RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante la Sentencia) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de agosto de 2014 1.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) por la violación, entre otros, de la obligación de respeto y garantía del derecho a la vida de Igmar Alexander Landaeta Mejías, de 18 años de edad al momento de los hechos, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y por la violación del derecho a la libertad personal y la obligación de respecto y garantía de los derechos a la vida e integridad personal, en relación con los derechos del niño, en perjuicio de Eduardo José Landaeta Mejías, de 17 años de edad al momento de los hechos 2.
Este Tribunal tuvo por probado que los referidos hermanos Landaeta Mejíasperdieron la vida a finales de 1996, con motivo de actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua (CSOP), y que al momento en que sucedieron los hechos existía una seria problemática de abusos policiales en diversos estados de Venezuela incluyendo el estado de Aragua.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 14 de octubre de 2015, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que presentara “a la mayor brevedad posible” el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, ya que el plazo para su presentación venció el 11 de octubre de 2015, sin que lo hubiere presentado3. 1 La Sentencia fue notificada el 10 de octubre de 2014.
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_281_esp.pdf. 2 La Corte también declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías. 3 Además, se recordó al Estado que venció el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación de la Sentencia y dispuesto en la misma para realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (infra Considerando 1). -23.
El escrito presentado el 8 de julio de 2016 por los representantes de las víctimas de siete casos contra Venezuela, incluyendo el presente caso 4, en el cual se refirieron al incumplimiento de lo ordenado en las Sentencias de esos casos, y solicitaron “que se ordene la realización de una audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento de [sus] sentencias”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5 la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en este caso en el 2014 (supra Visto 1). En dicho fallo, el Tribunal ordenó como medidas de reparación: a) investigar y esclarecer los hechos relativos a la muerte de Igmar Landaeta Mejías y, en su caso, establecer la determinación de responsabilidades; b) continuar y concluir la investigación de los hechos ocurridos a Eduardo Landaeta Mejías en la jurisdicción ordinaria y, en su caso, sancionar a los responsables; c) brindar el tratamiento psicológico que requieran los familiares de las víctimas; d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del caso; e) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 305 de la misma; f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial, y g) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos6.
Además, este Tribunal ordenó al Estado que reintegrara al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso7. 2. La Corte hace notar que, en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia dispuso que “[e]l Estado deb[ía] dentro del plazo de un año contado a partir de la notificacipón de [la] Sentencia, rendir al […] Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma”.
El Estado no presentó el informe requerido en el referido plazo, por lo cual se le reiteró en una ocasión la solicitud del remisión del mismo (supra Visto 2), lo cual no fue cumplido por Venezuela. En ese sentido, se destaca que han transcurrido aproximadamente un año y un mes desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para la presentación del informe. 3.
La Corte observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de la Sentencia, y del requerimiento realizado por la Presidencia de la Corte (supra Vistos 1 y 2 y Considerando 2), Venezuela no informó respecto de las medidas ordenadas en la misma ni remitió escrito alguno al Tribunal. Por su parte, los representantes de las víctimas sostuvieron que en éste y otros seis casos contra Venezuela hay un “incumplimiento sistemático […] en relación con lo ordenado por este […] Tribunal” (supra Visto 3).
De lo 4 El escrito fue presentado conjuntamente por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Comité de Familiares de las Víctimas de los sucesos ocurridos entre el 27 de febrero y los primeros días de marzo de 1989 (COFAVIC), Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua y el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en relación con el incumplimiento de los siguientes siete casos contra Venezuela: (i) El Amparo;
(ii) del Caracazo; (iii) Blanco Romero y otros; (iv) Montero Aranguren y otros; (v) Familia Barrios; (vi) Hermanos Landaeta Mejías y otros, y (vii) Uzcátegui y otros. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Puntos resolutivos noveno a décimo cuarto de la Sentencia. 7 En el punto resolutivo décimo quinto y el párrafo 332 de la Sentencia, “la Corte orden[ó] al Estado el reintegro a[l] Fondo [de Asistencia Legal de Víctimas] por la cantidad de US$2.725,17 (dos mil setecientos veinticinco dólates de los Estados Unidos de América con diecisiete centavos) por los gastos incurridos” durante la tramitación del presente caso”, y que dicho reintegro debía ser realizado “en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del […] Fallo”. -3alegado por los representantes, la Corte deduce que Venezuela no ha cumplido con ninguna de las medidas de reparación ordenadas en este caso.
El Estado tampoco ha cumplido con realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Considerando 1)8. 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 5.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales10 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.
Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar11.
Tal como ha indicado la Corte12, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 13. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional14. 6.
La falta de presentación del informe de cumplimiento citado, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, sumado a la falta de respuesta del Estado ante el requerimiento de la Presidencia de la Corte (supra 8 La Corte reitera la importancia de que los Estados cumplan con realizar los reintegros correspondientes a dicho Fondo, ya que los recursos disponibles actualmente en el mismo dependen de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables.
Su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando sexto. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando cuarto. 10 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 9, Considerando quinto. 11 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 9, Considerando quinto. 12 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 9, Considerando quinto. 13 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 9, Considerando quinto. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 83, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 9, Considerando quinto. -4Considerandos 2 y 3), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana15.
En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 16, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 4). 7. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado y el incumplimiento de las reparaciones sostenido por los representantes de las víctimas (supra Visto 3 y Considerando 3), la Corte considera que Venezuela no ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las mismas, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia. En este sentido, el Tribunal estima que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo. 8.
Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de los representantes de las víctimas de que se convoque una audiencia de supervisión de cumplimiento (supra Visto 3), la Corte estima que, ante la actual posición de Venezuela de desacato a su deber de informar, no es pertinente en este momento atender dicha solicitud, sin perjuicio de que en el futuro la misma sea convocada.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida el 27 de agosto de 2014, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2.
El Estado no ha dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a saber: a) respecto de Igmar Landaeta, el Estado debe investigar y esclarecer los hechos y, en su caso, establecer la determinación de responsabilidades dentro de un plazo razonable (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) respecto de Eduardo Landaeta, el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos en la jurisdicción ordinaria y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo décimo de la Sentencia); 15 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 9, Considerando sexto. 16 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo primero, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 9, Considerandos primero a octavo. -5c) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata el tratamiento psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); e) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 305 de la misma (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y f) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 320, 322, 325 y 329 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 3.
El Estado ha incumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad indicada en el párrafo 332 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). Y
RESUELVE
4. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y la falta de implementación de las reparaciones ordenadas en la misma. 5. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 6. Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la referida Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.
Reiterar la obligación del Estado de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el párrafo 332 de la Sentencia. 8. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de marzo de 2017, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte y con el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 9.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los respectivos informes. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario