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Corte IDH · Medidas Provisionales2009-04-30

Corte IDH. Asunto Fernández Ortega y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 30 DE ABRIL DE 2009 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ASUNTO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 7 de abril de 2009 y sus anexos recibidos el día 8 de abril de 2009, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, con el propósito de que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”) proteja la vida e integridad personal de Obtilia Eugenio Manuel y su familia; de cuarenta y un miembros de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco (en adelante OPIT); de Inés Fernández Ortega y su familia; de veintinueve miembros del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. (en adelante Tlachinollan), así como de los familiares de los señores Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas. 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares: i) el 14 de enero de 2005 (MC 6-05), a favor de Obtilia Eugenio Manuel, su esposo Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, sus hijas Kuaia Emilia y Sa’an Isabel, su hijo Cuauhtémoc Ramírez Manuel, y su hermana Andrea Eugenio Manuel, todos ellos indígenas Me’ Phaa (tlapanecos) e integrantes de la OPIT, con base en la información de que Obtilia Eugenio habría sido objeto de amenazas, vigilancia y hostigamientos a raíz de su 2 labor de defensa de los derechos indígenas en el estado de Guerrero, y ii) el 4 de septiembre de 2007 (MC 167-07), a favor de Inés Fernández Ortega, cuyo caso se encuentra bajo conocimiento de la Comisión, su esposo Fortunato Prisciliano Sierra, sus hijas Noemí, Ana Luz y Nélida, y su hijo Colosio, estos últimos de apellido Prisciliano Fernández, con fundamento en la información de que Inés Fernández y su esposo habrían recibido amenazas de manera reiterada por parte de informantes del ejército, con el objeto de afectar su búsqueda de justicia en el caso ante la Comisión. Asimismo, el 27 de junio de 2008 la Comisión amplió las medidas cautelares MC 605 a favor de otros 41 miembros de la OPIT1, luego de la ejecución extrajudicial de Lorenzo Fernández Ortega como consecuencia de su activismo y participación en dicha organización y por ser hermano de Inés Fernández Ortega.

La Comisión solicitó al Estado mexicano la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los beneficiarios e informar sobre las acciones adoptadas con el fin de investigar los hechos que originaron la adopción y ampliación de las medidas cautelares. Según indicó la Comisión durante el período de vigencia de dichas medidas y a pesar de ellas, los beneficiarios continuaron recibiendo amenazas contra su vida e integridad personal y sufriendo actos de hostigamiento, los cuales se han agravado en los últimos meses; b) como antecedente la Comisión indicó que desde 1994 México ha incrementado la presencia del ejército en territorios indígenas.

Dicha situación habría generado tensiones y roces con la población civil y denuncias de múltiples violaciones a los derechos humanos de indígenas del estado de Guerrero por parte de autoridades municipales o integrantes de la policía o del ejército. En dicho contexto, surgieron entre otras organizaciones la OPIT y la Organización para el Futuro de los Pueblos Mixtecos (en adelante OFPM), en la cabecera municipal de Ayutla de los Libres, dedicadas a defender los derechos de los pobladores indígenas de la región. Por su parte, Tlachinollan ha acompañado desde hace 14 años a los pueblos indígenas de Guerrero en su lucha por la justicia y por el respeto a sus derechos humanos. Se trata de organizaciones que realizan acciones conjuntas con frecuencia. De acuerdo con la Comisión, los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales habrían tenido lugar en el estado de Guerrero y los potenciales beneficiarios de las medidas provisionales son, en su mayoría, indígenas Me’ Phaa (tlapanecos) y Na Savi (mixtecos), todos relacionados con la OPIT, la OFPM y Tlachinollan; c) en este contexto la defensora Obtilia Eugenio Manuel ha sido objeto de constantes y directos hostigamientos y amenazas a su vida e integridad personal, los cuales se han agravado en los últimos meses, particularmente entre el 19 de enero y el 20 de marzo de 2009.

En ese sentido, ha recibido amenazas de muerte a través de mensajes y llamadas a sus teléfonos; ha sido seguida por diversos vehículos manejados por personas de apariencia militar, escuchando disparos en una ocasión, y ha recibido advertencias por parte de funcionarios estatales en cuanto a su seguridad y a su labor como defensora de derechos humanos. Dichos hechos la han 1 Victoriano Eugenio Manuel, Gabino Eugenio Manuel, Juan Remigio Guzmán, Raúl Hernández Abundio, Rafael Rodríguez Dircio, Severo Eugenio Remigio, Manuel Cruz Victoriano, Orlando Manzanares Lorenzo, Natalio Ortega Cruz, Romualdo Santiago Enedina, Braulio Manzanares Lorenzo, José Eugenio Cruz, Félix Ortega Dolores, Merced Santiago Lorenzo, Arturo Cruz Ortega, Leopoldo Eugenio Manuel, Ubaldo Santiago Eugenio, Arnulfo Cruz Concepción, Silverio Remigio Guzmán, Crisóforo Manzanares Lorenzo, Taurino Fernández Santiago, Ocotlán Fernández Ortega, Mauricio Cruz Morales, Viviano García Santiago, Julio Bolanos Santiago, José Espinoza Eugenio, Ramón Ortega Cruz, Virgilio Cruz Ortega, Victoriano Ortega Cruz, Marcelino Santiago Flores, Justino García Santiago, Crispín Santiago González, Natalio Eugenio Catarino, Fausto Santiago González, Leopoldo Eugenio Rufina, Vicente Díaz Luciano, Socimo Manuel Sierra, Santiago Manuel Sierra, Ramiro Flor Cresencio, Milenio Flores de Jesús y Romualdo Eugenio Estrada. 3 obligado a salir de Ayutla de los Libres y a restringir su accionar como defensora del pueblo indígena tlapaneco; d) las oficinas de OPIT fueron observadas por extraños.

Los retenes militares son comunes en las comunidades donde residen los miembros de la OPIT, ocasiones en que estas personas son hostigadas. Además, algunos miembros de dicha organización, quienes habrían estado privados de su libertad, indicaron temer por sus vidas. De acuerdo con lo informado por la Comisión “en el pueblo donde habitan, El Camalote, se rumora que hay gente que […] ‘está esperando para matarlos’”; e) la situación de vulnerabilidad de Inés Fernández Ortega y su familia es manifiesta, tras los acosos de personal militar en su comunidad, sobre todo si se toma en consideración que su caso ante la Comisión, en el que se alega que miembros del ejército la violaron sexualmente, se encuentra en una etapa procesal muy avanzada.

La Comisión mencionó que el 3 de febrero de 2009 Fortunato Prisciliano Sierra, esposo de Inés Fernández Ortega, vio a aproximadamente cincuenta militares, con armas largas, buscando algo en una parcela de su propiedad. Resolvió entonces junto con su familia encerrarse en su casa durante ese día, ante el temor de que alguno de ellos fuera detenido e interrogado por los militares.

Al día siguiente, Fortunato Prisciliano constató que los militares habían causado diversos daños a la propiedad y le habían robado parte de su cosecha. La Comisión señaló que, de acuerdo con los representantes, la presencia de los militares en esa zona representa un acto de intimidación contra Inés Fernández Ortega y su esposo, así como a otros miembros y dirigentes de organizaciones indígenas; f) el 13 de febrero de 2009 dos líderes indígenas mixtecos del estado de Guerrero, Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, fueron detenidos por tres personas que dijeron ser policías y el 20 de febrero siguiente sus cuerpos sin vida fueron encontrados con presuntas huellas de tortura.

Los señores Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas eran dirigentes de la OFPM, a través de la cual trabajaban en iniciativas comunes con los beneficiarios de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión. Luego de su desaparición, sus familiares habrían recibido hostigamientos, así como amenazas en persona y telefónicas por parte de agentes estatales y de desconocidos para que desistan de su búsqueda de justicia. El gobierno estatal no ha llevado a cabo una investigación seria, independiente y efectiva de los hechos de la desaparición y ejecución de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, hecho que coloca a sus familiares y a los demás defensores en una situación de extrema vulnerabilidad.

Citando a los representantes, la Comisión señaló que las faltas en la investigación han sido tan evidentes que incluso el Congreso Nacional ha exhortado a la Procuraduría General de la República para que atraiga el caso y realice una investigación autónoma que permita a los familiares acceder a la justicia, y g) la organización Tlachinollan, co-peticionaria en el caso de Inés Fernández Ortega ante la Comisión Interamericana, habría sido objeto de descalificaciones públicas por parte de las autoridades civiles y castrenses en el estado de Guerrero.

Más grave aún es que entre los días 16 de enero y 20 de marzo de 2009 algunos miembros de Tlachinollan habrían recibido varias amenazas, particularmente, en situaciones en que Obtilia Eugenio Manuel tuvo alguna relación con ellos, y sus teléfonos habrían sido intervenidos. En otra ocasión, el 15 de febrero de 2009 el esposo de Inés Fernández Ortega habría sido preguntado sobre los miembros de Tlachinollan.

Asimismo, Obtilia Eugenio Manuel habría recibido llamadas en las que preguntaron de forma intimidante por los nombres de los abogados de dicha organización. Además, en el marco de los hechos relacionados con la desaparición y 4 ejecución de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, Tlachinollan se convirtió en representante de las familias de éstos a nivel interno e internacional.

En marzo de 2009 Tlachinollan y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional solicitaron la ampliación de las medidas cautelares otorgadas a favor de Obtilia Eugenio Manuel y miembros de la OPIT (MC 6-05), con la finalidad de incluir a los 29 miembros de Tlachinollan2, en virtud de la situación de extremo riesgo que enfrentaban. 3.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, entre los cuales señaló que: a) hasta la fecha, el Estado mexicano no ha implementado adecuadamente ni en forma efectiva las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los beneficiarios de las medidas cautelares, y no ha sido completamente diligente respecto del deber de investigar los hechos que las motivaron.

A pesar de la vigencia de las medidas cautelares, las amenazas y ataques contra la vida e integridad física de los beneficiarios se han acentuado en los últimos meses, y han afectado directamente a otros defensores de derechos humanos y sus familias, es decir, los miembros de Tlachinollan y los familiares de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, que no estaban protegidos por las medidas cautelares, pero que tienen relación directa con los beneficiarios de las mismas.

Con relación a dichas personas, los representantes solicitaron oportunamente medidas de protección a su favor y, ante la comprobación de la situación de extrema gravedad y urgencia, la Comisión resolvió incluirlas en la solicitud de medidas provisionales, en vez de otorgarles medidas cautelares; b) aunado a las amenazas de muerte y a las persecuciones de los defensores de derechos humanos y sus familiares, existirían declaraciones tanto de funcionarios públicos civiles y castrenses, así como de otras personas cercanas a aquellos que, siguiendo un patrón de hostigamiento en contra de dichos defensores, desacreditan su labor al llamarlos mentirosos o al hacer alusiones a presuntos vínculos con el narcotráfico.

El trabajo de las defensoras y defensores se ve limitado por la difusión de estos discursos, que desacreditan su labor y que generan o agravan un contexto adverso para la defensa de los derechos humanos. Asimismo, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, los potenciales beneficiarios de las medidas provisionales solicitadas se han visto en la necesidad de modificar su modo de vida, con el fin de disminuir, en la medida de sus posibilidades, el riesgo de sufrir daños irreparables a su vida e integridad personal, y c) la extrema gravedad y urgencia se encuentran demostradas por la desaparición y muerte de dos defensores de derechos humanos de la zona y por las gravísimas amenazas en contra de las personas a favor de quienes se solicitan las medidas provisionales.

Adicionalmente, la naturaleza de los bienes amenazados, los derechos a la vida y a la integridad personal, así como la capacidad de continuar la labor en defensa de los derechos humanos de las personas respecto de quienes se solicitan medidas provisionales, constituyen el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que esta solicitud de medidas provisionales busca evitar. 2 Abel Barrera Hernández, Alejandra González Marín, Alejandro Ramos Gallegos, Armando Campos Ochoa, Claudia Ordóñez Viquez, Dionicio Villano González, Epifania Ramírez Arias, Eulogia Flores Vázquez, Gabino Santiago Jiménez, Isauro Romero Solano, Isidoro Vicario Aguilar, Jane Eva Jones, Laura Lizette Aragón Castro, Margarita Nemecio Nemesio, Mario Patrón Sánchez, Matilde Pérez Romero, Neil Arias Vitinio, Odilia Alatorre Villavicencio, Olivia Arce Bautista, Patricia Bordier Morteo, Paulino Rodríguez Reyes, Prometeo Rodríguez Lucero, Roberto Gamboa Vázquez, Rommel Cain Chacan Pale, Teresa de la Cruz de la Cruz y Vidulfo Rosales Sierra.

Personas que laboran normalmente en Tlachinollan-Ayutla: Fidela Hernández Vargas, Juan Castro Castro y Rogelio Téliz García. 5 4. La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que adopte las siguientes medidas respecto de las personas incluidas en su escrito: a) adoptar sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios y de común acuerdo con los beneficiarios y sus representantes; b) adoptar sin dilación las medidas necesarias para que la señora Obtilia Eugenia Manuel y los miembros de la OPIT y de Tlachinollan puedan continuar con su labor de promoción y defensa de derechos humanos en el Estado de Guerrero; c) acordar con los beneficiarios los mecanismos más apropiados para la implementación de las medidas de protección, de forma tal que se asegure su efectividad y pertinencia; d) llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevas amenazas o eventuales atentados, y e) informar sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer el origen de las amenazas contra la vida y la integridad personal de los beneficiarios que justifican la invocación del artículo 63.2 de la Convención Americana. 5.

El escrito de 9 de abril de 2009 y su anexo, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió la copia de una “minuta de reunión de trabajo entre funcionarios de diversas dependencias gubernamentales y representantes del Centro ‘Tlachinollan’”, encuentro llevado a cabo el 3 de abril de 2009. La Comisión “valor[ó] tanto la voluntad del Estado, como los acuerdos a que se ha[n] llegado con las partes presentes en dicha reunión. Sin embargo, la Comisión consider[ó] que, en primer lugar, dicho acuerdo no incluy[ó] a todos los beneficiarios respecto de quienes se solicita[ro]n medidas provisionales y, en segundo lugar, que dichas medidas no son suficientes ni idóneas para hacer cesar la extrema gravedad, urgencia y riesgo inminente respecto de la situación vivida por todos ellos”. 6.

La Resolución de la Presidenta del Tribunal de 9 de abril de 2009 (en adelante “la Resolución de la Presidenta”), mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que mantenga las medidas que estuviere implementando, así como también adopte, de forma inmediata, las medidas complementarias que sean necesarias para proteger la vida e integridad de las […] personas [identificadas en la solicitud de la Comisión Interamericana], tomando en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo […]. 2.

Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 6 3.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 17 de abril de 2009, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la […] Resolución. 4. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 5.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 6. Ordenar que el presente asunto sea conocido por el pleno del Tribunal en el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones a celebrarse del 27 al 30 de abril de 2009, en la ciudad de Santiago, República de Chile. 7.

Las comunicaciones de 9, 20, 24 y 30 de abril de 2009, mediante las cuales la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, entre otras diligencias: i) notificó la Resolución de medidas urgentes adoptada el 9 de abril de 2009 al Estado y a la Comisión; ii) transmitió el informe del Estado (infra Visto 8) a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”); iii) transmitió las observaciones de los representantes al Estado y a la Comisión y, iv) solicitó una aclaración a los representantes respecto de su escrito de 24 de abril de 2009. 8.

Los escritos recibidos vía facsimilar el 20 y 24 de abril de 2009 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió información en relación con la implementación de las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta, particularmente, sobre las reuniones de 16 y 23 de abril de 2009 celebradas entre las autoridades estatales y los representantes de los beneficiarios. 9.

Los escritos de 23 y 24 de abril de 2009, mediante los cuales los representantes remitieron, respectivamente, “consideraciones generales y observaciones al documento presentado por el Estado mexicano” de fecha 20 de abril de 2009 e información adicional. 10. Los escritos de 17 y 24 de abril de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió la dirección de los representantes de los beneficiarios y sus observaciones al informe estatal de 20 de abril de 2009 y al escrito de los representantes de 23 de abril de 2009.

CONSIDERANDO: 1. Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 7 3. Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares3. 5.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 6. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)5. * * * 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2008, Considerando cuarto, y Asunto Carlos Nieto Palma y otro.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando vigésimo segundo. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;

Caso López Álvarez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando tercero, y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando cuadragésimo quinto. 5 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando tercero; y Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, Considerando segundo. 8 7. Que la presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino que las mismas han sido solicitadas en el contexto de una petición en trámite ante la Comisión Interamericana.

En efecto, en dicha solicitud la Comisión informó que los beneficiarios de las medidas cautelares se “encuentran relacionados directa o indirectamente con el caso de Inés Fernández Ortega (Caso 12.580)”, respecto del cual el 30 de octubre de 2008 se adoptó el Informe de Fondo de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana. 8.

Que de la información suministrada por la Comisión, se desprende que, a pesar de las medidas cautelares ordenadas desde el año 2005 en adelante (supra Visto 2), persistirían “presuntas amenazas y hechos de violencia”, conformando una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios.

Más aún, la solicitud de medidas provisionales afirma que “[l]as presuntas agresiones contra defensores indígenas, inclusive los beneficiarios de las medidas cautelares[, se] han incrementado en los últimos meses”. La Corte observa que en los primeros meses del año 2009 se habrían producido diversos hechos de amenazas, seguimientos, interceptaciones telefónicas, entre otras acciones, respecto de los beneficiarios de las medidas cautelares así como también de otras personas vinculadas a aquellos, hechos que al parecer estarían motivados por su trabajo en relación con los derechos indígenas y por denuncias de violaciones de derechos humanos que dichas personas habrían realizado.

Asimismo, la Corte advierte la gravedad de lo comunicado por la Comisión sobre la alegada desaparición forzada y posterior aparición de los cuerpos sin vida de los señores Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas (supra Visto 2.f), dirigentes de una organización del estado de Guerrero dedicada a la defensa de los derechos indígenas, quienes, de acuerdo a lo informado, trabajarían en iniciativas comunes con los beneficiarios de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión. 9.

Que la Corte toma nota de lo informado por el Estado, los representantes y la Comisión Interamericana en relación con las reuniones celebradas el 3, el 16 y el 23 de abril de 2009 entre funcionarios del Estado y los representantes. 10. Que la Corte observa que la reunión del 16 de abril de 2009 fue convocada al efecto de que se acordara de manera conjunta la implementación de las medidas contenidas en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 9 de abril de 2009 y que, entre otros aspectos, las partes acordaron: i) revisar los avances de los acuerdos contenidos en la última minuta de la reunión del 3 de abril de 2009; ii) analizar en una próxima reunión los avances de la investigación del homicidio de Lorenzo Fernández Ortega; iii) entregar una copia del oficio por el cual la Secretaría de Gobierno del estado de Guerrero solicitó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa llevar a cabo una reunión con los beneficiarios y hacer nuevas gestiones para que dicha reunión pueda concretarse; iv) reiterar su compromiso de entregar e instalar los equipos de comunicación; v) entregar a los beneficiarios documentos que comprueben la provisión de alimentos, medicina y agua a uno de los beneficiarios, interno recluido en un centro de detención de Ayutla de los Libres, así como copia de un informe rendido por el Director General de Régimen Penitenciario ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero; vi) entregar copia simple de todas y cada una de las constancias que integran la averiguación previa seguida por la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero por el delito de amenazas en agravio de Obtilia Eugenio Manuel, una vez que dicha persona rinda su declaración, y vii) convocar a los beneficiarios, en un plazo no mayor a cinco días, para dar respuesta puntual a la propuesta de medidas de protección por ellos solicitadas en el escrito del 16 de abril de 2009 presentado en la reunión. 9 11.

Que en su escrito de observaciones la Comisión se refirió a la reunión de 16 de abril de 2009 y, en síntesis, expresó con preocupación que “el Estado no sólo no ha implementado ninguna medida para proteger a los beneficiarios de las medidas urgentes, sino que tampoco ha cumplido a cabalidad con los acuerdos del 3 de abril de 2009. [A]l postergar la protección de los beneficiarios[, estos] continúan en la misma situación de extrema gravedad, urgencia y daño inminente en la que se encontraban con anterioridad, sin que el Estado tome las medidas necesarias para que la situación cambie”.

La Comisión solicitó a la Corte que ratifique la decisión de la Presidenta de 9 de abril de 2009. 12. Que los representantes brindaron más información sobre los hechos que motivaron la solicitud de las medidas provisionales y se pronunciaron sobre las medidas de protección que en su momento habían solicitado al Estado y sobre la reunión de 16 de abril de 2009.

Al respecto, señalaron que: a) en relación con las medidas cautelares MC 06-05, otorgadas a favor de Obtilia Eugenio Manuel y su familia, los peticionarios habían solicitado al Estado medidas concretas, tales como: i) dos aparatos de telefonía satelital, lo que permitiría la comunicación entre los miembros de OPIT ante eventuales amenazas; ii) un sistema de luces sensoriales para ser instalado en el exterior del domicilio de los beneficiarios, que también es la sede de la OPIT, además de un sistema de interfón o timbre con cámara externa; iii) rondines policíacos de elementos de seguridad federales que pasaran frente al domicilio de los beneficiarios por los menos dos veces por semana, y iv) la investigación de las amenazas efectuadas contra los beneficiarios.

En respuesta, el Estado habría afirmado que no tenía recursos para proveer los equipos de teléfonos; que se comprometía a realizar un rondín policial semanal a través de la Policía Federal Preventiva, y consultaría la posibilidad de que la policía preventiva estadual brindara otro rondín semanal; que solicitaría el juego de luces sensoriales y el interfón o timbre con cámara a la Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero, y que acordaría una cita con el Delegado de la Procuraduría General de la República en Guerrero para la presentación de la denuncia respectiva.

Como resultado fueron iniciados rondines policíacos una vez a la semana, los cuales se habrían suspendido; luego de la denuncia de los beneficiarios se iniciaron las averiguaciones previas respecto de las amenazas perpetradas contra ellos sin que a la fecha se conozcan avances en dichos procedimientos, y el juego de luces sensoriales y el timbre solicitados fueron entregados, pero la cámara exterior funcionó con deficiencia, toda vez que el monitor no exhibía las imágenes captadas con nitidez.

Posteriormente, el timbre y las luces se descompusieron y el Estado se negó a repararlos, afirmando que ya había cumplido con la obligación de suministrarlos y que cabía a los beneficiarios realizar dichos arreglos, sin que se proveyeran nuevos aparatos; b) en la reunión celebrada el 4 de octubre de 2007 en el marco de las medidas cautelares MC 167-07, otorgadas a favor de Inés Fernández Ortega y sus familiares, el Estado se comprometió a entregar cinco equipos de radiocomunicación a los beneficiarios y a impulsar las investigaciones en relación con las amenazas y agresiones sufridas por Fortunato Prisciliano Sierra.

El compromiso de suministrar los aparatos de comunicación fue reiterado por el Estado en la reunión llevada a cabo el 22 de julio de 2008 en el marco de la ampliación de las medidas cautelares MC 0605 a favor de los integrantes de la OPIT. Los beneficiarios todavía esperan la entrega de los equipos. En la última reunión mencionada, el Estado también se comprometió a trasladar las investigaciones de los actos cometidos contra miembros de la OPIT, incluso el homicidio de Lorenzo Fernández Ortega, del Ministerio Público del Distrito Judicial de Allende a los órganos competentes de la Procuraduría General de Justicia 10 del estado de Guerrero.

Sin embargo, hasta la fecha se desconocen las medidas adoptadas por el Estado para implementar la transferencia de los procesos y éstos siguen sin avances. Respecto de la investigación de las amenazas y agresiones cometidas contra Inés Fernández Ortega y Fortunato Priscialino Sierra, pese a que fueron identificados sus dos perpetradores y que se encuentra abierta una causa penal por dichos crímenes, los dos imputados continúan libres y se desconoce el avance del proceso.

Más aún, uno de los acusados continúa practicando actos de hostigamiento en contra de Obtilia Eugenio Manuel, y c) en la reunión convocada por el Estado el 16 de abril de 2009, luego de las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta del Tribunal, las propuestas de los beneficiarios no fueron atendidas. Los representantes del Estado afirmaron que estaban imposibilitados de llegar a acuerdos por la ausencia de funcionarios que pudieran dar una contestación a lo planteado por los beneficiarios.

Tampoco se obtuvo respuesta en cuanto al avance de las investigaciones de los hechos que originaron las presentes medidas. El Estado mexicano decidió unilateralmente aplazar la implementación de las medidas para una reunión posterior, pese a que dicha actitud, ante la grave situación de riesgo en que se encontraban los beneficiarios, podría significar un daño irreparable a su vida o integridad personal.

Finalmente, los representantes entregaron un documento con una serie de medidas que según su criterio debían ser adoptadas por el Estado. 13. Que de acuerdo a lo informado por el Estado en la segunda reunión de seguimiento de las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta del Tribunal celebrada el 23 de abril de 2009, la Secretaría de Gobernación entregó un documento que presenta un programa de atención integral a todas y cada una de las solicitudes de los beneficiarios en respuesta a su escrito entregado el 16 de abril de 2009 (supra Considerandos 10 y 12.c).

El Estado expresó tener la mejor disposición para cumplir con lo ordenado; no obstante, debido a “la [falta de] capacidad administrativa para implementar las medidas tal cual fueron pedidas por los beneficiarios es que se presentaron alternativas viables que garantizan la vida e integridad personal de todos los beneficiarios. Sin embargo, estos no las aceptaron, ya que según su parecer, la respuesta del gobierno de México niega más de 90% de lo solicitado, cuestión que el Estado mexicano no acepta y considera inadmisible”.

Manifestó que ha atendido diversas solicitudes de los beneficiarios, entre otras: a) puso en conocimiento de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, de la Secretaría de la Defensa Nacional y de las autoridades del municipio de Ayutla de los Libres, que los beneficiarios cuentan con medidas provisionales; b) realizó una visita el 21 de abril de 2009 al Centro de Readaptación Social de Ayutla los Libres para verificar el estado de salud y las condiciones de detención de uno de los beneficiarios; c) informó que, de acuerdo con la Secretaría de Defensa Nacional, no existe personal desplegado en las regiones indígenas Me´phaa y Na Savi, y d) durante la reunión del 23 de abril de 2009 hizo entrega de dos radios satelitales, los cuales no fueron aceptados por los beneficiarios.

Por último, informó que los beneficiarios “se retiraron de la reunión sin acordar nada” en discrepancia con el Estado y destacó que el diálogo entre autoridades y beneficiarios resulta indispensable. 14. Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte Interamericana a ordenar medidas en distintas ocasiones6. 6 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando vigésimo segundo; Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2007, Considerando décimo primero. Caso Mack 11 15.

Que la información presentada por la Comisión, los representantes y el Estado (supra Considerandos 8 a 13) demuestra, prima facie, que las personas indicadas por la Comisión Interamericana en su solicitud de medidas provisionales y en la Resolución de la Presidenta se encontrarían en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo.

En consecuencia, la Corte Interamericana estima necesaria la protección de dichas personas a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 16. Que como lo ha señalado el Tribunal anteriormente, el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. 17.

Que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los representantes con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. 18.

Que el Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte durante la consideración del fondo de un caso contencioso7. 19.

Que, asimismo, la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los beneficiarios y el Estado8 si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados. Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas9.

Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando trigésimo segundo. 7 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto;

Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando décimo, y Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando vigésimo segundo. 8 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1998, Considerando séptimo; Caso Kawas Fernández, supra nota 4, Considerando quinto, y Asunto Tyrone Da Costa Cadogan. Medidas Provisionales respecto de Barbados. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2008, Considerando décimo primero. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 30 del Reglamento del Tribunal,10

RESUELVE

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de abril de 2009 y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que estuviere implementando, así como también adopte, de forma inmediata, las medidas complementarias que sean necesarias para proteger la vida e integridad de las siguientes personas, tomando en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo: a) Obtilia Eugenio Manuel, su esposo Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, sus hijas Kuaia Emilia y Sa’an Isabel y su hijo Cuauhtémoc, todos de apellido Ramírez Manuel, y su hermana Andrea Eugenio Manuel; b) Inés Fernández Ortega, su esposo Fortunato Prisciliano Sierra, así como de sus hijas Noemí, Ana Luz y Nélida, y su hijo Colosio, todos de apellido Prisciliano Fernández; c) los 41 integrantes de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco: Victoriano Eugenio Manuel, Gabino Eugenio Manuel, Juan Remigio Guzmán, Raúl Hernández Abundio, Rafael Rodríguez Dircio, Severo Eugenio Remigio, Manuel Cruz Victoriano, Orlando Manzanares Lorenzo, Natalio Ortega Cruz, Romualdo Santiago Enedina, Braulio Manzanares Lorenzo, José Eugenio Cruz, Félix Ortega Dolores, Merced Santiago Lorenzo, Arturo Cruz Ortega, Leopoldo Eugenio Manuel, Ubaldo Santiago Eugenio, Arnulfo Cruz Concepción, Silverio Remigio Guzmán, Crisóforo Manzanares Lorenzo, Taurino Fernández Santiago, Ocotlán Fernández Ortega, Mauricio Cruz Morales, Viviano García Santiago, Julio Bolanos Santiago, José Espinoza Eugenio, Ramón Ortega Cruz, Virgilio Cruz Ortega, Victoriano Ortega Cruz, Marcelino Santiago Flores, Justino García Santiago, Crispín Santiago González, Natalio Eugenio Catarino, Fausto Santiago González, Leopoldo Eugenio Rufina, Vicente Díaz Luciano, Socimo Manuel Sierra, Santiago Manuel Sierra, Ramiro Flor Cresencio, Milenio Flores de Jesús y Romualdo Eugenio Estrada; 9 Cfr. Asunto James y Otros, supra nota 7, Considerando séptimo;

Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando sexto, y Caso Kawas Fernández, supra nota 4, Considerando quinto. 10 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 13 d) los 29 miembros de la Organización de la Montaña Tlachinollan: Abel Barrera Hernández, Alejandra González Marín, Alejandro Ramos Gallegos, Armando Campos Ochoa, Claudia Ordóñez Viquez, Dionicio Villano González, Epifania Ramírez Arias, Eulogia Flores Vázquez, Fidela Hernández Vargas, Gabino Santiago Jiménez, Isauro Romero Solano, Isidoro Vicario Aguilar, Jane Eva Jones, Juan Castro Castro, Laura Lizette Aragón Castro, Margarita Nemecio Nemesio, Mario Patrón Sánchez, Matilde Pérez Romero, Neil Arias Vitinio, Odilia Alatorre Villavicencio, Olivia Arce Bautista, Patricia Bordier Morteo, Paulino Rodríguez Reyes, Prometeo Rodríguez Lucero, Roberto Gamboa Vázquez, Rogelio Téliz García, Rommel Cain Chacan Pale, Teresa de la Cruz de la Cruz y Vidulfo Rosales Sierra, y e) los familiares de Raúl Lucas Castro y Manuel Ponce Rosas: Guadalupe Castro Morales, Samuel Lucas Castro, Gaudencia Jesús García, María Inés Lucas Castro, Carmen Lucas Lucía, Yareli Alejandro Lucas, Julio Alejandro Lucas, Marco Antonio Alejandro Lucas, Fidel Alejandro Lucas, Margarita Martín de las Nieves, Efrén Ponce Martín, Fermín Ponce Martín, Felipe Ponce García, María Aurora Venancio, Rufina Ponce, Ernesto Porfirio, Santiago Ponce Rosas, Alicio Ponce Lola, Victoriano Ponce Lola, Toribio Santos Flores, Jorge Luis García Catarin, Aurelio García de los Santos, Cándida García Rufina, Santiago Ponce Lola y Maximino García Catarino. 2.

Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 4. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo anterior. 5.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas. Cecilia Medina Quiroga 14 Presidenta Diego García-Sayán Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario