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Corte IDH · Medidas Provisionales2006-09-22

Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS • DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DEL PERÚ CASO DE LOS HERMANOS GÓMEZ PAQUIYAURI VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 7 de mayo de 2004, mediante la cual resolvió, inter alia: 1.

Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, y los que se encuentran en el Perú, a saber: los señores Ricardo Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri, y la menor Nora Emely Gómez Peralta. 2.

Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia. 3. Requerir al Estado que d[iera] participación a los beneficiarios de [las] medidas provisionales en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.

La comunicación presentada por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) el 12 de mayo de 2004, mediante la cual solicitó una aclaración acerca de la Resolución de la Corte de 7 de mayo de 2004 (supra Visto 1). 3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) CDH-S/543 de 20 de mayo 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, informó al Estado que: a) “es obligación de los Estados adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción […]”; y b) “el Estado podrá indicar las medidas que ofrece para garantizar la integridad personal de los beneficiarios de éstas, para que su representante manifieste su conformidad y así se le dé participación en la planificación e implementación de las […] medidas provisionales […]”. 4.

Las comunicaciones presentadas por el Estado el 10 de junio de 2004, 11 de agosto de 2004, 27 de agosto de 2004, 14 de octubre de 2004, 8 de diciembre de 2004, 18 de febrero de 2005, 21 de abril de 2005, 14 de junio de 2005, 16 de agosto de 2005, 20 de octubre de 2005, 13 de diciembre de 2005, 6 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2006, mediante las cuales informó, inter alia, que: • El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.

El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2 a) en relación con el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Jacinta Peralta Allccarima y Nora Emely Gómez Peralta, entiende que “lo solicitado […] son más actos de omisión que de acción[, tales como] la no injerencia ni interferencia del Estado con los derechos de la familia[, lo cual] está […] garantizado por un Estado democrático y por un gobierno […] cumplidor de las disposiciones emanadas de la Corte”.

Añadió que no existe ninguna predisposición por parte del Estado de incrementar el dolor sufrido por la familia y señaló que el Estado “ha garantizado, garantiza y garantizará” el goce de los derechos de dichas personas; b) acerca de la situación particular del señor Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, quien estuviera privado de su libertad en el penal “Castro Castro”, éste fue absuelto de los cargos en su contra y salió en libertad el 5 de agosto de 2004.

Adicionalmente, se solicitó al Instituto Penitenciario un informe sobre el incidente ocurrido durante una visita al penal “Castro Castro” realizada por su hermano, el señor Miguel Gómez Paquiyauri, en la cual el personal penitenciario le retuvo unas copias de la Sentencia emitida por este Tribunal en el presente caso; y c) en relación con el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia, desde el 10 de agosto de 2004, según lo acordado con el señor Vásquez Chumo, se ha estado brindando seguridad las veinticuatro horas del día en su domicilio, en el cual habitan 29 de sus familiares.

Asimismo, el 15 de julio de 2005 el señor Ronald Michael Loja Vásquez, sobrino del señor Vásquez Chumo, en ocasión de haber sufrido un accidente automotriz en contra de un vehículo perteneciente a un comandante de la Policía Nacional, habría sido agredido por un sub oficial policial, quien le “propinó golpes de puños y patadas, impactándole en el cuerpo” y amenazó con hacerle daño posteriormente.

Se libró oficio al Hospital San José a fin de que prestara atención médica al señor Loja Vásquez y se orientó a dicho señor para que presentara una denuncia ante el Ministerio Público en relación con estos hechos. La Policía Nacional se encontraba investigando este incidente. 5. Las comunicaciones presentadas por los beneficiarios y sus representantes el 28 de mayo de 2004, 21 de junio de 2004, 15 de octubre de 2004, 3 de enero de 2005, 7 de marzo de 2005, 10 de abril de 2005, 26 de abril de 2005, 30 de mayo de 2005, 2 de julio de 2005, 8 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 20 de septiembre de 2005, 18 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2005 y 16 de mayo de 2006, mediante las cuales manifestaron, inter alia, que: a) en relación con el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri, de Jacinta Peralta Allccarima y de la niña Nora Emely Gómez Peralta, i) el Estado tiene una obligación negativa de “no interferir con los derechos de la familia a la integridad, a la vida, y a la paz de su domicilio” y de abstenerse de cualquier acto de interferencia con la seguridad e integridad de los beneficiarios que pudiera entenderse como en represalia contra éstos por su posición de víctimas en el proceso ante la Corte.

Por lo anterior, desistieron de solicitar resguardo policial, ya que “el pedido de medidas provisionales busca, más bien, que la normalidad de la vida de la familia Gómez sea inalterada”; ii) el periódico “Expreso” realizó, los días 14 y 15 de agosto de 2004, publicaciones falsas en las que se decía que miembros de la familia tenían vinculaciones con el grupo Sendero Luminoso y que ello había sido afirmado por el agente del Estado en el presente caso, lo cual conspira contra su seguridad y es “una violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad de la familia”; iii) el Estado no ha investigado diligentemente el hecho acontecido el 16 de enero de 2005, cuando Miguel Ángel Gómez Paquiyauri visitó a su hermano Ricardo Gómez 3 Paquiyauri en el penal “Castro Castro”, con el propósito de llevarle una copia de la Sentencia de la Corte, la cual le fue retenida por personal de seguridad.

Sólo luego de un mes, y después de mucha insistencia, el Estado devolvió dicha documentación; iv) la vida e integridad física de los miembros de la familia no está siendo garantizada plenamente, toda vez que el Estado no ha asumido el costo de los exámenes, tratamiento y curación de los graves problemas de salud de Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, causados por los malos tratos sufridos durante los 11 años que estuvo en prisión, siendo éste absuelto el 27 de junio de 2005 y dejado en libertad; v) Ricardo Gómez Quispe tuvo un accidente el día 7 de agosto de 2005 y no recibió atención médica adecuada por parte de ESSALUD, que es un organismo que depende del Estado; vi) a pesar de que el Estado no ha informado cómo se ha venido desarrollando el cumplimiento de las medidas requeridas respecto de la señora Jacinta Peralta Allccarima y la niña Nora Emely Gómez Peralta, no ha habido ningún incidente de interferencia con los derechos a la vida, integridad y seguridad de éstas; y vii) se encuentran disconformes con el contenido de los últimos informes estatales, los cuales no presentan información en relación con el cumplimiento de medidas provisionales a favor de la familia. b) en relación con el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia, el Estado ha ignorado su pedido de que informe sobre la salud del señor Ronald Michael Loja, familiar del señor Vásquez Chumo, quien sufriera una agresión física por parte de agentes del Estado pese a ser uno de los beneficiarios de las presentes medidas cautelares. 6.

Las comunicaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 2 de julio de 2004, 22 de julio de 2004, 24 de septiembre de 2004, 17 de noviembre de 2004, 24 de enero de 2005, 18 de mayo de 2005, 24 de junio de 2005, 22 de julio de 2005, 25 de octubre de 2005, 9 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2006, mediante las cuales manifestó, inter alia, que: a) en relación con el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri, de Jacinta Peralta Allccarima y de la niña Nora Emely Gómez Peralta, el Estado no había hecho referencia sobre este punto en sus últimos informes.

Además, i) el Estado no había informado acerca de la atención médica que solicitaron los beneficiarios para el señor Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, quien habría sufrido una serie de maltratos en la cárcel, por los que se encontraría en un estado delicado de salud; ii) respecto a las supuestas agresiones que habría sufrido el señor Miguel Gómez Paquiyauri en una visita al penal “Castro Castro”, no consideró que dicho acto constituyera, en sí mismo, un acto que atentara contra la vida o integridad de la familia.

Sin embargo, dado que la Corte adoptó las presentes medidas tras constatar una situación de presuntos hostigamientos y acosos, consideró que el Estado debe presentar más información sobre este punto; y iii) en relación con las medidas de protección de la señora Jacinta Peralta Allcarima y la niña Emely Gómez Peralta, consideró que “no exist[ía] controversia sobre el contenido y modalidades de implementación de las medidas de protección a favor de estas beneficiarias”. b) en relación con el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia, 4 “la información remitida por el Estado revela la adopción de medidas acordes con lo dispuesto por la Corte”; sin embargo, no se ha recibido ningún escrito por parte de los representantes del señor Vásquez Chumo y los miembros de su familia que pudiese verificar la implementación de las medidas que informa el Estado.

Asimismo, consideró importante que el Estado continuara informando sobre las investigaciones respecto de la agresión sufrida por el señor Ronald Michael Loja, familiar del señor Vásquez Chumo. 7. La comunicación del Estado presentada el 20 de junio de 2006, mediante la cual solicitó, en atención a la reciente designación de su nuevo agente para el presente caso, una prórroga de 30 días para la presentación del décimo segundo informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, cuyo plazo había vencido el 30 de mayo de 2006; y la nota de Secretaría CDH-11.016/691 de 21 de junio de 2006, dirigida al Estado, mediante la cual informó sobre la concesión de dicha prórroga hasta el 21 de julio de 2006. 8.

Las notas de Secretaría CDH-11.016/417 de 23 de noviembre de 2004, CDH-11.016/432 de 25 de enero de 2005, CDH-11.016/439 de 17 de febrero de 2005, CDH-11.016/568 de 21 de octubre de 2005, CDH-11.016/620 de 7 de febrero de 2006, CDH-11.016/631 de 23 de febrero de 2006, y CDH-11.016/647 de 22 de marzo de 2006, mediante las cuales se reiteró a la representante del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo la presentación de observaciones respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas a su favor.

CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.

Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 6.

Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que, en particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana”1. 1 Cfr. Caso 19 Comerciantes.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de Julio de 2006, Considerando séptimo; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando cuarto; y Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando cuarto. 5 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen Derechos Humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. * 7. Que la Corte, en Resolución emitida el 7 de mayo de 2004 (supra Visto 1), requirió al Estado que, inter alia, adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, y los que se encuentran en el Perú, a saber: los señores Ricardo Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri, y la niña Nora Emely Gómez Peralta, así como del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia. 8.

Que la familia Gómez Paquiyauri desistió de solicitar resguardo policial al Estado, considerando que la implementación de las medidas provisionales requería un compromiso por parte del Estado de cumplir con la obligación negativa de “no interferir con los derechos de la familia a la integridad, a la vida y a la paz de su domicilio” (supra Visto 5.a.i). 9.

Que la Corte no estima pertinente pronunciarse sobre la acción de difamación presentada por la familia Gómez Paquiyauri contra el periódico privado “Expreso”, ya que, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales, no corresponde a este Tribunal resolver sobre este supuesto. 10. Que el Estado informó que se solicitó al Instituto Penitenciario un informe sobre el incidente ocurrido durante la visita que realizara Miguel Ángel Gómez Paquiyauri el 16 de enero de 2005 a su hermano Ricardo Gómez Paquiyauri en el penal “Castro Castro”, en la cual el personal de dicho penal retuvo copias de la Sentencia emitida en este caso que llevaba Miguel Ángel Gómez Paquiyauri a su hermano. Sin embargo, el Estado no ha presentado información adicional sobre el informe respectivo solicitado al Instituto Penitenciario, lo cual es indispensable para evaluar el cumplimiento efectivo de las medidas de protección ordenadas por este Tribunal. 11.

Que si bien el Estado no ha asumido el costo del tratamiento médico por los supuestos padecimientos físicos y psicológicos sufridos por el señor Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri durante los 11 años que estuvo en prisión (supra Vistos 5.a.iv y 6.a.i), no corresponde a este Tribunal, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales, resolver sobre este supuesto. 12.

Que si bien el señor Ricardo Gómez Quispe alegó no haber recibido una atención médica adecuada por parte de la institución peruana ESSALUD con respecto al incidente que tuviera éste el 7 de agosto de 2005 (supra Visto 5.a.v) ), no corresponde a este Tribunal, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales, resolver sobre este supuesto. 2 Cfr. Caso de las Personas Privadas de Libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2006, Considerando quinto; Caso Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, Considerando quinto; y Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando quinto. 6 13.

Que respecto de las beneficiarias Jacinta Peralta Allccarima y la niña Nora Emely Gómez Peralta, no se ha reportado incidente de interferencia por parte del Estado con sus derechos a la vida e integridad personal. 14. Que de la información presentada por el Estado, pareciera que se está brindando seguridad al señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y a su familia en el domicilio de estos (supra Vistos 4.c, 5.b y 6.b).

Sin embargo, la Corte no cuenta con las observaciones al respecto por parte de estos beneficiarios o de su representante, a pesar de habérseles solicitado en reiteradas ocasiones (supra Visto 8). 15. Que la oportuna presentación de observaciones por parte de los beneficiarios y sus representantes es fundamental para evaluar el cumplimiento de las medidas ordenadas en el presente caso. 16.

Que el Estado informó que la Policía Nacional se encontraba investigando la agresión sufrida el 15 de julio de 2005 por el señor Ronald Michael Loja, familiar del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y beneficiario de medidas de protección, quien presuntamente fue golpeado y amenazado por un sub oficial de la Policía (supra Vistos 4.c, 5.b y 6.b).

Sin embargo, el Estado no ha presentado información adicional sobre dicha investigación policial, lo cual es indispensable para evaluar el cumplimiento efectivo de las medidas de protección ordenadas por este Tribunal. 17. Que el plazo para la presentación del décimo segundo informe estatal sobre el cumplimiento de las medidas provisionales venció el pasado 30 de mayo de 2006 y, a solicitud del Estado, se concedió una prórroga hasta el 21 de julio de 2006 para su presentación, sin que a la fecha éste haya sido recibido en la Secretaría (supra Visto 7). 18.

Que este Tribunal considera que se deben mantener las medidas provisionales en favor de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Nora Emely Gómez Peralta y Jacinta Peralta Allccarima, así como del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia. 19.

Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido3. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 3 Cfr. Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 4;

Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando sexto; y Caso Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 2005, Considerando quinto. 7 en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 y 29 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Jacinta Peralta Allccarima y Nora Emely Gómez Peralta, así como del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia. 2.

Reiterar al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. Requerir al Estado que presente su décimo segundo informe sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, a más tardar el 31 de octubre de 2006. 4.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, contado a partir de la presentación de su décimo segundo informe, acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones al informe estatal requerido en el punto resolutivo anterior, así como a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 5.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios de estas medidas y sus representantes. 8 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario