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Caso Cesti Hurtado Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2004-11-17

Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 CASO CESTI HURTADO Vs. Perú CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de septiembre de 1999, en la cual, por unanimidad: 1. declar[ó] que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la […] sentencia, y orden[ó] que d[iera] cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado[;] 2. declar[ó] que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 140 a 143 de la […] sentencia[;] 3. declar[ó] que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 151 de la […] sentencia[;] 4. declar[ó] que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 152 de la […] sentencia; 5. declar[ó] que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 160 de la […] sentencia; 6. declar[ó] que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 166 a 170 de la […] sentencia; 7. declar[ó] que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 177, 178 y 183 de la […] sentencia; 8. declar[ó] que el juicio seguido contra el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y orden[ó] al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan; 2 9. declara[ó] que el Estado peruano est[aba] obligado a pagar una justa indemnización al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y a resarcirle los gastos en que hubiera incurrido en las gestiones relacionadas en el presente proceso[;] y 10. orden[ó] abrir la etapa de reparaciones y comision[ó] a su Presidente para que oportunamente adopt[ara] las medidas que fuesen necesarias. 2.

La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de enero de 2000, en cuyos puntos resolutivos, por unanimidad, decidió: 1. Que la demanda de interpretación de la sentencia de 29 de septiembre de 1999 en el caso Cesti Hurtado, interpuesta por el Estado del Perú, [era] admisible únicamente en lo que se refer[ía] a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la misma. 2.

Que los puntos resolutivos 1 y 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado peruano dar cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 12 de febrero de 1997 y anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan, t[enían] carácter obligatorio y, por lo tanto, deb[ían] ser cumplidos de inmediato, sin que ello impid[iera] que las autoridades competentes adopt[aran] decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen. 3.

Que el punto resolutivo 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó la anulación del proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado, implica[ba] la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste, incluyendo, entre otras, la invalidación de los embargos decretados sobre sus bienes. 4.

Que no resulta[ba] procedente para la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas situaciones futuras, y que, para los efectos de este caso, quedó clara y debidamente establecido por la Corte en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, la idoneidad del recurso de hábeas corpus como vía procesal para definir si la detención del señor Cesti Hurtado tenía el carácter de arbitraria. 3.

La Sentencia de reparaciones emitida por la Corte el 31 de mayo de 2001, en cuyos puntos resolutivos, por unanimidad, decidió: […] 1. ordenar que el Estado del Perú indemn[izara] a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo de 29 de septiembre de 1999 le ha[bían] ocasionado y que proced[iera] a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que éste los recib[iera] en un plazo razonable, si hubiere lugar a ellos[;] […] 2. ordenar que el Estado del Perú pag[ara] a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado una compensación de US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los 3 Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño moral[;] […] 3. ordenar que el Estado del Perú pag[ara] a Carmen Cardó Guarderas de Cesti una compensación de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), a Margarita del Carmen Cesti Cardó de Lama una compensación de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y a Gustavo Guillermo Cesti Cardó una compensación de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño moral[;] […] 4. ordenar que el Estado del Perú pag[ara] a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, como compensación de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, monto que incluye los honorarios profesionales[;] […] 5. ordenar que el Estado del Perú investig[ara] los hechos del presente caso, identifi[cara] y sancion[ara] a los responsables, y adopt[ara] las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación[;] […] 6. ordenar que el Estado del Perú efect[ara] los pagos indicados en los puntos resolutivos 2, 3 y 4 dentro de los seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia[;] […] 7. ordenar que los pagos dispuestos en la presente sentencia por concepto de daño material y moral est[uvieran] exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que lleg[ara] a existir en el futuro[;] […] 8. supervisar el cumplimiento de esta sentencia y dar por concluido el presente caso una vez que el Estado del Perú h[ubiese] dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. 4.

La Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 27 de noviembre de 2001, en cuyos puntos resolutivos, por unanimidad, decidió: 1. Que e[ra] admisible la demanda de interpretación de la sentencia de 31 de mayo de 2001 en el caso Cesti Hurtado, interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado. 2. Que e[ra] improcedente la solicitud del señor Cesti para la realización de una audiencia pública sobre la demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones. 4 3.

Que el Estado del Perú deb[ía] proceder a fijar la indemnización que pudiera corresponderle al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales causados, a efectos de lo cual deber[ía] facilitar de buena fe el acceso del señor Cesti a los procedimientos pertinentes de derecho interno con el fin de que la víctima obt[uvíera] la mencionada indemnización, si hubiere lugar a ella, dentro de un plazo razonable. 5.

El informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones presentado por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) el 11 de febrero de 2002, mediante el cual indicó que el Ministerio Público había presentado una denuncia ante la Corte Suprema, contra ex miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar por su actuación en el caso Cesti” y que la causa se encontraba para “emitir dictamen”; en relación con los daños materiales, estableció que el señor Cesti tuvo a su disposición la vía judicial para iniciar las acciones correspondientes; y respecto al daño moral, costas y gastos, afirmó que el Estado creó un Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Perú (en adelante “FEDADOI”) para efectuar los pagos correspondientes. 6.

El escrito de 13 de marzo de 2002, en el cual la Comisión (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) señaló que, según información suministrada por los peticionarios, el Estado peruano no había cumplido con ningún aspecto de la sentencia de reparaciones dictada por la Corte (supra visto 3). 7. El escrito de 13 de marzo de 2002 y sus anexos, mediante los cuales la víctima y su representante presentaron sus observaciones sobre el cumplimiento, por parte del Estado, de las sentencias de fondo y reparaciones.

En dicho escrito se afirmó que no se había cumplido con las sentencias. En particular, señalaron que el señor Cesti Hurtado no fue notificado por ningún organismo del Estado de que se estuviera realizando alguna investigación en relación a los hechos vinculados a su persona en su calidad de víctima de los mismos, sino que sólo se ha solicitado su concurrencia como testigo y no como agraviado en un proceso seguido contra ex miembros del Consejo Supremo de “Justicia Militar”.

Con respecto al pago de la suma correspondiente al daño moral, costas y gastos, se señaló que no se recibió comunicación formal del Ministerio de Justicia pero si del Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual mediante Oficio No 0107 S-CSJM 1.V.E. de 5 de diciembre de 2001 informó que se solicitó se “canali[zara] [el] tramite, ante la autoridad competente”, a los efectos del pago indemnizatorio.

Con respecto a la indemnización por concepto de daños materiales, los representantes señalaron que la “Comisión Multisectorial encargada de estudiar los posibles mecanismos […] para hacer efectiva la responsabilidad del Estado derivada de sentencias Tribunales Supranacionales” no presentó informe alguno, pese a haberse vencido el plazo para hacerlo.

Además, señalaron que el ordenamiento interno prevé mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la Conciliación y el Arbitraje, que ni siquiera fueron intentados y menos aún promovidos por el Estado. Por otra parte, la víctima y su representante indicaron que el Perú “viene incumpliendo lo ordenado por la Corte en la Sentencia de Fondo y por el contrario[,] en contravención con lo dispuesto en dicha sentencia, se ha proseguido un segundo proceso penal y se encuentra en proceso de investigación una tercera denuncia por los mismos hechos que fueron materia de juzgamiento en el fuero militar”.

En particular se manifestó que la nueva denuncia formulada por el Ministerio Público contra el señor Cesti Hurtado “se basa exactamente en los mismos hechos que fueron objeto del proceso ante el fuero ordinario militar que la […] Corte Interamericana ordenó anular, junto con [la invalidación] de todas las consecuencias jurídicas del mismo”.

Finalmente, se 5 refirieron a una tercera denuncia que tramitaba ante la Segunda Fiscalía Anticorrupción, sobre la cual el señor “Gustavo Cesti pudo tomar conocimiento que los hechos materia de esa nueva investigación son los mismos del proceso que se le siguiera en el proceso militar […] y se trata de los mismos hechos que actualmente se vienen investigando por el 15º Juzgado Penal”. 8.

El escrito de 27 de marzo de 2002, a través del cual la Comisión remitió a la Corte observaciones “a la comunicación del señor Cesti Hurtado, de fecha [13] de marzo de 2002 en relación con el cumplimiento de la sentencia de la […] Corte”. En este escrito la Comisión señaló que el Estado solamente había cumplido con el punto referido a la puesta en libertad del señor Cesti Hurtado.

Agregó que el órgano interdisciplinario creado con el propósito de resolver las compensaciones económicas dispuestas no expidió ninguna decisión respecto del caso del señor Cesti Hurtado. Asimismo, indicó que la cuestión relativa a la investigación y sanción de los responsables del procesamiento del señor Cesti Hurtado no fue cumplida. Con respecto a la reanudación del la persecución penal del señor Cesti Hurtado, la Comisión señaló que existían violaciones al debido proceso, ya que la víctima estaba siendo objeto de un tercer procesamiento penal por los mismos hechos.

Además, solicitó a la Corte que declarara que el Perú no había cumplido a cabalidad con las sentencias dictadas en el caso. Finalmente, en relación con las indemnizaciones que debió fijar el Estado, la Comisión solicitó a la Corte que dispusiera “su determinación por peritos -que al efecto designar[a]- a fin de zanjar definitivamente esta cuestión”. 9.

La comunicación de la Secretaría de la Corte de 6 de noviembre de 2002, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación de un nuevo informe sobre cumplimiento de la sentencia de 31 de mayo de 2001 (supra visto 3). 10. El escrito del Estado de 28 de noviembre de 2002, en el cual informó que se encontraba pendiente el pago de la suma de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de Estado Unidos de Norteamérica), los que se habían solicitado al FEDADOI (supra visto 5). 11.

El informe estatal de 6 de diciembre de 2002, mediante el cual el Estado indicó que la solicitud del señor Cesti Hurtado de que se determine el monto correspondiente a la indemnización por daño moral mediante un arbitraje se encontraba pendiente de evaluación, toda vez que el procedimiento arbitral es facultativo y no obligatorio. Asimismo señaló que se abrió un proceso contra los señores Guido Guevara y Raúl Talledo Valdivieso por abuso de autoridad y omisión de denuncia respecto al desconocimiento de la orden de libertad que fuera emitida por el Poder Judicial a favor del señor Cesti Hurtado. 12.

La comunicación de la Secretaría de 26 de febrero de 2003, por medio de la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, informó a la Comisión que su solicitud de que la Corte nombrara peritos para que determinaran la indemnización que pudiera corresponderle al señor Cesti Hurtado se rechazaba por improcedente (supra visto 8). Ello en virtud de que “tanto la sentencia de reparaciones como la sentencia sobre la demanda de interpretación a la primera, establecieron el mecanismo apropiado para que el señor Cesti pueda hacer sus reclamos de conformidad con el derecho interno”.

Además, se solicitó información a las partes sobre el cumplimiento del punto resolutivo segundo de la sentencia emitida por la Corte el 31 de mayo de 2001 (supra visto 3). 6 13. La comunicación del Estado de 14 de abril de 2003, a través de la cual informó que había realizado el pago de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes al monto indemnizatorio ordenado en la sentencia de reparaciones, el cual se había realizado en la sede del Ministerio de Justicia del Perú el 02 de abril de 2003. 14.

El escrito de 28 de mayo de 2003, mediante el cual la Comisión informó que, de conformidad con la información proporcionada por el representante de la víctima, el Estado había cumplido con el punto segundo de la sentencia de reparaciones, relativo al pago de la compensación de US$ 25.000,00 (veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por daño moral. 15.

La comunicación de los representantes de la víctima de 17 de junio de 2003, en la cual señalaron que no se habían cumplido en su integridad las sentencias de fecha 29 de septiembre de 1999 y 31 de mayo de 2001 (supra Vistos 1 y 3). Particularmente, señalaron que con respecto a la identificación y sanción a los responsables “no exis[tía] variación a los señalado en [su] informe de fecha 09 de marzo de 2002, toda vez que no [habían] recibido comunicación del Estado peruano sobre los avances en el proceso judicial iniciado contra algunos de los ex miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar por su actuación en el caso Cesti Hurtado, entre otros. [Agregaron que t]ampoco ha[bía] variado el hecho que se considera[ba] al señor Cesti Hurtado como testigo y no como agraviado en el proceso”.

En referencia al pago de la compensación ordenada por concepto de daño moral, se señaló que el Estado excedió en veinte meses el plazo otorgado por la Corte, con lo cual se señaló que éste debería haber pagado un interés moratorio por el tiempo en que incurrió en mora, lo que no se hizo al momento de realizarse el pago. Se informó también que se encontraba pendiente de suscripción un Convenio Arbitral, así como el nombramiento de los árbitros con el propósito de que se iniciara el proceso arbitral.

Finalmente, se señaló que se prosiguió con un segundo proceso penal contra el señor Cesti Hurtado y se encontraba en proceso de investigación una tercera denuncia por los mismos hechos que fueron materia del juzgamiento en el fuero militar. 16. El escrito de 13 de octubre de 2003, mediante el cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó al Estado la presentación de información detallada sobre el estado de cumplimiento de la sentencia en el presente caso, especialmente respecto a los adelantos en la investigación, “la reanudación de la persecución penal contra el señor Cesti Hurtado” y sobre el pago de los intereses moratorios, que de acuerdo a los representantes de la víctima corresponden al pago por la indemnización por daño moral. 17.

El informe del Estado de 11 de noviembre de 2003, mediante el cual señaló que “la Vocalía de Instrucción emitió sentencia, condenando al señor Raúl Aurelio Talledo Valdivieso a cuatro años de pena privativa de libertad al haber perpetrado el delito de abuso de autoridad por el caso de Gustavo Cesti Hurtado”. Se informó también que dicha sentencia fue apelada, con lo cual estaba pendiente su revisión por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema.

Además se comunicó que el señor Guevara Guerra había sido declarado reo contumaz. En relación con los daños materiales, se informó que mediante Resolución Ministerial No 190-2003-JUS, se había autorizado la aceptación y tramitación de un procedimiento arbitral. En atención a ello, el Tribunal Arbitral, fue instalado el 04 de septiembre de 2003, fijándose las respectivas reglas de desarrollo del procedimiento.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2003 se corrió traslado de la demanda presentada por el señor 7 Cesti Hurtado en el arbitraje a la Procuraduría Pública, la que fue contestada el 29 de septiembre de 2003. Respecto a los intereses moratorios derivados del pago de la indemnización por daño moral de fecha 2 de abril de 2003, el Estado señaló que luego de determinar la deuda se procedería a solicitar el pago de dicho monto con cargo al FEDADOI (supra visto 5).

Finalmente, en el informe se señaló que “[d]e acuerdo a la información proporcionada por el Poder Judicial, los casos pendientes del señor Cesti Hurtado ha[bían] sido archivados”. 18. La comunicación de 14 de enero de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la víctima presentó sus observaciones al informe del Estado, en las que reiteró que “[n]o se ha[bía] cumplido en su integridad la Sentencia de fecha de 31 de mayo de 2001”.

En particular señaló que continuaba abierta ante la Vigésimo Cuarta Fiscalía la “tercera investigación” sobre los mismos hechos y que el señor Cesti Hurtado continuaba siendo considerado como testigo y no como agraviado en el proceso seguido contra los ex miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar. Asimismo, señaló que se encontraba pendiente el pago de los intereses moratorios correspondiente al pago atrasado del rubro de daño moral.

Finalmente, indicó que se había iniciado un proceso arbitral para la determinación del daño material. 19. El escrito de 11 de agosto de 2004, mediante el cual el Estado presentó información sobre el cumplimiento “del punto 3 de la parte resolutoria de la Sentencia de 27 de noviembre del 2001 que interpreta la Sentencia de Reparaciones” en el caso Cesti Hurtado.

En particular señaló que, luego de expedirse la Resolución Ministerial No 188-2003-JUS, que autorizó a la Procuraduría Pública a aceptar y tramitar el arbitraje, se celebró entre las partes un Convenio Arbitral. El Perú agregó que, en su demanda, el señor Cesti postuló la suma de US$ 23.778.350,57 (veintitrés millones setecientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta siete centavos), que se actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes, se realizó la audiencia de informes orales, alegatos e informes escritos, y que los autos se encontraban en la fase previa a dictarse el laudo arbitral. 20.

El escrito de 20 de septiembre de 2004, mediante el cual la víctima presentó sus observaciones al último informe del Estado y señaló que el 14 de septiembre de 2004 el tribunal arbitral había emitido un laudo, que aún no se encontraba firme y consentido por las partes. En dicho escrito solicitó a la Corte que requiriera al Estado información sobre qué partida presupuestaria o fondo especial iba a atender el cumplimiento del referido laudo y que fuera lo más expedito posible, dado que habían transcurrido casi 5 años desde la sentencia. Agregó que el eventual cumplimiento del laudo arbitral no implicaría satisfacción total, debido a que sigue pendiente lo relativo a la sanción a los responsables y “al cese de toda incertidumbre sobre [sus] derechos, constantemente agredidos por la reanudación cuasi ininterrumpida de la persecución penal en [su] contra, sobre los mismos hechos”.

Asimismo, indicó que existía imposibilidad material de su parte para afrontar los pagos de honorarios para su defensa en el desarrollo de la supervisión del cumplimiento de sentencia ante la Corte. 21. El escrito de 4 de octubre de 2004, a través del cual la Comisión presentó sus observaciones al último informe del Estado y señaló que debido a que “[e]l señor Cesti Hurtado ahora tiene acceso directo a la Corte”, y la Comisión, en este caso, “no tiene otra fuente independiente de información sobre el cumplimiento”, sería un duplicación innecesaria repetir la información que él había presentado a este Tribunal.

Asimismo, señaló que “las acciones del Estado y la evaluación de los 8 honorarios de los abogados por parte de la Corte, […] han dejado a[l señor Cesti Hurtado] sin los servicios de un abogado de la defensa en esta etapa crucial del cumplimiento de la sentencia”. 22. El escrito de 17 de octubre de 2004, mediante el cual la víctima solicitó que el laudo arbitral emitido el 14 de septiembre de 2004 se integrara “a la Sentencia de Reparaciones de la Corte a efecto [de] que sea parte integrante de la misma”.

El 28 de octubre de 2004 la víctima remitió el referido laudo arbitral en el que se determinó que el Estado debía pagar al señor Cesti Hurtado la suma de US$ 3.065.085 ( tres millones sesenta y cinco mil ochenta y cinco dólares de Estados Unidos de Norteamérica), dividida en los siguientes rubros: US$ 3.000.000 (tres millones de dólares de Estados Unidos de Norteamérica) en concepto de pérdida de valor del negocio y US$ 65.085 (sesenta y cinco mil, ochenta y cinco dólares de Estados Unidos de Norteamérica) en concepto de remuneraciones dejadas de percibir por el señor Cesti Hurtado por el período comprendido entre julio de 1997 y diciembre de 1999.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 128; Caso “Barrios Altos”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto; y Caso Bámaca Velásquez.

Cumplimiento de Sentencia de 27 de noviembre de 2003, considerando quinto. 9 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, el Estado debe informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 8.

Que según la información remitida a la Corte por el Estado (supra Visto 17) “los casos pendientes del señor Cesti Hurtado ha[bían] sido archivados”. Por su parte los representantes de la víctima (supra Vistos 7, 15 y 18) y la Comisión (supra Visto 7) señalaron que continúan abiertos procesos penales contra el señor Cesti Hurtado, que se refieren a los mismos hechos del proceso militar que fue anulado en razón de la sentencia de la Corte de 29 de septiembre de 1999 (supra Visto 1). 9.

Que según la información remitida por los representantes de la víctima (supra Vistos 7 y 15), el Estado se encuentra investigando los hechos vinculados al presente caso, no obstante ello en dicho proceso el señor Cesti Hurtado no es considerado víctima sino testigo (supra Vistos 7, 15 y 18). 10. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado (supra Visto 10), por los representantes de la víctima (supra Vistos 14 y 15), así como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra Visto 14), este Tribunal ha constatado que el Estado pagó la suma de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001 (supra Visto 2).

Asimismo, la Corte ha notado que los intereses adeudados en razón de la demora del pago de las reparaciones se encuentran pendientes de pago. 3 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando decimosegundo;

Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 10 11.

Que según la información remitida a la Corte por el Estado (supra Visto 19) y los representantes (supra Vistos 20 y 22), el 14 de septiembre de 2004 fue emitido un laudo por un Tribunal Arbitral, mediante el cual se determinó que el Estado debe pagar al señor Cesti Hurtado la suma total de US$ 3.065.085 ( tres millones sesenta y cinco mil ochenta y cinco dólares de Estados Unidos de Norteamérica), dividida en los siguientes rubros: US$ 3.000.000 (tres millones de dólares de Estados Unidos de Norteamérica) por concepto de “pérdida de valor del negocio”, y US$ 65.085 (sesenta y cinco mil, ochenta y cinco dólares de Estados Unidos de Norteamérica) por concepto de remuneraciones dejadas de percibir por el señor Cesti Hurtado durante el período comprendido entre julio de 1997 y diciembre de 1999 (supra Visto 22), relacionado con lo dispuesto en el primer punto resolutivo de la Sentencia de 31 de mayo de 2001 (supra Visto 3). 12.

Que después de analizar los documentos aportados por el Estado, por los representantes de la víctima y por la Comisión, el Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el pago de los intereses correspondientes a la compensación por concepto de daño moral (Puntos Resolutivos segundo, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001); b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables (Punto Resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001); c) el pago del daño material (Punto Resolutivo primero de la sentencia de 31 de mayo de 2001); y d) anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (Punto Resolutivo octavo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999). 13.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus Sentencias de fondo y reparaciones una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión. * * * POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 11 1.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente, a saber: a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (Puntos Resolutivos segundo, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001); b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables (Punto Resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001); c) el pago del daño material (Punto Resolutivo primero de la sentencia de 31 de mayo de 2001); y d) anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (Punto Resolutivo octavo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimientos ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo (29 de septiembre de 1999) y de reparaciones (31 de mayo de 2001), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre el fondo y sancionar a los responsables, y para cumplir con las otras reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, tal y como se señala en el considerando décimo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a la víctima, o su representante, si lo tuviere, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (fondo) y de 31 de mayo (reparaciones). 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima. 12 Sergio García-Ramírez Presidente Alirio Abreu-Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina-Quiroga Manuel E. Ventura-Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra-Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García-Ramírez Presidente Pablo Saavedra-Alessandri Secretario