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Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. ParaguayCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-12-10

Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2007.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 10 de diciembre de 2007 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 2 de septiembre de 2004. 2.

La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 4 de julio de 2006, mediante la cual declaró que: 1. […] el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por el Tribunal el 2 de septiembre de 2004, en cuanto a que cumplió con la publicación de las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial y en uno de mayor circulación en el país. 2. […] mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento integral, a saber: a) la realización, en consulta con la sociedad civil, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley (punto resolutivo décimo primero); b) el tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos (punto resolutivo décimo segundo); c) la asistencia vocacional y un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001 (punto resolutivo décimo tercero); d) brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez, hijo de la señora María Teresa de Jesús Pérez, en un panteón cercano a la residencia de ésta (punto resolutivo décimo cuarto); 2 e) garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares (punto resolutivo décimo quinto); f) el pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo), y g) el reintegro de los gastos y costas a los representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo octavo). 3.

Los escritos de 11 de septiembre de 2006, 17 de abril de 2007, 7 y 21 de noviembre de 2007, mediante los cuales el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia. 4. Las comunicaciones de 1 de noviembre de 2006 y de 1 de junio de 2007, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Paraguay en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5.

Los escritos de 17 de octubre de 2006, 16 de mayo de 2007 y 5 de diciembre de 2007, mediante los cuales los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Paraguay en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 22 de noviembre de 1969 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3.

Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la 3 Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.

Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal1. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. 7. Que en su Resolución de 4 de julio de 2006, al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia, la Corte valoró el acatamiento de lo dispuesto en el punto resolutivo décimo del referido Fallo, en cuanto a que el Estado cumplió con la publicación de las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial y en uno de mayor circulación en el país. No obstante, el Tribunal consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento sobre el resto de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso (supra Visto 2). 8.

Que el Estado remitió información sobre determinadas medidas orientadas a cumplir con las reparaciones pendientes de acatamiento y que son las establecidas en los puntos resolutivos décimo primero al décimo octavo de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte. 9. Que la Comisión observó “con preocupación que el Estado no ha adoptado las acciones necesarias o idóneas para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la Sentencia”.

Por ello, señaló que el Estado debe cumplir con: a) la entrega de un espacio permanente para la sepultura del hijo de la señora María Teresa Jesús Pérez; b) la formulación de una política estatal para niños en conflicto con la ley y con el reconocimiento de responsabilidad internacional, los cuales deben ser anunciados en un acto público, diseñado en consulta con la sociedad civil; c) la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico, de manera integral e inmediata, especialmente frente a las víctimas que, estando privadas de libertad o sin los recursos económicos, requieren asistencia médica ante la gravedad de las enfermedades que padecen; d) la presentación de información conducente al cumplimiento de su obligación de crear un programa vocacional y de educación especial; e) la obligación de pagar la totalidad de las indemnizaciones compensatorias, costas y gastos; y f) la presentación de información sobre las medidas adoptadas para garantizar la vida, integridad y seguridad de la señora Dirma Montserrat Peña y los señores Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo. 10.

Que los representantes de las víctimas manifestaron que “[d]esde la notificación de la sentencia en el caso de referencia, el Estado del Paraguay sólo ha cumplido íntegramente con una sola medida de reparación […]. Ha pagado sólo una cantidad menor de las reparaciones ordenadas […], y actualmente no existen 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101. 4 mayores avances en el cumplimiento de las demás obligaciones pendientes”. Por ello, solicitaron que el Estado: a) agilice las gestiones orientadas a la elaboración e implementación de una política de Estado en relación con niños infractores de la ley, impulsando la coordinación efectiva y eficiente del grupo técnico designado a tal efecto, y que oportunamente efectúe la respectiva declaración de responsabilidad internacional; b) perfeccione las gestiones para brindar tratamiento médico y psicológico a todos los ex internos del Instituto y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos, y especialmente implemente medidas urgentes para brindar atención adecuada a las víctimas que aún se encuentran detenidas; c) adopte con urgencia las medidas necesarias para implementar un plan de asistencia vocacional, así como un programa de educación especial destinado a los ex-internos del Instituto; d) garantice en forma definitiva el otorgamiento de una sepultura digna a quien en vida fue Mario del Pilar Álvarez Pérez; y e) imponga celeridad a los trámites necesarios para concretar el pago de las indemnizaciones y concrete dichos pagos. 11.

Que transcurridos más de tres años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento con la misma (supra Vistos 1 y 2), a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la sentencia emitida en este caso pendientes de acatamiento. 12.

Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2, como lo ha realizado en otros casos. 13. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.

Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 14. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 2 5 este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas y sus familiares. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado del Paraguay, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica, el día 4 de febrero de 2008, a partir de las 11:00 horas y hasta las 12:30 horas, con el propósito de que el Tribunal obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones de los representantes de las víctimas y sus familiares y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al respecto. 2.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 6 Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario