RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 CASO FAMILIA BARRIOS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 20111.
El caso se refiere a la privación de la vida de siete integrantes de la familia Barrios a partir del año 1998 en el estado Aragua, al igual que el allanamiento de las residencias de algunos de los integrantes de dicha familia, la sustracción y destrucción de bienes, y la detención, agresión y amenaza en contra de otros integrantres de la misma, incluidos menores de edad.
La Corte determinó que tres miembros de la familia Barrios fueron privados de la vida por funcionarios policiales2 y, respecto a la muerte de los otros cuatro miembros de la familia, encontró que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) no adoptó medidas de prevención y protección suficientes y efectivas para garantizarles el derecho a la vida teniendo conocimiento del riesgo que corrían.
En lo que respecta a las investigaciones penales realizadas a nivel interno relacionadas con los hechos del presente caso, la Corte concluyó que no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos, en ninguna de éstas se identificó y sancionó a los responsables, y hubo retardo en la práctica de diligencias claves para el desarrollo de las investigaciones.
Con base en lo anterior, la Corte declaró que el Estado de Venezuela resultó internacionalmente responsable por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personal, a la vida privada, a la propiedad privada, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados, rspectivamente en los artículos 4.1, 5, 7, 11.2, 21.1, 21.2, 22.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de determinados integrantes de la familia Barrios, siendo en total 48 miembros de esa familia víctimas de este caso.
El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 1 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_237_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada al Estado el 19 de diciembre de 2011. 2 Respecto de uno de ellos, funcionarios policiales participaron en el atentado que ocasionó su muerte. 2 2. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte los días 2 de septiembre de 20153 y 23 de febrero de 20164 (infra Considerando 1). 3.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 8 de febrero y 11 de julio de 2016, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que habían vencido los plazos para que se presentaran los informes requeridos por la Corte en las Resoluciones de 2015 y 2016 (supra Visto 2). 4. El escrito presentado el 8 de julio de 2016 por los representantes de las víctimas de siete casos contra Venezuela, incluyendo el presente caso5, en el cual se refirieron al incumplimiento de lo ordenado en estos casos, y solicitaron “que se ordene la realización de una audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento de [sus] sentencias”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de cuatro años (supra Visto 1). En la Resolución que dictó en el 2015 (supra Visto 2), la Corte declaró que Venezuela no había dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia7 y que no había informado sobre las mismas8, con excepción de la obligación de investigar las muertes de tres de las víctimas 9.
En esa 3 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015. El texto íntegro de dicha decisión se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barrios_02_09_15.pdf 4 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016. El texto íntegro de dicha decisión se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barrios_23_02_16.pdf 5 El escrito fue presentado conjuntamente por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero y Marzo de 1989 (COFAVIC), Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua y el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en relación con el incumplimiento de los siguientes siete casos contra Venezuela: (i) El Amparo;
(ii) del Caracazo; (iii) Blanco Romero y otros; (iv) Montero Aranguren y otros; (v) Familia Barrios; (vi) Hermanos Landaeta Mejías y otros, y (vii) Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Las reparaciones dispuestas en la Sentencia pendientes de cumplimiento son: i) la obligación de conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso; ii) examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas y dado el caso sancionar la conducta de los servidores públicos; iii) brindar atención médica y psicológica gratuita a las víctimas que lo solicitaren; iv) realizar las publicaciones de la Sentencia o su resumen oficial ordenadas; v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; vi) otorgar becas de estudio en instituciones públicas venezolanas en beneficio de las personas indicadas en la Sentencia; vii) continuar con acciones en materia de capacitación, e implementar un programa o curso obligatorio sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua, y viii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización de daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos, y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenado en la Sentencia. 8 La Corte constató que el Estado no brindó al Tribunal información que le permita verificar siquiera algún avance dirigido al cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Aún cuando la Corte valoró positivamente que Venezuela participó en la audiencia de supervisión de cumplimiento de febrero de 2015 sostuvo, la falta de presentación de información sobre el cumplimiento de la mayoría de las medidas de reparación y la falta de presentación por dos años y dos meses del informe requerido en la Sentencia constituyen un incumplimiento de la obligación estatal de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. supra nota 3, Considerandos 31 y 33. 9 Sobre este punto, la Corte, entre otros, “observ[ó] con preocupación que, a más de 10 años de los últimos hechos que el Estado estaba obligado a investigar de conformidad con la Sentencia […], sólo se hayan emitido decisiones judiciales sobre el esclarecimiento del hecho de la muerte de un miembro de la familia Barrios” e indicó que “[i]nquieta a este Tribunal que aún continúan en impunidad seis muertes de integrantes de la familia Barrios 3 Resolución, la Corte requirió al Estado presentar “un informe en el cual indi[cara] las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por la Corte”, otorgándole un plazo hasta el 11 de diciembre de 2015.
Además, mediante Resolución de 2016 (supra Visto 2), el Tribunal ordenó a Venezuela que realizara el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte de las erogaciones por determinados gastos incurridos en relación con la audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada en el 2015, para cuyo cumplimiento dispuso un plazo de 90 días y le requirió que presentara un informe dentro del plazo de cuatro meses sobre el cumplimiento de dicha obligación10.
A pesar de los recordatorios realizados (supra Visto 3), el Estado no presentó los informes solicitados. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11.
Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 3. De este modo, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales12 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.
Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar13.
Tal como ha indicado la Corte14, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 15. La falta de la ejecución de las víctimas”. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3,, Considerando 26. 10 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C. No. 54, párr. 37, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 3. 13 Cfr. Caso Garrido y Baigorria.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 3. 14 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 3. 15 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184;
Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21. 4 reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional16. 4.
La Corte destaca la gravedad de que, durante los tres años y once meses posteriores al vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para informar sobre su cumplimiento17, el Estado sólo ha proporcionado alguna información relativa al deber de investigar (supra Considerando 2), y no ha informado sobre el cumplimiento de las medidas restantes ordenadas en la Sentencia. El Estado no solo incumplió con presentar el informe requerido en la Sentencia, sino que tampoco expuso información en la audiencia sobre estas últimas y, ante el nuevo plazo que le fue otorgado en la Resolución del 2015 (supra Considerando 1), tampoco ha presentado información alguna sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación ni brindado explicación alguna al respecto.
A ello se agrega la falta de respuesta del Estado ante los reiterados requerimientos de la Presidencia de la Corte efectuados mediante notas de la Secretaría (supra Visto 3 y Considerando 1). Ello configura un incumplimiento del Estado de la obligación de informar al Tribunal. 5. Además, han transcurrido cuatro meses desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Resolución de 23 de febrero de 2016 para que Venezuela informara sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte de las erogaciones por determinados gastos incurridos en relación con la audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia, sin que haya presentado escrito alguno al respecto (supra Visto 2 y Considerando 1).
La Corte reitera la importancia de que los Estados cumplan con realizar los reintegros correspondientes a dicho Fondo, ya que los recursos disponibles actualmente en el mismo dependen de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA 18, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables.
Su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal19. 6.
La inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana20. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros casos 21, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1. 16 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 83 y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 5. 17 En el punto dispositivo décimo de la Sentencia se otorgó el plazo de un año para que el Estado presentara un informe al Tribunal. 18 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.
Hasta la fecha los fondos provienen de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2015, págs. 149 y ss., disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/informes/docs/SPA/spa_2015.pdf. 19 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 6. 20 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 4. 21 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 20, Considerando 4. 5 7. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado y el incumplimiento de las reparaciones sostenido por los representantes de las víctimas constatado en la Resolución de 2015 (supra Visto 2 y Considerando 1), la Corte considera que Venezuela no ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las mismas, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia. En ese sentido, el Tribunal considera que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo. 8.
Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de los representantes de las víctimas de que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento (supra Visto 4), la Corte estima que, ante la actual posición de Venezuela de desacato a su deber de informar, no es pertinente en este momento atender dicha solicitud, sin perjuicio de que en el futuro la misma sea convocada.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido durante tres años y once meses con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones de la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 del caso Familia Barrios Vs. Venezuela. 2.
El Estado no ha dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a saber: i) ii) iii) iv) v) vi) vii) la obligación de conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso (punto dispositivo segundo); examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas y dado el caso sancionar la conducta de los servidores públicos (punto dispositivo tercero); brindar atención médica y psicológica gratuita a las víctimas que lo solicitaren (punto dispositivo cuarto); realizar las publicaciones de la Sentencia o su resumen oficial ordenadas (punto dispositivo quinto); realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto dispositivo sexto); otorgar becas de estudio en instituciones públicas venezolanas en beneficio de las personas indicadas en la Sentencia (punto dispositivo séptimo); continuar con acciones en materia de capacitación, e implementar un programa o curso obligatorio sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua (punto dispositivo octavo), y 6 viii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización de daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos, y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenado en la Sentencia (punto dispositivo noveno). 3.
El Estado no ha dado cumplimiento a la orden de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de la Corte lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la Resolución de 23 de febrero de 2016. Y
RESUELVE
4. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por la falta de avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la misma. 5. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 6.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de las reparaciones ordenadas en la Sentencia y a la orden de reintegro al Fondo de Asistencia a la Víctima dispuesta en la Resolución de 2016, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.
Requerir que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de marzo de 2017, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte y con la orden de reintegro al Fondo de Asistencia a las Víctimas dispuesta en la Resolución de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución. 8.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario