chichupac en el marco del PNR375. Así pues, tal como lo ha hecho en otros casos contra Guatemala 376, la Corte considera que los montos que ya han sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno mediante el PNR por las violaciones establecidas en esta Sentencia deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a estas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización (infra párr. 327). Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho Programa.
- 327.En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica377, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 335): a) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada, señaladas en los párrafos 155 y 156 y en el Anexo I de esta Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales; b) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desplazamiento forzado, señaladas en el Anexo II de esta Sentencia, por concepto de daño inmaterial, y c) USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de desaparición forzada, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal y a la familia. Los nombres de dichas personas se encuentran señaladas en el Anexo I de esta Sentencia.
- 328.Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente (supra párr. 327.a) deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos de la víctima hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda será entregada a sus hijos o cónyuges si 374 Lo anterior, con la excepción de que no se calculó lucro cesante a favor de las personas desaparecidas. Cfr. Copia de las actas de los pagos realizados a miembros de la aldea Chichupac por el Programa Nacional de Resarcimiento (expediente de prueba, folios 10189 a 10804). 376 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párr. 389, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 304. 377 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 109, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 309. 375 107 existieren, o si no existieren, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento del inicio de la desaparición forzada de esta; c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres, y e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. F. Costas y gastos
- 329.La Comisión no presentó alegatos específicos respecto a esta medida. Los representantes solicitaron el pago de USD $ 218,322.00 a favor de la Asociación Bufete Jurídico Popular por concepto de costas y gastos de los honorarios profesionales causados por las gestiones ante instancias nacionales e internacionales desde el año 2006, así como los gastos incurridos en la audiencia pública del caso y los que eventualmente se incurra en la supervisión de cumplimiento de la sentencia que dicte la Corte. Señalaron que dichos montos se encuentran soportados en el informe actuarial elaborado por el señor Roberto A. Molina Cruz.
- 330.En su contestación, bajo el título “VI. Costas y Gastos”, el Estado sostuvo que los representantes “debían agotar[,] en primera instancia, los procedimientos internos disponibles en la jurisdicción interna, antes de acudir a un Tribunal Internacional”. En este sentido, señaló que “no tienen derecho a solicitar reparación en el ámbito internacional […] porque ni siquiera intentaron agotar en la vía interna dichas indemnizaciones”378.
- 331.La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable379. Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se 378 En sus alegatos finales escritos manifestó, en relación con la solicitud de los representantes del pago de costas y gastos, que estos se habrían presentado “de forma discrecional, toda vez que no se dem[ostraron] fehacientemente con documentos comprobables”. Igualmente solicitó a la Corte “tomar en consideración, que en ningún momento se ajusta a la realidad lo descrito de forma general por parte de los representantes, y que al momento de emitir una resolución, también debe reconsiderarse la situación económica del país, y el no enriquecimiento desproporcionado de las presuntas víctimas”. 379 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Herrera Espinoza y otros, párrs. 248 y 249. 108 considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos380.
- 332.Los representantes remitieron como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, diversa documentación relativa a supuestas costas y gastos incurridos del año 2007 hasta el año 2014, entre los que se encuentran facturas de María Dolores Itzep Manuel por concepto de servicios profesionales prestados a la Asociación Bufete Jurídico Popular; facturas por concepto de servicios profesionales de Servicios Osorio y Sandra López; pagos por concepto de honorarios a pasantes; comprobantes de pago de certificados matrimoniales, de nacimiento, de defunción y bautismo de personas presuntamente relacionadas con el caso; constancias de pago por registro de poderes, copias de procesos judiciales y timbres; facturas por servicios de comidas y transporte; el alquiler de un local; el pago de combustible; liquidación de gastos realizados por la Asociación Bufete Jurídico Popular, entre otros. Asimismo, los representantes remitieron como prueba de sus costas y gastos, una “Valuación actuarial de daños” causados, elaborada por el señor Roberto A. Molina Cruz en diciembre de 2014 381.
- 333.La Corte constató que se desprende de algunas de las facturas remitidas por los representantes, que estas representan erogaciones realizadas con motivo del presente caso382. Dichas facturas ascienden a un monto de aproximadamente USD $2,422.00 (dos mil cuatrocientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, otras facturas y pagos de honorarios no presentan un vínculo claro con el caso
- 383.Igualmente, el Tribunal nota que los representantes no presentaron información respecto de los gastos incurridos con motivo de la audiencia pública celebrada en la sede del Tribunal. No obstante, la Corte considera evidente que dicha representación generó, al menos, costos de transporte, alojamiento y alimentación. Por otra parte, la Corte considera que el informe actuarial elaborado por el señor Roberto A. Molina Cruz (supra párr. 332) carece de información y respaldo probatorio que permita al Tribunal comprender con base en qué se establecieron los montos de costas y gastos en las que habrían incurrido los representantes y en las que pudieran incurrir en el trámite de supervisión de cumplimiento de sentencia.
- 334.Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte fija, en equidad, la cantidad de USD $50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos en la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos. Dicho monto deberá ser entregado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, a la Asociación Bufete Jurídico Popular. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores, razonables y debidamente comprobados. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 380 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 248. 381 Valuación actuarial de daños (expediente de prueba, folios 5397 a 5437). 382 La prueba documental remitida por los representantes incluye pagos por: certificaciones extendidas por la municipalidad de Rabinal; cajas mortuorias; el alquiler del salón para una charla informativa; alimentación; transporte; fotocopias; combustible, y timbres notariales y fiscales, todos ellos en relación con la tramitación del presente caso entre los años 2007 a 2014. 383 Entre estos se encuentran: el pago de honorarios entre los años 2007 a 2014 a María Dolores Itzep Manuel; los pagos a Sandra López y Reina Isabel Osorio Tecú por servicios técnicos de investigación prestados entre los años 2007 a 2008; los pagos a Abelina Osorio Sis por concepto de servicios técnicos como procuradora entre los años 2007 a 2008, y los pagos a Carlos Enrique de Paz Alvarado por concepto de pasantía entre los años 2013 y 2014. De igual forma, no se pudo constatar el vínculo con el presente caso de determinados pagos de alimentación, transporte, fotocopias, impresiones y servicio de internet, así como el pago de registro de mandato judicial, todos ellos efectuados en el año 2011. 109
- 335.El pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial establecidas en la presente Sentencia será entregado directamente a las personas indicadas en la misma, en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El cincuenta por ciento del pago deberá ser entregado durante el transcurso del primer año a cada víctima, mientras que el monto restante podrá ser entregado durante el segundo año, considerando lo indicado en el párrafo 327 de este Fallo. En caso de fallecimiento de las víctimas con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, así como en el caso de las víctimas desaparecidas, los montos se entregarán a sus beneficiarios, conforme a lo establecido en los párrafos 327 y 328 de esta Sentencia.
- 336.El reintegro de costas y gastos establecido en la presente Sentencia será hecho directamente a las personas indicadas en la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, considerando lo indicado en el párrafo 334 de la misma.
- 337.El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
- 338.Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
- 339.Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
- 340.En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala. Los intereses moratorios empezarán a computarse luego del plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia. X PUNTOS RESOLUTIVOS
- 341.Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad,
- 1.Acoger parcialmente la excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 24 de esta Sentencia. 110
- 2.Desestimar la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegadas violaciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos del párrafo 29 de esta Sentencia.
- 3.Desestimar la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los términos del párrafo 30 de esta Sentencia.
- 4.Desestimar la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para declarar violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en los términos del párrafo 31 de esta Sentencia.
- 5.Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado en cuanto a la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre delitos, en los términos del párrafo 35 de esta Sentencia.
- 6.Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado en cuanto a la alegada falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la invalidez de la amnistía guatemalteca, en los términos del párrafo 39 de esta Sentencia.
- 7.Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 43 a 47 de esta Sentencia.
- 8.Desestimar la excepción preliminar de “carencia de la facultad para presentar otra reclamación por los mismos hechos”, en los términos del párrafo 50 de esta Sentencia.
- 9.Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por Estado, en los términos de los párrafos 54 a 58 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que
- 10.El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y en relación con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las 22 víctimas de desaparición forzada que se identifican en el Anexo I de esta Sentencia, en los términos de los párrafos 131 a 160 de la misma.
- 11.El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad psíquica y moral y a la protección a la familia, establecidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las 22 víctimas de desaparición forzada, identificadas en el Anexo I de esta Sentencia, en los 111 términos de los párrafos 161 a 166 de la misma.
- 12.El Estado es responsable por la violación del derecho a la circulación y residencia establecido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas listadas en el Anexo II de esta Sentencia, en los términos de los párrafos 172 a 203 de esta Sentencia.
- 13.El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y la protección judiciales reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer a partir del momento en que estas entraron en vigor en Guatemala. Todo ello, en perjuicio de las víctimas del presente caso o sus familiares, en sus respectivas circunstancias, en los términos de los párrafos 210 a 265 de esta Sentencia. Además, el Estado violó el derecho de los familiares de las víctimas desaparecidas a conocer la verdad, en los términos de los párrafos 259 y 261 de esta Sentencia.
- 14.El Estado no es responsable de la violación del artículo 12 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 204 de esta Sentencia.
- 15.El Estado no es responsable de la violación del artículo 16 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 205 de esta Sentencia.
- 16.El Estado no es responsable de la violación del artículo 24 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 258 de esta Sentencia. Y DISPONE, por unanimidad que:
- 17.Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
- 18.El Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso. Todo ello en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, en los términos de los párrafos 285 a 289 de esta Sentencia.
- 19.El Estado debe realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas fallecidas, en los términos de los párrafos 292 a 297 de esta Sentencia. 112
- 20.El Estado debe brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 302 a 304 de esta Sentencia.
- 21.El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 306 de esta Sentencia.
- 22.El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 309 de la presente Sentencia.
- 23.El Estado debe incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el pensum de los diferentes centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación del Ejército de Guatemala, en los términos de los párrafos 312 y 313 de esta Sentencia.
- 24.El Estado debe diseñar e implementar, en los pensum permanentes de formación de la carrera judicial y de la carrera fiscal, respectivamente, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario, en los términos de los párrafos 316 a 318 de esta Sentencia.
- 25.El Estado debe incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles, un programa de educación cuyo contenido refleje la naturaleza pluricultural y multilingüe de la sociedad guatemalteca, impulsando el respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas, incluyendo sus cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida, en los términos del párrafo 319 de esta Sentencia.
- 26.El Estado debe fortalecer los organismos existentes o los que vaya a crear con el fin de erradicar la discriminación racial y étnica, en los términos del párrafo 320 de esta Sentencia.
- 27.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 327 y 334 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 324 a 328, y 331 a 340 de este Fallo.
- 28.El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
- 29.La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de este Fallo, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el mismo. 113 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario ANEXO I. LISTADO GENERAL DE VÍCTIMAS N° VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA 1 Hugo García Depaz 2 Abraham Alvarado Tecú (o Agapito Alvarado Depaz) 3 Manuel de Jesús Alarcón Morente 4 Edmundo o Raymundo Alarcón Morente 5 Pedro Siana 6 Juan Pérez Sic 7 Lorenzo Depaz Siprian (o Florencio Depaz Cipriano) 8 Leonardo Cahuec González 9 Juan Mendoza Alvarado 10 José Cruz Mendoza Sucup 11 María Concepción Chen Sic N° 1 2 NUCLEO FAMILIAR Adrián García Manuel (Padre) Sabina de Paz Pérez(Madre) 3 Ángel Alvarado Tecú(Padre) 4 5 6 7 8 9 10 11 Victoria de Paz Pérez (Madre) Lucas Alvarado Depaz (Hermano) Silveria Alvarado Depáz (Hermana) Paula Alvarado DePáz (Hermana) Margarito Alvarado Depáz (Hermano) Juan Alarcón García(Padre) Graciela Morente (Madre) Marcelina Alarcón Morente (Hermana) 12 Clotilde Felipa Alarcón Morente (Hermana) 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 Jesus Alarcón Morente (Hermano) Berta Alarcón Morente (Hermana) Victoria Alarcón Morente (Hermana) Faustina Morales Morales (Esposa) Lupita Alarcón Morales (Hija) Plácido Alarcón Morales (Hijo) Margarita Ixtecoc González (Conyuge) Juana Siana Ixtecoc (Hija) Olivia Siana Ixtecoc (Hija) Paula Siana Ixtecoc (Hija) Manuela Toj Perez (Conyuge) Ernesto Perez Toj (Hija) Alejandra Galiego Mendoza (Hija) Ricardo Depaz Galiego (Hijo) Apolonio de Paz Galiego (Hijo) Odilia de Paz Galiego (Hija) Virgilio de Paz Galiego (Hijo) Albertina Sic Cuxúm (Esposa) Valentina Cahuec Sic (Hija) Rolando Cahuec (Hijo) María Isabel Cahuec Sic (Hija) Maria Teresa Sic Osorio (Esposa) Mario Mendoza Sic (Hijo) María Asunción Mendoza Sic (Hija) Carmela Mendoza Sic (Hija) Emilia Mendoza Sic (Hija) Julian Mendoza (Hijo) Fabustina Alvarado Manuel (Esposa) Vicenta Mendoza Alvarado (Hija) Tomasa Mendoza Alvarado (Hija) José Luis Mendoza Alvarado (Hijo) Juan Mendoza Alvarado (Hijo) Rosalina Sic Chen (Hija) Reyna Margarita Sic Chen (Hija) Petronila Sic Chén (Hija) Francisco Sic Chén (Hijo) Mario Sic Chén (Hijo) 12 Casimiro Siana 13 Cruz Pérez Ampérez 14 Gorgonio Gonzalez Gonzalez 15 Jorge Galeano Román 16 Eustaquio Ixtecoc 17 Rafael Depaz Tecú 18 Enrique Mendoza Sis 19 Gabino Román Yvoy (o Iboy o Ivoy) 20 Dionicio o Dionisio Vachan o Bachán 21 Marcelo Sic Chen 22 Adrián Garcia Manuel 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 Marcelo Síc Chén (Hijo) Pedro Síc Hernandez (Hijo) Dominga Sucup Cruz (Esposa) Margarita Siana Crúz (Hija) Oscar Siana Sucup (Hijo) Pedrina Román Xitumul (Conyuge) Maria Guadalupe Ampérez Román (Hija) Enriqueta Tecú (Esposa) Rosa Gonzalez Tecú (Hija) Pedro González Tecú (Hija) Francisca Gonzalez Tecú (Hija) Anastasia Xitumul Ixpancoc (Esposa) Carmela Galeano Xitumul (Hija) Patrocinia Galeano Xitumul (Hija) Cristina Galeano Xitumul(Hija) Candelaria Xitumul (Hija) Isabel Reina Bolaj (Esposa) Victorino Ixtecoc Bolaj (Hijo) Angel Augusto Ixtecoc Bolaj (Hijo) Miguel Hector Ixtecóc Bolaj (Hijo) Francisco Depaz (Padre) Matilde Tecú (Madre) Balvino Depaz Tecú (Hermano) Juan Alfonzo Depaz Tecú (Hermano) Leandra Sucup (Esposa) José Mendoza Sucup (Hijo) Juana Xitumul López (Esposa) Pedrina Roman Xitumul (Hija) Cármen Román Xitumúl (Hija) José Manuel Román Xitumul (Hijo) Enrique Román Xitumul (Hijo) Francisco Román Xitumul (Hijo) Simona Cahuec (Esposa) Clementina Bachán Cahuec (Hija) Tranquilina Bachan Cahuec (Hija) Catalina Vachán Depáz (Hija) Diego Bachan Cahuec (Hijo) Fermina Hernández Mendoza (Esposa) Pedro Sic Hernández (Hijo) Hermelinda Sic Hernández (Hija) Sabina de Paz Pérez (Esposa) Efraín García de Paz (Hijo) Hugo Garcia de Paz (Hijo) Maria Concepción García Depaz (Hija) 94 Juana Garcia Depaz (Hija) OTRAS VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS I.B DE LA CIDFP , 1, 6 Y 8 DE LA CIPST , Y 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, LISTADOS POR NÚCLEO FAMILIAR 23 Víctor Juárez Pangan (o Víctor Juárez Pancan) 24 Clemente Juárez Ixpancoc 25 Cruz Sic Cuxum (o Cruz Sic Cuxún), 26 Pedro Sic Jerónimo 27 Gregorio Valey 28 Timoteo Sic Cujá 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 Iginia Chen Napoleón Juárez Chén Leonardo Juarez Chen Juan Juarez Chen Matilde Juárez Chén Candelaria Juárez Chen Antonia Chén Valey Venancio Juarez Chen Urbano Juarez Chen Rosalina Juárez Chén Carmen Isabel Sic Cruz Victoria Sic Sic David Sic Sic Francisca Sic Sic Matilde Sic Sic Herlinda Sic Sic Eligia Cruz Carlos Humberto Sic Crúz Carmen Isabel Sic Cruz Aminta Síc Crúz Juan Cruz (o Juan Sic Crúz) Maria Lucrecia Sic Cruz Crisanto Sic Cruz Modesta Tahuíco Marcos Valey Tahuico Macario Valey Tahuico Abelina Valey Tahuíco Andrea Osorio Galeano Maria Teresa Sic Osorio Melesio Sic Osorio Miguel Sic Osorio Patricia Sic Osorio Juana Sic Osorio Paulina Sic Osorio Vicente Sic Osorio Dionicio Sic Osorio Mario Mendoza Sic María Asunción Mendoza Sic Carmela Mendoza Sic Lucía Sic Sic Florinda Sic Sic Pedro Sic Sic Ana Sic Sic Hilda Sic Sic Josefa Sic Sic Maximiliana Sic Cacaj Ramón Sic Cacaj Faustina Sic Cacaj Ronaldo Sic Cacaj 29 Roberto Galiego Chén 30 Antonio Alvarado González 31 Alfonzo Crúz Juárez 32 Domingo Cahuec Sic 33 Santíago Alvarado Xitumul 34 Agustín Juarez Ixpancoc 35 Teodoro González Xitumul 36 Eulogio Morales Alvarado 37 38 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 Ana Victoria Sic Cacaj Bernardo Sic Cacaj Liria Sic Cacaj Susana Valey Xitumúl Eulalia María Galiego Valey Francisca Juarez Pérez Sergio Lyonel Alvarado Juarez Cesar Augusto Alvarado Juarez Amelía Eugenia Alvarado Juarez Ana Marilú Alvarado Juárez Lesvia Nohemy Alvarado Juárez Lorenzo Sucup Crúz Rosa Juarez Yxpancoc Gregorio Crúz Juárez Marcelina Sucup Juarez Filomena Sucup Juarez Genaro Sucup Juárez Elena Valey Francisco Cahuec Valey Irrael Cahuéc Valey Elsira Cahuec Valey Maria Magdalena Cahuec Valey Rosalina Cahuec Valey Dora Alicia Cahuec Valey Juana Garcia Manuel Matilde Alvarado García Martina Alvarado García Miguelina Garcia Depáz Juán Juárez García Estefana Juarez García Roberto Juárez García Bernarda Garcia Tomasa Alvarado Xitumul Hirma Yolanda Gonzalez Alvarado Blanca Esthela González Alvarado Marvin Giovany González Alvarado Justina Sucup Mendoza Florentina Morales Sucup Miguel Angel Morales Sucup Maura Morales Sucup Modesta Morales Sucup Ciriaco Gonzales Alvarado 186 Raymunda Sis Juarez Luciano González (o Luciano Gonzalez 187 Sis o Lucio Gonzalez Sis) 188 189 190 191 192 193 194 Apolinario Juárez Pérez 195 Pedro González Sis Benjamin González Román Catalina González Román Ofelia del Rosario González Román José Carlos Alberto Román Alberta Cho Siana Matilde Juarez Chó María Estela Juárez Chó Carlos René Juárez Chó 39 Alberto Juarez Perez 40 Evaristo Depaz Siana (o Evaristo Siana) 41 Pedro Tum (o Pedro Pérez Ampérez) 42 Emigdio Siana Ixtecoc 43 Pedro Galiego López 44 Demetrio Chen Alvarado 45 Pedro Galiego Mendoza 46 Camilo Juarez Valey 47 Julián Garniga López 48 Benito Juárez Ixpancoc 49 Francisco Depaz 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 Bertha Martínez Izaguirre Edwin Eduardo Juarez Martinez Olga Marina Juarez Martinez Telma Hortencia Juarez Martinez Roselia Martínez María Alvarado Román Magdaleno Cruz Siana Alvarado Vicente Siana Alvarado Benito Siana Alvarado Candelario Siana Alvarado Martina Siana Alvarado Mateo Pérez Cajbón Maria Ampérez Cruz Pérez Ampérez Maria Guadalupe Ampérez Román Carmen Piox Alvarado Marta Cristina Siana Piox Amalia Margarita Siana Piox Odilia Yescenia Siana Piox Hugo Baldomero Siana Piox Aura Estela Siana Piox Bruna Chén Alvarado Juana Galiego Chén Roberto Galiego Chén Maria Garcia de Paz Marcos Chen García Raymunda Chén Garcia Procopio Chen Garcia Fabiana Chen Galiego 225 Marta Elena Galiego Chen 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 Francisca Galiego Chén Jorge Galiego Chén Antonia Galiego Chen Carmela Galiego Chén José Luis Galiégo Chen Victoria Chen Galiego Maria Lucas Beltrán Gonzalez Mateo Juárez Beltran Juan de la Cruz Juarez Beltran Rosalina Juarez Beltran Juliana Xitumul Ixpatá Juan Garniga Ixpatá Felipe Garniga Ixpatá Pedrina Pérez Iboy María del Rosario Juárez Pérez Ubalda Juarez Perez Sabina Juarez Perez Hilario Juárez Pérez Enrique Alberto Juárez Pérez Emiliano Juárez Pérez Matilde Tecú Balvino Depaz Tecú Juan Alfonzo Depaz Tecú Rafael Depáz Tecú 50 Maximiliano Sis Valey 51 Vicente Sic Osorio 52 Patrocinio Galiego 53 Félix Alvarado Xitumul 54 José Demetrio Cahuec Jerónimo 55 Gregoria Valey Ixtecoc (o Yxtecoc) 56 Silvestre Sic Xitumul 57 Raymunda Sical Corazón 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 María Juárez López Cristina Sis Juárez Dora Marciana Sís Juarez Claudia Elvira Sis Juarez Wilmer (o Wilmer Elisandro)Sic Sis José Obdulio Sic sis Lilian Cecilia Sic Sis Teresa Cacaj Cahuec Maximiliana Síc Cacaj Ramón Sic Cacaj Faustina Sic Cacaj Liria Sic Cacaj Ronaldo Sic Cacaj Ana Victoria Sic Cacaj Bernardo Sic Cacaj Ana Calate Sic Sofia Galiego Calate Miguelina Galiego Calate Luisa Galiego Calate María Cruz Galiego Calate Edgar Galiego Calate Irma Galiego Calate Josefina Galiego Calate Olegario Galiego Calate Maria Alvarado Cortez Alejandra Alvarado Alvarado Rosalio Alvarado Alvarado Gloria Luz Alvarado Alvarado Fidelia Eliza Alvarado Alvarado Edgar Alvarado y Alvarado Irlubia Magdalena Alvarado Alvarado Lorena Eugenia Alvarado Estéfana Ixtecóc Gonzalez Pablo Cahuec Ixtecoc Miguelina Cahuec Ixtecoc Inocenta Cahuec Ixtecoc Lazaro Cahuec Ixtecóc Timoteo García Rojas (esposo) Tomás García Valey Timoteo García Rojas (hijo) Máxima Emiliana García Valey Reginaldo García Valey María Concepcion Chen Sic Rosalina Sic Chen Reyna Margarita Sic Chen Petronila Sic Chén Francisco Sic Chén Mario Sic Chén Marcelo Sic Chen Pedro Sic Hernandez Ramón Valey 301 Gregoria Corazón 302 303 Balbino Corazón Pedro Corazón Osorio 58 Domingo Reyes Juárez (o Domingo Juárez Reyes) 59 Elías Milián González 60 Amelia Milián Morales 61 Medardo Juárez García 62 Eusebia Grave García 63 Juana García Depaz 64 Víctor Alvarado Valey 65 Juan Alvarado Grave 66 Efraín García (o Efraín García de Paz) 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 Rosario Román Túm Andrés Reyes Román Santiago Reyes Román Macario Reyes Román Juana Reyes Roman Toribia Reyes Román Fidelia Morales Amelia Milián Morales (repetida) Tarcila Milián Morales Vitalina Milián Morales Maria Luisa Milian Garcia Elvia Yaneth Milian Garcia Edgar René Milian Garcia Angélica María Torres Milián (repetida) Vilma Torres Milián (repetida) Alonzo Torres Milián (repetido) Venancio Torres Gonzalez Angelica María Torres Milián Vilma Torres Milián Alonzo Torres Milián Alejandro Juarez Ixpancoc Maria Concepción García Depaz Olga Lili Juarez Garcia Juana Garcia Depaz Dominga Grave 2607 Mateo Grave Eusebia Grave García José León Grave García Ermelinda Grave Garcia Marcelino Grave García Maria Antonia Grave García Victoriana Grave García Martín Grave García Edgar García Depaz Sandra Maribel García Depaz Dominga Sucup Cahuec Victor Cástulo Alvarado Sucup Micaela Alvarado Sucúp Antonia Alvarado Sucup Roberto Alvarado Sucup Ceferino Alvarado Sucúp Fidel Alvarado Sucup Natalia Siana Juan Nicolas Alvarado Siana Flora Alvarado Siana José Patricio Alvarado Siana Rosendo Alvarado Siana Rosalina Alvarado Siana Adrián Garcia Manuel 353 354 355 Sabina de Paz Pérez Juana García Depaz Hugo Garcia de Paz 356 Maria Concepción García Depaz 67 Napoleón García De Paz 68 Luciano Alvarado Xitumul 69 Isabel Bolaj Ixtecoc García depaz Florinda García Bolaj Carmelina García Bolaj María García Manuel Adela Florentina Alvarado García Héctor Rolando Alvarado Garcia Tomasa Alvarado Xitumul Antonia Alvarado Xitumul 365 Daniel Xitumul Cuxúm 366 María Concepción Xitumul Xitumul 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 Dominga Mendoza Pedro Galiego Mendoza Macario Galiego Mendoza Julián Galiego Mendoza Leona Galiego Mendoza Manuel de Jesus Galiego Mendoza Alejandra Galiego Mendoza Marta Elena Chen Galiegp Francisca Chen Galiego Jorge Chen Galiego Antonia Chen Galiego Carmela chen Galiego José Luis Chen Galiego Victoria Chen Galiego Abelina Mendoza Morán Telma Mendoza Morán Jacobo Mendoza Morán Mauricio Galiego Moran Eva Mendoza Morán Florencia Galiego Reyes Juana Galiego Reyes Paulina Galiego Reyes Rosa Galiego Reyes Feliza Galiego Reyes José Guillermo Galiego Reyes Santiago Galiego Reyes Francisco Sic Chén Vicenta Mendoza Alvarado Antonio Chen Mendoza Demetrio Chen Mendoza Francisca Chen Mendoza Aníbal Chen Mendoza 399 Lucila Morán 400 Mauricio Galiego Morán 401 Eva Mendoza Morán 402 Jacobo Galiego Morán 403 Telma Galiego Morán 404 Abelina Galiego Morán Luciana Xitumul Ixpancoc 70 Ciriaco Galiego Lopez 71 Máxima Emiliana García Valey 72 Miguel Chen Tahuico 73 357 358 359 360 361 362 363 364 Macario Galiego Mendoza 74 Alberto Pangán Juarez 75 Brigido Xitumul 76 Jesús Morales Garcia 77 Pablo Xitumul 78 Jesús Peréz Álvarez 79 Jerónimo Ixpatá Xitumul 80 Agustín Juarez López 81 Sebastian Chen Tahuico 82 Juan Chen Sic 83 José Lino Alquejay 84 José León Xitumul 85 Fidel Manuel Xitumul 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 Marta Elena Galiego Chen Rosalina Pangán Galiego Francisco Pangán Galiego Juana Guadalupe Pangán Galiego Merdeces Pangán Galiego Gerónimo Pangán Galiego Francisca Calate Sic Rosendo Xitumul Calate Eduardo Xitumul Calate René Apolinario Xitumul Calate Jorge Xitumul Calate Victor Manuel Xitumul Calate Jesús González Milián David Morales González Pablo Xitumul Tomasa Sic Cuxúm Angélica Xitumul Síc Santos Xitumul Síc Gregorio Xitumul Sic Trancita Xitumul Síc José Ernesto Xitumul Sic Sergio Alfredo Xitumul Sic Juana Juárez García Cipriano Juárez Carlos Enrique Pérez Juárez Jerónimo Ixpatá Xitumul Patricia Sic Osorio Fernando Ixpatá Sic Elvira Ixpatá Sic Inocenta Ixtecóc Xitumúl Ana Maria Juarez Ixtecoc María Isabel Juárez Ixtecóc Sandra Lorena Juárez Ixtecoc César Agusto Juarez Ixtecoc Vicenta Ixpatá Xitumul Josefina Chen Ixpatá Adela Chen Ixpatá Hector Chen Ixpatá Elsa Chén Ixpatá Silvestre Chen Ixpatá María de Jesús Tahuico Sacol Faustín Chen Tahuíco María Rosario González Milián Julián Alquejay Gonzalez Candelaria Alquejay Gonzalez Thelmo Alquejay González Amilcar Alquejay González Alejandra Yxpancoc González José Leon Xitumul Lopez Antonia Xitumul Ixpancóc Marcelina Xitumul Ixpancóc Eustaquia Cuquej Galiego Guillermo Manuel Cuquej Pedrina Manuel Cuquej Otilia Manuel Cuquej 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 460 461 Marcelino Eugenio Morales Hernández 462 (o Marcelino Eugenio Morales) 463 464 Juan García de Páz 465 466 467 Gaspar Juarez 468 469 Maximiliano Sic 470 Pío Chen Alvarado 471 472 Victor Garniga Pérez 473 474 475 Nicolas Izaguirre Beltran 476 477 Ruperto Matías Martinez 478 479 480 481 Alberto Juárez Valey 482 483 484 485 486 487 488 Serapio Pérez Sic 489 490 491 492 493 494 Manuel Juarez Lopez 495 496 497 498 499 Agustín Juárez Valey 500 501 502 503 504 Victor Cuquej Morente 505 506 507 508 Balbino Xitumul 509 Dionicio Juárez Valey Leocadia Manuel Cuquej Angela García Depáz Carmela Morales García Isaias Morales García Máxima Sic Gonzalez Nazario García Sic Santiago García Sic Bernarda Pancán Juana Juarez Pangán Dominga Cuxúm Tecú Timotea Sic Cuxúm Francisca Valey Galiego Paula Pérez Herlinda Garniga Pérez Nicolas Izaguirre Beltran Antonia Garcia Pedro Izaguirre García Maria Lucrecía Izaguirre García Paula Siana Ixtecoc Reyna Margarita Sic Chen Tomás Juárez Síc Marta Juárez Síc Enrique Juárez Síc Vicente Juárez Síc Eliria Juárez Síc Lucrecia Juárez Síc Paulina Bachán Desideria Pérez Bachán Tráncito Pérez Bachán Clara Mercedes Pérez Bachan Buenaventura Pérez Bachán Agustín Pérez Bachán Rosa Pérez Bachán Maria Josefa Gonzalez Xitumul Manuel Juárez López Inocenta Juarez Gonzalez Josefina Juárez Gonzalez Rigoberta Ixcopal López Paulina Juárez Ixcopal Ciriaca Juarez Ixcopal Zoila Juarez Ixcopal Clara Juarez Ixcopal Cristina Juárez Ixcopal Toribia Galiego Victor Cuquej Morente Tomas Morente Galiego Maria Morente Galiego Francisca Juárez Juán Xitumúl Juárez Eulogio Xitumul Juarez 510 Luis Manuel Xitumul Juárez 511 Emiliana López Juárez 512 Juana Juárez López 101 Catarino Xitumul 102 Justo Manuel Ixpatá 103 Tomas Valey Gonzalez 104 Luis Depaz Cipriano 105 Bernardino Alvarado Alvarado 106 Francisco Sic Cuxúm 107 Félix Valey Galiego 108 Justo Izaguirre Veltrán 109 Toribio Chen Gonzalez 110 Miguel Sic Osorio 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 Candelaria García De Paz Catarino Xitumul Ricardo Xitumul García María Elena Xitumul García José Ronaldo Xitumul García Felipa Juarez Lopez de Manuel Teresa Manuel Juárez Rosa Manuel Juárez Pedro Manuel Juarez Josefina Manuel Juárez Marta Mendoza Sis Tomas Valey Gonzalez Anselma de la Crúz Valey Mendoza Fausto Eduardo Valey Mendoza Patrocinia Alvarado Camó Martín Depaz Alvarado 529 Telma Depaz Alvarado 530 José Mario Depaz Alvarado 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 Bernardino Alvarado Alvarado Felisa Matias Ojóm Alberto Alvarado Matias Rosa Alvarado Matias Juan de la Cruz Alvarado Matías Josefa Gabriela Alvarado Matías Mario Alvarado Matías José Alvarado Matías María Elena Alvarado Matías Paulina Sic Osorio Josefa Síc Síc Ana Síc Síc Pedro Sic Sic Lucía Sic Sic Florinda Sic Sic Catalina Xitumul Juárez Felix Valey Galiego Maria Valey Xitumul Alfonso Valey Xitumul Santiago Valey Xitumul Miguel Angel Valey Xitumul Dominga Chinchilla Paredes Maria Jesus Matias Ojóm Maximiliano Chen Matias Herlinda Chen Matias Francisco Chen Matias Antonia Valey Xitumúl Miguel Sic Osorio Imelda Sic Valey Amalia Sic Valey Dominga Galiego Rodriguez Piedad Valey Galiego Juana Valey Galiego Agustina Valey Galiego 111 Pedro Valey Galiego 112 Buenaventura Pérez Bachán 113 Margarito Alvarado Depaz 114 Secundino García Gonzalez 115 Vicente de Paz Pérez 116 Juan Sic Cuxum 117 Emiliano Sis Valey 118 Manuel de Jesus Galiego Mendoza 119 Tomás García Reyes 120 Domingo Valey Sis 121 Mariano Díaz Tolom 122 Andrés Ixtecoc Xitumul 123 Zenón Us 124 Bernardo Roman Ivoy 125 Alberto Depaz Reyes 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 606 607 608 609 610 611 612 613 614 615 616 617 618 619 Teresa Valey Galiego Helcilia Valey Galiego Santos Valey Galiego Marcelino Valey Galiego Jesus Valey Galiego María Josefa Depaz Xitumul Buenaventura Pérez Bachán Ana Carmela Pérez Depaz Lucia Pérez Depaz Valeria Leonarda Herrera Margarito Alvarado Depaz Israel Donahí Alvarado Herrera Valentina Depaz Sarpec Mario García Depáz Matilde Herrera Florinda De Paz Herrera Isaias de Paz Herrera Moises de Páz Herrera Mirian Olga de Paz Herrera Elena Chen Valey José Cruz Sic Chen Juana Juarez López Isabela Sis Juárez Enrique Sis Juárez Marcelina Garniga Pérez Blanca Estela Galiego Garniga Rene Antonio Galiego Garniga Héctor Vinicio Galiego Garniga Gregoria Manuel Xitumul Cristina García Manuel Paulina Valey García Cayetana Sucup Francisco Díaz Sucup Porfiria Díaz Xitumul Hercilia Hernández Morales Benjamin Ixtecoc Hernández Elisa Ixtecoc Hernández María Rosario Ixtecoc Hernández Alfredo Ixtecoc Hernández Eligia Coloch Sucup Sabina Us Coloch Diego Us Coloch Francisca Us Coloch Narciza Us Coloch Sebastiana Bachan Ignacia Roman Bachan Juana Roman Bachán José Luis Román Bachan Rigoberta Román Bachan Rosalia Román Bachan Rafaela Ciprian Coloch Marciala Depaz Ciprian De Gonzalez Antonio Depaz Ciprian Brígido Depaz Ciprián Juana Depaz Ciprián 126 Silverio Chen Valey 127 Ramon Calat Sic 128 Juan Chen Galiego 129 Marcos Uscap Xitumul 130 Nicolás Juarez o Nicolás Juárez 131 Leandro Xitumul 132 Guillermo González Román 133 Bonifacio Calat 134 Delfina Sucup Mendoza 135 Santiago Pérez 136 Francisco Matías Cojom 137 Isabel Alvarado Rojas 620 621 622 623 624 625 626 627 628 629 630 631 632 633 634 635 636 637 Jesús Depáz Ciprian Andres Gilberto Depaz Ciprian Mario Depaz Ciprian Marcela Juárez López Baudilio Chén Juárez Leandro Chen Juárez Emilia Chén Valey Margarito Calat Chen Juan Chen Galiego Roberta Juárez López Buenaventura Chen Juarez Rosa Chén Juárez Juan Bautista Chen Juarez Gloria Chén Juárez Camilo Chen Juarez Albina Chén Valey De Uscap Marcos Uscap Xitumul Josefina Uscap Chen 638 Augusto Uscap Chen 639 640 641 642 643 644 645 646 647 648 649 650 651 652 653 654 655 656 657 658 659 660 661 662 663 664 665 666 667 668 669 Ciriaca López Ixpatá Pedrina Juárez López Catalina Garcia Manuel Leandro Xitumul Ernesto Xitumul García Santos Genaro Xitumul García Delmo Xitumul Garcia Amilcar Xitumul García Guillermo González Román Rosa García Depáz Elizabeth González García Oscar Ezequiel González García Mayra Judith González García Juana Sic Xitumul Marcelina Calat Sic Pedrina Calat Sic Nicolas Mendoza Sis Delfina Sucup Mendoza Enma Mendoza Sucup Rolando Mendoza Sucup Edgar Mendoza Sucup Ruben Mendoza Sucup Flora Mendoza Sucup José Luis Mendoza Sucup Francisca Ivoy Fermina Pérez Iboy Dionisio Pérez Ibóy Vidal Pérez Iboy Valentina Pangán Juarez Felipa Pangán María Dolores Alvarado De Reyes 670 Efrain Reyes Rodriguez 671 672 Héctor Reyes Alvarado Floricelda Reyes Alvarado 138 Julián Galiego Mendoza 139 José Sic Cuxúm 140 Mariano Chen Valey 141 Feliciano Sucup Cruz 142 Pedro Pangán Cujá 143 Raymundo Juarez López 144 Pedro Manuel Xitumul 673 674 675 676 677 678 679 680 681 682 683 684 685 686 687 688 689 690 691 692 693 694 695 696 697 698 699 700 701 702 703 704 705 706 707 708 709 710 711 712 713 714 715 716 717 718 719 720 721 722 723 Irma Yolanda Reyes Alvarado Herlinda Reyes Alvarado Zoila Reyes Alvarado Norma Esperanza Reyes Alvarado Berta Cristina Reyes Alvarado Ana Hortencia Reyes Alvarado Santos Pascual Reyes Alvarado Lucía Reyes Cuxúm Florencia Galiego Reyes Juana Galiego Reyes Paula Galiego Reyes Rosenda Galiego Reyes Felisa Galiego Reyes Octavio Santiago Galiego Reyes José Guillermo Galiego Reyes Marciala Valey Morales Magdalena Sic Valey Susana Sic Valey Emilio Sic Valey Juana Sic Valey Jesús Sic Valey Cesilia Calat Sic Alejandro Chen Calat Clara Chen Calat Hilaría Chen Calat Agustín Chen Calat Paula Morales Feliciano Cruz Sucup Marco Antonio Cruz Morales Eugenio Sucup Morales Fernando Cruz Morales Isabel Cruz Morales Luisa Cruz Morales German Cruz Morales Lucía sucup Morales Sebastiana Sucup Morales Felisa Juárez Valentina Pangán Juarez Marcelo Pangán Juárez Florentina Pangan Juarez Alfredo Pangan Juarez Tomasa Pangán Juárez Martina Ixpatá Xitumul Juan Juarez Ixpatá Fermina Juarez Ixpatá Marcela Xitumul López Rosalínda Manuel Xitumul Raúl Manuel Xitumul Waldemar Manuel Xitumul Florinda Manuel Xitumul Rosario Manuel Xitumul 724 Carlos Manuel Xitumul 725 Clara Manuel Xitumul 145 Aurelio Juárez López 146 Pedro Chen Sic 147 Felipe Sic Cuxúm 148 Florentin Toj 149 Domingo Chen Tahuico 150 Julián Pérez Vargas 151 Francisco Bolaj 152 Hilario Calate 153 Doroteo Mendoza Rojas 154 Agustin Valey (o Baley) 726 727 728 729 730 731 732 733 734 735 736 737 738 739 740 Timotea Rodríguez Morales Aurelio Juárez Lopez Juan Diego Juárez Rodríguez Ramona Juárez Rodríguez Susana Pancán Cujá Pedro Chen Sic Esteban Chen Pancan Florinda Chen Pancan Tomasa Mendoza Alvarado Felipe Sic Cuxúm Alejandro Sic Mendoza Lucia Sic Mendoza Melecia Sic Mendoza Patrocinia Sic Mendoza Lucía González 741 Florentin Toj 742 Simeón Gonzalez Gonzalez 743 Dolores Toj González 744 745 746 747 748 749 750 751 752 753 754 755 756 757 758 759 760 761 762 763 764 765 766 767 768 769 770 771 772 773 774 775 Maximiliana Ixcopal López Domingo Chen Tahuico Carmen Chen Ixcopal Benedicto Chen Ixcopal Alberto Chen Ixcopal Santos Chen Ixcopal Eduviges Chen Ixcopal Jacinto Chen Ixcopal María Roman Galeano Julián Pérez Vargas Isaias Pérez Galeano Bernarda Pérez Román Zacarías Pérez Roman Samuel Pérez Román Fidelino Pérez Roman Rosalina Pérez Román María Elena Pérez Román Vicenta Siana Ixtecoc Pablo Bolaj Siana Vicente Bolaj Siana Juliana Bolaj Siana Eugenia Sic Juana Sis Ovidio Mendoza Sis Paula Perez Agustin Valey (o Baley) Florencia Valey Perez Juan Valey Perez Sabina Valey Perez Santiago Valey Perez Magdalena Valey Perez Medardo Valey Perez 155 Tomás Valey Pérez 156 Catarino Ixpatá Depaz 157 Pedro Sic González 158 Miguel Xapot Martinez 159 Efraín Ac Gonzalez 160 Venancio de Paz 161 Juan Chen 162 Daniel Galiego López 163 Santiago Sucup Pérez 164 Francisco Bolaj (o Bolaj López) 165 Manuel Alquejay 166 Lorenzo Alvarado Manuel 167 Matilde Juárez López 168 Alfonso Manuel Xitumúl 169 Teresa Xitumul López 776 777 778 779 780 781 782 783 784 785 786 787 788 789 790 791 792 793 794 795 796 797 798 799 800 801 802 803 804 805 806 807 808 809 810 811 812 Matilde Valey Perez Teodora Jerónimo Cojóm Fernando Valey Jeronimo Tomasa Xitumul Juana Ixpatá Xitumul Catalina Depáz Siana José Angel Síc de Paz Balvina Sic de paz Victoria Sic de paz Orlando Sic de paz Armando Sic de paz Mercedes Sic de paz Paulina Sic Depaz Mercedes Guzmán Torres Carlos Xapot GuzmAn Luz Elena Xapot Guzmán Maria Luisa Xapot Guzmán Herlinda Garniga Perez Efrain Ac Gonzalez Rosendo Ac Garníga Thelma Marina Ac Garniga Antonia Xitumul Solomán Rodolfo Depaz Xitumul Adrian Depaz Xitumul Tránsito Juarez Uz Ceferina Cachuec Jerónimo Hilario Galiego Cahcuec Leandra Galiego Cahuec Julian Galiego Cahuec Inocenta Mendoza Cahuec Juan Senón Sucup Mendoza Eulalio Sucup Mendoza Humberta Sucup Mendoza José Eleno Sucup Mendoza José Dolores Sucup Mendoza Sebastiana Ixtecoc Gonzalez Dominga Bolaj Ixtecoc 813 814 815 816 817 818 819 820 821 822 823 824 825 826 827 828 Felipe Bolaj Ixtecoc Jerónimo Bolaj Ixtecoc Juana Sic Osorio Juana Gregoria Alquejay Sic José Angel Alquejay Sic Cornelia Alvarado Galeano Cruz Alvarado Alvarado Maria Carmen Chen Gonzalez Denia Linday Juárez Chén Dolores Hermelinda Juárez Chen Lilian Rosmery Juárez Chén María Magdalena Juarez Chen Cecilia Chen Valey Irma Yolanda Manuel Chen Paulina Xitumul Rony Rocael Xitumul 170 "Niña sin nombre" 172 173 174 175 176 Pedro de Paz Ciprian (o Pedro de Paz Cipriano) Juan Chen Ixcopal Antonio Beltran Izaguirre Juan Ixtecoc Xitumul Felipe González Gonzalez Domingo Gonzalez Gonzalez 177 Patricio González Xitumul 178 179 180 181 182 183 Tomas Alvarado Perez Ciriaco Gonzales Alvarado Domingo Depaz Juan Galeano José Alvarado Reyes Lorenzo Pérez Sic 171 hija de Luciana Xitumul Ixpancoc y Daniel Xitumul Cuxum LA CORTE NO TIENE INFORMACIÓN SOBRE SUS FAMILIARES ANEXO II ANEXO II. PERSONAS DESPLAZADAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 Venancio Juarez Chen Urbano Juarez Chen Carmen Isabel Sic Cruz Victoria Sic Sic David Sic Sic Francisca Sic Sic Matilde Sic Sic Herlinda Sic Sic Carlos Humberto Sic Crúz Carmen Isabel Sic Cruz Melesio Sic Osorio Susana Valey Xitumúl Eulalia María Galiego Valey Tomasa Alvarado Xitumul Hirma Yolanda Gonzalez Alvarado Blanca Esthela González Alvarado 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 Ubalda Juarez Perez Sabina Juarez Perez Hilario Juárez Pérez Enrique Alberto Juárez Pérez Emiliano Juárez Pérez Matilde Tecú Balvino Depaz Tecú Ana Calat Sic Sofia Galiego Calat Miguelina Galiego Calate Luisa Galiego Calate María Cruz Galiego Calate Edgar Galiego Calate Irma Galiego Calate Josefina Galiego Calate Olegario Galiego Calate 17 Marvin Giovany González Alvarado 72 Maria Alvarado Cortez 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 Justina Sucup Mendoza Florentina Morales Sucup Miguel Angel Morales Sucup Maura Morales Sucup Modesta Morales Sucup Alberta Cho Siana Matilde Juarez Chó María Estela Juárez Chó Carlos René Juárez Chó Bertha Martínez Izaguirre Edwin Eduardo Juarez Martinez Olga Marina Juarez Martinez Telma Hortencia Juarez Martinez Roselia Matínez María Alvarado Román Magdaleno Cruz Siana Alvarado Vicente Siana Alvarado Benito Siana Alvarado Candelario Siana Alvarado Martina Siana Alvarado Maria Guadalupe Ampérez Román Carmen Piox Alvarado Marta Cristina Siana Piox Amalia Margarita Siana Piox Odilia Yescenia Siana Piox Hugo Baldomero Siana Piox Aura Estela Siana Piox Fabiana Chen Galiego Francisca Galiego Chén Jorge Galiego Chén Antonia Galiego Chen Carmela Galiego Chén José Luis Galiégo Chen Juan Garniga Ixpatá Pedrina Pérez Iboy María del Rosario Juárez Pérez Juan Nicolas Alvarado Siana Flora Alvarado Siana 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 Alejandra Alvarado Alvarado Rosalio Alvarado Alvarado Gloria Luz Alvarado Alvarado Fidelia Eliza Alvarado Alvarado Edgar Avarado y Alvarado Irlubia Magdalena Alvarado Alvarado Lorena Eugenia Alvarado Pablo Cahuec Ixtecoc Miguelina Cahuec Ixtecoc Inocenta Cahuec Ixtecoc Lazaro Cahuec Ixtecóc Reginaldo García Valey Francisco Sic Chén Victor Cástulo Alvarado Sucup Micaela Alvarado Sucúp Antonia Alvarado Sucup Roberto Alvarado Sucup Macario Reyes Román Tarcila Milián Morales Vitalina Milián Morales Maria Luisa Milian Garcia Elvia Yaneth Milian Garcia Edgar René Milian Garcia Angelica María Torres Milián Vilma Torres Milián Alonzo Torres Milián Ermelinda Grave Garcia Marcelino Grave Garcia Maria Antonia Grave Garcia Victoriana Grave García Martín Grave García Edgar Garcia Depaz Sandra Maribel García Depaz Juana Siana Ixtecoc Olivia Siana Ixtecoc Natalia Siana Elvira Ixpatá Sic Eustaquia Cuquej Galiego ANEXO II 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 José Patricio Alvarado Siana Rosendo Antonio Alvarado Siana Rosalina Alvarado Siana Victoria de Paz Pérez Lucas Alvarado Depaz Silveria Alvarado Depáz Paula Alvarado DePáz Margarito Alvarado Depáz Marcelina Alarcón Morente Jesus Alarcón Morente Berta Alarcón Morente Victoria Alarcón Morente Pedro González Tecú Francisca Gonzalez Tecú Cármen Román Xitumúl José Manuel Román Xitumul Enrique Román Xitumul Francisco Román Xitumul Pedrina Román Xitumul de Piox Maria Guadalupe Ampérez Román Victorino Ixtecoc Bolaj Angel Augusto Ixtecoc Bolaj Miguel Hector Ixtecóc Bolaj Anastasia Xitumul Ixpancoc Carmela Galeano Xitumul Patrocinia Galeano Xitumul Cristina Galeano Xitumul Candelaria Xitumul Leandra Sucup Jose Mendoza Sucup Clementina Bachán Cahuec Tranquilina Bachan Cahuec Catalina Bachán Depáz Isabel Bolaj Ixtecoc de García Florinda García Bolaj Carmelina García Bolaj Tomasa Alvarado Xitumul Antonia Alvarado Xitumul Daniel Xitumul Cuxúm Francisco Sic Chén Manuela Toj Perez Ernesto Perez Toj Lucila Morán Mauricio Galiego Morán Eva Mendoza Morán Jacobo Galiego Morán Telma Galiego Morán Abelina Galiego Morán Brigido Xitumul Francisca Calate Sic Rosendo Xitumul Calate Eduardo Xitumul Calate René Apolinario Xitumul Calate Jorge Xitumul Calate Patricia Sic Osorio Fernando Ixpatá Sic Mario García Depáz Florinda De Paz Herrera 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 Guillermo Manuel Cuquej Pedrina Manuel Cuquej Otilia Manuel Cuquej Leocadia Manuel Cuquej Angela García Depáz Carmela Morales García Isaias Morales García Máxima Sic Gonzalez Nazario García Sic Santiago García Sic Paulina Bachán Decideria Pérez Bachán Tráncito Pérez Bachán Clara Mercedes Pérez Bachán Rosa Pérez Bachán Candelaria García De Paz Ricardo Xitumul García María Xitumul García José Ronaldo Xitumul García Rosario Xitumul Lopez Patrocinia Ixtecoc Xitumul Gregorio Ixtecoc Xitumul Justo Manuel Ixpatá Felipa Juarez Lopez de Manuel Teresa Manuel Juárez Rosa Manuel Juárez Pedro Manuel Juárez Josefina Manuel Juárez Tomas Valey González Marta Mendoza Sis Anselma de la Crúz Valey Mendoza Fausto Eduardo Valey Mendoza Bernardinod Alvarado Alvarado Felisa Matias Ojóm Alberto Alvarado Matias Rosa Alvarado Matias Juan de la Cruz Alvarado Matías Josefa Gabriela Alvarado Matías Mario Alvarado Matías Josefa Síc Síc Ana Síc Síc Pedro Sic Sic Lucía Sic Sic Florinda Sic Sic Félix Valey Galiego Maria Valey Xitumul Alfonso Valey Xitumul Santiago Valey Xitumul Maximiliano Chen Matias Herlinda Chen Matias Francisco Chen Matias María Josefa Depaz Xitumul Ana Carmela Pérez Depaz Lucia Pérez Depaz Valeria Leonarda Herrera García Israel Donahí Alvarado Herrera Rosa García Depaz Elizabeth González García ANEXO II 227 228 229 230 231 232 Isaias de Paz Herrera Moises de Paz Herrera Mirian Olga de Paz Herrera Juan Sic Cuxum Elena Chen Valey Manuel de Jesus Galiego Mendoza 282 283 284 285 286 287 María Dolores Alvarado De Reyes Efraín Reyes Rodríguez Lucia Reyes Cuxúm Florencia Galiego Reyes Juana Galiego Reyes Paula Galiego Reyes 233 Marcelina Garniga Pérez de Galiego 288 Rosenda Galiego Reyes 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 Blanca Estela Galiego Garniga René Antonio Galiego Garniga Hector Vinicio Galiego Garniga Francisco Díaz Sucup Porfiria Díaz Xitumul Hercilia Hernández Morales Benjamin Ixtecoc Hernández Elisa Ixtecoc Hernández Maria Rosario Ixtecoc Hernández Alfredo Ixtecoc Hernández Sabina Us Coloch Diego Us Coloch Francisca Us Coloch Narciza Us Coloch Sebastiana Bachan Ignacia Roman Bachan Juana Roman Bachan José Luis Román Bachan Rigoberta Román Bachan 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 Felisa Galiego Reyes Octavio Santiago Galiego Reyes José Guillermo Galiego Reyes Cecilia Chen Valey Irma Yolanda Manuel Chen Paula Morales Eugenio Cruz Morales Isabel Cruz Morales Luisa Cruz Morales German Cruz Morales Mateo Cruz Morales Lucía Cruz Morales Sebastiana Cruz Morales Juan Juarez Ixpatá Fermina Juarez Ixpatá Felipe Sic Cuxúm Tomasa Mendoza Alvarado Alejandro Sic Mendoza Lucía Sic Mendoza 253 Marciala Depaz Ciprian De Gonzalez 308 Melesia Sic Mendoza 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 Brigido Depaz Ciprian Juana Depaz Ciprian Jesusa Depaz Ciprian Andres Depaz Ciprian Silverio Chen Valey Marcela Juárez López Baudilio Chén Juárez Leandro Chen Juárez Emilia Chén Valey Margarito Calat Chen Roberta Juárez López Buenaventura Chen Juarez Rosa Chén Juárez Juan Bautista Chen Juarez Gloria Chén Juárez Camilo Chen Juarez Marcos Uscap Xitumul Albina Chén Valey De Uscap Josefina Uscap Chen Augusto Uscap Chen Ciriaca López Ixpatá Pedrina Juárez López Catalina Garcia Manuel Ernesto Xitumul García Santos Genaro Xitumul García Delmo Xitumul Garcia Oscar Ezequiel González García Fermina Pérez Iboy 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 Patrocinia Sic Mendoza Lucía González Dolores Toj González Julián Pérez Vargas María Roman Galeano De Pérez Isaias Pérez Galeano Zacarías Pérez Roman Samuel Pérez Román Fidelino Pérez Roman Francisco Bolaj Pablo Bolaj Siana Vicente Bolaj Siana Juliana Bolaj Siana Paula Perez Juan Valey Perez Sabina Valey Perez Santiago Valey Perez Magdalena Valey Perez Medardo Valey Perez Matilde Valey Perez Teodora Jerónimo Cojóm Fernando Valey Jeronimo Catalina de paz Siana José Angel Sic Depaz Balvina Sic de paz Victoria Sic de paz María Luisa Chapot Guzmán Tránsito Juarez Uz (o Us) ANEXO II 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 Orlando Sic de paz Armando Sic de paz Mercedes Guzmán Torres Luz Elena Chapot Guzmán Hilario Galiego Cahcuec Leandra Galiego Cahuec Julian Galiego Cahuec Sebastiana Ixtecoc Gonzalez Dominga Bolaj Ixtecoc Felipe Bolaj Ixtecoc Jerónimo Bolaj Ixtecoc Waldemar Manuel Xitumul Florinda Manuel Xitumul Rosario Manuel Xitumul Juana Juárez López Martín Depaz Alvarado Telma Depaz Alvarado José Mario Depaz Alvarado Tomas Morente Galiego Maria Morente Galiego Cristina García Manuel Teresa Xitumul Lopez Paulina Xitumul Juana García Depaz Napoleón García De Paz ANEXO III ANEXO III. PERSONAS NO IDENTIFICADAS EN EXPEDIENTE (POSIBLES VÍCTIMAS) 1 María Verónica Alarcón Morales 2 Raul Alarcón Morales 3 Fermina Hernández Mendoza 4 Hermelinda Sic Hernández 5 Leonardo Alvarado García 6 Marcos González Román 7 Mauricio González Román 8 Juan Capistrano Juárez Beltrán 9 Camilo Juárez Beltrán 10 Isaías Juárez Beltrán 11 Angel Alvarado Sucup 12 Jaime Jesús García 13 Mario Xitumul Xitumul 14 Leonel Sic García 15 Evaristo Sic García 16 Rosa Estela Sic García 17 José Bonifacio Sic García 18 Cecilio Cruz Sic García 19 Víctor Chen Mendoza 20 Genaro Chen Mendoza 21 Modesta Valey 22 Hilario Calate 23 Juana Calat Sic 24 Silvia García de Paz 25 Bruna Siana 26 Eulalio Sucup Mendoza 27 Pablo Canahuí 28 Florencia Valey Pérez 29 Antonio Sical 30 Bernardino Corazón Raxcacó 31 Mateo Cruz Morales 32 Juana Reyes Roman 33 Toribia Reyes Román Rosa Tahuico Depaz (presunta esposa de Pedro de Paz 34 Ciprian) Elvira Depaz Tahuico (presunta hija de Pedro de Paz 35 Ciprian) ANEXO IV ANEXO IV. LOS REPRESENTANTES NO ESPECIFICARON SI ESTAS PERSONAS PERMANECIERON DESPLAZADAS CON POSTERIORIDAD AL 8 DE MARZO DE 1987 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 Antonia Chén Valey Rosalina Juárez Chén Eligia Cruz Aminta Síc Crúz Juan Síc Crúz Maria Lucrecia Sic Cruz Crisanto Sic Cruz Andrea Osorio Galeano Maria Teresa Sic Osorio Miguel Sic Osorio Patricia Sic Osorio Juana Sic Osorio Paulina Sic Osorio Vicente Sic Osorio Dionicio Sic Osorio Mario Mendoza Sic María Mendoza Sic Carmela Mendoza Sic Lucía Sic Sic Florinda Sic Pedro Sic Sic Ana Sic sic Hilda Sic Sic Josefa Sic Sic Maximiliana Sic Cacoj/Cacaj Ramón Sic Cacoj Faustina Sic Cacoj Ronaldo Sic Cacoj Ana Victoria Sic Cacoj Bernardo Sic Cacoj Liria Sic Cacoj Mateo Pérez Cajbón Maria Ampérez Cruz Pérez Ampérez Marta Elena Galiego Chen Victoria Chen Galiego Juliana Xitumul Ixpatá Felipe Garniga Ixpatá Rafael Depáz Tecú Estéfana Ixtecóc Gonzalez Timoteo García Rojas Tomás García Valey Máxima Emiliana García Valey Maria Concepcion Chen Sic Rosalina Sic Chen Reyna Margarita Sic Chen Petronila Sic Chén ANEXO IV 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 Mario Sic Chén Marcelo Síc Chén Pedro Síc Hernandez Dominga Sucup Cahuec Ceferino Alvarado Sucúp Fidel Alvarado Sucup Rosario Román Túm Andres Reyes Román Santiago Reyes Román Fidelia Morales Amelia Milián Morales Angelica María, Vilma y Alonzo Torres Milián Venancio Torres Gonzalez Mateo Grave Eusebia Grave García José León Grave García Margarita Ixtecoc González Paula Siana Ixtecoc Angel Alvarado Tecú Juan Alarcón García Graciela Morente Clotilde Felipa Alarcón Morente Enriqueta Tecú Chiquito Rosa Gonzalez Tecú Juana Xitumul López Isabel Reina Bolaj Simona Cahuec María García Manuel Adela Florentina Alvarado García Hector Rolando Alvarado Garcia Maria Concepción Xitumul Xitumul Mario Xitumul Xitumul Plácido Alarcón Morales Buenaventura Pérez Bachán Agustín Pérez Bachán José Alvarado Matías María Elena Alvarado Matías Paulina Sic Osorio Catalina Xitumul Juárez Maria Jesus Matias Ojóm Valentina Depaz Sarpec Cayetana Sucup Zenón Us Eligia Coloch Sucup Rosalia Román Bachan Rafaela Ciprian Coloch Antonio Depaz Ciprian Mario Depaz Ciprian Guillermo Gonzalez Román Mayra Judith González García Francisca Iboy Catarino Xitumul ANEXO IV 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 Dionicio Pérez Iboy Vidal Pérez Iboy Alfonso Manuel Xitumul (fallecido) Marco Antonio Cruz Morales Fernando Cruz Morales Simeón Gonzalez Gonzalez Bernarda Pérez Román Rosalina Pérez Román María Elena Pérez Román Vicenta Siana Ixtecoc Mercedes Sic de paz Carlos Chapot Guzmán Simeon Juarez Us Ceferina Cachuec Jerónimo Toribio Chen Gonzalez Maria Jesus Matias Ojóm Pedro Manuel Xitumul Marcela Xitumul López Rosalínda Manuel Xitumul Raúl Manuel Xitumul Carlos Manuel Xitumul Clara Manuel Xitumul Emiliana López Juárez Patrocinia Alvarado Camo Toribia Galiego Victor Cuquej Morente Gregoria Manuel Xitumul Macario Galiego Mendoza 128 Jerónimo Ixpatá Xitumul 129 Fidel Manuel Xitumul 130 Marcelino Eugenio Morales 131 Juan García de Páz 132 Serapio Pérez Sic 133 Celestino Ixtecoc 134 Ramon Calat Sic 135 Francisco Sic Cuxum 136 Alberto Depaz Reyes 137 Secundino García Gonzalez 138 Vicente de Paz Pérez 139 Mariano Díaz Tolom 140 Andrés Ixtecoc Xitumul 141 Bernardo Roman Ivoy ANEXO IV 142 Tomás García Reyes 143 Bernardino Alvarado Alvarado 144 Juan Chen Galiego 145 Nicolás Juarez 146 Leandro Xitumul 147 Santiago Pérez 148 Isabel Alvarado Rojas 149 Julián Galiego Mendoza 150 Feliciano Sucup Cruz 151 Martina Ixpatá Xitumul 152 Florentin Toj 153 Agustin Valey 154 Tomás Valey Pérez 155 Pedro Sic González 156 Miguel Xapot Martinez 157 Juan Chen 158 Daniel Galiego López 159 Dionicio Juárez Valey 160 Luis Depaz Cipriano 161 Francisco Bolaj López