RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE MAYO DE 2010 CASO YATAMA Vs. NICARAGUA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de junio de 2005. 2.
La Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2006. 3. La Resolución del Tribunal de 4 de agosto de 2008, en la cual, inter alia, declaró: 1. Que […] mantendr[í]a abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); d) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); e) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de 2 protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005), y f) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005). 4.
La comunicación de 6 de diciembre de 2008, mediante la cual la República de Nicaragua (en adelante el “Estado” o “Nicaragua”) presentó un informe sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso. 5. El escrito de 5 de enero de 2009, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 4).
En el mencionado escrito, los representantes solicitaron a este Tribunal que convocara a las partes a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 6. La comunicación de 12 de marzo de 2009, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 4). 7.
La Resolución dictada por el Presidente del Tribunal (en adelante, “el Presidente”) el 21 de abril de 2010, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada con el propósito de recibir información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso (supra Visto 1) y escuchar las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto. 8.
La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 26 de mayo de 20101.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 12 de febrero de 1991. 3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean 1 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Lilly Ching, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes de las víctimas: Brooklyn Rivera (YATAMA), Norwin Solano (CENIDH), Alejandra Nuño (CEJIL), Marcia Aguiluz (CEJIL) y Georgina Vargas (CEJIL), y c) por el Estado de Nicaragua: María Elsa Fixione Ocón, Coordinadora de la Unidad de Asuntos Penales Internacionales, Derechos Humanos y Humanitarios de la Procuraduría General de la República, y Ana Cecilia Navarro Mierisch, Asesora Legal de la Embajada de Nicaragua. 3 partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. En relación a la obligación de dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a diversos párrafos de la Sentencia (punto resolutivo octavo), durante la audiencia privada (supra Visto 8) el Estado informó que no está en posibilidad de acreditar los días en que se dio publicidad a la Sentencia a través de su transmisión por diversas estaciones de radio pues “después de visitar[las…] con el fin de conseguir la acreditación que [la Corte…] solicit[ó al respecto, se encontraron con que…] estas radios no guardan por mucho tiempo su memoria, es decir, no tienen archivos de es[as] publicaci[ones]”.
El Estado señaló que, sin embargo, “el gobierno considera[ba] y solicita[ba] de una manera franca un nivel constructivo de credibilidad en la información precisa aportada sobre los nombres de las emisoras e idiomas en que se realizó dicha publicidad, respaldada por las facturas del pago efectuado a las mismas, y basado en el 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando tercero, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando quinto, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando sexto, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto. 4 razonamiento lógico de que no tendría sentido efectuar los pagos por tales publicidades [sic] para después no realizarlas”. No obstante, el Estado afirmó que tiene la disposición de volver a realizar las transmisiones si la Corte lo considera necesario.
Sobre la publicación de la Sentencia en el idioma rama, “la cual se encuentra pendiente”, el Estado reiteró su “voluntad de próximo cumplimiento, sobre lo cual posteriormente enviar[á] información concreta a la Corte”. 8. Al respecto, en la audiencia privada (supra Visto 8) los representantes señalaron que esta obligación “tiene la finalidad de dar a conocer la Sentencia, y [que] para los pueblos indígenas es particularmente importante”, ya que la Corte fue muy “enfática en señalar los diferentes idiomas en los que tenía que traducirse, y señalar inclusive la frecuencia de presentación que [debía] tener la Sentencia”.
Sobre la transmisión aparentemente realizada por el Estado, mencionaron que dicha medida de reparación nunca se consultó con los representantes, y que “nunca supi[eron] cuándo se hizo la programación, [que] nadie [les] ha comentado […] qué escuchó, [y que desconocen] el texto de lo que se tradujo”, de manera que no pueden “controlar si lo que se tradujo y lo que supuestamente se dijo corresponde a lo que ordenó la Corte”.
Los representantes refirieron que respetaban lo señalado por el Estado y que no desconfiaban de la presentación de las facturas, pero que consideraban que se trataba de comprobar que la medida de reparación había cumplido con su propósito, lo cual, en su concepto, no ha sucedido por la forma en que el Estado la llevó a cabo. Por lo anterior, solicitaron que se declare el incumplimiento de este punto y que se ordene nuevamente la transmisión de la Sentencia en coordinación con los representantes y las víctimas. 9.
La Comisión Interamericana (supra Visto 8) indicó que debía recordarse que la Sentencia de la Corte establece el plazo de un año para dar cumplimiento a esta obligación, pero que desde hace cuatro años el Estado ha reiterado que ya cumplió este punto sin presentar información que, más allá de los recibos, permita inferir dicho cumplimiento según lo ordenado por la Corte, lo cual fue muy específico.
En tal sentido, señaló que no podía concluir que se haya acatado este aspecto de la Sentencia. 10. El Estado ha aceptado que no son suficientes las facturas o recibos para comprobar las transmisiones de la Sentencia en los idiomas español, miskito, sumo e inglés que aparentemente se han efectuado. Tales facturas se encuentran en el expediente del Tribunal, sin embargo, son necesarios otros elementos adicionales a dichas constancias.
En tal sentido, el Estado expresó su voluntad de cumplir con este punto y realizar nuevamente las transmisiones. La Corte acoge este ofrecimiento por considerar que existe incertidumbre en cuanto a lo que aparentemente se hizo público mediante las transmisiones radiales indicadas por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal solicita a Nicaragua que una vez que éstas se efectúen nuevamente, remita a la Corte una copia de los audios respectivos e indique con precisión la fecha, hora, intervalos y estaciones de radio mediante las cuales se realizaron las transmisiones respectivas.
Asimismo, el Tribunal queda a la espera de información por parte del Estado sobre la transmisión de la Sentencia en idioma rama, la cual, según expresó, todavía no se ha llevado a cabo. 11. Por otra parte, el Tribunal observa que la petición de los representantes de que las transmisiones de la Sentencia se realicen en coordinación con ellos y con las víctimas surge de la información que ha sido aportada tanto por aquéllos como por el Estado a lo largo del trámite de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, en el sentido de que se ha conformado una Comisión Mixta de Cumplimiento.
Esta Comisión está integrada por representantes de YATAMA, del CENIDH y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua “con el propósito de efectuar un proceso de cumplimiento de sentencia 5 coordinado, armónico, participativo y transparente”5. El Tribunal insta al Estado a cumplir los compromisos correspondientes a este punto, los cuales han sido voluntariamente asumidos, a fin de realizar de manera coordinada con los representantes las transmisiones pertinentes de la Sentencia. 12.
Por lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento el punto resolutivo octavo de la Sentencia. * * * 13. En relación con las obligaciones relativas a la adopción de diversas medidas legislativas en materia electoral (puntos resolutivos noveno a undécimo de la Sentencia), el Estado informó durante la audiencia privada (supra Visto 8) que, “como es de conocimiento de la Corte, [el Gobierno nicaragüense] ya trabajó un borrador de proyecto de reforma de la ley electoral”.
Sin embargo, indicó que el cumplimiento de estas medidas no “ha podido ejecutarse con la celeridad […] que debiera ser”, “no por falta de voluntad o por deseos de seguir manipulando esta situación […] a favor de determinados partidos políticos, sino por una situación de condiciones jurídicas y de falta de consenso en los mismos partidos […] en la Asamblea Nacional”.
En este sentido, refirió que “por tratarse de una ley de rango constitucional, [el cumplimiento de estos extremos de la Sentencia] implica una reforma parcial a la Constitución Política”, lo que, según el Estado, no es “facultad del poder ejecutivo, sino del poder legislativo”. Así, indicó que “[e]l poder ejecutivo posee únicamente la iniciativa de reforma parcial”6.
No obstante, reiteró la voluntad del Estado nicaragüense de cumplir con las reformas ordenadas en la Sentencia así como su compromiso de aportar “información precisa sobre la forma en [que] se piensa ejecutar las mismas”. 14. Los representantes indicaron en la audiencia (supra Visto 8) que el Estado “ha presentado diversas versiones sobre lo que está haciendo [en cumplimiento de estas medidas…], y [que] ahora […] señala, pretendiendo de alguna manera exonerar su propia responsabilidad […], que esto es algo que le compete a la Asamblea General y que por lo tanto, dada la complejidad de la conformación de la Asamblea, no h[a] podido cumplir”.
Así, refirieron que el incumplimiento de la Sentencia “es del Estado de Nicaragua como un todo” pero que, sin embargo, éste no ha realizado “siquiera una acción concreta que señale que ha tenido [una] voluntad de impulsar estas reformas”. En cuanto al proyecto de reforma mencionado por el Estado, señaló que éste “no sólo no ha sido consultado con los pueblos indígenas, sino que ni siquiera ha ingresado a la corriente legislativa para generar una discusión”.
Según los representantes, “esto es así porque resulta conveniente para el Estado nicaragüense que exista una ley electoral ambigua […] porque de esta manera [la] 5 Según lo señalado por los representantes, dicha Comisión surgió en una reunión celebrada el 8 de agosto de 2005. Cfr. Escrito de los representantes de 21 de septiembre de 2006 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo I, folio 322); asimismo, el Informe del Estado de Nicaragua de 23 de agosto de 2006 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo I, folio 301). 6 Según la información aportada por el Estado, “esta iniciativa [también] puede hacerla un tercio de los diputados de la Asamblea Nacional.
Asimismo, esta reforma debe realizarse de acuerdo a los procedimientos establecidos para las reformas parciales de la Constitución Política, con la salvedad de que por ser una ley constitucional, […] requiere su aprobación en una legislatura […]. En este tema también debe intervenir la voluntad política de los distintos partidos que integran la Asamblea Nacional, ya que para obtener la aprobación de dichas reformas parciales de la Constitución, se requiere de una mayoría calificada del 60% de los diputados.
Esto significa 56 votos favorables, mayoría que en la actualidad, ninguna de las bancadas posee por sí sola, aun cuando pudiese asociarse con otro[s] diputado[s]. Es decir, debe de existir un consenso y voluntad política de todos los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional sobre el tema”. 6 puede seguir aplicando [… de] forma arbitraria y puede seguir violando los derechos políticos de los y las nicaragüenses”. 15.
En la audiencia privada (supra Visto 8), la Comisión “valor[ó] la expresión de voluntad” del Estado, sin embargo indicó que, a “cinco años después de dictada la Sentencia […], las partes no [tienen] claridad sobre las acciones que […] ha efectuado, ni cuál sería el mecanismo para darle participación a los pueblos indígenas en el proceso de reforma legislativa”.
En este sentido, señaló que “no conoc[e] la sustancia de [las] iniciativas” mencionadas, en particular, lo referente al proyecto que se presentaría “a la agenda legislativa del año 2008” al que se refirió el Estado. Asimismo, señaló que “a partir del [año] 2007, no se [ha] vuel[to] a mencionar […] ninguna participación expresa que hayan tenido los pueblos indígenas en este proceso.
No [se] conoc[e], en síntesis, de ningún avance significativo en el cumplimiento de esta medida”. 16. La Corte observa que el Estado no ha remitido información actualizada sobre las gestiones que alega ha realizado para dar cumplimiento a los puntos resolutivos noveno, décimo y undécimo de la Sentencia. No obstante, el Tribunal valora positivamente la voluntad expresada por el Estado para cumplir con sus obligaciones en este sentido.
En particular, el Tribunal resalta el compromiso de informar sobre las gestiones específicas que realizará a fin de impulsar la reforma parcial de la Constitución Política, la cual indicó ser necesaria para cumplir con este extremo de la Sentencia. Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos (supra Considerando 3). 17.
El Tribunal queda a la espera de información sobre todas aquellas medidas llevadas a cabo y planificadas a fin de: i) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso; ii) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado, y iii) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar en un plazo razonable las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres. 18.
En consecuencia, el Tribunal estima que se encuentran pendientes de cumplimiento los puntos resolutivos noveno, décimo y undécimo de la Sentencia. * * * 19. Respecto a la obligación del Estado de efectuar el pago de la indemnización por daño material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos (puntos resolutivos duodécimo y décimo tercero de la Sentencia), el Estado reiteró su “voluntad” de cumplir próximamente con la obligación de pagar “los intereses moratorios por el período de 1 de enero hasta 25 de noviembre de 2008, [lo cual] quedó consignado en escritura 198 de 7 cumplimiento de sentencia”.
El Estado indicó que “posteriormente enviar[á] información concreta a la Corte” sobre este punto. 20. Los representantes señalaron que el Estado, efectivamente, realizó el pago de US $111,425.00 (ciento once mil cuatrocientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) pero que, sin embargo, está “pendiente el pago de los intereses moratorios por el período del primero de enero de 2008 hasta el 25 de septiembre [sic] de 2008, fecha en que se suscribió [un] acuerdo de pago”7.
Durante la audiencia privada (supra Visto 8), advirtieron que “desde el 25 de septiembre [sic] de 2008 el Estado se comprometió a […] realizar ese pago a la brevedad […, así como a] elaborar un dictamen para fijar el monto de esos intereses”, no obstante, transcurridos casi dos años, “no ha habido ningún contacto con las víctimas ni […] intención de pago”.
Por tanto, consideraron que “este punto se encuentra en incumplimiento”. 21. Durante la audiencia privada (supra Visto 8) la Comisión Interamericana recordó que “no hay contradicción en el sentido de que solamente se encuentra pendiente el [pago] de los intereses moratorios desde enero a septiembre [sic] de 2008”. Al respecto, advirtió que “no t[iene] información alguna sobre […] el plan del Estado para dar cumplimiento” a esta obligación. 22.
De la información aportada, la Corte constata que las partes coinciden en que el Estado efectuó el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial, así como las costas y gastos dispuestos en el presente caso. Según indica la escritura pública referida (supra Considerandos 19 y 20), la cual se encuentra en el expediente del Tribunal, el pago del interés moratorio relativo al período de 1 de enero al 25 de noviembre de 2008 aún se encuentra pendiente8.
En tal sentido, el Tribunal constata que el Estado expresó su voluntad de finiquitarlo (supra Considerando 19). 23. El Tribunal valora positivamente los esfuerzos del Estado para cumplir con lo ordenado en la Sentencia respecto al pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial, así como las costas y gastos ordenados. Asimismo, el Tribunal aprecia lo manifestado por el Estado durante la audiencia privada (supra Visto 8), en el sentido de que cumplirá próximamente con el pago del interés moratorio pendiente.
Al respecto, la Corte considera que el Estado deberá informar sobre el plazo en que dará cabal cumplimiento a este extremo de la Sentencia. 24. De tal manera, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las obligaciones establecidas en los puntos resolutivos duodécimo y décimo tercero de la Sentencia. * * * 25. Durante la audiencia privada realizada en el presente caso (supra Visto 8), el Estado se comprometió a remitir al Tribunal, en un plazo de tres meses, un cronograma detallado y completo de acciones encaminadas al cumplimiento íntegro de la Sentencia. El Tribunal entiende que ello requiere del esfuerzo de diversas autoridades estatales, sin embargo, es 7 Cfr. Escrito de los representantes de 5 de enero de 2009 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo II, folio 594). 8 Cfr. Escritura pública número ciento noventa y ocho (198) “Cumplimiento de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y finiquito a favor del Estado de la República de Nicaragua en materia económica” (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo II, folios 584 y 586). 8 necesario que en el plazo propuesto de tres meses el Estado defina metas específicas a corto, mediano y largo plazo para dar pronto y total acatamiento a las obligaciones pendientes de cumplimiento, en los términos de los Considerandos 10, 11, 12, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de la presente Resolución. Una vez que el Estado remita al Tribunal dicho cronograma deberá informar cada cuatro meses sobre el avance en la consecución de las metas establecidas y sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 22, 23 y 24 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005). 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo anterior, así como de los siguientes, a saber: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); 9 c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); d) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado de Nicaragua que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en los puntos declarativos primero y segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado de Nicaragua que, a más tardar el 6 de septiembre de 2010, remita al Tribunal el cronograma indicado en el Considerando 25 de la presente Resolución. 3.
Solicitar al Estado de Nicaragua que cada cuatro meses presente un informe sobre el avance en la consecución de las metas establecidas en el cronograma y sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento, en términos de lo establecido en los Considerandos 10, 11, 12, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de esta Resolución. 4.
Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al cronograma mencionado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo. 5.
Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado de Nicaragua referido en el punto resolutivo tercero de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo. 6.
Continuar supervisando los puntos de la Sentencia pendientes de cumplimiento. 7. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Nicaragua, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 10 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario